Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 20 de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Exp. RP41-G-2014-000343

En fecha 22 de septiembre de 2014, la Abogada U.M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.572, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Defensa Publica.

Que en fecha 22 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente Querella Funcionarial.

Revisadas las actas, el Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el decaimiento sobrevenido del objeto en el presente juicio, debido a que la parte querellada solicitó que se declare el decaimiento sobrevenido del objeto, al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos de la parte accionante, por haber perdido vigencia el acto impugnado, decayendo el interés de la recurrente en la acción intentada.

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto objeto de la pretensión recursiva, contenido en la Resolución Nº DDPG-2014-306, de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano Defensor Publico General Encargado, mediante la cual se procedió a finalizar la relación funcionarial entre ambas partes, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo de Defensor Publico, extensión Carúpano, con el pago de la integridad de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 2 de julio del 2014, hasta la fecha en que efectivamente sean cobradas, junto al resto de las prestaciones remuneradas que reciben los funcionarios de la Defensa Pública.

Expuesto lo anterior, se hace necesario hacer referencia a la llamada potestad de autotutela administrativa, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, sentencia Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.).

Con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala civil contencioso administrativa del estado Zulia en sus fallos Nros. 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: I.D.B., 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: G.A.R.C. y 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.

. Revisadas las actas, el Tribunal para decidir observa:

Unas de las potestades de que goza la administración dentro del derecho administrativo es la potestad de autotutela,- la cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia Tribunal, como la realización de los intereses propios de la administración.

La potestad de autotutela tiene su justificación en la satisfacción del interés general y presenta dos modalidades, la autotutela de primer grado o potencia que se produce en vía declarativa o ejecutiva y la tutela de segundo grado o potencia que es la denominada reduplicativa la cual es ejercida por la administración cuando revisa un acto administrativo en vía recursiva o rogada. Cuando ejerce la potestad sancionatoria y cuando aplica el solve et repete.

Esta potestad cuando se ejerce en su modalidad reduplicativa y más específicamente de revisión de los actos administrativos se puede manifestar de diferentes maneras, según sea el vicio que afecto al acto cuya validez se cuestiona.

La autotutela de la administración es una regla que no puede ser derogada sino a través de norma expresa, en los casos en que la administración efectúa la revisión de un acto administrativo, surgido de un procedimiento constitutivo o recursivo. Debe pronunciarse sobre todos los asuntos que sean oportunos para la resolución del caso sometido a su consideración aun cuando no hayan sido alegados por los interesados (Art 89 de la LOPA) esta norma siempre debe ser tenida en consideración a los efectos de tomar una decisión en la que efectivamente se garantice la salvaguarda del interés general que tutela la administración, sin menoscabar los derechos de los administrados.

Es por eso que tenemos que la administración en ejercicio de la potestad de autotutela tiene entre sus poderes:

La potestad de convalidación que le permite a la administración, en cualquier tiempo, dictar un nuevo acto administrativo para subsanar los efectos de un acto anterior anulable, tal como lo establece el artículo 81 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, la convalidación esta referida a hechos, actos o situaciones jurídicas anteriores cuya existencia y efectos se encuentran afectados por circunstancias que vician su validez.

El acto administrativo convalidatorio puede tener efectos retroactivos por la naturaleza misma de su función, en la medida en que no perjudique intereses o derechos de terceros, la potestad convalidatoria solo procede frente a actos administrativos afectados de nulidad relativa, salvo que el acto sea anulable por el vicio de desviación de poder. Esta potestad la puede ejercer la administración de oficio o a instancia de parte, en virtud del ejercicio de los recursos que establece la ley.

Ahora bien, es necesario señalar que el acto administrativo que acordó el retiro de la ciudadana U.M.Q., fue revocado, en virtud del principio de auto tutela de la administración a través de un nuevo acto administrativo, el cual fue consignado en fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado Wadin Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.019, apoderado judicial de la Defensa Publica.

Siendo así las cosas, en consideración de lo antes señalado, resulta obligatorio proceder: a declarar el decaimiento del objeto de la acción y extinción de la presente causa, debido a la reincorporación de la ciudadana U.M.Q., antes identificada, Es decir, se revocó el acto administrativo que acordó el retiro de la parte actora y quedo restituida la situación jurídica denunciada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA el decaimiento del objeto de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de m.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Accidental,

Teomarys Fermín

En esta misma fecha siendo las 09:01 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,

Teomarys Fermín

RP41-G-2014-000343

SJVES/TF/AH

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