Decisión nº 515 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 6405-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano M.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.919.

APODERADOS JUDICIALES: J.A. COLMENARES JIMENEZ y N.K.C.M., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.235.534 y V-12.231.130, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.418 y 72.088, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

REPRESENTANTES JUDICIALES: M.A. SALAVERRÍA, KARINA SANABRIA, BEATRIZ SOLER, K.H., M.M., LIVIA VIVAS, MIRNE COOS, P.G., J.C., C.Y., NELLY DUARTE, ANDREINA MARCHAN, R.L., A.M.M., M.G., M.E. ESCOBAR SANCHEZ, N.N., J.S., MARINELLY CAMERO, C.R., C.H.F., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.916.702, 10.518.420, 5.630.779, 10.458.412, 6.207.190, 3.807.690, 4.882.504, 10.330.280, 14.019.920, 4.915.960, 10.713.137, 14.158.907, 13.586.945, 14.019.955, 5.538.010, 15.474.998, 6.826.315, 10.706.654, 7.999.478, 12.784.628, 8.803.176, 12.671.028, 13.515.819, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.886, 53.506, 52.291, 56.157, 38.515, 24.762, 19.571, 97.856, 98.509, 62.881, 115.774, 98.593, 95.204, 77.762, 111.460, 29.371, 75.379, 86.793, 43.665, 79.499 y 112.357, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior, mediante Oficio Nº 10589-A, de fecha 18 de septiembre de 2006, proveniente del Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el cual fue remitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano M.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.919, Técnico Agropecuario I, por medio de su co-apoderado judicial J.A. COLMENARES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.235.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.418, contra el Acto Administrativo ORRHH/UAL Nº 3806, de fecha 9 de Junio de 2006, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ciudadano O.H.P.G., mediante el cual se le destituyó del cargo de “Técnico Agropecuario I”, código Nº 2520, adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que interpone querella funcionarial contra el acto administrativo ORRHH/UAL N° 3806, de fecha 9 de Junio de 2006, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ciudadano O.H.P.G., del cual fue notificado en fecha 09 de junio de 2006, mediante el cual se le destituyó del cargo de Técnico Agropecuario I, por estar incurso “supuestamente” en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en lo siguiente: a) ante la inexistencia en el acto administrativo de destitución de la firma del Ministro de Agricultura y Tierras (hoy) Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, E.J.M., vulnerando el ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que lo hace nulo de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. b) que es el Ministro como M.A. del ente u órgano, quien tiene la facultad expresa de notificar de la decisión emanada de todos los expedientes de administrativos de carácter disciplinario, que al suscribir el acto recurrido el ciudadano O.H.P.G. y la inexistencia de la firma de Ministro en la notificación del mismo, lo hace nulo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si bien es cierto, que existía una delegación de firmas la misma sólo permitía según Resolución N° 040 del 1 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.129 del 17 de febrero de 2005, notificar los actos administrativos de carácter particular, debidamente aprobados por el Ministro y referidos a la materia de personal; y, c) que se debió indicar cual es el Tribunal competente para conocer del recurso que podía interponer contra el acto administrativo, que erróneamente le indicó que sólo podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo que acarrea la nulidad absoluta de conformidad con los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Administración Pública al momento de dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, con fundamento en que si bien es cierto que recibió dinero en el ejercicio de sus actividades como funcionario público, de parte de un administrado no lo percibió para beneficio propio sino para realizar unos gastos a favor del administrado, para lo cual trae a los autos como prueba el sobreseimiento presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 6 de marzo de 2006.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 26 de Abril de 2007, los abogados K.H., JESÚS HENRIQUEZ, J.C. y A.M.M., titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.456.412, 4.901.253, 14.019.920 y 15.474.998, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 56.157, 93.162, 97.856 y 111.460, actuando por delegación otorgada por el Consultor Jurídico del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, delegación que a su vez le fue otorgada por la Procuradora General de la República, presentaron escrito de contestación a la querella funcionarial en los términos siguientes:

Que niegan, rechazan y contradicen “que el acto administrativo ORRHH/UAL N° 3806, de fecha 09 de junio de 2006, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos de este Ministerio, esté viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo sólo contiene la notificación de la decisión emanada del Despacho del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierra, a través de la Resolución DM/082 de fecha 05 de junio de 2006 (…), a través de la cual el ciudadano Ministro procede, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a destituir del cargo de Técnico Agropecuario I, Código de Nómina 2520, al ciudadano M.T.C.G. por haber quedado incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Agrega que el acto administrativo es precisamente la Resolución emanada del Ministro y no como erradamente alega el querellante la Notificación ORRHH/UAL 3806 de fecha 09 de junio de 2006, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos, que en la referida Resolución el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras (hoy) Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, encarga al Director de la Oficina de Recursos Humanos a notificar de la Resolución, el cual notifica de conformidad con la delegación que le fue otorgada en la Resolución N° 040 de 01 de febrero de 2005.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho señalan que “el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), dispone Números de Cuentas en entidades bancarias tales como: Banco Provincial, Banco Venezuela (sic) y Corp-Banca, a los fines de que sean depositados las cantidades dineros requeridas por ese Servicio para cancelar los aranceles y registros referentes a las solicitudes de los administrados, por lo tanto el ciudadano M.T.C., no tenía que permitir que se depositaran dinero alguno en sus cuentas personales para el trámite de dichas solicitudes”, que quedó demostrado tal “como claramente lo expone el demandante en su escrito, el ciudadano M.T.C. sí recibió cantidades de dinero valiéndose de su condición de funcionario, lo cual queda plenamente configurada la causal de destitución contemplada en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Finalmente, respecto al vicio de falso supuesto de derecho, lo rechazan con fundamento en que “la Administración al dictar el acto, subsume los hechos en una norma existente contemplada en el artículo 86 (eiusdem), normativa en la cual fundamentó su decisión”.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad correspondiente para el lapso probatorio la parte querellada, promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Copias simples de la Resolución DM/082 de fecha 05 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras (hoy) Ministro para la Agricultura y Tierras, contentiva de la destitución del querellante, oficio ORRHH/UAL N° 3806 de fecha 09 de junio de 2006, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, vouchers de pago que fueron depositados en la cuenta bancaria personal del querellante, números de cuenta que dispone el SASA para que le sea depositado el dinero para el pago de emolumentos referentes a las diferentes solicitudes ante ese Organismo. Documentales que corren insertos en los folios 154 al 156, 157 al 159, 13, 14, 16 al 23, 15 en copias debidamente certificadas de los Antecedentes Administrativos recibidos en fecha 02 de mayo de 2007 y a las cuales se le da el valor probatorio como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01257, de fecha 12 de julio del año dos mil siete, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.

V

DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido se observa: la presente querella funcionarial ha sido interpuesta por el ciudadano M.T.C., contra el acto administrativo ORRHH/UAL N° 3806, de fecha 9 de Junio de 2006, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras ciudadano O.H.P.G., notificado en fecha 09 de junio de 2006, mediante el cual se le destituyó del cargo de Técnico Agropecuario I, por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, resulta de necesario remitirse al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-00515 de fecha 30 de marzo de 2005, caso: J.G. LINCON GARCÍA, dejó sentado:

“Se desprende que el presente recurso se circunscribe a una reclamación de empleo público en virtud de la impugnación del acto de destitución del ciudadano J.G.L.G. del cargo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por ende, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo “(rige) las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro” (artículo 1 numeral 2).

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal, la cual dispone:

Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.

(Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (Sentencia No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso M.Á.C.M. vs. Banco Central de Venezuela).

Ello así, visto que el acto que se recurre es corolario de un procedimiento disciplinario que se sustanció en la ciudad de Caracas, y aunado a que el órgano de quien emanó el acto se encuentra en la referida ciudad, esta Corte atendiendo al principio del juez natural considera que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital al cual corresponda, según la debida distribución que a tal efecto realice el Juzgado Superior de la referida Región que tenga asignada tal función, a los fines de que conozca y decida la presente querella funcionarial. Así se decide.

En aplicación de las disposiciones legales y criterio jurisprudencial supra transcritos, observa esta Juzgadora, que tratándose el presente asunto de una querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo ORRHH/UAL N° 3806, de fecha 9 de Junio de 2006, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras ciudadano O.H.P.G., le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente controversia es el Estado Táchira y siendo que en este mismo Estado funciona el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, esto es, la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, resulta este Tribunal Superior competente para conocer de la presente querella funcionarial. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

En el caso de autos, el ciudadano M.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.919, Técnico Agropecuario I, por medio de su co-apoderado judicial J.A. COLMENARES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.235.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.418, interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo ORRHH/UAL Nº 3806, de fecha 9 de Junio de 2006, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ciudadano O.H.P.G., mediante el cual se le destituyó del cargo de “Técnico Agropecuario I”, código Nº 2520, adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras por estar incurso “supuestamente” en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega el querellante que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en los alegatos que de seguida pasa este Tribunal Superior a examinar:

En cuanto a la inexistencia en el acto administrativo de destitución de la firma del Ministro de Agricultura y Tierras (hoy Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras) E.J.M., vulnerando el ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que lo hace nulo de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; alegato rechazado por la parte querellada con fundamento en que el acto administrativo ORRHH/UAL N° 3806, de fecha 09 de junio de 2006, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos de este Ministerio sólo contiene la notificación de la decisión emanada del Despacho del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierra (hoy Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), como lo es la Resolución DM/082 de fecha 05 de junio de 2006, a través de la cual el ciudadano Ministro procede, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a destituir al querellante, siendo esta Resolución el acto administrativo de destitución y no la Notificación ORRHH/UAL 3806 de fecha 09 de junio de 2006, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos.

Al respecto, resulta de necesario citar el contenido del ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

(…)

.

En el presente caso, el querellante interpone la querella funcionarial contra el Oficio ORRHH/UAL Nº 3806, de fecha 9 de junio de 2006, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), ciudadano O.H.P.G. contentiva de la notificación de la Resolución 082 de fecha 5 de junio de 2006, emanada del Despacho del Ministro; ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que a los folios 154 al 156, cursa Resolución DM/082 de fecha 05 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras (hoy Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), siendo esta Resolución, tal como lo expone la parte querellada, el acto administrativo mediante el cual se destituyó al querellante, la cual fue dictada por el referido Ministro de conformidad con la atribución conferida en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública constatándose que en el acto administrativo de destitución (Resolución DM/N° 082 de fecha 05 de junio de 2006) aparece el nombre del funcionario que lo suscribe, en efecto, se encuentra debidamente firmada por el ciudadano E.J.M., con indicación de la titularidad con que actúa, es decir, en su carácter de Ministro de Agricultura y Tierras (hoy) Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por tal motivo considera quien aquí juzga que debe desecharse el alegato de violación del ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, del vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos, denunciados por el querellante. Así se decide.

Respecto al alegato de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presente en la notificación al suscribir el acto recurrido el ciudadano O.H.P.G. y la inexistencia de la firma de Ministro en la notificación del mismo, porque si bien es cierto, existía una delegación de firmas la misma sólo permitía según Resolución N° 040 del 1 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.129 del 17 de febrero de 2005, notificar a los actos administrativos de carácter particular, debidamente aprobados por el Ministro y referidos a la materia de personal; alegato que rechaza la parte querellada con fundamento en que en la referida Resolución DM/N° 082 de fecha 05 de junio de 2006, el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras (hoy) Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, encargó al Director de la Oficina de Recursos Humanos a notificar de la misma, el cual notificó de conformidad con la delegación que le fue otorgada en la Resolución N° 040 de 01 de febrero de 2005.

Al respecto resulta de interés citar el ordinal 4°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Negrillas de quien juzga)

Sobre la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02059, de fecha 10 de agosto de 2006, Caso: A.T.B., lo siguiente:

Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

‘La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto (sic) para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...’.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Esta Juzgadora observa que de la Resolución N° 082 se evidencia claramente que el ciudadano Ministro encarga al Director General de la Oficina de Recursos Humanos para notificar del contenido de la misma, asimismo, de la notificación ORRHH/UAL 3806 de fecha 09 de junio de 2006, suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos, se evidencia expresamente que este funcionario procedió a notificar de conformidad con la Delegación de Atribuciones y Firma contenida en la Resolución Nº 040 de fecha 1º de febrero de 2005 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.129 de fecha 17 de febrero de 2005, pues como bien lo señala el querellante en el folio 4 del expediente principal “solo (sic) permitía ‘NOTIFICAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR, DEBIDAMENTE APROBADOS POR EL CIUDADANO MINISTRO Y REFERIDOS A LA MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL’”, (Resaltados de la cita) y tratándose la Resolución de un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se destituyó al ciudadano M.T.C. del cargo que venía desempeñando en la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, con ocasión de una relación de empleo público, efectivamente, podía el Director de Recursos Humanos notificar de la Resolución emanada del ciudadano Ministro, máxime cuando el referido funcionario lo había encargado expresamente en el tan mencionado acto administrativo, en tal sentido, no incurrió la Administración en el vicio nulidad absoluta denunciado por el querellante. Así se decide.

En cuanto al alegato de que se debió indicar cual es el Tribunal competente para conocer del recurso contra el acto administrativo dictado y que erróneamente le indicó que sólo podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo que acarrea la nulidad absoluta de conformidad con los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al derecho al debido proceso, la jurisprudencia patria, ha dejado sentado lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental

.

(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 01012, de fecha 30 de julio de 2002, caso: L.A.R.).

En el caso bajo análisis, del examen de la notificación del querellante que corre inserta en los folios 157 al 159, se observa que la Administración Pública le indicó al querellante “que solo (sic) podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”, sin embargo, ello no impidió que el accionante ejerciera la querella funcionarial ante el Tribunal competente. En efecto, al folio 1 del expediente principal, cursa escrito presentado por el querellante ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que indica expresamente “(d)e conformidad con lo establecido en el artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a consignar (…) Querella Funcionarial (…) la cual debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo (sic) de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas”, el cual fue remitido y recibido en la oportunidad correspondiente por este Tribunal Superior. Al respecto, resulta de interés señalar criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00881, de fecha 25 de junio de 2002, caso: Presidente y Órgano Ejecutor, Secretario de Asuntos Gremiales y Tesorero, también respectivamente, de la Junta Directiva y del Comité Ejecutivo de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA); y del C.D. delI. deP. delP. de la Universidad de Los Andes (IPP), que sobre la convalidación de cualquier defecto u omisión en la notificación que ha cumplido su finalidad, dejó establecido lo que sigue:

En atención al pacífico y reiterado criterio que ha mantenido esta Sala, según el cual si se ha cumplido con el objetivo a que está destinada la notificación, cual es poner en conocimiento de los interesados de la existencia de la actuación administrativa que corresponda, de forma que puedan ejercer los mecanismos que garanticen sus derechos, cualquier defecto u omisión respecto a la misma queda convalidado.

En este sentido dejó establecido la sentencia Nº 01889, de fecha 09 de agosto de 2001, lo siguiente:

‘Respecto a la notificación, difícilmente pueda ésta ser calificada de defectuosa, como pretende el recurrente. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara’

. (cursivas de la cita).

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que de las actas procesales que conforman el presente expediente tal como se señaló anteriormente, se evidencia que la querella funcionarial fue interpuesta en tiempo oportuno y en el Tribunal Competente, es decir, que la notificación del acto administrativo de destitución cumplió la finalidad al cual estaba destinada como es poner en conocimiento a la querellante de su existencia, en razón de lo cual debe desecharse la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente el acto administrativo recurrido viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Respecto a los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho en que incurrió la Administración Pública alegado por el querellante, con fundamento en que si bien es cierto que recibió dinero en el ejercicio de sus actividades como funcionario público, de parte de un administrado no lo percibió para beneficio propio sino para realizar unos gastos a favor del administrado, lo cual se evidencia de la solicitud de sobreseimiento presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 6 de marzo de 2006 y que fue acordada en fecha 3 de mayo de 2006 por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; al respecto señala la parte querellada que quedó demostrado tal “como claramente lo expone el demandante en su escrito, (que) sí recibió cantidades de dinero valiéndose de su condición de funcionario, lo cual queda plenamente configurada la causal de destitución contemplada en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, lo rechazan con fundamento en que “la Administración al dictar el acto, subsume los hechos en una norma existente contemplada en el artículo 86 (eiusdem), normativa en la cual fundamentó su decisión.

Sobre el particular cabe citar criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, que estableció lo que sigue:

(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.

Del examen de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se evidencia que el ciudadano M.T.C., incurrió en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a la falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, en efecto, se pudo constatar que la Administración aperturó un procedimiento administrativo previo al querellante en el que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que quedó demostrado que el querellante recibió dinero en su cuenta personal (tal como el mismo lo expone en su escrito libelar), aun cuando la unidad a la que se encontraba adscrito poseía cuentas institucionales aperturadas con la finalidad de que los Administrados realizaran depósitos de cantidades de dinero relacionados con los trámites administrativos que debían gestionarse ante la Administración, ello con absoluta independencia de que en la causa penal que se le siguió al ciudadano M.T.C.G., en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se decretara el sobreseimiento a favor del querellante, pues, se reitera que en el procedimiento administrativo, al quedar demostrado que el querellante estaba incurso en faltas administrativas contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública, decide destituirlo del cargo que desempeñaba como Técnico Agropecuario I, Código 2520, adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras) del Estado Táchira. En tal sentido, la Administración no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, pues fundamentó su decisión en hechos existentes, verdaderos y relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y los subsume en una norma correcta como son los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se desechan los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR, la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el Ciudadano, M.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.230.919, asistido por el abogado J.A. COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.235.534 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.418, contra la DIRECCION GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy) MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS; en consecuencia se mantiene firme el Acto Administrativo ORRHH/UAL Nº 3806, de fecha 9 de junio de 2006, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Técnico Agropecuario I al querellante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los 27 días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°____x__ siendo las (__x__). Conste.-

Scrio. Temp. x

Expediente 6405.06

MRP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR