Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Octubre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000644

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: C.A.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.194.348.

APODERADOS JUDICIALES: C.A., J.Z., H.N. y YARILLIS VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.648, 35.650, 19.875 y 86.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEM-VASS, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1987, bajo el N° 31, Tomo 37-A-Pro.; CRI-GLASS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1981, bajo el N° 101, Tomo 62-A., y CRISTALERÍA VASSALLO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1969, bajo el N° 6, Tomo 64-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: G.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.275.

TERCERO INTERVINIENTE: GRUPO ALUVIT C.T., C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el N° 4, Tomo 9-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: C.A., J.Z., H.N. y D.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.648, 35.650, 19.875 y 104.746, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado H.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2013, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.C.U. contra las sociedades mercantiles TEM-VASS, S.A., CRI-GLASS, C.A. y CRISTALERÍA VASSALLO, C.A.

Por auto de fecha 05 de junio de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 12 de junio de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 10 de julio de 2013, siendo reprogramada para el 30 de julio de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 06 de agosto de 2013, a las 02:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que la sentencia no está ajustada a derecho, porque no se ajusta a lo alegado ni probado en autos; pues entre otras cosas, en relación a la prueba de testigo de la demandada E.M. la juez obvia las razones de su motivación lo que constituye un silencio de prueba que vicia la sentencias; al tiempo que indica que sobre el testigo promovido por la parte actora la sentencia se limita a decir que duda de la imparcialidad del testigo pero no describe las preguntas y respuestas ni el porqué de su motivación para la valoración, por lo que hay ligera valoración y apreciación de este testigo.

Asimismo, señala que sobre las pruebas documentales la juez dice que se evidencian pagos irregulares pero se trata de pagos de salarios periódicos y regulares de Bs. 5.000,00 semanales y unos por un monto mayor; añadiendo además que sobre las pruebas del tercero el a quo dice que se trata de la misma persona al ser el actor representante del GRUO ALUVI, cuando entre esta empresa y las demandadas solo hubo una relación comercial hasta el año 2006 de ventas de equipos de computación. De igual forma, rechaza la sentencia por cuanto se quiere hacer ver sobre la existencia de una relación civil a través de un acuerdo sinalagmático perfecto, cuando lo cierto es que el actor actuó en representación del GRUPO VASSALLO demandado como Ingeniero de Obras, y en especial, de la obra del Centro S.B.; lo cual quedó demostrado según sus dichos de la prueba de informes emanada del Centro S.B., donde se evidencia sobre la existencia de un contrato para la ejecución de obra con TEM-VASS, empresa de grupo que es representada por el actor, y no aparece en dicha contratación ni en ninguna otra que este haya actuado en representación del GRUPO ALUVI.

En este mismo orden, continua alegando el representante del actor que en la prueba de exhibición de la demandada se traen carpetas de supuestos pagos realizados al GRUPO ALUVI, pero es imposible su exhibición pues del contenido del documento se evidencia que el cheque está hecho a nombre de TEM-VASS, haciendo ver que una tercera persona cobraba cuando en realidad el que lo cobraba era la empresa TEM-VASS, con lo cual sostiene que existía simulación de la relación de trabajo; al tiempo que aduce que es cierto que durante la relacion se establecieron acuerdos sobre el pago ofrecido por las empresas equivalentes al 25% de la ganancia neta de la obra para el actor y del 75% para el GRUPO VASSALLO, pero estos pagos nunca se le efectuaron; y los alegatos de las demandadas sobre la existencia de un contrato de asociación era carga de la demandada evidenciarlo en juicio y ello no se demostró, por lo que no existió tal contrato para poder descartar la relación laboral; se nombra nada mas la obra de Parque Central y no nombran la obra del Ferrocarril.

Finalmente, alega el representante del actor que no demuestran las demandadas y ello era su carga demostrar que la relación existente entre su representado y el Grupo demandado cumpliera las características de una sociedad de hecho; refiriendo que el a quo adminicula las pruebas del tercero pretendiendo establecer una relación comercial entre GRUPO ALIVI, el actor y las codemandadas, sin tomar en cuenta que quedó demostrado que para la obra de Parque Central, la cual representaba la obra mas importante de la empresa en las que intervino el actor, este actuaba y representaba ante las Autoridades del Centro S.B. a la empresa TEM-VASS, alegando que los pagos que recibía como contraprestación a su labor eran periódicos y permanentes, indicando que los contratos con el estado son intransferibles por la ley de Contraloría Nacional; y que el actor actuó como ingeniero residente en el contrato con el Centro S.B..

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que el contrato con el Centro S.B. fue impugnado por el actor al no emanar de su representado; que la sentencia está ajustada a derecho y se valoraron todas las pruebas; que en las pruebas del tercero hay recibos donde GRUPO ALUVI compra insumos a CRI-GLASS, al tiempo que señala que hay documentales donde se demuestra que el actor estableció con TEM-VASS el vínculo de asociación irregular o de hecho, donde los pagos se facturaba a GRUPO ALUVI, representada por el actor y a su vez a TEM-VASS, lo cual evidencia la bilateralidad que existe entre ambos de ser acreedor y deudor uno de otro.

Asimismo, señala el representante de las accionadas que la naturaleza del vínculo que unió al actor con sus representadas fue civil toda vez que se realizó asociación estratégica conocida como sociedades irregulares o de hecho en las cuales dos empresas sin formalidades se asocian para tener un beneficio común donde el actor obtenía el 30% de la utilidad que generaba y si no se generaba había un riesgo para el actor por eso es una sociedad de hecho fuera del vínculo o relación de trabajo; al tiempo que indicó que del libelo se demuestra que el actor alega que la relación se inicia antes del 2006 y si las facturas de esas fechas no son consecutivas pero dan indicio que GRUPO ALUVI tenía relación comercial y representante estatutario era el actor; que en el libelo se alega salario semanal de Bs. 5.000,00 y uno promedio pero los montos no eran regulares ni permanentes pero dice que la ganancia era del 30% establecido con el GRUPO VASSALLO; en razón de lo cual solicita se confirme la decisión.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el contrato fue firmado por TEM-VASS con el Centro S.B. y no por el actor, es falso que el actor se asoció con TEM-VASS para esa obra; se reconocieron las documentales firmadas por el y las que no estaban firmadas se realizó el respectivo ataque; sobre la prueba documental y exhibición TEM-VASS se pagaba el mismo y no al actor; se debe diferenciar la verdadera relación laboral.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que había relación comercial entre las partes y el tercero llamado a juicio lo cual se observa de los correos electrónicos dirigidos a GRUPO ALUVI.

Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó al actor, ciudadano accionante C.C. el cual respondió lo siguiente: Que Centro S.B. contrató a TEM-VASS para hacer varias obras de suministros de cristales y en el contrato se exige que la empresa tenga un ingeniero residente, por lo cual representé siempre a TEM-VASS; yo firmaba comunicaciones, valuaciones, modificaciones de precios y presupuestos; según las órdenes que me daba Á.V. O M.V. yo tenía que hacer el trabajo contratado por TEM-VASS, me daban una orden verbal o a través de correo; tenía su escritorio en CRISTALERÍA VASSALLO en Caracas y en Cúa; realizaba mediciones de obras para hacer cálculo de los presupuestos, rectificación de medidas para ejecuciones, le entregaba el presupuesto para que lo aprobaran, análisis de precios, mediciones de obra, supervisión de que el elemento se fabricara como se había pedido, supervisión de la instalación y en general de la obra, reuniones con los contratantes como el CENTRO S.B., CONSORCIO CONTUY MEDIO que contrató TEM-VASS para la obra del Ferrocarril de Charallave y Cúa, sobre techo, cielo raso, acero inoxidable, aluminio y vidrio; que fabricada TEM-VASS tenía la responsabilidad de la medición de todas las obras; aprobado el presupuesto iba a medir el lugar y hago el despies y eso lo pasa a los cortadores de vidrios de CRI-GLASS como a los empleados de TEM-VASS que hay quienes fabrican aluminio y acero inoxidable y los instaladores; que la relación con TEM-VASS Y CRI-GLASS comenzó antes de estas obras, y hay facturas donde compraba material al GRUPO VASSALLO y les pagaba pero a partir del año 2004 me dicen que vaya a trabajar con ellos en construcción de casas en Colosito y luego comenzaron a hacer los trabajos del ferrocarril; que se solapaban varias obras, siempre hubo obras durante la relación; que M.V. me había dicho que iba a ganar el 30% de las obras y luego le dicen que era mucho sino que era un 25% y firmé un papel en el año 2007; que todas las semanas me depositaban Bs. 5.000,00 y si faltaba una semana a la próxima le depositaban Bs. 10.000,00 fijo, y que era aparte del beneficio del 30%, que recibía pagos adicionales; yo hacía la programación del trabajo; eran obras muy grandes y no podía estar en un solo sitio; yo tenía computadoras y las vendí a Á.V. y las facturó la empresa GRUPO ALUVI pues TEM-VASS no tenía en su registro la venta de computadoras, era como favor a la empresa pedido por Á.V. en el año 2006 ni existe GRUPO ALUVI y me siguieron pagando Bs. 5.000,00; una persona que dice la demandada que era de mi personal también renunció para TEM-VASS.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, para decidir el presente recurso este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su escrito de subsanación de la demanda alega que la relación de trabajo se desenvolvió bajo la vigencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado de manera subordinada, por cuenta ajena, y de forma ininterrumpida, donde el grupo empresarial demandado, encubrió la naturaleza salarial de los ingresos percibidos con la figura de honorarios profesionales, y de este modo evadir con apariencia de legalidad las obligaciones laborales.

Que inició la relación laboral el día 01 de abril de 2004 hasta su egreso el 04 de marzo de 2010, por despido injustificado perpetrado por el ciudadano vicepresidente de la empresa ciudadano A.V.S., para un tiempo de servicio de 05 años, 11 meses y 03 días.

Que se desempeñaba en el cargo de “Ingeniero Jefe de Obras” teniendo entre sus obligaciones: encargo sobre las mediciones de las obras, búsqueda de precios de proveedores y elaboración de presupuestos, previa autorización de la empresa, elaboración de despieces de materiales a utilizar en dichas obras, planificación de ejecución de la obra, supervisión de la ejecución de la obra, elaboración de las actas de inicio y paralización de obras, elaboración de evaluaciones, reconsideraciones de precio, obras adicionales aumentos y disminución de obras y cierres de obras, todo ello bajo la aprobación previa del patrono demandado.

Por la labor y con el acuerdo entre las partes, se generaba a favor del demandante un salario constituido por una parte variable que se compone de un 30% sobre la utilidad de las obras de construcción en las cuales participara, de lo cual la demandada garantizaba el pago de una porción fija de Bs. 5.000,oo semanales, lo cual asciende a la suma de Bs. 21.666,67 mensuales, todo lo cual también fue incumplido por el patrono ya que procedió a pagar cantidades de manera unilateral, teniendo como último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 52.465,4.

En consecuencia, reclama los conceptos de: Prestación de Antigüedad Mensual y Adicional de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Complemento de la Prestación de Antigüedad del parágrafo primero, literal “c”, del referido artículo, Prestación de Antigüedad Adicional por el último año de servicio, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades, Indemnizaciones por despido Injustificado, más intereses sobre antigüedad, intereses de mora e indexación judicial.

Por su parte la demandada TEM-VASS, S.A., en su escrito de contestación afirma que, la relación con el accionante es de naturaleza civil por tratarse de una vinculación jurídica de sociedad de hecho o irregular considerada como una forma de organización social bajo la figura de una asociación para realizar en forma conjunta con la propiedad o el uso de cosas o su propia industria a la realización de un fin económico común, principio general del contrato de sociedad, previsto en el derecho común del artículo 1.649 del Código Civil.

Que TEM-VASS, C.A. celebró contrato de obra con motivo de suministros de vidrios de la torre este del conjunto residencial Parque Central con la sociedad mercantil Centro S.B..

Que el accionante se asoció con la empresa titular de los contratos de obra TEM-VASS, C.A., para que con su profesión independiente como Ingeniero profesional, participar en la ejecución del contrato y percibir un 30% del monto de las utilidades o las ganancias sobre la ejecución de la obra y en ningún momento recibió un monto regular o fijo.

Que el accionante participaba en la ejecución de la obra mediante la utilización de su propia empresa y su participación personal no pudiéndose tratar de una relación laboral.

Que el accionante es titular de las acciones y capital de una sociedad mercantil llamada GRUPO ALUVIT CT C.A., que participó en el contrato de obra, la cual ha sido llamada como tercero forzoso a este proceso en virtud de su relación como propietario fundamental de dicho fondo de comercio por lo que no se trató de una relación de trabajo y de donde el actor C.A.C.U. es a su vez propietario y presidente; que el tercero forzoso conjuntamente el accionante participaron en la ejecución de la obra para la demandada siendo socios de las empresas demandadas, para la ejecución de la obra.

Que estamos frente a un contrato de sociedad en forma irregular o de hecho, donde el accionante como su empresa participaron y produjeron sus ganancias por participar en la ejecución de la obra, por lo que no puede considerarse que estemos en presencia de una relación laboral.

Por su parte las codemandadas CRI-GLASS C.A. y CRISTALERIA VASSALLO C.A. en su escrito de contestación alegan que en ninguna forma y bajo ninguna condición, el ciudadano C.A.C.U. prestó servicios ni sostuvo ningún tipo de vínculo jurídico, por lo que negó en forma absoluta que haya prestado servicios bajo subordinación o de ninguna otra forma ya que nunca existió relación laboral o contrato.

El tercero interviniente GRUPO ALUVI C.T., C.A. en su escrito de contestación sostiene que sostuvo relación de carácter mercantil con la empresa CRI-GLASS C.A. en el período de tiempo desde agosto de 1996 al 30 de julio de 1997 tiempo que no tiene que ver con el reclamo del actor cuya relación laboral comenzó el 1 de abril de 2004. Que con la empresa CRISTALERIA VASSALLO C.A. se emitieron facturas de compra de artículos que no tiene que ver con la relación laboral.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró IMPROCEDENTE EL LLAMADO DEL TERCERO GRUPO ALUVI C.A. lo cual no fue objeto de apelación por la demandada por lo que se confirma la sentencia en este punto, y SIN LUGAR la demanda contra las sociedades mercantiles TEM-VASS, S.A., CRI-GLASS, C.A. y CRISTALERÍA VASSALLO, C.A.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, y ello constituye el fundamento del presente recurso de apelación, consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero calificando la relación de naturaleza civil por tratarse de una vinculación jurídica de sociedad de hecho o irregular por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación de naturaleza civil por tratarse de una vinculación jurídica de sociedad de hecho o irregular, y que por tal hecho, está excluido de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 33 al 38 del cuaderno de recaudos 1 cursan documentales marcadas B y C y D, impugnadas fundamentado en la ausencia de firma y no emanar de la demandada, a lo cual observa esta alzada que si bien se trata de comunicaciones no se observa que hayan sido entregadas al Centro S.B., no se evidencia sello ni firma de recibido por éste, lo cual permitiera ratificar lo manifestado por el actor en dichas documentales, de forma que al emanar del mismo actor, en atención al Principio de alteridad de la prueba, no se les otorga valor probatorio como indicó el a quo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 39 al 243 del cuaderno de recaudos 1 marcadas E, cursan estados de cuenta desde marzo de 2004 hasta el año 2009, los cuales fueron objeto de inspección judicial por el a quo en las instituciones bancarias ratificado su contenido con los cursantes a los folios 19 al 194 de la pieza 2, de los cuales se desprenden pagos realizados de forma continua y permanente correspondientes a las mismas cantidades efectuadas al accionante por la sociedad mercantil TEM VASS S.A., RIF. J-2611383., en depósitos realizados en “CUA”, “CHARALLAVE”, “PRADO DE MARIA”, “LA LAGUNITA”, “LOS JABILLOS SUR”, “SAN ANTONIO DE LOS ALTOS”, “LAS MERCEDES”, “SAMBIL” “PRADO DE MARIA”, “CARABALLEDA”, “LOS JABILLOS DEL SUR”, “CAGUA”, “LOS CASTORES”, “PRADOS DEL ESTE”, “LAS MERCEDES”, “EL RECREO”, “LAGUNITA”, “LA TRINIDAD”, “PUENTE MOHEDANO”, “LAS LOMAS”, “TAMANACO” y “PARQUE AVILA”, equivalentes al monto semanal de Bs. 5.000,00. Asimismo, queda evidenciado, que al no ser pagados en la respectiva semana dicho monto se acumulaba en pagos de Bs. 10.000,00, Bs. 15.000,00 y Bs. 20.000,00, todo en los años 2006, 2007, 2008 y 2009; quedando de igual forma demostrado los pagos continuos equivalentes a la cantidad de Bs. 8.000,00 durante el año 2006 y de Bs. 4.000,00 en el año 2007; Bs. 2.500,00 y Bs. 6.000,00 en el año 2004 y 2005, perfectamente compatible con la naturaleza de un salario devengado bajo dependencia y subordinación al ser continuamente realizados por TEM VASS S.A., desvirtuándose de esta manera que no se trataba de pagos realizados al momento de contratar o culminar las obras realizadas que representaran un porcentaje específico acordado con el accionante como supuesto socio de la empresa, por lo que la verdadera naturaleza de los pagos realizados era para mantener al accionante en subordinación todos los meses con la empresa en espera del respectivo pago semanal.

De estos estados de cuenta se desprenden los siguientes salarios devengados por el actor: Año 2004: agosto Bs. 1.000,90; septiembre Bs. 20.830,00; octubre Bs. 1.500,00; noviembre 21.500,00; diciembre Bs. 20.401,45; AÑO 2005: enero Bs. 56.500,00; febrero Bs. 26.500,00; m.B.. 6.000,00; no hay pago en abril según libelo; m.B.. 10.000,00; junio Bs. 4.150,00; j.B.. 3.500,00; agosto Bs. 6.150,00; septiembre Bs. 11.150,00; octubre Bs. 5.500,00; noviembre 15.000,00; diciembre Bs. 17.971,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 23.971,00 (ver folios 163 al 165 recaudos 1); AÑO 2006; no hay pago en enero según libelo; febrero Bs. 56.000,00; m.B.. 94.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 109.000,00 (ver folios 155 y 156 recaudos 1) ; abril: Se observa pago de mayor cantidad Bs. 24.000,00 según folios 153 y 154 recaudos 1 en el mes de abril, sin embargo, al actor en libelo manifiesta haber devengado la cantidad de Bs. 17.000,00 por lo que esta alzada mantiene dicho monto; m.B.. 32.100,00 ; junio Bs. 23.400,00; j.B.. 55.380; agosto Bs. 19.800,00 (folios 99 y 100 pieza 2); septiembre Bs. 79.750,00; octubre Bs. 28.000,00 (folio 106 y 107 pieza 2; noviembre Bs. 16.500,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 23.000,00 (ver folios 137 y 138 recaudos 1); diciembre Bs. 2.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 60.000,00 (ver folios 135 y 136 recaudos 1); AÑO 2007: enero Bs. 20.031,48; febrero: No se desprende del estado de cuenta del mes de febrero monto depositado ni que se corresponda con los Bs. 20.00,00 indicado en el libelo; marzo: No se desprende del estado de cuenta del mes de marzo monto depositado ni que se corresponda con los Bs. 15.00,00 indicado en el libelo; abril: No se desprende del estado de cuenta del mes de abril monto depositado ni que se corresponda con los Bs. 5.000,00 indicado en el libelo; m.B.. 18.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 19.000,00 (ver folios 125 y 126 recaudos 1); junio Bs. 20.000,00 ; j.B.. 19.800,00 ; agosto Bs. 32.400,00; septiembre Bs. 15.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 25.000,00 (ver folios 114 y 115 recaudos 1); octubre Bs. 25.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 37.000,00 (ver folios 111 y 112 recaudos 1); noviembre Bs. 34.000,00; diciembre Bs. 20.000,00; AÑO 2008: enero Bs. 15.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 49.000,00 (ver folios 103 y 104 recaudos 1); febrero Bs. 20.000,00; m.B.. 20.000,00; a.B.. 25.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 30.000,00 (ver folios 96 y 97 recaudos 1); m.B.. 30.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 286.000,00 (ver folios 93 y 94 recaudos 1); junio Bs. 20.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 25.000,00 (ver folios 90 y 91 recaudos 1) ; j.B.. 30.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 34.000,00 (ver folios 88 y 89 ; agosto Bs. 35.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 235.000,00 (ver folios 86 y 87 recaudos 1); septiembre: no se desprende del estado de cuenta del mes de septiembre monto depositado ni que se corresponda con los Bs. 20.00,00 indicado en el libelo; octubre Bs. 25.000,00; noviembre Bs. 40.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 50.000,00 (ver folios 80 y 81 recaudos 1); diciembre Bs. 65.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 75.000,00 (ver folios 77 y 78 recaudos 1); AÑO 2009: enero Bs. 39.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 44.000,00 (ver folios 74 al 76 recaudos 1); febrero Bs. 37.000,00; m.B.. 110.000,00; a.B.. 15.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 20.000,00 (ver folios 66 y 67 recaudos 1); m.B.. 45.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 55.000,00 (ver folios 64 y 65 recaudos 1); junio Bs. 20.000,00; j.B.. 20.00,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 25.000,00 (ver folios 59 y 60 recaudos 1); agosto Bs. 35.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 56.000,00 (ver folios 57 y 58 recaudos 1); septiembre Bs. 215.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 220.000,00 (ver folios 55 y 56 recaudos 1); octubre Bs. 20.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 25.000,00 (ver folio 45 recaudos 1); noviembre Bs. 20.000,00; diciembre Bs. 5.000,00 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 30.000,00 (ver folio 47 recaudos 1); AÑO 2010: no se desprende del estado de cuenta del mes de enero monto depositado ni que se corresponda con los Bs. 20.00,00 indicado en el libelo; no hay pago en febrero; m.B.. 19.000,00. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 245, 246, 249, 253, 254, 258, 265 y 266 del cuaderno de recaudos 1 marcado F, cursan impresiones de correos electrónicos, siendo admisible su presentación en juicio para probar un hecho, siempre que emanen del adversario, hagan creíble el hecho disputable y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad. Sentencia de fecha 2 de julio de 2010, con ponencia de Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso ELEUDO R.P.U., contra la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA). Al respecto, observa esta alzada que los referidos correos electrónicos se encuentran emanados por Á.V. y dirigidos a la dirección de correo de GRUPO ALUVI en atención al accionante C.C., y no fueron impugnados por la parte demandada, de los cuales se desprende las instrucciones impartidas al accionante por el vicepresidente de las demandada, relativas a terminar de pasar las medidas que faltan, verificar las características de vidrios para ver si son las correctas, que revise estados de cuenta y los mande a pagar, convertir cotizaciones en dólares, guardar planos y despiece de cristales en los archivos, revisar presupuestos, y enviar cartas al Centro S.B., actividades perfectamente compatibles con la naturaleza de una relación bajo dependencia y subordinación. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 247, 248, 250 al 252, 255 al 257, 259 al 264, 268 al 281, 285 al 308 del cuaderno de recaudos 1 marcado F, cursan impresiones de correos electrónicos que no aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Se observa que la parta actora promovió prueba de testigo compareciendo a la audiencia oral a rendir su testimonio la ciudadana YORKIS HERRERA. Así pues, estima conveniente transcribir el fallo apelado en cuanto a los argumentos expuestos por la Juez en la valoración de la prueba de testigo promovida por la parte actora, así:

Prueba Testimonial: La testigo promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal, ciudadana Yorkis Herrera compareció a la audiencia oral a rendir su testimonio, el cual debe desechar esta sentenciadora de este proceso, por dudar seriamente de la imparcialidad de la testigo, y así se decide.

Respecto a la valoración de la prueba de testigos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica ha establecido que la valoración de las pruebas en el nuevo proceso laboral, debe realizarla el Juez por las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de concatenarlas entre ellas y hacer uso de todos los medios para inquirir la verdad, de conformidad con el artículo 5° eiusdem, si fuere necesario.

De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: J.R.H.A. contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: Jose Angel Bartoli Viloria/ Corvel Mercantil, C.A.) , se sostuvo que:

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Z.R. a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada. Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción. Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.

En el caso bajo estudio, tal y como quedó evidenciado precedentemente, la Juez de la recurrida, quien es soberana en la apreciación de las pruebas, expresa en su sentencia que analizó la declaración de la testigo YORKIS HERRERA y procedió a desechar su testimonio al considerar que no existe parcialidad en sus dichos, sin referir en el texto del fallo la declaración del testigo, por lo que es forzoso para esta Alzada entrar a revisar los dichos de los testigos en referencia a los fines de determinar si los dichos del testigo pueden incidir en la demostración de los hechos controvertidos hasta el punto de generar un cambio en el dispositivo del fallo que de lugar a la nulidad de la sentencia recurrida, lo cual hacemos de la forma que sigue:

La testigo YORKIS HERRERA expuso que conoce al accionante al haber trabajado en TEM-VASS, que el actor era ingeniero de la planta; que TEM-VASS pagaba al personal y al actor por honorarios profesionales y recibía instrucciones; que el jefe del actor es M.V.. Ante las repreguntas de la parte demandada expuso que ella laboró 11 meses hace 4 años. Ante el interrogatorio de la juez respondió que ella era coordinadora en recursos humanos; que TEM-VASS se encarga de elaboración de parabrisas de vehículos, CRI-GLASS en transformación del vidrio y aluminio y son un GRUPO VASSALLO.

Así, observa esta Alzada que en el caso de la declaración de la testigo precedente se puede extraer que la misma si bien tiene conocimiento de la forma en que el actor prestaba el servicio, la misma no preciso el tipo de contratación existente entre las partes, no obstante, deja perfectamente delimitado que el actor recibía instrucciones de su jefe el ciudadano M.V., lo cual permite inferir el régimen de subordinación bajo el cual el laborante accionante se desempeñaba, por lo que sus dichos son apreciadas con pleno valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por remisión expresa del 11 de la Ley Adjetiva Laboral, al no ser contradictorios sus dichos ni emitir juicios de valor. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de Informes dirigida al Centro S.B., las resultas cursan a los folios 213 al 217 de la pieza 2, se le otorga valor probatorio a su contenido desprendiéndose que el CENTRO S.B. mantuvo relación comercial con el GRUPO VASSALLO entre los años 2007 al 2009 en relación a una obra de suministro de cristales para la fachada de vidrio de la torre este de Parque Central y que el ingeniero por parte del GRUPO VASSALLO que estuvo en contacto desde el inicio de la obra fue C.C. actuando éste como Director de Obras de la empresa. Se observa que el Centro S.B. adjunta comunicaciones suscritas por el accionante en nombre del GRUPO VASSALLO de fecha 03 de agosto y 29 de septiembre de 2009 y valuación del 05 de enero de 2009, suscritas como Director de obra y no en nombre propio ni como socio de la contratista TEM-VASS, S. A., actividades perfectamente compatibles con la naturaleza de una relación bajo dependencia y subordinación. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 14 y 20 del cuaderno de recaudos 2 cursa “memoria descriptiva” suscrita por el accionante C.C. con membrete y sello húmedo de la empresa demandada TEM-VASS, S. A. y membrete del GRUPO VASSALLO, la cual fue reconocida por la parte actora otorgándosele pleno valor probatorio, desprendiéndose la realización de un complemento de la obra de Parque Central cuyo contratista es la empresa demandada TEM-VASS, S. A. procediendo el accionante a suscribir documentación a nombre del GRUPO VASSALLO como trabajador ingeniero de la misma y no en nombre propio ni como socio de la contratista TEM-VASS, S. A. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 15 al 19 y 21 al 25 del cuaderno de recaudos 2 cursan valuaciones desde julio de 2007 a marzo de 2008, noviembre y diciembre de 2008

suscrita por el accionante C.C. con sello húmedo de la empresa demandada TEM-VASS, S. A., la cual fue reconocida por la parte actora otorgándosele pleno valor probatorio, desprendiéndose valuación sobre suministro de cristales para la obra de Parque Central cuyo contratista es la empresa demandada TEM-VASS, S. A., procediendo el accionante a suscribir la documentación a nombre de TEM-VASS, S. A., S. A., como trabajador ingeniero de la misma y no en nombre propio ni como socio de la contratista TEM-VASS, S. A., A., no se observa que estén suscritas además por un representante de la empresa TEM-VASS, S. A., A. como socio del accionante, por lo que C.C. con su firma comprometía los intereses de la empresa demandada en la realización de la obra como trabajador ingeniero de la misma. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 26 al 31 del cuaderno de recaudos 2 cursan planos de estructuras realizados a la empresa CONSTRUCASA VASS 2004, C.A., donde aparece como responsable el accionante C.C., todos de fecha 03 de julio de 2005, que corresponde su realización a un día domingo, siento realizado los cálculos por A.D., lo cual no es suficiente para desvirtuar la relación laboral. ASI SE ESTABLECE

A los folios 32 al 39 cuaderno de recaudos 2 marcado E, cursa contrato suscrito entre la demandada TEM-VASS, S. A. y el Centro S.B.d. fecha 26 de diciembre de 2005, el cual fue desconocido por parte actora por no emanar de su representado, sin embargo, se observa que no constituye en el presente asunto un hecho controvertido la existencia de un contrato de suministro de cristales para la obra del Parque Central contratado con la empresa Centro S.B. para ser ejecutada por la empresa demandada TEM-VASS, S. A. y donde participó el accionante C.C., por lo cual se le otorga valor probatorio a dicha documental, desprendiéndose del mismo las condiciones acordadas por TEM-VASS, S. A. y el Centro S.B. para el suministro de cristales, entre las cuales se encuentra en la cláusula cuarta, numeral b), la obligación de la empresa demandada de “realizar valuaciones de trabajo”, las cuales observa esta alza.e. a cargo del accionante quien actuaba en nombre de la empresa contratante TEM-VASS, S. A., ejerciendo labores inherentes a su profesión de ingeniero, como se desprende de los folios 15 al 19 y 21 al 25 del cuaderno de recaudos 2, valoradas supra. Por otra parte, se observa en la cláusula décima disposición de carácter laboral en la cual la contratista se obligaba a considerarse como único patrono del personal que utilice para la ejecución de los trabajos realizados por esta. Asimismo, se desprende de la cláusula décima quinta la obligación de la empresa demandada TEM-VASS, S. A. de no ceder ni traspasar el contrato en todo o en parte, así como no poder asociarse para los fines del contrato con terceras personas sin el consentimiento previo del Centro S.B. otorgado por escrito, lo cual sería causal de resolución del contrato, autorización que no consta a los autos ni indica la demandada que haya existido, lo que infiere esta alzada que la llamada asociación o sociedad de hecho denominada por la demandada con el actor no había sido autorizada por el beneficiario de la obra, con lo que se concluye que la realidad de la naturaleza del servicio prestado por el actor en ejercicio de su profesión de ingeniero es de otra índole de la pretendida por la accionada. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 40, 41, 43, 62, 73, 75 al 86 cuaderno de recaudos 2 cursan recibos de pago realizados por la demandada al accionante, a los cuales de les otorga valor probatorio al no ser impugnados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el pago continuo al accionante en la ejecución de distintas obras realizadas por la empresa demandada desde el año 2004 hasta marzo de 2010, como las obras del Ministerio de Educación en el 2004, construcción de casa modelo en Corocito en el 2004 y 2005 y trabajo en ferrocarril año 2009. Asimismo, se observa al folio 75 documental de fecha 02 de noviembre de 2004 denominada “costos definitivos casas de M.V.” en la cual se convino que el actor iba a revisar los costos y, sobre su monto, se le iba a cancelar el 15%, sin embargo, no se desprende que la parte demandada haya aportado elementos para evidenciar cuánto fueron los montos cancelados al actor como supuesto socio equivalentes al porcentaje indicado, por el contrario se observan a los folios 163 al 203 del recaudos 1 valorados supra el pago al actor de en forma continua de Bs. 2.500,00 y Bs. 6.000,00 en el año 2004 y 2005, perfectamente compatible con la naturaleza de un salario devengado bajo dependencia y subordinación al ser continuamente realizados por TEM VASS S.A., no se trataba de pagos realizados al momento de contratar o culminar las obras realizadas que representaran un porcentaje específico acordado con el accionante como supuesto socio de la empresa, por lo que esta documental no siendo suficiente para desvirtuar una relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 127 al 142 del cuaderno de recaudos 2 y 460 al 474 del cuaderno de recaudos 1, relativo a la tercería, cursan acta constitutita y estatutos sociales de la empresa GRUPO ALUVI CT, C.A. inscrita en fecha 23 de enero de 1996 y Acta de Asamblea de accionistas del 12 de agosto de 2003, los cuales son valorados con pleno valor del a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que dicha empresa se encuentra constituida por el accionante C.C. cuestión no discutida en este juicio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 87, 88, 90, 108, 114, 123, 124, 126 del cuaderno de recaudos 2

cursan comprobantes de pago realizados por la demandada, firmados como recibido por el accionante en los meses de agosto de 2005, marzo y diciembre de 2006, mayo de 2008, diciembre 2009 y marzo de 2010, por concepto denominado honorarios profesionales, los cuales son valorados con pleno valor del a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos efectuados al actor en los años 2009 y 2006 de Bs. 15.000,00 y Bs. 20.000,00, lo cual ratifica lo indicado en los estados de cuenta de los folios 39 al 243 del cuaderno de recaudos 1 marcadas E, valorados supra, donde se desprenden pagos semanales, que algunos se acumulaban en pagos de Bs. 10.000,00, Bs. 15.000,00 y Bs. 20.000,00, perfectamente compatible con la naturaleza de un salario devengado bajo dependencia y subordinación al ser continuamente realizados por TEM VASS S.A., no se trataba de pagos realizados al momento de contratar o culminar las obras realizadas que representaran un porcentaje específico acordado con el accionante como supuesto socio de la empresa, por lo que la verdadera naturaleza de los pagos realizados era para mantener al accionante en subordinación todos los meses con la empresa en espera del respectivo pago semanal. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 159 al 165, 194, 197 del cuaderno de recaudos 2; folios 20, 23, 49, 53 al 55, 66, 116, 127, 131 al 133, 135, 180 al 183, 186, 205, 210, 233, 245, 251, 256, 259 al 261, 264, 274 al 277, 287, 290, 293, 298 al 301 del cuaderno de recaudos 3; folios 25, 26, 29, 47, 50, 53, 54, 76, 77, 84, 89, 98, 99, 127, 130, 134, 135, 256, 159, 184, 187, 221, 236, 237, 258, 290, 293, 314, 336, 348, 351, 355 al 357, 369, 391, 392, 395, 401 al 403, 410 del cuaderno de recaudos 4, cursan recibos de pago por trabajos, los cuales se desechan al no aportar elementos para la solución del presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 42, 44 al 61, 63 al 72, 74, 89, 91, 92 al 104, 105 al 107, 109 al 113, 115 al 122, 125, 144 al 157, 167, 168, 169 al 173, 174 al 196, 198 al 202, 203, 204 al 214, 215 al 220 del cuaderno de recaudos 2; folios 3 al 19, 21, 22, 24 al 48, 50 al 52, 56 al 65, 67 al 115, 117 al 126, 128 al 130, 134, 137 al 179, 184, 185, 187 al 204, 206 al 209, 211 al 232, 234 al 244, 246 al 250, 252 al 255, 257, 258, 262, 263 , 265 al 273, 278 al 286, 288 al 289, 291, 292, 294 al 297, 302 al 337 del cuaderno de recaudos 3; folios 3 al 24, 27, 28, 30 al 46, 48, 49, 51, 52, 55 al 75, 78 al 83, 85 al 88, 90 al 97, 100, 102 al 126, 128, 129, 131 al 133, 136 al 155, 157, 158, 160 al 183, 185, 186, 188 al 220, 222 al 235, 238 al 257, 260 al 289, 291, 292, 294 al 313, 315 al 335, 337 al 347, 349, 350, 352, 353, 354, 358 al 368, 370 al 390, 393, 394, 396, 397 al 400, 404 al 409 del cuaderno de recaudos 4, cursan recibos de pago, solicitud de pago y controles, sin firmas no oponibles al actor por lo que se desechan del contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apartándose así de la valoración del a quo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 221 al 240 del cuaderno de recaudos 2 cursan presupuestos de la empresa GRUPO ALUVI CT, C.A. de septiembre y noviembre de 2005 y junio 2006, los cuales son valorados con pleno valor del a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no son suficiente para desvirtuar la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 101 del cuaderno de recaudos 4 cursa comprobante de pago realizados por la demandada, firmados como recibido por el accionante a nombre del GRUPO ALUVI, del mes de junio de 2006, los cuales son valorados con pleno valor del a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que los mismos sean suficiente para desvirtuar la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

En el cuaderno de recaudos 1 contentivos de las pruebas relativas a la tercería interpuesta por la demandada cursan a los folios 3 al 459 cursan recibos de pago, solicitud de pago y controles, sin firmas no oponibles al actor por lo que se desechan apartándose de la valoración del a quo y cursan recibos de pago por trabajos, los cuales se desechan al no aportar elementos para la solución del presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos. ASI SE ESTABLECE

Se promovió la testimonial de E.M. quien expuso que es contadora y tiene como 12 años laborando y conoce al actor de la empresa VASSALLO; me pasan los cheques del actor para registrarlos como honorarios profesionales; lo conoció como socio de los VASSALLO. Ante las repreguntas de la parte demandada expuso que registró pagos a nombre del GRUPO ALUVI y otros que salían a nombre del actor como honorarios profesionales y los accionistas le informaron que tenían contrato con el actor; que trabaja de manera externa con la empresa desde el año 2004 y no en la sede de la empresa pero los papeles llegan a sus manos y conoce al actor; que el actor trabajó en el proyecto de Parque Central que fue el contrato como de cuatro millardos y el 30% es de mil doscientos pero al actor nunca se le realizó pago por ese monto. Ante el interrogatorio de la juez expuso que registra el asiento contable de los recibos y facturas sin el contrato que soporte el pago y la administración emite la orden de pago.

De la declaración de la presente testigo observa esta Alzada que de acuerdo a las labores contables aludidas y realizadas por ella a favor de la empresa, solo le estaba encomendada la función de efectuar el registro de los asientos contables de los recibos y facturas pagadas por la empresa a terceros, mas no manejaba información sobre los soportes de dichos pagos siendo función de la administración emitir la orden de pago, con lo cual estima esta Alzada que esta declaración en modo alguno aporta elementos de convicción necesarios para determinar que los pagos recibidos por el actor eran realizados en función de un contrato de asociación u de cualquier otra índole alegada por la accionada, razón por la cual conforme a la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, no puede ser apreciado su testimonio con pleno valor probatorio, y por ende es desechado este medio del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO GRUPO ALUVI C.T., C.A..:

A los folios 07 al 20 del cuaderno de recaudos 1, cursan recibos de cobro relativos a compras de la empresa GRUPO ALUVI C.T., C. A. realizadas a la empresa codemandada CRI-GLASS, C.A. correspondientes a los años 1996 y 1997, a las cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, las mismas evidencian operaciones comerciales normales realizadas entre las empresas que no se relacionan con el servicio prestado por el accionante como ingeniero en las obras en que laboró C.C., no siendo suficientes para desvirtuar la relación laboral, por lo cual no aportan a la solución del presente asunto por lo que se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 21 al 24 del cuaderno de recaudos 1, marcadas con las letras O, Q, R y S, cursan facturas a nombre de GRUPO ALUVI C.T., C. A. relativas a ventas realizadas a la empresa CRISTALERIA VASALLO, C.A. y TEM VASS, S.A., por cartuchos de tinta, computadora, impresora y consumibles, las cuales se valoran con pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las misma operaciones comerciales normales realizadas entre las empresas que no se relacionan con el servicio prestado por el accionante como ingeniero en las obras en que laboró C.C., no siendo suficientes para desvirtuar la relación laboral, por lo cual no aportan a la solución del presente asunto por lo que se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de juicio interrogó al actor, ciudadano C.C. y al apoderado judicial de la parte demandada, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la función desempeñada por el actor era de ingeniero residente, y en tal sentido velaba por el desarrollo de las obras asignadas por la accionada, garantizando que la obra se ejecutara tal como fue pautada su ejecución vigilando que dicha obra estuviera apegada a lo que exige el contrato de las obra de Parque Central, el Ferrocarril, del Ministerio Público; que la labor del accionante era ejecutar la obra contratada entre TEM-VASS y el ente contratado para su ejecución; que la relación con las empresas comienza en abril de 2004 para llevar a cabo un desarrollo habitacional y que le fue ofrecido el 15% del monto del contrato sólo si se hubiese dado un préstamo que estaban solicitando al banco mercantil el cual nunca se consiguió por lo cual el acuerdo no tuvo ningún fin; que la obra de Parque Central fue por la cantidad de Bs. 10.031.458, 67, que la obra de la Fiscalía fue por Bs. 5.312.118.126,46, la del Ferrocaril de Bs. 9.956.339.820,00; sin embargo, iba a recibir Bs. 5.000,00 semanales y bonificaciones por conclusión de obra; que el objeto de GRUPO ALIVI es amplio; el ofrecimiento del 25% y 30% nunca se llegó a concretar; que tenía que ir todos los días por el tiempo de entrega y necesidad de la obra; que asistía a reuniones en representación de la demandada y en su condición profesional y la demandada decía lo que tenía que hacer hasta la fecha indicada y que tenía que estructurar la producción a fin que para la fecha requerida se cumpliera el cometido y cumplía las exigencias; que no tuvo empleados a su cargo y tampoco los tuvo el GRUPO ALUVI. ASI SE ESTABLECE.

Del apoderado judicial de la parte demandada, quedó establecido que el actor no tenía obligación de horario, que era una contratación civil para una obra con el actor y el GRUPO ALUVI quien asumía los riesgos; que el director de obra está encargada de la ejecución de la obra que se está realizando y esa labor corresponde con la del ingeniero residente pues debe tener conocimiento del área y que el actor como ingeniero representó en todo momento a su representada ante el Centro S.B. para la ejecución de dicha obra; que Á.V. no es ingeniero sino abogado y vicepresidente de TEM-VASS; que el actor se relacionaba con el Centro S.B. por las especificaciones técnicas y su capacidad de ingeniero civil y ser especialista en la materia de la elaboración de fachadas, remodelación y construcción y el único que estaba al frente era el actor; pero que la relación con su representada era de una sociedad irregular donde pactaron realizar la obra y el actor recibiría un porcentaje de la utilidad y no del valor del contrato los cuales serían efectuados a nombre del actor o GRUPO ALUVI que hacía facturas a TEM-VASS, que este le compraba vidrios a su representada y se hacían deudas por lo que pagaba trabajadores del GRUPO ALUVI; que las herramientas eran del actor o del GRUPO ALIVI y en la obra del Centro S.B. la demandada TEM-VASS suministró la fabricación de los vidrios pues eran especiales. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios en el cargo de “Ingeniero Jefe de Obras”, por su parte la demandada alega que la relación con el accionante era de naturaleza civil por tratarse de una vinculación jurídica de sociedad de hecho o irregular considerada como una forma de organización social bajo la figura de una asociación para realizar en forma conjunta con la propiedad o el uso de cosas o su propia industria a la realización de un fin económico común, donde el accionante mediante la utilización de su propia empresa llamada GRUPO ALUVIT CT C.A. y su participación personal, se asoció con la empresa titular de los contratos de obra TEM-VASS, S. A, para que con su profesión independiente como Ingeniero profesional, participar en la ejecución del contrato de obra y percibir un 30% del monto de las utilidades o las ganancias sobre la ejecución de la obra por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, contrario a lo indicado por el Tribunal de la Primera Instancia, la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En cuanto la forma de determinar el trabajo, queda demostrado que el accionante prestó servicios como Ingeniero Jefe de Obras, bajo las instrucciones del vicepresidente de las demandada, ciudadano Á.V., entre las cuales destacan las de pasar mediciones, verificar las características de vidrios para ver si son las correctas, revisar estados de cuenta y mandar a pagar a nombre de TEM-VASS, convertir cotizaciones en dólares, guardar planos y despiece de cristales en los archivos, revisar presupuestos, enviar cartas al Centro S.B. con ocasión a la obra ejecutada actividades perfectamente compatibles con la naturaleza de una relación bajo dependencia y subordinación. De forma que, no quedaron desvirtuadas las funciones del accionante de realizar mediciones de las obras, elaboración de presupuestos, elaboración de despieces de materiales a utilizar en dichas obras, planificación de ejecución de la obra, supervisión de la ejecución de la obra, elaboración de valuaciones, todo ello bajo la aprobación previa del patrono demandado.

Por otra parte, se desprende la prestación de servicio del accionante en la ejecución de distintas obras realizadas por la empresa demandada desde el año 2004 como las obras del Ministerio de Educación en el 2004, construcción de casa modelo en Corocito en el 2004 y 2005, y trabajo en ferrocarril año 2009.

Asimismo, se evidencia la prestación de servicio del accionante como Director de Obras de TEM-VASS en la obra de suministro de cristales para la fachada de vidrio de la torre este de Parque Central contratado con la empresa Centro S.B. entre los años 2005 al 2009, para ser ejecutada por la empresa demandada TEM-VASS, S. A., estando la demandada en la obligación de realizar valuaciones de trabajo, las cuales observa esta alzada fueron emanadas por el accionante a nombre de TEM-VASS, S. A. como trabajador ingeniero de la misma y no en nombre propio ni como socio de la contratista TEM-VASS, S. A., no se observa que estén suscritas además por un representante de la empresa TEM-VASS, S. A. como socio del accionante, por lo que C.C., en el ejercicio de su profesión especializado y las labores desempeñadas a favor de la empresa accionada comprometía con su firma los intereses de la empresa demandada, pues ejercía labores como ingeniero y trabajador de la misma, a su vez, el accionante suscribía documentación a nombre del GRUPO VASSALLO como trabajador ingeniero de la empresa demandada.

En relación a la ejecución de dicha obra se desprende que la demandada, según contrato suscrito con el Centro S.B. había asignado expresamente como su representante al propio actor quien ene ejercicio pleno de su profesión garantizaba la supervisión, control y desarrollo de la obra, estando la accionada obligada a no ceder ni traspasar el contrato en todo o en parte, así como no poder asociarse para los fines del contrato con terceras personas sin el consentimiento previo del Centro S.B. otorgado por escrito, lo cual sería causal de resolución del contrato, autorización esta que no consta a los autos ni indica la demandada que haya existido, por lo que infiere esta alzada que la llamada asociación o sociedad de hecho denominada por la demandada con el actor no había sido autorizada por el beneficiario de la obra, con lo que se concluye que la realidad de la naturaleza del servicio era para prestación del actor de un servicio como ingeniero de carácter laboral.

Asimismo, con relación al tiempo de trabajo y las condiciones establecidas para la ejecución del mismo, no se observa la vinculación de las partes por un negocio por el tiempo de dure el éste, sino por el contrario, se desprende una relación indefinida del actor con las demandada la cual ejecutaba distintas obras realizadas desde el año 2004 como las obras del Ministerio de Educación en el 2004, construcción de casa modelo en Corocito en el 2004 y 2005, y trabajo en ferrocarril año 2009 y la obra de suministro de cristales para la fachada de vidrio de la torre este de Parque Central contratado con la empresa Centro S.B. entre los años 2005 al 2009.

En lo respecta a la forma de efectuarse los pagos de salario, se evidencia que lo percibido por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, era una cantidad reiterada y fija semanal que fue incrementándose con el tiempo y no una ganancia por la obra como asociado, no se observa manifestación de aportes de ambas partes para una sociedad de hecho, sino pagos realizados por la empresa demandada al accionante por la labor realizada por éste, y la demandada no demuestra la cancelación de la parte que correspondía a cada socio en los beneficios o pérdidas. No se observan pagos realizados al momento de contratar o culminar las obras realizadas que representaran un porcentaje específico acordado con el accionante como supuesto socio de la empresa, por lo que la verdadera naturaleza de los pagos realizados era para mantener al accionante en subordinación todos las semanas, y algunas con pagos acumulados por la empresa, en espera del respectivo pago semanal.

De igual forma quedó demostrado, que la demandada se comprometía en suministrar al actor las herramientas e insumos que se requerían para desempeñar satisfactoriamente los servicios de ingeniero de obra referentes a vidrios y demás materiales que se requerían para realizar las obras.

Asimismo, respecto a la asunción de ganancias y perdidas, observa esta Alzada que de las probanzas en juicio quedo demostrado el accionante no tenía la libertad de contratar sus servicios con algún cliente beneficiario de las obras, sino por el contrario las demandadas contrataban con sus clientes y establecían al actor las actividades a desempeñar como único ingeniero en actividades inherentes a ese cargo, por lo que entiende esta Alzada que las empresas demandadas por la naturaleza de las funciones que realizan relacionadas a la construcción y suministro vidrios y demás materiales, requería tener un ingeniero encargado de las mediciones y demás actividades que debe realizar una persona especializada, y no pretender señalar que no tenía ingeniero para unas actividades tan importantes sino que contaba era con un asociado al cual, le realizaba pagos semanales y le aportaba los materiales para la construcción de la obra, con lo cual no queda dudas para esta Alzada que la accionada, soportaba absolutamente los costos que implicaba la labor.

Del cúmulo de pruebas se evidencia que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, quedando evidenciados los elementos que configuran la relación de trabajo por cuenta ajena, la contraprestación por la labor cumplida y la subordinación en el desempeño de la labor. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con lo expuesto, este juzgador concluye en la existencia de una relación de trabajo entre actor y demandada, procediendo esta alzada a precisar los conceptos reclamados por la accionante, los cuales se tienen como ciertos, salvo por aquellos que resulten contrarios a derecho.

En relación a lo demandado por concepto de la Antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, desde el 01 de abril de 2004 hasta su egreso el 04 de marzo de 2010, para un tiempo de servicio de 05 años, 11 meses y 03 días, correspondiéndole por el primer año 45 días, segundo año 62 días, tercer año 64 días, cuarto año 66 días, quinto año 68 días, y por los 11 meses laborados 55 días y 10 días adicionales, para un total de 370 días de antigüedad y días adicionales, considerando los siguientes salarios que constan a los autos: Año 2004: agosto Bs. 1.000,90; septiembre Bs. 20.830,00; octubre Bs. 1.500,00; noviembre 21.500,00; diciembre Bs. 20.401,45; AÑO 2005: enero Bs. 56.500,00; febrero Bs. 26.500,00; m.B.. 6.000,00; no hay pago en abril según libelo; m.B.. 10.000,00; junio Bs. 4.150,00; j.B.. 3.500,00; agosto Bs. 6.150,00; septiembre Bs. 11.150,00; octubre Bs. 5.500,00; noviembre 15.000,00; diciembre Bs. 17.971,00; AÑO 2006; no hay pago en enero según libelo; febrero Bs. 56.000,00; m.B.. 94.000,00; a.B.. 17.000,00; m.B.. 32.100,00; junio Bs. 23.400,00; j.B.. 55.380; agosto Bs. 19.800,00; septiembre Bs. 79.750,00; octubre Bs. 28.000,00 (folio 106 y 107 pieza 2; noviembre Bs. 16.500,00; diciembre Bs. 2.000,00; AÑO 2007: enero Bs. 20.031,48; febrero: No se desprende pago; marzo: No se desprende pago; abril: No se desprende pago; m.B.. 18.000,00; junio Bs. 20.000,00; j.B.. 19.800,00 ; agosto Bs. 32.400,00; septiembre Bs. 15.000,00; octubre Bs. 25.000,00; noviembre Bs. 34.000,00; diciembre Bs. 20.000,00; AÑO 2008: enero Bs. 15.000,00; febrero Bs. 20.000,00; m.B.. 20.000,00; a.B.. 25.000,00; m.B.. 30.000,00; junio Bs. 20.000,00; j.B.. 30.000,00; agosto Bs. 35.000,00; septiembre: no se desprende pago; octubre Bs. 25.000,00; noviembre Bs. 40.000,00; diciembre Bs. 65.000,00; AÑO 2009: enero Bs. 39.000,00; febrero Bs. 37.000,00; m.B.. 110.000,00; a.B.. 15.000,00; m.B.. 45.000,00; junio Bs. 20.000,00; j.B.. 20.00,00; agosto Bs. 35.000,00; septiembre Bs. 215.000,00; octubre Bs. 20.000,00; noviembre Bs. 20.000,00; diciembre Bs. 5.000,00; AÑO 2010: enero: no se desprende pago; febrero no hay pago según libelo; m.B.. 19.000,00; agregando las alícuotas de bono vacacional de Ley y alícuota de utilidades (30 días el primer año y 80 días para los años sucesivos), lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En relación al reclamo formulado por la actora mediante el cuál pretende que le sean cancelados un complemento de 10 días de antigüedad conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Alzada que la parte demandante reclama lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y, además, lo previsto en el parágrafo primero el mismo resulta improcedente, toda vez, que el beneficio contenido en el Parágrafo Primero del referido artículo 108, contempla una prestación de antigüedad de índole complementaria a los fines de indemnizar al trabajador cualquiera que sea la causa que hubiese dado lugar a la terminación de la relación laboral, en atención a una serie de reglas o parámetros para su otorgamiento, lo cuál en modo alguno significa que tal indemnización sea acumulativa. De forma que la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. Asimismo, se destaca que no fue la intención del legislador que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional se observa reclamo en el libelo fundamentado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, reclama por estos conceptos la totalidad de 40 días anuales y su fracción, sin suministrar fundamento jurídico para reclamar esa cantidad de días, resultando contrario a derecho la petición del actor, lo que impone a esta acordar su pago con base a los días indicados en los referidos artículos de Ley con base al último salario que se evidencia de autos en Bs. 19.000,00. Así se decide.

Le corresponde el pago de vacaciones anuales y fraccionada, conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde 15 días por el primer año 2004-2005; 16 días segundo año 2005-2006; 17 días 2006-2007; 18 días 2007-2008; 19 días 2008-2009; y por la porción de 11 meses laborados corresponde la porción de 18,37 días, para un total de 103,37 días, con base al último salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 19.000,00 diarios Bs. 633,33, lo que asciende a la cantidad de Bs. 65.467,32 a cancelar la demandada por concepto de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma le corresponde el pago de bono vacacional, conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde 7 días por el primer año 2004-2005; 8 días segundo año 2005-2006; 9 días 2006-2007; 10 días 2007-2008; 11 días 2008-2009; y por la porción de 11 meses laborados corresponde la porción de 11 días, para un total de 56 días, con base al último salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 19.000,00 diarios Bs. 633,33, lo que asciende a la cantidad de Bs. 35.466,48 a cancelar la demandada por concepto de bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, le corresponde el pago de Utilidades, de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días el primer año y 80 días para los años sucesivos, no desvirtuados por la demandada, correspondiéndole 20 días año 2004, 80 días años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y la fracción del 2010 en 13,34 días, calculado conforme al salario normal devengado en cada período a calcular o ejercicio fiscal ya indicados, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización por despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, corresponde su pago de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo por la indemnización por despido injustificado a razón de 150 días y por sustitutiva de preaviso a razón de 60 días, a razón del último salario integral devengado de Bs. 19.000,00 diarios Bs. 633,33, agregando las alícuotas de bono vacacional a razón de 7 días el primer año más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y alícuota de utilidades (80 días anual), lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, les corresponden los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso 01 de abril de 2004 y finalización el 04 de marzo de 2010, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a costas de la demandada . ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 04 de marzo de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos según folio 72, esto es, 05 de abril de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 04 de marzo de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de abril de 2013, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.C.U. contra las sociedades mercantiles TEM-VASS, S.A., CRI-GLASS, C.A. y CRISTALERÍA VASSALLO, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/08102013

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