Decisión nº 42 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13492

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 51 tomo 9-A de los libros de autenticaciones de f echa 21 de junio de 1974 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada L.L.C., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.847, según se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 09 Tomo 20 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de las actas que conforman el expediente.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 395-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2009, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos J.F., J.A.G., UBEN J.C., G.R.O.R., G.J.R., J.R.V., A.J.T.F., RUBAN D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 12.941.531, 7.892.169, 8.702.042, 11.011.653, 6.832.185, 10.212.950, 17.056.096 y 9.163.087, respectivamente.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana L.L., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA el cual fue recibido y se le dio entrada por secretaría el 12 de abril de 2010.

En fecha 21 de abril de 2010, este Superior Tribunal se declara competente y admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando la citación de los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Zulia, Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, y al ciudadano Procurador General de la Republica.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, este Superior Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, ordena la apertura de un cuaderno de medida, el cual se identificara con la misma numeración del expediente principal.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se libraron los oficios Nros. 2590-10, 2591-10 y 2592-10, dirigidos al Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo, al Fiscal Vigésimo segundo con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del mismo modo se libró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos J.F., J.A.G., UBEN J.C., G.R.O.R., G.J.R., J.R.V., A.J.T.F., RUBAN D.G..

En fecha 01 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio R.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, solicita se deje sin efecto la boleta de notificación del ciudadano A.T., por cuanto no se encuentra incluido en acto administrativo impugnado.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación librada al ciudadano A.T., en fecha 1 de diciembre de 2010.

Por auto de fecha 21 de julio de 2011 este Tribunal ordena expedir cartel de notificación de conformidad con el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de jullio de 2011 se le hizo entrega del cartel de notificación a la abogada R.C., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante.

En fecha 05 de agosto de 2011 la abogada R.C., consignó cartel de notificación, publicado en el diario La Verdad.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011, este Tribunal ordena agregar a las actas la página donde aparece publicado el referido cartel.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, este despacho acuerda fijar para el vigésimo día de despacho a las once de la mañana para llevar a efecto la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal difirió para el décimo segundo día de despacho a las once de la mañana como nueva oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, este Tribunal difirió para el quinto día de despacho a las once de la mañana como nueva oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio.

En fecha 15 de diciembre de 2011, día y hora fijado para llevar a efecto audiencia de juicio en el presente recurso de nulidad, que sigue la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.B., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, así como de la comparecencia de las abogadas M.G. y S.F., con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.F., J.G., UBEN CORTES, J.V. y R.G., parte beneficiada con la p.a.i., asimismo se deja constancia de la comparecencia del Dr. F.F., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial; vistas y culminadas las exposiciones de las partes, y por cuanto las partes presentes no promovieron pruebas, este despacho no abrió el lapso procesal y acuerda la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 08 de diciembre de 2008, se da inicio mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fueros de la Inspectoria de Maracaibo del Estado Zulia.

Que el órgano administrativo del trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incurrió “…en los vicios de falta de aplicación de la ley, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción a la ley”.

Señala que su representada al momento de contestar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, opuso como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 31 de octubre de 2008, y la acción de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos fue interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2008, por lo que había transcurrido un lapso mayor de treinta días continuos que determina la Ley y que tal alegato fue silenciado por el Inspector del Trabajo, lo que constituye “…un quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, pues los jueces deben decidir conforme lo alegado en autos…”.

Señala que en el caso bajo estudio el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por falta de pronunciamiento sobre alegatos de defensas fundamentales expuestos por la accionada.

Denuncia la “…infracción por parte de la P.A.I. (sic), de los artículos 196, 197,198 y en especial el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY”.

Que del examen de la p.a. que recurren se observa que unos de los vicios que contiene la misma, es la supuesta extemporaneidad con la que su representada impugnó las pruebas documentales producidas en copias simples promovidas por la accionante.

Que “… el juzgador falla y yerra en la labor de subsumir el caso concreto en la norma aplicable, en este sentido denuncia(n) que el ciudadano Inspector del Trabajo erró en concederle el valor probatorio a las copias simples que fueran ofrecidas como pruebas documentales por la parte ACCIONANTE, a pesar que (su) Representada (sic) en tiempo hábil y oportuno impugnó las referidas documentales…”

Denuncia la infracción por parte de la p.a., de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en errónea apreciación de la prueba, y falta de aplicación de la Ley.

Que “…en la construcción de la decisión administrativa el Inspector del Trabajo incurrió en la violación directa de las normas referidas a la valoración de las pruebas, especialmente en cuanto a la forma como este operador de justicia aprecio los medios probatorios propuestos admitidos y evacuados, que conforme a lo establecido en el Art. 507 del CPC, es mediante la libre convicción razonada o sana critica, que conjugan la regla de la lógica y de la experiencia.”

Que del mismo modo, las documentales denominadas “exámenes médicos de egreso de fecha 31 de octubre de 2008” girados a nombre de los accionantes, los cuales no fueron valorados por el sentenciador a pesar de no haber sido atacados oportunamente por la parte accionante, por lo que se le debió otorgar valor probatorio.

Que es importante precisar que el sentenciador erradamente niega la valoración de la declaración rendida por los ciudadanos E.M., J.C., O.Y. y NUMAN HIDALGO, a pesar que los identificados testigos no fueron tachados en ninguna oportunidad, y los mismos fueron contestes en señalar que la relación laboral entre los accionantes y su representada había culminado el día 31 de octubre de 2008.

Que el inspector del trabajo valoró las pruebas aportadas por su representada denominadas “recibos de pago de los ciudadanos accionantes”, y que sin embargo esta valoración no la hizo vinculada al hecho de que la referida prueba demostraba que la relación laboral había culminado en fecha 31 de octubre de 2008.

Que se demuestra el error de apreciación de prueba cuando el sentenciador no valora la documental denominada “comunicación” de fecha 31 de octubre de 2008, aportada por su representante y que fuera suscrita por uno de los accionantes, la cual no fue impugnada, por lo que se le debía otorgar valor probatorio y que no lo hizo.

Denuncia la violación al derecho constitucional a la defensa, a la prueba y al debido proceso, en contra de su representada, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y la falta de aplicación de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que el Inspector del Trabajo negara las inspecciones judiciales promovidas por su representada y además admitiera inspecciones judiciales promovidas por la parte reclamante.

Que en virtud de esa situación, solicitaron al Inspector en distintas oportunidades, a través de la debida apelación en tiempo oportuno sobre dicho auto y subsiguiente recurso de reconsideración legal, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que procediera a revocar el auto y sustanciar la admisión de las pruebas de su representada.

Que de conformidad con el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad de la referida p.a., por cuanto a todo evento, es imposible restituir a los reclamantes a sus labores habituales de trabajo tal como lo solicitan, ya que es de imposible cumplimiento, toda vez que se produjo la terminación del contrato mencionado, el cese de las operaciones por parte de su representada de la Gabarra GP19, esto es el sitio y lugar de trabajo de los reclamantes.

Que culminó la relación de trabajo por haber culminado la obra, para los cuales fueron asignados los reclamantes, ya que los mismos se encontraban laborando en la gabarra TOMOPORO GP19, antes del 01 de noviembre de 2007.

Denuncia la falta de aplicación del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el Inspector omitió el carácter vinculante de sendas sentencias consignadas junto con el escrito de contestación, y de las que se evidencia el criterio de la Sala en cuanto a la inamovilidad desprendida del Decreto Presidencial Nro. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, en el que se contempla la inamovilidad para quienes devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, tomando en cuenta que la sumatoria para la fecha del negado despido era la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69) y que se demostró a través de los recibos de pago no impugnados que los reclamantes devengaban para el 31 de octubre de 2008, salarios normales amplios superiores al limite establecido en el referido Decreto.

Que erró el Inspector del Trabajo al aplicar la inamovilidad consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo además errado en la interpretación del mismo cuando ha debido haber aplicado el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar en curso un pliego de carácter conciliatorio no conflictivo ante la Sala de Conciliación y Conflicto de la Inspectoria del Trabajo con los reclamantes, y que no puede ser aplicado dicho criterio debido a que la vía conflictiva no ha sido declarada.

Que de la inspección realizada por el Despacho, promovida por el reclamante, se dejó constancia de 25 reuniones celebradas y de la fecha de inicio de tal pliego, y que quedó evidenciado que el mismo se trataba de un pliego de tipo conciliatorio y que habían trascurrido mas de 180 días continuos establecidos en el citado artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo e inclusive los 90 días adicionales para que se venciera una posible prorroga, que no fue declarada por el inspector del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación judicial de la parte recurrente abogada M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.842, reprodujeron de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descrito, igualmente compareció el representante del Ministerio Público Dr. F.F., de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado.

Comparecieron así mismo las abogadas M.G. y S.F., como, apoderadas judiciales de los ciudadanos J.R.F., J.A. GONAZALEZ, UBEN J.C., J.R.V. y R.D.G., parte interesada en el proceso, quien alegó a favor de su representada que la p.a.N.. 395 de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes fue dictada conforme a derecho, de cuerdo con los fundamentos esgrimidos por ambas partes.

Que la patronal reconoció la relación de trabajo con los reclamantes, de manera que este hecho particular no estuvo en discusión.

Que el artículo 4 del entonces vigente Decreto Presidencial en relación a la inamovilidad establece que están exceptuados de la aplicación de la prorroga, quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos, y que la patronal deja claro en la contestación que los accionantes devengan un salario inferior a los tres salarios mínimos requeridos, pretendiendo que sea tomado en cuenta el llamado ”salario normal amplio” que incluye todos los conceptos percibidos por el trabajador, muchos de los cuales varían de un mes a otro por lo que no pueden ser tomados en cuenta.

Que la empresa accionante si efectuó el despido como correctamente concluye la p.a., pues en primer lugar alega que dieron por terminada o extinguida l relación laboral el día 31 de octubre de 2008, debido a que habiéndose terminado el contrato para el cual asignados por PDVSA, ya no disponían de obra donde labora, y luego alega que la finalización de dicha relación obedeció a causa ajena a ambas partes.

Que el artículo 1166 del Código Civil, establece que los contratos no tienen efectos si no entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros excepto en los casos establecidos en la Ley, de manera que no es posible pretender que los efectos jurídicos del contrato de servicios suscrito entre TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA y PDVSA se extienda en forma automática a terceros, es decir a aquellos trabajadores que la empresa decida despedir.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Se observa que durante la audiencia de juicio ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo en virtud del principio de adquisición procesal pasa este Despacho a valorar lo consignado por la recurrente junto con el escrito recursivo a saber:

1) Copia certificada del expediente administrativo Nro. 042-2008-01-0001710.

En cuanto a la prueba documental identificada en el numeral 1) la misma constituye documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

DEL INFORME FISCAL

En fecha 09 de enero de 2012, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia contencioso administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado, observó que no se configuraron los vicios alegados por la sociedad mercantil recurrente por lo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar se observa que en fecha 29 de octubre de 2009, la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, dictó p.a. en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A como acto culminatorio del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por los ciudadanos J.F., J.A.G., UBEN J.C., G.R.O., G.J.R., J.R.V., A.J.T., R.D.G., titulares de las cedula de identidad Nros. V-12.941.531, V-7.892.169, V-8.702.042, V-11.011.653, V-6.832.185, V-10.212.950, V-17.056.096 y V-9.163.087 respectivamente, quienes alegaron que fueron despedidos por la referida sociedad mercantil, con lo que les fue violado el derecho a la inamovilidad laboral especial vigente para la época.

Así también, que la referida providencia ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos de los trabajadores reclamantes, por cuanto consideró el ente decisor administrativo que “…esta Inspectoria del trabajo conforme a lo alegado y probado en autos para decidir la presente Solicitud (sic) de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios Caídos (sic), se observa que los accionantes demostraron la condición de trabajadores y los despidos efectuados, por lo que resulta procedente la solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de los Salarios (sic) Caídos (sic)”.

Por otro lado se observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A, impugnó la p.a.N.. 395 de fecha 07 de octubre de 2009, por considerar que la misma contiene los vicios de falsa aplicación de la norma por establecer una relación errónea entre la ley y los hechos, falso supuesto de hecho por haber apreciado erróneamente la realidad de los hechos, incongruencia negativa, caducidad de la acción y violación del derecho a la defensa.

Observa quien suscribe que durante el proceso en sede administrativa, la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANTD DE VENEZUELA. S.A, durante la etapa procesal probatoria mediante escritos de fechas 21 de abril y 04 de mayo de 2009, impugnó las pruebas consignadas por los trabajadores reclamantes, específicamente las marcadas con las letras “A”,”B”, “C”,”D”,”E”, “F”, “G”,”J”,”K”, “L”,”M”, Ñ”,”O” y “P”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas se trataban de copias simples, se observa igualmente que las abogadas M.E.G. y E.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.909 y Nro. 108.534, exponen: “…Las partes de común acuerdo suspende la evacuación de las pruebas correspondiente de este expediente desde la fecha 20 de abril hasta el 24 de abril, ambas fechas inclusive, reanudando este procedimiento para el día lunes 27 de abril del presente año”. (Folio 41, pieza 7).

En ese sentido el Inspector del Trabajo, al emitir la p.a.i., se pronunció al respecto al señalar que los mismos fueron impugnados en forma extemporánea.

Así las cosas, es de advertir que del cómputo efectuado por esta juzgadora, se observa que aún cuando los mismos fueron impugnados de manera oportuna y en tiempo hábil, y que la referida impugnación se realizó tempestivamente, no puede escapar a ojos de esta sentenciadora que se desprende del escrito de promoción consignado en fecha 07 de abril de 2009, por los trabajadores accionantes en sede administrativa otro medio probatorio, ya que los mismos solicitaron de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prueba de exhibición, a fin de que “… intime a la reclamada a que exhiba las Originales (sic) de las pruebas documentales promovidas en la Primera (sic), Segunda (sic), Tercera (sic), Cuarta (sic), Quinta (sic), Sexta (sic), Séptima (sic), Octava (sic), Novena (sic), Décima (sic), Décima Primera (sic), Décima Segunda (sic), Décima Tercera (sic), Décima Cuarta (sic), Décima Quinta (sic), Décima Octava (sic), Décima Novena (sic), promoción del presente escrito…”, y que a este respecto en fecha 05 de mayo de 2009, la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en día y hora previamente fijadas, levantó acta, dejando constancia de la comparecencia de la abogada M.B.F., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA. S.A, a objeto de que exhibiera las originales de las pruebas documentales solicitadas, a lo cual dicha representación judicial manifestó que: “… en virtud de que las referidas documentales no tiene sellos, ni firmas y por cuanto no emana de mi representado procedo a desconocerlo, por lo cual resulta imposible cumplir con la referida exhibición…”.

Ahora bien, se observa que de las documentales consignadas por los trabajadores accionantes en sede administrativa en copia simple, y las cuales se solicitó a la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA. S.A, la exhibición de sus originales, se trata de recibos de pago los cuales contienen el membrete de la referida sociedad mercantil y la firma de los accionantes en señal de haber recibido el pago allí detallado, y en relación a las órdenes médicas, las mismas contienen membrete, sello húmedo y firma por parte de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA. S.A, por lo que mal podrían tener los trabajadores reclamantes los originales de las mismas, razón por la que, al no exhibir la sociedad mercantil lo originales solicitados, con excepción de los identificados en los particulares sexto, y undécimo, los cuales emanan de la entidad financiera Banco Mercantil, se tiene que acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código Procesal Civil y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado se tendrá como exacto en texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Y así se decide.

Señalado lo anterior, este Superior Tribunal estima pertinente a los fines debatidos, pronunciarse en relación a lo esgrimido por la recurrente sobre la denuncia de la existencia de caducidad de la acción en sede administrativa, ya que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 31 de octubre de 2008, no el 10 de noviembre del mismo año, como alegan los trabajadores reclamantes, y la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos había sido interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2008, por lo que habían transcurrido mas de treinta días continuos como lo estipula la ley.

En relación a tal alegato, es menester para quien suscribe advertir que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia al folio veintisiete (27) de la pieza Nro. 7 de antecedentes administrativos, copia de la orden médica Nro. 00549 de fecha 10 de noviembre de 2008, perteneciente al ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 9.163.087, con motivo de “Evaluación medico Pre- Egreso”, la cual se observa sello húmedo de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA; corre inserto al folio noventa y cuatro (94) de la pieza Nro. 4 de antecedentes administrativos, copia de la orden médica Nro. 00547 de fecha 10 de noviembre de 2008, perteneciente al ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad Nro. 12.941.531, con motivo de “Evaluación medica Pre- Egreso”, la cual se observa sello húmedo de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA; discurre al folio ciento veinticinco (125) de la misma pieza de antecedentes, copia de la orden médica Nro. 00548 de fecha 10 de noviembre de 2008, perteneciente al ciudadano J.G., titular de la cedula de identidad Nro. 7.892.169, con motivo de “Evaluación medica Pre- Egreso”, en la cual se observa sello húmedo de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA; se constató al folio cuarenta y tres (43) de la pieza Nro. 5 de antecedentes administrativos, copia de la orden médica Nro. 00544 de fecha 10 de noviembre de 2008, perteneciente al ciudadano G.O., titular de la cédula de identidad Nro. 11.010.653, con motivo de “Evaluación medica Pre- Egreso” en la cual se observa sello húmedo de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, se evidenció igualmente de las actas específicamente al folio noventa y tres (93) de la pieza Nro. 4, recibo de pago a favor del ciudadano J.F., correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2008, hasta el día 15 de noviembre de 2008, así como recibo de pago a favor del ciudadano G.O.R., correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2008, hasta el día 15 de noviembre de 2008, elementos éstos suficientes para evidenciar que los trabajadores reclamantes, posterior al 31 de octubre del año 2008, se encontraban laborando para la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, S.A, por lo que se tiene que los mismos interpusieron la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en tiempo hábil y oportuno, es decir, dentro del lapso legal establecido. Y así se decide.

En otro orden de ideas y respecto da la denuncia esgrimida sobre el vicio de incongruencia negativa, y de la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Inspectoría recurrida, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil; quedando fuera de lugar la denuncia efectuada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, en relación a la violación de las normas procesales establecidas en el referido Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Igualmente, se debe advertir que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00819, 01623 y 00828, de fechas 11 de junio de 2003, 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras).

Así pues, la recurrente no puede pretender que la Administración adecue su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, aunado a que del contenido de la p.a.N.. 395 de fecha 07 de octubre de 2009, se observa que el Inspector del trabajo, hizo mención a las pruebas aportadas por las partes, con una correcta valoración y en apego a la normativa legal aplicable, y con el respectivo análisis de la valoración o no de dichas pruebas, tal y como se desprende de los capítulos denominados “ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PATRONAL” y de “ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR, realizados por el Inspector del Trabajo en la p.a.N.. 395 de fecha 07 de octubre de 2009”. Y así se decide.

En otro orden de ideas, y en lo atinente a lo denunciado en cuanto a la falta de aplicación de la norma y el no acatamiento del carácter vinculante de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es menester señalar que corre inserto del folio doce (12) al folio catorce (14), acta de fecha 02 de abril de 2009, levantada en la Inspectoria del Trabajo a objeto de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos J.F., J.A.G., UBEN J.C., G.R.O.R., G.J.R., J.R.V., A.J.T.F., RUBAN D.G., la apodera de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, con ocasión a la segunda pregunta efectuada manifestó: “no, negamos, rechazamos y contradecimos que los reclamantes estén envestidos las inamovilidades alegadas. Con respecto a la primera inamovilidad derivada del decreto salarial tal como lo demostrare los reclamantes generaban para el momento para el momento de la desvinculación laboral (y desde el 01 de noviembre de 2.007) salarios superiores al a los tres salarios mínimos mencionados en dicho decreto. Siendo que el criterio emanado del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), el salario que debe tomarse en cuenta es el del Art. 133 de la LOT, esto es, el conocido como salario normal amplio y no el salario básico como alegaron los reclamantes.”

Transcrito lo anterior, se hace necesario advertir que durante el curso del procedimiento en sede administrativa, la patronal accionada no hizo referencia al salario básico generado por los accionantes, y en este sentido no se puede equiparar la definición de salario normal o amplio a la de salario básico mensual, el cual viene dado de una remuneración fija, no variable, de manera regular y permanente, previsto para el cargo o función realizada por el trabajador, y que cumple la función de base de cálculo de otros beneficios de naturaleza contractual adicionales, lo cual en conjunto forma el salario amplio, por lo que se tiene que no fue demostrado en autos que los reclamantes tuvieran un salario básico mensual superior a los tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas y en adición a lo anterior, quedó demostrado que en efecto ante esa instancia administrativa, existe un procedimiento de pliego de peticiones de carácter conciliatorio donde los trabajadores reclamantes figuran como firmantes del mismo, según informe con ocasión a la Inspección Administrativa, suscrito por la funcionaria competente del trabajo, -folios 156 y 157 de la pieza 07 de antecedentes administrativos-.

Dada las anteriores consideraciones, es concluyente señalar que, efectivamente los ciudadanos J.F., J.A.G., UBEN J.C., G.R.O.R., G.J.R., J.R.V., A.J.T.F., RUBAN D.G., gozaban de inamovilidad laboral, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de los vicios denunciados por la empresa recurrente como falta de aplicación de la norma, falta de aplicación de ley por errónea apreciación de la prueba, puesto que de actas se desprende que los trabajadores reclamantes gozaban de inamovilidad por no haberse demostrado-como ya se expresó- que los mismos devengaran un salario básico mensual superior a los tres (3) salarios mínimos, y por ser parte de un procedimiento de pliego de peticiones de carácter conciliatorio; razón por la que se tiene que el inspector del trabajo, fundamentó e hizo mención de las pruebas aportadas por ambas partes, así como aplicó la normativa correcta al caso bajo estudio, por lo que hubo una adecuada interpretación de la ley con respecto a los hechos demostrados en actas. Y así se decide.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, se observa que la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A, fue notificada en fecha 27 de febrero de 2009, del procedimiento por reenganche y pago de los salarios caídos incoado por los trabajadores accionantes, tal y como la misma representación judicial afirma al expresar en su recurso ”En fecha 27 de febrero de 2009, mi Representada (sic) Sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANTD DE VENEZUELA, fue notificada del referido procedimiento. Posteriormente, en fecha 2 de abril de 2009, estando en tiempo hábil, mi representada contestó la solicitud de Reenganche (sic) y Pagos (sic) de los Salarios (sic) Caídos (sic), de conformidad con lo previsto en el Art.454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, igualmente manifiesta la apoderada “Abierto el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos al periodo probatorio, tanto la parte Accionante como la parte Accionada, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos, específicamente al tercer día hábil, vale decir el día siete (7) de Abril de 2009”. Del mismo modo señala: “ En fecha veintisiete (27) Abril (sic) del 2009, mi Representada (sic) consignó nuevamente Escrito (sic) de Recurso de Reconsideración (sic) y Apelación (sic), contra el auto de Admisión de Pruebas de fecha quince (15) de Abril de 2009” señala igualmente en su recurso que:” …mi representada (sic) promovió documentales en original…”, sigue señalando que:” …mi representada promovió pruebas de Informe dirigida a VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A, la cual fue agregada al expediente en fecha 21 de Agosto (sic) de 2009…”, (Folios 1 al 7 de la pieza principal).

Tomando en cuenta lo anterior, es menester acotar que el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa, y de actas se observa que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, consignó en la oportunidad correspondientes los alegatos que a su favor consideró pertinentes, y estuvo involucrado en el transcurso del proceso, razones estas, suficientes para concluir que no se transgredió el derecho a la defensa, ni se le puso en estado de indefensión, en consecuencia, se desecha el argumento de la sociedad mercantil accionante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide

Con relación a lo señalado por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A, en relación a la imposibilidad de ejecutar la p.a., de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al manifestar “…que a todo evento, es imposible restituir a los Reclamantes (sic) a sus labores habituales del trabajo tal como lo solicitan, ya que es de imposible cumplimiento por parte de nuestra Representada (sic), toda vez que se produjo la terminación del contrato mencionado el cese de las operaciones por parte de mi Representada (sic) de la Gabarra GP19, esto es, el sitio y lugar de trabajo de los reclamantes.”

A este respecto, debe señalarse que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

De esta manera, cuando se hace referencia a la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución; Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto el “…Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por los ciudadanos: J.F., J.A.G., UBEN J.C., G.R.O.R., G.J.R., J.R.V., A.J.T.F., RUBAN D.G..

Por lo que, resulta forzoso concluir que la p.a. bajo examen no tiene un objeto ilícito, y que tampoco su contenido sea de imposible ejecución, para la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A, dado el carácter de ejecutoriedad de los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos.

Así de estas consideraciones es concluyente señalar que, de actas se desprende la posibilidad material e inequívoca que tiene la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A, de incorporar a sus labores a los trabajadores reclamantes, y de esta manera cumplir con la p.a.N.. 395-2009 de fecha 07 de octubre de 2009, toda vez que se evidenció que la misma es licita y de posible cumplimiento; por lo tanto quien juzga considera improcedente el alegato planteado respecto a la ejecutoriedad de la misma. Así se decide.

En consecuencia, del análisis del hilo argumental expuesto por la sociedad mercantil recurrente, así como de la providencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por L.L.C., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANNT DE VENEZUELA, S.A en contra de la P.A.N.. 395-2009 de fecha 07 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos J.F., J.A.G., UBEN J.C., G.R.O.R., G.J.R., J.R.V., A.J.T.F., RUBAN D.G..

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes, por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 42

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 13492.

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