Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): COLEGIO MEDICO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): D.E.Z.N., Abogado en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 17.511.

RECURRIDO: El Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Boleta identificada DSP-01 emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil adscrito a la administración del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Asunto Nº DE01-G-2011-000026

Asunto antiguo: 10656

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 26 de enero de 2011, se presentó ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado D.E.Z.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 17.511, actuando como apoderada judicial del COLEGIO MEDICO DEL ESTADO ARAGUA, contra El Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Boleta identificada DSP-01 emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil adscrito a la administración del Estado Aragua.

En fecha 31 de Enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto, se declaró competente, admitiendo dicho recurso ordenando las notificaciones respectivas de Ley. Asimismo en esa misma fecha se ordenó abrir por cuaderno separado cuaderno de medidas.

En fecha 03 de Febrero de 2011, mediante diligencia el Abogado N.L., inscrito en el Inpreabogado 79. 432, solicita sean practica las notificaciones.

En fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribual dicta auto mediante el cual insta a la parte recurrente impulsar los fotostátos requeridos a los fines de que se practique las notificaciones.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 26 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “…Mi representado Colegio Médico del estado Aragua, es un ente corporativo de naturaleza gremial, cuyo objeto fundamental es la protección de los profesionales de la medicina del estado Aragua, aunado ala generación de beneficios al referido gremio profesional en los ámbitos recreativos, social, deportivo, objetivos éstos que, en la mayoría de los casos, se dirigen también a la colectividad en general….”

Señala que “…. en fecha 27 de diciembre de 2010, se apersonó a las instalaciones de la sede social del Colegio Medico del estado Aragua, un grupo de Funcionarios del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, a los cuales arguyeron estar cumpliendo órdenes del Coronel G.M., Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, con el propósito de ejecutar el cierre definitivo de las instalaciones de la sede social del Colegio Médico del Estado Aragua, presuntamente motivado por lo ocurrido en un siniestro cuya materialización desconocíamos para ese momento, tanto en su ocurrencia como logísticamente, en su dimensión y gravedad…”

Manifiesta que “… la Medida de cierre se materializo y ejecuto plenamente, hasta el punto que desde la fecha de la visita del contingente bomberil se impidió al Colegio Médico el uso y disfrute de todas las instalaciones recreativa y administrativa, es decir de todo el complejo de la sede social ubicado en la Av. Universidad, Municipio M.B.I.d.E. Aragua…”

Argumenta que “….En fecha 28 de diciembre de 2010, fuimos notificados formalmente del cierre ya ejecutado notificación que constituyó para ese momento el único acto administrativo formal del cual se tuvo conocimiento, y por tal motivo constituyó el único sustrato jurídico del cual se puede derivar que medida administrativa afectó los derechos e intereses de mi representado. En este punto es prudente poner de relieve que la decisión administrativa de suspensión de actividades-o cierre- efectivamente alcanzó, en términos absolutos, todos y cada uno de los espacios de la sede social del Colegio Médico, no solo las instalaciones recreacionales sino también las administrativas…”

Señala asimismo que “…en fecha 29 de diciembre de 2010, le fue entregado al ciudadano A.S., Presidente del Colegio Médico del Estado Aragua, Boleta de Citación para que concurriera a la sede del Cuerpo de Bombero y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Aragua, a propósito de ser entrevistado respecto a la investigación realizada por el referido órgano, investigación esta sobre cuya sustanciación no tenía nuestro representada conocimiento alguno hasta la fecha….”

Argumenta que “…en fecha 29 de diciembre de 2010, el ciudadano A.S., en su carácter ya señalado acudió a la referida entrevista y le fue participado, verbalmente, que el motivo cierre estaba constituido por la presunta ocurrencia de un siniestro en fecha 18 de diciembre del referido año, en la piscina de la sede social, supuestamente había cedido una tarima , lo que en criterio del Cuerpo de Bombero constituía un riego que debía ser prevenido a través del cierre de la sede social, el representante del Colegio Medico, evacuo las declaraciones correspondiente y pidió tener acceso alas actuaciones constitutivas del expediente administrativo formativo de la investigación y no existía actuación alguna , posteriormente en fecha 4 de enero de 2011, había concurrido a la sede del Cuerpo de Bombero del estado Aragua, a objeto de establecer el estatus de la supuesta investigación , nos encontramos con algunas actuación sin formal parte del expediente algunos pues se trataba de hojas sueltas, relacionadas con pretendidas investigación.. …”

Señaló de la misma manera que “…. Que sin lugar a dudas constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Colegio medico se encuentra imposibilitado de conocer a ciencias cierta , primero que competencia esta ejerciendo el Cuerpo de Bombero del Estado Aragua, para ejecutar el cierre, segundo, que siniestro se esta investigando, y tercero que riesgo se pretende prever con la medida preventiva…”

Finalizo solicitando la nulidad del acto administrativo contentivo de la Boleta de fecha 27 de diciembre de 201, contemplativo de la orden de cierre y suspensión de todas las actividades, que afecta a nuestra representada.

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto.

Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas debe declarar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte recurrente de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para la practica de las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha de fecha 31 de enero de 2011, habiendo transcurrido desde esa fecha (31 de enero de 2011), un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia al folio setenta y tres (73) del presente expediente que el día 3 de enero de 2012, fecha en la cual la parte recurrente solicitó al Tribunal que se practique la Notificación del ente recurrido, tomándose ésta como ultima actuación procesal del recurrente.

No obstante se evidencia al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente la última actuación del tribunal, de fecha 07 de febrero de 2012, donde este órgano Jurisdiccional insta al Abogado diligenciante impulsar los fotostátos requeridos Para la certificación de las copias, a los fin es de que se practiquen las notificaciones ordenadas en fecha 31 de enero del 2011.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 07 de febrero de 2012, donde se insto a la parte recurrente a consignar los fotostátos para la realización de las notificaciones ordenadas en fecha 31 de enero del 20110 y como ultima actuación procesal realizada por la parte recurrente fue el día 03 de enero de 2012, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado D.E.Z.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 17.511, actuando como apoderada judicial del COLEGIO MEDICO DEL ESTADO ARAGUA, contra El Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Boleta identificada DSP-01 emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil adscrito a la administración del Estado Aragua. A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 13 de mayo de 2013, siendo las 12:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº DE01-G-2011-000026-

ANTIGUO 10656

MGS/SR/marleny

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