Decisión nº PJ0152012000083 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000159

Asuntos principales:

VP01-L-2010-002187, VP01-L-2010-002214 y VP01-L-2010-002245 (acumulados)

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos, este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual en fecha 7 de marzo de 2012, estimó parcialmente las pretensiones planteadas en las causas acumuladas en los Asuntos VP01-L-2010-002187, VP01-L-2010-002214 y VP01-L-2010-002245, las dos últimas en la primera conforme a sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos C.R.E.T., J.J.A.N., J.G.M.T., J.A.C.S., J.A.V., Y.L.B.M., D.A.F.V., J.S.B.C., N.M.O.R., A.V., JACKY J.P.V., Y F.E.P.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-83.069.971, 12.644.847, 12.440.041, 21.230.815, 9.195.577, 14.415.519, 16.080.201, 9.193.310, 22.462.708, 12.655.777, 19.213.641 y 18.703.574, respectivamente; L.O., J.G.P.M., F.A.C., A.J. VILORIA, YOHANDRYJOSÉ REALES CABARCAS, J.J.B.L.C., GREGRORIO ÁÑEZ, D.J.M., M.J.B.Z., J.M.G.C., ADALBERTO MONTERROZA OTERO, JHAN C.C.M., J.J.P.V., y G.A.G.L., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.007.572, 11.140.658, 16.688.804, 12.457.595, 20.276.145, 18.663.924, 13.624.905, 12.381.592, 17.294.036, 15.625.406, 17.326.832, 17.938.949, 14.738.941 y E-81.486.073, respectivamente; A.S.H.A., F.A.P., E.E.L., M.R.Q.L., YEAN M.G.L.C., D.M., mayores de edad, de oficio operarios, titulares de la cédula de identidad números 7.900.312, 9.795.527, 21.771.246,12.177.132, 14.800.354 y 15.718.199, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por los abogados MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 120.268 y 140.501, respectivamente, frente a AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, bajo en N° 7, Tomo 63-A, posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el señalado Registro, en fecha 28 de junio de 2006, anotado bajo el N° 18, Tomo 38-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados H.C.S., A.C.M., R.M.A., YBRAIN RINCÓN OCANDO, D.J.R.M., VARINNIA DELGADO BRICEÑO y A.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 2.271, 47.728, 77.712, 11.342, 87.897, 114.715 y 138.436, respectivamente.

Habiéndose producido la vista de la causa en audiencia oral y pública ante este Juzgado Superior, en la cual, se profirió el dispositivo del fallo en forma oral, se pasa a reproducirlo por escrito, en la oportunidad que establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Señalan los demandantes que prestan servicios para la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA conocida como AVIDOCA, comenzando a prestar servicios en distintas fechas, ejerciendo actualmente el cargo de OPERARIO, devengando un salario básico de bolívares 1 mil 788 con 60 céntimos mensuales, que paga la demandada sin incluir los aumentos presidenciales que está demandando, así como su incidencia en la Prima de Antigüedad.

Que fue celebrada Convención Colectiva entre la patronal demandada y el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE AVIDOCA DE OCCIDENTE (antes denominado SINOBEPA, hoy SISTRAVIDOCA), en cuya cláusula sexta de la señalada convención se establece:

CLÁUSULA SEXTA (6ª. AUMENTO DE SUELDOS):

La empresa conviene en aumentar el salario básico de los Trabajadores amparados por esta convención colectiva conforme al siguiente cronograma:

1º Un aumento general de salario equivalente al diez por ciento (10%) a partir del 1º de mayo del 2009, calculado sobre el salario vigente para el treinta (30) de abril de 2.009.

2º Un aumento general de salario equivalente al diez por ciento (10%) a partir del 1º de septiembre de 2009, calculado sobre el salario vigente para el Treinta y uno (31) de agosto de 2.009, calculado sobre el salario básico más la prima de antigüedad vigente para el 31 de agosto. …

Estos incrementos salariales lo hará la empresa independiente de los incrementos decretados por el ejecutivo nacional o cualquier otra autoridad pública, los cuales se obliga a acatar sumando ambos incrementos.

Que en el mes de febrero de 2010 un compañero de labores, en concreto, el ciudadano I.U., demandó con pretensión de pago de aumento presidencial y otro conceptos laborales, conforme a expediente o causa signada VP01-L-2010-000318, el cual a través de sentencia de fecha 01 de julio de 2010, fue declarado Con Lugar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión bajo la siguiente premisa:

Corresponde al Juez la interpretación de la señalada cláusula, y para ello se tiene a mano el contenido del artículo 4 del Código Civil referido a la Hermeneútica jurídica en general, y de manera especial el artículo 59 de la LOT, que en efecto señala la regla de la interpretación más favorable al trabajador, adoptada en su integridad, esto hermanado con el artículo 9 del Reglamento de la LOT, literal “ii”, referida al principio de in dubio pro operario. En el mismo sentido la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que también contempla la interpretación más favorable en caso de dudas o de colisión de normas, sino que además señala que en las dudas sobre las pruebas o de los hechos, en caso de dudas se aplicará la más favorable.

En tal contexto, de la revisión de la cláusula 6 de la Convención Colectiva 2009-2011, se observa que su letra es muy clara cuando hace referencia a incrementos salariales de entes públicos con autoridad para ello, para ser sumados a los incrementos programados en la primera parte de la cláusula. Es de observar que la norma no hace distinción a qué tipo de incremento, de modo que no se puede distinguir como lo señala la parte demandada, de que la cláusula se refiere es a los incrementos generales a todas las escalas salariales. Distinto es que se tratase de un aumento específico para una rama determinada de trabajadores, como los aumentos para el sector salud, educación, militares, etc, que según el caso depende de la naturaleza de sus servicios; pero en el caso de los aumentos de salarios mínimos, esto va dirigido a los trabajadores sin distinción, teniendo un efecto en la economía y como es lógico en las escalas salariales de quienes esté por encima del salario mínimo, esto último en base a la situación concreta de que se trate, en donde juega un papel determinante la normativa contractual individual o colectiva que haya, además del sólo aspecto económico.

De tal manera que a juicio de este Sentenciador, conforme al contenido de la cláusula 6 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Avícola de Occidente Compañía Anónima y los Trabajadores Obreros Representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente, C.A., la patronal AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), debe sumar a los amentos programados en la cláusula los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo nacional. Así se decide.

Que la decisión en referencia fue objeto de apelación y la empresa –según se indica- al verse perdidosa procedió a cancelar al demandante la cantidad de bolívares 50 mil, cuando había sido condenado (más experticia complementaria) a la cantidad de bolívares 3 mil 971 con 06 céntimos, y que el motivo de la patronal no era la pérdida del caso referido, sino que habían otros 272 trabajadores a los que aun la patronal les adeuda el concepto de aumento presidencial.

Que de forma irregular a pesar de la interpretación efectuada en la sentencia comentada, la patronal y el sindicato, violentando los derechos laborales efectuaron una nueva interpretación por una menos favorable que incluye un pago único inferior a lo que realmente corresponde por el concepto en referencia. Actuación en la que los demandantes habían manifestado no estar de acuerdo. Agrega que los asesores de los trabajadores en las negociaciones no eran abogados (ciudadanos L.R. Y S.C., titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.762.798 y 7.721.934, respectivamente), y que el sindicato cedió a cambio de arreglar unos procesos en contra de parte de sus miembros directivos.

Que piden se declare la nulidad absoluta del acta levantada en fecha 31 de agosto de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, contenida en el expediente Nº 042-2010-05-00008, pues viola el principio de irrenunciabilidad, derechos adquiridos a través de la convención colectiva debidamente homologada.

Que la patronal les adeuda entonces aumentos salariales y su incidencia en las vacaciones, las utilidades y la prestación de antigüedad la cual solicitan sea depositada en un FIDEICOMISO, y no permanezca en la contabilidad de la demandada puesto que siempre han escuchado que tiene problemas económicos.

En consecuencia, demandan los conceptos de diferencia de salario del aumento presidencial dejado de percibir desde el 01 de mayo de 2009, más lo que se siga devengando hasta el cabal cumplimiento de lo establecido en la cláusula 6 de la Convención Colectiva del Trabajo. Incidencia de vacaciones (descanso y bono) del año 2009. Incidencia de vacaciones (descanso y bono) del año 2010. Incidencia de utilidades año 2009. Incidencia de utilidades del año 2010 e incidencia de la antigüedad acumulada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que conforme a cuadros que anexa “”A” y “B”, conformantes de la demanda, peticionan al Tribunal sea condenada la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). Que se ha de tener presente que de lo adeudado se ha de descontar lo cancelado, siendo que en fecha 10 de septiembre de 2010, recibieron los trabajadores la cantidad de bolívares 3 mil 500 “que forma parte de la incidencia del pasivo laboral adeudado por la Cláusula 6 (aumento salarial presidencial)”

De su parte, la demandada alegó en su defensa:

La INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, con base en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se pretende por una parte, nulidad de acto administrativo, y una pretensión de cobro de diferencias salariales y su incidencia, lo que se regula por procesos distintos.

Que en todo caso el acta convenio que se ataca, de fecha 31 de agosto de 2010, fue homologada por la Inspectoría en fecha 06 de septiembre de 2010.

Que se trata de un acto de autocomposición procesal, en un pliego de peticiones y que goza del carácter de cosa juzgada.

Que las diferencias e incidencias reclamadas se basan en la cláusula 6 antes de ser modificada, y en tal sentido, carece de base legal.

Que resulta imposible del libelo extraer datos indispensables, tales como fecha de ingreso, salario básico, y deferencias, que se indican en cuadros marcados “B” y señala forma parte de la demanda, violando la formalidad de la misma.

En cuanto a la petición de que la antigüedad sea depositada en un fideicomiso, tal petición no prospera puesto que ello en definitiva no depende de la patronal, sino, de una contratación con el Banco de que se trate.

En fecha 7 de marzo de 2012, el a quo profirió fallo estimando parcialmente la pretensiones de los actores y al delimitar la controversia, advirtió que no está controvertida la prestación de servicios, el cargo, la fecha de ingreso, la Convención Colectiva, el salario, aunque se discute, su indicación a través de cuadro anexo y se controvierte, la procedencia de los conceptos reclamados, y ello en razón de alegada inepta acumulación, carencia de fundamento legal, y la no procedencia del fidecomiso por la vía jurisdiccional, desestimando la pretensión en lo que respecta a la constitución del Fideicomiso.

Apelada dicha decisión únicamente por la demandada, en la oportunidad de la audiencia de parte, fundamentó su recurso en los siguientes argumentos:

Señala que el acta que en este acto se pretende anular, es un acto que está revestido de legalidad, por cuanto en él se contienen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son que está suscrita por ambas partes, en este caso, el Sindicato de trabajadores y la empresa; en segundo lugar, que se hizo ante el funcionario administrativo correspondiente; en tercer lugar que se hizo con el objeto de dirimir como así lo dice la misma acta, la parte más álgida del contrato anterior que trataba del aumento de los salarios, y otra cosa, que está determinada por el acto de homologación que hizo el propio órgano administrativo de dicha acta, siendo que todo ello sumado, reviste el acta de fecha 10 de agosto de 2010, de lo que en la doctrina y en la Ley se conoce como autoridad de cosa juzgada que dimana de ese acto, producto de lo que establece el mismo artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo nada que le establezca a este acto ningún carácter de ilegalidad ya que la legislación patria ha establecido que si está revestido de todos los requisitos esenciales, está revestido como consecuencia, con carácter de cosa juzgada. Que el efecto de la cosa juzgada trae como consecuencia, que no puede haber ninguna controversia nueva sobre ese caso que le es dado por autoridad de la Ley, y por tanto no puede ser objeto de alguna otra controversia.

Asimismo, señaló que el a quo, establece de manera falsa que ellos en nombre de su representada, en la contestación de la demanda interpusieron la defensa de cosa juzgada ante una sentencia producto de un procedimiento que cursó ante ese mismo órgano jurisdiccional, cuya sentencia atacan en este acto, no la que él establece en la sentencia que se está impugnando sino, en un procedimiento ajeno que, con idéntica causa fue sentenciado por ese mismo juzgado, pero que terminó mediante el principio de autocomposición procesal.

Que en realidad lo que se estableció en la contestación, con respecto a la cosa juzgada es la que dimana del acto que ellos pretenden anular mediante el presente procedimiento, carácter de cosa juzgada que goza, por cuanto establecieron y así solicita sea declarado por este Tribunal, por cuanto tiene todos los requisitos que establece el artículo 3 para darle ese carácter, siendo lo más importante que tuvo fue el de terminar un proceso de carácter conflictivo.

Que la defensa que interpusieron, es capaz de enervar los efectos de la sentencia que en este acto están apelando la cual solicitan sea revocada, pero que lo que hace aún más evidente sobre la nulidad de dicha sentencia es, que la trascendencia que tiene el acta convenio firmada entre el sindicato y la empresa, es el hecho que el sobrevivió el contrato anterior en la cláusula sexta que habla del aumento salarial, pero que lo más importante y lo más devastador para enervar la pretensión de la parte actora, es que sirvió como fundamento y base para la discusión del Contrato Colectivo vigente para la fecha de hoy, depositado con fecha 1 de noviembre de 2011, y regirá las relaciones laborales entre trabajadores y empresas hasta el año 2013, hecho que demuestra consignando ante este Tribunal una prueba sobrevenida que es, el contrato nuevo, y dice que es sobrevenida porque es posterior a la admisión de la demanda pero anterior a la sentencia que impugnan, consignando así el cuerpo normativo que rige la relación entre los trabajadores y la demandada con el acta de depósito. Que es importante señalar que en la cláusula 41 del nuevo contrato se establece cuáles son las normas que van a regir para los aumentos salariales y que si se hace una comparación de cotejar la cláusula sexta y la que se discutió, se aprobó y se introdujo en la Inspectoría del Trabajo, se puede verificar que el contenido es el mismo, y que sólo cambian los porcentajes de los aumentos salariales.

Además señaló que un instrumento emanado del Ministerio del Trabajo en consenso entre las partes, debidamente homologado, dicha circunstancia la reviste de carácter de cosa juzgada y que ello no puede ser interpretado de una manera distinta ni sometido a una nueva controversia, ya que los efectos de la cosa juzgada los conoce este Tribunal pues conoce el derecho, en virtud de ello, solicita sea revocada la sentencia recurrida por cuanto es infundada e ilegal, sólo en cuanto a lo que perjudica a la demandada y no la favorece, excluyendo lo de la apertura del fideicomiso que le fue negada a la parte actora.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, señalando que ratifican en todas sus partes la sentencia recurrida, ya que en ningún momento el Juez a quo, ha podido referir que pueda existir la cosa juzgada, sino que sencillamente señala que no puede haber cosa juzgada, ya que fue invocada una demanda con dos conceptos, lo que era el fideicomiso para que lo depositaran en cuestas bancarias, y como segundo punto la diferencia de un aumento salarial, negando totalmente según su decir, la falacia en la cual ha incurrido la representación judicial de la parte demandada, cuando dice que la cláusula 41 de la nueva convención colectiva fraudulenta, es la misma de la cláusula sexta. Que ellos tuvieron un juicio si mal no recuerda el 1 de julio de 2010, el expediente VP01-L-2010-318 en la cual el ciudadano I.U. demandó una diferencia de salario en contra de la demandada, porque en la convención colectiva de esa oportunidad señala que la empresa iba a dar los aumentos salariales sumando cualquiera de los incrementos que dictara el Ejecutivo Nacional, recordando que en la audiencia de juicio la misma empresa y el mismo juez a quo, a pesar de ser ambigua la cláusula, él la analizó conforme al principio in dubio pro operario , es decir, a favor del trabajador, y fue condenado la cantidad de bolívares 3 mil 900, pero que sin embargo extrañamente delante de la Juez Thaís Villalobos, en apelación ejercida por la parte demandada, ésta le consignó la cantidad de bolívares 60 mil en lugar de bolívares 3 mil 900, por cuanto a su decir, la empresa es muy generosa, y así cerraron el juicio.

Asimismo, señaló que en la misma sentencia de fecha 1 de julio de 2010, quedó evidenciado que la empresa le debe los aumentos, porque incluso, la misma cláusula sexta establece que los aumentos salariales los hará la empresa independientemente de los incrementos dictados por el Ejecutivo o cualquier otra autoridad pública los cuales se obliga a acatar sumando ambos incrementos, refiriéndose eso, a sumar la cantidad que aparece en el tabulador de la Convención Colectiva y los incrementos del Ejecutivo Nacional, que así lo entendió el a quo y así lo entienden ellos y así lo entiende la masa laboral. Que ahora bien, ese juicio fue declarado con lugar y la empresa presentó un pago con otra abogada quien recibió la cantidad de bolívares 60 mil, que dicho pago no lo hicieron delante de los abogados que llevaron el juicio durante un año y medio para no darle los honorarios profesionales.

Que en fecha 31 de agosto del año 2010, en la Inspectoría del Trabajo se levantó un acta, que es una decisión interparte como lo dice el a quo en su sentencia, la cual aplauden, por cuanto el Inspector del Trabajo en ningún momento participó allí, más que ser testigo de lo que estaban realizando tanto el Sindicato como trabajadores, y que si se ve al folio 346 el a quo dice: “este procedimiento culminó con acuerdo interparte, no por decisión o providencia administrativa”, ambas partes llegaron, y la empresa dijo “yo te doy un bono de Bs. 4.500,00 y tu dejas lo de la cláusula igual, porque quedó igualita, pero vamos a interpretarla”, que el día del juicio de I.U. la empresa contesta y dice que ellos no quisieron decir que eran cualquier aumento del Ejecutivo Nacional que lo quisieron decir, era aumentos generales, que al presentarse la Convención Colectiva, que no es esta la que se aprobó, se coloca la misma cláusula, pero esta vez es la 41 la cual no es cierto que tenga el mismo contenido de la cláusula sexta, así pues, que el acta firmada fue un acuerdo interparte que el Inspector no homologó, y no hubo transacción por tanto no se puede invocar el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso que se invoque no va a favorecer a la empresa sino al trabajador ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables por varios motivos, primero porque es de estricto orden público, la sociedad tiene interés que el trabajador vaya creciendo en su fuero laboral, en segundo lugar, que son irrenunciables los derechos de los trabajadores por más que un sindicato que dice que representa a unos trabajadores que ni siquiera estaba afiliado, y que una semana antes del último de agosto, le metieron un escrito al Inspector, y le dijeron que no se metiera en ese problema y que ordenara al patrono a pagar a los trabajadores la cláusula, por cuanto el Dr. Neudo Ferrer interpretó exactamente la cláusula, como tiene que ser, pero que ellos no, que ellos presentaron un acuerdo con este sindicato por la cantidad de bolívares 4 mil 500, en la cual dijeron que eso eran aumentos generales, que no es correcto que luego que es dictada una sentencia, vayan por ante la Inspectoría y el Inspector pierda de vista la tutela de los derechos de los trabajadores, lo cual lo que hizo fue defraudar a los trabajadores, 32 trabajadores que una semana antes del acta, le habían dicho al Inspector que había una sentencia que interpretaba correctamente la cláusula y que iban a pelear hasta el final de la muerte de sus días porque la empresa les pagara los aumentos salariales que dice la Convención Colectiva y porque la empresa no está en una situación económica precaria ya que nunca lo alegaron.

Señaló asimismo, que lo reclamado son derechos adquiridos y una vez adquiridos no se le puede quitar al trabajador, lo cual va con el principio de progresividad de los derechos laborales, lo que además no puede ser inderogable por una decisión tomada por un Sindicato y la empresa, sin la autorización de los trabajadores quienes prefirieron la cantidad de bolívares 4 mil 500, a los aumentos presidenciales, cantidad ésta que fue descontada de manera equitativa, los cuales aparecen reflejados en unos sobres de pago que parecen unos testamentos, pero que en realidad se les adeuda como bolívares 15 mil a cada uno, y deben dárselo hasta ahora, por lo que no vale que la empresa diga que ganó porque tiene otra Convención Colectiva, porque el propio juez a quo, señala que conforme lo establece el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficios de esa convenció continuarán vigentes hasta tanto se celebre una nueva y cuando se celebre esa nueva Convención Colectiva no podrán concertarse, como el 511, lo dice condiciones menos favorables para los trabajadores que los contratos de trabajos vigentes, es decir, que no se traen los porcentajes presidenciales sino el tabulador nada más, y viene el apoderado de la parte demandada a decir que el contenido es igual, lo cual no es cierto según su decir, ya que la cláusula 6 y la 41 no son la misma, es más, tanto así que lo se está pidiendo es una diferencia, si fuera el mismo estarían perdiendo el tiempo como abogados en ejercicio, no sintiendo los trabajadores como masa laboral que sea lo mismo, por lo tanto no se puede alegar que tiene el mismo contenido.

Finalmente señala que la parte demandada dijo que habían datos imprescindibles en la demanda que no fueron señalados por los demandantes, pero que el a quo, estableció que sí estaban, en virtud de todo lo expuesto solicitó sea ratificada la sentencia dictada por el juzgado a quo, y se declare sin lugar la apelación de la parte demandada.

Planteada la controversia en los términos expuestos, encuentra este Juzgado Superior, que no habiendo recurrido la parte demandante de la sentencia de primera instancia, queda fuera de controversia la pretensión referente a la constitución de fideicomiso, por lo cual, la controversia, vistos los alegatos de la apelación de la demandada, queda delimitada a exclusivamente a determinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados, para lo cual, será necesario determinar la validez del acuerdo al cual llegaron el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente Compañía Anónima y la empresa Avícola de Occidente Compañía Anónima, en fecha 31 de agosto de 2010, y que fue aprobado por el Inspector del Trabajo.

A continuación, como antesala obligatoria de la resolución de la controversia, se procede al análisis probatorio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Documentales: Copia simple de Convención Colectiva, entre los trabajadores y la demandada. Copia simple de expediente N°042-2010-05-0008, correspondiente al Pliego de Conflicto que introdujo el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente Compañía Anónima (SISTRAVIDOCA), y acta del 31 de agosto de 2010

Respecto a las documentales en referencia, la parte demandada no las atacó en forma alguna, por lo que los mismos poseen pleno valor probatorio, pudiendo evidenciar este Tribunal Superior que la Convención Colectiva es derecho, por lo cual es conocida por este Juzgador, evidenciándose que se trata de una Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Avícola de Occidente C.A., y los trabajadores obreros, representados por el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., deposita en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 29 de octubre de 2009, con una duración de 24 meses contados a partir del 01 de mayo de 2009; y en la cual en su cláusula sexta se convienen aumentos generales de salarios en diferentes porcentajes y fechas, estableciéndose además, que dichos incrementos salariales los hará la empresa independientemente de los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional o cualquier otra autoridad pública, los cuales se obliga a catar, sumando ambos incrementos.

En cuanto al pliego de peticiones, se observa que se trata de un pliego de peticiones con carácter conflictivo, que fue presentado en fecha 26 de mayo de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, referido al presunto incumplimiento por parte de la empresa de varias cláusulas de la Convención Colectiva, entre las cuales se encuentra la Cláusula Sexta, relativa al aumento de sueldo, señalando como base del conflicto, que la empresa insistía, de manera contumaz, en no cancelar el salario como lo establece la cláusula.

En lo que se refiere al acta de fecha 31 de agosto de 2010, se observa que en la misma se expone que en aras de lograr la conciliación en relación al punto de mayor controversia del pliego de peticiones, el cual era la interpretación de la Cláusula No. 6 del contrato colectivo, ambas partes señalan que aclaran la interpretación del último aparte de la cláusula en cuestión, señalando que los incrementos salariales los hará la empresa independientemente de los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional o cualquier otra autoridad pública, cuando se trate de aumento general de salario, los cuales se obliga a acatar sumando ambos incrementos.

Se observa así mismo, escrito presentado por el Sindicato en fecha 03 de septiembre de 2010, en el cual solicitan la homologación del convenio, estableciendo en dicho escrito, que dicho convenio fue aprobado por la mayoría de los trabajadores en asamblea general extraordinaria, consignado 196 firmas que apoyan el cierre del pliego de peticiones y la aprobación del convenio acordado el 31 de agosto de 2010, al cual se hizo referencia anteriormente.

Por último, consta de la documentación consignada, auto de fecha 06 de septiembre de 2010, donde se imparte la homologación a dicho convenio, en conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo y se procede al cierre y archivo del expediente.

Prueba de Informe de Tercero, solicitada al Colegio de Abogados del Estado Zulia, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Banco Occidental de Descuento (BOD), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Colegio de Abogados del Estado Zulia, informó que no parecían inscritos en esa institución los ciudadanos L.R. y S.C., titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.762.798 y 7.721.934, respectivamente.

El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió copia certificadas del expediente de la demandada, lo cual nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual, no se le atribuye mérito probatorio.

Fueron consignadas resultas del Banco Occidental de Descuento, en relación a los movimientos de las cuentas nóminas de los demandantes con la demandada, lo cual nada aporta a la solución de la controversia, de allí que carece de valor probatorio.

En cuanto a las informativas solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sus resultas no aparecen en actas, por lo cual no hay elementos de convicción sobre los cuales emitir pronunciamiento.

Prueba de exhibición de documentos, mediante la cual se solicitó la exhibición de los recibos de pagos realizados a los trabajadores actores durante el periodo del 01 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de de 2010, ambas fechas inclusive, señalando al Tribunal que entre los datos que debe contener cada sobre de pago se encuentran, nombres y apellidos y cédula de identidad de cada trabajador, en cada sobre de pago, y en los del 10 de septiembre de 2010, se lee en cada sobre: “Pago único, total y definitivo según Acuerdo celebrado el día 31 de Agosto de 2010 entre la Empresa y los trabajadores representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente, C.A. (SISTRAVIDOCA), por antela (sic) Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo por la interpretación errónea de la Cláusula 6ta de la actual Convención Colectiva, siendo que la voluntad de la Empresa y de los Trabajadores, al convenir en la referida Cláusula es “sólo adicionar al salario del trabajador, los aumentos de sueldo o salario decretados por el Ejecutivo Nacional o cualquier autoridad pública, cuando se trate de Aumento General de Sueldos y Salarios” desde su vigencia hasta el día treinta y uno de agosto de 2010. Este pago a (sic) acordada (sic) de manera voluntaria por cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON 50/100 (Bs.F.4.631.50) pagado en dos partes, la primera en este acto, y la segunda se hará el día 05 de noviembre de 2010, ambas partes han acordado que dichos pagos no tendrán carácter salarial, Por (sic) lo que se recibe satisfactoriamente y libera a la empresa de cualquier reclamación presente o futura.”

En ese sentido, es de destacar que no se controvierten ninguno de los documentos traídos por la parte actora y que fueron fundamento de la exhibición peticionada, por lo cual, se tiene como cierto el contenido de los instrumentos en referencia, vale decir, los empleados de base para la petición de exhibición, así como de los no exhibidos, por efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por no controvertirlo la parte demandada.

PRUEBAS DE PARTE DEMANDADA

Documentales: Copia de Convención Colectiva, Acta Convenio de fecha 31 de agosto de 2010, copia de Acta de homologación de fecha 06 de septiembre de 2010, documentos que fueron a.a.

En la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la demandada aportó entre otros documentos ya analizados, copia de la vigente Convención Colectiva, la cual conoce este Juzgador en virtud del principio iura novit curia, y de la cual se evidencia que se trata de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales, Avícolas, Conexas y Similares del Estado Zulia, antes denominado Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente, consignada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de noviembre de 2011, con una duración de 24 meses contados a partir del 01 de mayo de 2011, el cual en su Cláusula Cuadragésima Primera, se establece un régimen de aumento de sueldo durante la vigencia de la Convención, estableciendo que dichos incrementos salariales son beneficios derivados de la Convención y, serán pagados independientemente de los aumentos generales de salario decretados por el Ejecutivo Nacional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos establecidos en la demanda y en la contestación, luego del análisis probatorio y de los alegatos de la apelación, encuentra este Tribunal que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada, versa sobre la validez del acuerdo al cual llegaron la empresa demandada y el Sindicato antes denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE, hoy SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES, AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual, se puso fin al Pliego Conflictivo de Peticiones que la organización sindical planteara ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo frente a la empresa Avícola de Occidente, C.A., y que estaba referido al incumplimiento atribuido a la empresa de varias cláusulas contractuales, entre las cuales se encontraba la Cláusula Sexta, referida al aumento de sueldo.

Es de señalar que el legislador consagra, en principio, la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes (Art. 511 de la Ley Orgánica del Trabajo [LOT] de 1997), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio a la de la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa.

De otra parte, el legislador previó en el artículo 512 (LOT de 1997), la posibilidad de la modificación de condiciones de trabajo vigentes si las partes al renegociar convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas por otras aún de distinta naturaleza, siempre que este cambio no sólo compense, sino que consagre beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores, modificaciones que no constituyen una renuncia, sino una novación, sujetas para su aplicación al cumplimiento necesario de indicar en el texto de la convención, con claridad, cuales son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

En el caso concreto, se aprecia la existencia de un conflicto colectivo planteado por la organización sindical frente a la empresa y un acto de autocomposición del conflicto en sede administrativa, homologado por el Inspector del Trabajo, con fundamento, según indica el auto de homologación, en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento, de allí que resulta necesario verificar la situación jurídica ocurrida en el presente caso.

Al respecto, señalan los autores PARRA ARANGUREN, Fernando, VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César, que antes de la existencia del instituto de la Convención Colectiva de Trabajo (Contrato Colectivo de Trabajo) rigen, en un ámbito de validez singularizado, condiciones de trabajo derivadas de disposiciones fundamentadas en la ley en sentido amplio, en las costumbres o en los preceptos propios del contrato o en cualquier otra fuente de derecho, de allí que la legislación laboral –con el propósito de proteger al trabajador, en su condición de hiposuficiente jurídico- establece las condiciones mínimas (i.e. participación en los beneficios) o máximas (i.e. jornada de trabajo) que deben reglar una relación de trabajo, límites, que consagrados en normas de orden público, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.

Es así como, secuela de esta característica, las reglas de derecho creadas mediante convenios –colectivos o individuales- pueden modificar, para mejorarlo, el contenido de estos preceptos de orden público (reformatio in melius); pero les está vedada la posibilidad de acordar una observancia menos severa o rigurosa del mismo (reformatio in peius), hipótesis ésta, debe destacarse, no implica, como en otras ramas jurídicas, la nulidad total del acto, sino la de la cláusula transgresora que es sustituida por la norma de orden público violada. De este modo, citando a R.C. (Derecho del Trabajo, 2ª edición puesta al día, T.I, Librería "El Ateneo" Editorial, Buenos Aires 1960, p. 181), se deja "un espacio para que la actividad creadora del juez mantenga del pacto la parte útil y acorde con la ley y las buenas costumbres, anulando tan solo lo prohibido"

Señalan los autores citados que en el instituto de la Convención Colectiva de Trabajo, el legislador faculta a determinados sujetos de derecho para crear, a través de la negociación colectiva, las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo en un ámbito de validez dado (Ley Orgánica del Trabajo, artículos 507 y 528), aun cuando el primero de ellos le atribuye –además, e innecesariamente, según el sentir de la mayoría de la doctrina, por no ser de su esencia- la de establecer "los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes"; de allí que la esencia de su objeto es reformar, para mejorar, las reglas laborales existentes para el momento del inicio de su vigencia, en un ámbito de validez específico (reformatio in melius), principio sancionado en el Artículo 511 ejusdem [502 de la Ley de 2011], regla general esta, que autoriza excepciones válidas sólo frente a normas de igual rango, esto es, no se pueden desmejorar, en ningún caso, las normas legales, en sentido amplio, de orden público. Estas exceptuaciones, señalan los autores, son: la derivada de la aplicación de la teoría del conglobamIento (artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo [Art.503 LOT de 2011] en concordancia con la Constitución de la República de 1999, artículo 89, 3º) y la resultante de la actualización de los datos jurídicos que conforman los supuestos de hecho de las reglas consagradas en los artículos 525 y 526 (reformatio in peius) ejusdem [Arts. 516 y 517 LOT de 2011).

La teoría del conglobamIento u orgánica -consagrada en nuestro ordenamiento jurídico por el derogado Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, artículo 376- permite, previo cumplimiento de determinados supuestos de hecho, desmejorar algunas de las condiciones de trabajo vigentes –si y sólo si- las aprobadas por los interlocutores sociales, entendidas como un todo orgánico, tienen un contenido más favorable para los trabajadores. En otras palabras, "establece un cierto criterio valorativo o de medición para concluir cuando una convención es mejor y bajo qué método evaluarla para saber si es de más favor que la sustituida" (Humberto Villasmil Prieto, Apuntamientos de Derecho Colectivo de Trabajo: Negociaciones y Conflictos, Paredes Editores, Caracas 1995, p. 119).

Al aplicarse la teoría del conglobamIento u orgánica -continúa Villasmil- "la obligación de la ‘reformatio in melius’ de las condiciones de trabajo, cede, relativamente, por la virtualidad de un principio llamado a evaluar, conjuntamente, un convenio frente a otro y o por comparación discriminada de cláusulas" (ídem). De tal razonamiento concluye "los beneficios serán los, en conjunto, más favorables" (ídem).

Al respecto, observa el Tribunal, la negociación colectiva es un proceso idóneo para que sus sujetos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, fijen condiciones de empleo más favorables a los trabajadores que las previstas en las normas de origen estatal, fungiendo éstas de contenidos mínimos de la relación de trabajo, esto es, el suelo normativo intangible al referido proceso de negociación.

Nuestra legislación consagra entre otros principios, el de la reforma in melius de la convención colectiva de trabajo, al disponer que ésta no podrá concertarse en condiciones menos favorables para las trabajadores que las contenidas en los contratos individuales de trabajo vigentes (Art.511 LOT de 1997/ Art.502 LOT de 2011), estrechamente vinculado al principio de irrenunciabilidad de los beneficios conferidos a los trabajadores, en contraposición con la posibilidad de la reformatio in peius de la convención, igualmente permitida por el ordenamiento jurídico, sujeta a determinadas condiciones de procedibilidad, pero que no es objeto de análisis en la presente sentencia.

En primer término la convención colectiva tiene efectos erga omnes, y en cuanto a los beneficios consagrados en la misma, estos gozan de doble protección:

El principio de irrenunciabilidad o indisponibilidad, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que ocurren los hechos, en cuya virtud son nulos los actos de renuncia del trabajador de los derechos que le fueren conferidos por normas de fuente estatal o autonómica, por cuanto son materias de orden público los beneficios y garantías que con carácter de mínimo la ley o los contratos otorgan a los trabajadores y, además, la reforma de aquel instrumento, no podría, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lesionar los derechos adquiridos de los trabajadores beneficiados del efecto erga omnes de la convención colectiva, bajo la premisa de que las normas colectivas pudieren regular las relaciones laborales existentes en su ámbito de validez ante el silencio de las partes que nada previeron en su contrato individual de trabajo, en ciertos institutos laborales.

El principio de irrenunciabilidad o indisponibilidad, señala Carballo Mena (2000), está consagrado para tutelar al trabajador individualmente considerado y no a las organizaciones sindicales o a las coaliciones o grupos de trabajadores, más en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, la autonomía de la voluntad de las partes entraña un equilibrio, teórico, del poder negocial, restableciéndose la igualdad entre los contratantes, por lo cual, según Raso, citado por Carballo, las normas del convenio colectivo se imponen a las partes no en virtud de la imperatividad u orden público legal, vigente por encima de las partes, sino de una imperatividad negocial, obligacional, derivada del contrato colectivo mismo, por lo cual, nada impide que lo que las partes hayan acordado las mismas partes lo deshagan, por lo cual, los sujetos del derecho colectivo de trabajo estarán legitimados para disponer de aquellos derechos consagrados en normas producto de la autonomía de la voluntad colectiva.

Ahora bien, si bien de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, (Art. 502 de la Ley Orgánica del Trabajo de 5 de mayo de 2011) se debe negar eficacia a las cláusulas de la convención colectiva de trabajo que consagren beneficios inferiores a los derivados de la autonomía de la voluntad individual, sin embargo, de acuerdo al artículo 512, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigente si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas en la convención colectiva, por otras, aún de distinta naturaleza, siempre que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores, lo cual impone la comparación entre las convenciones colectivas sucesivas al efecto de establecer, de conformidad con la teoría del conglobamento, si el instrumento ulterior es de más favor que la convención.

Al respecto, debe señalarse (Villasmil Prieto, Humberto. Apuntamientos de Derecho Colectivo de Trabajo: Negociaciones y Conflictos. Caracas 1995, p.119, citado supra), que el sistema del conglobamiento impone el análisis, en su integridad, de los regímenes en conflicto, para así determinar a que en su totalidad fuere más favorable al trabajador, siendo éste el aplicable al caso concreto, por lo cual, el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, prevé una comparación total o conglomerada de dos o más convenios, no así de cláusulas aisladas que con probabilidad harán perder su sentido general al momento de responder cual es la de más favor, de tal suerte, la obligación de reformatio in mellius de las condiciones de trabajo, cede, relativamente, por la virtualidad de un principio llamado e evaluar, conjuntamente, un convenio frente a otro y no por comparación discriminada de cláusulas.

Existe otro principio denominado el de intangibilidad de la Convención Colectiva, conforme al cual, las partes deberán abstenerse de manifestar cualquier pretensión de reformar su contenido hasta el vencimiento del término pactado, lo cual supondrá rechazar cualquier intento de las organizaciones sindicales u otras instancias de representación colectiva de los intereses de los trabajadores, durante el lapsos de duración de la convención colectiva, que en definitiva fuere suscrita; sin embargo, el conflicto es un elemento propio del sistema de relaciones laborales por virtud de los intereses contrapuestos de los sujetos que intervienen en el proceso productivo, por lo cual, mal podría sostenerse que la convención colectiva entraña necesariamente un compromiso de las partes de abstenerse de nuevas peticiones durante el término de duración del instrumento, pues la función reconocida a la negociación colectiva rechaza tal conclusión, pudiéndose observar que el artículo 551 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 [542 de la Ley de 2011], establece la intangibilidad de la convención colectiva que resultare de un proceso de negociación enmarcado en la Reunión Normativa Laboral, por lo cual, por interpretación en contrario, la convención colectiva ordinaria, a nivel de empresa, no goza de intangibilidad, lo cual da origen a los procesos de la denominada negociación in peius.

Ahora bien, en el caso concreto, se aprecia la existencia de una cláusula contractual, distinguida con el número 6, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA Y LOS TRABAJADORES OBREROS REPRESENTADOS POR EL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., la cual es del siguiente tenor:

CLÁUSULA SEXTA (6ª. AUMENTO DE SUELDOS):

La empresa conviene en aumentar el salario básico de los Trabajadores amparados por esta convenció colectiva conforme al siguiente cronograma:

1º Un aumento general de salario equivalente al diez por ciento (10%) a partir del 1º de mayo del 2009, calculado sobre el salario vigente para el treinta (30) de abril de 2.009.

2º Un aumento general de salario equivalente al diez por ciento (10%) a partir del 1º de septiembre de 2009, calculado sobre el salario vigente para el Treinta y uno (31) de agosto de 2.009, calculado sobre el salario básico más la prima de antigüedad vigente para el 31 de agosto.

3º Un aumento general de salario equivalente al doce coma cinco por ciento (12,5 %) a partir del primero de mayo del 2010, calculado sobre el salario vigente para el Treinta (30) de abril de 2.010, calculado sobre el salario básico más la prima de antigüedad vigente para el 31 de agosto.

4º Un aumento general de salario equivalente al doce coma cinco por ciento (12,5%) a partir del 1º de septiembre de 2010, calculado sobre el salario vigente para el Treinta y uno (31) de agosto de 2.009, calculado sobre el salario básico más la prima de antigüedad vigente para el 31 de agosto de 2.010.

Estos incrementos salariales lo hará la empresa independiente de los incrementos decretados por el ejecutivo nacional o cualquier otra autoridad pública, los cuales se obliga a acatar sumando ambos incrementos.

(Destacado de este Juzgado Superior)

Igualmente se aprecia la existencia de un acuerdo, llevado a efecto entre la empresa y la organización sindical, vertido en un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en relación a interpretación de la cláusula 6 en referencia, y que fuere homologada por el funcionario del trabajo, respecto a la cual, se observa la existencia de un proceso administrativo en el que la parte accionante (Sindicato) pretendía el cumplimiento de la Cláusula 6 de la Convención, interpretándola de la forma en que hoy reclama la parte actora ( f.290 de la Pieza Principal I), y frente ello la posición de la patronal, en cuanto a que no se debían aplicar los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo (f.311 de la Pieza Principal I), procedimiento que, como señala el a-quo, culminó por un acuerdo inter partes ( f.325 de la Pieza Principal I), en el cual se estableció en consenso la interpretación de la cláusula sexta referida al aumento de sueldo, acordando que los incrementos salariales los hará la empresa independientemente de los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional cuando se trate de aumento general de salario, los cuales se obliga a acatar sumando ambos incrementos, de lo cual entiende este Tribunal que las partes dilucidaron diferenciar los aumentos de salario mínimo que ordinariamente ocurren todos los años por decisión presidencial, de los aumentos generales de salarios que eventualmente pudieren ser decretados, independientemente de la fijación del salario mínimo, lo cual luce razonable desde el punto de vista jurídico, puesto que se trata de dos situaciones bien diferenciadas, como también sería válida la opción, no aplicada en el presente caso, de acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos de parte de la empresa con anterioridad a aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional o con los convenidos para ser ejecutados posteriormente.

De todo lo anterior resulta, que en el presente caso, en modo alguno, en criterio de este juzgador, se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que exige el análisis comparativo integral de dos convenciones colectivas, más no puede por ello restársele validez a la homologación del acta presentada por el sindicato y la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, actuaciones que se desprenden del folio 351 de la Pieza Principal I del presente expediente, aún cuando esté fundamentado en la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para ese momento, pues para aplicar dicho artículo era necesaria la comparación total o conglomerada de dos contrataciones colectivas en su integridad, lo cual no es el caso de autos; siendo que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 166 prevé modos de autocomposición de los conflictos colectivos del trabajo como la negociación directa entre las partes, entre otros modos de solución, disposición esta última que se entiende tácitamente aplicada, en sujeción al principio de la autonomía de la voluntad de las partes que rige en materia de derecho colectivo del trabajo.

Entiende este Juzgador, de acuerdo con la doctrina, que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, bajo cuya vigencia se suscribió el referido acuerdo, estableció un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores, normas legales que constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos preceptos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los establecidos en las convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia, y corresponde a las Organizaciones Sindicales vigilar porque no se menoscaben esos derechos.

La intangibilidad e inderogabilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva; se reconoce que ese derecho no puede ser desmejorado durante la vigencia de una convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado, lo cual encuentra su respaldo jurídico en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 [499 y 502 de la Ley de 2011]. El primero se refiere a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, que se convierten en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. Entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado, y en este mismo sentido la misma ley, en el artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.

La discusión de la negociación, en lo relacionado a este principio, va a consistir en un examen pormenorizado de cada cláusula, siendo lo idóneo que ellas sean mejoradas o bien alguna de ellas, sobre todo las socioeconómicas que constituyen el elemento primordial de la negociación colectiva, en lo cual habría que tener en cuenta además las posibilidades del patrono, garantizándose durante un lapso la paz laboral.

En el mismo sentido, vale decir que el m.T. de la República, se ha pronunciado, con relación a la protección de los derechos colectivos de trabajo y ha dicho que más que una fuente del derecho los derechos colectivos son el derecho mismo y que son de obligatorio cumplimiento, lo cual, en modo alguno es óbice para que las partes diriman sus diferencias, planteadas, en el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, lo cual comprende el planteamiento del conflicto colectivo (Art. 165 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), involucre o no la huelga, lo cual es una facultad que corresponde a las organizaciones sindicales, colegios profesionales, cámaras patronales y demás organizaciones de representación colectiva de los intereses de los trabajadores y empleadores, estableciendo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que su solución es un derecho de los sujetos colectivos del derecho del trabajo, titulares de la libertad sindical (Arts. 113 y 114 del Reglamento), para lo cual, ejercer el derecho al conflicto, deberá la organización sindical solicitante, representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados, circunstancia que no ha sido objeto de discusión en la presente causa, por lo cual, se debe presumir que el acuerdo (autocomposición) al cual llegó el Sindicato con la empresa al interpretar la Cláusula 6 en referencia, se encuentra respaldado por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados, tal como se desprende de la documental analizada del folio 329 al 350 de la Pieza Principal I, de allí que, desde esta perspectiva, observa este Juzgado Superior, el derecho al conflicto es inherente al ejercicio de la autonomía colectiva de los sujetos colectivos, lo cual, se inserta, señala Carballo Mena, dentro de la orientación seguida por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, la cual reiteradamente ha señalado que el derecho a huelga está implícitamente comprendido en el derecho que tienen las organizaciones profesionales de formular y desarrollar su programa de acción; observando el Tribunal que no existe en actas prueba alguna que permita verificar la existencia de vicios en el consentimiento prestado por la organización sindical al momento de suscribir dicha acta, o que la misma haya sido el resultado de una negociación fraudulenta entre la empresa y el Sindicato, por lo cual, este Tribunal debe tenerla como válida como modo de solución del conflicto surgido por la aplicación de la Cláusula 6 de la Convención Colectiva, bajo la modalidad de autocomposición, a la cual, conforme al artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe dar preferencia, pues la solución del conflicto es lograda directamente por las partes. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, quedando así revocado el fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos C.R.E.T., J.J.A.N., J.G.M.T., J.A.C.S., J.A.V., Y.L.B.M., D.A.F.V., J.S.B.C., N.M.O.R., A.V., JACKY J.P.V., F.E.P.G., L.O., J.G.P.M., F.A.C., A.J. VILORIA, YOHANDRYJOSÉ REALES CABARCAS, J.J.B.L.C., GREGRORIO ÁÑEZ, D.J.M., M.J.B.Z., J.M.G.C., ADALBERTO MONTERROZA OTERO, JHAN C.C.M., J.J.P.V., y G.A.G.L., A.S.H.A., F.A.P., E.E.L., M.R.Q.L., YEAN M.G.L.C. y D.M. frente a la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE (AVIDOCA). TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a ocho de mayo de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

L.S. (Fdo.)

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,

(Fdo.)

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:58 horas, quedó registrada bajo el No. PJ01520120000083

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de mayo de 2012

202º y 153º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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