Decisión nº PJ0142014000043 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Marzo de 2.014

203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2014-000014

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2008-000807

DEMANDANTE (Recurrente) J.C.M., titular de la cedula de Identidad N° 17.283.474.

APODERADOS JUDICIALES R.T. y M.J., inscritas en el IPSA bajo los Nº 74.119 y 203.749 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) “SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero de 1978, bajo el N° 60, Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES R.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 22.270.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Enero de 2014.

ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y

ACCIDENTE DE TRABAJO.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 16 de Enero de 2.014, por la Abogada: E.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 207.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y del abogado: R.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 22.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Enero de 2014, en el juicio incoado por el Ciudadano: J.C.M., titular de la cedula de Identidad N° 17.283.474, contra: “SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A.”, en la cual se declaro:

… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, que por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano J.C.M.G., en contra de la Sociedad de comercio SERVICIO NACIONAL DE VIGILANCIA, C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en actas). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SERVICIO NACIONAL DE VIGILANCIA, C.A. pagar a la parte demandante, la cantidad total por los conceptos demandados y aquí acordados estipulados en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 68.129,40), TERCER0: Se acuerda la corrección monetaria, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial de la presente decisión, tal y como de igual manera quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión…

. (Fin de la Cita).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Doce (12) de Febrero de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Doce (12) de Marzo del año 2.014, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual compareció las Abogadas: R.T. y M.J., inscritas en el IPSA bajo los Nº 74.119 y 203.749 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora recurrente. Igualmente el Alguacil dejo constancia en la sala de audiencias de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por apoderado judicial o estatutario alguno, en consecuencia vista su incomparecencia se declara DESISTIDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE ACCIONADA RECURRENTE. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MIERCOLES 19 DE MARZO DE 2014 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2.014, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual compareció la abogada: E.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 207.340, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se deja igualmente constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por apoderado judicial o estatutario alguno. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Enero de 2014, vista la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia de apelación en fecha doce (12) de Marzo de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Enero de 2014. TERCERO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Enero de 2014. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Enero de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: J.C.M., titular de la cedula de Identidad N° 17.283.474, contra: “SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A.”, en la cual se declaro:

… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, que por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano J.C.M.G., en contra de la Sociedad de comercio SERVICIO NACIONAL DE VIGILANCIA, C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en actas). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SERVICIO NACIONAL DE VIGILANCIA, C.A. pagar a la parte demandante, la cantidad total por los conceptos demandados y aquí acordados estipulados en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 68.129,40), TERCER0: Se acuerda la corrección monetaria, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial de la presente decisión, tal y como de igual manera quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión…

. (Fin de la Cita).

En fecha 16 de Enero de 2.013, cursa al Folio 111, de la pieza principal N° 2, diligencia donde fue presentado recurso de apelación por la abogada: E.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 207.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, del cual se l.c.: “…Vista la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2014, procedo en este acto a APELAR de la misma…”. (Fin de la Cita).

En fecha 20 de Enero de 2.014, cursa al Folio 113, de la pieza principal N° 2, diligencia donde fue presentado recurso de apelación por el Abogado: R.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 22.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, del cual se l.c.: “…APELO de la sentencia dictada, en el presente juicio de fecha 14 de Enero del 2014…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Enero de 2.014, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo incoare el Ciudadano: J.C.M., titular de la cedula de Identidad N° 17.283.474, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa….

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora y accionada, ambas recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Enero de 2.014.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 602 al 642 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/Omiss)

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho que la accionante demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y asimismo por Accidente de Trabajo a la accionada que lo es la sociedad de comercio SERVICIO NACIONAL DE VIGILANCIA, C.A (SERVINACA).

En este orden de ideas, se hace necesario dirimir el primer punto que es referido a la pretensión del accionante, en referencia a los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, durante la vigencia de la relación laboral.

Así las cosas, del libelo de demanda se tiene que el accionante comenzó a laboral, para la accionada en fecha 20 de febrero del 2006 y termina la relación laboral, por renuncia suscrita por el accionante en fecha 01 de enero del 2008, lo cual determina que la relación laboral se suscribió a una duración de un (01) año, diez (10) meses y once (11) días. Siendo esto unos hechos no controvertidos por cuanto se su escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto al folio 250 al folio 261 del expediente principal, la accionada procede a tenor del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reconocer, tanto la relación laboral, como el tiempo de la misma e inclusive la circunstancia de terminación de la relación laboral, por tanto relevado de prueba. Así se decide.

Ahora bien, el accionante del caso de marras, señala en su libelo de demanda, al folio 02 y siguiente, un último salario promedio diario devengado y lo cual determina en Bs. 28,54, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala asimismo que la accionad le cancelaba al actor, la cantidad de 70 días de utilidades de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo. Igual criterio sostiene la apoderada judicial del accionante , cuando en los cálculos sobre los conceptos de vacaciones y bono vacacional, también pretende la aplicabilidad de la cláusula 8 de la mencionada Convención, Colectiva, la cual a su entender señala que la empresa conviene en conceder a sus trabajadores, luego que hubiesen prestado servicio ininterrumpido por un periodo de un año, el disfrute de sus vacaciones legales, de acuerdo a lo que establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de quince días hábiles con un pago de: 35 días para aquellos trabajadores, con antigüedad de un (01) año, treinta y ocho (38) días con antigüedad de dos(02) años y cuarenta y tres (43) días para los trabajadores con una antigüedad de tres(03) años o más años; así mismo se concederá a los trabajadores al momento del disfrute, el equivalente a siete(07) días de salario, así como también un (01) adicional, tal como lo señala el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siguiendo el hilo argumentativo, la accionada en su escrito de contestación de la demanda, sostiene al folio 254 y siguiente que no les aplicable la Contratación Colectiva, señalada por el accionante, en virtud , que su representada ha contado hace micho tiempo con una representación sindical, denominada SINTRASERVIICA, con lo cual discutió, aprobó y ha aplicado la convención colectiva que junto al marco legal del país han servido de marco legal para dichas relaciones, siendo que a r.d.a.2., es quien administra la convención colectiva. Pretendiendo la accionante la aplicabilidad de una Convención Colectiva que su representada no ha suscrito, que no fue convocada, ni se adhirió a ella, de allí sostiene la accionada que no puede ser aplicada dicha convención colectiva.

En este sentido, entra esta Juzgadora a analizar si les aplicable o no la convención colectiva, alegada por la accionante o la que sostiene la parte accionada; en consecuencia a tenor de la carga de la prueba, en materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la Litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada reconoció la relación laboral, así como la terminación de la relación laboral, por tanto relevado de prueba; no obstante, niega la aplicabilidad de la reunión normativa que alega la accionante en el presente caso de maras. En virtud de ello, corresponde a la demandada probar este hecho, por lo que queda adjudicada la carga de la prueba del pago de todos los derechos que genera la relación laboral a la parte demandada, quien debe demostrar la liberación de los pagos alegados por la accionante , tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, correspondiendo entonces a la accionada desvirtuar lo dicho por el accionante, evidenciándose, al folio 1778 al folio 247, la Convención Colectiva del SINDICXATO PROFESIONAL DE OBREROS Y OBRERAS DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación. Analizada y revisado el Derecho , se puede observar que ciertamente ha sido legalmente presentada y homologada por el Órgano Administrativo correspondiente, pudiéndose evidenciar que fue suscrita por la parte accionada y que se encuentra vigente durante la relación laboral que unió a las partes en la presente Litis De allí que esta Juzgadora considera que la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo, que surte efectos entre las partes es la que se firmó entre la accionada SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A ( SERVINACA, C.A) y el SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y OBRERAS DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO ; por tanto la accionada ha cumplido con la carga procesal y ha desvirtuado lo alegado por la accionante, en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva que solicito fuere aplicada. Además, no se evidencia de las probanzas consignadas a los autos que la Normativa Laboral que solicita el actor sea aplicada, se le hubiera decretado la extensión por el Ejecutivo nacional en C.d.M., establecido en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma no le es aplicable en vista de que la demandada no fue convocada a las discusiones de la Convención Colectiva, por lo tanto la misma no puede aplicarse a la empresa demandada y así se decide. De allí entonces que se harán los cálculos de los conceptos y montos demandados, a razón de la Vigencia de la Convención Colectiva que alega la accionada que debe aplicarse, más aun cuando se demostrara que esta Convención Colectiva favorece más al accionante de autos que la misma , que fue alegada y que sirvió de base a la accionante, para realizar los cálculos y montos demandado por la diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, nacidos de la relación laboral entre las partes y que nunca fue negada por la accionada. Así se decide.

CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) reclamada por el actor, el accionante del caso de marras, señala en su libelo de demanda, al folio 02 y siguiente, un último salario promedio diario devengado y lo cual determina en Bs. 28,54, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala asimismo que la accionad le cancelaba al actor, la cantidad de 70 días de utilidades de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo. Igual criterio sostiene la apoderada judicial del accionante , cuando en los cálculos sobre los conceptos de vacaciones y bono vacacional, también pretende la aplicabilidad de la cláusula 8 de la mencionada Convención, Colectiva, la cual a su entender señala que la empresa conviene en conceder a sus trabajadores, luego que hubiesen prestado servicio ininterrumpido por un periodo de un año, el disfrute de sus vacaciones legales, de acuerdo a lo que establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de quince días hábiles con un pago de: 35 días para aquellos trabajadores, con antigüedad de un (01) año, treinta y ocho (38) días con antigüedad de dos(02) años y cuarenta y tres (43) días para los trabajadores con una antigüedad de tres(03) años o más años; así mismo se concederá a los trabajadores al momento del disfrute, el equivalente a siete(07) días de salario, así como también un (01) adicional, tal como lo señala el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí que cuando realiza el cálculo para el salario promedio lo ario toma de lo devengado en el mes de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y justamente toma el salario promedio diario y lo multiplica por los 70 días, que aduce el accionante que debe pagársele de conformidad con la Convención Colectiva en su cláusula 11. En concordancia con el artículo 174 de la LOT vigente a la fecha de la duración de la relación laboral. Dividiendo posteriormente dicho resultado entre los 360 días, resultando, así la alícuota de utilidades a los fines de obtener el salario integral, para realizar los cálculos de la antigüedad. En este orden de ideas, al realizar los cálculos de la alícuota del bono vacacional utiliza la misma operación, mas toma como referencia los 27 días, devenido de la aplicación de la cláusula Nª 08 de la menciona convención, de la manera siguiente , establece la mencionada cláusula un pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de 35 días de salario , para los trabajadores con antigüedad de 01 año, de los cuales son a 15 días son de disfrute, esto en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo el artículo 223 de la Ley Incomento estableciendo el articulo un pago adicional de 07 días de salario y en consecuencia procede a restar 35 días, restando un total por bono vacacional de 20 días, más los 07 días de salario que establece ambas, resultando los 27 días y los cuales multiplica por el salario promedio diario y se divide entre 360 días que tiene el año, posteriormente suma ambas alícuotas al salario promedio diario y el resultado es el monto que se debe multiplicar por los 05 días de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por cada mes de servicio a los fines de establecer el monto de la antigüedad que corresponde por los años de servicio que duro la relación laboral. Obtiene así los siguientes montos que a continuación se señala, en la presente tabla:

MESES S.P.D N. D. U TOTAL D.A ALIC. Ut. N. D. B. V TOTAL ALIC. B.V. SAL + ALIC. D * M TOTAL

feb-06 18,08 70 1265,6 360 3,52 27 488,2 1,36 22,95 0 0

mar-06 18,08 70 1265,6 360 3,52 27 488,2 1,36 22,95 0 0

abr-06 18,08 70 1265,6 360 3,52 27 488,2 1,36 22,95 0 0

may-06 19,37 70 1355,9 360 3,77 27 523 1,45 24,59 0 0

jun-06 17,94 70 1255,8 360 3,49 27 484,4 1,35 22,77 5 113,87

jul-06 17,81 70 1246,7 360 3,46 27 480,9 1,34 22,61 5 113,04

ago-06 17,81 70 1246,7 360 3,46 27 480,9 1,34 22,61 5 113,04

sep-06 17,81 70 1246,7 360 3,46 27 480,9 1,34 22,61 5 113,04

oct-06 17,81 70 1246,7 360 3,46 27 480,9 1,34 22,61 5 113,04

nov-06 17,81 70 1246,7 360 3,46 27 480,9 1,34 22,61 5 113,04

dic-06 22,31 70 1561,7 360 4,34 27 602,4 1,67 28,32 5 141,61

ene-07 25,58 70 1790,6 360 4,97 27 690,7 1,92 32,47 5 162,36

feb-07 27,73 70 1941,1 360 5,39 27 748,7 2,08 35,20 5 176,01

mar-07 27,73 70 1941,1 360 5,39 27 748,7 2,08 35,20 5 176,01

abr-07 30,58 70 2140,6 360 5,95 27 825,7 2,29 38,82 5 194,1

may-07 27,4 70 1918 360 5,33 27 739,8 2,06 34,78 5 173,91

jun-07 39,84 70 2788,8 360 7,75 27 1076 2,99 50,57 5 252,87

jul-07 35,18 70 2462,6 360 6,84 27 949,9 2,64 44,66 5 223,3

ago-07 30,06 70 2104,2 360 5,85 27 811,6 2,25 38,16 5 190,8

sep-07 28,68 70 2007,6 360 5,58 27 774,4 2,15 36,41 5 182,04

oct-07 32,23 70 2256,1 360 6,27 27 870,2 2,42 40,91 5 204,57

nov-07 23,6 70 1652 360 4,59 27 637,2 1,77 29,96 5 149,79

ene-08 28,54 70 1997,8 360 5,55 27 770,6 2,14 36,23 5 181,15

TOTAL 40 3.101,40

Según el cuadro, del libelo de la demanda el total a cancelar al accionante por el concepto de antigüedad que demandad es la cantidad de 40 días de antigüedad. Dando el monto total de Bs. 3.101,40, el cual demanda. Ahora bien, La empresa pagó Bs. 2.631,00, por este concepto, como bien se evidencia al folio 139 en planilla de liquidación. La cual fue consignada por ambas partes y tenida como ciertas, lo cual se le deducirá del monto total que corresponda por este concepto al demandante, una vez realizados los cálculos, de los montos por este concepto y los cuales, procede a realizar en base a la revisión del Derecho y la aplicación de la Contratación Colectiva que alega la accionada y que quedo establecida en la motiva del presente fallo y la cual se ha de aplicar, para realizar los cálculos de los montos demandados; en virtud que es la que más favorece al accionante de autos. Dado que al revisar la convención colectiva, se evidencia que en la cláusula 10 referida a las Utilidades y la cual se evidencia la folio 193 del presente expediente se tiene que, la accionada debe cancelar las utilidades en base a 73 días de salario. Siendo entonces que la accionante, calcula es en base a 70 días, es obvio que esta aplicación de esta convención colectiva en la presente cláusula 10, favorece al trabajador a los fines de realizar el cálculo de las alícuotas de utilidades y las cuales son determinantes, para la conformación de salario integral, asimismo al revisar la cláusula Nª 06, correspondiente al pago de las vacaciones, se evidencia la folio 192, que la accionada se compromete a cancelar a los trabajadores con un 01 de labores, la cantidad de 38 días, más 07 días de salario , más un día adicional de conformidad con el artículo 223 de la LOT. Como se puede evidencia en este punto, la accionante calcula es en base a 35 días, el monto para el cálculo de la alícuota del Bono Vacacional y así conformar el salario integral, para el cálculo de la antigüedad, observando esta juzgadora que a tenor de esta cláusula se tiene entonces que sumar 03 días más, para la conformación del cálculo de la alícuota correspondiente al bono vacacional y que conforma el salario integral; por tanto, hay unos días que favorecen al accionante al aplicar esta Convención Colectiva y específicamente esta cláusula. De allí que esto es tomando en cuenta a los fines del cálculo de la antigüedad, Como bien se analiza en la siguiente tabla y

tomando en cuenta los salarios aportados por la accionante y reconocido por la representación

patronal condena la suma de Bs. 3.311,67 obtenidos de la siguiente manera:

MESES S.P.D N. D. U TOTAL D.A ALIC. Ut. N. D. B. V TOTAL ALIC. B.V. SAL + ALIC. D * M TOTAL

feb-06 18,08 73 1319,8 360 3,67 30 542,4 1,51 23,25 0 0

mar-06 18,08 73 1319,8 360 3,67 30 542,4 1,51 23,25 0 0

abr-06 18,08 73 1319,8 360 3,67 30 542,4 1,51 23,25 0 0

may-06 19,37 73 1414 360 3,93 30 581,1 1,61 24,91 0 0

jun-06 17,94 73 1309,6 360 3,64 30 538,2 1,50 23,07 5 115,364

jul-06 17,81 73 1300,1 360 3,61 30 534,3 1,48 22,91 5 114,528

ago-06 17,81 73 1300,1 360 3,61 30 534,3 1,48 22,91 5 114,528

sep-06 17,81 73 1300,1 360 3,61 30 534,3 1,48 22,91 5 114,528

oct-06 17,81 73 1300,1 360 3,61 30 534,3 1,48 22,91 5 114,528

nov-06 17,81 73 1300,1 360 3,61 30 534,3 1,48 22,91 5 114,528

dic-06 22,31 73 1628,6 360 4,52 30 669,3 1,86 28,69 5 143,466

ene-07 25,58 73 1867,3 360 5,19 30 767,4 2,13 32,90 5 164,494

feb-07 27,73 73 2024,3 360 5,62 30 831,9 2,31 35,66 5 178,319

mar-07 27,73 73 2024,3 360 5,62 30 831,9 2,31 35,66 5 178,319

abr-07 30,58 73 2232,3 360 6,20 30 917,4 2,55 39,33 5 196,646

may-07 27,4 73 2000,2 360 5,56 30 822 2,28 35,24 5 176,197

jun-07 39,84 73 2908,3 360 8,08 30 1195,2 3,32 51,24 5 256,193

jul-07 35,18 73 2568,1 360 7,13 30 1055,4 2,93 45,25 5 226,227

ago-07 30,06 73 2194,4 360 6,10 30 901,8 2,51 38,66 5 193,303

sep-07 28,68 73 2093,6 360 5,82 30 860,4 2,39 36,89 5 184,428

oct-07 32,23 73 2352,8 360 6,54 30 966,9 2,69 41,45 5 207,257

nov-07 23,6 73 1722,8 360 4,79 30 708 1,97 30,35 5 151,761

dic-07 28,54 73 2083,4 360 5,79 30 856,2 2,38 36,71 5 183,528

ene-08 28,54 73 2083,4 360 5,79 30 856,2 2,38 36,71 5 183,528

TOTAL 100 3311,67

Ahora bien, La empresa pagó Bs. 2.631,00, por este concepto, como bien se evidencia al folio 139 en planilla de liquidación. La cual fue consignada por ambas partes y tenida como ciertas, lo cual se le deducirá del monto total que corresponda por este concepto. En consecuencia al deducir este concepto, se ordena a la accionada cancelar por este concepto demandado y acordado la cantidad de Bs. 680,67. Así forzosamente se decide.

CONCEPTO ACORDADO UTILIDADES FRCCIONADAS 2006.

Se acuerda este concepto de conformidad con la aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva que aplica, según el análisis insupra motivado en el presente fallo. De allí que como bien establece esta cláusula 10 debe calcularse la utilidades en base al pago de 73 días de salario, como bien lo señala,: en cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

Siendo el salario diario aportado por el actor y reconocido por la accionada para efectuar el cálculo Bs. 22.31 la fracción correspondiente según los meses trabajados, En el periodo correspondiente que va desde el 20 de febrero de 2006 al 31 de diciembre del 2006, los cuales , se calcularan de la manera siguiente: laboro 11 meses multiplicados por 73 días que se debe cancelar por el pago de utilidades arroja la cantidad de 66,91 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 22,61 por este concepto el cual se determinados de la siguiente manera (11*73/12=66.91) 66.91 * 22,61 = Bs. 1.512,83 . Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2007.

Se acuerda este concepto de conformidad con la aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva que aplica, según el análisis insupra motivado en el presente fallo. De allí que como bien establece esta cláusula 10 debe calcularse la utilidades en base al pago de 73 días de salario, como bien lo señala,: en cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio que insupra se señala y que se da por reproducido. Siendo el salario diario aportado por el actor y reconocido por la accionada para efectuar el cálculo Bs. 22.31 la fracción correspondiente según los meses trabajados, En el periodo correspondiente que va desde el 01 de enero 2007 al 01 de enero del 2008, los cuales , se calcularan de la manera siguiente: laboro 12 meses multiplicados por 73 días que se debe cancelar por el pago de utilidades arroja la cantidad de 73 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 28,54 por este concepto el cual se determinados de la siguiente manera 28,54 salario multiplicados 73 días nos arroja la cantidad de Bs.2.083,42. Así se decide.

VACACIONES 2006-2007.

Demanda este concepto, mas esta juzgadora aplica la convención colectiva alegad por la

accionada y que como se ha fundamentado insupra beneficia al accionante de autos y la cual establece en su cláusula 06 al folio 192 del expediente se puede leer la presente cláusula que se aplica a los fines de determinar el monto a condenar por este concepto acordado.

Se desprende del análisis de esta cláusula 06 que se debe pagar la cantidad de 38 días, más el equivalente a 07 días de salario, así como un día adicional todo de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo ,para aquellos trabajadores cuya antigüedad sea mayor a un año, caso que aplica en esta causa. La empresa pago 30 días (22 Días De Disfrute Y 8 Días De Bono Vacacional) al siguiente salario 17,08 * 30 = 512.4 bs. Ahora bien según lo establecido en el contrato colectivo debió otorgar 15 días de disfrute y 30 de bono vacacional, lo que significaría la siguiente suma (tomando en cuenta el salario alegado por el actor y reconocido por la accionada) 45 * 27,73 = 1.247,85. Monto este que se ordena a la accionada debe cancelarle al accionante de autos. Así se decide.

EN CUANTO A LAS VACACIONES CORRESPONDIENTES A FRACCION 2007-2008.

El actor laboro por un lapso de 10 meses y 7 días la demandada pago 32.08 días calculados con un salario de bs. 20.5 por lo que si realizamos una suma arroja la siguiente cantidad 32.08 * 20.5 = 657,64. Sin embargo, en realidad debió pagar al actor la siguiente cantidad: 41,25 días obtenidos de la siguiente manera (11 MESES TRABAJADOS * 45 DÍAS CORRESPONDIENTES SEGÚN CONTRATO COLECTIVO / 12 MESES QUE TIENE EL AÑO = 41,25 DÍAS) entonces 41,25 días * 28.54 = Bs. 1.177,27. En virtud de ello se ordena a la accionada cancelar este monto acordado y condenado, el cual es de Bs. 1.177,27. Así se decide.

Finalmente de todo lo expuesto resulto a favor del demandante una diferencia por prestaciones sociales y demás conceptos condenados la cantidad de Bs.6.702,04, que se condena a la demandada a pagar al actor.

EN CUANTO AL ACCIDENTE DE TRABAJO.

En principio resulta pertinente acotar, que la parte demandante indica en el libelo de demanda, al folio 01 al folio 02, señala que : el día 07 de julio de 2006 a las 2:00, p.m por órdenes de la demandada se encontraba prestando sus servicios en la empresa de TRANSPORTE G.R. y se dirigió a abrir el portón principal como todos los días y debido a que estaba en malas condiciones, era necesario abrirlo manualmente utilizando un palo, el mismo se partió provocando que sus dedos , se quedaran atrapados en la cadena, aplastándole los dedos índice y medio de la mano izquierda, tal y como consta en la declaración de accidente laboral realizada por la empresa accionada, en fecha 10 de julio del 2006.

Que en fecha 10 de julio de 2006, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo, para realizar la denuncia del accidente que me había ocurrido,

Que en fecha 01 de septiembre del 2006, se dirigió al IVSS, a los fines que le realizasen el informe de la evaluación de incapacidad residual.

Que en fecha 10 de noviembre de 2006, se dirigió nuevamente al INPSASEL, para una consulta médica y envía oficio Nª 001110, dirigido a la accionada, señalando que requiere tratamiento quirúrgico, medico fisiátrico y de reposo, además señala el oficio que el paciente es zurdo y la amputación resulto en los dedos de la mano izquierda.

Aduce que en fecha 12 de enero del 2007, le fue emitido por el IVSS un informe que determina el tipo y el grado de discapacidad que padece siendo la descripción del informe lo siguiente: AMPUTACION TRAUMATICA DE FALANGE DISTAL DEL INDICE Y MEDIO MANO IZQUIERDA y el porcentaje de la misma es del 15%..

.

Por tal razón, del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud que el INPSASE certifico lo siguiente: que el accionante de autos presentó AMPUTACIÓN TRAUMATICA DE FALANGE DISTAL DEL DEDO INDICE Y DEDO MEDIO DE MANO IZQUIERDA (dominante), lo que le ha ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para efectuar actividades que ameriten asir o agarrar objetos pesados y mantener posición de presión por tiempo prolongado. En este sentido, es de connotar, que el Artículo 1.185 del Código Civil, contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito al establecer que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto a la luz de la jurisprudencia, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de daño moral, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral, que se reclama en el caso que nos ocupa, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juridiscente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la Doctrina Casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si hubiere el caso, y en relación al daño moral por la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión del Accidente de Trabajo.

Desde esa perspectiva, en lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello, que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional), de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima

. En el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que el actor sufre de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto del Accidente de Trabajo, que se generó

con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, que a su vez, hace procedentes parcialmente las indemnizaciones reclamadas.

De lo anteriormente expuesto, acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del accionante, he de observarse, que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte de la patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En ese orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, en los siguientes términos: Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los consecuentes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el trabajador sufrió una AMPUTACIÓN DE FALANGE DISTAL DEL DEDO INDICE Y DEDO MEDIO DE MANO IZQUIERD DOMINANTE; es decir es zurdo, lo cual le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para efectuar actividades que ameriten agarrar objetos pesados y mantener posición de presión por tiempo prolongado.

2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, a consecuencia del accidente de trabajo, lo que le ocasiona al trabajador limitaciones para efectuar actividades que ameriten asir o agarrar objetos pesados y mantener posición de presión por tiempo prolongado, tal y como se desprende de las copias certificadas consignadas a los efectos, de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), secuelas éstas, que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal, desde el punto de vista laboral, social y familiar que afecta su psiquis.

3) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas procesales, que éste se desempañaba como Obrero, siendo su Nivel de Educación BÁSICO, conforme lo alegado en el libelo de demanda y según se evidencia superficialmente del informe emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es decir aprendió su oficio de forma empírica.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente el accidente de trabajo. ¿Acaso se puede culpar a un trabajador que sea diligente en el trabajo, tratar de agradar y cumplir con su labor, que a voluntad propia o por negligencia pretenda causarse un daño?

5) Grado de culpabilidad de la accionada. Como corolario quedó acreditado que la demandada no elaboró un Programa de Prevención de Accidentes, ni suministró al trabajador accionante

equipos de protección personal, conforme se desprende del informe respectivo del INSAPSEL, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada Sociedad de Comercio SERVICIO NACIONAL DE VIGILANCIA, C.A ( SERVINACA)., en el acaecimiento del Accidente de Trabajo.

6) Capacidad Económica de la parte accionada. Se constata de las actas procesales, conforme al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la accionada consignada por la representación judicial de la accionada1, que la misma presenta un capital social que se puede inferir insoslayablemente, la capacidad económica de la demandada.

Ahora bien, esta Juzgadora, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), considerándose justa y equitativa la presente indemnización por daño moral. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal, a pronunciarse en relación a los restantes conceptos reclamados, lo cual hace de la siguiente manera:

INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO:

PRIMERO: En lo que respecta a la Indemnización prevista en el numeral cuarto (4to) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se reclama la cantidad de Bs. 39.078,00; a razón de ello, este Tribunal, encuentra, que la referida indemnización no se subsume dentro del parámetro establecido en dicho numeral cuarto (4to) del artículo 130 ejusdem, por cuanto el informe emanado del INPSASEL no determina el porcentaje de discapacidad, al hacer referencia única y exclusivamente de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, siendo el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (TSJ), que al no existir pronunciamiento en cuanto al porcentaje de discapacidad, se tendrá como inferior a un veinticinco por ciento (25%), ya que de lo contrario se expresaría el hecho se ser mayor la discapacidad a un veinticinco por ciento (25%); de tal manera, que al no constatarse en actas, determinación efectiva del porcentaje de la Discapacidad Parcial Permanente certificada por el INPSASEL, en base al Diagnóstico también certificado de Amputación de III falange dedo anular mano derecha, que origina la mencionada discapacidad, conforme a opiniones requeridas a médicos especialistas en traumatología y cirugía de mano, y en consideración a la actividad laboral desplegada por el demandante, expresada claramente en el libelo de la demanda; considera este Juzgador, que en todo caso, la indemnización pretendida, se encuadra dentro del numeral quinto (5to) y no cuarto (4to) del referido artículo 130 ejusdem, por lo que pondera la suma reclamada en Bs. 23.446,8, equivalentes a tres (03) años de salario, o lo que es igual a treinta y seis (36) meses de salario, como resultado de un tratamiento equitativo entre el mínimo de un año (01) y el máximo de cuatro (04) años de salarios previsto en la norma indemnizatoria, que sumados, nos da un total de cinco (05) años, los cuales fraccionados entre dos (02), resulta dos y medio (2,5) años de salarios, llevados a tres (03) años de salarios, en virtud de la consecuencia procesal devenida de la incomparecencia de la demandada a la respectiva Audiencia Preliminar, la

cual no es otra que la Admisión de los Hechos, bastamente comentada e ilustrada en el devenir de la parte motiva de la presente decisión, por lo que revisado dicho concepto, el mismo se pondera en la cantidad antes mencionada de Bs. 23.446,80, y así se decide.

SEGUNDO: En relación a la indemnización por Responsabilidad Objetiva, establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se reclama la cantidad de Bs. 10.274,40; al respecto, este Tribunal, halla, que la referida indemnización que el accionante padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, encuadrándose este tipo de incapacidad, dentro del parámetro normativo contenido en el artículo 573 de la LOT, que textualmente reza: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (01) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”; de tal manera y en base a las consideraciones antes esgrimidas, en relación al salario y a la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, tratándose de un vigilante y de las demás atenuantes antes mencionadas, teniendo como base para el cálculo de la misma, lo dispuesto en el artículo 575 de la LOT, se determina que por este concepto, le corresponde al demandante, la cantidad de un (01) año de salario, lo que equivale a doce (12) meses, que multiplicados por el último salario integral mensual devengado, de Bs. 856,20, nos da un total de Bs. 10.274,40, siendo lo que en derecho corresponde y así se decide.-

TERCERO: Se reclama la cantidad de Bs. 65.645,45, por concepto de Secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 tercer aparte ejusdem, a razón de cinco (05) años de salario, es decir sesenta (60) meses, que multiplicados por el salario integral de Bs. 36,47, alcanza la suma antes referida; en consecuencia, revisado dicho concepto, este Juzgado de Instancia lo Niega, acogiendo de esta manera el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (TSJ), específicamente contenido en la sentencia No. 1022, del 01/07/2008, partes F.A.S. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y otra, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., donde extracto de la misma expresa textualmente: “Ahora bien, la consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la amputación comentada, según se puede desprender, de lo expuesto por la especialista en la materia, en la certificación de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (folios 33 y 34 de la pieza No. 1 del expediente), no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede “…recuperar habilidades manuales…” más cuando de las tres falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 33 denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente.” (Ver página 23 de la Doctrina de la Sala de Casación Social, Enero – Diciembre 2008, J.R.P.); de tal manera, que subsumiéndose el caso de marras con el criterio de la Sala en comento, y en consideración a la actividad desplegada por el trabajador demandante, alegada en el libelo de la demanda, no equiparable a la de un pianista, un médico cirujano, por citar algunos ejemplos, resulta de igual manera improcedente la Indemnización reclamada por deformaciones permanentes y así se decide.-

CUARTO: En relación al daño moral, ya el mismo fue ponderado con anterioridad en la cantidad de Bs. 20.000,00, y así se decide.

QUINTO: Se reclama la cantidad de Bs. 7.705,80, en base al artículo 80 de la LOPCYMAT. Alega que en caso de disminución parcial permanente, a tenor del ordinal 01 , en caso de disminución parcial y definitiva de hasta un máximo del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual , la prestación será de un pago único, pagadero en moneda dentro del territorio y que se realizara su cálculo en base al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad . que en este caso es del 15%, determinado por el IVSS al valor de 5 anualidades del último salario mensual el cual fue de BS. 856,20, entonces se tiene que la accionada tiene que cancelarle al accionante la cantidad de BS. 7.705,80. Así se decide.

En ese contexto, conforme a lo decidido, todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas, arrojan un total sumatorio de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 68.129,40), por concepto de Indemnizaciones surgidas por el Accidente de Trabajo en cuestión y las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados y acordados, como se analizaron en la motiva del presente fallo suma esta, la cual se condena a la parte demandada SERVICIOS NACIONAL DE VIGILANCIA, C.A., cancelarle a la parte demandante, ciudadano J.C.M., plenamente identificado y así se decide.-

Asimismo, se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la indexación o ajuste por inflación, exceptuando la suma condenada por concepto de daño moral, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para calcular la indexación, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas ni costos dado el vencimiento parcial. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, que por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano J.C.M.G., en contra de la Sociedad de comercio SERVICIO NACIONAL DE VIGILANCIA , C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en actas).

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SERVICIO NACIONAL DE VIGILANCIA, C.A. pagar a la parte demandante, la cantidad total por los conceptos demandados y aquí acordados estipulados en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 68.129,40),

TERCER0: Se acuerda la corrección monetaria, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial de la presente decisión, tal y como de igual manera quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en VALENCIA a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).- Año: 203 ° de la Independencia y 141° de la Federación.-(Omiss/Omiss)

. (Fin de la cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

PARTE ACTORA RECURRENTE:

-Que en la Sentencia de Primera Instancia de Juicio, se puede ver claramente del Folio 105 en su parte in fine respecto a las indemnizaciones que por accidente de trabajo le corresponden a su representado, un vicio de incongruencia, toda vez que, el INPSASEL no indico el porcentaje de discapacidad, pero sin embargo en sentencias reiteradas de nuestra Sala de Casación Social, ha indicado que si no se indica por parte del INPSASEL el porcentaje de discapacidad, se tendrá el cobro por debajo del 25%, se deberá aplicar el numeral 5 del articulo 130 de la LOPCYMAT.

-Que de la lectura de este párrafo se desprende que, nada tiene que ver ni con lo que esta parte demando ni con lo de la certificación de INPSASEL, pues este se refiere a un monto de Bs. 26.446,08 que no fue lo demandado y que luego el INPSASEL declaro que era lo que le correspondía por el INPSASEL, era Bs. 67 mil y tanto aproximadamente.

-Que tan incongruente es este párrafo que del siguiente folio se lee que hay una incomparecencia por parte de la demanda que se discutió en Juicio, lo cual nunca ocurrió en este caso. Aparentemente fue un error material pero que aparentemente violenta los derechos de nuestra representada.

-Que en el folio 106, puede que la ciudadana Juez se haya contradecido cuando cita que: “…se le menoscaba al trabajador su vida normal desde el punto de vista laboral, social, familiar, que afecta su psiquis…”. En el folio 104 en su parte infine. Luego dice que no se le afecta su psiquis, lo cual es contradictorio y cita una sentencia que no puede ser vinculante. Pues si la Juez dijo que se le afecto su psiquis, mal puede ahora decir que no hubo ninguna afectación.

-Que la sentencia citada por la Ciudadana Juez no puede ser vinculante porque en el caso que estaba tratando la Sala, se trata de un trabajador que perdió una falange y parcialmente, del dedo medio de la mano predominante. Y ese trabajador tenía una carrera.

-Que en el caso de nuestro representado, el perdió la totalidad de la falange de los dedos índice y pulgar, de la mano izquierda que es la dominante, y cabe destacar que la labor que realiza nuestro representado es de vigilante y a la hora de manipular cualquier arma, es muy difícil o casi imposible, tendiendo en cuenta que es la única labor que ha realizado durante toda su vida, eso le afecta su capacidad para percibir dinero siendo el único sostén de familia.

-Que siendo acordado estos dos puntos de la demanda a su favor, debió haberse decretado con lugar la demanda, aun cuando los montos son muy distintos de los peticionados en el libelo de la demanda, toda vez que de conformidad con la reiterada sentencia de nuestra sala de casación social, cuando se trate de que se acuerde todos los conceptos reclamados por el trabajador aun cuando no sean los mismos montos demandados, deben presentarse a favor del mismo los honorarios y las costas y costos del proceso.

-Se solicita que se declare con lugar la apelación y en consecuencia se reforme o se revoque la sentencia del A quo.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 07 de la Pieza Principal).

-Que ingreso a trabajar en fecha 20 de febrero del año 2006, hasta el 01 de enero de 2008, día en el cual decide renunciar justificadamente del cargo de VIGILANTE.

-Que laboraba en un turno nocturno desde las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m., devengando un salario diario de Bs. 28,54.

-Manifiesta que el día 07 de julio de 2006 a las 2:00p.m por órdenes de la demandada se encontraba prestando sus servicios en la empresa de TRANSPORTE G.R. y se dirigió a abrir el portón principal como todos los días y debido a que estaba en malas condiciones, era necesario abrirlo manualmente utilizando un palo, el mismo se partió provocando que sus dedos, se quedaran atrapados en la cadena, aplastándole los dedos índice y medio de la mano izquierda, tal y como consta en la declaración de accidente laboral realizada por la empresa accionada, en fecha 10 de julio del 2006.

-Que en fecha 10 de julio de 2006, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo, para realizar la denuncia del accidente.

-Que en fecha 01 de septiembre del 2006, se dirigió al IVSS, a los fines que le realizasen el informe de la evaluación de incapacidad residual.

-Que en fecha 10 de noviembre de 2006, se dirigió nuevamente al INPSASEL, para una consulta médica y envía oficio Nº 001110, dirigido a la accionada, señalando que requiere tratamiento quirúrgico, medico fisiátrico y de reposo, además señala el oficio que el paciente es zurdo y la amputación resulto en los dedos de la mano izquierda.

-Aduce que en fecha 12 de enero del 2007, le fue emitido por el IVSS un informe que determina el tipo y el grado de discapacidad que padece siendo la descripción del informe lo siguiente: AMPUTACION TRAUMATICA DE FALANGE DISTAL DEL INDICE Y MEDIO MANO IZQUIERDA y el porcentaje de la misma es del 15%.

-Que en fecha 15 de enero del 2007, le fue presentada por la accionada la cantidad de Bs. 4.100,00, por la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales y la cual recibió no estando conforme, toda vez que alega que la cantidad que le adeuda la accionada es mucho mayor.

-Alega y sustenta sus derechos reclamados, referidos a la diferencia de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, en los artículos: 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 104, 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente a la fecha de la relación laboral en concordancia con los artículos: 63, 123, y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cláusulas 8, 11 y 69 de la Convención Colectiva de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo.

-Peticiono los siguientes conceptos y montos:

Inicio: 20-02-2006

Culminó: 01-01-2008 (Renuncia)

Tiempo de Servicio: 1 Año, 10 Meses y 11 Días.

Peticiono

Concepto Días Monto Bs.

Antigüedad 40 3.101,40

Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 42 1.164,72

Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 38 1.094,09

Utilidades 2006 22,31 1.301,53

Utilidades 2007 28,54 1.997,91

Total Prest. Sociales: 8.659,64

Descuentos por Adelantos: 5.471,30

Total Diferencia Prest. Sociales: 3.188,34

Indemnizaciones Art. 573 LOT 10.274,40

Indemnizaciones Art. 577 LOT 3.074,85

Indemnizaciones Art. 80 LOPCYMAT 7.705,80

Secuelas Art. 71 y 130 Ultimo Aparte LOPCYMAT 65.645,45

Daño Moral 20.000,00

Total Indemnizaciones derivas Accidente de Trabajo: 106.700,50

Total Demanda Bs. (Folio 07): 124.019,79

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los Folios 251 al 262 de la Pieza Principal).

-Alega que su representada solo admite y reconoce como cierto el siguiente hecho afirmado por el Demandante en su demanda y debe tenerse como hecho no controvertido: que el demandante presto servicios en la accionada.

-Admite la fecha de ingreso del accionante, el día 20 de febrero de 2006, el cargo de vigilante, la labor desempeñada en el ejercicio de dicho cargo, las cuales consisten en el resguardo y protección de las instalaciones que le fueron encomendadas, la fecha de finalización de la relación laboral el día 01 de enero de 2008. Por renuncia presentada por el accionante.

-Admite que en fecha 07 de julio de 2006, se encontraba laborando el actor, en el terreno de transporte G.R. 7, reconoce el accidente laboral tal y como lo manifiesta el actor en su libelo de la demandada; es decir, que se dirigió a abrir el portón principal, utilizando un palo, el mismo se partió, provocando que sus dedos de quedaran atrapados en la cadena.

-Admite que fue traslado al Centro Clínico La Milagrosa, siendo atendido por el Dr. N.G., que en fecha 10 de noviembre de 2006, se dirigió a INPSASEL y dicha institución libro oficio Nº 001110, dirigido a la accionada.

-Reconoce que en fecha 10 de julio 2006, acudió el actor al INPSASEL, para realizar la denuncia del accidente que le había ocurrido.

-Admite que en fecha 01 de septiembre del 2006, el IVSS, realizo informar de evaluación de Incapacidad Residual.

-Reconoce que en fecha 12 de enero de 2007, le es expidió por el IVSS, un informe que determina el tipo y grado de discapacidad que tiene el accionante, reconociendo que la incapacidad es del 15%.

-Admite que en fecha 15 de enero de 2008, su representada le presenta al accionante una liquidación por concepto de pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales por la cantidad de Bs. 4.100,00, lo cual recibió el actor.

-Niega de manera absoluta que el actor haya laborado el horario que señala en su libelo de la demandad; es decir de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.

-Niega y rechaza que el accionante tenga dentro de funciones a abril el portón principal del terreno donde funcionaba el Transporte G.R. 7; ya que el mismo era abierto y cerrado por el personal interno de la empresa Trasporte Gutiérrez y que el servicio que le prestaba su representada, era únicamente de vigilancia. Consistiendo en ubicar un vigilante en la garita o casta de vigilancia ubicada a una altura aproximada de 3,5 metros, con escalera de acceso.

-Niega rechaza y contradice que en el accidente laboral al actor se le haya aplastado los dedos índices y medio de la mano izquierda; ya que lo que reporta su representada es que lo que le produjo fue la herida en la parte superior de los dedos medio y anular de la mano izquierda.

-Niega rechaza y contradice que al accionante, producto del accidente le tuvieron que amputar dichos dedos( índice y medio de la mano izquierda) que lo que se realizó producto de la intervención quirúrgica fue la falange distal es la primera y más pequeña de los huesos que conforman el dedo justo donde se encuentra la uña de cada dedo, y fueron estos huesos los que por efecto de la atrición que produjo el accidente perdió el actor en sus dedos índice y medio por lo que la falange distal de ambas fue amputada y confeccionado un muñón en su lugar.

-Niega y rechaza cada uno de los conceptos y montos demandados, referidos a las prestaciones sociales demandadas y así como los conceptos y montos demandados producto del accidente laboral, sufrido por el accionante.

-Niega rechaza y contradice sea aplicable la Convención Colectiva de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo en sus cláusulas 8,11 y 69, ni en ninguna otra cláusula puesto que la citada Convención Colectiva no es aplicable a las relaciones laborales de su representada y sus trabajadores.

-Niega y rechaza el último salario promedio devengado y fuere este la suma de Bs. 24,83), puesto que el salario devengado fue de Bs. 20,50, como salario básico, puesto que devengaba un salario mensual de Bs. 615.000,00.

-Solicita por las razones expuestas sírvase declara sin lugar la demandada con respecto a su representada.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DE LA PARTE ACTORA:

PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1.- DOCUMENTALES:

-Riela al Folio 08, marcado A, de la Pieza Principal N° 1, NOTIFICACION DE ACCIDENTE LABORAL N° CAR04039630606, del actor identificado a los autos, ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por parte de la empresa “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A.”, de fecha 10/07/2006. Del cual se evidencia como descripción del accidente, lo siguiente, cito: “…El dia 07-07-2006, se le reporto a la empresa a las 3:45 Pm, de la tarde del dia viernes sobre un accidente ocurrido a las 2: Pm, al oficial Majzoub Guedez Juan con la cadena del portón principal del puesto de trabajo ubicado en la zona industrial el recreo, (Transporte G.R. 7), lo que le produjo la herida en la parte superior de los dedos medio y anular de la mano izquierda…”. (Fin de la Cita).

Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que fue reconocida en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 09 de la Pieza Principal N° 1, marcado B, INFORME MEDICO, de fecha 07/07/2006, suscrito en hoja membretada del centro de salud “Centro Clínico La Milagrosa”, por la Doctora N.G., especialista en Traumatología y Ortopedia, C.M. 2.137, S.A. 21.141, del cual se evidencia la firma de la referida galena y el sello húmedo del mencionado centro medico. Igualmente, se puede observar lo siguiente, cito: “…Se trata de paciente… quien sufrió grave lesión de dedos índice y medio de la mano izq. con compromiso… óseo, vascular y neurológico por atrición se le realizo RX, se pasa a quirófano para limpieza genérica y confección de… de amputación en IFD de dedos índice y medio mano i…”. (Fin de la Cita).

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que fue desconocida por la parte accionada por ser copia y emanar de un tercero. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 10 al 13, marcado C, copia fotostática de DECLARACION DE ACCIDENTE, del actor identificado a los autos, de fecha 10/07/2006.

Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que fue reconocida en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 12, marcado D, copia fotostática de EVALUACION RESIDUAL para la solicitud o asignación de pensiones ante el Ministerio del Trabajo, de fecha 01/09/2004, en la cual se observa en el renglón de diagnostico lo siguiente, cito: “Amputación Traumática de Falange Distal del índice + medio mano izquierda”.

Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que fue reconocida en la audiencia correspondiente de Juicio, aunado al hecho de que se puede observar el diagnostico correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 13 de la Pieza Principal N° 1, marcado E, OFICIO N° 001110, de fecha 10/11/2006, contentivo de COMUNICACIÓN emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirigida al representante legal de la empresa: “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A.”. De ésta se puede observar lo siguiente, cito:

…Por medio de la presente hago de su conocimiento que a la Consulta de Medicina Ocupacional… asistió el ciudadano J.C.M. GUEDEZ… Historia Clínica N° 21.795 para evaluar su capacidad de Trabajo.

Se determina que se trata de trabajador que sufrió accidente laboral el dia 07-07-06, donde presento amputación de falange distal de dedos índice y medio de mano izquierda, ameritando tratamiento quirúrgico, medico, fisiátrico y reposo. Es de hacer notar que el paciente es zurdo. Una vez evaluado el caso por esta dependencia, se determina que el trabajador puede continuar laborando. El puesto de trabajo debe ser intervenido a los fines de dar cumplimiento con…, donde no se realicen actividades de alta exigencia física, labores de destreza manual, halar, elevar, empujar cargas y movimientos repetitivos de mano izquierda. El trabajador debe realizar sus actividades siguiendo las normas de Higiene Postural. Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión…

. (Fin de la Cita).

Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que fue reconocida en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 14 de la Pieza Principal N° 1, macado F, copia fotostática de DESCRIPCION DE LA INCAPACIDAD Y GRADO DE DISCAPACIDAD, del actor identificado a los autos, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la Dirección General de Rehabilitación, Comisión Regional para la evaluación de Discapacidad, de fecha 12/01/2007. Del cual se puede observar lo siguiente, cito:

…DESCRIPCION DE LA INCAPACIDAD: AMPUTACION TRAUMATICA DE FALANGE DISTAL DEL INDICE Y MWEDIO DE LA MANO IZQUIERDA. PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 15%....

.

Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que fue reconocida en la audiencia correspondiente de Juicio, aunado al hecho de que se puede observar la descripción de la discapacidad así como el grado de discapacidad que presenta el actor identificado a

los autos. Y ASI SE DECIDE.

PRESENTADAS MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 22/03/2012 y 02/10/2012:

  1. - DOCUMENTALES:

    -Riela al Folio 119 de la Pieza Principal N° 1, macado F, original de DESCRIPCION DE LA INCAPACIDAD Y GRADO DE DISCAPACIDAD, del actor identificado a los autos, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la Dirección General de Rehabilitación, Comisión Regional para la evaluación de Discapacidad, de fecha 12/01/2007. Del cual se puede observar lo siguiente, cito:

    …DESCRIPCION DE LA INCAPACIDAD: AMPUTACION TRAUMATICA DE FALANGE DISTAL DEL INDICE Y MWEDIO DE LA MANO IZQUIERDA. PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 15%....

    .

    Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que corresponde a la prueba señalada y valorada up supra. Y ASI SE DECIDE.

  2. -Corre a los Folios 120 y 121, CERTIFICACION N° 120112, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 16/03/2012, suscrita por la Medico Ocupacional Dra. S.R.. De la cual se puede observar lo siguiente, cito:

    A la consulta de Medicina Ocupacional… ha asistido el ciudadano J.C.M. Guedez…de 28 años de edad, desde el dia 09-11-2006, a los fines de la evaluación medica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 07-07-2006, prestando sus servicios para la empresa Servinaca, C.A…, donde se desempeño como Guardia de Seguridad, según consta en el acta de investigación del Accidente realizada en la empresa en fechas 06, 07 y 08 de Octubre del 2009, por funcionario adscrita la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo –DIRESAT- TSU J.L...., actuando en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en Trabajo II, según Orden de Trabajo N° CAR-09-0417, los hechos se sucedieron el 07-07-2006 a las 2:00 p.m. aproximadamente, dentro de las instalaciones del Transporte J.G., C.A., empresa beneficiaria de Servinaca, C.A…, cuando el trabajador… se disponía a abrir el portón principal de manera manual, porque los controles para abrir y cerrar estaban dañados y al manipular la cadena con objeto (palo de madera) esta se sale del riel atrapando los dedos de la mano izquierda causándole lesión. Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia 21.795, se determino que el trabajador presento: Amputación traumática de falange distal del dedo índice y dedo medio de mano izquierda (dominante), amerito tratamiento medico, quirúrgico, reposo y terapia de rehabilitación. Al último examen físico por esta dependencia presenta: muñón a nivel de dedo índice y medio de mano izquierda dominante, limitación para la escritura, agarre de los objetos pequeños y pinza. Por lo anteriormente expuesto… CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para las actividades que impliquen halar, levantar y empujar cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores y movimientos de destreza manual…

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es decir, organismo publico que atribuye la cualidad, a la prueba in comento, de documento publico administrativo. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 268 y 269 de la Pieza Principal N° 1, CALCULO INDEMNIZATORIO, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 10/04/2012. Del cual se observa como monto mínimo Bs. 67.492,80 por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la LOPCYMAT. Y certifica como Discapacidad Parcial Permanente con porcentaje de Discapacidad del 50%.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no es de carácter vinculante para esta alzada a los fines de dictaminar el monto indemnizatorio que pueda corresponder. Y ASI SE DECIDE.

    PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA DE FECHA 25/10/2013:

  3. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 47 al 58 de la Pieza Principal N° 2, copia fotostática del INFORME DE INVESTIGACIÓN, suscrito por el TSU J.L., en su carácter de Inspector en Seguridad y S.L. en el Trabajo II de la DIRESAT-CARABOBO., de fecha 08/10/2009.

    Al respecto quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que fue presentado en copia simple y no se evidencia de la grabación audiovisual de la correspondiente audiencia de juicio, la evacuación respectiva. Y ASI SE DECIDE.

    PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de

    adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

    INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    De conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se aprecien en su conjunto, los indicios que resulten de autos, a fin de complementar la capacidad probatoria de los medios promovidos, asi como también se invoca el PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA

    Respecto a la aplicabilidad del PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, esta Juzgadora señala que su aplicabilidad es de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASI SE APRECIA.

  4. - DOCUMENTALES:

    -Riela al Folio 139 de la Pieza Principal N° 1, marcado 1, LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, en hoja membretada con el nombre de la accionada “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A.”, de fecha 25/01/2008, a nombre del actor identificado a los autos y del cual se evidencia como causa de liquidación “RENUNCIA”. Igualmente se puede observar el pago de los siguientes conceptos y montos:

    Concepto Días Monto

    Antigüedad 120 2.361,00

    Vacaciones Fraccionadas 32,08 657,64

    Bono Vacacional Fraccionado 7,33 150,27

    Utilidades de 12 Meses 15 307,50

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 253,59

    Tickets Enero 2008 10 100,00

    Totales: 4.100,00

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que se puede observar el monto recibido y reconocido por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 140 al 150 de la Pieza Principal N° 1, marcado 2, RECIBOS DE PAGO, del actor identificado a los autos, de los cuales se evidencia lo siguiente:

    Folio Periodo Monto

    140 16/04/2006 al 30/04/2006 271,16

    140 01/05/2006 al 15/05/2006 271,16

    140 16/05/2006 al 31/05/2006 309,97

    140 16/06/2006 al 30/06//2006 269,16

    141 16/06/2006 al 30/06/2006 269,16

    141 16/06/2006 al 30/06/2007 269,16

    141 01/07/2006 al 15/07/2006 301,45

    141 16/07/2006 al 31/07/2006 232,87

    142 01/12/2006 al 15/12/2006 312,00

    142 16/12/2006 al 31/12/2006 357,90

    142 01/01/2007 al 15/01/2007 355,29

    142 16/01/2007 al 31/01/2007 412,03

    143 16/01/2007 al 31/01/2007 412,03

    143 01/02/2007 al 15/02/2007 415,97

    143 16/02/2007 al 28/02/2007 415,97

    143 01/03/2007 al 15/03/2007 415,97

    144 01/04/2007 al 15/04/2007 475,74

    144 16/04/2007 al 30/04/2007 441,59

    144 16/04/2007 al 30/04/2007 441,59

    144 16/04/2007 al 30/04/2007 441,59

    145 01/05/2007 al 15/05/2007 425,05

    145 01/05/2007 al 15/05/2007 425,05

    145 16/05/2007 al 31/05/2007 396,93

    145 16/05/2007 al 31/05/2007 396,93

    146 01/06/2007 al 15/06/2007 506,89

    146 16/06/2007 al 30/06/2007 688,19

    146 16/06/2007 al 30/06/2007 688,19

    146 01/07/2007 al 15/07/2007 553,35

    147 16/07/2007 al 31/07/2007 502,12

    147 16/08/2007 al 31/08/2007 450,89

    147 01/09/2007 al 15/09/2007 430,14

    147 01/09/2007 al 15/09/2007 430,14

    148 01/10/2007 al 15/10/2007 468,13

    148 16/10/2007 al 31/10/2007 498,62

    148 01/11/2007 al 15/11/2007 532,63

    148 01/11/2006 al 15/11/2006 265,84

    149 16/11/2007 al 30/11/2007 442,13

    149 16/10/2007 al 31/10/2007 498,62

    149 16/10/2007 al 31/10/2007 1.371,30

    149 16/11/2007 al 30/11/2007 442,13

    150 16/12/2007 al 31/12/2007 418,85

    150 01/12/2007 al 15/12/2007 437,39

    150 16/12/2007 al 31/12/2007 418,85

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, de estos se puede observar el salario percibido por el actor identificado a los autos, el los periodos respectivos. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 151 y 152 de la Pieza Principal N° 1, marcado 3, copia fotostática COMUNICADO, de fecha 11/09/2006, suscrito por la empresa “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A.”, dirigido al actor identificado a los autos, a través del cual se observa lo siguiente, cito:

    …En atención a su comunicado de fecha 07 de septiembre de este año en relación a su solicitud de que mi representada le cancela el 100% de su sueldo (Sueldo Completo), mientras dura su periodo de recuperación me es importante informarle que efectivamente la empresa esta en la mejor disposición de solventarle parcialmente esta situación, sin que ello implique el reconocimiento por parte de la empresa de obligaciones u hechos que aun estar por determinarse en este caso, a continuación le hacemos las siguientes propuestas donde usted seleccionara la que se adapte mejor a sus necesidades:

    1. Realizarle adelantos mensuales bajo el concepto de cuentas por cobrar dicho monto le serán descargados en la medida que usted vaya entregando previamente los cheques endosados de su reposo, y en ningún caso este préstamo provisional será mayor al 66,66% de su salario básico. Es bueno recordarle que la empresa no esta obligada a cancelarle el 100% de su sueldo mientras permanezca en este estado de reposo o recuperación.

    2. Aprobarle anticipos parciales de lo que se le acumula por concepto de prestación social de antigüedad conforme a lo previsto en el literal c del parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los montos que usted considere necesarios en determinados periodos.

    Asimismo es importante recordarle que el Seguro social sabemos por experiencia suele cancelar en varias porciones lo que le corresponde al trabajador por este periodo de incapacidad. Nuestra empresa no mantiene ninguna política de pago cuando se trata de periodos de reposo o recuperación, toda vez que la empresa no esta obligada a pagar los salarios durante la suspensión de la relación más allá de lo establecido por las normas sobre seguridad social, es decir los primeros tres días que no cubre el seguro y lo previsto en el articulo 577 de la Ley orgánica del trabajo (para el caso de que se trate de un accidente laboral). En cuanto a este último punto, es decir, el pago por parte de la empresa de los gastos de asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica, consideramos oportuno aclararle que para nuestra empresa lo primordial es su salud y por (sic) se le traslado al Centro Clínico La Milagrosa, donde fue intervenido quirúrgicamente y se le suministro dinero en efectivo (Bs. 300.000,00) para otros gastos, sin que se hubiere determinado las verdaderas circunstancias del accidente, las cuales pudieran calificarlo de laboral o no, por lo que a todo evento consideramos haber cumplido con la obligación que nos impone la ley en el citado articulo 577 e incluso excedido la suma de 5 salarios mínimos por estos conceptos, en virtud de lo cual no estamos de acuerdo con continuar asumiendo este tipo de gastos, debido a que la empresa no esta obligada a sufragar todos los gastos de medicina, tratamientos y otros que requiera el trabajador, ya que su obligación se limita a pagar las cotizaciones al Seguro Social, y pagar al trabajador los tres primeros días de reposo y es este ente en todo caso quien esta obligado a proveer toda atención medica, medicamentos, exámenes al trabajador, si tal fuere el caso, a sus afiliados, por tanto tal pedimento resulta improcedente en estos momentos…

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 153 de la Pieza Principal N° 1, marcado 4, copia fotostática de INFORME MEDICO, de fecha 07/07/2006, suscrito en hoja membretada del centro de salud “Centro Clínico La Milagrosa”, por la Doctora N.G., especialista en Traumatología y Ortopedia, C.M. 2.137, S.A. 21.141, del cual se evidencia la firma de la referida galena y el sello húmedo del mencionado centro medico. Igualmente, se puede observar lo siguiente, cito: “…Se trata de paciente… quien sufrió grave lesión de dedos índice y medio de la mano izq. con compromiso… óseo, vascular y neurológico por atrición se le realizo RX, se pasa a quirófano para limpieza genérica y confección de… de amputación en IFD de dedos índice y medio mano i…”. (Fin de la Cita).

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que fue desconocida por la parte accionada por ser copia y emanar de un tercero. Y ASI SE DECIDE.

  5. - EXHIBICION:

    Solicita la exhibición de los originales de los recibos de pago correspondientes a salarios, los cuales fueron presentados como documentales marcados N° 2.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, las documentales solicitadas para su exhibición fueron consignadas marcadas N° 2, las cuales fueron reconocidas por la contraparte en su oportunidad de evacuación, por lo cual surge improcedente la aplicabilidad de la consecuencia jurídica del articulo 82 de nuestra ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

  6. - INFORMES:

    Solicita que se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO CARABOBO (INPSASEL), a los fines de solicitar la Certificación del Accidente Laboral sufrido por el Ciudadano: J.C.M.G., en fecha 07 de Julio de 2006.

    Sus resultas corren insertas a los Folios 307 al 310 de la Pieza Principal N° 1, de fecha de recepción ante la URDD de este Circuito Judicial 23/05/2013. Se puede observar, CERTIFICACION N° 120112, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 16/03/2012, suscrita por la Medico Ocupacional Dra. S.R.. De la cual se puede observar lo siguiente, cito:

    A la consulta de Medicina Ocupacional… ha asistido el ciudadano J.C.M. Guedez…de 28 años de edad, desde el dia 09-11-2006, a los fines de la evaluación medica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 07-07-2006, prestando sus servicios para la empresa Servinaca, C.A…, donde se desempeño como Guardia de Seguridad, según consta en el acta de investigación del Accidente realizada en la empresa en fechas 06, 07 y 08 de Octubre del 2009, por funcionario adscrita la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo –DIRESAT- TSU J.L...., actuando en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en Trabajo II, según Orden de Trabajo N° CAR-09-0417, los hechos se sucedieron el 07-07-2006 a las 2:00 p.m. aproximadamente, dentro de las instalaciones del Transporte J.G., C.A., empresa beneficiaria de Servinaca, C.A…, cuando el trabajador… se disponía a abrir el portón principal de manera manual, porque los controles para abrir y cerrar estaban dañados y al manipular la cadena con objeto (palo de madera) esta se sale del riel atrapando los dedos de la mano izquierda causándole lesión. Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia 21.795, se determino que el trabajador presento: Amputación traumática de falange distal del dedo índice y dedo medio de mano izquierda (dominante), amerito tratamiento medico, quirúrgico, reposo y terapia de rehabilitación. Al último examen físico por esta dependencia presenta: muñón a nivel de dedo índice y medio de mano izquierda dominante, limitación para la escritura, agarre de los objetos pequeños y pinza. Por lo anteriormente expuesto… CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para las actividades que impliquen halar, levantar y empujar cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores y movimientos de destreza manual…

    . (Fin de la Cita).

    En la audiencia correspondiente de Juicio comparecieron Funcionarios del INPSASEL, quienes rindieron las siguientes declaraciones:

    Dra. A.J.M.O. INPSASEL:

    -Que el Ciudadano J.C.M.G., sufrió un accidente dentro de “SERVICIO NACIONAL DE VIGILANCIA, C.A.”, el 17-07-2006 aproximadamente a las 2:00pm, tal como fue descrito en el informe de investigación.

    -Que el Sr. J.C.M.G., cuando se disponía abrir el portón de manera manual, al manipular la cadena con un objeto, que era un palo de madera, se sale del riel, y queda atrapada la mano izquierda, la cual es la mano predominante.

    -Que cuando llega al servicio medico del instituto se le asigna una historia medica, y se le determino que el trabajador presento una amputación, traumática de la falange distal de los dedos índice y medio de la mano izquierda, el cual amerito tratamiento medico y terapia de rehabilitación.

    TSU J.L., Inspector en Salud y Seguridad Laboral INPSASEL:

    -Que se inicia la investigación del accidente, en fecha 23/04/2009, y se realizaron tres investigaciones del 06, 07 y 08 de Octubre del 2009.

    -Que la primera oportunidad que se hizo el proceso investigatorio fue para recavar toda la información necesaria, en materia de la gestión de salud y seguridad en el trabajo, a la empresa SERVINACA.

    -Durante la primera visita en materia de gestión y s.l., se hace una revisión de acuerdo a lo pautado en la LOPCYMAT.

    -Dentro de la primera revisión, se solicito a la representación de la empresa en esa oportunidad 2009, el programa de salud y seguridad en el trabajo, el comité de salud y seguridad laboral y el servicio de seguridad y salud en el trabajo, en el cual se pudo recavar en esa primera visita de investigación que la empresa presento un programa de salud y seguridad laboral, el cual estaba adaptado a los parámetros establecidos por la norma técnica, para la elaboración de un programa de salud y seguridad laboral, cuando planifica dentro de su contenido el como debe ser la elaboración de un programa de salud y seguridad en el trabajo.

    -Que en lo que respecta al servicio de salud y seguridad laboral, la representación de la empresa consigno una contratación de los servicios presentados primariamente por…., mediante la cual esa persona es la encargada de realizar los exámenes pre-empleo, si embargo la parte de seguridad industrial, podemos traer acotación que la Ley indica que el servicio de seguridad y salud debe estar organizado de manera multidisciplinaría, con personas precisamente especialistas en el área de seguridad y salud ocupacional. El cual se puede evidenciar en esa oportunidad que la empresa no mantenía realmente conformada el servicio de seguridad y s.l..

    -A esto indicamos que también hubo resistencia en el cumplimiento en la visita previa realizada por G.S., por esa visita de inspección que realizo en Febrero del 2009.

    -Que posteriormente, se constato en dicha visita que, los delegados de prevención ya habían vencido su tiempo, para mantener sus funciones como delegado tal como lo establece la LOPCYMAT, dos años.

    -Que por tal motivo se evidencio que no cumplía con el comité se salud y seguridad laboral. De esta misma forma se constata el incumplimiento con lo ordenado en la visita previa en el 2009, que se cumpliera con el comité de seguridad y s.l., por tanto se mantenía y se cumplía con la persistencia por parte del patrono.

    -Que en cuanto a la información con el principio de prevención, lo que denominamos las notificaciones de riesgo en años anteriores, se presentaba de forma generalizada este tipo de documentos, con un grado de importancia para este tipo de trabajadores, porque es en esta oportunidad donde le indicamos a este tipo de trabajadores, los riesgos específicos a los que están expuestos cada uno de ellos, dependiendo de la calidad de las condiciones de trabajo a los que están expuestos.

    -Que en esta oportunidad ellos mantenía un formato para todos los tipos de cargo, inclusive para los cargos de supervisiones.

    -Que en cuanto al programa de información y formación periódica de salud y seguridad laboral, se constato la inexistencia de un programa de capacitación de los trabajadores, igualmente la persistencia de ese incumplimiento por parte de la empresa.

    -Que la siguiente visita en fecha 07 de Octubre, se hace en esa oportunidad el recorrido y la recavacion de la información en el centro de trabajo donde tuvo lugar la ocurrencia del accidente. Para esta visita tuve la oportunidad de asistir con el gerente de operaciones de la empresa, el ciudadano F.F., quien en esa oportunidad ejercía como delegado de prevención en calidad de representar a los trabajadores ya que no existía la figura de delegado.

    -Que se hizo visita a la empresa Transporte J.G., ya ahí se menciono que era la ocurrencia del accidente.

    -Que según información suministrada por la empresa SERVINACA, la empresa Clover Internacional, adquirió los servicios de terreno para depósito de material a la empresa J.G..

    -Que a su vez la empresa Clover Internacional solicito los servicios de vigilancia privada a la empresa SERVINACA, para el resguardo de los materiales depositados en el terreno de la empresa J.G., los cuales le pertenecen a Clover Internacional.

    -Se contó con la presencia de representante de la empresa J.G. quienes alegaron no poseer información de la ocurrencia del accidente, e inclusive del préstamo de servicio por parte de SERVINACA a Clover Internacional que se realizaba en el terreno de depósito de la empresa J.G..

    -Que durante el recorrido dentro de las instalaciones de la empresa J.G. se constato de varios trabajadores que laboraron ahí para esa fecha quienes indicaron haber laborado ahí durante la ocurrencia del accidente.

    -Que al efectuar el recorrido dentro de las instalaciones de la empresa J.G., específicamente en la entrada del galpón de la empresa, donde sufrió el accidente el Ciudadano J.C.M.G., en compañía de los ciudadanos antes identificados, se observa la existencia de un portón corredizo…, a su vez el portón posee cadenas para abrir y cerrar….

    -Que había un problema en el mecanismo de abrir y cerrar el portón, los trabajadores necesariamente debían cumplir con esta actividad, de abrir y cerrar con un palo el mecanismo de cadena. Que con el mismo impulso se parte el palo de madera y este mismo impulso se lleva la mano del trabajador.

    -Que en fecha 08 de Octubre finaliza el proceso investigatorio, donde la empresa consigna un documento notificatorio de riesgo, el cual tenia fecha del 20-02-2006, y esta adolece de los principios de notificación de los riesgos establecida por la LOPCYMAT, ya que no reúne los requerimientos establecidos por la Ley.

    -Que aun asi SERVINACA presento informe de la ocurrencia del accidente por parte de los supervisores.

    PREGUNTAS DE LA EMPRESA:

    -¿Que si esa actividad de abrir y cerrar el portón era una actividad determinada del actor? El patrono dijo en su oportunidad que la actividad del trabajador era estrictamente de vigilancia.

    -Qué el Instituto no pudo constatar que entre las funciones de los vigilantes esta estaba atribuida. (Demandada).

    -¿Quisiera ratificar la distancia que existía entre la garita, la altura y el portón? Se lee únicamente las dimensiones del portón e inclusive la altura donde estaba situada garita de vigilancia….

    -¿El puesto del demandante lo consistía el espacio de la garita? Tenia que hacer acciones de supervisión en los depósitos no nada más de vigilancia.

    -Qué están descritas dentro de las actividades que suministro la empresa al Instituto, no asi manipular mecánicamente o como quiera abrir y cerrar el portón. (Demandada).

    -Que la empresa no consigno descripción de cargo, solo notificación de riesgo. (Técnico).

    Ahora bien, quien decide le otorga valor probatorio a la certificación realizada, en virtud de que se trata de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es decir, organismo publico que atribuye la cualidad, a la prueba in comento, de documento publico administrativo. Y respecto a las declaraciones de los funcionario, igualmente se les otorga valor probatorio, por representar al Instituto in comento. Y ASI SE APRECIA.

  7. - DECLARACION DE PARTE:

    Solicita que se tome declaración al Ciudadano: J.C.M.G., identificado a los autos y al Ciudadano: P.A., como representante legal de la empresa demandada.

    Con respecto a la declaración de parte del Ciudadano: P.A., como representante legal de la empresa demandada., quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, no compareció a la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Con respecto a la declaración de parte del Ciudadano: J.C.M.G., identificado a los autos, en la audiencia correspondiente de Juicio, la Juez A quo procedió a realizar el siguiente interrogatorio:

    ¿A mi me genero una duda, el técnico de INPSASEL, que para mi tiene fe publica, es cierto que la garita esta a tres metros de altura del piso? Si.

    ¿Tú desde arriba veías que no podías abrir la puerta? No podía.

    ¿Y quien abría la puerta? ¿Había alguien encargado de abrir la puerta? Eran dos vigilantes.

    ¿Y por que tú estabas desde arriba y el otro no estaba? Los mismos vigilantes me mandaron.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que sus dichos no crean suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora dilucidar la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE ACCIONADA:

  8. - DOCUMENTALES:

    -Riela al Folio 160, marcado A, CARTA DE RENUNCIA, de fecha 01/01/2008, de la cual se evidencia la firma y huella del actor identificado a los autos. Igualmente se puede evidenciar que el actor identificado a los autos manifiesta que trabajara el respectivo preaviso desde el dia 15/01/2008.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, no fue desconocida en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 161 de la Pieza Principal N° 1, marcado B, LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, en hoja membretada con el nombre de la accionada “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A.”, de fecha 25/01/2008, a nombre del actor identificado a los autos y del cual se evidencia como causa de liquidación “RENUNCIA”. Igualmente se puede observar el pago de los siguientes conceptos y montos:

    Concepto Días Monto

    Antigüedad 120 2.361,00

    Vacaciones Fraccionadas 32,08 657,64

    Bono Vacacional Fraccionado 7,33 150,27

    Utilidades de 12 Meses 15 307,50

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 253,59

    Tickets Enero 2008 10 100,00

    Totales: 4.100,00

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que se puede observar el monto recibido y reconocido por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 162 de la Pieza Principal N° 1, marcado B, LIQUIDACION DE VACACIONES 2006-2007, del cual se evidencia el pago de Bs. 512,32.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la contraparte y se evidencia montos recibidos por el actor identificado a los autos.. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 163 de la Pieza Principal N° 1, marcado B, LIQUIDACION DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO), AÑO 2006, del cual se puede observar el pago de Bs. 98.499,00.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la contraparte y se evidencia montos recibidos por el actor identificado a los autos.. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 164 de la Pieza Principal N° 1, marcado B, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, correspondiente a los años 2006 y 2007, por los montos de Bs. 6.856,55 y Bs. 244,51 respectivamente.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la contraparte y se evidencia montos recibidos por el actor identificado a los autos.. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 165 al 168 de la Pieza Principal N° 1, marcado C, RECIBOS DE PAGO POR CONCEPTO DE REPOSO (66,66), por los periodos 01-08-2006 al 30-08-2006; 01-09-2006 al 30-09-2006; 01-10-2006 al 30-10-2006 respectivamente, con un total de Bs. 341.515,85. Pago efectuado mediante cheque del banco industrial N° 64510485, de cuenta de la empresa “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A.”.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, fueron reconocidos en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 169 de la Pieza Principal N° 1, marcado D, COMUNICADO de fecha 20/09/2006, suscrito por el actor identificado a los autos, dirigido a la empresa demandada, mediante el cual informa que: “…acepto que se me hagan adelantos mensuales del 66,66% de mi salario básico a cuenta del reposo que debe cancelarme el IVSS, cabe decir, me comprometo a endosar los cheques una vez me fueren entregados por el referido ente (IVSS) a favor de la empresa, dado que la misma me esta adelantando los pagos por concepto de reposo…”. (Fin de la Cita).

    Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 170 al 173 de la Pieza Principal N° 1, marcado E, CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que fue reconocida en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 174 al 177 de la Pieza Principal N° 1, marcado F, REGISTRO DE ASEGURADO y CUENTA INDIVIDUAL, que la empresa accionada ha realizado a favor del actor identificado a los autos.

    Quien decide no les otorga valor probatorio en virtud de que no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 178 al 215 de la Pieza Principal N° 1, marcado G, copia fotostática de CONTRATACION COLECTIVA DE SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), de fecha 23/12/2004.

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A, cito: “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    - Inserto a los Folios 216 al 241 de la Pieza Principal N° 1, marcado H, copia fotostática de REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) y ESTATUTOS SOCIALES DE SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA).

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que éstas no coadyuvan a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIEDE.

    -Corre a los Folios 242 al 247 de la Pieza Principal N° 1, marcado I, NOTIFICACION DE RIESGOS DE PERSONAL DE VIGILANCIA PRIVADA, dirigido al actor identificado a los autos, correspondiente al 20/02/2006.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que la fecha de emisión corresponde con la fecha de ingreso del actor identificado a los autos, lo cual quiere decir que la empresa accionada cumplió con el requerimiento establecido por la LOPCYMAT. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 248 y 249 de la Pieza Principal N° 1, marcado J, copia fotostática de PLANILLA DE REGISTRO DE DELEGADO O DELEGADA DE PREVENCION, de fechas 08-08-2006 y 25-07-2006.

    Quien no les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido impugnadas por tratarse de copias fotostáticas no confrontadas con su original, en consecuencia es forzoso desecharlas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

  9. - INFORMES:

    Solicita que se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si recibió de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), Planillas para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención, especificando la fecha en que la misma fue recibida.

    -Que informe con precisión a este Despacho si por ante esa Institución esta debidamente inscrito el Comité de Seguridad y S.L., de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), estableciendo la fecha de inscripción del mismo.

    Riela a los Folios 13 y 20 de la Pieza Principal N° 2, Oficios de fechas de recepción ante la URDD de este Circuito Judicial de fechas 07/06/2013 y 22/07/2013, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante los cuales solicita al Tribunal A quo que, se indique que centro de trabajo se refiere, ya que la misma cuenta con cinco centros de trabajo, a los fines de dar respuesta a la Prueba de Informe Promovida. Posteriormente ratifica el anterior comunicado y señala que existen tres centros a saber.

    En consecuencia, visto el contenido de los referidos comunicados, quien decide nada tienen que valorar al respecto, en virtud de que éstos no dan respuesta de lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

  10. - INSPECCION JUDICIAL:

    Solicita que se realice Inspección Judicial en la sede de la empresa TRANSPORTE GUTIERREZ, C.A., a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

    -Que se determine con precisión que existe una entrada independiente para peatones (personas que entran caminando a la sede de la empresa).

    -Que se determine con precisión que persona o personas son las encargadas de abrir y cerrar el portón principal de entrada de camiones a las instalaciones de esa empresa.

    -Que se determine la distancia aproximada que existe entre el portón principal de entrada de camiones a la sede de la empresa y la caceta o garita destinada por la empresa para las personas o trabajadores contratados para prestar servicio de vigilancia y seguridad.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto toda vez que, la parte promovente no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal A quo. Y ASI SE DECIEDE.

  11. -TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los siguientes Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad:

    1- R.Z., C.I 2.394.832

    2- G.C.B., C.I 8.595.629

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto toda vez que los Ciudadanos: R.Z., C.I 2.394.832 y G.C.B., C.I 8.595.629, no comparecieron en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    Conforme a los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente en la presente causa, es oportuno para quien decide delimitar los puntos de apelación de la siguiente forma: Indemnizaciones Articulo 130 de la LOPCYMAT; Indemnizaciones Articulo 80 de la LOPCYMA o secuelas; Honoraros, costas y costos del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO

    Al respecto, el dia y la hora fijada para la celebración de la audiencia correspondiente de apelación, el Ciudadano Alguacil dejo constancia de la incomparecencia de, la parte accionada recurrente ni por representante legal o estatutario alguno, es por lo que resulto forzoso para esta alzada declarar desistida la apelación formulada por la parte accionada recurrente. Y ASI SE APRECIA.

  12. - INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:

    Reclama el actor identificado a los autos el pago de la cantidad de Bs. 65.645,45 de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No obstante la parte actora recurrente alega que el INPSASEL presento calculo indemnizatorio por el monto de 67 mil bolívares aproximadamente, y que el Tribunal A quo condenado algo que no tiene nada que ver con los dos montos señalados.

    Al respecto esta Juzgadora señala que el calculo presentado no puede ostentar valor probatorio ante esta Alzada toda vez que, el Juez esta en la libre potestad de establecer las indemnizaciones que creyere prudente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Quien sentencia puede observar que la certificación emitida del INPSASEL es DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en consecuencia el numeral correspondiente seria el 5 del artículo 130, en virtud de que no señala el porcentaje es criterio reiterado aplicar el cobro por debajo del 25%.

    Por lo que quien decide comparte el criterio sostenido por el A quo, sin que ello entre en detrimento de los derechos del actor identificado a los autos, en cuanto a una supuesta incomparecencia de la accionada a la audiencia de Juicio, toda vez que un error material no incide en el fondo de lo discutido en la presente causa. Cito:

    …En lo que respecta a la Indemnización prevista en el numeral cuarto (4to) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se reclama la cantidad de Bs. 39.078,00; a razón de ello, este Tribunal, encuentra, que la referida indemnización no se subsume dentro del parámetro establecido en dicho numeral cuarto (4to) del artículo 130 ejusdem, por cuanto el informe emanado del INPSASEL no determina el porcentaje de discapacidad, al hacer referencia única y exclusivamente de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, siendo el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (TSJ), que al no existir pronunciamiento en cuanto al porcentaje de discapacidad, se tendrá como inferior a un veinticinco por ciento (25%), ya que de lo contrario se expresaría el hecho se ser mayor la discapacidad a un veinticinco por ciento (25%); de tal manera, que al no constatarse en actas, determinación efectiva del porcentaje de la Discapacidad Parcial Permanente certificada por el INPSASEL, en base al Diagnóstico también certificado de Amputación de III falange dedo anular mano derecha, que origina la mencionada discapacidad, conforme a opiniones requeridas a médicos especialistas en traumatología y cirugía de mano, y en consideración a la actividad laboral desplegada por el demandante, expresada claramente en el libelo de la demanda; considera este Juzgador, que en todo caso, la indemnización pretendida, se encuadra dentro del numeral quinto (5to) y no cuarto (4to) del referido artículo 130 ejusdem, por lo que pondera la suma reclamada en Bs. 23.446,8, equivalentes a tres (03) años de salario, o lo que es igual a treinta y seis (36) meses de salario, como resultado de un tratamiento equitativo entre el mínimo de un año (01) y el máximo de cuatro (04) años de salarios previsto en la norma indemnizatoria, que sumados, nos da un total de cinco (05) años, los cuales fraccionados entre dos (02), resulta dos y medio (2,5) años de salarios, llevados a tres (03) años de salarios, en virtud de la consecuencia procesal devenida de la incomparecencia de la demandada a la respectiva Audiencia Preliminar, la cual no es otra que la Admisión de los Hechos, bastamente comentada e ilustrada en el devenir de la parte motiva de la presente decisión, por lo que revisado dicho concepto, el mismo se pondera en la cantidad antes mencionada de Bs. 23.446,80

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE DECLARA.

  13. - SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES (Articulo 71 LOPCYMAT):

    Quien Juzga no lo acuerda, por cuanto del acervo probatorio no consta que el accidente le haya causado o generado secuelas o deformidades permanentes al actor identificado a los autos., en consecuencia quien decide comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo, cito:

    “…Se reclama la cantidad de Bs. 65.645,45, por concepto de Secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 tercer aparte ejusdem, a razón de cinco (05) años de salario, es decir sesenta (60) meses, que multiplicados por el salario integral de Bs. 36,47, alcanza la suma antes referida; en consecuencia, revisado dicho concepto, este Juzgado de Instancia lo Niega, acogiendo de esta manera el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (TSJ), específicamente contenido en la sentencia No. 1022, del 01/07/2008, partes F.A.S. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y otra, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., donde extracto de la misma expresa textualmente: “Ahora bien, la consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la amputación comentada, según se puede desprender, de lo expuesto por la especialista en la materia, en la certificación de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (folios 33 y 34 de la pieza No. 1 del expediente), no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede “…recuperar habilidades manuales…” más cuando de las tres falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 33 denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente.” (Ver página 23 de la Doctrina de la Sala de Casación Social, Enero – Diciembre 2008, J.R.P.); de tal manera, que subsumiéndose el caso de marras con el criterio de la Sala en comento, y en consideración a la actividad desplegada por el trabajador demandante, alegada en el libelo de la demanda, no equiparable a la de un pianista, un médico cirujano, por citar algunos ejemplos, resulta de igual manera improcedente la Indemnización reclamada por deformaciones permanentes”. (FIN DE LA CITA). Y ASI SE DECLARA.

  14. - HONORARIOS PROFESIONALES, COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO:

    Al respecto, esta Juzgadora puede observar que en libelo de la demanda no se determino solicitud alguna de honorarios profesionales, costas y costos del proceso, por lo que mal puede esta Juzgadora mal acordarlo, en consecuencia se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    Colorario con los argumentos esgrimidos por la parte actora recurrente ante esta Alzada, considera esta Juzgadora que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso declarar, PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Enero de 2014, vista la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia de apelación en fecha doce (12) de Marzo de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Enero de 2014. TERCERO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Enero de 2014. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Enero de 2014, vista la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia de apelación en fecha doce (12) de Marzo de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Enero de 2014. TERCERO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Enero de 2014.

    En consecuencia, se condena al pago de los siguientes conceptos y montos:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad 680,67

    Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 1.247,85

    Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 1.177,27

    Utilidades 2006 1.512,83

    Utilidades 2007 2.083,42

    Total Dif. Prest. Sociales: 6.702,04

    Indemnizaciones Responsabilidad Objetiva Art. 573 LOT 10.274,40

    Indemnizaciones Art. 80 LOPCYMAT 7.705,80

    Indemnizaciones Art. 130 LOPCYMAT 23.446,80

    Indemnizaciones Art. 71 LOPCYMAT No

    Daño Moral 20.000,00

    Total Indemnizaciones derivas Accidente de Trabajo: 61.427,00

    Total Condenado: 68.129,40

    Y ASI SE DECIDE.

    Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad condenada, desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo, confirme se evidencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se l.c.:

    (Omiss/Omiss)

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la

    condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral (…).

    …En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (...).

    …En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    …En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Omiss/Omiss)

    . (Exaltado y subrayado nuestro). (Fin de la cita).

    Igualmente se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    ABG. Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. M.D.V.

    LASECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.m.

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    YSDF/MD/DR/ysr

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