Decisión nº KP02-N-2009-000939 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000939

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada C.S.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 7-A en fecha 14 de febrero de 2005; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 488, de fecha 04 de agosto de 2009, notificada el 17 de agosto del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Segundo L.H., titular de la cédula de identidad Nº 18.439.941

En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en la misma fecha, se admitió a sustanciación el presente recurso, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., además de la notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado el 14 de octubre del mismo año.

En fecha 14 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 15 de junio de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto.

Así, en fecha 30 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente, del Fiscal y de la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

En fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dictó auto para mejor proveer, solicitando el expediente administrativo relacionado con el presente asunto, a la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A..

En la misma fecha, 16 de septiembre de 2010, se recibió diligencia de la parte recurrente, consignando copias certificadas de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, instauró el ciudadano Segundo Hernández.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso otorgado, se dejó constancia que los antecedentes administrativos consignados, no guardan relación con el presente asunto.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 16 de septiembre de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 16 de septiembre de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 04 de Agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.B.E.L., dicta P.A. Nº 488 donde ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios caídos del Ciudadano: SEGUNDO L.H., titular de la cédula de identidad Nº 18.439.941, en contra de [su] representada (…)”.

Que “(…) el hecho cierto es que a pesar de que [su] representada dio contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente a la pregunta de si el solicitante le presta servicios, contestamos que El Ciudadano SEGUNDO L.H. prestó servicio para [su] representada desde el 16 de Noviembre de 2007 hasta el 09 de Mayo de 2008 (…) con el cargo de Operario de Servicios Generales, siendo contratado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por tiempo determinado debido o causado en la sustitución temporal del personal que se encontraba de vacaciones durante la vigencia del contrato, cuya fecha de finalización era el día 12 de Abril de 2008 y el cual se suspendió en tres oportunidades, por reposos médicos, por cuanto el trabajador estuvo de reposo durante 27 días (21 días + 4 días + 2 días) (…)”.

Que “(…) considerando tales premisas este contrato debido a estas suspensiones finalizó en fecha 09 de mayo de 2008 (…)”.

Que “Sin embargo, a pesar de que fueron consignadas las pruebas legales para determinar la naturaleza contractual de la relación laboral, así como la causada en el contrato por la necesidad de sustitución temporal del personal que se encontraba de vacaciones durante la vigencia del mismo, como constaba del contrato suscrito por el Trabajador, la Inspectora del Trabajo no valoró correctamente las pruebas y no valoró el contrato suscrito”.

Alega el falso supuesto de hecho y de derecho “(…) en el sentido de que la relación laboral es de naturaleza temporal por existir un contrato a tiempo determinado, el cual llena todos los requisitos establecidos en la Ley, ya que el mismo fue suscrito por las partes contratantes por la necesidad de sustitución temporal del personal que se encontraba de vacaciones y por un lapso de tiempo determinado”.

Que la Inspectoría señaló que no se desprenden las mencionadas cláusulas de necesidad de contratación, siendo completamente falso, por cuanto en el contrato se indica claramente que es por tiempo determinado por suplencia de vacaciones.

Que la Inspectoría “(…) llega a tal conclusión construyendo un falso supuesto normativo al indicar que en el contrato de trabajo no se señaló nombre o nombre (sic) de los trabajadores a suplir, ni el cargo a suplir por el contratado, pretendiendo con ello agregar un requisito no exigido por el legislador (…)”.

Que la Inspectoría aplicó normas de inamovilidad a un supuesto de hecho que se encuentra excluido de la misma, incurriendo así en falso supuesto de derecho.

Que en su caso, la incorrecta valoración de las pruebas, les violó el derecho a la defensa.

Que “(…) de considerar en el supuesto negado, de que no son suficientes los alegatos esgrimidos para demostrar la naturaleza contractual de la relación laboral debo advertir a este juzgador la imposibilidad de la ejecución de la p.a. en razón de que el área del comedor fue eliminada por convención suscrita entre la representación patronal y la parte laboral representada por el Sindicato SINBOTRATUNAL (…)”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la P.A. Nº 488, de fecha 04 de agosto de 2009, notificada el 17 de agosto, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de la sociedad mercantil El Tunal C.A., ya identificada, contra la P.A. Nº 488, de fecha 04 de agosto de 2009, notificada el 17 de agosto de ese mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Segundo L.H., ya identificado.

A tal efecto, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, además de la inejecutabilidad de la Providencia recurrida.

En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Para fundamentar el referido vicio señaló que “(…) en el sentido de que la relación laboral es de naturaleza temporal por existir un contrato a tiempo determinado, el cual llena todos los requisitos establecidos en la Ley, ya que el mismo fue suscrito por las partes contratantes por la necesidad de sustitución temporal del personal que se encontraba de vacaciones y por un lapso de tiempo determinado”.

Que la Inspectoría señaló que no se desprenden las mencionadas cláusulas de necesidad de contratación, siendo completamente falso, por cuanto en el contrato se indica claramente que es por tiempo determinado por suplencias de vacaciones. Y que además la Inspectoría “(…) llega a tal conclusión construyendo un falso supuesto normativo al indicar que en el contrato de trabajo no se señaló nombre o nombre (sic) de los trabajadores a suplir, ni el cargo a suplir por el contratado, pretendiendo con ello agregar un requisito no exigido por el legislador (…)”.

Así, en primer lugar este Juzgado debe precisar que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la P.A. Nº 488 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., (folios 24 al 30) que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, la notificación de la misma (folio 23), escrito de promoción presentado en sede administrativa sin sus anexos (folios 36 al 39) y escrito de conclusiones sin anexos (folio 31 al 35), sin que hubiese presentado a este Tribunal ningún otro elemento probatorio.

Sin embargo, este Tribunal debe reiterar al recurrente que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que, se reitera que no fue presentado ante este Tribunal el contrato de trabajo que aduce haber celebrado con el referido trabajador, resultando éste el basamento fundamental del recurrente para el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho, además de ningún otro elemento probatorio mediante el cual demuestre a este Juzgado que efectivamente la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio denunciado, siendo que en la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte actora manifestó no tener interés en la apertura del lapso probatorio, este Juzgado en aras de una tutela judicial efectiva, a pesar de no poseer el elemento probatorio necesario para valorar el contenido del contrato celebrado, pasa a analizar el presente asunto, bajo lo cursante en autos.

De modo que, por tratar fundamentalmente el presente asunto sobre el tipo de relación laboral, pues a decir del recurrente estamos en presencia de una relación bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado, este Juzgado analiza el acto administrativo objeto de impugnación y al efecto considera oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

    La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

  4. La naturaleza del servicio.

  5. La sustitución temporal de un trabajador.

  6. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    A juicio de quien sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la garantía constitucional de estabilidad laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

    En lo que respecta a los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sentenciadora observa que tales condiciones exigen de forma intrínseca, que el servicio deba necesariamente sujetarse sólo a un tiempo determinado; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura de contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el capítulo VII, del título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo.

    Se desprende de tanto el escrito del presente recurso, como de la providencia recurrida, que el alegato de la sociedad mercantil El Tunal C.A., se basó en la celebración de un contrato a tiempo determinado por presuntas suplencias en razón de que tenían personal en período de vacaciones.

    Ahora bien, con respecto a la causa presuntamente establecida en el contrato a tiempo determinado, debe aclarar esta Juzgadora que esta constituye el elemento más importante en este tipo de documentos pues, tal como lo exige el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo podrá celebrarse dicho contrato, en primer lugar, cuando lo exija la naturaleza del servicio, en segundo lugar cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y finalmente, cuando el contrato sea celebrado por trabajadores venezolanos para prestar servicios fuera del país; convirtiendo a la contratación a tiempo determinado en una situación excepcional que va a depender de ciertas situaciones de hecho especialísima que deben demostrarse, por lo que no basta que en una situación controvertida como la de autos, la empresa se limite a señalar el motivo del contrato de trabajo sin demostrar que la situación que la llevó a contratar al trabajador por tiempo determinado realmente existía.

    Ello así, cabe observar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Así pues, en el presente asunto se tiene que el trabajador, alegando estar amparado por la inamovilidad laboral especial, acude ante la inspectoría para interponer su solicitud. Posteriormente, la empresa reclamada niega tal prerrogativa, en base a que el trabajador fue contratado para un período determinado.

    Así, se hace imprescindible citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2005, expediente Nº AA60-S-2005-0000631, en la cual indicó que:

    La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    (Subrayado de este Juzgado)

    En el caso que nos ocupa, se observa que, ciertamente el literal “b” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no señala de forma expresa que el contrato de trabajo celebrado bajo tal condición deba contener especificidades referentes al nombre del trabajador sustituido provisionalmente, entre otros, sin embargo, el hecho de que la misma haga mención a "un trabajador", por ser esta una excepción y no la generalidad, debe estar perfectamente delimitada. Es decir, no debe prestarse a confusiones, puesto que sus indicaciones deben precisar la real necesidad de que la prestación del servicio sea sólo temporal.

    Así pues, este Juzgado precisa que no es suficiente que en el contenido del contrato se haga referencia a que es celebrado bajo esa modalidad, pues deben existir suficientes pruebas que lo respalden.

    De allí que, no necesariamente debe estar contenido en el contrato la identificación del sustituido, es decir, en el presente asunto la identificación de la persona que esta en su período vacacional, sino que pudiese ser demostrado el hecho, en el caso de situaciones controvertidas como la de autos, por otros elementos probatorios que hagan fe de la ocurrencia del referido período vacacional de cierto trabajador y consecuencialmente la necesidad de contratar un sustituto sólo por ese tiempo.

    Pues, interpretación contraria sería restarle taxatividad a los supuestos contenidos, pues se reitera, es procedente estrictamente por vía excepcional; todo en resguardo a la estabilidad y permanencia del trabajo prevista en el artículo 83 constitucional.

    De modo que, al no resultar inequívoco la causa del contrato, ante la ausencia de elementos probatorios que lo respaldasen y en razon de la distribución de la carga probatoria en materia laboral que le correspondía al hoy recurrente por haber alegado en sede administrativa nuevos elementos, no se observa de las pruebas traídas al proceso, que efectivamente la recurrente haya demostrado ni en vía administrativa ni en vía judicial, que se encontraba frente alguno de los casos contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para celebrar con el trabajador un contrato a tiempo determinado, otorgándole por vía de consecuencia al ciudadano Segundo Hernández los beneficios con los que cuenta un trabajador contratado a tiempo indeterminado, amparado por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en el caso de que la empresa hubiese considerado el despido del referido ciudadano debió haber solicitado la calificación de falta que establece la mencionada ley.

    En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide, concluir que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

    En cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegado dada la incorrecta valoración de las pruebas por parte de la Inspectoría, este Juzgado debe precisar que en principio dicho alegato resultó genérico, no obstante, más allá de ello, la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la P.A. Nº 488 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., (folios 24 al 30) que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, la notificación de la misma (folio 23), escrito de promoción presentado en sede administrativa sin sus anexos (folios 36 al 39) y escrito de conclusiones sin anexos (folio 31 al 35), sin que hubiese presentado a este Tribunal ningún elemento probatorio que a su decir, haya sido valorado incorrectamente.

    Debiendo advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, la incorrecta valoración de las pruebas, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En todo caso, corresponde precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativo, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión.

    Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 al indicar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

    Dejando sentado lo anterior, se observa que la P.A. impugnada contiene un segmento titulado “De las instrumentales presentadas por la representación legal de la empresa accionada El Tunal C.A.”, donde se observa que el Inspector del Trabajo consideró y valoró el contrato de trabajo presentado, concluyendo que el referido instrumento privado no se ajusta a la normativa laboral que regula las relaciones de trabajo. Ello así, siendo que de los documentos probatorios presentados a los autos en esta oportunidad no fue consignado el contrato aludido, no puede desprender este Juzgado la aludida incorrecta valoración, pues la parte actora no presentó algún otro elemento probatorio que sustente su alegato, siendo que cabe destacar que en la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte actora manifestó no tener interés en la apertura del lapso probatorio, por lo que es forzoso para este Juzgado desechar el vicio enunciado. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la inejecutabilidad de la providencia recurrida, puesto que el área donde se desempeñaba el mismo fue eliminada, este Juzgado considera oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia principalmente la Nº 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001 (Caso: N.J.A.R.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “…Ciertamente la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…)

    Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

    De modo que, al gozar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de ejecutoriedad y ejecutividad, una vez dictados, salvo condiciones especiales, deben ser acatados tal y cual fueron emanados del ente. Aunado al hecho que no fue demostrado ante esta instancia la eliminación del comedor referido. Así se decide.

    En consecuencia, este Juzgado debe desechar el alegato de inejecutabilidad de la P.A. Nº 488, en los términos expuestos por el recurrente. Así se decide.

    Ahora bien, ya desechados los vicios denunciados por la recurrente, se hace necesario para este Juzgado referirse a la documental anexa a los folios ciento trece (113) y siguientes del expediente judicial, contentivas de copias certificadas de la demanda interpuesta en fecha 10 de febrero de 2010, por el abogado J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, como Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, en representación del ciudadano Segundo L.H., según se desprende de documento poder anexo al folio ciento diecinueve (119), donde solicita el pago por prestaciones sociales por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones laborales de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como salarios caídos; contra la sociedad mercantil El Tunal, C.A.

    Ante lo expuesto, estima necesario citar un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2007, caso: Plirio R.M.C. contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), que indicó que:

    (…) la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Asimismo, la referida Sala de Casación Social, en fecha 03 de febrero de 2009, caso: L.J.H.F., criterio reiterado por sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, RCL N° AA60-S-2009-00907, indicó que:

    Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la p.a. por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.

    A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente

    . (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, concretizada en la p.a. dictada, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su puesto de trabajo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la misma mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular. De forma que, tal renuncia puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    De allí que, al considerar completamente contrapuestas las pretensiones del ciudadano Segundo L.H., antes identificado, con la instada vía laboral en reclamación de sus prestaciones sociales, que de conformidad con la normativa y jurisprudencia laboral venezolana, tiene lugar cuando finaliza la relación laboral, y la pretensión que planteó en la hoy impugnada P.A., donde solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, sin que se evidencie además de los documentos cursante en autos desistimiento alguno de la demanda interpuesta en vía laboral; este Juzgado concluye que, aun y cuando existe una P.A. que ordenó el reenganche del trabajador reclamante, no es menos cierto que éste demandó el cobro de prestaciones sociales, lo que hace suponer que el trabajador manifestó su voluntad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y en consecuencia confirma su renuncia a un posible reenganche.

    En efecto, se observa que en el presente asunto, se solicita la nulidad de la P.A. Nº 488, de fecha 04 de agosto de 2009, notificada el 17 de agosto, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., de forma que se constata que la misma no adolece de vicio alguno que la haga nula; sin embargo, tal y como fue precedentemente analizado, el trabajador con la interposición de la demanda laboral por cobro de prestaciones sociales, renunció tácitamente a su derecho de reenganche. Ante ello debe precisar selo siguiente:

    La pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo es una figura que se ocasiona ante la ausencia de obligatoriedad de la ejecución del acto; la misma, afecta la eficacia del acto administrativo. Es claro, entonces, que la eficacia u obligatoriedad del acto administrativo es independiente de su validez o invalidez, puesto que es perfectamente posible que un acto administrativo irregular sea obligatorio (casos en los que han caducado las acciones pertinentes para anularlo) o que un acto administrativo regular no pueda ejecutarse (por ejemplo cuando el acto perdió su vigencia o cuando se cumplió la condición resolutoria a que se somete el acto).

    En tal sentido, por la renuncia tácita referida supra, es forzoso para este Juzgado declarar extinguido los efectos ejecutorios de la P.A. Nº 488, de fecha 04 de agosto de 2009, notificada el 17 de agosto, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Segundo Hernández, antes identificado. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, habiendo verificado la renuncia tácita del trabajador objeto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada C.S.D.V., en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., ambas antes identificadas, contra la P.A. Nº 488, de fecha 04 de agosto de 2009, notificada el 17 de agosto, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Segundo L.H., ya identificado. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, por la abogada C.S.D.V., en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., ambas antes identificadas, contra la P.A. Nº 488, de fecha 04 de agosto de 2009, notificada el 17 de agosto, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Segundo L.H., ya identificado.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, por la abogada C.S.D.V., en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., ambas antes identificadas, contra la P.A. Nº 488, de fecha 04 de agosto de 2009, notificada el 17 de agosto, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Segundo L.H., ya identificado.

TERCERO

Se declaran extinguidos los efectos ejecutorios de la P.A. Nº 488, de fecha 04 de agosto de 2009, notificada el 17 de agosto, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

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