Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000282

ASUNTO : RP01-R-2007-000094

Ponente: DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por los bogados C.N. Y A.H., actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de prescripción de la pena hecha a favor del penado U.G.A., condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) meses de arresto y multa de Cuatrocientos (400) días de salarios mínimo actual, por la comisión del delito de Degradación de Playas, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados C.N. y Á.H., en su escrito recursivo alegan lo siguiente:

OMISSIS

…En fecha 14 de marzo de 2007, interpusimos un escrito, el cual fue ratificado el 30 de eses mismo mes y año, por ante el Tribunal Segundo de Ejecución, donde solicitamos entre otras providencias, se declarará (sic) la Prescripción Penal de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numerales 1 y 4 del Código Penal, que señala, las penas prescriben así: 1) Las de Prisión y Arresto, por un tiempo igual a la de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. 4) Las de Multas en estos lapsos: Las que no excedan de Ciento Cuarenta Unidades Tributarias (140 UT), a los Tres (03) meses; y las que pasen de dicho límite, a los Seis (06) meses, pero si fueren mayores de Quinientas Unidades Tributaria (500) UT), solo prescriben al año.

Continúa señalando que:

…Si aplicamos la ante descrita disposición penal, al presente caso debemos concluir necesariamente que es procedente la prescripción penal de la pena por las consideraciones siguientes. Siendo la pena de Arresto, condenada de cuatro (04) meses, la misma estaría evidentemente prescrita, en razón que desde , el día 25 de julio de 2006, hasta el catorce (14) de marzo de 2007, fecha en que interpusimos el escrito, transcurrió, siete (07) meses y dieciséis (16) días es decir, un (01) mes y dieciséis (16) días más del tiempo de los seis (06) meses requeridos para que opere la Prescripción Penal de la Pena.

Argumenta que:

…En cuanto a la pena de multa, de cuatrocientos (400) días de salarios mínimo actual, misma excede (sic) de Ciento Cuarenta (140) Unidades Tributaria, pero sin llegar a Quinientas (500) por lo que la misma se encuentra prescrita, por haber transcurrido mas de los Seis (06) meses requeridos por el Código Penal. Ahora bien, una cosa es la prescripción de la acción penal (perseguir los hechos punibles) y otra es la prescripción de la pena (penar a los delincuentes). Tanto es así que el Código Penal, las contempla es disposiciones distintas, artículo 108 al 111, prescripción de la acción penal y artículo 112, prescripción de la pena, todos del Código Penal.

Señalan los recurrentes que:

Puntualizamos estas consideraciones, por que el Juez Segundo de Ejecución Penal, en audiencia, celebrada el dieciséis (16) de abril de 2007, al resolver negando la Prescripción de la Pena, solicitada, aplico (sic) el artículo (sic) 110, segundo aparte del Código Penal, que se refiere exclusivamente a la prescripción de la acción penal…

En el caso que nos ocupa, hubo una errónea aplicación, por parte del Juez de Ejecución. Por lo que la norma aplicar debió ser la esclarecida, en la antepenúltimo aparte del artículo 122, eiusdem.

Finalmente solicitan los recurrentes, que el recurso de apelación sea admitido y se subsane la situación legal infringida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en Ejecución de Sentencias, este dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

OMISSIS

En cuanto al motivo alegado se observa que la defensa del penado fundamenta el recurso en los artículos 447 numeral 6, en concordancia con los artículos 448 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es menester mencionar que el fundamento invocado por la defensa en cuanto al artículo 452, numeral 4 es inaplicable al caso de marras, por cuanto la decisión recurrida es un auto, y estos son recurribles única y exclusivamente por lo motivos expresados en el artículo 447 del texto penal adjetivo, por lo tanto la no estar fundamentado el motivo de la apelación, la misma debe ser declarada sin lugar

.

Por último solicita la representación fiscal que el presente recurso de apelación sea declarado inadmisible.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Segundo de Ejecución, en su decisión de fecha 30 de marzo de 2007, señaló lo siguiente:

OMISSIS

….este Tribunal Segundo de Ejecución, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la causa, considera que la sentencia recaída en la presente causa fue dictada en fecha: 12-07-06 y es de observar que en ningún momento se estuvo en inactividad por el tiempo igual al de la pena de arresto, más la mitad del mismo, por el contrario siempre hubo interrupción con los diversos actos celebrados en las actas que queda evidenciadas en las mismas y con la comparecencia del penado; por lo consiguiente es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Desestima la solicitud de Prescripción de Pena presentada por los Abg. C.N. Y A.H. en su carácter de Defensores privados del penado: U.G.A. de nacionalidad Italiano, de 68 años de edad, soltero, residenciado en El Parcelamiento Miranda, Sector G, Quinta Z.R., al frente del Parque V.V., Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-E-408.189. En cuanto al pronunciamiento por parte del tribunal del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se emplaza al penado consignar el último requisito faltante como lo es la oferta de trabajo, para que así recaiga el pronunciamiento de ley. En cuanto a la solicitud planteada con respecta a la conmutación de la pena de Multa de Cuatrocientos (400) días de salario mínimo actual en arresto; este tribunal, acuerda fijar una audiencia oral para el día: 03-04-07 a las 10:00 am, a fin de que comparezca el penado de autos en presencia de las partes y fije plazo para cancelar la multa impuesta y proceder conforme a lo establecido en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados como han sido los fundamentos explanados por los recurrentes, esta Corte pasa a resolver sobre el fondo de su planteamiento de la siguiente forma:

El punto neurálgico de la apelación se subsume en que los recurrentes solicitan que se subsane la situación legal infringida por el Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que aplicó erróneamente el segundo aparte del artículo 110, segundo aparte del Código Penal; aduciendo que el aplicable debió ser el establecido en el antepenúltimo aparte del artículo 112 ejusdem.

Ahora bien en primer lugar hay que dejar claro que el artículo 112 del Código Penal Venezolano, es el postulado que el legislador estableció para regular lo concerniente a la Prescripción Penal de la Pena, mientras que las normas sustantivas que regulan la Prescripción de la Acción Penal son los artículos 108 y 110 del Código Penal, en donde se precisa la llamada prescripción ordinaria la cual se refiere al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa; y la otra prescripción judicial, referida al transcurso del juicio, cuando se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre que no sea imputable al acusado. En tal sentido la prescripción a que se refiere el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es aplicable a aquellos casos en que se interrumpe la acción penal.

Empero en materia de prescripción de la pena el artículo 112 del Código Penal establece que: “Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…4° Las de multa en estos lapsos: Las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T), sólo prescriben al año.”.

Asimismo del antepenúltimo aparte del artículo en referencia se lee que: “Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…”

Considera quien aquí decide, que el acusado siempre ha estado presente en la causa, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos esta Corte de Apelaciones observa que la sentencia recaída en la presente causa fue dictada en fecha 25 de julio de 2006 y en fecha 28 de septiembre de 2006, se dicta auto de ejecución de la pena, en donde se acordó iniciar los tramites a los fines de verificar la procedencia del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena. De tal manera que aun para la fecha 09 de marzo de 2007, se realiza audiencia oral con presencia de las partes a los fines de imponer al penado del contenido de la decisión de iniciar los trámites para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal. ¿Como ocurría la prescripción de la pena, si el condenado siempre ha estado presente en el proceso y ha asistido a los actos del proceso acompañado de defensa? En el caso que hoy nos ocupa jamás ha corrido el lapso de prescripción de la pena, en virtud de la presencia del condenado en todos y cada uno de los actos del proceso.

Observa claramente esta Corte, que en ningún momento hubo ausencia del condenado, tal como debe ser, por cuanto como se acaba de explanar, una vez efectuado el auto de ejecución de la pena, se procedió a realizar los trámites pertinentes para la Suspensión Condicional de la Pena siempre que fuera procedente. El condenado estuvo presente el 25 de julio del 2006 en la publicación de la sentencia, consta igualmente en informe psico-social de fecha 29 de noviembre del 2006, que el condenado acudió a la cita para la entrevista que arrojó el señalado informe, también consta que en fecha 09 de marzo del 2007, el condenado acudió, asistido de defensor a la audiencia de imposición de la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la cual quedó conforme y se comprometió a consignar oferta de trabajo. Finalmente, el ciudadano reo también estuvo presente y debidamente defendido, en la audiencia de fecha 16 de abril del corriente, donde se ventiló lo relativo a la conmutación de la pena, en tal sentido mal podrían los defensores ahora señalar que hubo prescripción, de la contenida en el artículo 112 del Código Penal, por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.N. Y A.H., actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de prescripción de la pena hecha a favor del penado U.G.A., condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) meses de arresto y multa de Cuatrocientos (400) días de salarios mínimo actual, por la comisión del delito de Degradación de Playas, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y bajese las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior;

DRA. C.B. GUARATA

El Juez Superior (Ponente),

DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

DRR/cruz.

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