Decisión nº PJ0032011000030 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 13 de Marzo de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000098

PARTE DEMANDANTE: C.A.G.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.505.275, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.T.M., R.P.S., R.O.R., W.P. y F.E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.934, 108.693, 101.955, 21.311, y 53.281, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles UCA S.F., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 3 de junio de 1996, bajo el No. 42, Tomo 8-A; CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el No. 69, Tomo 10-A; y UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el No. 38, Tomo 7-A, todas domiciliadas en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.V.P., L.V.G., N.M.H., G.B.L., O.S.D., A.M., M.D. y A.R.N.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 35.748, 28.943, 22.185, 85.915, 16.634 y 41.941, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistas sendas apelaciones interpuestas por los abogados J.E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.999, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, las Sociedades Mercantiles UCA S.F., C. A., CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A. y UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A.; por una parte y por la otra, el abogado D.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.934, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana C.A.G.M.; ambas contra la Sentencia Definitiva de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Falta de Cualidad e Interés Pasiva y Activa de la demandante ciudadana C.A.G.M., alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.A.G.M., en contra de las empresas UCA S.F., C. A., UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A. y CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 30 de septiembre de 2011, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 (ambas fechas inclusive) y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador ha venido recibiendo todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, una vez recibido el presente asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo acordada su celebración para el décimo cuarto (14°) día siguiente, oportunidad en la que ambas partes recurrentes expusieron sus alegatos, siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, correspondiendo la publicación del texto íntegro de la sentencia, la cual se expresa en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que con la interposición de esta acción y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está demandado en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses y en su carácter de Trabajadora Acreedora, a las Sociedades Mercantiles UCA S.F., C. A., CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A. y UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., en forma solidaria, en su condición de patronos deudores solidarios, por el Cobro de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, acogiéndose al procedimiento establecido en la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo y previo agotamiento de la vía administrativa. b) Que desde el 14 de julio de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales como BIONALISTA a la orden y por cuenta de la codemandada UCA S.F., C. A., por medio de convención jurídica denominada CONTRATO DE TRABAJO, estableciéndose en esa contratación que debía prestar sus servicios de exámenes de bioanálisis para todos los pacientes que los soliciten por hospitalización, emergencias (ambulatorio) y por consultas externas de los distintos médicos que realizan sus labores dentro de las clínicas codemandadas UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A. y CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A. c) Que para el otorgamiento de dicha estructura contractual de naturaleza laboral y para la prestación de sus servicios profesionales, se le impuso la constitución de una persona jurídica de carácter societario civil denominada BIONALISTAS ASOCIADOS y cuya escritura constitutiva fuera autenticada por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el No. 31, Tomo 47 de los libros respectivos, acto constreñido del cual emerge el dolo de las empresas demandadas para desvirtuar la ajenidad de la prestación personal del servicio, toda vez que la constitución de la mencionada sociedad civil fue para cumplir con una exigencia previa del grupo de patronos para establecer el nexo jurídico contractual. Aunado a ello, no debe obviarse que de los integrantes de la sociedad civil BIOANALISTAS ASOCIADOS, solo la demandante ostenta la condición de profesional libre del BIONALISIS, toda vez que el otro asociado ciudadano J.R.V., es Técnico Superior Universitario de Administración de Empresas, de donde se evidencia que la inclusión de este ciudadano como asociado de BIOANALISTAS ASOCIADOS, se debió únicamente para cumplir un requisito de constitución de una asociación, que en definitiva evidencia una simulación que pretendió desligar el nexo personal y directo de la relación de trabajo que tuvieron con su persona y no con la Asociación Civil o con el impuesto asociado. d) Que el día 15 de diciembre de 2006, fue despedida injustificadamente por los representantes de la Junta Directiva de la compañía UCA S.F., C. A., ciudadanos A.J.R.N. y J.R.R.G., tal y como se evidencia de comunicación dirigida a la demandante fechada el 15 de noviembre de 2006, pero notificada y entregada el 15 de diciembre de 2006, es decir, un mes después de expedida y en la que se dispuso como causal de despido o cese en la prestación de sus servicios profesionales personales, la reestructuración de los servicios médicos y de laboratorios que presta UCA S.F., C. A. e) Que habiéndose interrumpido el nexo laboral por tiempo indeterminado que los vinculaba por el despido injustificado efectuado por su patrono, a los ocho (8) años, seis (6) meses y un (1) día de prestación de sus servicios (desde el 14 de julio del 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006), dicho empleador se ha negado a cumplir con su obligación legal de cancelar en forma inmediata las prestaciones sociales y los derechos laborales que le corresponden y cuya disponibilidad inmediata a su favor ostenta raigambre constitucional (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). f) Que denuncia la simulación del contrato destinado a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente para evadir el cumplimiento de la legislación laboral. g) Que también se desprende la evidente existencia de la denominada Unidad Económica o Grupo de Empresas, estatuida legalmente en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafos 1° y 2°. h) Que se le impuso y se le estableció un horario de trabajo de lunes a lunes entre las 7:00 a.m. a 8:00 p.m., a título de jornada efectiva de labores como el tiempo durante el cual como trabajadora estaba a disposición de sus patronos y no podía disponer libremente de su actividad y de sus movimientos (artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se debe advertir que el mismo horario impuesto excedía el límite legal diario de jornada diurna de 8 horas (artículo 195 ejusdem), puesto que trabajaba 12 horas diurnas y 1 hora nocturna todos los días y durante 7 días de la semana, por lo que durante la relación de trabajo que duró 8 años, 6 meses y 1 días, laboró 91 horas semanales durante 78 semanas en franca contravención al límite de 44 horas semanales dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia No. 1.183 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de julio de 2001, sin que operara excepción legal alguna al régimen de jornada ordinaria y sin autorización o permiso expreso del Inspector del Trabajo. De lo anterior, se infiere además que laboró 4 horas extras diurnas diarias mientras estuvo vigente el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, las cuales deberán ser canceladas de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Parágrafo Único del artículo 202 ejusdem. i) Que el salario normal diario devengado el cual será utilizado como base para el cálculo de los derechos o conceptos de días feriados, horas extras, utilidades y vacaciones, es de Bs. 325.666,66 que es el resultado de dividir Bs. 9.770.000,00 (último salario diario devengado), entre 30 días y el salario integral diario que servirá para el cálculo de la prestación de antigüedad es la cantidad de Bs. 352.805,54, para el pago de la prestación de antigüedad acumulada desde el 14 de julio de 1998 al 15 de diciembre de 2006 y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. j) Que demanda a las Sociedades Mercantiles UCA S.F., C. A., CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A. y UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., para que en su carácter de patronos solidarios, insolventes y deudores, sean obligados a pagarle sus créditos laborales en base a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el cual estima en la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 393.944.703,00), que en moneda actual equivalen a Bs.F. 393.944,70, por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, la cual riela inserta en los folios del 01 al 12 de la I Pieza del presente Expediente.

2) De la Contestación de la Demanda:

  1. El abogado J.E.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., alega lo siguiente:

    A) Manifiesta como Punto Previo la Falta de Cualidad e Interés Pasiva y Activa de la demandante y de su representada CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., por cuanto la demandante de autos, a motus propio, constituyó una empresa, legalmente constituida y de este domicilio denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, cuya acta constitutiva fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el No. 31, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en la que aparece como su Presidente la demandante, ciudadana C.A.G., la cual contrató únicamente con la Empresa UCA S.F., C. A., más nunca con su representada CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A. B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que la parte actora, ciudadana C.A.G.M., haya prestado servicios para su representada CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., desde el día 14 de junio de 1998 y que haya sido despedida el día 15 de diciembre de 2006, en forma injustificada, que se le haya impuesto como condición para la prestación del servicio, la constitución de la asociación y que en el contrato suscrito por la actora y la empresa co-demandada UCA S.F., C. A., existiera la exclusividad a la prestación del servicio, en razón de que existen otras clínicas, que prestan también su servicios a las empresas demandadas. b.2.- Niega y rechaza que con la suscripción del contrato se haya hecho una simulación destinada a encubrir la supuesta relación jurídica laboral, para evadir el cumplimiento de la legislación laboral. b.3.- Niega y rechaza que se evidencie la existencia de la denominada UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS, por cuanto el contrato de trabajo suscrito, fue entre la empresa Asociación Civil BIONALISTAS ASOCIADOS, en la persona de su Presidente, la ciudadana C.A.G.M. con la Empresa UCA S.F., C. A. b.4.- Niega y rechaza que la ciudadana C.A.G.M., tuviera para su representada CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., un horario de trabajo de lunes a lunes, entre las 7 a.m. a 8 p.m., y que la actora, trabajara 12 horas diurnas y una nocturna, todos los días, así como también niega que la ciudadana C.A.G.M., haya trabajado noventa y un (91) horas semanales, durante setenta y ocho (78) semanas. b.5.- Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana C.A.G. los conceptos reclamados que especifica de manera detallada en su libelo de demanda la cual está estimada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 393.944.703,00), que en moneda actual equivale a Bs.F. 393.944,70.

  2. El abogado J.E.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Sociedad Mercantil UCA S.F., C. A., alega lo siguiente:

    A) Alega como Punto Previo la Falta de Cualidad e Interés Pasiva y Activa de la demandante y de su representada UCA S.F., C. A., por cuanto la demandante de autos, a motus propio, constituyó una empresa, legalmente constituida y de este domicilio denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, cuya acta constitutiva fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el No. 31, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en la que aparece como su Presidente la demandante, ciudadana C.A.G., la cual contrató únicamente con la Empresa UCA S.F., C. A. B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que la parte actora, ciudadana C.A.G.M., haya prestado servicios para su representada UCA S.F., C. A., desde el día 14 de junio de 1998 y que haya sido despedida el día 15 de diciembre de 2006, en forma injustificada, que se le haya impuesto como condición para la prestación del servicio, la constitución de la asociación y que en el contrato suscrito por la actora y la empresa co-demandada UCA S.F., C. A., existiera la exclusividad a la prestación del servicio, en razón de que existen otras clínicas, que prestan también su servicios a las empresas demandadas. b.2.- Niega y rechaza que con la suscripción del contrato se haya hecho una simulación destinada a encubrir la supuesta relación jurídica laboral, para evadir el cumplimiento de la legislación laboral. b.3.- Niega y rechaza que se evidencie la existencia de la denominada UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS, por cuanto el contrato de trabajo suscrito, fue entre la empresa Asociación Civil BIONALISTAS ASOCIADOS, en la persona de su Presidente, la ciudadana C.A.G.M. con la Empresa UCA S.F., C. A. b.4.- Niega y rechaza que la ciudadana C.A.G.M., tuviera para su representada CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., un horario de trabajo de lunes a lunes, entre las 7 a.m. a 8 p.m., y que la actora, trabajara 12 horas diurnas y una nocturna, todos los días, así como también niega que la ciudadana C.A.G.M., haya trabajado noventa y un (91) horas semanales, durante setenta y ocho (78) semanas. b.5.- Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana C.A.G. los conceptos reclamados que especifica de manera detallada en su libelo de demanda la cual está estimada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 393.944.703,00), que en moneda actual equivale a Bs.F. 393.944,70.

  3. El abogado J.E.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., alega lo siguiente:

    A) Alega como Punto Previo la Falta de Cualidad e Interés Pasiva y Activa de la demandante y de su representada UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., por cuanto la demandante de autos, a motus propio, constituyó una empresa, legalmente constituida y de este domicilio denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, cuya acta constitutiva fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el No. 31, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en la que aparece como su Presidente la demandante, ciudadana C.A.G., la cual contrató únicamente con la Empresa UCA S.F., C. A. B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que la parte actora, ciudadana C.A.G.M., haya prestado servicios para su representada UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., desde el día 14 de junio de 1998 y que haya sido despedida el día 15 de diciembre de 2006, en forma injustificada, que se le haya impuesto como condición para la prestación del servicio, la constitución de la asociación y que en el contrato suscrito por la actora y la empresa co-demandada UCA S.F., C. A., existiera la exclusividad a la prestación del servicio, en razón de que existen otras clínicas, que prestan también su servicios a las empresas demandadas. b.2.- Niega y rechaza que con la suscripción del contrato se haya hecho una simulación destinada a encubrir la supuesta relación jurídica laboral, para evadir el cumplimiento de la legislación laboral. b.3.- Niega y rechaza que se evidencie la existencia de la denominada UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS, por cuanto el contrato de trabajo suscrito, fue entre la empresa Asociación Civil BIONALISTAS ASOCIADOS, en la persona de su Presidente, la ciudadana C.A.G.M. con la Empresa UCA S.F., C. A. b.4.- Niega y rechaza que la ciudadana C.A.G.M., tuviera para su representada UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., un horario de trabajo de lunes a lunes, entre las 7 a.m. a 8 p.m., y que la actora, trabajara 12 horas diurnas y una nocturna, todos los días, así como también niega que la ciudadana C.A.G.M., haya trabajado noventa y un (91) horas semanales, durante setenta y ocho (78) semanas. b.5.- Niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana C.A.G. los conceptos reclamados que especifica de manera detallada en su libelo de demanda la cual está estimada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 393.944.703,00), que en moneda actual equivale a Bs.F. 393.944,70.

    3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVA Y ACTIVA DE LA DEMANDANTE ciudadana C.A.G.M., alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresas UCA S.F., C.A., UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C.A. y CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C.A., Abogado J.E.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999, en el escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de Enero de 2009; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana C.A.G.M., contra las Empresas UCA S.F., C.A, UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA C.A, y CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN C.A, (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la presente sentencia; TERCERO: Se condena a las Empresas codemandadas UCA S.F., C.A., UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C.A. y CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C.A., a cancelar los conceptos por Cobro de Prestaciones Sociales los cuales se especificarán en la parte motiva de la presente sentencia; CUARTO: No hay Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

    II) MOTIVA:

    II.1) ADEVERTENCIA PRELIMINAR: ORDEN DE ESTUDIO Y DECISIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN DE AMBAS PARTES.

    En la Audiencia de Apelación llevada a acabo bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe, ambas partes estuvieron presentes en condición de recurrentes y las dos hicieron la exposición oral de sus respectivos motivos de apelación. En su orden, primero tomó la palabra el apoderado judicial de la actora y luego el apoderado judicial de las codemandadas. Así las cosas, ese mismo orden debería ser el utilizado por esta Superior Instancia para analizar y decidir los mencionados motivos de apelación, sin embargo, teniendo en cuenta que de la resolución del único motivo de apelación esgrimido por la representación de las empresas codemandas, depende la continuación de este asunto o por el contrario, su reposición y en consecuencia, también depende entrar al estudio y decisión de los motivos de apelación expuestos por la actora; entonces, por razones metodológicas esta Alzada pasa a analizar y decidir en primer lugar, el mencionado motivo de apelación. Y así se decide.

    II.2) ALEGATOS DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN EXPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS.

    ÚNICO: “No se notificó de la Audiencia de Juicio a las partes, siendo un deber del Juez A Quo, por cuanto la presente causa estuvo paralizada por 6 meses en 2 oportunidades y por lo tanto, se había roto el principio de la estadía a derecho de las partes, ocasionando como consecuencia la incomparecencia de su representada a la precitada Audiencia de Juicio, cercenándole así su Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva”.

    Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, alegó lo siguiente:

    El 13 de abril de 2009, el Tribunal A Quo suspende la causa porque supuestamente no habían llegado a los autos ciertas actuaciones. A partir de allí no hubo ninguna actuación por parte de los intervinientes ni del Tribunal, sino hasta el 09 de Octubre del 2009, cuando el Dr. D.T., solicita al Tribunal A Quo se traslade hasta el banco a los efectos de practicar la inspección o el informe relativo a la prueba, es decir, que habían transcurrido más de 6 meses. A partir de esa fecha, la causa se paraliza automáticamente y absolutamente, es decir, estuvo inactiva hasta el 01 de junio de 2010 cuando el Tribunal A Quo se traslada al banco y en consecuencia, el 04 de junio de 2010, fija la Audiencia de Juicio para que la misma se realice el 01 de julio de 2010. Asimismo, había transcurrido entre la fecha que suspendieron la Audiencia de Juicio hasta la fecha que la fijaron, más de 9 meses, la cual era consecuencia jurídica y obligatoria por parte del Tribunal que al momento de fijar la Audiencia de Juicio tenía que notificar a las partes, toda vez que se rompía la estadía a derecho que tenían las partes. Y como consecuencia jurídica a eso, quedan sentencias de la Sala Constitucional, las cuales son vinculantes. La Juez en consecuencia viola el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero encima de eso, con la notificación de las partes involucradas en el proceso se viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 constitucional y así lo ha establecido la Sala Constitucional desde la fecha del 2006. Además de eso, se rompe con el artículo 49 de la Constitución, también se viola el principio de Seguridad Jurídica y al violar el principio de Seguridad Jurídica se estaría violando igualmente principios normativos u orientadores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la Brevedad y la Seguridad. El Tribunal A Quo al obviar esas normas tanto legales como constitucionales, indudablemente que afectó a mi representada por el hecho de no haberla notificado, porque la estadía de derecho se rompió al haber transcurrido 4, 5 o 6 meses. Esto ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece que la estadía de derecho no puede ser indefinida ni mucho menos indeterminada y que cuando hay inactividad o la prolongación por un período de tiempo, necesariamente y obligatoriamente debe notificarse a las partes. De tal manera que como se puede evidenciar en el expediente en cuestión, no se hizo la notificación a las partes para que acudieran a la Audiencia de Juicio, por tales motivos y en virtud del principio Novi Curia de que el Juez conoce el derecho, en base a todas las jurisprudencias que ha dictado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social, la Sala Civil sobre la estadía de derecho o que se violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de Seguridad Jurídica, Brevedad y Celeridad, solicito a este Tribunal de Alzada reponga la causa al estado de que se fije nuevamente la Audiencia de Juicio ordenando la notificación de las partes

    .(Tomado textualmente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación. El subrayado es de este Tribunal).

    Por su parte, como respuesta a este único motivo de apelación expuesto por el apoderado judicial de las codemandadas de autos, el abogado quien representa a la actora expresó lo siguiente:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, no habrá necesidad a nueva notificación. Si bien es cierto que la Audiencia de Juicio fue diferida, eso no significa que se haya resquebrajado la estadía a derecho. Las partes permanecen a derecho. Al admitir esa teoría de que se resquebrajó la estadía a derecho, tomando en cuenta que la sentencia de la Juez de Juicio es de fecha 16 de julio de 2010 y estamos en una Audiencia de Apelación donde el Juez Superior no notificó a las partes, porque sí se ejerció el Recurso de Apelación y ha pasado más de 1 año, evidentemente esta Alzada es conteste con el criterio a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que las partes están a derecho y que no se resquebraja por el simple hecho del diferimiento de sentencia, en virtud de que la Prueba de Informe de las codemandadas era tan abundante que no habían llegado las resultas de la misma

    . (Tomado textualmente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación. El subrayado es de este Tribunal).

    Ahora bien, considerando que este único motivo de apelación expuesto por el representante de las codemandadas recurrentes denuncia el quebrantamiento de derechos fundamentales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, se procede a realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias de hecho que transcurrieron durante el iter procesal de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, desde su entrada, una vez culminada la Audiencia Preliminar. Y en este sentido, este Tribunal de Alzada observa los siguientes hechos:

    1. - En fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto dando por recibido el presente expediente, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales tiene incoado la ciudadana C.A.G. contra las Sociedades Mercantiles UCA S.F., C. A., CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A. y la UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., señalando en dicho Auto que, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 469 de la I Pieza del presente expediente).

    2. - Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal dictó Auto de Admisión de Pruebas y Auto de Fijación de la Audiencia de Juicio, decisiones éstas que rielan respectivamente en los folios del 02 al 07 de la II Pieza del presente Expediente. Cabe destacar, que en el Auto de fijación de la Audiencia de juicio, se indicó que la misma se realizaría el 13 de abril de 2009. Y en relación con la admisión de los medios de prueba, se evidencia que el Tribunal admitió las promociones hechas por ambas partes, proveyendo de conformidad con lo solicitado en cuanto al Informe requerido por las codemandadas, el cual debía inquerirse a la entidad financiera BANESCO.

    3. - En la misma fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal A Quo libró Oficios Nros. 051-2009, 052-2009 y 053-2009, dirigidos al Gerente del Banco BANESCO, Agencia Coro Falcón, a los fines de requerir la información solicitada por la parte demandada y promovente de dicho medio probatorio, siendo recibidos tales Oficios por la Entidad Bancaria en fecha 06 de marzo de 2009, tal como se evidencia en los folios del 12 al 14 de la II Pieza del presente Expediente.

    4. - En fecha 07 de abril de 2009, la parte actora solicita al Tribunal difiera la celebración de la Audiencia de Juicio fijada para el 13 de abril de 2009, por cuanto no consta que el Banco BANESCO haya suministrado la información requerida por el Tribunal, siendo que dicha información forma parte del acervo probatorio.

    5. - En fecha 13 de abril de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal A Quo dictó Auto donde suspende la Audiencia Oral, Pública, y Contradictoria de Juicio e indica que una vez que conste en autos las resultas de todas las pruebas, refiriéndose específicamente a la solicitud de Informe realizada la entidad financiera BANESCO, se procederá a su fijación por auto separado.

    6. - En la misma fecha, 13 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de las codemandadas solicitó fotocopias simples de la totalidad del expediente, siendo acordadas las mismas mediante Auto dictado por el Tribunal A Quo que riela al folio 20 de la II Pieza del presente expediente.

    7. - En fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal de la causa dictó Auto donde acuerda el traslado al banco BANESCO, agencia Coro, para el día 17 de abril de 2009 a la 01:00 p.m., a fin de realizar apercibimiento de prueba, por cuanto no se ha obtenido respuesta alguna de esa Institución Bancaria sobre la información requerida mediante Oficios Nros. 051-2009, 052-2009 y 053-2009 (folio 21 de la II Pieza del presente Expediente).

    8. - Luego, al día siguiente, en fecha 17 de abril de 2009, oportunidad pautada para el apercibimiento de prueba en la institución financiera BANESCO, el Tribunal A Quo dictó Auto suspendiendo el acto del traslado y apercibimiento establecido para ese mismo día, por cuanto tanto la Juez de ese Despacho como el personal del Circuito Judicial Laboral, tuvo adiestramiento del Sistema Juris 2000. En consecuencia, indicó el Tribunal que fijaría por auto separado, una nueva oportunidad para el mencionado apercibimiento, cuestión ésta que se hizo el 29 de abril de 2009.

    9. - En fecha 21 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de la codemandada UCA S.F., C. A., consignó diligencia que riela al folio 23 de la II Pieza del presente Expediente, mediante la cual impugnó en todas y cada una de sus partes, la Inspección Judicial practicada en fecha 14 de diciembre del 2006 por la parte actora, alegando que la misma no es una Inspección Judicial, tal y como se infiere de su contenido, sino una simple declaración.

    10. - En esta misma fecha, 21 de abril de 2009, el mismo abogado J.V., en esta ocasión procediendo como Apoderado Judicial de la codemandada CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., presentó diligencia donde informa al Tribunal A Quo que si bien es cierto se admitió la prueba de ratificación de documentos privados emanados de terceros, no es menos cierto que no se acordó su citación, por lo que aún no habían sido citados y solicita al Tribunal que sea acordado.

    11. - Igualmente, en fecha 21 de abril de 2009, el mismo abogado J.V., en esta ocasión procediendo como Apoderado Judicial de la codemandada UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., consignó diligencia mediante la cual impugnó en todas y cada una de sus partes la constancia que acompaña la parte actora fechada el día 13 de octubre de 2006 e informa, que si bien es cierto se admitió la prueba de ratificación de documentos privados emanados de terceros, no es menos cierto que no se acordó su citación, por lo que aún no habían sido citados y solicita al Tribunal que sea acordado.

    12. - En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal A Quo dictó Auto respondiendo lo solicitado por el Apoderado Judicial de las codemandadas CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A. y UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., en cuanto a la notificación de los testigos para la ratificación de documentos emanados de terceros, señalando que la parte promovente de dichos testigos como terceros, tiene la carga de presentarlos en la Audiencia de Juicio, ya que de lo contrario se estaría atentando contra el principio de celeridad procesal (folio 29 de la II Pieza del presente Expediente).

    13. - En fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal A Quo dictó Auto donde acuerda nuevamente realizar el traslado para el apercibimiento de prueba en la sede del Banco BANESCO, agencia Coro, toda vez que no se ha obtenido la información requerida mediante Oficios 051-2009, 052-2009 y 053-2009, constituyéndose efectivamente dicho Tribunal en esta misma fecha en la sede del mencionado banco, a los fines de recabar la información requerida, siendo que el banco le indicara al Tribunal que por cuanto los movimientos solicitados fueron realizados electrónicamente, es decir, vía internet, se requiere certificar las entradas y salidas de dichos movimientos en las respectivas Cuentas Bancarias indicadas y en consecuencia, solicitó un lapso de cinco (5) días hábiles para certificarlas y luego remitirlas al Tribunal, lapso éste que fue concedido por la Juez A Quo.

      Cabe destacar, que hasta esta fecha 28 de abril de 2009, no encuentra esta Alzada alteración alguna al orden procesal que haya llevado a la paralización de la causa o haya producido una ruptura a la estadía a derecho de las partes. Sin embargo, posteriormente se observa lo siguiente.

    14. - En fecha 14 de mayo de 2009, el abogado J.V., procediendo en esta ocasión como Apoderado Judicial de la codemandada CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., presentó diligencia donde corrobora la solicitud de citación de terceros para que ratifiquen el contenido de los documentos privados, aún cuando el Tribunal A Quo le había dado respuesta de manera oportuna a dicho pedimento y esa fue, la última actuación de la parte demandada hasta la Audiencia de Apelación. (Folio 34 de la II Pieza de este Expediente).

    15. - Luego, en fecha 09 de octubre de 2009, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días después de la última actuación, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo el abogado D.T., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita al Tribunal A Quo se sirva trasladarse nuevamente a las oficinas del banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los efectos de requerir información solicitada (folio 36 de la II Pieza de este Expediente).

    16. - En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dictó Auto mediante el cual acordó el apercibimiento de prueba para el día miércoles 14 de octubre de 2009 en la entidad financiera BANESCO, agencia Coro (folio 37 de la II Pieza de este Expediente).

    17. - En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal A Quo nuevamente dictó un Auto mediante el cual señaló que el apercibimiento de prueba fijado para el día 14 de octubre de 2009, no pudo efectuarse por estar realizando actuaciones relacionadas con el Tribunal, por lo que fijó dicho apercibimiento para el día 05 de noviembre de 2009 (folio 38 de la II Pieza del Expediente). Pues bien, observa este Tribunal que el mencionado apercibimiento no se realizó en la fecha indicada el 05 de noviembre de 2009 y no se produjo ninguna otra actuación en el presente asunto desde la fecha del Auto del 23 de octubre de 2009, hasta el 05 de marzo de 2010, es decir, por un lapso de cuatro (4) meses y doce (12) días.

    18. - En fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal A Quo dictó otro Auto donde ordenó ratificar los Oficios 051-2009, 052-2009 y 053-2009, mediante otro Oficio dirigido al Gerente del Banco BANESCO, agencia Coro, por cuanto hasta la fecha no se había obtenido respuesta alguna, a los fines de que remitiera la información solicitada, siendo recibido el Oficio librado por el Tribunal bajo el No. 006-2010, en la mencionada entidad bancaria, en fecha 15 de marzo de 2010. (Folio 39 de la II Pieza de este Expediente).

    19. - Luego, en fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal A Quo nuevamente ordena ratificar a BANESCO, a los fines de que remita la información solicitada, procediendo a librar el Oficio No. 072-2010. (Folios 45 y 46 de la II Pieza del presente Expediente).

    20. - En fecha 28 de mayo de 2010, la abogada L.G., procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó copias simples que fueron acordadas por el Tribunal mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2010.

    21. - En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal A Quo acuerda mediante Auto el apercibimiento de prueba en la sede de la institución bancaria BANESCO, para el día 01 de junio de 2010, a los fines de recabar la información requerida en los Oficios 072-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, 051-2009, 052-2009, 053-2009, de fecha 02 de marzo de 2009 y 006-2010, de fecha 05 de marzo de 2010.

    22. - En fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal A Quo se trasladó hasta el banco BANESCO a los fines de llevar a cabo el acto de apercibimiento de la prueba de informe y recabar la información solicitada. Una vez constituido el Tribunal en la sede del mencionado banco, éste le solicitó un nuevo lapso de cuatro (4) días hábiles para dar respuesta a lo peticionado, lapso éste que fue concedido por la Juez A Quo. (Folios 49 y 50 de la II Pieza de este Expediente).

    23. - En fecha 03 de junio de 2010 fueron recibidas por el Tribunal A Quo las resultas de la solicitud de Informe realizada al banco BANESCO, las cuales rielan en los folios del 53 al 63 de la II Pieza del presente Expediente.

    24. - En fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01 de julio de 2010, a las 10:00 a.m., en virtud de encontrarse en el presente asunto, todas las resultas de los medios probatorios promovidos por las partes en su oportunidad correspondiente. (Folio 64 de la II Pieza de este Expediente).

    25. - En fecha 09 de junio de 2010, la parte actora a través de su Apoderada Judicial abogada L.G., consigna diligencia mediante el cual solicita copias simples, las cuales fueron otorgadas por el Tribunal A Quo mediante auto de la misma fecha.

    26. - En fecha 30 de junio de 2010, el Abogado D.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora sustituye Poder Apud-Acta en la persona del Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, siendo Certificada dicha Sustitución de Poder por la Secretaria del Tribunal.

    27. - En fecha 01 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.d.C., da inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado F.G., así como también de la INCOMPARECENCIA de la parte codemandadas ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, procediendo la Juez A Quo a evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, siendo diferido el Dispositivo del Fallo por la complejidad del asunto.

    28. - En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal A Quo dio inicio a la Continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.G.M..

      Así pues, de la transcripción detallada de todo el procedimiento llevado a cabo en la presente causa desde su entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., este Tribunal de Alzada pudo constatar los siguientes hechos:

      En relación con la solicitud de Informe promovida por las codemandadas Sociedades Mercantiles UCA S.F., C. A., CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A. y UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A., este Tribunal hace una referencia especial, por cuanto se pudo evidenciar que con ocasión de la evacuación de este medio de prueba, se produjeron algunos acontecimientos que retardaron considerablemente el desarrollo normal del presente proceso, afectándose de forma importante los lapsos establecidos por la Ley para el desarrollo del presente juicio. En este sentido se tiene que el Tribunal A Quo suspendió la Audiencia de Juicio que estaba fijada para el 13 de abril de 2009, por cuanto no constaban en actas las resultas de la mencionada solicitud de Informe.

      También se observa del iter procesal de la causa, que el 14 de mayo de 2009, es la fecha cuando la demandada realiza su última actuación procesal, antes de la Audiencia de Apelación. Dicha actuación consistió en la corroboración de la solicitud de citación de los terceros para que ratifiquen el contenido de documentos privados que obran en actas y fueron admitidos por el Tribunal de Juicio, aún cuando el Tribunal A Quo le había dado respuesta de manera oportuna a dicho pedimento.

      Esta Alzada constató que desde el 14 de mayo de 2009 no hubo ninguna actuación procesal, ni de la parte demandada, ni del actor, ni del propio Tribunal A Quo, es decir, no hubo impulso alguno sino hasta el 09 de octubre de 2009, cuando la parte actora a través de su Apoderado Judicial el abogado D.T., consignó diligencia solicitando al Tribunal de la causa se sirviera trasladarse nuevamente a las oficinas de BANESCO a los efectos de requerir la información solicitada, habiendo transcurrido desde el 14/05/2009 al 09/10/2009, un lapso de 4 meses y 26 días continuos, sin actuación procesal alguna por ninguna de las partes, ni por la Juez A Quo.

      Asimismo, observa esta Instancia Superior que la evacuación de la solicitud de Informe a la entidad financiera BANESCO estuvo rodeada de incertidumbre y vacilaciones. Así, se llegó a oficiar infructuosamente en varias oportunidades. Luego se decide el traslado y constitución del Tribunal para el apercibimiento de prueba en varias oportunidades, pues resultaron fallidos varios intentos por diferentes razones. También se concedió en el primer acto de apercibimiento un plazo al mencionado banco para el cumplimiento de su obligación, el cual no cumplió e inexplicablemente, ante ese manifiesto desacato, en lugar de proceder conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el Tribunal A Quo ratifica los oficios anteriores que ya habían resultado ineficaces, lo que obligó injustificadamente a un nuevo acto de apercibimiento, concediendo un nuevo lapso para obtener la respuesta. Lapso éste dentro del cual y finalmente, la mencionada entidad bancaria satisfizo el requerimiento del Tribunal. No obstante, con ocasión de todas esas vacilaciones se producen deformaciones al proceso y se generan estados de incertidumbres a las partes, por cuanto éstas no conocen con exactitud, ni aún aproximadamente, la oportunidad en la cual el Tribunal efectivamente recibiría las resultas de la solicitud de Informe realizada o en su defecto, cuándo ejecutaría el apercibimiento bajo análisis, para conocer entonces con certidumbre procesal, cuando se llevaría a cabo la Audiencia de Juicio.

      Aunada a la observación precedente, destaca el hecho que a partir del 23 de Octubre de 2009, fecha en la cual el Tribunal de la causa fijó una nueva oportunidad para el apercibimiento de prueba para el día 05 de noviembre de 2009, se produjo una segunda paralización en este proceso judicial, por cuanto se pudo evidenciar que desde esa fecha no hubo ninguna actuación ni del Tribunal A Quo, ni de ninguna de las partes intervinientes, sino hasta el 05 de marzo de 2010, habiendo transcurrido nuevamente un lapso de tiempo cercano a los cinco (5) meses sin actuación alguna.

      Igualmente observa este Tribunal que entre la fecha cuando se fijó la Audiencia de Juicio el 04/06/2010 y la fecha cuando se realizó dicha Audiencia, el 01/07/2010, en relación con las partes, sólo hubo actuaciones del actor, pues como se dijo antes, la última actuación de las codemandadas de autos ocurrió el 14 de mayo de 2009, es decir, un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, lo que evidentemente no se compadece con los lapsos establecidos para el desarrollo de un juicio laboral.

      En conclusión, del análisis del iter procesal se desprende que el sub judice estuvo paralizado en dos (2) ocasiones, las cuales suman un período superior a los ocho (8) meses, aunque el lapso de tiempo transcurrido entre el recibimiento de este asunto en el Tribunal de Juicio el 18 de febrero de 2009 y la efectiva realización de la Audiencia de Juicio el 01 de julio de 2010, es muy superior, comprendiendo un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días. Desde luego, este período de tiempo y muy especialmente los dos períodos de paralización, en los cuales ni las partes, ni el Tribunal realizaron actuación procesal alguna, constituyen una ruptura de los lapsos procesales establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los límites tolerables por el Principio de Celeridad Procesal que orienta el p.l.v., circunstancia que rompe a su vez con la estadía a derecho de las partes. Y así se establece.

      En este sentido, habida consideración de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora ante la denuncia formulada por el apoderado de las codemandadas, resulta útil y oportuno analizar el contenido y alcance del Principio de Notificación Única que orienta el P.L.V.. En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es del tenor siguiente:

      Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

      .

      Como puede apreciarse, en principio nuestro proceso laboral está orientado por un sistema de notificación única, conforme al cual, una vez notificada la parte demandada, “las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación”. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisiones emanadas originalmente de la Sala Constitucional y que luego la Sala de Casación Social ha hecho propias, establecen excepciones al mencionado principio, estableciendo de manera inequívoca cuándo estamos en presencia de situaciones procesales que constituyen propiamente una paralización del proceso, delimitando inequívocamente los efectos de la paralización del mismo respecto del Principio de Estadía a Derecho de las Partes. En este orden de ideas, merece ser citado un extracto de la Sentencia No. 432 del 10 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., la cual dispuso lo que a continuación se transcribe:

      La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha establecido que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello, si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…..

      . (Subrayado de este Tribunal).

      Cabe destacar, que aún y cuando las condiciones bajo las cuales la Sala de Casación Social decidió el asunto bajo su estudio no es cónsono con el presente caso controvertido llevado por esta Alzada, sin embargo, la motivación utilizada por dicha Sala es atinente con el asunto en cuestión, aunado al hecho que dicha motivación ha sido reiterada en casos distintos. En consonancia con la jurisprudencia citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia haciendo suya una jurisprudencia de la Sala Constitucional, estableció que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, así como también que el principio de Notificación Única que consagra el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite dos (2) excepciones, a saber: 1.- Las excepciones que establece la misma Ley, por ejemplo, el deber del Tribunal de notificar al experto para que comparezca a la Audiencia de Juicio indistintamente de la parte que promovió la Prueba de Experticia, y 2.- Cuando se rompe el orden procesal de los actos. Esta última excepción surte efecto cuando estamos en presencia de una paralización del proceso la cual se produce por inactividad de las partes y del propio Tribunal, tal como lo explanó la Sala, y al existir una paralización de la causa es deber del Tribunal notificar a las partes de los actos subsiguientes o en su defecto de la reanudación de la causa.

      En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, distinguida con el No. 2.333, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual fue invocada por el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada por ante esta Alzada, determinó lo que a continuación se describe:

      “No obstante lo anterior, resulta menester señalar que respecto a la argumentación relativa a la omisión de la nueva juzgadora en notificar a su representada sobre la celebración del acto de audiencia preliminar, cabe destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

      (…) Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

      .

      De lo anterior se colige que para los juicios laborales rige el principio que las partes se encuentran a derecho, sin embargo, el juez debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por lo cual deberá analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de proveer lo conducente.

      Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

      Así pues, la Sala Constitucional determinó que aún y cuando en los procesos laborales rige el principio conforme al cual las partes se encuentran a derecho, sin embargo, el juez debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por lo cual deberá analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de proveer lo conducente. En este sentido, en el caso bajo análisis se observa que efectivamente las actuaciones de las partes y del propio Tribunal desbordaron los lapsos naturalmente establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de los actos procesales. Igualmente se observa que durante esos lapsos de tiempo, no hubo actuación de ninguna de las partes ni del propio Tribunal, lo que efectivamente produce incertidumbre respecto de la realización de los actos procesales subsiguientes y en consecuencia, es deber del Juez notificar a las partes sobre el estado en que se encuentra la causa o sobre el acto subsiguiente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica a los intervinientes en el proceso, por lo cual considera esta Alzada que el Principio de Notificación Única en el presente asunto no es aplicable, debido a las paralizaciones evidenciadas en autos que producen incertidumbre justificada entre las partes en litigio. Y así se decide.

      De igual modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, No. 837, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente con respecto a la Notificación Única:

      Ahora bien, al respecto la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la decisión de fecha 03 de octubre del año 2007 (caso: Expresos Caribe, C.A.), estableció lo siguiente:

      Así las cosas, cabe destacar que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

      No obstante lo expresado anteriormente, con relación al principio a que se ha hecho alusión, considera este M.T., como último interprete de la Constitución y las Leyes, que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ad initio la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho en la que especifique el momento exacto en que procederá a efectuarse la misma, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa

      . (Subrayado de este Tribunal Superior).

      De lo anterior se desprende, que aún cuando las condiciones bajo la cual la precitada Sala de Casación Social decidió el Recurso de Casación son distintas al caso bajo estudio, sin embargo, con tal decisión la Sala nuevamente dejó expresa constancia de que si bien es cierto en el nuevo proceso laboral impera el Principio de Notificación Única, conforme al cual las partes se encuentran a derecho, no es menos cierto que en aquellos casos donde se encuentre en peligro la seguridad jurídica de las partes y su derecho a la defensa, principios éstos que se vulneran cuando una causa se encuentra paralizada, sí resulta indispensable notificar a las partes de los actos que se realizarán después de dicha paralización. Y así se declara.

      En este orden de ideas, este Sentenciador igualmente hace referencia a lo señalado de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, No. 1.098, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., donde se señaló lo siguiente:

      Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito; la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, pues mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, puede ocasionarles graves consecuencias, como en efecto ocurrió en el presente caso, en el que se fijó la fecha de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, luego de un largo período de inactividad procesal de las partes, sin notificarlas, causando la incomparecencia de la codemandada Dredging a dicho acto, la falta de contestación a la demanda y la consiguiente declaración de admisión de los hechos.

      Por lo tanto, constata este alto Tribunal que en el presente caso, se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la codemandada Dredging, ahora recurrente, toda vez que debió ser notificada del recibimiento del expediente por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, ello para poder enterarse de la oportunidad en la que se celebraría la prolongación de la audiencia preliminar y poder así asistir a la misma, puesto que como se desprende de autos, al no ser notificado se le causó el perjuicio de declarar la admisión de los hechos alegados en la demanda.

      De manera que, con dicha decisión, el Juzgado Superior le menoscabó el derecho a la defensa a la codemandada Dredging, al no decretar la reposición de la causa para la subsanación de los vicios procesales respectivos, infringiendo por consiguiente los artículos 15, 233 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve

      . (Subrayado de este Tribunal Superior).

      Con la doctrina jurisprudencial antes citada, la Sala de Casación Social de nuestro M.T. estableció de manera muy clara y precisa, que el principio de notificación única en el proceso laboral, referida al hecho de que las partes están a derecho desde la notificación inicial, no puede entenderse como una sujeción infinita o indefinida al proceso, pues la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, pues mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, puede ocasionarles graves consecuencias. Por lo tanto, es deber de todo Juez que verifique estas circunstancias en un asunto bajo su conocimiento, notificar a las partes a los fines de reanudar la causa. Este ha sido el criterio de la doctrina jurisprudencial.

      El autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (página 25), también se acoge a los criterios jurisprudenciales antes explanados sobre las excepciones del Principio de la Notificación Única, quien en su comentario sobre el tema señala lo siguiente:

      “El principio de “estada a derecho”, en cambio, asegura mayor celeridad, pero tiene el inconveniente de que sólo funciona y es capaz de garantizar el derecho a la defensa, cuando el proceso marcha dentro de los lapsos racionalmente previsibles. De ahí que el sistema de estada a derecho, para su correcto funcionamiento requiere de dos condiciones indispensables: impulso de oficio y preclusión absoluta; es decir, que el juez esté facultado para impulsar el proceso sin necesidad de requerimiento de parte y que, en uso de esas facultades pueda dar por decaídos los derechos de intervención de la parte renuente a ejercerlos, ordenando el pase a la fase o acto subsiguiente del proceso y declarando, además, las consecuencias jurídico-procesales de la no intervención. No obstante, cuando la marcha del proceso se altera o se producen crisis procesales, por inactividad de una parte, tolerada por el tribunal o por inactividad del propio órgano jurisdiccional, entonces habrá que recurrir a las notificaciones puntuales para poner a resguardo el derecho a la defensa.”

      El procesalista, tal como se señaló anteriormente, indica que el principio de estadía a derecho se rompe cuando el proceso no marcha dentro de los lapsos racionalmente previsibles y debidamente establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también cuando el curso del proceso se altera por inactividad de una parte, o por inactividad del propio órgano jurisdiccional, entonces habrá que recurrir a las notificaciones puntuales para poner a resguardo el derecho a la defensa.

      En este mismo orden argumentativo, los Abogados-Compiladores G.E.P., C.P. y T.P., en la obra titulada “Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Concordada con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” (páginas 61 y 62), transcriben el criterio explanado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, Barquisimeto, del 06/09/2009, Exp. KP02-R-2009-535, criterio éste que comparte esta Alzada, el cual es del siguiente tenor:

      “Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. (….). En este orden de ideas, vale decir que la sentencia in comento igualmente señala que el principio de estadía de derecho se encuentra constituido por dos excepciones necesarias en materia de notificación; la primera tiene que ver con el criterio jurisprudencial establecido concerniente al respecto del derecho a la defensa, la cual tiene lugar en los casos en que un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, debiendo notificar a las partes a los fines de que estas indiquen conformidad o inconformidad con el nuevo juez, y puedan ejercer los recursos pertinentes.

      La segunda excepción, referente a la ruptura de la estadía de derecho durante el proceso, consiste en informar a las partes de la reanudación del juicio; es importante resaltar que respecto de esta excepción la sala puntualizó:

      La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (…..) Se concluye del artículo in comento que la ley adjetiva laboral consagra la notificación única; lo que quiere decir entonces, que las partes desde que son notificadas de la demanda al inicio del proceso para la celebración de la audiencia preliminar, se encuentra a derecho; es decir se encuentran en conocimiento del juicio y les corresponde ser diligentes en el sentido de mantenerse al tanto del estado en que se encuentra la causa y las actuaciones en ésta contenida; salvo en los casos en que surjan situaciones que lleve a la estricta aplicación de las excepciones aplicadas al principio de la estadía a derecho supra señala

      . (Subrayado de este Tribunal Superior).

      Por lo tanto, de conformidad con las opiniones jurisprudenciales expuestas, así como conforme con la doctrina aportada por procesalistas patrios aplicables al presente asunto, donde se determinó que el Principio de Notificación Única tiene sus excepciones, dependiendo de las circunstancias concretas de cada caso, sobre todo cuando existe paralización de la causa, este Tribunal de Alzada considera que en el presente caso, tal como se explanó anteriormente, el proceso estuvo paralizado dos (2) veces por un intervalo de tiempo de casi cinco (5) meses cada uno, los que sumados hacen un lapso de paralización cercano a los diez (10) meses, rompiéndose con ello la estadía a derecho de las partes. Adicionalmente, también se observa que la Juez A Quo mantuvo en constante incertidumbre a las partes sobre el momento cuando realizaría el Apercibimiento de la Prueba de Informe solicitada por la demandada, con lo cual, igualmente mantuvo en constante incertidumbre a la partes sobre la celebración de la Audiencia de Juicio, ya que la Juez de la recurrida en Auto de fecha 13 de Abril de 2009, suspendió la Audiencia de Juicio fijada para ese día, indicando que una vez que consten en autos las resultas de todas las pruebas, refiriéndose específicamente a la Prueba de Informe solicitada a la entidad financiera BANESCO, se procederá a su fijación por auto separado. Por lo tanto, no hay dudas para quien decide que en el presente asunto se rompió la estadía a derecho de las partes. Y así se declara.

      Asimismo, pudo constatar esta Alzada que no obra en actas procesales actuación alguna de la parte demandada posteriores a las indicadas paralizaciones, ni antes de la Audiencia de Juicio, ni después de celebrada la misma, en cuyo caso (supuesto negado), quedaría sin efecto el motivo de apelación del apoderado judicial de las codemandadas. Sin embargo, dado que tal circunstancia no se constata en el presente asunto, dicho motivo de apelación resulta absolutamente procedente. Y así se decide.

      Ante las situaciones delatadas y corroboradas por este Tribunal Superior (las paralizaciones de la causa y la incertidumbre en relación con la evacuación de la Prueba de Informe y por ende en relación con la realización de la Audiencia de Juicio), se puede evidenciar que en la presente causa se alteró el transcurso del iter procesal, lo cual ocasionó a las partes evidente inseguridad jurídica y confusión sobre el momento para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo un deber de la Juez A Quo -vista la paralización producida-, notificar a las partes sobre la fijación de la Audiencia de Juicio, omisión ésta que produjo como resultado la incomparecencia de las codemandadas a la misma y así poder defender sus derechos e intereses, infringiéndose de esa manera el Principio de Legalidad de los Actos Procesales, el principio de Estadía a Derecho y quebrantándose las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Y así se declara.

      En cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal de Alzada siendo respetuoso y coherente con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa que en el presente asunto, tal reposición resulta a todas luces útil, ya que se ha incurrido en violación del derecho a la defensa y las consecuencias de tal violación han dejado a la parte afectada (las empresas codemandadas), en un estado de indefensión. Por lo que resulta forzoso para esta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia de Juicio, para cuya realización, el Juzgado correspondiente deberá notificar a las partes para que comparezcan a la misma. En consecuencia, se deja sin efecto la Audiencia de Juicio de fecha 01 de julio de 2010, el acta que la recoge y las actuaciones subsiguientes.

      En relación con los dos (2) motivos de apelación expuestos por la parte actora recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada por ante este Tribunal de Alzada, una vez declarado por este Sentenciador Con Lugar la apelación de la parte demandada, vista la procedencia de su único motivo de apelación, resulta inoficioso entrar a juzgar tales motivos de apelación expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente, por lo tanto no se hace pronunciamiento alguno al respecto. Y así se decide.

      Por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., sentencia ésta que se REVOCA en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia de Juicio, siendo una obligación del Tribunal al cual corresponda, notificar a las partes para que comparezcan a la misma. Y así se decide.

      III) DISPOSITIVA:

      Con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, los criterios jurisprudenciales expuestos, la doctrina utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Elvidio Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.999, sostenida en la Audiencia de Apelación por el abogado O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.185, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; y como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, en relación con el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS tiene incoado la ciudadana C.A.G., contra el CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C. A., UCA S.F., C. A y UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C. A.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, para la cual, el Juzgado correspondiente deberá notificar a las partes para que comparezcan a la misma.

TERCERO

Se DEJA SIN EFECTO la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 01 de julio de 2010, el acta que la recoge y las actuaciones subsiguientes.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral que resulte competente por distribución, una vez transcurrido el lapso legal, sin que se interponga recurso alguno.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a las partes y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13 de marzo de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR