Decisión nº 37 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13537

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 51 tomo 9-A de los libros de autenticaciones de fecha 21 de junio de 1974 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada E.M.M., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.534, según se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 09 Tomo 20 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de las actas que conforman el expediente.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 409-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2009, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos L.R., A.J.H., A.A.M., A.S.G., L.F.R. y E.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 14.524.794, 14.256.858, 12.845.663, 13.372.085, 5.165.769 y 13.131.934, respectivamente.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 2010, la ciudadana E.M.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA el cual fue recibido y se le dio entrada por secretaría el 30 de abril de 2010.

En fecha 20 de mayo de 2010, este Superior Tribunal se declara competente y admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando la citación de los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Zulia, Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, y al ciudadano Procurador General de la Republica.

En fecha 27 de mayo de 2010, la abogada E.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil, TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, mediante diligencia sustituye poder en la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 129.533, de conformidad con el artículo 159 del Código de procedimiento Civil, para que representen y sostengan los intereses de su representado.

En fecha 27 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio R.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil, TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, solicita sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el presente recurso de nulidad.

En fecha 07 de junio de 2010, la abogada en ejercicio R.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil, TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, solicita sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el presente recurso de nulidad.

En fecha 01 de julio de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nro. 182 mediante la cual declara improcedente la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA.

En fecha 12 de julio de 2010, la abogada en ejercicio R.C., actuando en representación de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, se da por notificada de la sentencia interlocutoria Nro. 182 emanada de este Superior Tribunal y en ese sentido apela de la misma.

En fecha 02 de agosto de 2010, este Despacho oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas que señale la parte demandante y aquellas copias que resuelva posteriormente esta Juzgadora complementar a tal fin, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas a los fines subsiguientes.

En fecha 05 de agosto de 2010, la abogada en ejercicio R.C., actuando en representación de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, consignó copia simple de todo el expediente a los fines de su certificación y posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso administrativo con sede en Caracas.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se remiten las copias debidamente certificadas del expediente signado bajo el Nro. 13.537 (pieza de medida), con oficio Nro. 1816-10 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso administrativo con sede en Caracas.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se libraron los oficios Nros. 1884-10, 1885-10 y 1886-10, dirigidos al Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo, al Fiscal Vigésimo segundo con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del mismo modo se libró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos L.R., A.H., A.M., A.S., L.R. y E.V..

En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 y el artículo 310 ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar sin efecto, boleta de notificación librada en fecha 20 de septiembre de 2010 y librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos L.R., A.H., A.M., A.S., L.R. y E.V..

En fecha 03 de mayo de 2011, por cuanto el tribunal observa que se encuentran notificadas las partes de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 21 de abril de 2010, y por cuanto el mismo ordenó librar cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Juzgadora ordena expedirlo de conformidad con el artículo 80 y siguientes de la citada Ley.

En fecha 16 de mayo de 2011, la abogada en ejercicio R.C., actuando en representación de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, consignó cartel de notificación correspondiente a la presente causa, el cual fué publicado en el Diario La Verdad en fecha 13 de mayo de 2011, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de mayo de 2011, este Despacho ordena agregar a las actas, el diario la verdad de fecha 13 de mayo de 2011 consignado.

En fecha 01 de junio de 2011, visto que consta en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo (20) día de despacho a las diez y treinta (10:30 a.m) para llevar a efecto audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de julio de 2011, presentes en la sala del Tribunal los ciudadanos A.S.G., A.A.M. y L.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros, V-13.372.085, V- 12.845.663 y V- 5.165.769, asistidos por la profesional del derecho S.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.544 solicitan que de conformidad con el artículo 370 del Código de procedimiento Civil apartes 1 y 3 se les tenga como partes o terceros en el presente procedimiento, y de igual forma confieren poder apud acta a los profesionales del derecho S.F., M.G.R. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.544, 79.909 y 12.517 respectivamente para que conjunta o separadamente representen y defiendan sus derechos laborales.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, por cuanto observa que la audiencia de juicio fijada para celebrar colinda con la celebración de la audiencia conclusiva fijada en la causa 13.979, contentiva de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano O.V. contra la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, este Tribunal difiere para el vigésimo día de despacho a las diez y treinta (10:30 a.m) minutos de la mañana, la oportunidad para llevar a efecto la mencionada audiencia de juicio.

En fecha 22 de septiembre de 2011, día y hora fijado para llevar a efecto audiencia de juicio en el presente recurso de nulidad, que sigue la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas R.C. y M.B., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, así como de la comparecencia de las abogadas M.G. y S.F., con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos A.A.M. y L.F.R., parte beneficiada con la p.a.i., asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada M.P.C., en su carácter de Fiscal Encargada del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial; vistas y culminadas las exposiciones de las partes, y por cuanto la parte interesada promovió pruebas este Despacho abre lapso procesal correspondiente, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 06 de mayo de 2009, se da inicio mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fueros de la Inspectoria de Maracaibo del Estado Zulia.

Que el órgano administrativo del trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incurrió “…en los vicios de falta de aplicación de la ley, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción a la ley”.

Denuncia la “…infracción por parte de la P.A.I. (sic), de los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Art. 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por haber incurrido en FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY” .

Que del examen de la p.a. que recurren se observa que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en la prueba de informe realizada por el funcionario del trabajo en la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación adscrita a la Inspectoria del Trabajo, constatándose el hecho de que los reclamantes se encontraban amparados por la inamovilidad, fuero especial establecida en el artículo 506 de la ley Orgánica del Trabajo.

Que ciertamente existe el expediente Nro. 042-2008-05-00007, contentivo de pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera, Similares y Conexos del Estado Zulia, que la referida prueba señaló que los ciudadanos L.R., A.H., A.M., A.S., L.R. y E.V., aparecen firmando el referido pliego.

Que sin embargo, como fue señalado en la prueba de informe, dicho pliego fue interpuesto en fecha 17 de marzo de 2008 y la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por los reclamantes fue realizada en fecha 06 de abril de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez vencido el lapso de inamovilidad previsto en la referida norma, se constata que la protección especial había cesado para los trabajadores a la fecha de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

A fin de evidenciar el falso supuesto de derecho al aplicar la Inspectoria del Trabajo lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió aplicarse el artículo 520 ejusdem hace referencia al criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, caso: Aguas de Mérida, C.A con ponencia de la Dra. E.M.O..

Que tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales, se puede constatar la fecha de introducción del pliego de peticiones con carácter conflictivo, interpuesto en fecha 17 de marzo de 2008, los trabajadores reclamantes tenían, de acuerdo con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, inamovilidad laboral durante el lapso de negociación de dicho pliego hasta por 180 días, lapso que finalizaba en fecha 17 de septiembre de 2008, y que en cuanto a la prorroga establecida en el artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece hasta 90 días, en caso de que hubiera sido prorrogada por el Inspector, la misma hubiese sido hasta aproximadamente el día 17 de diciembre de 2008, y que dado que no consta dicha prorroga, para la fecha en la que culminó la relación laboral, resulta evidente que había transcurrido el plazo máximo establecido por Ley para otorgar a los trabajadores la referida inamovilidad ya que el negado despido ocurrió según los reclamantes el día 17 de abril de 2009.

Insisten que la inamovilidad consagrada en el mencionado artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta concebida para los trabajadores, que por estar inmersos en un conflicto de trabajo queden protegidos de una inamovilidad especial, para que el patrono en razón de esto tenga prohibido despedirlos, desmejorarlos o transferirlo, pero que no se puede aplicar el mismo criterio cuando lo que se trate sea un pliego conciliatorio, en la cual la vía conflictiva no ha sido declarada.

Denuncia la infracción por parte de la p.a.i. de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, al haber omitido el examen y la valoración de la prueba testimonial promovida y evacuada dentro del término legal.

Que se observa que la p.a.i. contiene un segmento titulado “Análisis de las pruebas aportadas por la patronal” en el cual se observa que el Inspector del Trabajo señalo lo siguiente “Del análisis de las testimoniales de los ciudadanos NUMAN HIDALGO, AUDIO P.A., N.C., M.U. y O.G., al no concurrir a rendir sus testimoniales, sus actos fueron declarados desiertos, por lo cual no hay material sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE”

Que, al respecto señala que al folio 471, se encuentra inserto documento denominado “ACTA” de fecha 16 de julio de 2009, en la cual se constata que el ciudadano NUMAN HIDALGO, rindió su declaración en la cual manifestó que le constaba que lo ciudadanos reclamantes dejaron de prestar servicios para su representada desde el 23 de abril de 2009, y que así mismo agregó que había recibido comunicación por escrito de la empresa LOVENCA en la cual se indicaba que debía desinstalar los equipos de control de sólido por orden de PDVSA y esto obedecía a causa de la culminación del contrato entre LOVENCA y PDVSA por ende de los reclamantes.

Igualmente denuncia la infracción por parte de la p.a.i., del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el VICIO DE INCOGRUENCIA NEGATIVA, por no haberse pronunciado sobre excepciones y defensas opuestas en relación a la inamovilidad salarial alegada por la parte reclamante, y de igual forma no haberse pronunciado sobre lo alegado en cuanto al recurso de reconsideración del auto de admisión de fecha 13 de julio de 2009.

Denuncia la falta de aplicación del artículo 335 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y hace referencia a la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nro. 2007-0603, en la cual se estableció que “ la noción de salario a entenderse a los efectos del Decreto de Inamovilidad procedentemente transcrito, es el referido a la noción establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo” .

Que de los recibos de pago consignados a favor de los reclamantes de los últimos 3 meses, se evidencia que los mismos generaron y cobraron salarios normales y amplios por encima de los tres (3) salarios mínimos establecidos en el referido Decreto.

Aduce que las referidas pruebas fueron valoradas y que el ente administrativo no se pronunció sobre la inamovilidad salarial alegada y que fue uno de los alegatos en los que se fundamentó la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Denuncia la violación derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y la falta de aplicación de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que el Inspector del Trabajo negara la evacuación de las Inspecciones Judiciales/ Administrativas promovidas por su representada, sin indicar ni los motivos ni las razones para ello, y teniendo en cuenta que los referidos artículos constitucionales prevén que al tratarse de pruebas tanto administrativas como judiciales las partes en el proceso administrativo judicial, tienen derecho a aportar, proponer o producir los medios de prueba que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen.

Que adicional a todo lo expuesto, la culminación de la relación laboral no se debió a despido alguno como lo alegaron los reclamantes en su solicitud de reenganche, y que lo que si quedo demostrado fue que operó la culminación de la relación de trabajo por haber culminado la obra en la que fueron asignados los reclamantes una vez que fueron acogidos por el contrato colectivo petrolero.

Denuncia la falta de aplicación de la Ley de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y la falsa aplicación de la Ley, toda vez que el Inspector del Trabajo no aplicó las normas legales que rigen la valoración de la prueba al haber desestimados pruebas que además de estar suscritas por la contraparte no fueron impugnadas por la misma otorgándoles una consecuencia jurídica cuando la ley establece otras.

Que a todo evento, es imposible restituir a los reclamantes a sus labores habituales de trabajo tal como lo solicitan, ya que es de imposible cumplimiento, toda vez que se produjo la terminación del contrato mencionado, el cese de las operaciones por parte de su representada de la Gabarra SAI-601, esto es el sitio y lugar de trabajo de los reclamantes.

Que por las razones expuestas y teniendo interés legitimo y directo en impugnar la p.a.N.. 395-2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo recaída en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercido por los ciudadanos L.R., A.J.H., A.A.M., A.S.G., L.F.R. y E.V., ejercida contra su representada sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación judicial de la parte recurrente abogadas R.C. y M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.560 y 10.246, reprodujeron de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descrito, igualmente compareció la representante del Ministerio Público abogada M.P.C., de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado.

Comparecieron así mismo las abogadas M.G. y S.F., como, apoderadas judiciales de los ciudadanos A.S.G., A.A.M. y L.F.R., parte interesada en el proceso, quien alegó a favor de su representada que la p.a.N.. 409 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes fue dictada conforme a derecho, de cuerdo con los fundamentos esgrimidos por ambas partes.

Que la patronal reconoció la relación de trabajo con los reclamantes, de manera que este hecho particular no estuvo en discusión.

Que el artículo 4 del entonces vigente Decreto Presidencial en relación a la inamovilidad establece que están exceptuados de la aplicación de la prorroga, quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos, y que la patronal deja claro en la contestación que los accionantes devengan un salario inferior a los tres salarios mínimos requeridos, pretendiendo que sea tomado en cuenta el llamado ”salario normal amplio” que incluye todos los conceptos percibidos por el trabajador, muchos de los cuales varían de un mes a otro por lo que no pueden ser tomados en cuenta.

Que la empresa accionante si efectuó el despido como correctamente concluye la p.a., pues en primer lugar alega que la relación de trabajo era por una obra determinada, y luego alega que la finalización de dicha relación obedeció a causa ajena a ambas partes.

Que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, y en este sentido se solicitó a la patronal exhibiera el supuesto contrato de obra, no presentado a la fecha establecida documentación alguna que demostrara tal hecho, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Abierta la causa apruebas, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas invocando y consignando las siguientes:

1) Copia certificada del expediente administrativo Nro. 042-2009-01-0001084.

2) Solicita de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade a las instalaciones del lugar de trabajo de los reclamantes, a fin de dejar constancia de si dicha instalación se encuentra operando y cual es la empresa que la está operando.

De igual forma se observa que la apoderada judicial de la parte tercera interesada promovió lo siguiente:

3) Original de reportes de control de sólidos emitidos por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT a favor de sus representados.

4) Original de control de sólidos provenientes de la sociedad mercantil IWPARK DRILLINS FLUIDS, contratista ésta que tiene suscrito contrato de control de sólido con la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT.

En cuanto a las pruebas documentales identificadas en los numerales 1, 3, y 4 constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

Respecto al particular 2 referente a la inspección judicial, este tribunal le otorga pleno valor y la eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DEL INFORME FISCAL

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia contencioso administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado, observó que no se configuraron los vicios alegados por la sociedad mercantil recurrente por lo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar se observa que en fecha 29 de octubre de 2009, la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, dictó p.a. en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A como acto culminatorio del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por los ciudadanos L.R., A.J.H., A.A.M., A.S.G., L.F.R. y E.V. titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.524.794, V-14.256.858, V-12.845.663, V- 13.372.085, V- 5.165.769 y V- 13.131.934 respectivamente, quienes alegaron que fueron despedidos por la referida sociedad mercantil, con lo que les fue violado el derecho a la inamovilidad laboral especial vigente para la época.

Así también, que la referida providencia ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos de los trabajadores reclamantes, por cuanto consideró el ente decisor administrativo que “…la traba de la litis se circunscribe en las respuestas que dio la patronal en el Acto (sic) de Contestación (sic) cuando manifiesta que:” simplemente la relación de trabajo se extinguió el día 23-04-2009 ya que había culminado la obra para la cual estaban asignados los reclamantes es por lo que procedimos a dar por terminada o extinguida las relaciones de trabajo de los mismos” , y que por lo tanto corresponde la carga de la prueba a la patronal, quien debió demostrar los nuevos hechos que contradicen el procedimiento, en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado se observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A, impugnó la p.a.N.. 409 de fecha 29 de octubre de 2009, por considerar que la misma contiene los vicios de falsa aplicación de la norma por establecer una relación errónea entre la Ley y los hechos falso supuesto de hecho por haber apreciado erróneamente la realidad de los hechos, silencio de pruebas, incongruencia negativa y violación del derecho a la defensa.

Al respecto, como primer punto, en relación a lo esgrimido por la recurrente sobre la denuncia de los vicios de silencio de pruebas, de incongruencia negativa, y de la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Inspectoría recurrida, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil; quedando fuera de lugar la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en la relación la violación de las normas procesales establecidas en el referido Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Igualmente, se debe advertir que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00819, 01623 y 00828, de fechas 11 de junio de 2003, 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras)

Así pues, la recurrente no puede pretender que la Administración adecúe su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, aunado a que del contenido de la p.a. se observa que el Inspector del trabajo, hizo mención a las testimoniales, de los ciudadanos NUMAN HIDALGO, AUDIO P.A., N.C., M.U. y O.G., al manifestar:…” al no concurrir a rendir sus testimoniales, sus actos fueron declarados desiertos, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse” , hecho este que se constata a los folios 513,514, 522 y 523, de las actas donde de declara desierto los actos de los mencionados ciudadanos, en virtud de la incomparecencia de los mismos, razón por la que se desestima tales argumentos. Y así se decide.

En otro orden de ideas, y en lo atinente a lo denunciado en cuanto a la falta de aplicación de la norma, es menester señalar que corre inserto del folio sesenta y ocho (68) al folio ochenta y cuatro (84), escrito de contestación de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A, con ocasión del procedimiento administrativo por reenganche y pago de los salarios caídos seguido en su contra, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, del cual se desprende que al detallar la recurrente de manera pormenorizada los salarios devengados por los ciudadanos L.A.R.L., A.J.H.V., A.A.M.S., A.E.S.G., L.F.R.M., y E.C.V.P., la cantidad generada por estos, era considerablemente variable, (folio 70, 71 y 72); se desprende igualmente del acta levantada en fecha 08 de julio de 2009 con ocasión al interrogatorio de Ley realizado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A manifestó en respuesta a la segunda pregunta lo siguiente: “…siendo el caso que para la fecha de culminación de la relación laboral y ante (sic) de esta los reclamantes generaron y cobraron salarios normales amplios por encima de los tres salarios mínimos establecidos en el ya identificado decreto…” (Folios del 50 al 53).

En este punto se hace necesario advertir que durante el curso del procedimiento en sede administrativa, la patronal accionada no hizo referencia al sueldo básico generado por los accionantes, y en este sentido no se puede equiparar la definición de salario normal o amplio a la de salario básico mensual, el cual viene dado de una remuneración fija, no variable, de manera regular y permanente, previsto para el cargo o función realizada por el trabajador, y que cumple la función de base de calculo de otros beneficios de naturaleza contractual adicionales, lo cual en conjunto forma el salario amplio, por lo que se tiene que no fue demostrado en autos que los reclamantes tuvieran un salario básico mensual superior a los tres (3) salarios mínimos. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas y en adición a lo anterior, quedó demostrado que en efecto ante esa instancia administrativa, existe un procedimiento de pliego de peticiones de carácter conciliatorio donde los trabajadores reclamantes figuran como firmantes del mismo, según oficios Nros. 37-09, 38,09, 39-09 y 40-09 de fecha 26 de agosto de 2009, suscrito por la funcionaria competente del trabajo, -folios 610 al 613-.

Dada las anteriores consideraciones, es concluyente señalar que, efectivamente los ciudadanos L.R., A.J.H., A.A.M., A.S.G., L.F.R. y E.V., gozaban de inamovilidad laboral, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de los vicios denunciados por la empresa recurrente como falta de aplicación de la norma, y falso supuesto, puesto que de actas se desprende que los trabajadores reclamantes gozaban de inamovilidad por no haberse demostrado-como ya se expresó- que los mismos devengaran un salario básico mensual superior a los tres (3) salarios mínimos, y por ser parte de un procedimiento de pliego de peticiones de carácter conciliatorio; razón por la que se tiene que el inspector del trabajo, fundamentó e hizo mención de las pruebas aportadas por ambas partes, así como aplicó la normativa correcta al caso bajo estudio, por lo que hubo una adecuada interpretación de la ley con respecto a los hechos demostrados en actas. Y así se decide.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, se observa que la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A, fue notificada en fecha 23 de junio de 2009, del procedimiento por reenganche y pago de los salarios caídos incoado por los trabajadores accionantes, según se desprende de la firma en señal de recibido por parte de la analista de recursos humanos de la sociedad mercantil accionada ciudadana M.U., así como del sello húmedo que se observa en el cartel de notificación emitido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, (folio47), así mismo se observa acta levantada en fecha 08 de julio de 2009, con ocasión al acto de contestación en el que la representación de la sociedad mercantil accionada tuvo oportunidad de esbozar las defensas que en su favor consideró pertinentes (folios 50 al 53), consta igualmente de actas escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada E.M.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A, ( folios 105 al 119), así como escrito de apelación y de reconsideración al auto de admisión de pruebas consignado ante la Inspectoria del Trabajo. (Folios 515 al 520).

Tomando en cuenta lo anterior, es menester acotar que el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa, y de actas se observa que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, consignó en la oportunidad correspondientes los alegatos que a su favor consideró pertinentes, y estuvo involucrado en el transcurso del proceso, razones estas, suficientes para concluir que no se transgredió el derecho a la defensa, ni se le puso en estado de indefensión, en consecuencia, se desecha el argumento de la sociedad mercantil accionante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide

Con relación a lo señalado por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A, en relación a la imposibilidad de ejecutar la p.a., de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al manifestar “…que a todo evento, es imposible restituir a los Reclamantes (sic) a sus labores habituales del trabajo tal como lo solicitan, ya que es de imposible cumplimiento por parte de (su) Representada (sic), toda vez que se produjo la terminación del contrato mencionado el cese de las operaciones por parte de (su) Representada (sic) de la Gabarra SAI-601B, esto es, había cesado sus operaciones el 23 de abril del 2009”;

A este respecto, debe señalarse que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

De esta manera, cuando se hace referencia a la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución; Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto el “…Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por los ciudadanos: L.R.; A.J.H.; A.A.M.; A.S.G.; L.F.R.; y E.V...”.

Por lo que, resulta forzoso concluir que la p.a. bajo examen no tiene un objeto ilícito, y que tampoco su contenido sea de imposible ejecución, por cuanto la misma representación judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A, abogada R.C., expone: “…no es menos cierto que los procedimientos de reenganche se rigen por el principio de ejecutoriedad, en ese sentido (su) representada se encuentra en la obligación y el deber de cumplir con la orden administrativa Nº 409-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, no significando esta situación que los ciudadanos hayan sido reenganchados por (su) representada…” igualmente expresa que: “ …En tal sentido si los terceros interesados han sido ingresados para laborar en gabarras distintas, es debido a la inexistencia donde estos prestaban servicios…”•

De lo anteriormente transcrito, se desprende la posibilidad material e inequívoca que tiene la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A, de incorporar a sus labores a los trabajadores reclamantes, y de esta manera cumplir con la p.a.N.. 409-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, toda vez que se evidenció que la misma es licita y de posible cumplimiento; por lo tanto quien juzga considera improcedente el alegato planteado respecto a la ejecutoriedad de la misma. Así se decide.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la sociedad mercantil recurrente, así como de la providencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por E.M.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANNT DE VENEZUELA, S.A en contra de la P.A.N.. 409-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos L.R., A.J.H., A.A.M., A.S.G., L.F.R. y E.V..

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes, por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 37

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 13537.

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