Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: U.R.M..

APODERADO JUDICIAL: R.Z..

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: D.N.B..

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 01 de abril de 2011, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta por el abogado R.Z., Inpreabogado Nº 34.406, actuando como apoderado judicial del ciudadano U.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.829.953, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 05 de abril de 2011, se requirió la consignación de los documentos indispensables en los que se fundamenta la querella. En fecha 09 de junio de 2011, la parte querellante consignó los documentos requeridos.

En fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado admitió la presente querella, y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella. Igualmente se ordenó notificar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y al Ministro del Poder Popular para el Comercio.

En fecha 05 de marzo de 2012, la abogada D.N.B., Inpreabogado Nº 97.252, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 16 de marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 26 de abril de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que se encontraba presente la representación judicial de la parte querellante, se dejó constancia que no compareció a ese acto la parte querellada, y se dejó establecido que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 07 de abril de 2012, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Narra el actor que ingresó a laborar al Organismo querellado el 01 de febrero de 2005, con el cargo de Técnico Inspector, hasta el 03 de enero de 2011, cuando mediante oficio Nº 124-2010 de fecha 03 de enero de 2011, le fue notificado que dejaba de prestar sus servicios en el Organismo. Que, hasta la presente fecha no le han dado respuesta alguna sobre el pago de los derechos laborales adquiridos, razón por la que solicita se condene al INDEPABIS a cancelarse las prestaciones sociales adquiridas desde su ingreso hasta su egreso.

Solicita el pago de los siguientes montos por los siguientes conceptos; antigüedad, 10.608.30; vacaciones fraccionadas, bs. 222,64; bono vacacional bs. 412.90; alícuota utilidades, bs. 4.078.80; fideicomiso, bs. 4.021.22; retroactivo salario mínimo, bs. 3.239.52; adicionalmente a ello, 3 meses de salario, bs. 2.902.50; 3 meses de cesta ticket, bs. 1.686.00 y 4 meses de utilidades, bs. 4.896.00, arrojando un total general de 32.157.88, intereses moratorios causados.

Fundamenta la querella en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 26, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la querella, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante.

Que, la parte querellante se limitó a realizar un cálculo matemático, sin aporte alguno y explanó una serie de consideraciones genéricas de las que derivó un supuesto monto que se le adeuda. Que no expone con claridad y precisión, el procedimiento y los argumentos que evidencien que efectivamente el Instituto querellado le adeudara dichas pretensiones pecuniarias.

Que, la reclamación indicada por el querellante, sólo se trata de un cálculo a título personal, el cual no reviste ningún valor jurídico, toda vez que los cálculos consignados no fueron expedidos por la autoridad competente, como lo es el Instituto querellado, toda vez que por tratarse de la reclamación de un egresado de la Administración Pública Nacional, el cálculo de los pasivos laborales a tomar en cuenta no puede ser otro que el realizado por el Órgano con competencia para ello.

Que, el querellante inobservó lo dispuesto en el artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, no indicó la base de los cálculos utilizada para obtener el monto de los conceptos reclamados.

Que, del expediente administrativo del querellante, no se desprende que éste haya consignado la declaración jurada de patrimonio, pues ésta resulta ser un documento indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, sin embargo, el Organismo recurrido se encuentra realizando los trámites necesarios para el cálculo de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al querellante.

Señala que, toda reclamación, de las se pretenda solicitar el pago de prestaciones sociales, intereses moratorios y demás beneficios laborales, procederá una vez que el peticionante cumpla con la obligación formal de presentar la declaración jurada de patrimonio, a los fines de computar el lapso que deberá tomarse para efectuarse el correspondiente pago.

Para decidir al respecto advierte este Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado por cualquiera de las causas previstas en la ley, todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales, como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…

.

En ese orden de ideas, y con fundamento en el fallo parcialmente transcrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del Ente querellado, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido el que al querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, lo controvertido se circunscribe al monto de lo reclamado, ya que la representación de la Instituto querellado desconoce el monto señalado por el propio querellante como adeudado, sin embargo reconoce que se encuentran gestionando los trámites necesarios para realizar el cálculo del pago correspondiente. En ese sentido, si bien la parte querellada manifiesta que la declaración jurada de patrimonio es un documento indispensable a los fines de constatar la procedencia o no del pago de lo solicitado, tal señalamiento para este jurisdiccente resulta erróneo, pues, el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, es claro al establecer que la consignación del mismo es necesaria a los fines de retirar el pago correspondiente, no a los fines que proceda el cálculo y la correspondiente orden para la cancelación del mismo, así pues, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se haya realizado el cálculo de lo adeudado y emitido la orden de pago, y ante la falta de la declaración jurada de patrimonio no se le haya podido hacer entrega formal del mismo.

Interpretar que la no consignación de la declaración jurada de patrimonio es indispensable a los efectos del ejercicio de la acción judicial o de la no procedencia del ejercicio de la acción, para ser efectivo el cobro de lo que le corresponde a un trabajador por concepto de prestaciones sociales, sería limitar la tutela judicial efectiva y muy especialmente el derecho de acción. La interpretación que ha de dársele a la norma contenida en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, es que mientras no se presente la declaración jurada de patrimonio, la persona no podrá retirar el monto que por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio económico se le adeude, pero de modo alguno ha de ser un impedimento u obstáculo para la declaratoria de la procedencia de la reclamación, declarada procedente el ejercicio de la acción, necesariamente la persona ha de consignar la declaración jurada de patrimonio para poder retirar los montos que le correspondan por prestaciones sociales. En lo que se refiere a los intereses moratorios ha de interpretarse de la misma manera, con la salvedad que estos no correrán si la Administración ha puesto a disposición del reclamante el pago de las prestaciones sociales y éste no ha consignado la declaración jurada de patrimonio por ello no podrá retirar dicho pago y ese retardo no le sería imputable a la Administración, pues se insiste que las prestaciones sociales y los intereses causados por el retardo en el pago de estas son derechos constitucionales.

En consecuencia este juzgador considera procedente la pretensión planteada, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad o prestaciones sociales con los respectivos intereses sobre la misma (fideicomiso), tal como lo preveía el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha de la reclamación, a razón de cinco (05) días de salario integral por mes de servicio prestado, dicho salario integral esta compuesto por el salario básico devengado en cada mes, más las respectivas alícuotas del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, desde la fecha de ingreso del querellante al organismo querellado (01/02/2005), a la fecha de egreso (01/01/2011), cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en este punto reitera la parte querellada que el funcionario no ha consignado la declaración jurada de patrimonio, a los fines de empezar a computar el pago correspondiente, en ese sentido, estima este Tribunal tal como se manifestara anteriormente, el artículo 92 constitucional, es claro al señalar que por tratarse de una crédito de exigibilidad inmediata toda mora en el pago de la prestación de antigüedad genera intereses, por lo que la no consignación de la respectiva declaración jurada del patrimonio no podría impedir la generación de los intereses correspondientes señalados en la norma constitucional, siempre y cuando el pago de las prestaciones estaba a disponibilidad del trabajador, de allí que no habiendo demostrado el ente querellado que el pago de las prestaciones estaba a disponibilidad del reclamante, resulta procedente el pago de los intereses, por lo que al actor le corresponde el pago por tal concepto, y deberá cancelársele por el lapso comprendido entre el 01 de enero 2011, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios al Instituto, tal como lo expresa el actor, fecha ésta también aceptada por la representación judicial de la parte querellada, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación a los montos solicitados por concepto de vacaciones fraccionadas, por concepto de bono vacacional, este Tribunal observa que la parte querellante se limitó a señalar dichos montos, sin referencia alguna del lapso sobre el cual le corresponderían, ni el período vacacional al que se refiere, o si corresponde a periodos vacacionales no disfrutados, por lo que se desecha por genérica la petición planteada, y así se decide.

Finalmente, en cuanto al concepto referido al retroactivo de salario mínimo, y a los tres (03) meses de salario y de cesta ticket más los cuatro (4) meses de utilidades, se observa que la parte querellante se limitó a señalar los montos que le cancelarían por dichos conceptos sin explicar el fundamento por el que le correspondería inicialmente, en razón de ello, estima este Juzgador que el planteamiento aquí expuesto se realizó de manera genérica, por lo que forzosamente debe desecharse, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados estos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado R.Z., actuando como apoderado judicial del ciudadano U.R.M., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

SEGUNDO

Se CONDENA al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a cancelarle al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses (fideicomiso) sobre la misma.

TERCERO

Se CONDENA al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día primero (1º) de enero de 2011 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, como base a la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma.

CUARTO

Se NIEGA el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional, al retroactivo de salario mínimo, tres meses de salario, tres medes de cesta ticket y cuatro meses de utilidades, ello en virtud de la motivación expuesta en este fallo.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

SEXTO

La parte quien solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien deberá pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y al ciudadano Procurador General de la República

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA

DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 22 de mayo de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 11-2886

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