Decisión nº 2210 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2210

FECHA 12/03/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156°

Asunto Nº AP41-U-2013-000310

VISTOS

con informes de ambas partes.

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana L.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.500.859, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “U.R. MEDIOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 840-A, de fecha 24 de Noviembre de 2003, Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 31080691-8; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2013-00000005, del 3 de Abril de 2013, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a través de la cual determinó a la contribuyente las siguientes obligaciones tributarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta:

RAMO PERÍODO MULTA (UT) ART. 94 MULTA

(Bs.) INTERESES (Bs.)

RET. IVA 12/2007 (II) 3.816,98 408.416,86 7.266,33

RET. IVA 01/2008 (I) 94,37 10.097,59 184,16

RET. IVA 01/2008 (II) 1.347,27 144.157,89 3.031,43

RET. IVA 02/2008 (I) 31,16 3.334,12 70,73

RET. IVA 02/2008 (II) 15,15 1.621,05 33,49

RET. IVA 03/2008 (I) 2.746,01 293.823,07 6.157,61

RET. IVA 11/2008 (I) 64,10 6.858,70 146,72

RET. IVA 11/2008 (II) 12.197,65 1.305.148,55 28.719,92

RET. IVA 12/2008 (I) 15.247,14 1.631.443,98 36.351,80

RET. IVA 12/2008 (II) 19.502,71 2.086.789,97 47.023,51

RET. IVA 01/2009 (I) 2.548,41 272.679,87 14.678,56

RET. IVA 01/2009 (II) 7.721,04 826.151,28 22.128,30

RET. IVA 02/2009 (II) 50,71 5.425,97 144,29

RET. IVA 02/2010 (II) 22,56 2.413,92 51,86

RET. IVA 03/2010 (I) 53,23 5.695,61 144,62

RET. IVA 04/2010(I) 45,88 4.909,16 71,36

RET. IVA 06/2010 (I) 5,67 606,69 15,05

RET. IVA 10/2010 (II) 50,47 5.400,29 48,56

RET. IVA 02/2011 (II) 35,20 3.766,40 -

RET. IVA 05/2011 (II) 7,12 761,84 21,54

RET. IVA 06/2011 (II) 14,08 1.506,56 -

RET. IVA 07/2011 (I) 35,20 3.766,40 -

RET. IVA 09/2011 (I) 35,20 3.766,40 -

RET. IVA 10/2011 (I) 36,11 3.863,77 6,98

RET. IVA 10/2011 (II) 25,20 3.766,40 -

RET. IVA 12/2011 (II) 35,20 3.766,40 -

RET. IVA 01/2012 (I) 29,72 3.180,04 -

RET. IVA 07/2012 (I) 3,60 385,20 10,50

RET. IVA 07/2012 (II) 29,72 3.180,04 -

RET. IVA 08/2012 (II) 23,78 2.544,46 -

RET. IVA 11/2012 (II) 1,36 145,52 4,05

RET. ISLR 11/2007 5.773,33 617.746,31 10.660,21

RET. ISLR 01/2008 62,92 6.732,44 21,65

RET. ISLR 01/2008 314,86 33.690,02 648,62

RET. ISLR 11/2008 3.063,09 327.750,63 7.212,18

RET. ISLR 11/2008 5.798,55 620.444,85 13.652,95

RET. ISLR 12/2008 127,57 13.649,99 309,97

RET. ISLR 12/2008 11,63 1.244,41 -

RET. ISLR 01/2009 3.827,61 409.554,27 10.920,78

RET. ISLR 02/2009 1.856,00 198.592,00 5.226,28

RET. ISLR 02/2010 10,77 1.152,39 29,26

RET. ISLR 03/2010 75,53 8.081,71 185,40

RET. ISLR 10/2010 8,83 944,81 22,99

RET. ISLR 02/2011 35,20 3.766,40 -

RET. ISLR 05/2011 0,42 44,94 1,27

RET. ISLR 06/2012 29,72 3.180,04 -

RET. ISLR 07/2012 0,04 4,28 0,13

IVA 09/2009 9,73 1.041,11 -

SUBTOTALES (Bs.) 86.870,63 9.296.994,60 215.203,06

TOTAL (Bs.) 9.512.197,66

El día 9 de julio de 2013, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2013-000310, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 16/07/2013, 25/07/2013, y 18/07/2013, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 01/08/2013, 06/08/2013 y 01/10/2013, en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 22 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hizo uso la apoderada judicial de la contribuyente “U.R. MEDIOS, C.A.”, mediante la presentación, en fecha 19 de noviembre de 2013, de escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

El 20 de noviembre de 2013, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representante de la recurrente, según consta en nota de secretaría estampada al efecto. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció en fecha 22 de noviembre de 2013, a través de Sentencia S/N de esa fecha, y procedió a admitir las pruebas documentales promovidas por la recurrente. Vencido el lapso probatorio en la causa, este Tribunal, mediante nota de Secretaría plasmada el 27 de enero de 2014, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes en el proceso judicial.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana L.L.V., ya identificada, quien consignó escrito constante de veintidós (22) folios útiles. De ese derecho no hizo uso la representación de la República. De lo anterior se dejó constancia en auto dictado en fecha 5 de febrero de 2014, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.

Posteriormente, el día 17 de febrero de 2014, compareció el abogado Y.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.364, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, según Oficio Poder que consignó al efecto, y presentó, fuera del lapso establecido, escrito de informes constante de treinta y un (31) folios útiles. Asimismo en fecha 11 de marzo de 2014, consignó dos (02) carpetas contentivas del expediente administrativo de la contribuyente, formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 26 de febrero de 2015, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a verificar las declaraciones y pagos presentados por la Sociedad Mercantil “U.R. MEDIOS, C.A.”, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario (2001), en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

Como consecuencia del procedimiento efectuado, se originó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2013-00000005, emitida el 3 de abril de 2013, a través de la cual se dejó constancia de la detección de los siguientes ilícitos tributarios:

Declaraciones Extemporáneas:

FORMA PERÍODO DOCUMENTO FECHA DE DECLARACIÓN FECHA DE PAGO FECHA LÍMITE MONTO DEL PAGO (Bs.)

35 12/2007(II) 890030932 06/02/2008 21/02/2008 07/01/2008 191.153,87

35 01/2008 (I) 890015676 16/01/2008 18/01/2008 16/01/2008 106.534,41

35 01/2008 (II) 890051673 26/08/2008 26/02/2008 12/02/2008 263.312,39

35 02/2008 (I) 890043437 18/02/2008 26/02/2008 19/02/2008 12.287,39

35 02/2008 (II) 890057349 03/03/2008 07/03/2008 03/03/2008 10.453,06

35 03/2008 (I) 890072594 19/03/2008 25/04/2008 24/03/2008 236.843,30

35 11/20018 (I) 890312363 17/11/2008 21/11/2008 18/11/2008 58.972,04

35 11/2008 (II) 890328474 02/12/2008 07/04/2009 03/12/2008 269.324,17

35 12/2008 (I) 890353514 17/12/2008 08/04/2009 19/12/2008 382.564,63

35 12/2008 (II) 990360647 05/01/2009 08/04/2009 12/01/2009 625.900,81

35 01/2009 (I) 990009090 16/01/2009 08/04/2009 22/01/2009 221.309,24

35 01/2009 (II) 990034638 05/02/2009 08/04/2009 04/02/2009 403.670,92

35 02/2009 (II) 990063148 02/03/2009 05/03/2009 03/03/2009 83.664,01

35 02/2010 (II) 1090143104 08/03/2010 09/03/2010 08/03/2010 74.437,50

35 03/2010 (I) 1090168715 16/03/2010 22/03/2010 19/03/2010 69.196,08

35 04/2010 (I) 1090251439 29/04/2010 30/04/2010 23/04/2010 14.432,59

35 06/2010 (I) 1090341077 21/06/2010 23/06/2010 22/06/2010 22.107,30

35 10/2010 (II) 1090561964 09/11/2010 09/11/2010 08/11/2010 72.696,09

35 02/2011 (II) 1190181236 11/03/2011 - 10/03/2010 0

35 05/2011 (II) 1190386269 01/06/2011 09/06/2011 08/06/2011 32.455,47

35 06/2011 (II) - - - 12/07/2011 -

35 07/2011 (I) 1190557895 21/07/2011 - 20/07/2011 0

35 09/2011 (I) 1190753616 03/10/2011 - 21/09/2011 0

35 10/2011 (I) 1190837069 01/11/2011 07/11/2011 19/10/2011 627,20

35 10/2011 (II) 1190873411 10/11/2011 - 07/11/2011 0

35 12/2011 (II) 1290095596 01/02/2012 - 05/01/2012 0

35 01/2012 (I) 1290096607 01/02/2012 - 20/01/2012 0

35 07/2012 (I) 1290705285 19/07/2012 26/07/2012 20/07/2012 3.241,46

35 07/2012 (II) 1290757313 06/08/2012 - 03/08/2012 0

35 08/2012 (II) - - - 06/09/2012 -

35 11/2012 (II) 1291203799 04/12/2012 06/12/2012 04/12/2012 3.682,36

13 11/2007 800158805 31/01/2008 31/01/2008 07/12/2007 235.541,33

11 01/2008 800026364 13/02/2008 13/02/2008 12/02/2008 26.324,00

13 01/2008 800158849 22/02/2008 22/02/2008 12/02/2008 78.875,00

11 11/2008 890001129 01/12/2008 07/04/2009 03/12/2008 67.633,00

13 11/2008 809002757 02/12/2008 07/04/2009 03/12/2008 128.032,00

11 12/2008 990008298 05/01/2009 23/01/2009 12/01/2009 32.009,64

74 01/2009 990006111 11/02/2009 08/04/2009 04/02/2009 199.220,10

74 02/2009 990009667 03/03/2009 08/04/2009 03/03/2009 170.133,62

74 02/2010 1090213737 02/03/2010 09/03/2010 08/03/2010 42.004,33

74 03/2010 1090481969 07/04/2010 16/04/2010 09/04/2010 37.496,76

74 10/2010 1091891704 08/11/2010 09/11/2010 08/11/2010 34.417,92

74 02/2011 1190391184 11/03/2011 - 10/03/2011 0

74 05/2011 1190712286 01/06/2011 09/06/2011 08/06/2011 1.912,38

74 06/2012 1291574527 11/09/2012 - 12/07/2012 0

74 07/2012 1291286543 06/08/2012 08/08/2012 07/08/2012 231,49

30 03/2009 990228571 22/10/2009 - 21/10/2009 0

Presentación de Declaraciones y pagos en lugares no autorizados:

FORMA PERÍODO DOCUMENTO FECHA DE DECLARACIÓN FECHA DE PAGO FECHA LÍMITE BANCO MONTO DEL PAGO (Bs.)

13 12/08 800921650 12/01/2009 12/01/2009 12/01/2009 Banesco 9.044,01

74 03/10 1090481969 07/04/2010 16/04/2010 09/04/2010 Mercantil 37.496,76

Y en razón de lo anterior, procedió a ordenar la emisión de las planillas para pagar por los siguientes conceptos y cantidades:

RAMO PERÍODO MULTA (UT) ART. 94 MULTA

(Bs.) INTERESES (Bs.)

RET. IVA 12/2007 (II) 3.816,98 408.416,86 7.266,33

RET. IVA 01/2008 (I) 94,37 10.097,59 184,16

RET. IVA 01/2008 (II) 1.347,27 144.157,89 3.031,43

RET. IVA 02/2008 (I) 31,16 3.334,12 70,73

RET. IVA 02/2008 (II) 15,15 1.621,05 33,49

RET. IVA 03/2008 (I) 2.746,01 293.823,07 6.157,61

RET. IVA 11/2008 (I) 64,10 6.858,70 146,72

RET. IVA 11/2008 (II) 12.197,65 1.305.148,55 28.719,92

RET. IVA 12/2008 (I) 15.247,14 1.631.443,98 36.351,80

RET. IVA 12/2008 (II) 19.502,71 2.086.789,97 47.023,51

RET. IVA 01/2009 (I) 2.548,41 272.679,87 14.678,56

RET. IVA 01/2009 (II) 7.721,04 826.151,28 22.128,30

RET. IVA 02/2009 (II) 50,71 5.425,97 144,29

RET. IVA 02/2010 (II) 22,56 2.413,92 51,86

RET. IVA 03/2010 (I) 53,23 5.695,61 144,62

RET. IVA 04/2010(I) 45,88 4.909,16 71,36

RET. IVA 06/2010 (I) 5,67 606,69 15,05

RET. IVA 10/2010 (II) 50,47 5.400,29 48,56

RET. IVA 02/2011 (II) 35,20 3.766,40 -

RET. IVA 05/2011 (II) 7,12 761,84 21,54

RET. IVA 06/2011 (II) 14,08 1.506,56 -

RET. IVA 07/2011 (I) 35,20 3.766,40 -

RET. IVA 09/2011 (I) 35,20 3.766,40 -

RET. IVA 10/2011 (I) 36,11 3.863,77 6,98

RET. IVA 10/2011 (II) 25,20 3.766,40 -

RET. IVA 12/2011 (II) 35,20 3.766,40 -

RET. IVA 01/2012 (I) 29,72 3.180,04 -

RET. IVA 07/2012 (I) 3,60 385,20 10,50

RET. IVA 07/2012 (II) 29,72 3.180,04 -

RET. IVA 08/2012 (II) 23,78 2.544,46 -

RET. IVA 11/2012 (II) 1,36 145,52 4,05

RET. ISLR 11/2007 5.773,33 617.746,31 10.660,21

RET. ISLR 01/2008 62,92 6.732,44 21,65

RET. ISLR 01/2008 314,86 33.690,02 648,62

RET. ISLR 11/2008 3.063,09 327.750,63 7.212,18

RET. ISLR 11/2008 5.798,55 620.444,85 13.652,95

RET. ISLR 12/2008 127,57 13.649,99 309,97

RET. ISLR 12/2008 11,63 1.244,41 -

RET. ISLR 01/2009 3.827,61 409.554,27 10.920,78

RET. ISLR 02/2009 1.856,00 198.592,00 5.226,28

RET. ISLR 02/2010 10,77 1.152,39 29,26

RET. ISLR 03/2010 75,53 8.081,71 185,40

RET. ISLR 10/2010 8,83 944,81 22,99

RET. ISLR 02/2011 35,20 3.766,40 -

RET. ISLR 05/2011 0,42 44,94 1,27

RET. ISLR 06/2012 29,72 3.180,04 -

RET. ISLR 07/2012 0,04 4,28 0,13

IVA 09/2009 9,73 1.041,11 -

SUBTOTALES (Bs.) 86.870,63 9.296.994,60 215.203,06

TOTAL (Bs.) 9.512.197,66

Por disconformidad con el citado acto administrativo, en fecha 3 de julio de 2013, la representación judicial de la empresa recurrente “U.R. MEDIOS, C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, argumenta lo siguiente:

En primer lugar, alega que la Resolución impugnada adolece “…del vicio del falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del Artículo 113 y 110 del COT por parte de la Administración Tributaria (…) al momento de aplicar las multas, ya que las aplica en base al Artículo 113 del COT, cuando deben ser aplicadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 110, ya que (su) representada se allanó (pagó) voluntariamente cada una de las retenciones por las cuales está siendo sancionado. (siendo que) la multa aplicable en caso de allanamiento voluntario (sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria) es del uno por ciento (1%) y no la multa establecida en el Artículo 113 del COT (y es por ello que) debe ser declarada nula por haber incurrido en falso supuesto de hecho, al haber tomado como cierto hecho inexistentes…”. Invoca a su favor Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, denuncia vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación del método de cálculo de sanciones establecidas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario en la Resolución recurrida, debido a que “…cuando una norma establece un hecho el cual tiene una pena en un límite mínimo y un límite máximo, no puede el operador de la norma sancionar al infractor en una proporción distinta a la establecida en la norma, ya que de ser así, se violaría el Principio de Legalidad y se configuraría el Vicio de Falso Supuesto de Derecho por Aplicación Errónea de la Norma, situación esta que se configura en “LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”, ya que la Administración Tributaria sancionó a (su) representada estimando un término distinto y desproporcionado al establecido en la norma, incurriendo de esta manera en el vicio alegado...”, por lo cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.

En concordancia a lo anterior, indicó pronunciamiento hecho por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de Sentencia Nº 056/2006 de fecha 4 de abril de 2006, y expone que tal como “…establece el fallo antes citado, y para mayor ilustración, en el supuesto –negado- que (su) representada en vez de enterar las cantidades retenidas con una tardanza inferior a un (1) mes, -como efectivamente sucedió en la mayoría de los períodos, las hubiese enterado con una tardanza mayor a once (11) meses, hubiese podido la Administración Tributaria sancionar (…) en una proporción mayor a la establecida en la Ley, utilizando la fórmula que aplicó para calcular la cuantía de la sanción impuesta (…) es decir: INTERESES = IMPUESTO RETENIDO X (TASA DE INTERÉS + 20%) x DÍAS DE MORA 360…”.

Con esa base, solicita la nulidad absoluta del acto impugnado debido a que “…la Administración realiza un examen erróneo de los elementos que constituyen los hechos que sirvieron de fundamento para establecer la sanción, situación no permitida por la Ley, por lo que consecuencialmente se produce el vicio de Falso Supuesto que afecta de Nulidad absoluta el acto administrativo…”

Por otra parte, y a todo evento, expone la existencia del vicio de inconstitucionalidad del acto “…toda vez que la Administración aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó el acto recurrido, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.”, asentándose el Sentencia Nº 0069 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2012 (Caso: Inversiones 221822, C.A.), y solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, la apoderada judicial de la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho “…al efectuar de manera errada la concurrencia de los ilícitos sancionados con pena pecuniaria en los que presuntamente incurrió (su) representada…”, establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001).

Por lo anterior, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario y se condene en costas a la Administración Tributaria.

Todos los argumentos expuestos fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente “U.R. MEDIOS, C.A.” en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN

DE LA REPÚBLICA

En los informes presentados por la ciudadana Y.J.Q.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.364, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, éste argumentó lo siguiente:

Respecto al alegato de vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación de la multa en la Resolución impugnada, señala que “…la Administración Tributaria actuó apegada a derecho al haber aplicado la sanción establecida en el artículo 113 del COT; puesto que tal y como se puede evidenciar de la Resolución en cuestión, la recurrente incurrió en retrasos en el enteramiento de retenciones en materia de IVA, por más de un periodo fiscal seguido, razón por la cual, mal podría haber aplicado la Administración Tributaria la sanción establecida en el artículo 110 del COT, relativa a los retrasos en el pago de impuestos por un solo periodo fiscal, cuando en realidad lo correcto era actuar tal y como actuó al haber aplicado lo establecido en el artículo 113 del COT…”.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho de la Resolución impugnada, por aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dicho acto, a los fines del cálculo de las penas impuestas a la contribuyente, la representación de la República indica que “la Administración Tributaria actuó ajustada a la ley, al imponer a la recurrente la multa, en forma proporcional, por haber enterado extemporáneamente las cantidades retenidas….”, y que “…los alegatos expuestos por la recurrente en lo que respecta a este punto de alegato en particular, no deben ser tomados en cuenta para su estudio, dado que en el mismo, no se encuentra especificado el sustento legal de los mismos, y por lo tanto no puede ser considerado válido, siendo así, que si bien la recurrente cita jurisprudencia en la cual se explican las razones por las cuales considera la actora que la Administración Tributaria se encuentra errada en su criterio, en ninguna parte del escrito recursorio incoado por la actora, se puede observar mencionada, la disposición normativa mal interpretada y consecuentemente mal aplicada por la actora…”.

Referente a la supuesta violación de los principios constitucionales y del falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración en el cálculo de las multas impuestas, la representación de la Procuraduría General de la República afirmó que “…la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir en fecha 03 de abril de 2013 la Resolución impugnada, a través de la cual estableció que U.R. Medios, C.A. enteró fuera del plazo correspondiente las retenciones efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, no vulneró el principio constitucional de legalidad tributaria y mucho menos el de irretroactividad, pues, al ordenar el pago de la multa y de los intereses moratorios al valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00), actuó ajustada a derecho, por cuanto era la Unidad Tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria (multa e intereses moratorios)….”, basando su afirmación en criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01426, del 12 de noviembre de 2008.

Por otra parte, en lo tocante al alegato referido a que la multa impuesta debe calcularse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la obligación tributaria principal, consideró que “…cuando se indica que la cancelación de la multa se realizará en base al valor de la Unidad Tributaria que estuviera vigente al momento del pago, ese “pago” no es el de la obligación tributaria principal, sino que es el “pago de la multa”….”, apoyando su criterio en el contenido del mismo fallo anteriormente indicado, indicando, además, que “…la jurisprudencia señala que “el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal”, sin embargo, esta representación de la República no está de acuerdo con tal criterio, ya que la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es clara al señalar que se tomará en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago de la multa.” (Resaltado del abogado de la República).

Por lo anterior, “…al no violarse norma constitucional o legal alguna por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al emitir la Resolución y planillas de liquidación producto de la aplicación de un procedimiento de verificación a las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de la recurrente U.R. Medios, C.A., considera (esa) representación de la República que la multa impuesta a la recurrente debe ser pagada por ésta, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo de la sanción, pues es esa la verdadera intención del legislador, contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y así solicito sea declarado…”

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho para la determinación de la concurrencia de ilícitos tributarios a imponer a la recurrente, reseñó que “…la Administración Tributaria además de evidenciar la comisión del ilícito tributario establecido en el artículo 113 del COT, relativo al enteramiento tardío de cantidades retenidas, determinó el ilícito formal correspondiente a la no presentación de declaraciones o comunicaciones (numeral 2 del artículo 193 del COT). Al respecto, existiendo la aplicación de dos sanciones distintas, la Administración Tributaria procedió a aplicar correctamente la concurrencia de infracciones, de conformidad con las reglas establecidas en el citado artículo 81 eiusdem, el cual contiene del principio de derecho penal “non bis in idem”, según el cual se impide la aplicación de varias penas por la comisión del mismo tipo delictivo. En este orden de ideas, la Administración Tributaria procedió conforme a la reglas establecidas en el artículo 81 del COT e impuso la sanción más grave (artículo 113 del COT), aumentada con la mitad de la otra sanción (artículo 103, numeral 2 del COT) (…) queda demostrado claramente, que la Administración Activa actuó conforme a derecho al aplicar las reglas contenidas el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y así solicito sea declarado.”

Por todo lo anterior, solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la contribuyente recurrente, así como por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de la actuaciones realizadas por la Administración Tributaria Nacional para la determinación de las multas impuestas a la contribuyente por el enteramiento tardío de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, tomando en cuenta las denuncias formuladas por la recurrente en cuanto a: 1) vicio de falso supuesto por aplicación errónea de los artículos 113 y 110 del Código Orgánico Tributario (2001), 2) no aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la declaración y pago y 3) improcedencia de las multas por la no aplicación de la concurrencia de infracciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 ejusdem.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Consta en autos que la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico tributario, procedió a verificar las declaraciones y pagos, presentador por el contribuyente especial U.R. MEDIOS, C.A.”, detectando en dicho procedimiento lo siguiente:

Declaraciones Extemporáneas:

PERÍODO DOCUMENTO MONTO DEL PAGO (Bs.) FECHA DE DECLARACIÓN FECHA DE PAGO FECHA LÍMITE DÍAS DE MORA

12/2007(II) 890030932 191.153,87 06/02/2008 21/02/2008 07/01/2008 45

01/2008 (I) 890015676 106.534,41 16/01/2008 18/01/2008 16/01/2008 02

01/2008 (II) 890051673 263.312,39 26/08/2008 26/02/2008 12/02/2008 14

02/2008 (I) 890043437 12.287,39 18/02/2008 26/02/2008 19/02/2008 07

02/2008 (II) 890057349 10.453,06 03/03/2008 07/03/2008 03/03/2008 04

03/2008 (I) 890072594 236.843,30 19/03/2008 25/04/2008 24/03/2008 32

11/2008 (I) 890312363 58.972,04 17/11/2008 21/11/2008 18/11/2008 03

11/2008 (II) 890328474 269.324,17 02/12/2008 07/04/2009 03/12/2008 125

12/2008 (I) 890353514 382.564,63 17/12/2008 08/04/2009 19/12/2008 110

12/2008 (II) 990360647 625.900,81 05/01/2009 08/04/2009 12/01/2009 86

01/2009 (I) 990009090 221.309,24 16/01/2009 08/04/2009 22/01/2009 76

01/2009 (II) 990034638 403.670,92 05/02/2009 08/04/2009 04/02/2009 63

02/2009 (II) 990063148 83.664,01 02/03/2009 05/03/2009 03/03/2009 02

02/2010 (II) 1090143104 74.437,50 08/03/2010 09/03/2010 08/03/2010 01

03/2010 (I) 1090168715 69.196,08 16/03/2010 22/03/2010 19/03/2010 03

04/2010 (I) 1090251439 14.432,59 29/04/2010 30/04/2010 23/04/2010 07

06/2010 (I) 1090341077 22.107,30 21/06/2010 23/06/2010 22/06/2010 01

10/2010 (II) 1090561964 72.696,09 09/11/2010 09/11/2010 08/11/2010 01

02/2011 (II) 1190181236 0 11/03/2011 - 10/03/2010 -

05/2011 (II) 1190386269 32.455,47 01/06/2011 09/06/2011 08/06/2011 01

07/2011 (I) 1190557895 0 21/07/2011 - 20/07/2011 -

09/2011 (I) 1190753616 0 03/10/2011 - 21/09/2011 -

10/2011 (I) 1190837069 627,20 01/11/2011 07/11/2011 19/10/2011 19

10/2011 (II) 1190873411 0 10/11/2011 - 07/11/2011 -

12/2011 (II) 1290095596 0 01/02/2012 - 05/01/2012 -

01/2012 (I) 1290096607 0 01/02/2012 - 20/01/2012 -

07/2012 (I) 1290705285 3.241,46 19/07/2012 26/07/2012 20/07/2012 06

07/2012 (II) 1290757313 0 06/08/2012 - 03/08/2012 -

11/2012 (II) 1291203799 3.682,36 04/12/2012 06/12/2012 04/12/2012 02

11/2007 800158805 235.541,33 31/01/2008 31/01/2008 07/12/2007 55

01/2008 800026364 26.324,00 13/02/2008 13/02/2008 12/02/2008 01

01/2008 800158849 78.875,00 22/02/2008 22/02/2008 12/02/2008 10

11/2008 890001129 67.633,00 01/12/2008 07/04/2009 03/12/2008 125

11/2008 809002757 128.032,00 02/12/2008 07/04/2009 03/12/2008 125

12/2008 990008298 32.009,64 05/01/2009 23/01/2009 12/01/2009 11

01/2009 990006111 199.220,10 11/02/2009 08/04/2009 04/02/2009 63

02/2009 990009667 170.133,62 03/03/2009 08/04/2009 03/03/2009 36

02/2010 1090213737 42.004,33 02/03/2010 09/03/2010 08/03/2010 01

03/2010 1090481969 37.496,76 07/04/2010 16/04/2010 09/04/2010 07

10/2010 1091891704 34.417,92 08/11/2010 09/11/2010 08/11/2010 01

02/2011 1190391184 0 11/03/2011 - 10/03/2011 -

05/2011 1190712286 1.912,38 01/06/2011 09/06/2011 08/06/2011 01

06/2012 1291574527 0 11/09/2012 - 12/07/2012 -

07/2012 1291286543 231,49 06/08/2012 08/08/2012 07/08/2012 01

03/2009 990228571 0 22/10/2009 - 21/10/2009 -

Declaraciones no presentadas

PERÍODO DOCUMENTO MONTO DEL PAGO (Bs.) FECHA DE DECLARACIÓN FECHA DE PAGO FECHA LÍMITE

06/2011 (II) - - - - 12/07/2011

08/2012 (II) - - - - 06/09/2012

Presentación de Declaraciones y pagos en lugares no autorizados:

FORMA PERÍODO DOCUMENTO FECHA DE DECLARACIÓN FECHA DE PAGO FECHA LÍMITE BANCO MONTO DEL PAGO (Bs.)

13 12/08 800921650 12/01/2009 12/01/2009 12/01/2009 Banesco 9.044,01

74 03/10 1090481969 07/04/2010 16/04/2010 09/04/2010 Mercantil 37.496,76

Con base a lo anterior, se impusieron las siguientes multas:

PERÍODO SANCIÓN CAUSADA SANCIÓN A APLICAR (81 COT)

MULTA 113 COT (BsF.) MULTA 103 COT

(BsF) MÁS GRAVE

(BsF) ½ OTRA(S)

(BsF) TOTAL

(BsF)

12/2007 (II) 143.365,40 535,00 143.365,40 267,50 143.632,90

01/2008 (II) 61.439,56 1.070,00 61.439,56 535,00 61.974,56

01/2009 (II) 423.854,66 1.605,00 423.854,66 802,50 424.657,16

04/2010 (I) 1.683,80 2.140,00 2.140,00 841,90 2.981,90

10/2010 (II) 1.211,60 2.675,00 2.675,00 605,80 3.280,80

10/2011 (I) 198,61 2.675,00 2.675,00 99,31 2.774,31

12/2012 (II) 122,75 2.675,00 2.675,00 61,38 2.736,38

11/2007 215.912,89 2.675,00 215.912,89 1.337,50 217.250,39

01/2008 438,73 2.675,00 2.675,00 219,37 2.894,37

01/2008 13.145,83 2.675,00 13.145,83 1.337,50 14.483,33

01/2009 209.181,11 2.675,00 209.181,11 1.337,50 210.518,61

03/2010 4.374,62 1.070,00 4.374,62 535,00 4.909,62

Y de igual manera se calcularon los siguientes intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario:

PERÍODO INTERESES MORATORIOS (BsF) PERÍODO INTERESES MORATORIOS (BsF) PERÍODO INTERESES MORATORIOS (BsF)

12/2007(II) 7.266,33 02/2009 (II) 144,29 01/2008 648,62

01/2008 (I) 184,16 02/2010 (II) 51,86 11/2008 7.212,18

01/2008 (II) 3.031,43 03/2010 (I) 144,62 11/2008 13.652,95

02/2008 (I) 70,73 04/2010 (I) 71,36 12/2008 309,97

02/2008 (II) 33,49 06/2010 (I) 15,05 01/2009 10.920,78

03/2008 (I) 6.157,61 10/2010 (II) 48,56 02/2009 5.226,28

11/2008 (I) 146,72 05/2011 (II) 21,54 02/2010 29,26

11/2008 (II) 28.719,92 10/2011 (I) 6,98 03/2010 185,40

12/2008 (I) 36.351,80 07/2012 (I) 10,50 10/2010 22,99

12/2008 (II) 47.023,51 11/2012 (II) 4,05 05/2011 1,27

01/2009 (I) 14.678,56 11/2007 10.660,21 07/2012 0,13

01/2009 (II) 22.128,30 01/2008 21,,65

Y de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001), se realizó la convertibilidad de la sanción como se muestra a continuación:

PERÍODO SANCIÓN COT VALOR DE LA U.T. PARA EL MOMENTO DE LA INFRACCIÓN EQUIVALENTE U.T. VALOR DE LA U.T. ACTUAL MONTO DE LA SANCIÓN

12/2007(II) 143.632,90 37,63 3.816,98 107,00 408.416,86

01/2008 (I) 3.551,15 37,63 94.37 107,00 10.097,59

01/2008 (II) 61.974,56 46,00 1.347,27 107,00 144.157,89

02/2008 (I) 1.433,53 46,00 31,16 107,00 3.334,12

02/2008 (II) 696,87 46,00 15,15 107,00 1.621,05

03/2008 (I) 126.316,43 46,00 2.746,01 107,00 293.823,07

11/2008 (I) 2.948,60 46,00 64,10 107,00 6.858,70

11/2008 (II) 561.092,02 46,00 12.197,65 107,00 1.305.148,55

12/2008 (I) 701.368,49 46,00 15.247,14 107,00 1.631.443,98

12/2008 (II) 897.124,49 46,00 19.502,71 107,00 2.086.789,97

01/2009 (I) 140.162,52 55,00 2.548,41 107,00 272.679,87

01/2009 (II) 424.657,16 55,00 7.721,04 107,00 826.151,28

02/2009 (II) 2.788,80 55,00 50,71 107,00 5.425,97

02/2010 (II) 1.240,63 65,00 22,56 107,00 2.413,92

03/2010 (I) 3.459,80 65,00 53,23 107,00 5.695,61

04/2010 (I) 2.981,90 65,00 45,88 107,00 4.909,16

06/2010 (I) 368,46 65,00 5,67 107,00 606,69

10/2010 (II) 3.280,80 65,00 50,47 107,00 5.400,29

02/2011 (II) 2.675,00 76,00 35,20 107,00 3.766,40

05/2011 (II) 540,92 76,00 7,12 107,00 761,84

06/2011 (II) 1.070,00 76,00 14,08 107,00 1.506,56

07/2011 (I) 2.675,00 76,00 35,20 107,00 3.766,40

09/2011 (I) 2.675,00 76,00 35,20 107,00 3.766,40

10/2011 (I) 2.774,31 76,00 36,11 107,00 3.863,77

10/2011 (II) 2.675,00 76,00 35,20 107,00 3.766,40

12/2011 (II) 2.675,00 76,00 35,20 107,00 3.766,40

01/2012 (I) 2.675,00 90,00 29,72 107,00 3.180,04

07/2012 (I) 324,15 90,00 3,60 107,00 385,20

07/2012 (II) 2.675,00 90,00 29,72 107,00 3.180,04

08/2012 (II) 2.140,00 90,00 23,78 107,00 2.544,46

11/2012 (II) 122,75 90,00 1,36 107,00 145,52

11/2007 217.250,39 37,63 5.773,33 107,00 617.746,31

01/2008 2.894,37 46,00 62,92 107,00 6.732,44

01/2008 14.483,33 46,00 314,86 107,00 33.690,02

11/2008 140.902,08 46,00 3.063,09 107,00 327.750,63

11/2008 266.733,33 46,00 5.798,55 107,00 620.444,85

12/2008 5.868,43 46,00 127,57 107,00 13.649,99

12/2008 535,00 46,00 11,63 107,00 1.244,41

01/2009 210.518,61 55,00 3.827,61 107,00 409.554,27

02/2009 102.080,17 55,00 1.856,00 107,00 198.592,00

02/2010 700,07 65,00 10,77 107,00 1.152,39

03/2010 4.909,62 65,00 75,53 107,00 8.081,71

10/2010 573,63 65,00 8,83 107,00 944,81

02/2011 2.675,00 76,00 35,20 107,00 3.766,40

05/2011 31,87 76,00 0,42 107,00 44,94

06/2012 2.675,00 90,00 29,72 107,00 3.180,04

07/2012 3,86 90,00 0,04 107,00 4,28

09/2009 535,00 55,00 9,73 107,00 1.041,11

Ordenando, en consecuencia, la emisión de las planillas para pagar por los conceptos y cantidades inicialmente identificados.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación al primer aspecto controvertido, relativo a la incursión del vicio de falso supuesto, denunciado por cuanto la contribuyente alegó que la Administración Tributaria Nacional aplicó erróneamente los artículos 113 y 110 del Código Orgánico Tributario (2001).

Debido a tal solicitud, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Observa esta Juzgadora, que las multas corresponden a que la Administración Tributaria constató que la contribuyente enteró extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos impositivos: segunda quincena diciembre/2007, primera y segunda quincena enero/2008, primera y segunda quincena febrero/2008, primera quincena marzo/2008, primera y segunda quincena noviembre/2008, primera y segunda quincena diciembre/2008, primera y segunda quincena enero/2009, segunda quincena febrero/2009, segunda quincena febrero/2010, primera quincena marzo/2010, primera quincena abril/2010, primera quincena junio/2010, segunda quincena octubre/2010, segunda quincena febrero/2011, segunda quincena mayo/2011, segunda quincena junio/2011, primera quincena julio/2011, primera quincena septiembre/2011, primera y segunda quincena octubre/2011, segunda quincena diciembre/2011, primera quincena diciembre/2012, primera y segunda quincena julio/2012, segunda quincena agosto/2012, segunda quincena noviembre/2012, e igualmente presentó de forma extemporánea las retenciones del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos noviembre/2007, enero/2008, enero/2008, noviembre 2008, noviembre/2008, diciembre/2008, enero/2009, febrero/2009, febrero/2010, marzo/2010, octubre/2010, febrero/2011, mayo/2011, junio/2012, julio/2012 y septiembre/2009, lo cual constituye el ilícito materia sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario con multa del cincuenta por ciento 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades.

El agente de retención, como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, en su condición de responsable, queda sometido a las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, principalmente las de retener el impuesto correspondiente y enterar las sumas retenidas, en tiempo oportuno, a nombre del contribuyente y no en el suyo propio, quedando de esta manera, obligado por deuda ajena.

El artículo 113 del Código Orgánico Tributario (2001), establece expresamente lo siguiente:

…Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código…

Tal como se evidencia, existe una norma expresa que sanciona a los agentes de retención en caso de incumplimiento de sus obligaciones, como es en el presente caso por el enteramiento tardío de los impuestos retenidos, por lo tanto contrario a lo expresado por la contribuyente, no viola el Principio de Tipicidad ni Legalidad, previsto en el artículo 49 numeral 6 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, resulta que el enteramiento tardío de los impuestos retenidos, incumpliendo con la obligación como agente de retención corresponde a una infracción de carácter instantáneo, debiendo los agentes de retención, enterar en los plazos expresamente establecidos en la Providencia y en los calendarios especiales vigente al momento del enteramiento, y el solo hecho de que dicho pago sea realizado en forma extemporánea, trae consigo la consecuencia jurídica la imposición de una sanción pecuniaria o multa, solo basta que se verifique dicho hecho para que proceda la sanción, ya que dicha disposición es de carácter objetiva.

Ahora bien, en cuanto a las interpretaciones dadas al citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, nuestro M.T. en Sala Político Administrativa en un caso similar, Sentencia Nº 010732 de fecha 20 de junio de 2007, Caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., señaló al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción”.

Observa este Tribunal que la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (2001), para determinar su cálculo se toma en consideración el impuesto retenido con el tiempo de mora, resultando dicha sanción proporcional, y que aumenta con los días de retardo para el enteramiento de los impuestos retenidos, sancionando e inclusive con una multa equivalente como lo establece dicho artículo al incumplimiento que no haya alcanzado el mes de retraso. Cuando el Legislador usa el término “multa equivalente por cada mes de retraso en su enteramiento” indica que el método de cálculo para la multa será calculado por meses de retardo a modo referencial, sin hacer exclusión a retardo inferiores a un mes, ya que al establecer el legislado en la norma el término “multa equivalente” engloba los retardos inferiores a un mes y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurrido, evidenciándose que la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, impuso en estricto apego a la norma, la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario aplicando el equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso hasta un máximo de 500%. En consecuencia se desestima el alegato expuesto por la contribuyente. Así se Decide.

Ahora bien, en el escrito recursorio, la apoderada judicial de la contribuyente “U.R. MEDIOS, C.A.”, denuncia que la Administración Tributaria no aplicó el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente al momento de la declaración y pago, sino la que estaba vigente al momento de la emisión del acto administrativo. Al respecto, este Tribunal observa:

Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: The Walt D.C.V. S.A., y, posteriormente, en la decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, Caso: Majestic Way C.A., y, más recientemente, en el fallo Nº 00704 del 14 de junio de 2012, caso: Pegas Hércules, C.A., en las cuales la Sala se pronunció en los términos siguientes:

“En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia No. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.”

No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que mediante Sentencia Nº 00815 del 4 de junio de 2014, Caso Tamayo & Cia C.A., la Sala Político Administrativa del M.T., modificó “… el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido...”; no es menos cierto que el mismo fallo indicó que “… A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, Caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal), motivo por el cual, a juicio de esta Juzgadora, los valores de la unidad tributaria que deben tomarse en cuenta para el cálculo de las sanciones de multas aplicable al presente caso, son las vigentes al momento cuando la contribuyente efectuó los pagos de las obligaciones principales, vale decir, para el año 2007 Bs.37.632 (BsF. 37,63), para el año 2008 (BsF. 46,00), año 2009 BsF. 55,00, año 2010 BsF 65,00, año 2011 BsF. 76,00 y año 2012 BsF. 90,00; pues son éstas las fechas del pago de las obligaciones tributarias principales; en consecuencia, la Administración Tributaria deberá recalcular las multas impuestas en atención a los términos dictados en este fallo. Así se declara.

Por último, pasa este Tribunal a analizar la solicitud de la contribuyente con respecto a la supuesta improcedencia de las multas impuestas al no haberse aplicado la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Al respecto la contribuyente manifestó en su escrito recursivo lo siguiente: “la Administración Tributaria incurrió el vicio de falso supuesto de derecho, al realizar de forma errada la concurrencia de las sanciones tributarias aplicadas a mi representada…”., y por ello solicita la nulidad de la Resolución impugnada.

En este sentido, quien decide considera pertinente transcribir el contenido de la norma en referencia, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” (vid sentencia Sala Político Administrativa N° 02816 del 27 de noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos, C.A.).

En este sentido, debe destacarse el criterio de la Sala Político Administrativa, caso: Materiales Eléctricos Valencia, C.A., Sentencia Nº 00217, de fecha 15 de marzo de 2012, la cual dispuso con respecto a la concurrencia de infracciones lo siguiente:

…Igualmente, se indicó que en casos como el presente, donde se determina el incumplimiento a los deberes tributarios en períodos mensuales, implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resultaba adecuado señalar que había delito continuado, ya que se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales, la contribuyente está obligada a cumplir con una serie de deberes formales.

Siguiendo el razonamiento anterior, conviene acudir nuevamente al contenido de la norma dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente antes trascrito, la cual prevé que las reglas para la concurrencia se imponen cuando se presenten dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias.

Al respecto, esta Alzada, estableció respecto a la concurrencia de infracciones, en las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

Ahora bien, asumiendo que en supuestos como el de autos, incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos, se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.

La interpretación anterior, se ajusta en total armonía a lo previsto en el contenido del Parágrafo Único del artículo 81 mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos”.

Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-05-01-PFF-PEC-392 de fecha 27 de septiembre de 2007, se constata que al momento de dictarse el acto administrativo recurrido, el órgano fiscal incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período impositivo verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esas normas establecen una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de esta M.I., N° 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.)…

En fecha 11 de abril de 2012, la Sala Político Administrativa reiteró el criterio anterior en sentencia Nº 00281 de fecha 11 de Abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A.,

…Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario se aplicaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Sin embargo, en relación con el alegato denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo judicial apelado sobre una supuesta falsa aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A., y 00973 del 20 de julio de 2011, caso: Tropical Ribs, C.A., entre otras, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide…

En el caso que nos ocupa, del contenido de la Resolución impugnada, que cursa a los folios 37 al 64 del presente expediente, se observa que la Administración Fiscal erró en su apreciación, al no emplear las reglas de la concurrencia de infracciones en materia tributaria para los ilícitos materiales, ya que después de haber determinado las multas, debió aplicar la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.

Este Tribunal en observancia al criterio de la Sala Político Administrativa ut supra trascrito, deja sin efecto el cálculo de las multas impuestas por la Administración Tributaria, en virtud de incurrir en una falta de aplicación del artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, toda vez que resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "U.R. MEDIOS, C.A." y, en consecuencia:

i) Se CONFIRMA la determinación de ilícitos tributarios contenidos en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2013-00000005, del 3 de Abril de 2013, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

ii) Se ordena a la Administración Tributaria Nacional, proceder al recálculo de las sanciones impuestas a la contribuyente “U.R. MEDIOS, C.A.”, en los términos establecidos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente "U.R. MEDIOS, C.A.". Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectué el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de marzo de dos mil quince (2015), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Y.M.B.A.

Asunto Nº AP41-U-2013-000310

RIJS/YBA/iimr

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