Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 21 de Diciembre de 2012.

202° y 153°

CAUSA Nº 1As-2180-12

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del recurso de apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado,O.A.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano: R.U.H.M., en la causa Nº 1M-555-11 nomenclatura del Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-2180-12, contra la decisión dictada por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual condena al ciudadano R.U.H.M. a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del Banco de Venezuela; asimismo le condena al pago de doscientas (200) Unidades Tributarias, equivalente a al monto de Quince Mil doscientos (15.200) Bolívares. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó el Recurrente Abg. O.A.P., en su carácter de Defensor Público del acusado:

“….PRIMER MOTIVO

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

El artículo 365 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    Como puede observarse esta norma le impone al juzgador, en sus ordinales 3º y 4º la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    Artículo 444: Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  7. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    De manera de que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que “…la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad por las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias…” (De La Rúa Fernando, 1994. La Casación Penal. Ediciones Desalma. Buenos Aires, Argentina. P. 108).

    En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelaciones incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste, y en razón de lo cual el juzgador l o condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de autor, sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a mi defendido como AUTOR, del delito por el cual se les condenó.

    ….(Omissis)….

    Como puede observarse, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Juez a quo, no explica en qué consistió y cuál fue la conducta desplegada por R.U.H., en relación al tipo penal de Hurto Informático, lo cual es consecuencia de la falta de motivación en cuanto a la determinación del hecho que para el Juzgador da lugar a la AUTORIA, toda vez que éste sólo se limita a señalar en forma genérica que “Que al adminicularse las declaraciones de los testigos T.B. y J.L.Z. han sido conteste en afirmar que el ciudadano R.U.H. , (sic) no siguió los procedimientos establecidos para la devolución de cheques como es consultar de saldo y esa consulta no estaba; tampoco dejo constancia en la carpeta de las diferencias de que haya tenido el día 13 de diciembre de 2010 un sobrante de cuatro mil bolívares.•” Magistrados es punible el no seguir los procedimientos administrativos o contables de un banco?...(Omissis)…

    SEGUNDO MOTIVO

    VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ORDINAL 4to DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

    La sentencia impugnada presenta otro vicio grave, el cual es consecuencia inmediata y directa de la falta de motivación, tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto a que no explica en qué consistió la conducta de nuestro defendido para luego poder subsumirla en el tipo penal de hurto informático. No existe la concreta expresión el (sic) las definiciones propias y constitutivas de la autoría; dificultándose de este modo la operación silogística que tiene lugar en el proceso de subsunción, en orden a la correcta aplicación de la Ley sustantiva. Tal vicio conlleva a la errónea aplicación de una correcta norma sustantiva, materializado en un error en la elección o escogencia del tipo penal aplicable a los hechos sometidos al juicio oral, los cuales al ser encuadrados erróneamente en el tipo penal de Hurto, no fueron di8scutidos judicialmente, siendo lo cierto que lo que pudo haberse discutido y refutado en la audiencia del juicio oral fue una calificación jurídica que no se corresponde con los hechos sometidos a la jurisdicción, como pudo haber sido una operación indebida calificada.

    …(omissis)…

    TERCER MOTIVO

    VIOLACIÓN DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

    De acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia 221 del 4 de marzo de 2011, en cuanto a las diferencias entre nulidades y los recursos, denuncio el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Juzgadora incurrió en violación de ley haber infringido la presunción de inocencia de mi defendido al emitir opinión condenatoria y parcialización antes de la culminación del debate oral y publico (Sic).

    …(omissis)…

    Por ello, la solución que pretendemos como consecuencia de la violación de garantías constitucionales al debido proceso y presunción de inocencia, no puede ser otra que la anulación de la sentencia (Nulidad Absoluta) aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que dictó el fallo apelado.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Alegó la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, en su contestación al recurso de apelación, lo siguiente:

    “…Rechazo en todas y cada una de sus partes y me opongo al criterio de Apelación presentado por el ciudadano O.p., Defensor publico (sic) del Estado Apure, en fecha 29 de noviembre 2011, todo ello en virtud de que efectivamente en el Juicio oral y público llevado en contra del acusado, el Ministerio Publico (sic) demostró, responsabilidad Penal de los Hechos por los cuales este despacho Fiscal acuso.

    Se demostró en el debate oral y público, que la denuncia realizada por el ciudadano G.V.D., titular de la cedula de identidad Nº 4.635.743, en su condición de Delegado de Seguridad Integral del Banco de Venezuela, el cual informo (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Edo (sic) Apure sobre ilícito cometido por un Cajero Integral de nombre R.U.H.M., de igual manera las declaraciones de los testigos escuchados en el juicio oral y publico (sic) dejaron debidamente demostrado la participación del acusado en el hecho punible tipificado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, ya que de manera fehaciente , estos antes las partes de referido debate dejaron claro que el acusado, utilizando los medios tecnológicos de información, baja su condición de Cajero Integral y con el Código de acceso al sistema accedió, intercedió y manipulo unos bienes o valores intangibles de carácter patrimonial, sin demás cumplir lineamientos internos de la entidad Bancaria, pudiendo quedar demostrado que él antes mencionado se procuro de este dinero pertenecientes al Banco de Venezuela, para si mismo.

    En virtud de todo lo antes expuesto y presentado en cada etapa de la audiencia Oral, pido muy respetuosamente se ratifique la decisión tomada por el Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en razón de que se encuentra a derecho, y apegado a las normas jurídicas aplicada por esta Representación Fiscal en la acusación presentada en este circuito antes referido, toda vez que el Ministerio publico (sic) probo la responsabilidad del mismo con las pruebas presentadas ante el Juicio.

    En consecuencia, es criterio de este Despacho Fiscal, que la Sentencia Condenatoria es totalmente justa y además por el contrario la apelación interpuesta no tiene al asidero jurídico, por lo tanto podemos afirmar que es necesariamente validad del tribunal.

    Por ultimo (sic) solicito sea declarada SIN LUGAR la decisión interpuesta por la defensa, con base en los fundamentos expresados, y pido se ratifique la Sentencia Condenatoria producida por el tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito…(Omissis)…

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Se observa del A quo impugnado:

    ... PRIMERO: CONDENA por mayoría de votos, al ciudadano R.U.H.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.130.962, de 41 años de edad, actualmente se desempeña como cajero integral del Banco de Venezuela, residenciado en la Avenida El Estudiante entre el Restaurante El Mastranto y el Torno, casi sin número, Guasdualito, estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos informáticos, cometido en perjuicio del Banco de Venezuela, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo lo condena al pago de la multa de DOSCIENTOS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes al monto de Quince mil Doscientos (15.200 Bs) bolívares la cual deberá cancelar ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y extensión Guasdualito de los diez días siguientes a la imposición del cómputo de pena; la pena la cumple el acusado aproximadamente en fecha 15 de noviembre de 2013…(Omissis)…

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El Apelante fundamenta su recurso en tres denuncias, las cuales son:

    Como primera denuncia, alega el Recurrente la falta de motivación del fallo, cuando señala que el A quo: “…incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido…”

    Para el segundo punto impugnado, expresa que, el A quo incurrió en la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, ya que el ciudadano R.U.H., fue condenado por la Ley Especial de delitos informáticos., sostiene que existe: “… un error en la elección o escogencia del tipo penal aplicable a los hechos sometidos al juicio oral, los cuales al ser encuadrados erróneamente en el tipo penal de Hurto… fue una calificación jurídica que no corresponde con los hechos sometidos a la jurisdicción, como pudo haber sido una apropiación indebida calificada…”

    Como último punto impugnado, el recurrente denuncia la violación de garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peticionando en razón de los vicios delatados, se declare CON LUGAR el recurso de apelación.

    Asimismo, la contestación que hiciera el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, el mismo rechaza todo el escrito de apelación, por cuanto se demostró en el juicio oral y público la culpabilidad del acusado con las declaraciones de los testigos, solicitando así se declare sin lugar la apelación.

    En cuanto a la motivación sobre los hechos, se estableció en la recurrida:

    … En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que en fecha 14 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 5:00 de la tarde la ciudadana I.T.B.J., quien se desempeña como Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, recibió llamada telefónica de parte de la señora B.G.d.C., quien le manifestó que quería hacer un reclamo, manifestándole que había girado un cheque por cuatro mil bolívares (Bs.4000) y se lo habían devuelto y no le habían dado la plata, por lo que la Sub-Gerente T.B. procedió a verificar en el sistema y le dijo a la Señora B.G. que no tenía dinero porque el día 13 de diciembre había girado un cheque por cuatro mil bolívares, en ese momento la señora B.G. le dijo que ese cheque se lo devolvieron, y le mando el cheque a la ciudadana T.B. con uno de los hijos el cual tenía un ticket de devolución, una ráfaga de procesado, por lo que la funcionaria T.B. verifico en el sistema y vio que el cheque que está en físico es el mismo que está presentando la señora, en vista de ello si el cheque está procesado y está devuelto tiene que sobrar la plata, por lo que se dirigió donde el tesorero quien es el Jefe inmediato de los cajeros y le preguntó si la caja del señor R.H., el día de anterior tuvo algún sobrante y el tesorero le informo que no. La Sub-Gerente T.B. procedió a revisar en la carpeta para ver si se había cumplido con el procedimiento para la devolución de un cheque como es consultar la cuenta si no tiene fondo se deja la consulta de saldo y esa consulta no estaba; le pidió la carpeta de las diferencias al tesorero manifestándole que no buscara ninguna carpeta porque el cajero no reflejó ninguna diferencia sobrante; en vista de la situación la ciudadana T.B. llamó al señor R.U.H., pero no le cayó la llamada porque estaba fuera de cobertura por lo que procedió a llamar al Jefe de Seguridad, a quien le notifico la situación indicándole que pasara un correo y que llamara a la señora Miriam, Jefa de la Zona del Área de Servicio informándole la situación. La funcionaria T.B. llamó nuevamente al señor R.H., él le contestó y le preguntó si él había tenido un sobrante el día anterior no recuerda lo que le contestó porque había mucha interferencia y le pidió que fuera a la oficina, cuando él se presentó en la oficina, le notificó la situación de la señora que está haciendo el reclamo y le preguntó dónde está el dinero, porque el cheque había sido procesado y no estaba reflejada la diferencia sobrante, él le dijo que no la reflejó y le dijo que él le notificó al supervisor que tenía una diferencia, en ese momento él sacó la plata del bolsillo y le dijo aquí está el dinero…

    (Folios 309 al 310)

    La A quo estableció como fundamentación fáctica de la decisión impugnada, que efectivamente en fecha 14-12-10 la Sub-Gerente del Banco de Venezuela, Guasdualito estado Apure, recibió un reclamó de la señora B.G., en la cual le manifestó que le fue devuelto un cheque de su cuenta donde contaba con fondos suficientes para hacer efectivo el mismo por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), procediendo la ciudadana gerente a verificar si se cumplieron con todos los requisitos para la devolución de cheques, resultando que existió una irregularidad en dicho procedimiento en razón de haber sido procesado el mismo y no se reflejaron la diferencia sobrante; así las cosas, procedió a llamar vía telefónica al cajero R.H. a los fines de preguntarle si tuvo un dinero sobrante ese día, expresando que no se recordaba, luego le pidió que se presentara en la oficina donde indicó que sí lo tuvo y que lo manifestó al Supervisor, sacando en ese momento la plata del bolsillo, de lo que se evidencia que hubo una correcta motivación sobre los hechos.

    Apreció el Juez de Primera Instancia, toda y cada una de las pruebas incorporadas durante la celebración el debate oral y público.

    Así, respecto a la declaración de la testigo B.G., quien fue la ciudadana que presentó el cheque que le fue devuelto en el Banco de Venezuela, se lee en la recurrida: “…Con la declaración de la testigo B.G. quedo probado que giró un cheque del Banco de Venezuela por el monto cuatro mil Bolívares, el cual le fue devuelto por el banco aún cuando en la cuenta de la mencionada ciudadana existían fondos suficientes para el pago y luego de hacer respectivo reclamo al Banco le fue devuelto el dinero…” (Folio 311)

    Con dicha declaración, el A quo demostró que la testigo contaba con un dinero en su cuenta bancaria para cubrir el cheque devuelto por falta de fondo, procediendo la misma a realizar el reclamo por el Banco de Venezuela.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana T.B., Sub-Gerente del Banco de Venezuela, se expresó en la recurrida: “…Con la declaración de la testigo T.B. queda probado que la ciudadana B.C. giró un cheque del Banco de Venezuela, por un monto de cuatro mil Bolívares, el cual fue presentado en taquilla el día 13 de diciembre de 2010, siendo procesado por el cajero integral de dicha entidad bancaria R.U.H.M. quien no pago el cheque y lo devolvió a su tenedor colocándole la respectiva planilla de devolución de cheque. La ciudadana B.G. revisó su estado de cuenta por nternet y en vista de que el cheque aparece cobrado se dirigió al banco a interponer el respectivo reclamo ante la Sub- Gerente de Servicios I.B. , quien le solicito a la ciudadana B.G. el cheque una vez esta ciudadana lo presenta, constató que el cheque presentaba una ráfaga de procesado, por lo que verifico en el sistema y vio que el cheque que está en físico es el mismo que está presentando la señora, en vista de ello si el cheque estaba procesado y está devuelto tiene que sobrar la plata, por lo que se dirigió donde el tesorero quien es el Jefe inmediato de los cajeros y le preguntó si la caja del señor R.H. el día de anterior tuvo algún sobrante y el tesorero le informo que no, por lo que procedió a revisar en la carpeta para ver si se había cumplido con el procedimiento para la devolución de un cheque como es consultar la cuenta si no tiene fondo se deja la consulta de saldo y esa consulta no estaba; le pidió la carpeta de las diferencias al tesorero manifestándole que no buscara ninguna carpeta porque el cajero no reflejó ninguna diferencia sobrante; en vista de la situación llamó al señor R.U. pero no le cayó la llamada porque estaba fuera de cobertura por lo que procedió a llamar al Jefe de Seguridad, a quien le notifico la situación indicándole que pasara un correo y que llamara a la señora Miriam, Jefa de la Zona del Área de Servicio informándole la situación, llamó nuevamente al señor R.H., él le contestó y le preguntó si él había tenido un sobrante el día anterior no recuerda lo que le contestó porque había mucha interferencia y le pidió que fuera a la oficina, cuando él se presentó en la oficina, le notificó la situación de la señora que está haciendo el reclamo y le preguntó dónde está el dinero, porque el cheque había sido procesado y no estaba reflejada la diferencia sobrante, él le dijo que no la reflejó y le dijo que él le notificó al supervisor que tenía una diferencia, en ese momento él sacó la plata del bolsillo y le dijo aquí está el dinero...” (Folios 314 al 315)

    Con la declaración de la testigo T.B., el A quo demostró que ésta testigo una vez que recibió el reclamo por parte de la ciudadana B.G. la cual presentó a la funcionaria el cheque devuelto en físico, observó que hubo una irregularidad ya que una vez que verifica en el sistema, se constató de que el cheque se encontraba procesado, comprometiéndose así al acusado R.U.H., como el cajero que se encargó de atender a la afectada, regresando el acusado posteriormente el dinero sobrante cuando lo sacó de su bolsillo. .

    Al referirse a la declaración del ciudadano J.L.Z., Tesorero del Banco de Venezuela, manifiestó la A quo “…Con la declaración del testigo J.L.Z.A., queda probado que el ciudadano R.U.H.M., no acudió a él como cajero principal a los fines de informar que el cheque que le fue presentado al pago la cuenta no tenia fondos disponibles a los fines de verificar efectivamente si en la cuenta corriente de la ciudadana B.G. cuenta con dinero suficiente para el pago del cheque o en su defecto si no tiene dinero, colocarle la hoja de devolución por taquilla. E igualmente tampoco le comunico que tuvo un sobrante de cuatro mil Bolívares.

    Que al adminicularse las declaraciones de los testigos T.B. y J.L.Z. han sido contestes en afirmar que el ciudadano R.U.H.M., no siguió los procedimientos establecidos para la devolución de cheque como es consultar la cuenta corriente de la ciudadana B.G. y en caso de que no haya tenido fondos dejar la consulta de saldo y esa consulta no estaba; tampoco dejo constancia en la carpeta de las diferencias de que haya tenido el día 13 de diciembre de 2010 un sobrante de cuatro mil Bolívares…” (Folios 316 y 317)

    Con la declaración del testigo J.L.Z., estableció la Juez que quedó demostrado que el ciudadano R.H. no cumplió con todos los requisitos exigidos por el Banco para la devolución del cheque, ni le fue informado como Tesorero los trámites realizados por el acusado al sobrarle el dinero.

    En el caso de la declaración de la ciudadana M.E.G., Cajera del Banco de Venezuela, indicó la recurrida: “…Este tribunal no le da ningún valor probatorio al testimonio de la ciudadana M.E.G., no fue testigo presencial de los hechos ya que tuvo conocimiento de los mismos posteriormente. Se pudo apreciar un notable interés en la testigo en justificar la conducta desarrollada por el acusado.

    Cabe destacar, que la testigo incurrió en contradicciones ya que a preguntas de la Defensa sostuvo que lo que le paso al acusado R.U.H., fue un error porque marco mal una tecla y posteriormente a preguntas del mismo defensor sostuvo que el pago de un cheque no se cometen errores porque tiene una máquina lectora, eso trae el número de la cuenta. E igualmente a preguntas del tribunal si se podía devolver un cheque sin seguir los procedimientos del Banco respondió que sí, cuando al principio de su declaración sostuvo que ellos cumplen al máximo con los procedimientos o normativas establecidas por el Banco. Asimismo, a preguntas del tribunal que en caso de sobrante de dinero puede dinero cargar el dinero en su poder manifestó que si, cuando anteriormente manifestó que en caso de sobrante de dinero se le informa al Tesorero se levanta un acta y una orden interna y el dinero queda en el Banco. Por todas las incongruencias expresó la testigo en su declaración este tribunal no le dio valor probatorio…” (Folios 318 al 319)

    Con la declaración de la ciudadana M.E.G., estableció la Juez, que no le dio valor probatorio por cuanto la misma se contradijo al momento de su declaración cuando indicó que fue un error que cometió el acusado al marcar mal una tecla y luego manifestó que no se cometen errores al pagar un cheque, igualmente la testigo tuvo conocimiento posterior de los hechos ocurridos.

    De acuerdo con la declaración del ciudadano J.A.D., Cajero del Banco de Venezuela, manifestó la recurrida: “…A la declaración del testigo J.A.D.L., este tribunal no le da ningún valor probatorio, no fue testigo presencial de los hechos. Se aprecio durante su declaración un notable interés en justificar la conducta del acusado cuando manifestó que esto no debió llegar hasta estas instancias se pudo resolver internamente en el Banco. Se observan contradicciones en su testimonio por cuanto manifestó que un cajero no se puede ir hasta que no cuadre la caja y posteriormente sostiene que el acusado le menciono lo del sobrante y él le sugirió que le informara al Tesorero aunque no es el procedimiento acorde con las normativas del banco...” (Folio 320)

    En relación a este testigo la ciudadana Juez de Juicio, estableció que tampoco le dio valor probatorio por su notable interés en justificar al acusado y por existir contradicción en su declaración cuando aseguró que no se pueden retirar hasta cuadrar la caja y consecutivamente sostuvo que le sugirió al acusado que le informara al Tesorero del dinero sobrante.

    De igual modo a la declaración del ciudadano P.B., Cajero del Banco de Venezuela, expresó lo siguiente: “…A la declaración del testigo P.P.B.T., este tribunal no le dio ningún valor probatorio, no fue testigo presencial de los hechos. Se aprecio durante su declaración un notable interés en justificar la conducta del acusado cuando manifestó que esto no debió llegar hasta estas instancias se pudo resolver internamente en el Banco. También el testigo incurrió en contradicciones en un primer momento manifestó que en caso de que a un cajero no le cuadre la caja y le sobre dinero le informa al Tesorero levantan el acta respectiva y le entrega el dinero al Tesorero, posteriormente sostiene que en caso el cajero cuadre la caja y le sobra dinero lo guarda y se lo entrega al cliente, este ultimo procedimiento contrario a las normativas del banco…” (Folio 321)

    Respecto de este testigo la Juez de Juicio, estableció que tampoco le dio valor probatorio por existir contradicción en su declaración cuando manifestó en primer lugar que el dinero sobrante de un cajero, deben entregarlo al Tesorero del Banco y posteriormente sostuvo que cuando sobra dinero de la caja, se guarda y se entrega al cliente.

    En relación a lo dicho por el acusado R.U.H., indicó que: “…La coartada fabricada por el acusado de que a la ciudadana B.G.d.C. no se le perdió nada y que la obligaron a denunciar en la PTJ hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para devolverle el dinero, eso es totalmente falso, por cuanto se puede constatar de las declaraciones I.T.B. y B.G., esta última ciudadana acudió al Banco de Venezuela e interpuso reclamo ante la Sub-Gerente de Servicios I.T.B. quien a su vez informo lo sucedido al Gerente Regional de Servicio y al Delegado de Seguridad y fue el ciudadano G.V.D.d.S.I.d.B.d.V. quien interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    El acusado miente en su declaración cuando dice que el cuadro la caja y participo al Cajero Principal ò Tesorero el sobrante pero como es nuevo no levantaron las actas correspondientes y el dinero quedo en una bóveda donde mantienen el dinero que trabajan diariamente; la Sub-Gerente de Servicios I.T.B. y el Tesorero del Banco J.L.Z. fueron contestes en afirmar que el Cajero Integral R.U.H.M., no siguió los procedimientos establecidos para la devolución de cheque como es consultar la cuenta corriente de la ciudadana B.G. y en caso de que no haya tenido fondos dejar la consulta de saldo y esa consulta no estaba; tampoco dejo constancia en la carpeta de las diferencias de que haya tenido el día 13 de diciembre de 2010 un sobrante de cuatro mil Bolívares. Igualmente la ciudadana I.T.B. manifestó en su declaración que el acusado saco la cantidad cuatro mil Bolívares de su bolsillo se los entregó por lo que mintió cuando dijo que el dinero estaba en una bóveda del Banco. La antigüedad que tenga el Tesorero en el Banco en nada influyo en que el ciudadano R.U. haya manipulado utilizando los medios tecnológicos del Banco de Venezuela sustrajera de la cuenta corriente de la señora B.G.d.C., la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes, el día trece de diciembre de 2010.

    El acusado sostiene que la ciudadana B.G.d.C. cuando la citaban de la Fiscalía para declarar ella se comunicaba con él esta ciudadana fue enfática en su declaración que nunca se había entrevistado con el acusado.

    Por lo que a juicio de quien decide, el acusado R.U.H.M. incurrió en el delito Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, por cuanto el día 13 de diciembre de 2010 manipuló medios tecnológicos y sustrajo de la cuenta corriente de la señora B.G.d.C., la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes, (devolviendo el cheque girado por esta ciudadana con la planilla de devolución de cheque anexa al mismo y con la mención dirigirse al girador) y de no haber sido porque la mencionada ciudadana participó al Banco no hubiese tenido conocimiento, igualmente se puede evidenciar que el acusado R.U.H.M., además si el acusado se dio cuenta que el dinero le sobró porque no cumplió con los procedimientos que establece el Banco a los fines de reportar el dinero sobrante, ya que es al día siguiente en que el acusado saca el dinero de su bolsillo y se lo entrega a la sub gerente del Banco, considerando el Tribunal que se consumó el despojo del dinero por parte del acusado habiendo utilizado medios tecnológicos para apropiarse del mismo.

    Ahora bien, quedo probado en el debate oral y público que el acusado devolvió el cheque girado por la ciudadana B.G. con la planilla de devolución de cheque anexa al mismo y con la mención dirigirse al girador, pero es el caso, que la ciudadana I.T.B. en su declaración hizo mención que al hacer un cotejo por la máquina lectora, del cheque que le fue devuelto a la ciudadana B.G. este aparecía procesado, entonces como se puede explicar que el cheque estuviera en manos de la ciudadana B.G., la respuesta es que el acusado, se valió de los medios tecnológicos del Banco y que requiere para ejercer su trabajo, se apropio del dinero de la ciudadana B.G. y posteriormente debido al reclamo que hace esta ciudadana que le fue retirado el dinero de su cuenta corriente es que el acusado lo saca de su bolsillo y lo entrega a la Sub-Gerente de servicios, por lo que quedo demostrado que el acusado hurto el dinero de la cuenta de la ciudadana B.G.…” (Folios 323 y 324)

    Estableció la Juez de Primera Instancia, que el acusado mintió cuando dijo que la ciudadana B.G., fue obligada a denunciar ante un organismo policial, cuando solamente interpuso un reclamo ante el Banco de Venezuela, igualmente precisó que miente al decir que el participó al Tesorero del dinero sobrante y que dicho dinero se guardó en una bóveda, siendo que con las declaraciones de la Sub-gerente del Banco de Venezuela y del Tesorero con quedó demostrado que el acusado no manifestó de nadie del dinero sobrante, ya que el mismo posteriormente devolvió el dinero sacándolo de su bolsillo.

    En basamento a lo dicho por la Defensa Pública, el A quo sostuvo que: “…La Defensa en sus conclusiones sostiene que el Ministerio Público no trajo al debate oral y público pruebas que demostraran la comisión del delito, a lo largo del debate oral y público el Ministerio Público presentó una serie de pruebas que demostraron que se cometió el delito de hurto como es el cheque del Banco de Venezuela, que giro la ciudadana B.G., en fecha 13 de diciembre de 2010 a la ciudadana I.C., por la suma de Cuatro Mil Bolívares; la hoja devolución de cheque que se encontraba anexa al mismo en donde se hace la mención dirigirse al girador, el estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela, durante el periodo de 01/12/2010 al 31/12/2010 de la cuenta corriente Nº 0102-0157-84-000002589-4 de la ciudadana B.G. en donde se evidencia que para el día 13 de diciembre de 2010 contaba con fondos suficientes y además consta el cobro del cheque devuelto por el acusado. Igualmente presentó el Ministerio Público en el debate la declaraciones de los testigos B.G., I.B.J.Z., quedando demostrado que el acusado no siguió los procedimientos establecidos por el banco para la devolución de cheque, ni tampoco el procedimiento en caso de sobrante de dinero, por lo que quedo demostrado el delito de hurto y la culpabilidad del acusado.

    Sostiene la Defensa que la ciudadana B.G. no sufrió daño patrimonial, en el debate oral y público quedo probado que cuando ella se dio cuenta de que no le pagaron el cheque, pero que el dinero no estaba en su cuenta se dirigió al Banco hace respectivo reclamo ante la Sub-Gerente de Servicios, quien luego de verificar porque no estaba el dinero en la cuenta pudo constatar que el ciudadano R.U.H. utilizo los medios electrónicos que le proporciona el Banco para realizar su trabajo y sustrajo de la cuenta corriente de ciudadana B.G. el dinero objeto del reclamo, ante el llamado que le hace la ciudadana T.B. y al verse descubierto el acusado le entrega la cantidad de dinero sustraída que cargaba en su poder. Quedo igualmente probado en el debate que el cobro de cheque es una operación que no arroja margen de error, ya que al momento de la persona presentar el cheque en taquilla para el cobro el cajero recibe el cheque lo ingresa a una maquina lectora que arroja el número de cuenta y el cheque cobrado queda escaneado en esta máquina, en el presente caso el acusado R.U.H., tal como quedo demostrado en el debate oral y público con la declaración de la ciudadana I.T.B.p. el cheque quedando la copiado en la máquina lectora, pero no lo pago, sino que devolvió cheque con la hoja anexa de devolución de cheque y se apodero del dinero…” (Folios 328 al 329)

    En relación a los alegatos de la Defensa Pública Abg. O.P., precisó la Juez, que el defensor sostuvo durante el juicio oral y público que el Ministerio Público no trajo pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, así como también sostuvo que el hecho no le produjo daños patrimoniales a la afectada, en razón de que la ciudadana B.G. al momento de realizar el reclamo ante la Sub-Gerente del Banco de Venezuela, procede verifica la irregularidad que hubo en el sistema, haciendo un llamado al acusado y al verse descubierto, regresa la cantidad del dinero sustraída.

    Igualmente, la Juez de Juicio apreció las siguientes pruebas documentales que fueron incorporadas durante el debate oral y público: copia del Estado de Cuenta N° 157-002589-4 perteneciente cuenta de la ciudadana B.L.; cheque original del Banco de Venezuela N° S-9231001633; Hoja de Devolución del Cheque; deduciendo de ellas la autenticidad del cheque que fue emitido por la víctima, resaltando que si bien en el proceso no se estaba discutiendo sobre ese tema, su exhibición permitió junto con la hoja de devolución del instrumento, demostrar que el mismo fue presentado para su cobro e incluido en el sistema para debitar de la cuenta el monto del dinero por el cual se había librado, destacando además que esto se demostraba también con el estado de cuenta respectivo.

    De lo referido previo se debe desestimar la denuncia del impugnante sobre inmotivación en la sentencia apelada, toda vez que la Juez de Juicio vertió en la fallo en controversia la apreciación de todas y cada una de las testimoniales que se incorporaron durante la celebración del debate oral y público, como lo fueron las de: B.G., T.B., J.L.Z., M.E.G., J.A.D. y P.B..

    De igual forma se refirió en la decisión impugnada, los motivos que tuvo el A quo para determinar el descargó del acusado, no encontrando asidero con ninguna de las otras pruebas cuya incorporación presenció, lo que también expresó respecto a los alegatos de cierre de la Defensa, lo que impulsa a la Corte a desestimar la denuncia de inmotivación.

    Denunció también el recurrente la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto su criterio el A quo no explicó como subsumió la conducta del acusado en el tipo penal de Hurto Informático.

    El alegato del Apelante debe ser también desestimado en virtud de la extensa motivación que desarrolló la A quo para acreditar los hechos en que sustentó la sentencia condenatoria, no hay duda que la subsunción de los mismos en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, fue correcta, al determinar que el acusado debitó mediante el uso de las tecnologías de información del Banco de Venezuela, la cantidad de 4.000 Bs. de la cuenta de la víctima y que al momento de ser llamado por sus jefes inmediatos, para que aclarara la irregularidad, sacó de los bolsillos de su pantalón el dinero, desposeyéndola de esa cantidad con el manejo de medios informáticos, para obtener él un provecho económico injusto.

    V

    DISPOSITIVA

    Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 14-12-2011 por el abogado O.A.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano: R.U.H.M., en la causa Nº 1M-555-11 nomenclatura del Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-2180-12.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión impugnada de fecha 29 de Noviembre de 2011, mediante la cual condena al ciudadano R.U.H.M. a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del Banco de Venezuela; asimismo le condena al pago de doscientas (200) Unidades Tributarias, equivalente a al monto de Quince Mil doscientos (15.200) Bolívares.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia AL Tribunal De Origen en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

EL JUEZ,

V.G.F.

LA SECRETARIA,

J.G.

EEC/JCGG/VGF/JG/Rosmery

Causa N° 1Aa-2180-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 21 de Diciembre de 2012.

202° y 153°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano: ABG. O.P. en su condición de Defensor Público, que en la presente fecha esta Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de auto planteado el 14-12-2011 por el Defensor Público O.P., en la causa signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-2180-12, seguida a los ciudadanos R.U.H., por la comisión de los delitos de HURTO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informaticos.

Notificación que se le hace para su conocimiento y demás fines.

Atentamente

E.E.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Firmará al recibo de la boleta como muestra de haber sido notificado

EL NOTIFICADO: ______________ C.I:_________________

FECHA: ______________ HORA: ________________

LUGAR: ______________ OTROS: _________________

CAUSA N° 1As-2180-12

EEC/Rosmery

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 21 de Diciembre de 2012.

202° y 153°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano: ABG. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO APURE, que en la presente fecha esta Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de auto planteado el 14-12-2011 por el Defensor Público O.P., en la causa signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-2180-12, seguida a los ciudadanos R.U.H., por la comisión de los delitos de HURTO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informaticos.

Notificación que se le hace para su conocimiento y demás fines.

Atentamente

E.E.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Firmará al recibo de la boleta como muestra de haber sido notificado

EL NOTIFICADO: ______________ C.I:_________________

FECHA: ______________ HORA: ________________

LUGAR: ______________ OTROS: _________________

CAUSA N° 1As-2180-12

EEC/Rosmery

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR