Decisión nº 001313 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecusación

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: U.D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.272.264, con domicilio en la urbanización A.E.B., de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL: Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.918.

PARTE DEMANDADA: ciudadano T.J.T.B., JUEZ DEL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECUSACION

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Vista la recusación que con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó el ciudadano U.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.264, en contra del abogado T.J.T., en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en el expediente Nº 2015-2328 contentivo de Juicio de DESALOJODE INMUEBLE interpuesto por la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.832, recibida en fecha 27 de Julio de 2015, según el orden de distribución la presente ponencia le correspondió a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter la suscribe. En fecha 04 de agosto de 2015, se aboco al conocimiento del presente asunto el juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien suple a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, a quien se le acordó el disfrute de sus vacaciones, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

De la revisión del presente asunto, se evidencia que en fecha 13/07/2015, compareció por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas el ciudadano U.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.272.264, debidamente asistido por la abogado Lirian Guape Sotillo, titular de la cédula de identidad N° 8.945.616, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.918, quien presentó escrito en el cual señaló:

(…) estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 865 para dar contestación a la demanda de desalojo de inmueble intentada en mi contra por parte de la ciudadana, M.A., ….así como estando dentro del lapso legal,para presentar escrito de recusación al juez del juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, abogado T.J.T., de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ante su competente autoridad con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar, para lo cual lo hago en los siguientes términos:

Por haber practicado como juez comisionado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, una Ejecución Forzosa Expediente 2009-026, sobre un local que poseo y en contra quien interpuse Recurso de A.C. por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 25/02/2013, expediente N° 2013-6947, el cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, exp 001183 de fecha 03/04/2013, y según oficio N° 443-2015, de fecha 23/04/2015, el cual fue remitido junto a copias certificadas a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura de una investigación en contra de quien aquí recuso, el ciudadano Juez T.J.T., por haber actuado en contravención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1° y 3° (sic),como es la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así solicito se declare con lugar la presente recusación contra el ciudadano abogado T.J.T., Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

PUNTO PREVIO

En fecha 04AGO2015, en virtud de haber sido juramentado en fecha 08JUL2015 por la Doctora G.G.A., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, según convocatoria Nº 25-2015 y oficio Nº 721-2015, de fecha 14JUL2015, para ocupar el cargo de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para cubrir la falta temporal producida con motivo del disfrute del periodo vacacional 2013-2014, de la Jueza NINOSKA E.C.E., integrante de esta Corte de Apelaciones; en consecuencia, el Juez FELIPE RAFAEL OPRTEGA, se ABOCA, para conocer la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Respecto de la competencia para conocer de la presente incidencia la norma adjetiva civil, en su artículo 89 remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial y es así como el artículo 48 de la indicada ley, establece que:

”La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”.

Por su parte el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Es así como la competencia de este tribunal para el conocimiento de esta incidencia deviene de las normas ante sindicadas así como con ocasión de entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

En la parte final de la norma, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia. Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA2O-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio).

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución.

De la Resolución antes transcritas, se considera esta Corte de Apelaciones, competente para conocer y decidir de la recusación planteada por U.d.J.M. en contra del Juez T.J.T., en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual se recibió por ante este Tribunal Superior, en fecha 27 de julio de 2015. Así se decide.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Por su parte el Juez recusado al presentar su informe de recusación conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo:

(…)

Al respecto, informó que en fecha 04 de marzo de 2015, se recibió por ante este Juzgado escrito libelar presentado por la ciudadana M.A. (…) el 25 de marzo de 2015, ME INHIBI, de seguir conociendo la presente causa, argumentando lo siguiente:

[...En día de hoy, veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015). En horas de despacho. presente en la Sala del Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de medidas de les Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el abogado T.J.T.B., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No V-10.663.986, en su carácter de Juez Provisorio de ese despacho y de este domicilio, vista la demanda de desalojo de inmueble signada 2015-2328 intentada por la ciudadana M.A., identificada en actas, representada judicialmente por el abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad numero V - 8.542.076, inscrito en el LP.5.A bajo el No 29.492 y de este domicilio; y, por cuanto el demandado U.D.J.M.Q., plenamente identificado en acta, intentó en mi contra denuncia signada bajo el N° AP6J-D-20l3-000081, ante la jurisdicción disciplinaria judicial siendo notificado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil rece (2013), la cual está aún en curso y no ha sido decidida, procede a realzar las siguientes consideraciones:

lo Establece nuestro Código de Procedimiento civil v,’ente que:

Articulo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que ha actuando e/impedido ‘“Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario cha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares’“La dedaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”

Es así, como en principio, cualquier funcionario judicial, incluyendo al juez, que conozca contra su persona opera alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte mediante Recusación, muy por el contrario, en pro de la sanidad del proceso y en obsequio a la justicia, deberá denunciarla Motu Propio (Por impulso propio, voluntariamente), inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cuál es la causal en la que se encuentra incurso y es motivo de que a su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado a favor o en contra de alguna de las partes. Así se precisa. -2o En principio pareciese que el texto preconstitucional procesal limitara a veintidós (22) los supuestos de Recusación, los cuales son los mismos que puede alegar un funcionario que se encuentre incurso en alguno de ellos, para Inhibirse de actuar o conocer en una determinada causa No obstante, en virtud de la concepción constitucional del Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, contenido en su artículo 2 y la prescripción de una justicia imparcial y transparente, tal como l exige el artículo 26 eiusdem, no puede limitarse la Recusación o la Inhibición a las establecidas causales, sino que en obsequio a esta imparcialidad, transparencia y a la justicia, cualquier hecho que pueda empañar el objetivo criterio del funcionario, debidamente demostrado tal hecho, debe ser causal para que el funcionario sea Recusado por la parte que se considere afectada, en caso de que este, voluntariamente, no se inhiba de conocer del asunto. Así se razona.

Respecto a las causales de recusación y su taxatividad, la Sa/a Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O. en el expediente No 2002-2403, caso: M.D.C.J.M.D.D., estableció que: “Qmissis... En este sentido, señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía de/juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf H.C., Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6a edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo 1. lOa edición. Valencia, 77rant Lo Blanch, 2000, p. 114)’“Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar e/juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales se envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Afiafión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires. Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia 14-4 2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona de/juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad ;consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia la administración de justicia, que garantía el artículo 26 de la vidente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) :emana de los tipos que conforman las causa/es de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin ello no significa que la parte fue juzgada por un juez Imparcial sí los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)’“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas de/juez que lo sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que e/juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Cód,io de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’

Con fundamento a lo antes indicado y en perfecta sintonía con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1 497 de fecha 23-11-201 0, publicado en gaceta oficial N° 39592 de fecha 12-01 -2 01 1, este jurisdicente considera que en virtud de encontrarse en curso la indicada Denuncia, supuesto este que de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en las causas que el indicado ciudadano U.D.J.M.Q. pueda intentar ante este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hasta que sea dictada la decisión definitiva y firme en dicho procedimiento, debo forzosamente INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, según el criterio de nuestro m.T. para que se configure una causal de Recusación. La presente inhibición en contra de la parte demandada ciudadano U.D.M.Q. en el presente juicio. La presente inhibición opera contra la parte demandada ciudadano U.D.J.M.P. de conformidad con el artículo 84y siguientes del Código Procedimiento Civil. . omissís...]

En este orden de ideas, el ciudadano U.M., parte demandada en la causa… consigna escrito de recusación fundamentado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observando este operador de justicia en principio que a los efectos de garantizarle al demandado la garantía constitucional de un “juez imparcial” propuse el 25/03/2015 inhihición en el presente juicio… siendo decidida la referida inhibición SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones en fecha 0 de mayo de 2015 ….y son las mismas causales que invoca la parte demandada para recusarme. En consecuencia queda evidenciado que la parte demandada conociendo el contenido de la inhibición, así como por la corte de apelaciones, ….interpuso de manera desmedida y desleal RECUSACIÓN TEMERARIA atentando contra la correcta administración de justicia e infringiendo los deberes de las partes y de los apoderados contenidas en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Por último de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 93 ibidem solicito la declaratoria SIN LUGAR de la presente recusación por ser temeraria y no poseer fundamento legal ni probatorio que permita dar por demostrada las causales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones, actuando en sede civil, a pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa: que en materia civil, la norma adjetiva regula el tema referido a la Recusación y la inhibición en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 82 al 103 del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, legitima al recusante para interponer la presente incidencia, toda vez que el mismo tiene la condición de parte al ostentar la cualidad de demandado en el juicio en el cual se interpuso la presente recusación, al ostentar la condición de demandado en el asunto 2015-2328 que cursa por ante el Tribunal que preside el Juez Recusado.

Respecto del procedimiento, a seguir en la presente incidencia, establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil establece:

El funcionario a quien corresponderá conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho (8) días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse termino de distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de venticuatro (24) horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho (…)

Ahora del escrito de recusación, puede constatarse que el recusante narra unos hechos y en base a ellos plantea su recusación en contra del Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin subsumir la conducta del juez en ninguna de los numerales indicados en la referida norma.

Ahora bien respecto de la incidencia de inhibición y recusación debe traerse a colación el contenido del Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada en el expediente signado con el Nº 08-1497 y publicada en Gaceta Oficial Nº 9.592, de fecha 12 de Enero de 2011 en el cual se estableció lo siguiente:

”RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

  1. - Que las dediciones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a/juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

  2. - Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Precisado lo anterior, y examinada como han sido las presentes actuaciones se constata que previamente el Juez Trino Torres, al plantear su inhibición en el presente asunto, expresó como motivo de impedimento para continuar conociendo la causa en la cual se le recusa, indicando que fue interpuesta denuncia signada bajo el Nro. AP61-A- 2013-000081, ante la Jurisdicción Disciplinaria, lo que acarreó el inicio de investigación administrativa respectiva y de la cual fue notificado en fecha 05 de Marzo del 2013, estando la misma en curso y aún no ha sido decidida, debiéndose señalar que el recusante no trajo a los autos que haya sido presentada acusación y menos que haya sido decidida.

Esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial, al tramitar la inhibición Nº 1300, declarada sin lugar por esta misma alzada en fecha 05/05/2015, por los mismos motivos planteada por el Juez recusado en el mismo asunto que hoy se le recusa y al efecto se observa que efectivamente cursa denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, en contra del abogado T.T., la cual acordó realizar investigación disciplinaria de los hechos denunciados, y que se le notificó de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Corte advierte que la manifestación efectuada por el Juez inhibido, con lo que no queda duda que quiso garantizar la imparcialidad, en aquella oportunidad ni las manifestaciones realizadas por el hoy recusante U.M. en su escrito de recusación, son suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad del Juzgador, por cuanto, respecto a la denuncia interpuesta en su contra y en relación a la cual solamente se acompaña a la presente incidencia copia de oficio de fecha 27 de Febrero de 2013, a través del cual la jurisdicción Disciplinaria Judicial, Oficina de Sustanciación, le informa de investigación disciplinaria iniciada en su contra, así como de oficio suscrito por la Rectora del estado en el cual remite la Notificación de la Apertura de Investigación en su contra y solicita Copia Certificada de las actuaciones del expediente Nro. 2009-6758, desde el momento de su abocamiento hasta el 05 de Marzo del 2013, y oficio dirigido a la Jueza Rectora, en el cual le remiten la notificación al Juez Trino Torres y la solicitud de recabar las copias certificadas desde el abocamiento del Juez hasta el 05 de Marzo del 2013, por cuanto la actuación que motivo la denuncia no ha sido hasta la fecha considerada como suficiente para imponer una sanción al Juez, caso en el cual si operaria la causal.

También se anexa a la presente incidencia copia certificada del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.A. en contra de D.E.V.R., por cobro de bolívares vía intimación, demanda que fue interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y admitida en fecha 20/01/2015, correspondiéndole la nomenclatura 2009-5758. En fecha 20/10/2009, la demandada convino en la demanda, la cual fue homologada en fecha 04/11/2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En fecha 20/12/12, la parte actora solicitó la ejecución forzosa. En fecha 20/12/2012, el tribunal de la causa 2009-5758, libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual fue recibida el 14/01/2013 y ejecutada 29/01/2013.

La actuación del juez que considera el recusante lo hace incompetente subjetivamente consistió en pretender desalojarlo de un inmueble que ocupaba con motivo de la ejecución de una sentencia en la cual no había sido parte, a lo cual formulo oposición el hoy recusante como tercero interesado en aquel juicio. Así mismo se observa que en el referido juicio el hoy recusante U.d.J.M.R. en fecha 14/02/2013, interpuso recusación en contra del Juez de los Municipios Atures y Autana quien para esa oportunidad actuaba como juez comisionado (expediente 2013-001) del Tribunal de Primera Instancia Civil, lo que motivo que el tribunal comitente suspendiera la comisión en la cual encomendó la ejecución forzosa de la decisión, cuya decisión no fue acompañada a los autos. No obstante, según se evidencia de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/02/2013, el Tribunal de Primera Instancia Civil, se declaró incompetente para la resolución de la referida incidencia, remitiéndola a esta instancia, competencia que fue aceptada en fecha 25/03/2013, siendo en la misma oportunidad declarada inadmisible dicha recusación la cual fue conocida en el asunto 1184 (nomenclatura de este tribunal superior).

Ahora bien, la recusación, ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva, otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis.

De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento. En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.

Es así como de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el presente caso, que la parte recusante si bien señaló como motivo de su recusación el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no subsumió los motivos invocados en ninguna de las causales previstas en la referida norma, y toda vez que la declaratoria con lugar de un recurso de amparo interpuesta en contra de una decisión proferida por el juez recusado en el cual actúo como juez comisionado, no entendemos como la circunstancia alegada por el recusante pueda subsumirse en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, carga procesal que corresponde a quien recusa y no puede sin violentar el principio dispositivo que rige al proceso civil, hacer recaer tal obligación en el funcionario qué debe resolver la presente incidencia.

Es así como debe indicarse que el recusante no indica motivo alguno, invocando la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, sentencia N° 2140, con ponencia del magistrado J.M.D.O., que dice:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 202, p. 188).

Si bien es cierto que la Sala mencionada estableció esa doctrina, para no someter la inhibición o la recusación a una enumeración taxativa de circunstancias o causales dictada sobre el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que deben indicarse hechos o causas para el examen por el Superior a quien corresponda conocer de la inhibición para declararla con o sin lugar.

Es decir, los motivos alegados por la parte que recusa se basan en la decisión que declaro con lugar el amparo en contra de una decisión proferida por el juez hoy recusado, cuando actuó como juez comisionado en el asunto 2013-001, cuya causa principal se tramitó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 2009-5758. Hechos que en nuestro criterio, en modo alguno puede servir de fundamento para que el juez recusado se desprenda del conocimiento de la causa, por que no existe evidencia alguna que las motivaciones (en aquella oportunidad) del hoy recusado fueron perjudicar (por parcialidad al hoy recusante en aquel proceso distinto al que cursa por ante el tribunal del hoy recusado) si bien se consideró que el juez se había extralimitado en sus funciones, en ningún momento se concluyó en la parcialidad del hoy recusado, tal actuación debe ser atribuida a un error del cual no esta exento ningún operador de justicia al aplicar el derecho y resultaría temerario presumir la mala intención o ensañamiento del jurisdicente en contra de la parte que lo recusa, por el sólo hecho de la declaratoria con lugar de una acción de amparo o más grave aún pretender que el juez que resuelva una causa entre unas determinadas partes, adolecerá de incompetencia subjetiva en otra causa en la cual figure como parte la parte vencida de ese hipotético caso. Así mismo debe indicarse que en la actuación en la cual pretende hacer surgir la incompetencia subjetiva del hoy recusado, esta actúo en comisión, es decir no decidió el fondo del asunto sino que ejecutó una sentencia que había dictado el Tribunal de primera instancia.

Como fundamento de lo dicho se evidencia de las pruebas aportadas por el recusante el último día del lapso procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, así como de las actas que conforman la presente incidencia, que la actuación cuestionada e imputada por el juez, fue restablecida con la declaratoria con lugar del amparo interpuesto por el hoy recusante, por lo que no vemos que este haya indicado la causal en la cual fundamenta su recusación y si entendemos que es la existencia de la denuncia al respecto debe señalarse que la sola denuncia no es suficiente para pretender la incompetencia subjetiva del recusado y consideramos que si existe acusación en contra del juez recusado que sería la única forma en la que surgiera tal incompetencia en cabeza del juez recusado, tal circunstancia constituye una carga procesal del recusante por cuanto ha dicho nuestra máxima instancia judicial en cuanto a la recusación y la inhibición que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa y siendo que el ciudadano U.M., en su condición de recusante al no haber producido la prueba de la admisión de la denuncia interpuesta por el en contra del recusado, debe soportar las consecuencia de su falta de diligencia y en cuanto a la solicitud que este hiciera para recabar tal información la misma debe declararse sin lugar por cuanto como ya se dijo es una carga que le corresponde al recusante y dado lo breve del lapso probatorio el cual precluyó la misma debe ser declarada inadmisible en aplicación del criterio de la máxima instancia judicial.

Es criterio reiterado, por Nuestro M.T. que: “no basta con la simple denuncia interpuesta contra un Juez para que su inhibición sea declarada con lugar, sino que debe estar probado que dicha denuncia ha sido admitida por el órgano disciplinario correspondiente”.

Razón por la cual, observa esta alzada que la sola interposición de la denuncia no es suficiente para que un Juez se aparte del conocimiento de una causa, o las partes en el proceso logren apartar al Juez natural del conocimiento de determinado proceso, donde aquellos tienen interés. El haber sido denunciado no comporta una circunstancia fáctica y jurídica que imposibilite al Juez a seguir conociendo de la causa, máxime cuando las copias simples del oficio que acompaño como prueba el Juez Inhibido, no indica dato alguno que dicha denuncia hubiere sido admitida. Si la referida denuncia fue admitida y cursa acusación en contra del recusado, insistimos debió ser demostrada por configurar una carga procesal que no cumplió el recusante, razón por la cual estimamos que en la interposición de la presente incidencia el recusante no cumplió con los requisitos de procedencia, la recusación no esta fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y tampoco ha probado el recusante como el hecho alegado hace nacer la incompetencia subjetiva en el Juez T.J.T. para conocer la causa 2015-2338, propuesta por la ciudadana M.A. en contra del recusante U.M.. Es decir que este Juzgado Superior considera que de las actas no surge hecho susceptible para declarar con lugar la recusación propuesta.

De modo que, los hechos constitutivos de la presente recusación, sanamente apreciados, a juicio de estos sentenciadores, el criterio con el cual manejó el Juez recusado los hechos en los cuales se basa la recusación, si bien es cierto que yerra en el procedimiento empleado, que amerito la declaratoria con lugar de un amparo, en modo alguno, las actuaciones practicadas por el juez recusante actuando como comisionado, conllevan a la acreditación de la alegada imparcialidad por tener el recusado interés en las resultas del pleito ni el fraude en el proceso que le imprime la parte recusante al Juez recusado, aspecto éste último que no aparece demostrado en autos, de igual modo, tales argumentos resultan insuficientes para concertar enemistad o imparcialidad entre el Juez recusado y la recusante.

Por los motivos señalados, forzosamente debe declararse sin lugar la presente recusación propuesta por U.M. en el asunto 2015-23 que cursa por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del juez T.J.T.. Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley a la parte recusante la cual debe ser cancelada en el término de tres días ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional DOS cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de Despacho, siguientes una vez quede firme la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de su pago en una oficina receptora de fondos nacionales. Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días siguientes, sufrirá un arresto de quince (15) días, conforme los dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la RECUSACIÓN planteada por el abogado U.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.264, en contra del abogado T.J.T.B., en su condición de Juez del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el expediente Nº 2015-2328 (Nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de Juicio de DESALOJO DE IMUEBLE interpuesto por la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.734.832, en contra del ciudadano U.J.M.. Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley a la parte recusante la cual debe ser cancelada en el término de tres días ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional DOS cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de Despacho, siguientes una vez quede firme la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de su pago en una oficina receptora de fondos nacionales. Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días siguientes, sufrirá un arresto de quince (15) días, conforme los dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de lo dispuesto, se acuerda librar oficio respectivo a la Oficina de Liquidación y Recaudación del SENIAT, con el objeto de que emita la planilla de cancelación respectiva. Líbrese Oficio.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1947, de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12-01-2011, se ordena la Notificación al Juez Inhibido de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza El Juez

MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria,

M.A.M.

EXP.001313

LMP/MJC/FRO/MAM/lymp.-

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