Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Abril de 2008

197° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000005

PARTE ACTORA: Ciudadano J.T.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.141.652, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas B.T.D., M.E. CHACIN TORRES, NARKI NAVARRO DE BORJAS, DURILIS CASTILLO, G.C.L. y A.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047, 94.549, 54.765, 20.884, 120.001 y 20.682, respectivamente, todos de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: FABRICA SAN PABLO, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Septiembre de 2003, donde quedó asentado bajo el Nº 10, Tomo 31-A y el ciudadano PABLO KHANDJIAN SY0UFI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.142.113 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.L.C. y A.B.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.429 y 36.977, respectivamente, ambas de este domicilio.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.T.C.A. contra FÁBRICA SAN PABLO C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 20 de Septiembre de 2007 mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 05 de Marzo de 2008, con la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Indicó la parte apelante:

El Tribunal no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, el demandado reconoce la prestación del servicio en un determinado lapso, pues existen distintas relaciones de trabajo. Consta en autos en folios del 09 al 23 y del 23 al 46, documentos de registro, los cuales la sentencia no le otorgó valor, y se pretendió con ello probar que es una continuidad en la prestación del servicio por cuanto se trata de una misma empresa, de haberse valorado estas documentales con las declaraciones de testigos se observaría lo señalado. Al revisarse las pruebas que promovió la actora y que corren al folio 59 y siguientes, se observa que se cancelaron 60 días de antigüedad, no correspondiendo esto con el tiempo de la relación de trabajo; de allí mismo se demuestra que la antigüedad no fue liquidada conforme al salario integral que estipula la Ley (obsérvese planilla). En este caso la carga de la prueba está invertida pues le correspondía al demandado probar, y si no prueba como es el caso que nos ocupa debe tenerse como cierto lo dicho por el actor. Es todo.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Señala el reclamante en el LIBELO DE DEMANDA que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 28 de Noviembre de 1.990, como Carpintero Cortador, hasta el 22 de Febrero de 2007 cuando presentó su renuncia por disminución del salario de Bs.900.000,00 mensuales a Bs.512.325,00, por lo que señala era justificada su renuncia ante la desmejora de las condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no devengaba el salario mínimo, que lo hacían firmar los recibos, que le cancelaban las vacaciones, bono vacacional, y utilidades de acuerdo a los artículos 219, 223 y 175 de la referida Ley.

Que la prestación de servicios fue de 16 años, 2 meses y 24 días, porque comenzó en Fábrica de Meses y Tapicería SAN PABLO S.R.L. y luego transformada en Compañía Anónima, con los mismos accionistas y luego Fábrica SAN PABLO, C.A. con el mismo objeto y accionistas, que constituyen un grupo de empresas.

Que recibió cantidades de dinero a cuenta de prestación de antigüedad, y al terminar la relación laboral le cancelaron prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, conforme a salario devengado, por lo que le adeudan las diferencias salariales que detalla.

Que por ello acude a demandar a FABRICA SAN PABLO C.A. y a P.K.S. para que se le cancele la suma de Bs. 29.689.217,55, que comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; además de los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas procesales.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la accionada admitió como hecho cierto que el actor le prestó servicios como carpintero, indicando como período laborado desde el 09-9-2003 hasta el 22 de Enero de 2007, con un ingreso mensual de Bs. 512.325,00, y que la relación terminó por renuncia.

Negó y rechazó que el actor haya prestado sus servicios personales desde el 28-11-1990; indicó que la empresa no existía para la fecha señalada por el actor, pues fue constituida el 29 de Agosto de 2003 y registrada el 9-9-2003; niega que la relación terminara por Renuncia Justificada al disminuírsele el salario, ya que renunció para constituir una empresa tal como lo hizo denominada Fábrica de Mesas Maracay, C.A.

Niega la procedencia de todos los conceptos demandados.

IV

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA.

Invocó el Mérito Favorable de los Autos. Ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en razón del cual una vez constan en autos las pruebas tienen como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:

- CARTA DE RENUNCIA

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos e analiza la documental que corre en copia simple al folio cuarenta y uno (41) del expediente, suscrita por el trabajador reclamante el 22 de enero de 2007, y por Representante Legal de la accionada, a través de la cual manifiesta su decisión de renunciar y trabajar preaviso hasta el 22 de Febrero de 2007. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- COPIA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN LA EMPRESA FABRICA DE MESAS TAPICERIA SAN PABLO C.A. EL 23 DE OCTUBRE DE 1998

Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose venta de acciones entre los socios, adquiriendo el ciudadano G.K. las acciones pertenecientes a E.K.S., ambos plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

Exhibición:

Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada la exhibición del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil FÁBRICA SAN PABLO C.A. En la oportunidad de celebración de Audiencia de Juicio ambas partes manifestaron de conformidad que existe plena prueba al respecto, como consta en material audiovisual respectivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales:

Ciudadanos P.F. y R.D., identificados en autos. Quienes no comparecieron a rendir declaración. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- CARTA DE RENUNCIA:

Cursa en original al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, reiterando este Tribunal de Alzada su valor probatorio, conforme al principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

- COPIA DE RELACIÓN DE EMPLEADOS FONDO DE AHORRO HABITACIONAL, PERSONAS JURIDICAS Y PLANILLAS DEPÓSITO AHORRO HABITACIONAL BANESCO:

Se demuestra el salario mínimo devengado por el actor y los depósitos respectivos de los meses septiembre a diciembre 2006 y enero 2007, en cumplimiento de la obligación patronal. Se confiere valor probatorio, al adminicularse con las resultas de la prueba de Informes promovida por la accionada y cuyas resultas constan a los folios ciento doce y ciento trece (112 y 113) del expediente, a través de la cual la entidad bancaria informa datos del contrato de la empresa con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y anexa corte de cuenta respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

- PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a las documentales (folios 59 a 66) que reflejan el cumplimiento de la empresa respecto a la cancelación de los respectivos conceptos laborales en razón de la prestación del servicio, durante los años 2004, 2005 y 2006, evidenciándose la liquidación en forma anual. Y ASÍ SE DECIDE.

- COPIAS DE REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA “FÁBRICA DE MESAS TAPICERÍA SAN PABLO S.R.L.”

Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose Representantes Legales, denominación, objeto, duración, domicilio y otros aspectos inherentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Informes:

A BANESCO BANCO UNIVERSAL; cuyas resultas fueron a.p., lo cual se reitera. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales:

Ciudadanos G.S., O.O. y R.M., identificados en autos. Consta en material audiovisual respectivo que rindieron declaración en Audiencia de Juicio celebrada el 22 de noviembre de 2007, debidamente repreguntados por la parte actora, fueron hábiles y contestes, sin incurrir en contradicciones, respecto a la duración de la relación laboral entre las partes, el salario devengado y cargo desempeñado. Conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a sus deposiciones. Y ASÍ SE DECIDE.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se basa el asunto planteado ante este Tribunal de Alzada, en el tiempo real de servicio que el actor alega haber prestado a la demandada, en razón que la accionada reconoce la relación laboral que existió entre ambas, pero indica un período laborado que difiere considerablemente del alegado, y la recurrida consideró que efectivamente fue prestado el servicio por el tiempo indicado en la contestación a la demanda y que no demostró el trabajador un período distinto, lo que, adminiculado con las pruebas presentadas, conllevó a la declaratoria SIN LUGAR de la demanda.

En razón de lo anterior, sostiene quien decide que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, tal y como quedó planteado en la sentencia bajo análisis, quedó evidenciado como período laborado: 09/09/2003 al 22/01/2007, cuando el trabajador renunció voluntariamente; advirtiéndose además que el patrono cumplió como buen padre de familia con las obligaciones inherentes a la relación de marras, cancelando anualmente los conceptos legalmente establecidos al efecto; respecto a lo cual hubo aceptación de ambas partes, como consta de firmas respectivas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Acorde con las ideas que anteceden, resulta importante indicar, que la actividad probatoria de la parte actora se circunscribió principalmente a la demostración de la identidad de los Representantes Legales de las sociedades mercantiles “Fábrica de Mesas Tapicería San Pablo C.A.” y “Fábrica San Pablo C.A.”, lo que resulta plenamente posible en el mundo mercantil, más no constituye el óbice planteado en la litis, así como tampoco lo constituye las características o circunstancias de tales servicios; sino el tiempo de servicio prestado por el reclamante, quien no logró demostrar a través de ningún elemento que logre crear convicción en el Juez, el alegado inicio de la relación en fecha 28 de noviembre de 1990; resultando de imposible aplicación, a la luz de las actas procesales, la aplicación de los beneficios laborales reclamados, pues no obstante establecer el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los Jueces, en el desempeño de nuestras funciones, tenemos por norte de nuestros actos la verdad, estamos obligados a inquirirla por todos los medios al alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tenemos que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos; es el caso que tal averiguación de la verdad no puede ir en detrimento de la imparcialidad del juzgamiento, la cual queda seriamente comprometida cuando el Juez asume la condición de parte, infringiéndose los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugnan una justicia y tribunales imparciales. Ello, porque aún cuando las normas laborales imperativas son de orden público de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez no puede ser juez y parte, no puede suplir oficiosamente las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias de ninguna de ellas, y en este sentido, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

_____________________________________________________________

(...) Resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de tal facultad en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso (...) En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley (...) por lo que con tal proceder violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso (...)

. (Sentencia N° 1.037 del 07-09-2004, caso: Naif Mouhammad vs Ferretería Epa, C.A. con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.).

Debe además tenerse presente, que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, y que la casi totalidad de las reglas que rigen el proceso interesan al orden público y no pueden las partes, expresa o tácitamente, acordar una regulación diferente a la ordenada por la Ley, no es potestativo del Juez subvertir esas reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

Por lo tanto, debía obligatoriamente el demandante aportar pruebas en sustento de sus aseveraciones, y no le está dado al Juez de Juicio suplir de oficio tal incumplimiento; y menos aún a esta juzgadora de Alzada, en razón de lo que, en fuerza de los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por los motivos que anteceden, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadano J.T.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.141.652, y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales contra FABRICA SAN PABLO, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Septiembre de 2003, donde quedó asentado bajo el Nº 10, Tomo 31-A y el ciudadano PABLO KHANDJIAN SY0UFI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.142.113 y de este domicilio.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

Se publicó la sentencia en su fecha, siendo la 1:27 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-R-2008-000005

ACIH/pm.

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