Decisión nº IGO12014000413 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002991

ASUNTO : IP01-R-2014-000115

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: T.E.R.L., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-12.181.455, fecha de nacimiento 06/12/1972, natural de Coro, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización F.d.M., calle principal, con transversal 13, módulo 12, casa 24, Parroquia San Antonio, Coro estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO J.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.557.966, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.811, con domicilio procesal en la Urb. La Velita, Bloque 14, Apto. 03-02, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado EINIER BIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: T.E.R.L., contra los autos dictados en fechas 30 de Mayo y 01 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales declaró improcedente la solicitud de control judicial presentada por la Defensa, con ocasión al proceso que se le sigue a su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 17 de Julio de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El día 18 de julio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 21 de julio de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 22, 24 y 25 de julio de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto el Abogado J.Á.M., en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

Esta Corte de Apelaciones procede a decidir el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DECISIONES OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

AUTO DE FECHA 30/05/2014

… En tal sentido, este Tribunal en atención a la solicitud directamente presentada por la Defensa Privada de: “…RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS (…) Que su competente autoridad solicite a la correspondiente oficina donde Funciona la central de comunicaciones de la Policía del Estado Falcón, COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES CORRESPONDIENTES AL DIA DEL SUCESO (24/04/2014) • ROL DE GUARDIA (RESALTAR LOS TURNOS) (…) Que su competente autoridad solicite COPIA AMPLIADA A COLOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de los Funcionarios que suscribieron la actuación Policial la cual riela en los Folios 37 y 38 respectivamente…”, en tal sentido, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público la realización si lo considera útil, necesario y pertinente en la investigación que adelanta, la práctica de la diligencias propuestas por la Defensa, motivo por el cual se ordena notificar a la Defensa a los fines de que presente en todo caso, su solicitud ante el Despacho Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 287 del texto adjetivo penal, por ser improcedente presentarla ante este Despacho toda vez que se trata de el ámbito de competencia Fiscal, por ser el Titular de la Acción Penal quien dirige la investigación. Y así se decide.- Líbrese todo lo conducente.-

Por otra parte, siendo que el solicitante peticiona ante esta Instancia Judicial que se controle el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, dada la proposición de diligencias que han requerido ante el Despacho Fiscal encargado de llevar adelante la Investigación del ciudadano T.R., siendo uno de los derechos constitucionales y procesales que le asiste como es el Derecho a la Defensa, es por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que se informe al Tribunal si se ha dado respuesta a la Defensa del ciudadano antes mencionado en las peticiones presentadas conforme a la normativa legal citada durante la investigación penal que se adelanta en el presente proceso. Y así se decide.-

AUTO DE FECHA 01/06/2014

… En tal sentido, este Tribunal en atención a las solicitudes directamente presentada por la Defensa Privada antes descritas corresponde presentarlas ante el Despacho Fiscal y, en tal sentido, concierne a la Fiscalía del Ministerio Público la realización si lo considera útil, necesario y pertinente en la investigación que adelanta, la práctica de la diligencias propuestas por la Defensa, motivo por el cual se ordena notificar a la Defensa a los fines de que presente en todo caso, su solicitud ante el Despacho Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 287 del texto adjetivo penal, por ser improcedente presentarla ante este Despacho toda vez que se trata de el ámbito de competencia Fiscal, por ser el Titular de la Acción Penal quien dirige la investigación. Y así se decide.- Líbrese todo lo conducente.-

Por otra parte, siendo que el solicitante peticiona ante esta Instancia Judicial que se controle el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, dada la proposición de diligencias que han requerido ante el Despacho Fiscal encargado de llevar adelante la Investigación del ciudadano T.R., siendo uno de los derechos constitucionales y procesales que le asiste como es el Derecho a la Defensa, es por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que se informe al Tribunal si se ha dado respuesta a la Defensa del ciudadano antes mencionado en las peticiones presentadas conforme a la normativa legal citada durante la investigación penal que se adelanta en el presente proceso. Y así se decide.-

CAPÍTULO SEGUNDO

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Arguyó la Defensa Técnica que presentó ante el Tribunal de Instancia formales solicitudes de control judicial en fechas 13/05/2014 y 23/05/2014, de las cuales la recurrida en sentencias Interlocutorias Nros. IJ01BOL2O14009474 e IJ0180L2014009505, de fechas 30/05/2014 y 01/06/2014, respectivamente, declaró la “improcedencia de presentarlas ante el despacho judicial, toda vez que se trata del ámbito de competencia fiscal”.

Destacó, que en relación a la norma adjetiva anterior descrita puede evidenciar esta Alzada que la recurrida disminuye a su mínima el principio de “IURA NOVIT CURIA” y con ello las Garantías Constitucionales relativas al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa del justiciable y la tutela judicial efectiva se refiere, contenidos en los cardinales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional en concordancia al artículo 26 y 51 eiusdem en lo relativo a “obtener una adecuada respuesta”.

Expresó, que el Artículo 12 de la Norma adjetiva Penal establece: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso. Corresponde a los Jueces y Juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”; adminiculado con lo establecido en el articulo 13 eiusdem, al igual que la Doctrina Vinculante N° 80/2001, lo que deja en evidencia ante esta Alzada el gravamen irreparable que causaría al Justiciable de autos al cercenarle el derecho a la defensa y privarle del acceso a la Tutela Judicial Efectiva.

Manifestó que, siendo que el Control Judicial presentado por la Defensa Técnica al Tribunal en fechas distintas forma parte de la misma investigación y en virtud que la motiva de IMPROCEDENCIA plasmada en las Sentencias Interlocutorias versa sobre el mismo motivo, y en razón de la UNIDAD DEL PROCESO y el AHORRO PROCESAL adminiculado a la parte In Fine del artículo 257 Constitucional, solicitó: 1. Sea admitido el presente RECURSO DE APELACION. 2. Se declare CON LUGAR y como consecuencia directa de ello se ANULEN las SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS anteriormente descritas. 3. Se restituya la situación Jurídica Infringida por la recurrida en perjuicio del Justiciable al declarar “IMPROCEDENCIA DEL CONTROL JUDICIAL SOBRE LA FASE PREPARATORIA” y con ello dar una adecuada respuesta a las peticiones allí descritas en relación a esas pruebas anticipadas. 4. Se declare ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO a la recurrida por desconocer las facultades Jurisdiccionales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos precedentes, en el presente caso se interpone un recurso de apelación contra dos autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declararon la improcedencia de las solicitudes de control judicial sobre la actuación Fiscal respecto a las solicitudes de práctica de diligencias de investigación presentadas por el Abogado J.A.G.L., Defensor Privado del imputado T.R., concretamente y según se desprende del auto recurrido, solicitadas a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, donde se acercó a los fines de conocer el status de las diligencias solicitadas y donde le fue informado presuntamente de manera verbal sobre la práctica de algunas sin embargo no había recibido notificación formal acerca de la petición hecha, consistentes en que ordenara a un órgano competente e imparcial con la participación de expertos calificados, la reconstrucción de los hechos, usando para ello todo cuanto sea necesario para la ilustración del supuesto de hecho narrado por el Ministerio Público al momento de la Instructiva de cargos. Ejemplo; Medios audio visuales, fotográficos, Mapas Viales, croquis etc., indicando su necesidad, utilidad y pertinencia; tomar entrevistas a los ciudadanos WILLIARNI Y.S., L.J. PULGAR, LOMIA EERATRIZ RODRIGUEZ DAVALILLO, KLEIRE TRINIDAD ALCALA GUILARTE, SINDER I.M.C., Y.H., e igualmente propuso al Ministerio Público solicite a la correspondiente oficina donde Funciona la central de comunicaciones de la Policía del Estado Falcón: COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES CORRESPONDIENTES AL DIA DEL SUCESO (24/04/2014) y ROL DE GUARDIA (RESALTAR LOS TURNOS) cuya necesidad, pertinencia y utilidad explicó en las aludidas solicitudes; solicite a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Borrador manual de las Novedades, Novedades Impresas (Certificadas) y Copia certificada del libro de Novedades de la guardia correspondiente al día 24/04/2014, cuya necesidad y pertinencia indicó; autoridad solicite COPIA AMPLIADA A COLOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de los Funcionarios que suscribieron la actuación Policial la cual riela en los Folios 37 y 38 respectivamente.

Ahora bien, dicho petición de Control Judicial efectuada al Tribunal de Control fue negada por la Jueza de la causa mediante auto del 30/05/2014, al estimar que:

… corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público la realización si lo considera útil, necesario y pertinente en la investigación que adelanta, la práctica de la diligencias propuestas por la Defensa, motivo por el cual se ordena notificar a la Defensa a los fines de que presente en todo caso, su solicitud ante el Despacho Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 287 del texto adjetivo penal, por ser improcedente presentarla ante este Despacho toda vez que se trata de el ámbito de competencia Fiscal, por ser el Titular de la Acción Penal quien dirige la investigación. Y así se decide.- Líbrese todo lo conducente.-

Asimismo, apreció esta Sala que en el auto dictado el 01/06/2014 por el aludido Tribunal, también declaró la improcedencia de las solicitudes efectuadas por la defensa ante el Ministerio Público, atinentes a que se ordenara a un órgano distinto al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la participación directa de la defensa técnica a los efectos del control de la prueba, la experticia Grafotécnica a los Funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL que riela en los folios 37 y 38 de la causa Ut Supra... I.A., R.G., C.S., E.S., J.B., M.A., C.D. e H.G., respectivamente, advirtiendo que la Defensa Técnica se haría acompañar de un CONSULTOR TECNICO para la asistencia en su área de conocimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 de la Norma adjetiva Penal; que se practicara un careo de los testigos J.L. y Z.H., en virtud que la Imputación hecha en la Audiencia de Calificación de Flagrancia no guarda relación alguna con los testimoniales objeto de la presente solicitud, los cuales constan en autos y son contradictorias en lo referente a la culpa del justiciable de autos, es decir, la entrevista rendida por la testigo presencial de nombre ZULEICA, específicamente, en la VIGESIMA TERCERA PREGUNTA adminiculada con la entrevista del Testigo Referencial J.L., específicamente en las DECIMA CUARTA y QUINTA PREGUNTAS respectivamente... Sin dejar fuera otras que allí pudieran arrojar mayores datos para el esclarecimiento de los hechos y oficie a la compañía telefónica MOVILNET a los fines que suministren la siguiente información: Datos del Titular de la Línea Telefónica Identificada con el Numero; 0416-166-32-97, donde conste a la vez el reporte identificativo del equipo asignado al Prenombrado Numero; Registro de llamadas, Mensajes, entrantes y/o salientes entre las 15:00 y las 22:00 Hrs de fecha 24/04/2014 del Número 0416-166.32.97, con identificación de las celdas de Origen y receptoras, identificación de las Celdas y/o antenas repetidoras con la ubicación geográfica las cuales Funcionen en el Municipio Miranda y Colina, y la información del radio de acción de c/u, cuyas necesidad, utilidad y pertinencia indicó.

Sirvió de fundamento al Tribunal para la declaratoria de improcedencia de la solicitud de control judicial efectuada por el defensor que:

… este Tribunal en atención a las solicitudes directamente presentada (s) por la Defensa Privada antes descritas corresponde presentarlas ante el Despacho Fiscal y, en tal sentido, concierne a la Fiscalía del Ministerio Público la realización si lo considera útil, necesario y pertinente en la investigación que adelanta, la práctica de la diligencias propuestas por la Defensa, motivo por el cual se ordena notificar a la Defensa a los fines de que presente en todo caso, su solicitud ante el Despacho Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 287 del texto adjetivo penal, por ser improcedente presentarla ante este Despacho toda vez que se trata de el ámbito de competencia Fiscal, por ser el Titular de la Acción Penal quien dirige la investigación. Y así se decide.- Líbrese todo lo conducente.-

De todo lo antes descrito, verificó esta Sala que la Jueza del Tribunal Cuarto de Control negó la petición de control judicial solicitado por la Defensa respecto a la presunta omisión de práctica de diligencias oportunamente solicitadas ante el Ministerio Público, cuando fue informado verbalmente respecto de la práctica de unas, más no notificado formalmente sobre la práctica o no de otras, por considerar la Jueza que tal petición debía efectuarse ante el Ministerio Público directamente, por estar comprendida la fase de investigación a su competencia; no obstante, apreció también esta Sala que en ambos autos recurridos, a pesar de que el Tribunal niega el control judicial por las razones antes citadas, seguidamente culmina estableciendo:

… siendo que el solicitante peticiona ante esta Instancia Judicial que se controle el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, dada la proposición de diligencias que han requerido ante el Despacho Fiscal encargado de llevar adelante la Investigación del ciudadano T.R., siendo uno de los derechos constitucionales y procesales que le asiste como es el derecho a la defensa, es por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que se informe al Tribunal si se ha dado respuesta a la Defensa del ciudadano antes mencionado en las peticiones presentadas conforme a la normativa legal citada durante la investigación penal que se adelanta en el presente proceso

De acuerdo a ese extracto de ambos autos recurridos se verifica entonces que tales decisiones resultan contradictorias, pues si bien se declaran improcedentes las solicitudes de control judicial respecto de presuntas omisiones del Ministerio Público en torno a la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, al desprenderse de dichas solicitudes que el Defensor fue informado verbalmente que unas diligencias se practicaron, más no se le había notificado formalmente respecto de la práctica de otras, por otro lado el Tribunal se acuerda oficiar al Ministerio Público interviniente en el proceso para que informe al Tribunal si las mismas se practicaron o no, en presunto resguardo de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

Conforme a lo establecido en el Artículo 262 del texto penal adjetivo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, disponiendo el Artículo 264 eiusdem, que a los jueces de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y garantías que debe hacer respetar en condiciones de igualdad a todas las partes intervinientes en el proceso, a través del denominado control judicial.

En efecto, resulta importante establecer que el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, o en otras palabras, para llevar al imputado a la pena del banquillo, caso en el cual debe presentar ante el Juez de Control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle, al consagrar:

Art. 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Para esa determinación, dispuso el legislador la posibilidad de que el imputado y su defensa soliciten ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, destinadas a desvirtuar las imputaciones que le son formuladas por la fiscalía, tal como lo dispone el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrarlo como un derecho del imputado, que desarrolla en el artículo 287 eiusdem, cuando establece que el imputado, entre otras personas que intervienen en el proceso penal, podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo muy puntual el legislador cuando le permite a la Vindicta Pública asumir dos posturas respecto de esos pedimentos: 1.- Llevarlos a cabo si los considera pertinentes y útiles y 2.- En caso contrario, vale decir, de considerarlos impertinentes e inútiles, negarlos, dejando constancia de manera motivada del por qué de tal negativa; culminando el legislador en dicha disposición legal disponiendo: “a los efectos que ulteriormente correspondan.”.

Así, el conocido doctrinario F.Z. (2009), en su Obra: “Fase Preparatoria del Proceso. Disposiciones Generales. Vol. II”, al comentar los aludidos artículos (127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal), que para ese entonces regulaban los artículos 125.5 y 305 eiusdem, señala:

… Se aprecia de la disposición antes citada que el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que les soliciten las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso para el esclarecimiento de los hechos, sino únicamente aquellas que las considere útiles y pertinentes a la causa. De allí que si alguna de ellas le solicita la práctica de alguna diligencia que estime inoficiosa, así se lo comunicará por escrito al interesado, a objeto de que éste, si lo considera conveniente, acuda al Juez de control para que le ordene al Ministerio Público su realización. Ahora bien, lo que sí es obligatorio para el Ministerio Público es comunicar al solicitante su determinación sobre la impertinencia o inutilidad de la prueba, porque la falta de pronunciamiento causa indefensión a la parte y afecta gravemente sus derechos constitucionales, lo cual puede dar lugar a la reposición de la causa, al estado en que se restablezca el derecho constitucional violentado con la falta de oportuna respuesta o con la lesión que causa en sí misma la no evacuación de la prueba para el esclarecimiento de los hechos o la responsabilidad del imputado… (Págs. 51-52).

En el mismo contexto ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir doctrinas jurisprudenciales al respecto, que han establecido que el imputado no tiene derecho a proponer esas diligencias ante el Ministerio Público, sino que ello es una facultad que le atribuye la ley y que en caso de ser admitidas por el titular de la acción penal, a partir de ese momento tiene derecho a que se les practiquen y en caso de que se nieguen, tiene derecho a recibir una respuesta fundada del por qué de tal negativa, porque de no ser así, tal negativa se convertiría en un acto arbitrario, vulnerador del derecho de defensa y del mandato legal que le impone el hacer constar no solo lo que incrimina, sino también lo que inculpa, tal como se desprende del contenido de la Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencias Nros. 1661, de fecha 03/10/06 y 628 del 22-06-2010, al expresar:

…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo)….”

De dichas doctrinas citadas y de las normas legales antes invocadas (artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal), se concluye que si bien es cierto que la práctica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal para que éste, en acatamiento del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión; no es menos cierto que de ser estas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la acción penal, sin perjuicio de que la contraparte, ante la negativa de práctica de las mismas, pueda solicitar al Tribunal de Control, el control judicial que consagra el artículo 264 del texto penal adjetivo u oponer excepciones o la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuando tales diligencias se les niegan sin la debida fundamentación, cuando se las niegue por falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se la admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique la diligencia.

En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

ART. 264.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Con base en las consideraciones anteriores, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza, del auto recurrido se desprende que hubo una negación al control judicial solicitado por el defensor ante el Tribunal de Control por presuntas omisiones del Representante Fiscal en torno a la práctica de diligencias solicitadas ante dicha Representación por la Defensa, al partir de un falso supuesto la Juzgadora cuando consideró que dichas diligencias de investigación se solicitaban ante el Despacho Judicial que preside, advirtiéndole que debían solicitarse ante la Oficina Fiscal, siendo que del texto de las solicitudes de control judicial se infería que, efectivamente, las mismas se habían peticionado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por cuya omisión de notificación sobre la práctica de las mismas (por cuanto sólo se le informó verbalmente respecto de la práctica de algunas diligencias), desconociendo la defensa el destino de otras, por lo cual hacía valer ante el Tribunal una solicitud de control judicial para que se controlara tal actuación del Ministerio Público, verificándose también que seguidamente el Tribunal acordó oficiar al Representante Fiscal para que le informara si dichas solicitudes de la defensa se habían efectuado.

Tal proceder del Tribunal debe ser considerado en si mismo como una vulneración de derechos y garantías constitucionales, al existir en los autos recurridos actos concretos que irrumpieron contra dicho resguardo a garantías y principios procesales que se esgrimieron, al acordar la Juzgadora oficiar al Ministerio Público para que informara si había dado respuesta a la Defensa del ciudadano antes mencionado en las peticiones presentadas conforme a la normativa legal citada, durante la investigación penal que se adelantaba en el proceso penal principal, luego de negar la petición de control judicial, siendo que para tal declaratoria debió el Tribunal esperar el informe que solicitó al Ministerio Público, a los fines de la verificación de si tales diligencias se habían o no practicado de conformidad con los términos concebidos por el legislador adjetivo patrio en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que tal accionar del Tribunal limitó, restringió e impidió el ejercicio de tales derechos legítimos del procesado, pues se pudo verificar por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, que en el asunto penal IP01-P-2014-002991 fue fijada la audiencia preliminar, encontrándose la causa en fase intermedia, por lo que, en principio, precluyó la oportunidad procesal para proponer diligencias de investigación, conforme a las facultades que les otorga el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 127.5 y 287, dejando en estado de indefensión al encartado de autos.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia N° 388 del 06/11/2013, que en cuanto al derecho del imputado de solicitar diligencias de investigación:

… indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria.

En el caso que se analiza la Juzgadora, sin verificar si el Ministerio Público había practicado las diligencias solicitadas por la Defensa o si las había negado por considerarlas impertinentes, inútiles e innecesarias, procedió a declarar improcedente la solicitud impetrada por la Defensa dentro de la fase investigativa del proceso, vale decir, oportunamente, y sin indagar si dichas solicitudes ante el Ministerio Público cumplieron con la debida fundamentación en torno a su necesidad, utilidad y pertinencia, tal como lo ha ilustrado la mencionada Sala del M.T. de la República en el aludido fallo, al expresar:

...las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma (omissis) Esta tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Publico, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatoria deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales, legales y jurisprudenciales esbozados, se observa en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 264 que permitan a las partes intervinientes en el proceso penal principal y a esta Corte de Apelaciones como destinatarios primarios de la decisión, entender el por qué del criterio judicial, ya que no se establece de manera clara, sencilla y coherente las razones que den soporte a lo decidido, al advertirse incluso no sólo la incongruencia omisiva, sino el vicio de contradicción en la motivación del fallo, pues por un lado se declara improcedente la solicitud de control judicial presentada ante el Tribunal Cuarto de Control por la Defensa, por estimar la Jueza que debían solicitarse las diligencias ante el Ministerio Público (siendo claro que dicha exigencia ya había sido cumplida por la parte solicitante) y por otro lado se ordena oficiar al Ministerio Público para que informe al Tribunal si se efectuaron las diligencias propuestas por la Defensa, lo que demuestra a esta Alzada que los aludidos pronunciamientos judiciales no están ajustados a derecho.

Por ello, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Sala de conocer del fondo del asunto, le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 425, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de la defensa de Control Judicial y continúe el desarrollo de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: T.E.R.L., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de control judicial presentada por la Defensa en la fase preparatoria del proceso que se le sigue a su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte. SEGUNDO: SE ANULA la decisión objeto del recurso y se ordena remitir la causa a un Juez distinto del que produjo la decisión anulada, a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que decida con entera libertad de criterio sobre lo peticionado por la Defensa en el asunto principal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° y 155°.

La Presidenta de la Sala (E),

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. J.Á.M.

JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000413

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