Decisión nº 0266 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de febrero de 2005

Expediente N° 0261

194º y 145º

Sentencia Interlocutoria N° 0266

Visto el recurso contencioso tributario de nulidad, el cual contiene formal solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, consignado en el tribunal el 12 de noviembre de 2004 por el ciudadano C.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.484.511, actuando en su carácter de administrador-presidente de INVERSIONES TWENTY ONE, C. A. (BINGO MAJESTIC VALENCIA) domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08 de junio de 2000, bajo el No. 54, tomo 26-A, asistido en este acto por la abogada G.M., cédula de identidad N° V-7.247.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.594, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° AL-R-0040/2004 del 28 de septiembre de 2004 dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO V.d.E.C. por concepto de tributos, intereses y multas por un monto de bolívares seis millardos setecientos noventa y nueve millones, cuarenta y tres mil ciento uno sin céntimos (Bs. 6.799.043.101,00), correspondientes al período comprendido entre el 16 de mayo al 31 de diciembre de 2003, en el cual en relación con la solicitud de suspensión de efectos exponen:

… conforme lo ha delineado el Código Orgánico Tributario en su artículo 263, que la procedencia de la medida prevista en el dispositivo citado requiere la verificación dentro de los presupuestos fácticos presentados por el solicitante, de un conjunto de condiciones que a continuación se enuncian, aún cuando se ha determinado que en materia Contencioso Tributaria dichos requisitos no sean concurrentes, sino que basta la demostración de uno de los supuestos peligro de mora o apariencia de buen derecho, para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo pretendidamente impugnado:

1. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado (periculum in mora).

2. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)…

.

Sobre esta base, la contribuyente aduce el carácter confiscatorio de las sanciones impuestas y los tributos exigidos debidos a su magnitud, violación a la presunción de inocencia, al principio de igualdad, a la ausencia de base legal puesto que argumentan que la ordenanza municipal fue dictada por una autoridad incompetente y en usurpación de funciones que invadieron la competencia del Poder Legislativo Nacional.

Afirma la recurrente que el ciudadano Pedro LLobet San Nicolás procedió a designarse él mismo como funcionario fiscal competente para realizar la auditoria fiscal, el mismo emitió las actas fiscales, el mismo emitió las resoluciones administrativas donde se establecían las multas, las sanciones y los intereses moratorios y “… mucho más allá, en un evidente exceso en el ejercicio de las funciones que le fueron delegadas por el Ciudadano Alcalde del Municipio v.d.E.C., el antes señalado funcionario, Pedro LLobet San Nicolás, emitió, en su carácter de DIRECTOR DE HACIENDA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., la Resolución Administrativa N° AL-R-040/2004 de fecha 28 de Septiembre de 2004 (objeto del presente Recurso Contencioso Tributario) DONDE DECIDE EL ESCRITO DE DESCARGOS QUE EN FECHA 14 DE JULIO DE 2004 INTERPUSIERA, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, EL CIUDADANO C.M.G. FARINHA…”. (Subrayado del recurrente).

Afirma el recurrente que estas actuaciones y el procedimiento seguido por el funcionario Pedro LLobet San Nicolás violan flagrantemente los artículos 36 numeral 3 y el artículo 88 de la Vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 33, numeral 10, literales C y D de la Vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vistos los estados financieros de la contribuyente con “Informe de Revisión Limitada” de Contador Público según la n.S.-2 de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela que corren insertos en los folios 149, 150, 151 de la pieza quinta en los cuales se observa un patrimonio de Bs. 967.536.796 al 31 de julio de 2004 e ingresos brutos para el período del 01 de enero de 2004 al 31 de julio de 2004 por Bs. 4.603.659.541,83 y pérdida neta de Bs. 99.550.918,63 y vistos igualmente los estados financieros con “Informe de Revisión Limitada” de Contador Público para el ejercicio económico comprendido entre el 16 de mayo y el 31 de diciembre de 2003, período que coincide con los meses fiscalizados objeto del presente recurso, que corren insertos en los folios 158, 159 y 160 en los cuales se observa un patrimonio de Bs. 1.067.087.714,93 ingresos brutos por Bs. 5.244.274.559,20 y pérdida neta del período por Bs. 144.912.285,07 para decidir, este tribunal observa:

Expresa el Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

El acto administrativo recurrido se circunscribe a que la Administración Tributaria Municipal exige a la contribuyente el pago de impuestos de patente causados y no liquidados, multas e intereses moratorios por un monto de bolívares seis millardos setecientos noventa y nueve millones, cuarenta y tres mil ciento uno sin céntimos (Bs. 6.799.043.101,00), correspondientes al período comprendido entre el 16 de mayo al 31 de diciembre de 2003

Constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.

Frente a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, este pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia como son los juegos y apuestas lícitas.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que tales actos tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Administración Tributaria Municipal de recabar tributos, imponer sanciones e intereses moratorios con base en las ordenanzas municipales del Municipio V.d.E.C. en magnitudes tales que pueden configurar una acción confiscatoria de los bienes del deudor y la supuesta extralimitación del funcionario actuante como fiscal, designado por él mismo que emitió las actas de reparo, dictó las resoluciones administrativas y la resolución objeto del recurso interpuesto por la contribuyente en aparente violación de las normas contenidas en los artículos 36, numeral 3 y 88 de la Vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 33, numeral 10, literales C y D de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Adicionalmente puede estar cobrando la dirección de Hacienda del C.M. de Valencia, tributos, sanciones e intereses no ajustados a las ordenanzas municipales y a las regulaciones aplicables a los juegos y apuestas lícitas.

De los análisis hechos supra se desprende que el razonamiento de los recurrentes esta revestido de una apariencia de buen derecho, puesto que la administración tributaria municipal puede estar intentado el cobro de tributos municipales no ajustados a la normativa municipal y por la probable reserva legal al Poder Nacional de los impuestos a los juegos y apuestas lícitas.

Del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se deduce también que la manifestación de voluntad prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto de derecho ante las pretensiones de la administración tributaria municipal.

En atención a tales consideraciones, considera este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y en el 585 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al requisito del periculum in damni, se observa de los argumentos formulados por el apoderado judicial de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, que el monto de los tributos, las sanciones y los intereses moratorios impuestos por la administración tributaria municipal a la contribuyente alcanzan a la cifra de Bs. 6.799.043.101,00 cifra esta que representa 6,37 veces el patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2003 y 1,3 veces los ingresos brutos. Por otra parte, tan sólo los tributos supuestamente omitidos por Bs. 2.143.368.952,95 presentan 2 veces el patrimonio y cuarenta por ciento (40%) de los ingresos. De igual forma la sanción impuesta por la supuesta aplicación incorrecta de la alícuota del 5% en lugar del 10%, que alcanza a Bs. 4.286.737.905,90, representa 4 veces el patrimonio neto de la contribuyente y ochenta y dos por ciento (82%) de los ingresos brutos, por lo cual puede resultar la ejecución de estos actos administrativos en evidente peligro de daño y cierre del establecimiento comercial.

En relación a tal formulación, quien decide constata que de los estados financieros consignados por la contribuyente se deducen suficientes indicios de pruebas del señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del riesgo de ejecución de los créditos fiscales interpuesto por la administración tributaria municipal, al igual que de las actas que componen el presente expediente se configura la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente debido a la pretensión de la administración tributaria de exigir el pago de impuestos, intereses y multas en las magnitudes supra analizadas, lo cual forzosamente obliga a este juzgador a considerar que realmente se le pueden ocasionar daños irreparables a la contribuyente (periculum in damni).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00607 de la Sala Político Administrativa del 03 de junio de 2004, Caso Deportes El Marquez, C. A. declaró que el objeto de la suspensión no es asegurar el cumplimiento del fallo definitivo, y que sus requisitos de procedencia son exclusivamente el periculum in damni y el fumus boni iuris en los siguientes términos: “Esta actividad preventiva… en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal por el retardos en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según la denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será a favor del accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente”.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que se deriva de los autos de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Se deduce del contenido de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido que existen en el expediente indicios suficientes que demuestran tal peligro de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso y el cual exige la concurrencia del periculum in damni y el fumus boni iuris, por todo lo cual este juzgador declara que hay concurrencia de los dos institutos jurídicos y por lo tanto procede la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Así se decide.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto el 12 de noviembre de 2004 y la administración tributaria municipal haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el cobro de los tributos y las sanciones del mismo acto administrativo, el 26 de octubre de 2004, según expediente N° 248, al cual se le dió entrada en este tribunal el 03 de noviembre de 2004 y ante la evidencia de que el juzgador conoce de ambos juicios ya que los admitió de conformidad con las previsiones del parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario y además decretó el embargo preventivo establecido en el artículo 291 eiusdem, el 17 de noviembre de 2004, y ante la oposición a la admisión de dicho juicio ejecutivo por parte de la contribuyente que consta en el expediente N° 248, nomenclatura de este tribunal, aduciendo que el juicio ejecutivo se interpuso dentro del lapso de veinticinco días que la ley le otorga para introducir en el tribunal contencioso tributario el recurso de nulidad respectivo y por lo tanto el crédito no era exigible como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, porque los efectos del acto administrativo aún estaban suspendidos de pleno derecho, el juez tiene suficiente evidencia del riesgo inminente de ejecución del crédito fiscal en las condiciones ya analizadas supra, constituyendo según criterio del tribunal grave presunción de daños al patrimonio de la contribuyente. Así se decide.

El derecho a la tutela judicial efectiva, representa la posibilidad que tiene el contribuyente de acudir ante los órganos jurisdiccionales a solicitar la nulidad de una actuación administrativa de contenido tributario o la solicitud del restablecimiento de su situación jurídica infringida, como consecuencia de una actuación lesiva por parte de la Administración Tributaria.

Ante tales circunstancias, en criterio de quien decide, el carácter no suspensivo del acto recurrido, no constituye una limitación a la libre interposición de las acciones como la que cursa en autos, ya que la contribuyente no se encuentra en la obligación de satisfacer el monto de la deuda exigida como condición previa a la interposición del recurso contencioso tributario.

Sostener lo contrario, constituiría el establecimiento del solve el repete, figura la cual fue declarada inconstitucional por sentencia del 14 de agosto de 1990, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, no obstante, el supuesto previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no se corresponde con la mencionada figura, ya que no se limita la interposición del recurso contencioso tributario al pago previo de los montos exigidos en el acto impugnado.

Asimismo, la exigibilidad del pago por parte de la Administración Tributaria de las cantidades determinadas puede suspenderse a instancia de parte, de conformidad con el primer párrafo de la norma objeto de controversia, con lo que se le otorga al contribuyente la posibilidad de solicitar la suspensión del pago de los montos exigidos en la actuación de la Administración Tributaria, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme.

Este tribunal considera necesario analizar la normativa del proceso que permite al contribuyente recurrir los actos de la administración tributaria, para demostrar que tiene o no los instrumentos normativos para protegerse en todo el procedimiento.

Este juzgador debe interpretar las disposiciones del Código Orgánico Tributario en cuanto a la suspensión de los efectos de los actos administrativos de naturaleza tributaria. El solve et repete establece que la impugnación de cualquier acto administrativo que implique la liquidación de un crédito a favor del Estado, sólo es posible si el contribuyente se aviene previamente a realizar el cumplimiento de la obligación. Este no es el caso de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario como ya hemos afirmado.

En el otro extremo está la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido, que cambia la presunción de legitimidad del acto administrativo en presunción de legitimidad del recurso. La suspensión automática impide que un órgano imparcial examine la pertinencia de la medida, por lo cual es necesario que el juez analice si es impostergable la ejecución inmediata del acto o si, en cambio, es necesario suspenderlo para evitar graves perjuicios a la contribuyente.

El artículo 263 supra identificado no suspende automáticamente los efectos del acto recurrido, pero permite al recurrente solicitar la suspensión con base en el fumus boni iuris y el periculum in mora.

La vía administrativa dentro del proceso de fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias se inicia con la providencia de la administración tributaria prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, en la cual se definen los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, y culmina en el acta de reparo prevista en el artículo 185 eiusdem, en el cual se emplaza al contribuyente para que presente la declaración omitida o rectifique la presentada y pague el tributo dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. Por las razones implícitas en el propio procedimiento administrativo ilustrado, hasta este momento no hay posibilidad de iniciar juicio ejecutivo por parte de la administración tributaria. Similar procedimiento pero con ligeras variaciones en los lapsos están previstos en las ordenanzas municipales.

Una vez vencido el lapso anterior, si el contribuyente no procede de conformidad con el artículo 185 eiusdem, dispone de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. La administración tiene un plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos para dictar la resolución culminatoria del sumario. En todo este lapso la administración tributaria está imposibilitada de iniciar el juicio ejecutivo. Igualmente está imposibilitada de iniciar dicho juicio la administración tributaria municipal hasta que la contribuyente haga uso del lapso para interponer el recurso que le otorga la ley.

El acto administrativo con el cual la administración culmina el sumario, puede ser recurrido mediante un recurso jerárquico dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación y de conformidad con el Artículo 247 ibidem se suspenden en forma automática los efectos del acto recurrido, quedando a salvo las medidas cautelares previstas en el Código. La administración dispone de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Cumplido este lapso sin decisión de la administración opera el silencio negativo y el contribuyente puede ejercer el recurso contencioso tributario. En el caso de la administración tributaria municipal también la contribuyente tiene la opción de ejercer el recurso administrativo o el contencioso tributario.

Si la administración confirma el acto administrativo o si se cumple el lapso sin decisión, las disposiciones del código, si bien no suspenden los efectos del acto recurrido en forma automática, ofrece al contribuyente los medios de defensa para solicitar la suspensión de acuerdo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria no puede solicitar, según el anterior análisis, la vía ejecutiva en las etapas del proceso de fiscalización y determinación, escrito de descargos, culminación del sumario administrativo y recurso jerárquico. Podrá hacerlo si después de la culminación del sumario, el contribuyente no presenta la declaración omitida o no presenta la rectificada y no paga el tributo omitido, y además, no ejerce el recurso jerárquico, todo de conformidad con el artículo 185 eiusdem y en el caso de la administración tributaria municipal dentro del lapso establecido en la ordenanza.

Puede la administración ejercer la vía ejecutiva si el contribuyente no ejerce el recurso administrativo y sólo después del vencimiento del respectivo lapso.

Si el contribuyente en el recurso contencioso tributario no solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, es evidente que la administración podrá ejercer la vía ejecutiva en forma paralela a dicho recurso, puesto que el artículo 263 eiusdem no suspende en forma automática los efectos del acto impugnado.

Se trata de determinar, para fundamentar la decisión que tome este Tribunal, qué ocurre cuando el contribuyente ejerce el recurso contencioso tributario y solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido. Este juzgador tratará de definir si puede la administración tributaria municipal en este caso ejercer la vía ejecutiva establecida en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario. A tal efecto el parágrafo primero del artículo 263 eiusdem expresa:

Artículo 263 – Parágrafo Primero: “En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firma”.

De la interpretación de la norma supra citada se deduce que son requisitos sine qua non para ejercer la vía ejecutiva por parte de la administración tributaria los siguientes: i) que el contribuyente no solicite la suspensión de los efectos en vía judicial; ii) que si el contribuyente hace la solicitud, esta esté pendiente de decisión por parte del Tribunal; y iii) que si el contribuyente hace la solicitud, esta es negada por el Tribunal.

La confusión se centra en la segunda frase del parágrafo primero:

en los casos en que... estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal”. Esta condición podría inducir a interpretar que podría ejecutarse el acto administrativo cuando se de la misma. Sin embargo, observa quien interpreta la norma, que es obligatorio cuando el tribunal no hubiere suspendido los efectos del acto administrativo, o estuviere pendiente de decisión si se pidió la suspensión, que la administración, al solicitar la vía ejecutiva, lo haga ante el mismo tribunal que conoce el recurso contencioso tributario en concordancia con el artículo 263 parágrafo primero eiusdem, acción que ocurrió en la presente causa, que además exige para ejercer dicha vía que es requisito que el tribunal haya tomado la decisión de no suspender los efectos del acto, o que esa suspensión no haya sido solicitada por el contribuyente, pues si fue solicitada la suspensión y está pendiente de decisión y la administración toma vía ejecutiva, interpreta este tribunal que el juez tendría que decidir primero sobre la suspensión o no de los efectos. Entiende el juez, que ante dos decisiones que tomar, la suspensión o no de los efectos y la vía ejecutiva, debe proceder primero a decidir la suspensión o no de los efectos y después sobre la procedencia o no de la vía ejecutiva, con lo cual estarán suficientemente protegidos los derechos de las partes.

Aunado a lo anterior, quiere resaltar este juzgado que la circunstancia onerosa que pudiera tener sobre el contribuyente la presentación de una caución, no podría constituir razonamiento suficiente para desaplicar el contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ya que dichos gastos podrán ser resarcidos al recurrente mediante la condenatoria en costas al Fisco.

Es por lo tanto evidente para el juez que la administración tributaria municipal no podía iniciar el juicio ejecutivo ya que el crédito no era exigible cuando aún no se había vencido el lapso para que la contribuyente ejerciera el recurso contencioso tributario y tuviese la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, como de hecho sucedió en la presente causa.

A.l.c. de la solicitud de suspensión que el juez considera concurrentes y procedentes y la evidencia verificada en la interposición del juicio ejecutivo, es determinante para este juzgador que el peligro de daño (periculum in damni) es inminente y es forzoso concluir en que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido solicitada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Por otra parte, es jurisprudencia continua y reiterada de este tribunal no suspender los efectos del acto administrativo si no se da la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in damni, confirmada además por continuas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa; una de las más recientes la Nº 1455 del 14 de septiembre de 2004 expresa: “… esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar…”. Como en este caso se da la concurrencia de los dos institutos jurídicos, procede tal cual ya ha sido declarado por el juez la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.

I

DECISIÒN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

En ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo Contencioso Tributario dentro de sus atribuciones en el proceso, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, decreta CON LUGAR la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° AL-R-0040/2004 del 28 de septiembre de 2004 dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO V.d.E.C. por concepto de tributos, intereses y multas por un monto de bolívares seis millardos setecientos noventa y nueve millones, cuarenta y tres mil ciento uno sin céntimos (Bs. 6.799.043.101,00), contra INVERSIONES TWENTY ONE, C. A. (BINGO MAJESTIC VALENCIA), mientras no se produzca la culminación de la presente causa con la sentencia definitiva.

Se ordena la remisión de la presente decisión en copia certificada a las partes por cuanto fue excedido el lapso fijado para la decisión, al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia, Alcalde del Municipio Valencia y a la Contraloría General de la República. Líbrense oficios.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0261

JAYG/ms/ycv

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