Decisión nº 06-0771 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000448

ACTORA: Firma mercantil “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 23, Tomo 18-A, representada por su Presidenta, M.T.G.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.979.786 y de este domicilio.

APODERADO: J.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.887 y de igual domicilio.

DEMANDADA:: Firma mercantil “NICE BORDADOS DIGITALES C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el N° 39, Tomo 20-A, cuya última modificación de sus estatutos quedó registrada por ante dicha Oficina, en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el N° 26, Tomo 11-A, representada por su Presidenta, ciudadana C.E.P.D.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.461.411 y de este domicilio, y el ciudadano R.J.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.240.197 y de este domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

MOTIVO: DESALOJO, FALTA DE PAGO e INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: 06-0771 (KP02-R-2006-000448).

Se inició la presente acción por desalojo, falta de pago e incumplimiento de cláusulas contractuales, por libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2005, por la firma mercantil “Promociones El Turbio Proturca C.A.”, contra la empresa “Nice Bordados Digitales C.A.” y contra el ciudadano R.J.R., en su carácter de fiador solidario de las obligaciones de la accionada, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.133, 1.159, 1.160, 1.163, 1.264, 1.562 del Código Civil, y artículos 33, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folios 1 al 8 y anexos cursantes del folio 9 al 55).

En fecha 05 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer el presente asunto y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Municipio Iribarren del estado Lara (folio 57). Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, se declaró firme la decisión y se ordenó la remisión del expediente para su distribución en los juzgados de municipio del estado Lara. En fecha 29 de abril de 2005, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El abogado J.J., en su condición de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2005, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda y anexos (folios 62 al 78). El Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte actora no aclare el contenido del petitum (folio 80).

En fecha 16 de mayo de 2005, el abogado J.J., consignó nuevamente reforma del libelo de la demanda, cursante a los folios 81 al 84; la cual fue admitida mediante auto del 27 de mayo de 2005 y se ordenó la citación de la parte accionada para dar contestación a la demanda (folio 85). A los folios 86 al 154 cursan actuaciones y recaudos relacionados con la citación de la parte accionada.

En fecha 20 de marzo de 2006, la ciudadana G.C.P.G., en representación de la empresa accionada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda (folios 155 al 166) y anexos cursantes a los folios 167 al 220. El Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, fundada en la existencia de una conexión genérica con una causa que cursa ante un tribunal de primera instancia (folios 222 al 226).

El apoderado actor, abogado J.J., en fecha 29 de marzo de 2006 consignó escrito mediante el cual contestó las cuestiones previas opuestas (folios 227 al 234). En igual fecha, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 235 al 239) y anexos insertos a los folios que van del 240 al 310. La empresa accionada consignó en fecha 29 de marzo de 2006, escrito de promoción de pruebas (folios 311 al 314).

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006 el tribunal de la causa admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte actora (folios 315 y 316). Por auto de igual fecha, el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte accionada (folios 317 y 318). A los folios 325 al 383, cursan escritos de promoción de pruebas consignados por la empresa accionada, en fechas 30 de marzo de 2006 y 03 de abril de 2006.

En fecha 03 de abril de 2006, la abogado G.C.P.G., presentó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia (folios 335 y 336) y anexos cursantes a los folios 237 al 503. En fecha 07 de abril de 2006, el tribunal de la causa ordenó remitir copia certificada de lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en virtud de la solicitud de regulación de competencia presentada por la representante de la empresa accionada (folio 513).

En fecha 30 de mayo de 2006 se recibió el presente asunto en este tribunal superior y por auto separado de igual fecha, se le dio entrada (folios 681 vto. y 682 fte.).

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

A.s. las actas que conforman el presente asunto se desprende que la abogado G.C.P.G., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó se declinara la competencia para conocer la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., por razones de existir conexión genérica con la causa No KP02-V-2005-3596, contentiva de demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual. Se observa además que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2006, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por carecer de los elementos que le permitieran determinar la conexión alegada, toda vez que la interesada no consignó la copia certificada de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara.

Con vista a la anterior decisión, la abogado G.C.P.G., mediante escrito de fecha 03 de abril de 2006, solicitó la regulación de la competencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido ratificó la existencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara, del expediente signado bajo el No KP02-V-2005-3596, contentivo de la demanda por daños y perjuicios intentada por la empresa Nice Bordados Digitales C.A., contra Promociones El Turbio Proturca C.A., razón por la cual solicita la declaratoria de incompetencia por razones de conexión genérica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual anexó copia certificada del expediente No KP02-V-2005-3596.

En tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan, debiendo dicho juez remitir de inmediato, copia certificada de la solicitud al “Tribunal Superior de la Circunscripción”, para que decida la regulación.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de un recurso de regulación ejercido contra una decisión que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia, emanada de un Juzgado de Municipio, por “tribunal superior de la circunscripción” debe entenderse el tribunal de alzada del juez que conoció en primera instancia dicho asunto, es decir el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial. Tal criterio es el sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No 52 de fecha 29 de octubre de 2002, donde se estableció que “… en el caso de autos, lo procesalmente pertinente era la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la mencionada Circunscripción Judicial, por ser éste el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, del Juzgado de Municipio, donde se planteó la regulación de competencia solicitada por el demandado…”

Diferente es el caso de plantearse un conflicto de competencia, toda que en este supuesto se hace necesario analizar la existencia de un Juzgado Superior común a ambos, al cual deberán remitirse las actuaciones, y de no existir un superior común, entonces el órgano competente es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y con fundamento a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, quién juzga considera que el tribunal competente para conocer y decidir un recurso de regulación de la competencia planteado contra una decisión de cuestiones previas dictada por un Juzgado de Municipio, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por la cual lo procedente es declarar la incompetencia de este juzgado superior y remitir el expediente a la URDD para su debida distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer el presente recurso de regulación de la competencia planteado contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en el juicio por desalojo, falta de pago e incumplimiento de cláusulas contractuales, incoado por la firma mercantil “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A.”, contra la empresa “NICE BORDADOS DIGITALES C.A.” y contra el ciudadano R.J.R., identificados en autos, y DECLINA LA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los seis días del mes de junio de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo la 2:30 p.m., se expidió copia certificada y se enviaron las actuaciones a la URDD Civil, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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