Decisión nº 14-2403 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000332

DEMANDANTE: TURISLAGO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1976, signado bajo el Nº 27, tomo 7-A, en su carácter de propietaria del vehículo signado en las actuaciones de tránsito como Nº 2.

TURISLAGO, C. A.,

APODERADO: L.J.N.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.198, de este domicilio.

DEMANDADOS: YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, en su carácter de propietaria del vehículo signado con el Nº 1, en las actuaciones de tránsito, y el ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.301, en su carácter de conductor del precitado vehículo, de este domicilio.

VEHÍCULO Nº 1: Marca: IVECO; Clase: Camión; Modelo: 4012; Tipo: plataforma; Color: Blanco; Placas: 79W-MBG; Año: 2007; Serial de Carrocería: 8XVC468S17V305455; propiedad de la sociedad mercantil Yankuang Group Corporation, LTD., conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.A.V..

VEHÍCULO Nº 2: Marca: VOLVO; Clase: Autobús; Modelo: B12R/BUSSCAR PA; Tipo: Autobús; Uso: Transporte; Servicio: Público; Color: Blanco y Multicolor; Placas: 6043A3S; Año: 2005; Serial de Carrocería: D12*473426*D1*E TC; propiedad de la sociedad mercantil Turislago, C. A., conducido para el momento del accidente por el ciudadano N.E.P.G..

MOTIVO: Indemnización de daños y prejuicios derivados de accidente de tránsito y lucro cesante.

SENTENCIA: Interlocutoria. Expediente Nº 14-2403 (Asunto: KP02-R-2014-0000332).

Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, seguido por la sociedad mercantil Turislago, C. A., contra la empresa Yankuang Group Corporation LTD, en su condición de propietaria del vehículo Nº 1, y contra el ciudadano J.A.V., quien conducía el precitado vehículo para el momento del accidente; fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 11 de abril de 2014 (f. 34), por el abogado L.J.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Turislago, C. A., contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014 (fs. 22 y 23), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada. Por auto de fecha 21 de abril de 2014, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 35).

En fecha 15 de mayo de 2014 (f. 39), se recibieron las presentes copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2014, se le dio entrada (f. 40); y por auto de fecha 20 de mayo de 2014 (f. 41), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 6 de junio de 2014 (fs. 42 al 45), el abogado L.J.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y por auto de fecha 18 de junio de 2014 (f. 46), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por el abogado L.J.N.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En tal sentido consta a las actas procesales que, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, seguido por la sociedad mercantil Turislago, C. A., contra la empresa Yankuang Group Corporation LTD, en su condición de propietaria del vehículo Nº 1, y contra el ciudadano J.A.V., el abogado H.A.R., invocando la representación sin poder de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal que oficiara a los siguientes organismos:1) al Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. Nº 51, con el objeto de que el precitado organismo informara sobre el ámbito territorial en el que ejerce sus funciones, el procedimiento interno para la elaboración de avalúos sobre vehículos que han sufrido daños materiales por accidentes de tránsito, y sobre los instrumentos internos que regulan el procedimiento de avalúo; se solicitó al juzgado se requiriera además el envió de las copias certificadas de los recaudos en que conste la información, que a los fines de cumplir con la carga que se deduce de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al tribunal que con ese medio probatorio se pretende desvirtuar el avalúo realizado por las autoridades de tránsito y transporte y las razones del rechazo a la suma reclamada por concepto de daños; 2) solicitó se oficiara al puesto de t.d.Q., Municipio J.d.e. Lara, con la finalidad de que informara al tribunal sobre el ámbito territorial en el que ejerce su función, sobre el procedimiento interno que sigue para la elaboración de avalúos sobre vehículos que han sufrido daños materiales por accidentes de tránsito, y sobre los instrumentos internos que regulan el procedimiento, todo esto con el objeto de desvirtuar el avalúo realizado por la administración de tránsito y transporte y las razones del rechazo a la suma reclamada por concepto de daños; 3) al Instituto Nacional de Transporte y T.T., ubicado en la ciudad de Caracas, con el objeto de que informara al tribunal sobre los siguientes hechos litigiosos que deben cursar en sus archivos: primero: si aparece en sus registros un vehículo con las características del signado como Nº 2, en las actuaciones de tránsito; segundo: la identidad de la persona natural o jurídica que aparece como propietaria del citado vehículo para el día 10 de enero de 2012; tercero: si para la fecha del accidente el precitado vehículo realizaba servicio de transporte público de pasajeros para alguna empresa; que el objeto de la prueba era demostrar la propiedad del vehículo cuyos daños se reclaman para el momento del accidente; 4) a la sociedad mercantil “Frenos LA 50”, ubicada en la calle 50, entre carreras 17 y 18, de este domicilio con el objeto de que informara al tribunal si en dicho establecimiento se le prestó servicios a un vehículo con las características del signado con el Nº 1, en las actuaciones de tránsito, sobre el tipo de servicios que la empresa había prestado al referido vehículo, frecuencia con la que le había prestado servicios, sobre la última oportunidad en que se prestaron servicios al precitado camión y en que consistieron, asimismo sobre la identidad del propietario del vehículo según sus registros, indicándose que con este medio probatorio se pretendía demostrar la diligencia de la demandada, en la preservación y mantenimiento de las buenas condiciones de funcionamiento del citado vehículo; 5) a la sociedad mercantil Multiservicios Edilver, C. A., ubicada en la carrera 18, entre calles 15 y 16, de este domicilio, a los fines de informar si se le prestó servicios a un vehículo con las características del vehículo signado con el Nº 1, sobre el tipo de servicio prestado al precitado vehículo, frecuencia con la que se le había prestado los servicios, última oportunidad en que se prestaron los servicios, en que consistieron los servicios y sobre la identidad del propietario del mencionado vehículo según sus registros, señaló que se pretendía demostrar la diligencia de la demandada en la preservación y mantenimiento de las buenas condiciones de funcionamiento del precitado vehículo; que según lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente al procedimiento, se solicitó al tribunal lo siguiente primero: que intimara a la sociedad mercantil Turislago, C. A., para que exhibiera en la oportunidad fijada por el tribunal, la certificación de prestación de servicio de transporte público de personas, en el que se pueda constatar que estaba habilitada por la administración pública de tránsito y transporte terrestre, para realizar tal actividad, asimismo a los fines de crear los elementos presuncionales referida en la norma, señaló no solo la exigencia que le impone la legislación de obtener tal instrumento para la práctica de esta actividad, sino también la afirmación contenida en el escrito de reforma de demanda, en el cual el representante de la demandante señaló que el vehículo cuyos daños se reclaman estaba destinado al transporte público de personas; indicó que con este medio probatorio se pretendía desvirtuar los argumentos de la demandante, relacionados con el supuesto daño por lucro cesante; segundo: que exhibiera en la oportunidad fijada por el tribunal el permiso otorgado por la administración pública de tránsito, en el que se pueda evidenciar las rutas, el horario y la frecuencia con los que el vehículo cuyos daños se reclaman realizaba el transporte de pasajeros alegado en el escrito de demanda; que esta solicitud se hizo con el objeto de crear en el tribunal los elementos presuncionales a que se refiere la precitada norma, no solo en cuanto a la exigencia que la legislación de tránsito le impone al demandante de obtener tal instrumento, sino también en base a la afirmación contenida en el escrito de reforma de demanda de que el vehículo citado cuyos daños se reclaman, estaba destinado para tal actividad; que este medio probatorio pretendía desvirtuar los alegatos de la demandante referidos al lucro cesante; tercero: se solicitó al tribunal que se intimara a la sociedad mercantil Turislago, C. A., a fin de que exhibiera lo siguiente: a) instrumento en el que consta que cedió en calidad de arrendamiento, a la sociedad mercantil “Aerobuses de Venezuela, C. A.”, los vehículos de su propiedad; b) autorización del Instituto Nacional de Transporte y T.T. para la realización de tal negocio jurídico, esto con el objeto de crear en el tribunal los elementos presuncionales a los que se refiere el citado artículo sobre la exigencia que la legislación de tránsito le impone de obtener el instrumento, sino también acerca de lo referente a la afirmación contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 14 de mayo de 2007, en la que se aprobó la realización de tales actividades por parte del representante de la demandante; que con este medio probatorio lo que se pretendía era desvirtuar los alegatos del lucro cesante reclamados; de conformidad a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal que se trasladara y se constituyera en el lugar en que ocurrió el accidente, es decir, la carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, sector “Sube y Baja”, Municipio Torres del estado Lara, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: primero: las características del lugar objeto de inspección; segundo: si la vía se encontraba asfaltada; tercero: si el lugar en el cual se constituyó el tribunal existe un puente; cuarto: si en el puente existían baches o huecos y en caso de su existencia la descripción de éstos; quinto: si en los huecos o baches había evidencia de algún rastro o marca en el asfalto dirigidos hacia los canales que van en sentido contrario; sexto: cualquier otra circunstancia considerada como relevante para la actuación solicitada; que pretendía demostrar las características y condiciones del lugar en que ocurrió el accidente, así como la forma en la que ocurrió el mismo; que asimismo conforme a lo señalado en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, se hizo la solicitud para que se designara un práctico con miras a la realización de la actuación y conforme al artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 eiusdem, se pidió al juzgado que ordenara la reproducción de la actuación mediante el mecanismo fotográfico, para lo cual debía designarse y juramentarse un fotógrafo, que una vez que fuera juramentado se le requiriera la siguiente información: primero: las características que permitan identificar la cámara fotográfica utilizada; segundo: las características que identifican el rollo utilizado en la realización de su actuación, o en su defecto, el chip o dispositivo que almacena la información en dicho instrumento; tercero: el número aproximado de fotografías; cuarto: el lapso breve y razonable en el cual debían consignarse las fotografías realizadas; asimismo de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal para que ordenara: primero: la realización de una experticia sobre el vehículo propiedad de la sociedad mercantil Yankuang Group Corporation, LTD., involucrado en el accidente, con la finalidad de establecer lo siguiente: las características que permiten identificar el vehículo; si el referido vehículo utiliza o posee las piezas denominadas muñones, prueba que se hizo con el objeto de demostrar las características del vehículo y si éste utiliza la pieza denominada muñones; segundo: solicitó al tribunal que realizara experticia con la finalidad de establecer: 1) que en el lugar señalado en el expediente administrativo existían unos huecos o baches; 2) las características y dimensiones de éstos; 3) si por las características de éstos, es posible que un vehículo al caer en ellos pudiera sufrir un desperfecto que afectara o impidiera la maniobrabilidad; 4) la distancia existente entre el lugar señalado por el expediente administrativo de la autoridad de tránsito y el lugar en que se produjo el impacto del vehículo, identificado por las autoridades administrativas como el Nº 2; 5) la distancia que puede recorrer un vehículo como el de la demandada, faltándole una de sus ruedas delanteras; manifestó al tribunal a quo que pretendía demostrar las circunstancias reales en las que ocurrió el accidente; tercero: solicitó al tribunal que realizara una experticia mediante la cual se determinara como punto único, el valor de los daños materiales sufridos por el vehículo signado con el Nº 2, con el objeto de desvirtuar las conclusiones del avaluó realizado por la autoridad de tránsito.

En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

Vista las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, se admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto a las pruebas presentadas por la parte actora: Se acuerda oficiar a la Empresa (sic), AEROBUSES DE VENEZUELA, a los fines de que informen sobre lo solicitado en el escrito de pruebas, Líbrese oficio. En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos A.J.N., J.R.P. y F.R.G., cuya evacuación se hará en la oportunidad en que tenga lugar el debate oral, correspondiendo a la parte promovente la carga de presentarlos. Respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada: Se acuerda oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. Nº 51, al puesto de T.d.Q., Municipio J.d.E. (sic), Lara, al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (Caracas), a la Empresa FRENOS LA 50 y a la Empresa MULTISERVICIOS EDILVER C. A. Líbrense oficios. En lo que respecta a la prueba de exhibición de documento solicitada por la Representación Judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, se hace necesario advertir que para la admisión de la presente prueba especial se hace necesario la existencia de los requisitos de admisibilidad previstos y sancionados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo relativo a el hecho de que el instrumento que se pretenda hacer su exhibición se encuentre en el poder del adversario. De igual forma realizar la consignación del Documento en copia o en su defecto la afirmación de los datos que se conozcan del mismo, de tal modo que no existiendo en autos ninguno de estos requisitos se niega la admisión de la presente prueba. Y así se decide. Se fija para el Vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha para llevar cabo la Inspección Judicial solicitada, a las 9:30am. Se fija para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha para el nombramiento del experto para la experticia solicitada a las 10:30am Se concede un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas por este auto admitidas

.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado L.J.N.S., manifestó que la parte demandada en el recorrido del procedimiento no cumplió con las pautas establecidas en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, ya que al presentar su escrito de contestación no indicó los medios probatorios correspondientes y que solo hizo mención y consignó: a) una copia del poder conferido al ciudadano Du Tingli, como representante de la sociedad mercantil Yankuang, Group Corporation, LTD., y b) recaudos en los que consta que el ciudadano Du Tingli, se encontraba en el exterior; que al no ser invocadas las pruebas en el acto de contestación, según el artículo mencionado, se debe determinar que las pruebas se promovieron de forma extemporánea, como asimismo se señaló en el tercer aparte del precitado artículo; que la parte demandada en su escrito de contestación no hizo mención a ningún tipo de pruebas; que luego presentó escrito solicitando, fuera del lapso, prueba de informes, experticias e inspecciones; que solicitó oficiar a un taller mecánico a los fines de que informaran al tribunal si se le hizo el mantenimiento oportuno al vehículo de la demandada, signado con el Nº 1 en las actuaciones de tránsito; que a la referida promoción nunca tuvo acceso la parte actora para su confrontación, lo que a su decir viola de manera expresa lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que por las razones indicadas solicitó se declaren inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada, al no haberse sujetado a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que el presente caso se trata de una demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se tramita y se sentencia por el procedimiento oral, previsto en el libro segundo, título XI, Capítulo I de dicha norma.

Asimismo el artículo 864 de nuestra norma adjetiva civil señala que:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran

.

Por su parte, el artículo 865 eiusdem, establece que:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

Ahora bien, esta juzgadora observa que, el abogado H.A.R., invocando la representación sin poder de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas: a) copia del poder conferido al ciudadano Du Tingli, inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 14 de noviembre del año 2013, inscrito en tomo 1-C RMI, signado con el Nº 16, del año 2013, a los fines de demostrar que el precitado ciudadano es el representante de la sociedad mercantil Yankuang Group Corporación, LTD: b) recaudos en lo que se dejó constancia que el ciudadano Du Tingli, representante de la precitada empresa, se encontraba en el exterior.

Establecido lo anterior y conforme se desprende de las anteriores disposiciones transcritas supra, por regla general tanto el demandante como el demandado tienen la carga de aportar junto al libelo de demanda y junto a la contestación, respectivamente toda prueba documental de que disponga, sea público o privado, simples, reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos, fundamentales o no, asimismo deberá indicar la lista de testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. Ahora bien, la anterior regla tiene sus excepciones, tal es el caso de los documentos públicos los cuales podrán ser promovidos hasta la audiencia o debate oral en primera instancia, o en el superior hasta la oportunidad de los informes, siempre y cuando se señale en el libelo la oficina donde se encuentran.

Se establece además en dichas disposiciones que las partes tienen la obligación de acompañar junto a la demanda o contestación toda la prueba documental de que “disponga”, y por tanto, por excepción podrán promover cualquier documento público, privado, simple, reconocido o tenido legalmente por reconocido en el lapso probatorio, siempre y cuando el promovente demuestre que para el momento de la presentación de la demanda, no disponía de los instrumentos que aportó posteriormente al proceso.

De igual manera también es aplicable la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto las partes podrán promover las documentales en que funde su pretensión en el lapso probatorio, siempre y cuando desconozca la existencia del medio probatorio para la fecha en la que presentó su libelo de demanda o que sean de fecha posterior.

Pero aunado a lo anterior, también es necesario acotar que como consecuencia de las excepciones efectuadas en la contestación a la demanda, las partes podrán promover los medios probatorios documentales o no destinados a demostrar la falsedad de los hechos alegados en dicha oportunidad, los cuales pueden ser diferentes a los producidos junto con el libelo de la demanda o junto a la contestación.

En este sentido, si bien la regla general en los juicios orales en general y el juicio de tránsito en particular, es que las partes deben acompañar junto al libelo y a la contestación de la demanda todos los medios probatorios de que disponga para basar su defensa, sean fundamentales o no, así como la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral y; que la consecuencia de su omisión es la inadmisibilidad del medio probatorio, salvo el caso del instrumento público, no obstante existen excepciones legales que permiten que las pruebas promovidas por primera vez en el lapso probatorio puedan ser admitidas y valoradas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, interpretar de manera gramatical las normas contenidas en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad del medio probatorio no producido por las partes junto al libelo o la contestación de la demanda, sin antes permitirle al promovente demostrar durante el lapso probatorio, las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico e indicadas supra, constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho de que en los referidos artículos se hace referencia únicamente a las pruebas documentales y a las testificales, es decir, por interpretación en contrario en los mismos no se hace mención sobre los demás medios probatorios que pueden promover las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, como lo son, la prueba de informes, la experticia, la inspección judicial, entre otros, las cuales pueden ser promovidos en la etapa probatoria.

Por otra parte, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el juez sólo podrá desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, así como en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, el juez podrá desechar las que hayan sido promovidas fuera del libelo de la demanda, de la contestación o del lapso de promoción de pruebas, salvo los instrumentos públicos, toda vez que aun habiéndose admitido el medio probatorio, puede éste ser desechado en la sentencia definitiva.

En virtud de lo antes indicado y dado que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso, lo cual a su vez es un presupuesto necesario para la realización de la justicia y por cuanto es en el momento de dictar sentencia definitiva, cuando el juez puede a.t.l.p. aportadas por las partes al proceso, y que de dicho análisis puede evidenciarse algunas de las excepciones previstas en la ley para promover el medio con posterioridad al libelo o la contestación a la demanda, y tomando en consideración que el abogado H.A.R., invocando la representación sin poder de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes, exhibición, inspección judicial y la prueba de experticia, las cuales no son las indicadas expresamente por el legislador en el artículo 865 de nuestra norma adjetiva civil, para consignarlas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, por lo que mal pudiere declarársele su inadmisibilidad por extemporáneas y; que las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y por tanto confirmar el auto dictado por el a-quo mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por el abogado L.J.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Turislago, C. A., contra el auto dictado en 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el precitado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Turislago, C.A., en su condición de propietaria del vehículo Nº 2, contra la sociedad mercantil Yankuang Group Corporation LTD., en su condición de propietaria del vehículo Nº 1, y contra el ciudadano J.A.V., en su condición de conductor del precitado vehículo todos supra identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes julio de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:23 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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