Decisión nº PJ0152015000016 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2014-000385

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000329

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por los ciudadanos U.D.J.L.B., J.C., M.Q. y H.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.372.723, V-5.036.365, V-5.838.694, V-5.166.436, representada por los abogados J.B., A.S., Glennys Urdaneta, K.A., M.R., O.C., K.R., Yetsy Urribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., J.O., M.L. y C.d.P.; frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., Zoralis Monero, B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J.; en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En el libelo de demanda, narran los actores que comenzaron a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo los cargos de promotores de salud, desde las fechas 05 de agosto de 2007, 16 de agosto de 2008, 01 de febrero de 2008 y 16 de mayo de 2008, respectivamente, devengando cada uno de ellos la cantidad de bolívares 2 mil 457 con 02 céntimos, pero que en fechas 28 de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2008, fueron despedidos los ciudadanos en referencia sin causa alguna que lo justificara, por lo cual solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche a sus labores de trabajo, solicitud que fue declarada con lugar, pero aún así la patronal no acató la referida orden, viéndose cada uno de ellos en la obligación de acudir a la vía del amparo constitucional para lograr el cumplimiento de los reenganches, restituyéndose parcialmente la situación jurídica infringida, pues fueron reincorporados a sus puestos de trabajo donde actualmente prestan sus servicios, sin cancelarse el pago de los salarios caídos ni el beneficio de alimentación, y no percibieron los conceptos de vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año, los cuales reclaman de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo, suscrito entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos.

En este sentido, reclaman el pago de los conceptos de salarios caídos desde la fecha de cada despido, hasta las fechas de reincorporación de los trabajadores, el 15 de noviembre de 2010, 9 de agosto de 2011, 5 de noviembre de 2010 y 02 de agosto de 2010, así como también los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva referidos a vacaciones y bono vacacional vencidos 2008-2009 2009-2010, 2010-2011 y bonificación de fin de año no cancelada de los períodos enero a diciembre de 2009 y enero a diciembre 2010, enero a diciembre de 2011.

De su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, admitió la prestación de servicios, el cargo desempeñado por cada uno de ellos, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario devengado, el despido efectuado respecto a cada demandante y que fue notificada tanto de la p.a. que ordenó el reenganche como de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los actores, acatando la orden de reenganche.

Sin embargo, negó que le hubiere dado cumplimiento parcial al mandato constitucional por cuanto alega que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, en el entendido que reincorporó a los actores a sus puestos de trabajo y cumplió con cancelar los salarios caídos dejados de percibir con cada uno de ellos desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación, esto de acuerdo con las normas que rigen dicho cumplimiento por tratarse de un ente público municipal, por lo cual no puede prever el momento exacto del pago, y que actualmente está dando cumplimiento en la medida que le es posible cancelar dichas acreencias laborales, tal como se evidenciaba del recibo anexo a la contestación de la demanda.

En relación al pago de salarios caídos según la p.a., negó el cálculo efectuado por los actores, siendo la cantidad adeudada para U.L., J.C., M.Q. y H.Z.S., la suma de bolívares 21 mil 546 con 28 céntimos, bolívares 32 mil 449 con 36 céntimos, bolívares 21 mil 156 con 67 céntimos y bolívares 17 mil 533 con 35 céntimos, para cada uno de ellos, respectivamente, a lo que cabía deducir lo pagado correspondiente al mes de enero y febrero de 2009, y los que se vayan generando, siendo que con esto se demuestra, a su decir, que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

Igualmente, negó que debiera cancelar el beneficio de alimentación reclamado en el libelo, por cuanto en dicho período el demandante no laboró.

En relación a la aplicación de la Convención Colectiva, expuso que la misma sólo resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y siendo que los demandantes eran personal contratado, es por lo que les son aplicables las normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo prevé la misma Convención.

En lo que respecta a los reclamos por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y bonificación de fin de año, alegó la accionada que los mismos no resultan procedentes por no ser aplicable la Convención Colectiva a los contratados y además afirman que los actores fueron retirados de la administración y reincorporados en las fechas citadas, por lo que mal pueden pedir el pago de dichas acreencias cuando los mismos no prestaron servicios.

Por último, en relación a la corrección monetaria solicitada, alegó la demandada que la misma no es aplicable a los Entes Públicos por gozar de privilegios y prerrogativas procesales.

A fecha 25 de septiembre de 2014, el Juez de Juicio, profirió fallo parcialmente estimativo de las pretensiones de los actores y habiendo apelado la parte accionada, en síntesis, al momento de la celebración de la vista de la causa en segunda instancia, expuso los alegatos de su recurso en base a las siguientes consideraciones:

Que el Tribunal A-quo consideró la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y todos los beneficios que en ella se incluyen, sin tomar en cuenta la distinción que creo el legislador para las normas aplicables a los funcionarios públicos de carrera y las normas aplicables para los funcionarios contratados, por lo que arguye que no debe ser aplicada la referida normativa jurídica al caso bajo estudio.

Por otro lado, indica la demandada recurrente que no se encuentra conforme con la procedencia de los conceptos laborales condenados, pues alega que en virtud del principio de seguridad y confianza legitima, es necesario que se aplique la normativa legal correspondiente y los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la prestación efectiva del servicio, por lo que se debe tomar en consideración el requisito indispensable de que, en caso de proceder dichos conceptos, debe existir la prestación efectiva del servicio. Igualmente, indica que se encuentra disconforme con la mora en el pago de los salarios caídos ya que, según su decir, la Alcaldía del Municipio Maracaibo ha venido cancelando dichas acreencias tomando en consideración todos los lineamientos legales que amparan a los entes públicos municipales.

El fundamento de apelación de la parte demandada, fue rebatido por la parte demandante, señalando que es conocido que todas las causas semejantes a esta, se han dado por un procedimiento administrativo, avalado por un amparo constitucional, en donde la Alcaldía del Municipio Maracaibo cumplió con lo ordenado, por lo tanto, ha de entenderse que no se encuentra discutido la fecha del despido ni sus elementos, cosa que el Tribunal A-quo tomó en cuenta al momento de proferir la decisión. En este sentido, indica la demandada que los conceptos devienen de una obligación de hacer y de una obligación de dar, siendo que los ciudadanos demandantes sólo exigen el cumplimiento de la obligación de dar producto del pago de salarios caídos que adeuda la Alcaldía de Maracaibo, hecho que fue concedido por el Tribunal de Primera Instancia.

Igualmente, señala que la prestación del servicio se encuentra limitada por la Alcaldía de Maracaibo, por lo que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del M.Ó.J., debe computarse dicho lapso como prestación efectiva del servicio para los efectos de los salarios caídos y los conceptos laborales dejados de percibir por un hecho imputable a la patronal, por lo que, mal podría el Tribunal dejar de cancelar dichos conceptos cuando se evidencia de actas la contumacia de la parte demandada.

Ahora bien, con relación a la aplicación de la convención colectiva, señala la parte demandante que es efectivamente cierto que dicho hecho puede ser una situación atípica avalada gracias a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que ésta enfatiza la progresividad de los derechos laborales surgida de las relaciones colectivas entre los trabajadores y el patrono, por lo que no es posible que la Administración Pública aplique únicamente a ciertos trabajadores los derechos surgidos de la convención colectiva, cuando en base al referido principio, debe entenderse que todos los trabajadores deben ser abarcados por la normativa convencional. Que cuando los trabajadores fueron reenganchados, los mismos dejaron de prestar el servicio como promotores sociales para comenzar a laborar como actividades propias de un funcionario de carrera, hecho que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración para proceder con la aplicación de la Convención Colectiva. En consecuencia y dada estas consideraciones, solicita la demandante sea ratificada la decisión recurrida.

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, para resolver, observa que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada por los ciudadanos U.d.J.L.B., J.C., M.Q. y H.Z., respectivamente, así como también del despido injustificado de los demandantes, las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos expedidas por la Inspectoría del Trabajo, la reincorporación de los demandantes a sus labores de trabajo en las fechas 15 de noviembre de 2010, 05 de noviembre de 2010, 9 de agosto de 2011 y 02 de agosto de 2010, respectivamente, por lo cual tenemos que actualmente los demandantes laboran para la Alcaldía del Municipio Maracaibo en el cargo de promotores de salud y han devengado y devengan salario mínimo. En consecuencia, corresponde dilucidar a este Juzgado Superior la procedencia de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado de los trabajadores, hasta las fechas de reincorporación de cada uno de ellos, al igual que el beneficio de alimentación no pagado, el beneficios establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Vacaciones y bono vacacional vencido, diferencia de vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año y su diferencia.

Así las cosas y visto conforme a quedado planteada la controversia, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

Pruebas de la parte actora

  1. Prueba de Exhibición

    La parte actora solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago emitidos por la patronal, a los fines de evidenciar el salario devengado.

  2. Documentales

    En relación al demandante U.L., promovió copia simple de P.A. 342 de fecha 31 de agosto de 2009 y copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documentos que no fueron impugnados, por lo que evidencian el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy demandante, y la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo; igualmente se demuestra el mandato constitucional proferido con el Tribunal Contencioso Administrativo, con el fin de que se diera cumplimiento efectivo a la orden de la Administración del trabajo.

    En relación al demandante M.Q., promovió copia simple de P.A. 325 de fecha 27 de agosto de 2009 y copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documentos que no fueron impugnados, por lo que evidencian el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy demandante, y la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo; igualmente se demuestra el mandato constitucional proferido con el Tribunal Contencioso Administrativo, con el fin de que se diera cumplimiento efectivo a la orden de la Administración del Trabajo.

    Igualmente, copia simple de Libreta de Cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento, documento que es privado y emanado de un tercero, que al no ser ratificada en juicio carece de valor probatorio.

    Consignó acta de reincorporación de fecha 5 de noviembre de 2010, documento que no fue impugnado y del cual se evidencia que en fecha 5 de noviembre de 2010, el demandante fue reincorporado a sus labores de promotor social.

    En relación a la demandante J.C., promovió copia simple de P.A. 351 de fecha 08 de septiembre de 2009 y copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documentos que no fueron impugnados, por lo que evidencian el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la hoy demandante, y la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo; igualmente se demuestra el mandato constitucional proferido con el Tribunal Contencioso Administrativo, con el fin de que se diera cumplimiento efectivo a la orden de la Administración del Trabajo.

    Igualmente, copia simple de Estados de Cuenta del Banco Occidental de Descuento, documento privado, emanado de un tercero, que al no ser ratificada en juicio, carece de valor probatorio.

    Consignó acta de reincorporación de fecha 9 de agosto de 2011 y acta de ejecución de la misma fecha por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y comunicación donde se procede al reenganche de la demandante a sus labores habituales de trabajo, que evidencian la efectiva reincorporación de la demandante a sus albores de trabajo en al fecha indicada.

    Igualmente, consignó copia de carnet emitido por el Instituto Municipal de Aseo Urbano, a nombre de la demandante, con el cargo de Promotor Social y de tarjeta de alimentación, documentos que emanan de terceros ajenos a la controversia, por lo cual, no se les atribuye valor probatorio.

    En cuanto al ciudadano H.Z., promovió copia simple de P.A. 321 de fecha 27 de agosto de 2009 y copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documentos que no fueron impugnados, por lo que evidencian el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy demandante, y la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo; igualmente se demuestra el mandato constitucional proferido con el Tribunal Contencioso Administrativo, con el fin de que se diera cumplimiento efectivo a la orden de la Administración del Trabajo.

    Consignó acta de reincorporación de fecha 2 de agosto de 2010, de la cual, se evidencia la efectiva reincorporación del hoy demandante a sus labores de trabajo.

    Promovieron también ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA Y EL SINDICATO ÚNITARIO MUNICIPAL DEL EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP), la cual corre inserta del folio 119 al folio 122, ambos inclusive, la cual conoce este Tribunal en virtud del principio iura novit curia.

  3. Prueba de Informes de Terceros

    Promovieron pruebas de informes de terceros, solicitados al Banco Occidental de Descuento, a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

  4. Prueba testimonial

    Promovieron la testimonial de los ciudadanos N.L., A.B. y Belkys Mendoza, quienes no rindieron declaración.

    Pruebas de la parte demandada

  5. - Merito Favorable

    La parte demandada invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual indica este Tribunal que la misma no constituye un medio de prueba, sino más bien una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  6. - Documentales

    1. Cálculos de Sueldos o Salarios Caídos, realizados por la Dirección de Recursos Humanos, cursantes en los folios 04, 10, 16 y 22; documentos que emanan de la misma parte demandada por lo cual, no le pueden ser opuestos a los actores, por lo cual, carecen de valor probatorio.

    2. Recibos de pago emitidos a favor de los demandantes, los cuales se encuentran insertos en los folios 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 23, 24 y 25; documentos a los cuales e les otorga valor probatorio en virtud de que los actores habían solicitado su exhibición, evidenciando los salarios devengados por los hoy accionantes.

    3. Actas de Reincorporación insertas en los folios 05, 06, 11, 12, 17 y 18; al respecto, las mismas se concatenan con las documentales supra valoradas, en relación a las fechas de reincorporación de los actores a sus labores habituales de trabajo.

    Igualmente, promovió ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA Y EL SINDICATO ÚNITARIO MUNICIPAL DEL EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP), la cual corre inserta del folio 27 al folio 29, ambos inclusive, la cual conoce este Tribunal en virtud del principio iura novit curia.

    Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    El Tribunal A-quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de los ciudadanos U.d.J.L.B., J.C., M.Q. y H.Z., quienes ratificaron hechos que se encuentran acordes con lo evidenciado en el escrito libelar, es decir, ratificando su postura procesal. Ante tal situación, evidencia esta Alzada que los mismos fueron contestes en indicar que la Alcaldía del Municipio Maracaibo les habían cancelado 4 meses de salario por la cantidad de bolívares 799 con 24 céntimos, pero que no sabían la razón de dicho pago, lo que evidencia que a cada uno de los hoy accionantes le fue pagada la cantidad de bolívares 3 mil 196 con 96 céntimos a cuenta de salarios caídos.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos y analizado el material probatorio, establece este Juzgado Superior que los actores comenzaron a laborar para la demandada, contratados como promotores sociales, en las siguientes fechas:

    U.d.J.L.B. 05 de agosto de 2007

    J.C. 16 de septiembre de 2008

    M.Q. 01 de febrero de 2008

    H.Z. 16 de mayo de 2008

    Fueron despedidos injustificadamente en fechas:

    U.d.J.L.B. 31 de diciembre de 2008

    J.C. 31 de diciembre de 2008

    M.Q. 28 de enero de 2009

    H.Z. 28 de enero de 2009

    Habiendo acudido a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la Administración del Trabajo ordenó la reincorporación de dichos trabajadores a sus labores de trabajo, y ante la negativa de la Alcaldía de Maracaibo, debieron acudir a la vía del amparo constitucional para hacer valer su derecho, en tal virtud, fueron efectivamente incorporados a sus labores de trabajo en las siguientes fechas:

    U.d.J.L.B. 15 de noviembre de 2010

    J.C. 09 de agosto de 2011

    M.Q. 05 de noviembre de 2010

    H.Z. 02 de agosto de 2010

    En consecuencia, los demandantes prestan servicios actualmente para la Alcaldía de Maracaibo, y devengan salario mínimo. Así se establece.

    Ahora bien, reclaman los demandantes la aplicación de la Convención Colectiva, suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, cancelación de salarios caídos, pago de beneficio de alimentación, así como conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y diferencias en el pago de dichos conceptos, derivados de la solicitada aplicación de la Convención Colectiva.

    En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, considera este Juzgador que de la lectura de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidenciaba que el ámbito de aplicación de la misma se encuentra limitado a los funcionarios y funcionarias públicas que presten servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal, siendo dichos funcionarios los beneficiarios de dicha Convención, por lo cual, la misma no es aplicable al personal contratado.

    Al respecto, se tiene que la jurisprudencia ha sostenido de forma pacífica en el caso de los contratados en ejercicio de funciones propias de los cargos de carrera, que no les corresponde otro derecho que recibir la remuneración correspondiente al servicio prestado y las prestaciones sociales, resultando en consecuencia, improcedentes todos y cada uno de los beneficios reclamados por los demandantes con base a dicha contratación, pues la situación que resultante menoscaba normas constitucionales y legales, atentando contra el régimen de función pública establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional, fundamentado en la promoción y protección de la carrera administrativa.

    En consecuencia, al no ser aplicable a la relación laboral de los accionantes las disposiciones de la Contratación Colectiva, resultan improcedentes la aplicación de los beneficios reclamados, así como el pago de los conceptos peticionados en base a la aplicación de dicha convención. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a resolver el punto relativo al pago de los salarios caídos:

    En lo que respecta a las reclamaciones por concepto de salarios caídos, observa este Tribunal que la sentencia de primera instancia dictaminó la procedencia de dicho concepto, empero, la representación de la patronal, quien intentó el recurso en la presente causa, indica que tales montos resultan improcedentes debido a que la Alcaldía de Maracaibo ha venido cancelando dichos acreencias tomando en consideración los lineamientos legales que amparan a los entes públicos municipales.

    Al respecto, observa este juzgador que no demostró la accionada haber dado total cumplimiento al pago de los salarios caídos, de allí que el hecho de haber accionado los mecanismos para que dicho pago sea efectivo, no es suficiente para acreditar su cancelación, y no puede obviar esta Alzada que aún se le adeuda a los accionantes dicho concepto, pues se evidencia con creces que la patronal se encuentra en rebeldía al no acatar completamente las providencias administrativas que ordenaron la cancelación total de los salarios caídos.

    Así las cosas y por lo antes expuesto, este Tribunal Superior reitera la procedencia del pago de los salarios caídos a los ciudadanos U.L.B., J.C., M.Q. y H.Z., descontando de su cuantía, las cantidades hasta ahora abonadas según misma manifestación brindada por ellos en la celebración de la audiencia de de juicio en primera instancia, de allí que corresponde a los demandantes el pago de los salarios caídos, contabilizados desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación a sus labores de trabajo, tal como fue determinado por este tribunal supra, de allí que corresponde a los demandantes, quienes devengan salario mínimo, el pago de las siguientes cantidades:

    U.L.B.

    Desde 31 de diciembre de 2008 Hasta 15 de noviembre 2010

    Enero 2009 Bs.799,24

    Febrero 2009 Bs.799,24

    Marzo 2009 Bs.799,24

    Abril 2009 Bs.799,24

    Mayo 2009 Bs.879,15

    Junio 2009 Bs.879,15

    Julio 2009 Bs.879,15

    Agosto 2009 Bs.879,15

    Septiembre 2009 Bs.967,50

    Octubre 2009 Bs.967,50

    Noviembre 2009 Bs.967,50

    Diciembre 2009 Bs.967,50

    Enero 2010 Bs.967,50

    Febrero 2010 Bs.967,50

    Marzo 2010 Bs.1.064,25

    Abril 2010 Bs.1.064,25

    Mayo 2010 Bs.1.223,89

    Junio 2010 Bs.1.223,89

    Julio 2010 Bs.1.223,89

    Agosto 2010 Bs.1.223,89

    Septiembre 2010 Bs. 1.223,89

    Octubre de 2010 Bs. 1.223,89

    Noviembre de 2010 (días 15) Bs.611,85

    En total, al ciudadano U.L.B. le corresponde por concepto de salarios caídos, la cantidad de bolívares 22 mil 602 bolívares con 24 céntimos, de la cual, cabe deducir la cantidad de bolívares 3 mil 196 con 96 céntimos, para un total a favor de bolívares 19 mil 432 con 29 céntimos por concepto de salarios caídos, que aún le adeuda la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pues no demostró la accionada haber satisfecho el pago de otros períodos. Así se declara.

    J.C.

    Desde 31 de diciembre de 2008 Hasta 09 de agosto de 2011

    Enero 2009 Bs.799,24

    Febrero 2009 Bs.799,24

    Marzo 2009 Bs.799,24

    Abril 2009 Bs.799,24

    Mayo 2009 Bs.879,15

    Junio 2009 Bs.879,15

    Julio 2009 Bs.879,15

    Agosto 2009 Bs.879,15

    Septiembre 2009 Bs.967,50

    Octubre 2009 Bs.967,50

    Noviembre 2009 Bs.967,50

    Diciembre 2009 Bs.967,50

    Enero 2010 Bs.967,50

    Febrero 2010 Bs.967,50

    Marzo 2010 Bs.1.064,25

    Abril 2010 Bs.1.064,25

    Mayo 2010 Bs.1.223,89

    Junio 2010 Bs.1.223,89

    Julio 2010 Bs.1.223,89

    Agosto 2010 Bs.1.223,89

    Septiembre 2010 Bs.1.223,89

    Octubre 2010 Bs.1.223,89

    Noviembre 2010 Bs.1.223,89

    Diciembre 2010 Bs.1.223,89

    Enero 2011 Bs.1.223,89

    Febrero 2011 Bs.1.223,89

    Marzo 2011 Bs.1.223,89

    Abril 2011 Bs.1.223,89

    Mayo 2011 Bs.1.407,80

    Junio 2011 Bs.1.407,80

    Julio 2011 Bs.1.407,80

    Agosto 2011 (9 días) Bs.422,28

    En total, a la ciudadana J.C. le corresponde por concepto de salarios caídos, la cantidad de bolívares 33 mil 979 con 42 céntimos, de la cual, cabe deducir la cantidad de bolívares 3 mil 196 con 96 céntimos, para un total a favor del accionante de bolívares 30 mil 782 con 46 céntimos, que aún le adeuda la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pues no demostró la accionada haber satisfecho el pago de otros períodos. Así se declara.

    M.Q.

    Desde 28 de enero de 2009 Hasta 05 de noviembre de 2010

    Enero 2009 (3 días) Bs.799,24

    Febrero 2009 Bs.799,24

    Marzo 2009 Bs.799,24

    Abril 2009 Bs.799,24

    Mayo 2009 Bs.879,15

    Junio 2009 Bs.879,15

    Julio 2009 Bs.879,15

    Agosto 2009 Bs.879,15

    Septiembre 2009 Bs.967,50

    Octubre 2009 Bs.967,50

    Noviembre 2009 Bs.967,50

    Diciembre 2009 Bs.967,50

    Enero 2010 Bs.967,50

    Febrero 2010 Bs.967,50

    Marzo 2010 Bs.1.064,25

    Abril 2010 Bs.1.064,25

    Mayo 2010 Bs.1.223,89

    Junio 2010 Bs.1.223,89

    Julio 2010 Bs.1.223,89

    Agosto 2010 Bs.1.223,89

    Septiembre 2010 Bs. 1.223,89

    Octubre 2010 Bs. 1.223,89

    Noviembre 2010 (05 días) Bs. 203,95

    En total, al ciudadano M.Q. le corresponde la cantidad de bolívares 22 mil 194 con 35 céntimos, de la cual, cabe deducir la cantidad de bolívares 3 mil 196 con 96 céntimos, para un total a favor de bolívares 18 mil 999 con 39 céntimos por concepto de salarios caídos, que aún le adeuda la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pues no demostró la accionada haber satisfecho el pago de otros períodos. Así se declara.

    H.Z.

    Desde 28 de enero de 2009 Hasta 02 de agosto de 2010

    Enero 2009 (3 días) Bs.799,24

    Febrero 2009 Bs.799,24

    Marzo 2009 Bs.799,24

    Abril 2009 Bs.799,24

    Mayo 2009 Bs.879,15

    Junio 2009 Bs.879,15

    Julio 2009 Bs.879,15

    Agosto 2009 Bs.879,15

    Septiembre 2009 Bs.967,50

    Octubre 2009 Bs.967,50

    Noviembre 2009 Bs.967,50

    Diciembre 2009 Bs.967,50

    Enero 2010 Bs.967,50

    Febrero 2010 Bs.967,50

    Marzo 2010 Bs.1.064,25

    Abril 2010 Bs.1.064,25

    Mayo 2010 Bs.1.223,89

    Junio 2010 Bs.1.223,89

    Julio 2010 Bs.1.223,89

    Agosto 2010 (2 días) Bs.81,58

    En total, al ciudadano H.Z. le corresponde la cantidad de bolívares 18 mil 400 con 31 céntimos, de la cual, cabe deducir la cantidad de bolívares 3 mil 196 con 96 céntimos, para un total a favor de bolívares 15 mil 203 con 35 céntimos por concepto de salarios caídos, que aún le adeuda la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pues no demostró la accionada haber satisfecho el pago de otros períodos. Así se declara.

    En relación al beneficio de alimentación, pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, reclaman los demandantes el pago de los devengados durante el tiempo transcurrido desde que los demandantes fueron despedidos hasta que se hizo efectivo el reenganche de los mismos, esto es, para los ciudadanos U.L. y J.C., desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2010 y 09 de agosto de 2011, respectivamente; y para los ciudadanos M.Q. y H.Z., desde el 28 de enero de 2009 hasta el 05 de noviembre de 2010 y 02 de agosto de 2010, respectivamente. Por tanto; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    (Destacados de esta Alzada).

    En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

    Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

    Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el que es conocido por este Juzgado Superior, se ha establecido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el período de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

    Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta de las documentales insertas del folio 38 al folio 54, del folio 63 al folio 79, del folio 102 al folio 115 y del folio 167 al folio 183, respectivamente, referente a copias simples no impugnadas de las providencias administrativas números 342, 325, 351 y 321, respectivamente, todas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en las que se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose la restitución de los trabajadores a sus puestos habituales de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden al actor, dentro de los cuales debe entenderse que se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    De otra parte; si bien las providencias administrativas en procedimientos de estabilidad tuvieron por objeto sólo el reconocimiento del reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, se infieren que dichos actos administrativos de efectos particulares reconocieron derechos subjetivos de índole laboral legítimamente adquiridos a favor de los ciudadanos demandantes que no pueden ser enervados o modificados a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que los referidos actos administrativos de efectos particulares ostentan la condición de cosa decidida administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, puesto que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de los actores.

    Además, no es un hecho controvertidoque efectivamente los demandantes fueron reintegrados a sus labores habituales en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en las anteriormente referidas fechas, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la cual debe observar este Juzgado Superior que la acción de amparo constitucional, cuyo ejercicio no es un hecho controvertido, tuvo su origen en el no acatamiento de las Providencias Administrativas por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de lo cual se evidencia la resistencia del ente municipal en acatar la orden de reenganche dictada a favor de los ciudadanos U.L.B., J.C., M.Q. y H.Z., ordenes de reenganche, que como se dijo, no fueron atacadas por vía de nulidad.

    Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, establece que “ En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”, aunado a que la intensión legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, por cuanto si los demandantes no prestaron servicios, lo fue por el motivo del despido que efectuó la demandada y por no acatar las órdenes de reenganche decretadas por la Inspectoría del Trabajo. Por lo tanto, resulta imperioso la necesidad de acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009 para U.L. y J.C. y desde el mes de febrero 2009 para M.Q. y H.Z., hasta las fechas en que fueron reenganchados los ciudadanos referidos ciudadanos, esto es, 15 de noviembre de 2010, 09 de agosto de 2011, 5 de noviembre de 2010 y 02 de agosto de 2010, respectivamente, en tal sentido; el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011) que establece: “Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.”

    En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna las acreencias laborales surgidas del beneficio de alimentación, y siendo que las relaciones laborales no han culminado, se han de pagar los mismos tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha corresponde a la cantidad de bolívares 127, y donde el 0,25 % equivale a bolívares 31 con 75 céntimos.

    Así, multiplicados los días reclamados por los ciudadanos U.L.B., J.C., M.Q. y H.Z. por concepto de beneficio de alimentación, a saber, 452 días, 638 días, 447 días y 380 días, respectivamente, tal como se verifica del contenido del libelo de demanda (folios 08, 19, 13 y 24), por bolívares 31,75, arrojan los siguientes montos:

    U.d.J.L.B. bolívares 14 mil 351 con 00/100 céntimos

    J.C. bolívares 20 mil 782 con 46 / 100 céntimos

    M.Q. bolívares 14 mil 192 con 25/100 céntimos

    H.Z.B. 12 mil 065 con 00 / 00

    En lo que concierne a los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos, cada uno de los demandantes exigen lo correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, conforme a la cual, el Municipio cancelará 21 días hábiles de descanso remunerado por concepto de vacaciones más un día adicional después del primer año de servicio, más 110 días de salario por concepto de bono vacacional, vencidos en el período de tiempo en el cual fueron objeto del despido injustificado hasta que fueron reincorporados.

    Igualmente, reclaman el pago de la bonificación de fin de año vencida 2009 y 2010, siendo que en el caso de la demandante J.C., reclama además la bonificación de fin de año del período 2011, de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, según la cual, el Municipio cancela 120 días de salario por concepto de bonificación de fin de año.

    La parte demandada contradijo lo solicitado por considerar inaplicable la Convención Colectiva.

    Respecto a lo anterior, teniendo en cuenta que este Juzgado Superior ha declarado la inaplicabilidad a las relaciones laborales de los demandantes de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, las cantidades reclamadas en base a la aplicación de la Convención Colectiva, resultan improcedentes. Así se declara.

    En cuanto al salario con el cual se hará el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará un salario de bolívares 81 con 90 céntimos, que era el salario devengado por los actores para el momento de la interposición de la demanda, puesto que la relación de trabajo se mantiene vigente, pues la Sala de Casación Social se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, señalando que el artículo 145 de del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador(es) por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por ellos en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si los trabajadores no han disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éstos deben ser cancelados, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues como se dijo, la misma continúa vigente.

    De allí que se condena su pago, conforme a la siguiente especificación:

    U.L.B.

    Concepto / Período Salario Bs. Días Total Bs.

    Vacaciones desde el 05.08.2008 al 05.08.2009 81,90 16 1.310.40

    Bono vacacional desde el 05.8.2008 al 05.8.2009 81,90 8 655,20

    Vacaciones desde 05.08.2009 al 05.08.2010 81,90 17 1.392,30

    Bono vacacional desde el 05.08.2009 al 05.08.2010 81,90 9 737,10

    Vacaciones desde 05.08.2010 al 05.08.2011 81,90 18 1.474,20

    Bono vacacional desde 05.08.2010 al 05.08.2011 81,90 10 819,oo

    Total vacaciones y bono vacacional Bs. 6.388,20

    J.C.

    Concepto / Período Salario Bs. Días Total Bs.

    Vacaciones desde el 16.08.2008 al 16.08.2009 81,90 15 1.228,50

    Bono vacacional desde el 16.08.2008 al 16.08.2009 81,90 7 573,30

    Vacaciones desde 16.08.2009 al 16.08.2010 81,90 16 1.310,40

    Bono vacacional desde el 16.08.2009 al 16.08.2010 81,90 8 655,20

    Vacaciones desde 16.08.2010 al 16.08.2011 81,90 17 1.392,30

    Bono vacacional desde el 16.08.2010 al 16.08.2011 81,90 9 737,10

    Total vacaciones y bono vacacional Bs. 5.896,80

    M.Q.

    Concepto / Período Salario Bs. Días Total Bs.

    Vacaciones desde el 01.02.2008 al 01.02.2009 81,90 15 1.228.50

    Bono vacacional desde el 01.02.2008 al 01.02.2009 81,90 7 573,30

    Vacaciones desde 01.02.2009 al 01.02.2010 81,90 16 1.310,40

    Bono vacacional desde el 01.02.2009 al 01.02.2010 81,90 8 655,20

    Vacaciones desde 01.02.2010 al 01.02.2011 81,90 17 1.392,30

    Bono vacacional desde el 01.02.2010 al 01.02.2011 81,90 9 737,10

    Total vacaciones y bono vacacional Bs. 5.896,80

    H.Z.

    Concepto / Período Salario Bs. Días Total Bs.

    Vacaciones desde el 16.05.2008 al 16.05.2009 81,90 15 1.228.50

    Bono vacacional desde el 16.05.2008 al 16.05.2009 81,90 7 573,30

    Vacaciones desde 16.05.2009 al 16.05.2010 81,90 16 1.310,40

    Bono vacacional desde el 16.05.2009 al 16.05.2010 81,90 8 655,20

    Vacaciones desde 16.05.2010 al 16.05.2011 81,90 17 1.392,30

    Bono vacacional desde el 16.05.2010 al 16.05.2011 81,90 9 737,10

    Total vacaciones y bono vacacional Bs. 5.896,80

    En cuanto a las bonificaciones de fin de año vencidas 2009 -2010 que se reclaman de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, según la cual, el Municipio cancela 120 días de salario por concepto de bonificación de fin de año; al no resultar aplicable la Convención Colectiva, resulta a favor de los demandantes el pago de 30 días correspondientes a cada uno de los ejercicios económicos 2009 y 2010, tal como lo cancela la accionada, de conformidad con el salario devengado en cada oportunidad y no con el salario devengado para el momento de interposición de la demanda, como fue reclamado en el libelo de demanda, pues conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, debe pagarse con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, por lo que en el caso concreto, se procede a su cálculo, así:

    U.L.B.

    .Período Salario Bs. Días Total Bs.

    2009 32,25 30 967,50

    2010 40,80 30 1.224,00

    Total Bs.2.191,50

    J.C.

    .Período Salario Bs. Días Total Bs.

    2009 32,25 30 967,50

    2010 40,80 30 1.224,00

    2011 51,61 30 1.548,30

    Total Bs.3.739,80

    M.Q.

    .Período Salario Bs. Días Total Bs.

    2009 32,25 30 967,50

    2010 40,80 30 1.224,00

    Total Bs.2.191,50

    H.Z.

    .Período Salario Bs. Días Total Bs.

    2009 32,25 30 967,50

    2010 40,80 30 1.224,00

    Total Bs.2.191,50

    En total, todos y cada uno de los conceptos anteriormente especificados, para cada uno de los accionantes, resulta en las siguientes cantidades de dinero:

    U.L.B. Bs.42.362,99

    J.C. Bs.60.675,98

    M.Q. Bs.39.279,94

    H.Z. Bs.35.356,65

    las cuales deberán ser canceladas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a los nombrados demandantes.

    Intereses de mora.

    Solicita la parte actora en el libelo de la demanda, la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como en el pago total de salarios caídos, que adeuda a los trabajadores, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos expresados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles hasta la fecha del pago efectivo de cada uno de los conceptos señalados, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre la fecha de la restitución de cada uno de los demandantes y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que se produzca el pago efectivo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corrección monetaria y honorarios profesionales

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), estableció lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).De allí que, debe este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

    Por último, el demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogado asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo.

    Finalmente, cree conveniente advertir este Juzgado Superior que en todo caso, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.

    En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G.), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.), al establecer:

    ...

    de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’

    Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.

    Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’

    En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...

    Así entonces, conforme a lo expuesto, en la preservación de la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.

    Ahora bien, vista la forma en que han sido resueltos los particulares en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada y modificará la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos, declarando parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos U.D.J.L.B., J.C., M.Q. y H.Z., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Dada en Maracaibo a doce (12) de febrero de dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (FDO.)

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (FDO.)

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:08 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000016.

    La Secretaria,

    L.S. (FDO.)

    L.P.O.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 12 de febrero de dos mil quince

    204º y 155º

    ASUNTO: VP01-R-2014-000485

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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