Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07568

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio del año 2015, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 11 de junio del mismo año, U.M.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.179.855, asistida por el abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DEFENSA PÚBLICA.

En fecha 17 de junio de 2015, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 16 del expediente judicial).

En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Defensor Público, para que procediera a dar contestación al presente recurso, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Procurador General de la República (Ver folio17 del expediente judicial).

En fecha 13 de julio de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 15-0846 y 15-0847, dirigidos al Procurador General de la República y al Defensor Público (Ver folios 19 al 21 del expediente judicial).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 03 de diciembre del año 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de diciembre de 2015, este Juzgado dictó dispositivo del fallo en la presente querella, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial. (Ver folio 49 del expediente judicial).

II

FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Alega la querellante que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo Nº DDPG-2015-128-1 de fecha 03 de marzo de 2015, debidamente notificado bajo el oficio Nº DNRH-DSP-2015-0500 de fecha 24 de marzo de 2015 y recibido en fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual se le otorgó el beneficio de Pensión de Invalidez Laboral a la hoy querellante, solicita la reincorporación a la Administración y la jubilación especial por incapacidad.

Señala que es funcionaria pública de carrera con más de cuarenta y seis (46) años de servicios en la Administración, de los cuales en el año 2004 es jubilada del Ministerio de Educación con un porcentaje del cien por ciento (100%).

Indica que la Defensa Pública en fecha 30 de marzo de 2015, acordó otorgarle el beneficio de pensión por invalidez laboral de conformidad con el Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública, siendo retirada en esa misma fecha de la Administración.

Expresa que la Administración no aplico debidamente las normas que regulan la materia, ya que a su decir el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T), establece la obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora.

Advierte que una vez otorgada la incapacidad, á Administración esta en la obligación de reubicarla conforme a sus capacidades residuales, en aplicación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T) y al mismo informe emitido y/o dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lleva a esta representación a denunciar la errónea y falta de aplicación de normas incurrida por la Defensa Pública.

Por otra parte esta representación solicita que una vez sea reincorporada, conforme a sus capacidades residuales, se estudie y revise los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de la jubilación a la cual tiene derecho, toda vez que reúne los requisitos contenidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.

Es por ello que la representación judicial, arguyó en su escrito recursivo los siguientes alegatos para fundamentar su querella funcionarial:

Alega esta representación que todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante resultan improcedente en el sentido que sea anulado el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Defensa Pública mediante Resolución Nº DDPG-2015-128-1 de fecha 03 de marzo de 2015, debidamente notificado bajo el oficio Nº DNRH-DSP-2015-0500 de fecha 24 de marzo de 2015 y recibido en fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual se le otorgó el beneficio de Pensión de Invalidez Laboral a la hoy querellante.

Indica que la parte querellante efectuó una disquisición errónea por cuanto el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T), se refiere a los casos en que existe una incapacidad temporal y que en el presente caso se trata de una incapacidad permanente ya que el porcentaje de incapacidad es del 99% según lo determinado por la Junta Médica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la incapacidad residual emanada del Seguro Social de fecha 6 de diciembre de 2012, determinó un porcentaje del 67%.

Señala esta representación que el apoderado judicial suma todos los años de servicio y finalmente pretende tener dos (2) jubilaciones, es decir la otorgada por el Ministerio de Educación y solicita una jubilación Especial por parte de la Defensa Pública, lo cual a su decir es incongruente y no guarda relación con el presente caso por cuanto su reclamación debe referirse única y exclusivamente al acto impugnado y los derechos que de este se puedan derivar.

Plantea que la jubilación especial tiene carácter potestativo y discrecional, y está supeditada a que el beneficiario sea funcionario o empleado de la Administración Pública, tenga por lo menos 15 años de servicios y que existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio, por tanto para ser acreedor del beneficio de jubilación especial

Luego de revisadas las actas que componen la presente causa, aprecia este Tribunal que se circunscribe la controversia a a.l.l.o.n. del Acto Administrativo Nº DDPG-2015-128-1, dictado en fecha 03 de marzo de 2015 por el Defensor Público General, y notificado a la querellante el 30 de marzo de 2015, mediante oficio Nº DNRH-DSP-2015-0500 de fecha 24 del mismo mes y año, en cuyo texto se le concede la pensión de invalidez a la prenombrada, en los siguientes términos:

RESUELVE

PRIMERO

Otorgar el beneficio de Pensión por Invalidez a la ciudadana que se señala a continuación:

Nombres y Apellidos Cédula de Identidad Cargo Porcentaje de Pensión por Invalidez Laboral Edad Años de Servicio

U.M.Q.S. 3.179.855 Defensora

Pública 66,01% 69 10

Parágrafo Primero: El porcentaje de pensión por invalidez establecido será aplicado al último sueldo devengado por la beneficiaría, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, del Reglamento interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública.

SEGUNDO

El beneficio de Pensión por Invalidez, acordado para la funcionaria antes identificada comenzará a regir a partir de la fecha de su notificación. A tales efectos, la Dirección Nacional de Recursos Humanos notificará a la beneficiaría, así como, a la Unidad de adscripción en la cual prestaba servicio.

TERCERO

Contra el presente Acto Administrativo podrá ejercer el Recurso de Reconsideración dentro del apso de quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así como, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su mrtificadón, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

Publicar el texto íntegro de la presente Resolución en el portal Web de la Defensa Pública.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Defensor Público General, en la ciudad de Caracas.

Para fundamentar su acción, la parte querellante arguye que la Defensa Pública no aplicó debidamente las normas que regulan la materia, ya que a su decir, una vez determinada la incapacidad, el empleador o empleadora tenía la obligación de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora; conforme a sus capacidades residuales, en aplicación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T). En virtud de ello, solicita ser reincorporada conforme a sus capacidades residuales, y se estudie y revisen los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de la jubilación al que tiene derecho, toda vez que reúne los requisitos contenidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.

Hechas esas precisiones, debe destacarse en primer lugar que la querellante fundamenta su posición en la presunta violación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo artículo 1 expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 1. El objeto de la presente Ley es:

  1. Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

  2. Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo; así como lo relativo a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

  3. Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

  4. Establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa.

  5. Normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

  6. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.

De donde se deduce, que dicho texto normativo regula aspectos relativos a seguridad, prevención y medio ambiente de trabajo sano, en otras palabras, todo aquello relacionado con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud “en el Trabajo”, como parte del sistema de seguridad social.

Pues bien, en este caso el acto que se recurre contiene el reconocimiento del beneficio de la pensión de invalidez, a una funcionaria pública, derivado según indica el informe levantado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al expediente administrativo, de condiciones ajenas al medio ambiente de trabajo, pues se lee en su texto como origen del padecimiento sufrido: “Causa: Común” lo que excluye la aplicabilidad al caso concreto de la regulación que a la incapacidad consagra el precitado texto normativo, pues según lo disponen los artículos 79 y 80 eiusdem, dicha incapacidad aparece necesariamente vinculada a la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

No obstante lo expuesto, en aras de preservar la garantía a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en juicio, y en resguardo del derecho humano a la salud que constituye el bien jurídico tutelado por el beneficio social bajo análisis, este Juzgador entiende que la pretensión de la parte se circunscribe a que se controle el acto recurrido, el cual expresó fue dictado violentando normas que regulan dicho beneficio, de ahí que el análisis a realizar se basará en la revisión de los extremos legales para que se verificase el otorgamiento del mismo, lo que se hace previo esgrimir las siguientes consideraciones:

En primer lugar, conviene destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la existencia de un sistema de seguridad social que permitirá a los ciudadanos disfrutar de un reconocimiento por los años de servicio desplegados, en su tiempo de vejez, y de una protección especial, en aquellos casos en los cuales por causas naturales se genere un impedimento que le permita al trabajador o funcionario, continuar en el desempeño de sus labores.

En el caso concreto, debe hacerse referencia a la pensión por incapacidad, la cual representa un beneficio social, que concede la ley a aquellos trabajadores o funcionarios que habiendo prestado servicios a la Administración Pública, presentan alguna circunstancia física o psíquica, asociada o no al trabajo, que ha generado una merma en su capacidad de responder a las exigencias propias de la investidura que ostenta.

Su otorgamiento, dada la naturaleza protectora de la norma que lo regula, aparece condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, siendo necesario para la activación de este procedimiento que medie una solicitud expresa del funcionario, o por lo menos su tácita voluntad de acogerse a éste; o que se cumplan algunas condiciones objetivas que deben aparecer reguladas expresamente.

En el caso de autos, al encontrarse el Defensor Público investido de la competencia para dictar el estatuto especial que regule la carrera de los funcionarios adscritos a ese órgano, y los beneficios que atienden a ella, según lo dispone la Ley Orgánica de la Defensa Pública en su disposición transitoria segunda y lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, identificada con el número 797 y 165 de fecha 2 de marzo de 2005; el acto recurrido fue dictado de conformidad con el Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones de Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.543 del 18 de noviembre de 2014.

El mencionado texto legal establece en su artículo 5 lo siguiente:

El Presidente o Presidenta de la República, en C.d.M. podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De donde se colige que los trámites para el otorgamiento de la pensión de invalidez se iniciarán cuando: i) Hayan transcurrido 52 semanas o más de la incapacidad del funcionario; y ii) Cuando independientemente del tiempo de la incapacidad de que se trate, existan circunstancias atinentes a la enfermedad o accidente que le da origen, o al estado de incapacidad permanente padecido, que así lo justifiquen.

De lo expuesto, se deduce que la incapacidad puede ser solicitada por el funcionario, cuando concurran los supuestos previstos en la norma, u otorgada de oficio por la Administración cuando se evidencie una ausencia del funcionario a sus labores habituales, por un lapso de tiempo superior a 52 semanas continuas por parte de un funcionario, cuyo motivo esté asociado a una enfermedad o accidente, con independencia de sus causas; o en aquellos casos en los cuales constata el empleador la existencia de condiciones especiales que le obliguen a conceder ese beneficio en preponderancia del derecho a la salud que asiste al funcionario, con independencia del tiempo de la discapacidad, lo que obliga a analizar las particularidades del caso concreto.

Ahora bien, no toda incapacidad que se otorgue generará el derecho de ser beneficiario de la pensión en comento, sino aquella que ocasione una pérdida total de la capacidad de trabajar superior a las 2/3 partes; o la que genera una incapacidad parcial y permanente superior a 1/3 pero inferior a 2/3 de la capacidad total para el trabajo, así lo dispone el artículo 12 del precitado Reglamento.

En este contexto, hecha la revisión del acto recurrido, se aprecia que se fundamenta éste en que la funcionaria U.M.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.179.855, cumple los extremos establecidos en el precitado Reglamento Interno para el otorgamiento de la pensión de invalidez, lo que en ausencia de una motivación especial que deje ver la urgencia del otorgamiento del beneficio en comento, o de una solicitud expresa del otorgamiento del mismo, presentada por la parte, hace suponer que se está en presencia del primero de los supuestos previstos en la norma antes citada, es decir, que el procedimiento fue iniciado de oficio, en virtud de haberse acreditado la incapacidad de la funcionaria por un lapso superior a las 52 semanas.

En este sentido, se advierte que aún cuando el acto recurrido fue dictado en fecha 3 de marzo de 2015, no aparece probado que en las licencias contenidas en los certificados de incapacidad cursantes en el expediente administrativo, exista continuidad, es decir, que la funcionaria se hubiese mantenido fuera del trabajo por un período de tiempo superior a superiores a 52 semanas antes de la emisión del acto recurrido, lo cual descarta la configuración de dicho supuesto.

Ahora bien, en este punto conviene preguntarse entonces, si la Defensa Pública, podía de oficio aperturar el procedimiento, aún en ausencia de los requisitos previstos en la norma antes trascrita; al respecto, destaca quien decide que el artículo 8 del precitado Reglamento interno, expresa que la pensión de invalidez se tramitará a solicitud del interesado, o de oficio “(…) con base en el informe médico, y demás documentos probatorios, debiendo cumplirse el procedimiento previsto en el presente reglamento.”

Así, exige la norma que de aperturarse de oficio el procedimiento, deberá señalarse cuál es el fundamento del mismo, cuestión que no se observa cumplida en el caso de autos, pues no puede siquiera establecerse que hubo un procedimiento como tal, ya que el antecedente consignado no guarda la debida organización y formalidad de un procedimiento administrativo, tal como lo exige el Reglamento que sirve de base al acto recurrido.

Tan es así, que lo único que observa este Juzgador relacionado con el inicio de dicho trámite es la documental que consta al folio 119 del expediente administrativo en la que se lee: “SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD”, y aparece recibida en la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 9 de julio de 2012, sin que pueda dejarse expresa constancia de su autoría, por carecer de firma

Hechas las precisiones que anteceden, debe además este Tribunal traer a colación el contenido del informe de incapacidad residual que cura al folio 118 del expediente administrativo, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 6 de diciembre de 2012, en el cual se establece textualmente lo siguiente: (…) le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual Practicada al ciudadano (a) QUIJADA UBENCIA, de 66 años de edad, ocupación DEFENSORA PUBLICA, nacionalidad VENEZOLANA y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.179.855 (…) esta Comisión le certificó el diagnostico de incapacidad el (los) siguiente (s):CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, CERVICOATROSIS TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO, con una perdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%).

Prueba documental apreciada por este administrador de justicia, en la cual se observa la calificación de la condición física y psíquica de la hoy querellante, no obstante no es sino hasta el 3 de marzo del año 2015, es decir, 2 años y tres meses después que se otorgó el beneficio de incapacidad, tomando como diagnóstico el establecido en dicho informe, el cual causó una apreciación sobre la pérdida de la capacidad, la cual es medida en términos porcentuales, diagnóstico ese que sin dudas pudo haberse modificado por el transcurso del tiempo, lo que origina que hoy la querellante solicite su reincorporación, al desempeño de las funciones que puedan ser desplegadas atendiendo a su capacidad residual.

En consecuencia, considerando que la pensión por incapacidad es un beneficio social, cuyo fin último es proteger el derecho humano a la salud del funcionario, cuyo disfrute permanecerá conforme lo disponen los artículos 9 y 10 del precitado Reglamento Interno, en tanto y en cuanto subsista la incapacidad, la cual ha sido exhaustivamente regulada por el reglamentista, en este caso concreto aprecia quien decide que no aparece suficientemente acreditada ésta, pues el informe que la sustenta no puede entenderse vigente para el momento de la expedición del acto administrativo, de ahí que se hubieren violado formalidades necesarias para materializar el otorgamiento del beneficio, razón por la cual el acto debe declararse nulo, por encontrarse afectado el mismo de un falso supuesto. Así se declara.

En este contexto, resulta evidente entonces la procedencia de la reincorporación de la funcionaria a su puesto de trabajo, hasta que se determine si a la fecha subsiste o no la incapacidad y el grado de ésta; sin embargo, la petición de autos no se agota con el pronunciamiento que antecede, sino que adicionalmente solicita la querellante, se estudie y revisen los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de la jubilación a la cual tiene derecho, toda vez que reúne los requisitos contenidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.

Al respecto, este Juzgador advierte, que consta al folio 120 del expediente administrativo, que en fecha 28 de septiembre de 2010, la hoy querellante solicitó a la Defensa Pública, el otorgamiento del beneficio de jubilación, indicando como fecha de ingreso a la Administración Pública en el año 1973, no obstante, luego de una revisión exhaustiva del antecedente administrativo, y del escrito de contestación a la querella presentado, aprecia este Tribunal que dicha solicitud no ha sido respondida por la Defensa Pública, sino que se limitó la representación judicial de dicho órgano a señalar que la hoy querellante “(…) pretende tener dos (2) jubilaciones, es decir la otorgada por el Ministerio de Educación y solicita una jubilación Especial por parte de la Defensa Pública (…)”.

En atención a lo expuesto, y partiendo del contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre las excepciones a la prohibición al desempeño de dos o más destinos públicos remunerados, aquel que tiene que ver con el desempeño de actividades docentes, destaca quien decide que ese argumento no resulta adecuado para negar la tramitación a la solicitud presentada, razón por la cual aun cuando no le es dado a este Juzgado a.l.p.d. dicho beneficio, pues su análisis corresponde a la Defensa Pública como ente empleador, sí puede quien decide ordenar como en efecto lo hace en esta decisión a la Defensa Pública; analice, estudie y de respuesta a la petición de jubilación especial que le fue formulada por U.M.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.179.855, en fecha 28 de septiembre de 2010. Así se establece.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por U.M.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.179.855, asistida por el abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra la DEFENSA PÚBLICA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Nº DDPG-2015-128-1 de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por la Defensa Pública.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de U.M.Q.S., cédula de identidad Nº V-3.179.855, al cargo que venía desempeñando, hasta tanto sea determinado si subsiste o no la incapacidad detectada y sus características.

TERCERO

Se ORDENA el pago de la diferencia salarial correspondiente, así como el resto de los beneficios que por ley le hubieren correspondido.

CUARTO

Se EXHORTA a la DEFENSA PÜBLICA a: analizar, estudiar y dar respuesta a la petición de jubilación especial que le fue formulada por U.M.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.179.855, en fecha 28 de septiembre de 2010.

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 am) de la mañana se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE Nº 07568

E.L.M.P/G.J.R.P/ m.m.p.g

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