Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 29 de Noviembre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000241

Ponente: A.C.M.

Corresponde a esta conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.R.T. y C.D.J.M.C., Fiscales Duodécima y Duodécimo auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010, y motivado en fecha 06 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en ocasión de la celebración de la audiencia presentación de imputados, en la causa seguida al ciudadano L.R.O.A., mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. El Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quien dio respuesta al recurso como consta a los folios 46 al 56.

Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 13 de Octubre de 2010, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza A.C.M.. El 14 de Octubre de 2010, se ADMITIO el presente recurso de Apelación y mediante auto del 21 de octubre se solicitó la actuación original a los fines de resolver. Recibida esta el 15 de noviembre, esta Sala, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

Los representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fundamentaron el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por el Juez Undécimo de Control Abogado L.A.G., al termino de la Audiencia Especial de Presentación del imputado L.R.Ó.A., iniciada el día 30 de Julio de 2010 y finalizada el 04/08/2010, mediante se aparta de la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público y decreta en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su favor. Como punto previo es necesario destacar que la aprehensión del imputado tuvo lugar en las siguientes circunstancias: ...(Omisis).... En este sentido el Tribunal Undécimo de Control considerando acreditado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y llenos los supuestos del artículo 2 50 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta en atención a I o establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 ejusdem, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado, en los siguientes términos:...(Omisis)... Del análisis de la decisión supra transcrita, observa esta Representación Fiscal que el Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado L.R.Ó.A., en atención al Derecho a la salud y el respeto a los derechos humanos de los reclusos, todo ello en v.d.I.M. consignado por la Defensa de fecha 02/08/2010, suscrito por el Medico Privado Dr. L.R.V., Medico Internista y al resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-4365-10 de fecha 02/08/2008, suscrito por el Dr. M.A.S., Experto profesional I, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, siendo que en dichos reconocimientos médicos consta: Informe Medico consignado por la Defensa de fecha 02/08/2010, suscrito por el Medico Privado Dr. L.R.V., " ..Paciente masculino de 47 años de edad hipertenso y diabético de reciente diagnostico (mayo 2 010) quien para eI momento de su diagnostico se encontraba muy descompensado por lo cual se indicaron los siguientes medicamentos... Reconocimiento Medico Legal N° 9700-4365-10 de fecha 02/08/2008, suscrito por el Dr. M.A.S., " ...Se evalúo paciente masculino sin lesiones externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Consigna informe médico firmado por el M.C.O., Medico Cirujano..., quien refiere que el paciente estuvo hospitalizado hace 15 días por presentar encefalopatía, coma diabético e hipertensión arterial, complicada y crisis depresiva. CONCLUSIONES: Estado General: Regulares Condiciones. Se solicita con carácter de urgencia glicemia e informe medico durante su estancia hospitalaria, en donde explique condiciones clínicas del paciente y siendo esta una enfermedad de curso crónico y por la edad del paciente pudiese presentar graves consecuencias ya que su deterioro físico ha sido evidente, motivo por el cual debe tener un control y vigilancia médica estricta y permanecer en sitio idóneo, donde no se presente complicaciones que pudiesen ser fatales para el paciente, igualmente tratamiento con especialista.." En este sentido en base al contenido de lo antes transcrito y en base a que resulta imposible que en las instalaciones carcelarias reciba el control y tratamiento medico para el cuidado del imputado, el Juez Undécimo de Control, decretó Medida Cautelar sustitutita de la Privación de Libertad haciendo responsable del cuido y vigilancia a su hermano e invocando para ello disposiciones Constitucionales tales como el Derecho al Salud artículo 83 y 272, el respeto a los derechos humanos de los reclusos. Ahora bien, esta Representación Fiscal pasa a establecer las siguientes consideraciones por las cuales no considera procedente la Medida decretada: PRIMERO:... en el presente caso no esta debidamente comprobado la enfermedad grave del imputado o en fase terminal para considerar por esta razón la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, habiendo estimado el Tribunal la existencia del hecho punible imputado, esto es, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la vinculación del imputado con este delito y lleno los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que en el reconocimiento medico antes transcrito se señala que la enfermedad que supuestamente padece el imputado es de curso crónico y pudiera presentar graves consecuencias, no es menos cierto que, el medico forense solicitó exámenes de laboratorio, como la glicemia e informe medico de la hospitalización que aparentemente tuvo el imputado, habida cuenta que el Informe fue realizado en base a Informe Medico consignado por el propio imputado, sin que se hayan practicado dichos exámenes a los fines de la constatación de la enfermedad ni evaluado por un medico especialista ordenado por el Tribunal aunado al hecho que no se anexaron ni al Reconocimiento Medico Forense ni al Informe medico privado Exámenes en los cuales se basó el diagnóstico dado por los galenos, por consiguiente consideran quienes aquí suscriben que la enfermedad del imputado no esta debidamente acreditada para haber decretado en base a ello Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad cuando procedía la Medida solicitada por el Ministerio Publico. Asimismo se observa, que la conclusión de la medico forense es tratamiento medico con especialista y el del Dr. L.R.V., controles tensiónales y glucemicos, siendo improcedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada con base al derecho a la salud, pues lo que ha debido garantizar el Tribunal es que el imputado recibiera la atención medica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, es decir, lo procedente era ordenar recibir el tratamiento adecuado y en todo caso su ingreso a un centro asistencia! a los fines de su hospitalización y tratamiento, pero en ningún caso su detención domiciliaria bajo la custodia de un familiar, observándose que ni siquiera ordeno la evaluación por medico especialista y la practica de exámenes a los fines de acreditar la enfermedad referida por el imputado, ni la consignación de evaluaciones medicas para verificar el estado de salud del imputado, estimando quienes aquí suscriben improcedente la medida decretada, pues el Tribunal en la decisión ni siquiera garantiza el derecho a la salud en el cual se fundamento la decisión que por esta vía se impugna. ... (Omisis)...SEGUNDO: Se fundamenta la decisión recurrida en las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho a la salud como parte del derecho a la vida y en el respeto de los derechos humanos de los reclusos, no obstante considera esta Representación Fiscal que el Juez Undécimo de Control ha debido tal como se señalo anteriormente comprobar su estado de salud y después garantizarle la asistencia y tratamiento medico requerido, pues el Derecho a la Salud no solo se garantiza otorgando la libertad del procesado, sino garantizando que el mismo reciba la debida asistencia médica, máxime cuando en el presente caso es evidente el peligro de fuga para que operara la excepción al juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las circunstancias de aprehensión del imputado antes narradas, razón por la cual la privación de libertad en el presente caso es necesaria, pues las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.. Estima esta Representación Fiscal que el Juez Undécimo de Juicio ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la considera esta Ley como cuestión de estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa. En este sentido establece el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:...(Omisis)...De igual manera en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció la obligación de los órganos de administración de justicia en la lucha contra el delito por el cual esta siendo procesado el imputado y a tal efecto dictaminó: "...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."...(Omisis)... solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la decisión dictada por el Juez Undécimo de Control mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ...

De la contestación del recurso

Los abogados J.I. y U.L., defensores del ciudadano Ó.A.L.R., luego de citar el contenido de la decisión impugnada, dieron respuesta al recurso en los siguientes términos:

...aducen los representantes de la Fiscalía Duodécima de este Circuito Judicial que en el presente caso no esta debidamente comprobada la enfermedad grave del imputado o en fase Terminal para considerar por esta razón la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, habiendo estimado el Tribunal la existencia del hecho punible imputado, esto es. el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. la vinculación del imputado con este delito y lleno los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que en el denominado reconocimiento medico antes trascrito se señala eme la enfermedad que supuestamente padece el imputado es de curso crónico v pudiera presentar graves consecuencias, no es menos cierto que, el medico forense solicito exámenes de laboratorio, como la glicemia e informe medico de la hospitalización que aparentemente tuvo el imputado, habida cuenta que el informe fue realizado en base al informe medico consignado por el propio imputado, sin que se hayan practicado dichos exámenes a los fines de la constatación de la enfermedad ni evaluado por un medico especialista ordenado por el Tribunal aunado al hecho que no se anexaron ni al reconocimiento medico forense ni al informe medico privado exámenes en los cuales se basó el diagnostico dado por los galenos, por consiguiente consideran que la enfermedad del imputado no esta debidamente acreditada para haber decretado en base a ello Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad cuando procedía la Medida solicitada por el Ministerio Público. De igual forma el Ministerio Público, critica la conclusión del medico forense, del medico especialista Doctor L.V., y señala a su vez que lo que ha debido realizar el tribunal era ordenar la atención médica de nuestro representado y en todo caso su hospitalización, aduce el Ministerio Público Sentencia de la Corte de Apelaciones Sala 2 de este Circuito Judicial Penal. Expediente GP01-R-2004-59, de fecha 21-06-2004 donde resalta la imposibilidad de acordar medidas cautelares en materia de drogas. Adicional a ello el ministerio público resta importancia a las garantías de rango constitucional previstas en los artículos 43. 83 v 272 de nuestra carta magna relacionados al derecho a la vida y el derecho a la salud, igualmente citan Sentencia N° 349 de fecha 27 de marzo de 2009. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Bermúdez, relacionado a la imposibilidad del otorgamiento de medidas cautelares en materia de drogas, es de hacer notar, aún cuando al Ministerio Público pareciera olvidársele, que una de las funciones de carácter fundamental de esta institución es precisamente el resguardo v verificar el cumplimiento de las normas de carácter Constitucional, de acuerdo a lo expresamente establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a las funciones del Ministerio Público específicamente en el articulado 285, ordinal 2 Ídem. En relación al criterio que el ministerio público trata de introducir en el presente caso, alegando jurisprudencia de la Sala Constitucional, y manifestando la imposibilidad de acordar medidas cautelares en materia de drogas, esta defensa considera que es excesivo y muy particular tratar de crear una regla donde no existan otras posibilidades distintas a este criterio, cuando la causa este relacionada a la materia de drogas, esta defensa observa que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público pretende desconocer un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida v el derecho a la salud, lo cual forma parte del debido proceso v en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado en cuanto a que esta garantía de carácter sustancial, prevé la posibilidad por vía excepcional de proteger la vida va la salud de las personas o de otros derechos que puedan verse afectados. Es necesario resaltar que en el presente asunto el Juez de Control de manera acertada y en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y el respeto a los derechos humanos, habiendo presenciado una recaída de salud significativa del imputado en el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, lo cual motivó que se suspendiera el desarrollo de la misma y en respeto al derecho a la salud el Tribunal ordenó la practica de una Medicatura Forense, para acreditar lo alegado por la defensa en esa oportunidad, el Ministerio Público desconoce en su escrito de apelación, que la defensa en la Audiencia Especial consignó informes médicos que demostraban la preexistencia de la enfermedad que padece nuestro representado, adicional a ello consignó en la referida audiencia los exámenes de laboratorio que demostraban que nuestro representado padece de diabetes avanzada y que había presentado recientemente fuertes recaídas que ameritó su hospitalización por varios días. El Ministerio Público denuncia en su escrito de apelación, la falta de los exámenes de laboratorio que rielan insertos a la presente causa, toda vez que fueron presentados en forma oportuna por la defensa, resulta sorprendente para esta defensa, como el Ministerio Público desconoce el resultado de la experticia medico forense signada con el N° 9700-43. suscrita por el Doctor M.A.S., experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, el cual resalta lo siguiente: ""Paciente masculino de 47 años de edad, hipertenso y diabético de reciente diagnostico (mayo 2010) quien para el momento de su diagnostico se encontraba muy descompensado por lo cual se indicaron los siguientes medicamentos... Se evaluó paciente masculino sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Consigna informe medico firmado por M.C.O., Medico Cirujano... quien refiere que el paciente estuvo hospitalizado hace 15 días por presentar encefalopatía, coma diabético e hipertensión arterial, complicada y crisis depresiva. CONCLUSIONES: Estado General: Regulares condiciones. Se solicita con carácter de urgencia glicemia e informe medico durante su estancia hospitalaria, en donde explique condiciones clínicas del paciente v siendo esta una enfermedad de curso crónico y por la edad del paciente pudiese presentar graves consecuencias ya que su deterioro físico ha sido evidente, motivo por el cual debe tener un control y vigilancia medica estricta y permanecer en sitio idóneo, donde no se presente complicaciones que pudiesen ser fatales para el paciente, igualmente tratamiento con especialista..." es inexplicable como el Ministerio Público resalta que en el presente caso no esta debidamente comprobado la enfermedad grave del imputado, vara considerar por esta razón la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a criterio de esta defensa este señalamiento de Darte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público constituye un desconocimiento de la probidad, legalidad y de la facultad de los expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicho sea de paso, son los únicos facultados por la ley para informar a los tribunales de la república de los reconocimientos médicos legales sometidos a su pericia y profesionalismo, no puede ser que este criterio sea desconocido por la Fiscalía en el momento que no le favorece, por tanto que el mismo genera que el tribunal tome en cuenta muy especialmente de acuerdo al derecho a la salud v el derecho a la vida la posibilidad de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por razones de salud, se presunta esta defensa ¿Dónde queda la obligación prevista en el articulo 281 de la L.A.P.?, cuando le señala al Ministerio Público la obligación de actuar de buena fe, y valorar en el proceso penal aquellos elementos que sirvan para favorecer al imputado, queda evidenciado que la Fiscalía Doce en el presente asunto esta actuando al ultranzas con el único objetivo de demostrar la culpabilidad de nuestro representado a toda costa, sin importarle sus derechos humanos, sus garantías fundamentales, establecidas en la constitución y adicional a ello oponiéndose a que se resguarde la vida de nuestro representado, garantizándole la posibilidad de que sus familiares a quienes les fue acordada la custodia del mismo puedan trasladarlo cuantas veces sea necesario a los centros médicos especializados para tratar la enfermedad que padece nuestro representado y garantizarle así su derecho a la salud v el trato inherente a su condición humana.

En este orden de ideas, es preciso denunciar que no es cierto lo dicho por el Ministerio Público, en relación a que el Tribunal de Control Undécimo de este Circuito Judicial Penal, no haya ordenado el tratamiento de nuestro representado, ya que tal y como se desprende de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados quedó asentado que el tribunal ordenó el tratamiento médico de nuestro representado con la particularidad de que los familiares constituidos en custodio tienen la obligación de llevarlo cuantas veces sea necesario para la atención medica respectiva v en este sentido es preciso destacar que resulta efectivo eme de forma privada los familiares de nuestro representado puedan garantizarle el tratamiento medico requerido, ya que es un hecho público y notorio que los hospitales y demás instituciones de salud pública se encuentren relativamente colapsados y no tienen la capacidad de garantizar la atención médica efectiva en los casos de enfermedades como la padecida por nuestro representado. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, considera esta defensa que es prudente mantener la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, lo cual constituve de acuerdo al criterio reiterado v p.d.T.S.d.J. una Medida Privativa de Libertad, va que nuestro defendido presenta graves problemas de salud, lo cual esta siendo tratado cabalmente a través de sus familiares, quienes se han encargado de llevarlo a su tratamiento médico y de esta forma controlar esta enfermedad tan delicada, lo cual evidentemente podría empeorar vertiginosamente si se acordara sustituir la Medida Cautelar por una Medida Privativa de Libertad, ya que esto traería como consecuencia que el mismo no podría cumplir con el tratamiento médico, originando como consecuencia un deterioro de su salud y como resultado de ello podría producirse la gravedad progresiva inmediata. Es necesario informar a esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, ya que nuestro representado demostró su arraigo en el país consignando copias de registro de su empresa, que acredita el arraigo en el país adicional a ello fueron consignadas constancias de residencia que determinan el domicilio fijo de nuestro representado, v eme garantizan al tribunal que nuestro representado dará cumplimiento a todos los actos del proceso para los cuales sea requerida su presencia y en consecuencia poder garantizar las resultas del proceso penal, ya que no existe intención alguna de sustraerse del proceso...

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DE LA DECISION IMPUGNADA

“PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 28 07 10, siendo aproximadamente las 07:20 PM se practico la aprehensión de la J.G.Z.F., según acta suscrita por el Agente CLIVER MORALES, en compañía de DETECTIVE L.M., los agentes G.M., J.L. y M.A. y el SUBINSPECTOR G.D. cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en el sector Ciudad A.M.G., en la primera etapa, detuvieron un vehículo marca Volswagen, modelo Fox, color Gris, sin su placa trasera, observando una persona en su interior, quien resultó ser el imputado ya identificado a quien al serle practicada la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón cuatro (4) envoltorios contentivos de un polvo blanco que por su olor y composición se presumió que era CRACK, encontrándose a su vez en la parte superior de la maletera un envoltorio de papel de aluminio de regular tamaño que al ser revisado en su interior se encontraron restos vegetales deshidratados presumiendo los funcionarios que era droga, lo cual quedó demostrado con la experticia experticia toxicológica N° 1819 de fecha 29-07-2010, suscrita por la Analista Químico T.S.U Detective Rosnagel Zambrano, experticia ésta que cursa en las actuaciones; siendo detendio el imputado y puesto a la orden del ministerio público. TERCERO: Ahora bien, no obstante que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de nuestra ley penal adjetiva, lo que acarrearía se decretara una medida privativa de libertad; este juzgador debe valorar los elementos consignados y los cuales hacen referencia al estado de salud del imputado O.A.L.R., debe éste juzgador apreciar los mismos a la luz del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; y por cuanto del análisis de los recados consignados se evidencia que el imputado presenta cuadro de salud que requiere de atención y cuidados extremos, de acuerdo a las conclusiones del médico forense; a los efectos de la recuperación de su salud y para que reciba el debido control y tratamiento médico, que, es un hecho público y notorio, resulta imposible dentro de las instalaciones carcelarias, procediendo a hacer responsable del cuido y vigilancia de la misma a un pariente , en este caso su hermano, se considera procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al señalado imputado, hasta lograr su total recuperación; y es que ésta decisión representa el desarrollo de los derechos contenidos en los artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.; siendo en consecuencia procedente, tal y como ya se señaló, otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad por razones de Salud y así se decide. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado O.A.L.R., identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales numerale 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal es decir: 1) detención domiciliaría 2) c.F. 3) presentación cada 8 días 4) prohibición de salida del estado Carabobo por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, Se designó al ciudadano O.L., hermano del ciudadano imputado, titular de la cédula de identidad numero 9.449.248, quien reside Urb. Cuidad Alianza, calle el Parque, casa numero 239, Guacara del Estado Carabobo custodio del imputado, quien firmó el acta respectiva asumiendo la custodia del imputado. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley especial...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La representación fiscal cuestiona la decisión dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la causa seguida al ciudadano O.A.L.R. por el Juez en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, específicamente en cuanto a las consideraciones sobre el estado de salud del imputado, que le hicieron estimar la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ante el contenido de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 establece las exigencias a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación.

En el presente caso, el Juzgador A-quo, para determinar la procedencia o no de imponer la Medida Privativa Judicial solicitada por el Ministerio Público al imputado procedió a verificar el razonamiento correspondiente al contenido del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, ante la precalificación fiscal para el primero de los imputados de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y a esos efectos consideró el argumento de la defensa sobre el estado de salud que presenta el mencionado imputado.

Precisamente, el punto central al cual se circunscribe la impugnación, es que la legislación procesal penal, para la procedencia de medidas cautelares en razón de la salud, requiere que la enfermedad se encuentre en fase terminal.

La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario (salud), expresamente establece en su artículo 245:

De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

(Subrayado de esta Sala N° 2)

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, o con detención domiciliaria con el debido apostamiento policial, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien al imputado se le practicaron reconocimientos médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedad, como es la descrita, sobre la misma se indicó: “ Informe Medico consignado por la Defensa de fecha 02/08/2010, suscrito por el Medico Privado Dr. L.R.V., " ...Paciente masculino de 47 años de edad hipertenso y diabético de reciente diagnostico (mayo 2 010) quien para eI momento de su diagnostico se encontraba muy descompensado por lo cual se indicaron los siguientes medicamentos... Reconocimiento Medico Legal N° 9700-4365-10 de fecha 02/08/2008, suscrito por el Dr. M.A.S., " ...Se evalúo paciente masculino sin lesiones externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Consigna informe médico firmado por el M.C.O., Medico Cirujano..., quien refiere que el paciente estuvo hospitalizado hace 15 días por presentar encefalopatía, coma diabético e hipertensión arterial, complicada y crisis depresiva. CONCLUSIONES: Estado General: Regulares Condiciones. Se solicita con carácter de urgencia glicemia e informe medico durante su estancia hospitalaria, en donde explique condiciones clínicas del paciente y siendo esta una enfermedad de curso crónico y por la edad del paciente pudiese presentar graves consecuencias ya que su deterioro físico ha sido evidente, motivo por el cual debe tener un control y vigilancia médica estricta y permanecer en sitio idóneo, donde no se presente complicaciones que pudiesen ser fatales para el paciente, igualmente tratamiento con especialista.."..."., situación sobre la cual, en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica indicada “ control y vigilancia medica estricta y permanecer en sitio idóneo” se produzca, e igualmente ordenar lo conducente de ser atendido por médico especialista, y es solo en el caso de que se estime imprescindible, con el debido razonamiento en que se funda, y cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, es que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto contraria y no se ajusta a dicha normativa.

El Juzgador A-quo, debió observar y acatar el mencionado dispositivo procesal, para proceder a determinar la procedencia o no de la medida solicitada por la defensa, y se desprende que si bien solo cumplió con el deber de determinar que lo precedente era imponer medida privativa Judicial de Libertad, apreciando que se encontraban cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corrobora la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; no observó el contenido del citado dispositivo procesal, 245 del texto adjetivo penal, para aplicar medida cautelar por razones de salud o humanitarias.

Es menester destacar que la normativa constitucional garantiza el derecho a la salud, y en este caso la defensa señala que se encuentra afectado el derecho Constitucional a la salud y en peligro el derecho a la vida del mencionado ciudadano, derechos éstos previstos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

DERECHO A LA VIDA. ARTÍCULO 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.

(resaltado por esta Sala).

DERECHO A LA SALUD. ARTÍCULO 83. La Salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…

.

Por tanto, visto el contenido de esta normativa, dentro de los centros de detención y internamiento igualmente se materializa la protección a la vida y el derecho a la salud, destacando que existe asistencia médica en los mismos, y se suministran los medicamentos prescritos a las personas que así lo requieren, y dicha atención dentro de estos establecimientos, por la naturaleza de los mismos, no pueden estimarse como su negación. Asimismo los jueces tienen la obligatoriedad de velar por que esa atención médica requerida se suministre.

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, el juez no observó el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por razones humanitarias lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto se REVOCA, y en su lugar se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al observarse cumplidos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, en virtud de que los hechos ampliamente descritos en el fallo de primera instancia imputados por el Ministerio Público, con los elementos presentados por este en la audiencia de presentación de imputados, hacen presumir su comisión y participación del mencionado imputado, y ante la existencia del peligro de fuga, por la naturaleza de este delito estimado como de Lesa Humanidad como su posible pena a imponer la misma, medida privativa judicial de libertad que deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgador a quo una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada la debida asistencia médica y tratamiento al imputado en resguardo al derecho a la salud. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por los fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.R.O.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano L.R.O.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al observarse cumplidos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal. Medida esta que será ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo una vez reciba la presente actuación.

CUARTO

El juzgador a quo, deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada la debida asistencia médica y tratamiento al imputado en resguardo al derecho a la salud.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones, al Juez N °11, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA

A.C.M.

El Secretario

Abg. Orlando Conteras

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