Decisión nº PJ0082014000033 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2012-000061.

PARTE RECURRENTE: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 51, Tomo 9-A de los Libros de Autenticaciones, de fecha 21 de junio de 1974 y Actas de Asambleas inscritas bajo el Nro. 10, Tomo 12-A, fecha 07 de marzo de 2011 y Acta de Asamblea Nro. 47, Tomo 63-A RM1, del año 2010, ambas registradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.F., R.C., R.P.C., E.M.M. y G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.842, 63.560, 129.533, 108.534 y 148.285, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. signada bajo el Nro. US-Z-019-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, que corresponde al expediente Nro. US-Z-197-2010, que emana de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de noviembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.534, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. signada bajo el Nro. US-Z-019-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, que corresponde al expediente Nro. US-Z-197-2010, dictada por la ciudadana Abogada R.L., actuando en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), que declara CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ, imponiéndole multa por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 322.354,00); proveniente del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por haberse declarado Incompetente por el Territorio según sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2012.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, y a la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenada en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 29 de noviembre de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 110 y 111 de la Pieza Principal); del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 02 de mayo de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 149 y 150 de la Pieza Principal); del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 02 de Mayo de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nos. 151 y 152 de la Pieza Principal), y de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., en fecha 20 de diciembre de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución comisionado, rielada a los folios Nos. 128 al 130 de la Pieza Principal).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 26 de Julio de 2013 (folio Nro. 161) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 2013, con la comparecencia de la Empresa recurrente TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., a través de sus apoderados judiciales M.B.F. y J.V.Q.; y el profesional del derecho F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; en dicho acto la Empresa demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 07 de octubre de 2013, se procedió a verificar la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por la Empresa demandante, aperturándose el lapso de evacuación de pruebas de DIEZ (10) días de despacho, transcurrido desde el 08 de octubre de 2013 al 22 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrido desde el 23 de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, evidenciándose de autos que en fecha 07 de octubre de 2013, el profesional del derecho F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe constante de TRECE (13) folios útiles (folios Nros. 185 al 198 de la Pieza Principal No. 01); constatándose por otra parte que en fecha 30 de octubre de 2013, la Empresa recurrente TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., consignó escrito de Informes, constante de CATORCE (14) folios útiles (folios Nros. 02 al 16 de la Pieza Principal No. 01).

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa; siendo prorrogado dicho lapso por TREINTA (30) días de despacho adicionales, según auto dictado por este Tribunal Superior Laboral en fecha 16 de diciembre de 2013.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., alegó que en fecha 17 de agosto de 2010, mediante propuesta de sanción que emana de la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, se inicia procedimiento de sanción en ocasión a las supuestas infracciones previstas en los artículos 119 numeral 06, 120 numeral 10, 118 numeral 02, 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte de su representada, pero es el caso que al concluir el referido procedimiento de sanción la Unidad de Sanción del referido Instituto le impone senda multa a su representada que ordenaba la cancelación del monto de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 322.354,00), siendo dicho monto calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que mediante P.A.N.. US-Z-019-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, la DIRESAT Costa oriental del Lago, declaró con propuesta de sanción en contra de su representada sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., por haber supuestamente incurrido en las instalaciones en los artículos 118 numeral 02, 119 numeral 06, 19 y 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que en fecha 26 de julio de 2010, se realiza informe de propuesta de sanción, por parte de la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ, anteriormente identificada, con ocasión a la visita de reinspección practicada en la misma fecha, y en ésta se estable:

PRIMERO: Se constata que la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., no elaboró el Programa de Seguridad y S.e.e.t., incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 07 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por lo tanto propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 06 de la mencionada ley correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de setenta y cuatro (74) trabajadores.

SEGUNDO: Se constata que la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., Constituyó y registro más no mantuvo en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 120 numeral 10 de la mencionada ley, correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo numero es de setenta y cuatro (74) trabajadores.

CUARTO: Se constata que en la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., no existe manga de viento en el taladro PDV 37, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 3 de la LOPCYMAT, por lo tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo numero es de cuatro (04).

QUINTO: Se constata que en la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., no lleva registro actualizado de entrega de equipos de protección personal a los trabajadores que se encuentran en el taladro PDV 37, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT, por lo tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo numero es de cuatro (04).

Que posteriormente en fecha 17 de agosto de 2010, por medio de la Unidad Sancionatoria adscrita al DIRESAT ZULIA, se admite la solicitud de Propuesta de Sanción, en contra de su representada; posteriormente en fecha 11 de octubre de deja constancia de haber practicado la notificación del referido procedimiento de Propuesta de Sanción; así mismo, en fecha 22 de octubre de 2010, su representada consigna escrito de alegatos y anexos relacionados con el procedimiento sancionatorio; que posteriormente su representada en tiempo hábil escrito contentivo de Promoción de Pruebas, por lo que al respecto en fecha 28 de octubre de 2010, la Unidad de Sanción procede a dictar Auto de Admisión de Pruebas.

Que finalmente concluida la sustanciación del procedimiento, el Despacho en fecha 17 de marzo de 2011, procede a resolver y declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción en contra de su representada, sancionándola por supuestos incumplimientos de lo previsto en los artículos 56 numeral 7 y 61, 59 numeral 7, 59 numeral 3, 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que es así como el despacho sumando las cantidades correspondientes a cada una de las infracciones suma un total de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 322.354), por concepto de imposición de multa.

Que en la oportunidad de resolver, la DIRESAT Costa Oriental del Lago, fundamento su decisión de la siguiente manera: en cuanto al supuesto incumplimiento previsto en el artículo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su representada señaló expresamente que si elaboró y si cuenta con el Programa de Seguridad y S.e.e.T., para lo cual su representada consignó en tiempo útil y oportuno el Programa de Seguridad y Salud, sin embargo al ser examinado la documental el despacho no le otorgó valor probatorio, en razón del absurdo argumento de que dicho instrumento debía ser ratificado a través de prueba de testigos, a sabiendas de que no se trataba de un documento que emanaba de un tercero, sino de un documento privado que emana de su representada, violentando flagrantemente el artículo 9 de la Ley sobre la simplificación de Tramites Administrativos que establece la “Presunción de Buena Fe”, e incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación al alcance de la identificada norma.

Que al respecto del supuesto incumplimiento por parte de su representada, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, relativo al funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., su representada logró demostrar a través de las pruebas documentales que fueron agregadas a las actas en tiempo hábil y oportuno, que fueron presentadas en originales donde se evidenciaba que el identificado Comité funcionaba regularmente y se reunía mensualmente, por lo cual el Despacho le otorgó valor probatorio.

Que del mismo modo, en relación a la supuesta infracción prevista en el artículo 119 numeral 19, referido al hecho de que su representada en el Taladro PDV 37, no presenta Manga de Viento, se indicó al despacho que el incumplimiento constatado en fecha 26 de julio de 2010, no puede ser atribuido a su representada en razón, de que el identificado taladro no es propiedad de su representada sino de la empresa PDVSA, por lo que le correspondería a la identificada Empresa cumplir con la instalación de la Manga de Viento en dicho taladro.

Que finalmente, con respecto al incumplimiento de lo establecido en el artículo 53 numeral 04 y artículo 62 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es importante señalar que su representada cumplió con la carga de demostrar que si dotaba de equipos o implementos de seguridad a los trabajadores del Taladro PDV 37, para lo cual presento documentales que se encuentran suscritas por los trabajadores, en donde se evidencia que su representada entregaba equipos de protección personal, sin embargo este Despacho en franca violación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre la simplificación de Tramites Administrativos que establece la “Presunción de Buena Fe”, no le otorgó valor probatorio, por cuanto a su decir los trabajadores no fueron traídos al procedimiento de sanción para ratificar el contenido y firma de la misma, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho; del mismo modo, en cuanto al referido incumplimiento en el cual supuestamente incurrió su representada específicamente el contemplado en el numeral 14 artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, relativo a la no dotación de los implementos y equipos de protección personal por parte de su representada para con los trabajadores, la Administración incurre en una evidente errónea aplicación de la norma, ya que de las actas procesales se evidencia que la funcionaria no hace mención de que los trabajadores no contaban con equipo de protección personal, sino que no se llevaba su registro, hecho que no regla la normativa ilegalmente aplicada.

Que en consecuencia, es por tales argumentos legales anteriormente señalados, que el acto administrativo en cuestión, se infringieron una gran cantidad de disposiciones tanto legales como constitucionales, así como criterios jurisprudenciales reiterados que violan los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada y que vician de nulidad absoluta el acto administrativo denominada Providencia impugnada.

Que del análisis que hace el DIRESAT Costa Oriental del Lago, que declara CON LUGAR Propuesta de Sanción, lo hace incurrir en los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, errónea interpretación de prueba y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, abuso o exceso de poder, ilegalidad.

Como punto previo denuncia que el Acto Administrativo de efectos particulares denominado Providencia impugnada se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón de haber sido dictado por una autoridad “manifiestamente incompetente” tal como lo establece el artículo 19, en su ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 2 de la misma, son de orden público, por lo cual resulta importante analizar las competencias que tiene atribuido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora (INPSASEL), establecidas en los artículos 18 numeral 7 y 133.

Que la Directora de la DIRESAT – Costa Oriental del Lago ciudadana R.L., considerando como válida su competencia o delegación para dictar actos de este tipo, en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tomó la decisión de imponerle a su representada una multa de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 322.354,00), extralimitándose en su competencia, interpretando incorrectamente el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la DIRESAT, es una Dirección que no existe legalmente ya que en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se estableció claramente cuales son los organismos y personas que conforman el Régimen Prestacional de Seguridad y S.e.e.T., dentro de los que se encuentran el INPSASEL, y de ninguna forma se hace referencia a la DIRESAT; además de ello no existe en el contenido del Reglamento Orgánico de INPSASEL, alguna delegación de competencia a la DIRESAT. Como lo establecen los artículos 34, 35, 38 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que es pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones del funcionario que suscribió el acto administrativo denominado “Providencia Impugnada” que hoy se recurre, por lo que tendría que verificarse si en el presente caso, de las atribuciones conferidas a la Directora del DIRESAT Costa Oriental del Lago, se encuentra expresamente la de establecer sanciones que orden el pago de sumas de dinero.

Que la Abogada R.L., no señaló en el acto que hoy se impugna la competencia o delegación expresa con la cual actuó y que le permitía dictar actos sancionatorios en nombre de INPSASEL, y que la llevó a establecer una sanción o mejor dicho el pago de una multa a su representada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 ejusdem, es el INPSASEL, cuya máxima autoridad la ejerce el Presidente de ese Instituto, y éste es quien ejerce su representación y quien tiene la exclusiva responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones denla Ley, y considerando que para que la Abogada R.L., pudiera dictar un acto competencia de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora (INPSASEL), resultaba necesario que existiera una delegación expresa al respecto del Presidente de INPSASEL, la cual no existió, por lo que el acto debe ser declarado nulo por incompetencia.

Que aplicando el precepto legal antes citado, ni la Directora de la DIRESAT Costa oriental del Lago, ni el propio DIRESAT Costa Oriental del Lago, en sí tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL.

Que en razón de lo antes señalado, y en apoyo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y a las normas citadas, con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por consiguiente, no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se la haya otorgado atribuciones expresas a la Abogada R.L. para suscribir el Acto Administrativo Sancionatorio en contra de su representada, denominado P.I.N.. US-Z-019-2011, es por lo que evidentemente ésta resulta incompetente para emitir el mismo, esto es, establecer el pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 322.354,00), por concepto de imposición de multa, razón por la cual se considera que este tribunal debe declarar la nulidad del acto impugnado, es decir, P.I.N.. US-Z-019-2011, dictada en fecha 17 de marzo de 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

Denunció la infracción por parte de la P.A.i., del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el sentenciador Administrativo en una errada interpretación; que al examinar la norma aplicada por la Autoridad Administrativa se evidencia que yerra en su interpretación, ya que expresamente la norma establece el tratamiento que debe darse a los documentos privados que emanan de terceros, sin embargo al examinar el documento “Programa de Seguridad y S.e.e.T. de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., tal como lo hizo la Autoridad Administrativa vemos que NO SE TRATA DE UN DOCUMENTO PRIVADO QUE EMANA DE UN TERCERO sino de un documento emanado de la propia empresa no de ningún tercero, en razón de que fue suscrito tal como lo indica la Autoridad Administrativa por Representantes del Patrono y por representantes de los Trabajadores de la empresa.

Denunció la infracción por parte de la P.A.i., del vicio de VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el sentenciador administrativo en una errada interpretación.

Que al examinar la norma aplicada por la Autoridad Administrativa se evidencia que yerra en su interpretación ya que expresamente la norma establece el tratamiento que debe darse a los documentos privados que emanan de terceros, sin embargo al examinar el documento “Programa de Seguridad y S.e.e.T. de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, tal como lo hizo la Autoridad Administrativa vemos que no se trata de un documento privado que emana de un tercero sino de un documento que emana de la propia Empresa no de ningún tercero, en razón de que fue suscrito tal como lo indica la Autoridad Administrativa por representantes del patrono y por representantes de la empresa.

Que es imposible concebir que el Programa de Seguridad y Salud de la empresa, elaborado el servicio de seguridad y salud de la Empresa, esto es, por los mismos trabajadores de la Empresa que conforman el servicio de seguridad y salud de la Empresa, pueda ser visto como un documento emanado de un tercero, al a.e.p.l. (art. 431 del Código de Procedimiento Civil), partimos del principio que la n.r. el establecimiento de la prueba concretamente en un documento privado cuanto este lo “suscribe un tercero que no es parte del juicio ni causantes de estas”, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte a fin de controlar la veracidad de la misma.

Que en el presente caso, se trata de un documento que emana de la propia parte, no de un tercero, distinto a las partes formalmente constituida, lo cual no requería de la ratificación de un ningún Tercero, pues los representantes de la Empresa, esto es, el mismo servicio de seguridad y s.e.e.t. ni los trabajadores son terceros.

Que vinculado lo anteriormente expuesto con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos que establece la “Presunción de la Buena Fe”, se denota que en los tramites administrativos la Administración debe tener como cierta la declaración del administrado salvo prueba en contrario, por lo cual el DIRESAT Costa Oriental del Lago debió de tener como ciertas lo alegado en el escrito de alegatos por su representada, sobre todo lo relacionado con que se contaba con el Programa de Salud vinculado además con la presentación del identificado documental, al momento de promover pruebas; es por ello que el sentenciador administrativo incurrió en el falso supuesto de derecho al interpretar erradamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se denuncia y se solicita la nulidad del acto administrativo en mención.

Denunció la infracción por parte de la P.A.i., del vicio de VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ya que el ente Administrativo interpreta y aplica erradamente el artículo 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que cuanto los funcionarios evacuaron tanto la Inspección como la re inspección, pudieron evidenciar que los trabajadores portaban sus Equipos de protección Personal, esto fue así, tanto que en el acta el funcionario únicamente se limitó a redactar que la Empresa no había presentado el soporte sobre el registro continuo de tales implementos de seguridad, de manera que, quedó plenamente comprobado que su representada proveyó a sus trabajadores de los implementos y equipos de trabajo adecuados para realizar la prestación de sus servicios, el conflicto se presenta entonces, en cuanto a que el funcionario solicitó el registro de la dotación de Equipos de Protección Personal, documentales que se encontraban en Maracaibo la cual es la sede principal de la Empresa, por tal razón es que el funcionario concluye que no se le presentaron; que la “Falta de Registro” no es objeto de sanción, tal y como lo establece el supuesto de hecho contemplado en el precitado artículo 119 en su numeral 14, ya que el hecho sancionado por el legislador es precisamente que “No se provea de Equipos de Protección Personal a los trabajadores”; de manera que insisten que el supuesto de hecho de la norma para su aplicación específicamente establece que no se provea a los trabajadores de equipo de protección por lo cual, el ente administrativo incurre en una errónea interpetación de la norma lo cual lleva a materializar el vicio de falso supuesto de derecho, lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por haber errado, aplicando e interpretando un alcance distinto de la norma al cual verdaderamente corresponde.

Denunció la infracción por parte de la P.A.I., del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el sentenciador Administrativo en una errada interpretación de la referida norma, específicamente al examinar y valorar la prueba documental denominada “SOPORTE DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN”, toda vez que el ente administrativo, no le otorgó valor probatorio, por cuanto a su decir, las documentales se encontraban suscritas por trabajadores que no fueron traídos al procedimiento de sanción para ratificar el contenido y la firma de la misma; que dichos documentos efectivamente fueron firmados por los trabajadores, sin embargo estos documentos emanan de su representada, en razón de que es ella quien lleva el control y suministro de la entrega de los mismos. Es por lo anterior, que partiendo del hecho que los referidos documentos no son documentos que emanan del tercero, ya que como insisten emanan de su representada es por lo que se erró en la aplicación e interpretación de la norma aplicada por lo cual se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.

Adujó la violación al Derecho Constitucional de la Defensa y al Debido Proceso de su representada, por cuanto en el procedimiento sustanciado por el Órgano Administrativo contra su representada, se puede evidenciar que en el mismo no se aplicaron las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ninguna otra Ley con carácter procedimental, que permitiera a su representada en primer lugar ejercer su derecho a la defensa, para así exponer sus alegatos, defensa, promover y evacuar pruebas que permitieran de forma adecuada desvirtuar las alegaciones señaladas por la funcionaria al momento de inspeccionar y demostrar su cumplimiento en materia de seguridad y s.l.; que el procedimiento de sanción al momento de realizar la Inspección y la Reinspección debió ser iniciado, tal y como lo establece legalmente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se puede precisar que fundamentalmente debe el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales practicar la notificación a su representada, indicando fecha y hora en que se llevaría a cabo el acto administrativo tanto de la Inspección como de la Reinspección, ya que de lo contrario, como en efecto sucedió, su representada se le hace imposible asumir su defensa; que en el presente procedimiento administrativo no se efectuó una notificación formal tal, tampoco entrevisto a los delegados de prevención, a los demás trabajadores, no solicito la intervención del especialista de seguridad, únicamente se limitó a solicitar una serie de documentos, que por imposibilidad física y material, no podían tenerse en un taladro.

Por las razones antes expuestas y teniendo interés personal, legitimo y directo en impugnar la P.A. signada bajo el Nro. US-Z-019-2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), recaía en el procedimiento de Sanción, es por lo que ejercen recurso y/o demanda de nulidad, contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicitan que sea declarado CON LUGAR con todos los efectos legales consiguientes.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante la P.A. US-Z-019-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), determinó lo siguiente:

(…)

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…), en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, de fecha 22 de Diciembre del año 2006 (…), así como, lo acordado en P.A.N.. 23, de fecha 13 de Diciembre del año 2004 y P.A.N.. 02, del 31 de Agosto del año 2006, ambas emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales fueron publicadas en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Noviembre del año 2006, bajo el No. 38.556; emana la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en ésta Ley, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

II

NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento sancionatorio signado con el N° US-Z-194-2010, en v.d.I.d.P.d.S., el cual riela en los folios uno (01), dos (2), y tres (3) de la presente causa, presentado en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos 2010, por la funcionaria adscrita a la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores Costa oriental del Lago, ciudadana: Aniandra González, con motivo del Informe de Reinspección llevada a cabo en la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. (…); por encontrarse presuntamente incursa en las infracciones de los artículos 120 numeral 10, 118 numeral 05, 119 numeral 14, 19, 17, 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Cursa del folio número tres (3) al folio número veintiocho (28), copia certificada de orden de trabajo N° ZUL-10-0419 No. COL-10-013, Informes de Inspección y Reinspección de fechas primero (01) de Marzo de 2010, nueve (09) de Marzo de 2010, trece (13) de Julio de 2010, suscritas por los funcionarios R.R. y Aniandra González, , en su condición de Inspectora en Seguridad y S.e.e.T. II respectivamente.

Corre inserta del folio veintinueve (29) acta de apertura de procedimiento de fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2010, por medio de la cual la Unidad de Sanción adscrita a la Diresat Zulia, admite la solicitud propuesta de sanción incoada en contra de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.

Riela inserto en el folio número treinta y uno (31) Cartel de notificación de inicio de procedimiento de fecha 17 de Agosto de 2010.

Riela en el folio número treinta y dos (32) Informe de fecha 11 de Octubre de 2010, mediante el cual el Funcionario notificador adscrito a la Diresat-Col, deja constancia de haber practicado la notificación a la empresa accionada.

Cursa en el folio número treinta y tres (33) Cartel de Notificación de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2010, boleta ésta que fue llevada por el funcionario Notificador Ciudadano L.C. (…) a las Instalaciones de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., con la finalidad de que compareciera por ante la Unidad de Sanción de esta Dirección, dentro de los (08) días hábiles siguientes de que constara en autos haberse practicado su notificación, con el objeto de dar contestación y exponer los alegatos en defensa de su representada, instrumento que fue agregado al expediente debidamente firmado y sellado por el representante del empleador en el momento de su notificación, como constancia de haberlo recibido.

Riela en el folio número treinta y cuatro (34) Acta de descargo de alegatos, el cual deja constancia de la consignación del escrito de alegatos y anexos relacionados con el procedimiento sancionatorio iniciado contra la mencionada empresa.

Consta en el folio número treinta y cinco (35) al folio número cincuenta y dos (52) escrito de alegatos, consignado en fecha 22 de Octubre de 2010, suscrito por la ciudadana Yoanny Morillo (…) actuando con el carácter de representante legal de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENZUELA, S.A. (…)

Cursa en los folios números sesenta y tres (63) y sesenta y nueve (69) escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representante de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., con anexos que rielan desde los folios sesenta (70) de la Pieza No. 01 al folio número ochocientos veinte (820) de la Pieza No. 05 del expediente de la causa.

Riela en los folios números ochocientos veintiuno (821) al folio número ochocientos veinticuatro (824) auto de admisión de pruebas proferido por la Unidad de sanción de fecha 28 de Octubre de 2010.

Corren inserto en el folio ochocientos veinticinco (825) auto de reparo a través del cual se corrige error material involuntario de foliatura, cometido en todo el expediente de la causa.

Cursa en el folio número ochocientos veintiséis (826) y folio ochocientos veintisiete (827) auto para mejor proveer, suscrito por la Jefe de la Unidad de Sanción a través del cual se ordena realizar Inspección en la sede de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. a fin de constatar el número de trabajadores y trabajadoras que prestaban servicios a la señalada empresa para la fecha 13 de Julio de 2010.

Riela en el folio ochocientos veintiocho (828) Auto suscrito por la Jefe de la Unidad de sanción, a través del cual se ordena agregar al expediente de la causa copias certificadas de Inspección realizada en la sede de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. las cuales rielan del folio número ochocientos veintinueve (829) al folio número ochocientos treinta y siete (837) del expediente de la causa.

III

MOTIVA

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA PROVEER

Concluida la sustanciación del presente procedimiento del presente procedimiento con el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, este Despacho pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Se deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Observa quien decide que la propuesta de sanción que da inicio al presente procedimiento está fundamentada en las infracciones previstas en los artículos 120 numeral 10, 118 numeral 14, 19, 17, 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en el sentido que se constató que la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.

- No elaboró el Programa de Seguridad y S.e.e.T..

- Constituyó y registró más no mantuvo en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L..

- Existen dos salas sanitarias en condiciones de insalubridad (NO

APTAS).

- No existe manga de viento en el taladro PDV 37 para indicar la dirección del viento en caso de presencia de H2S (Sulfuro de Hidrógeno).

- No lleva registro actualizado de entrega de equipos de protección

personal.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Al analizar minuciosamente las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la funcionaria Aniandra González (…) en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. II, en el Informe de propuesta de sanción respectivo, y encontrándose la accionada debidamente notificada de la apertura del presente procedimiento sancionatorio, quien decide observa lo siguiente:

Del contenido de la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Aniandra González, antes identificada, se desprende que el mismo argumenta que en virtud de la Orden de Trabajo N° COL-10-0013, de fecha 09 de Julio de 2010, emanada de la respectiva Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, hace constar, que en fecha 26/07/2010, realizó Reinspección de los ordenamientos emitido por el funcionario R.R., portador de la cédula de identidad No. 12.863.247 en la sede de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., en la cual se constató que la señalada empresa:

- No elaboró el Programa de Seguridad y S.e.e.T..

- Constituyó y registró más no mantuvo en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L..

- Existen dos salas sanitarias en condiciones de insalubridad (NO

APTAS).

- No existe manga de viento en el taladro PDV 37 para indicar la dirección del viento en caso de presencia de H2S (Sulfuro de Hidrógeno).

- No lleva registro actualizado de entrega de equipos de protección

personal.

Igualmente quien decide, puede apreciar que la empresa accionada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de presentación de alegatos señala lo siguiente:

(OMISSIS)

Visto lo alegado por el representante de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A, el despacho pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PARTICULAR PRIMERO.

DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T..

En relación a lo manifestado por el representante de la empresa en el particular primero, considera el despacho oportuno señalar, que tal como se desprenden de las Actas que cursan en el expediente de la causa, en el procedimiento de Inspección y reinspección fue totalmente garantizado el derecho a la defensa, en efecto se desprende del acto de inspección de fecha 01 de Marzo de 2010, en la sede de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. ubicada en la Avenida 51, carretera “N” Barrio El Silencio, que fue otorgado un lapso de treinta (30) días hábiles para que la señalada empresa a través de sus representantes, demostrara el cumplimiento de todos los ordenamientos emitidos en materia de seguridad y s.l..

Aunado a lo antes expuesto se evidencia de informe de fecha 09 de Marzo de 2010, que riela del folio número nueve (09) al folio número trece (13) en inspección realizada en el Taladro PDV 37 locación ubicada en Bachaquero, Estado Zulia, que igualmente fueron otorgados los lapsos para que la representación de la empresa en tiempo oportuno demostrara el cumplimiento de los ordenamientos emitidos en dicha inspección, en este sentido, tanto es garantizado el derecho a la defensa, que hasta tanto no vence el último de los lapsos otorgados no se efectúa el acto de reinspección, además que claramente queda establecido en actas y notificado a la empresa el tiempo en el cual se realizar la segunda visita para verificar el cumplimiento de los ordenamientos emitidos.

De igual manera, se evidencia en los folios números quince (15) al folio número diecinueve (19) en Acta levantada en fecha 13 de Julio de 2010, sobre reinspección realizada por la funcionaria Aniandra González, identificada en actas, en la sede de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. que la ciudadana O.d.G., portadora de la cédula de identidad No. 7.866.805 en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, participo activamente en dicho acto realizado algunas exposiciones.

Por otra parte, aún cuando está plenamente demostrado que fue garantizado el derecho a la defensa en el procedimiento de inspección y reinspección, además de la competencia atribuida a través de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a los funcionarios facturados para realizar dichas actuaciones, cabe destacar lo previsto en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identificada y el carácter que con actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita”.

Ahora bien, en relación al cumplimento de lo previsto en el artículo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de medio ambiente de trabajo manifiesta la representen de la empresa que “…si elaboró y si cuenta con el Programa de Seguridad y S.e.e.T.…” Sin embargo, al respecto cabe destacar lo manifestado por la representante de la empresa, ciudadana Tibeisy Diaz, tal como se desprende del folio número diecisiete (17) de la Pieza No. 01 del expediente de la causa “El Programa esta falta el último Capítulo para luego la aprobación y divulgación”.

En este sentido tales alegatos deben ser demostrados y así serán verificados en la etapa de valoración de las pruebas evacuadas.

PARTICULAR SEGUNDO.

DEL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L..

Visto lo manifestado por la representante de la empresa en el Particular Segundo, relativo al cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es preciso acotar que se desprende del folio número diecisiete (17) y folio número dieciocho (18) que en efecto la funcionaria de inspección Aniandra González, constató la existencia de registro de Comité de seguridad y s.l. y el Libro de Actas del mismo, aperturado en fecha 19 de Julio de 2008, con solo dos (2) reuniones transcritas, de fecha 03/12/2008 y 10/03/2010, a lo que la representante de la empresa manifestó: “Convocamos a las reuniones pero ellos no asisten a ellas” de lo expuesto por la represente de la empresa se desprende que no se realizan tales reuniones, por tanto, los alegatos de la representante legal cuando afirma que el Comité si se mantenía en funcionamiento y se reunían deben ser demostrados y así serán verificados en al etapa de valoración de las pruebas.

Por otra, cabe destacar que tal como lo prevé el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medico Ambiente de Trabajo, constituye una infracción muy grava el hecho que el empleador no constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las Normas Técnicas.

De la citada norma se desprende que además de lo previsto en la ley, lo relativo a la constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. está sometido a lo contemplado en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o las Normas Técnicas que se dicten a tales efectos; de modo pues, claramente establece la citada Ley que el Comité de Seguridad y S.L., es un órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y s.e.e.T..

Además de lo anterior, el Comité no solo debe presentar informes periódicos de sus actividades ante el INPSASEL sino que también de cada reunión deben levantar un acta de todas las personas que estuvieron presentes, las cuales serán transcritas en los Libros de Actas del Comité con los requisitos previsto a tales efectos en el Reglamento de la citada Ley, constituyendo todos éstos elementos factores importantes en el funcionamiento del mismo.

PARTICULAR CUARTO.

DE LA MANGA DE VIENTO EN EL TALADRO PDV 37.

En este particular, aún cuando la representante de la empresa accionada admite en sus alegatos que el Taladro PDV 37, no presente una Manga de Viento, hecho este que tipifica la ocurrencia de la infracción prevista en el artículo 119 numeral 19, justifica el incumplimiento constatado, alegando que el mencionado Taladro, no es propiedad de su representada sino de la empresa PDVSA quien a su criterio es la responsable de cumplir con la instalación de la Manga de Viento en dicho Taladro, desvirtuando así lo expuesto por la funcionaria de Inspección en acta levantada en fecha 26 de Julio de 2010, de modo pues, que tales hechos deben ser demostrados en la etapa de pruebas, y serán verificados al momento del análisis y valoración de las mismas, ello debido a que los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerase ciertos hasta prueba en contrario.

En este orden de ideas, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p.154).

Acorde con ello R.F.F. ha expresado que: “…todas las Corporaciones oficiales, autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones y, por tanto cuanto hagan en uso de sus atribuciones, dentro de su jurisdicción llevara el carácter dad de autenticidad. Tales como tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos…” (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).

PARTICULAR QUINTO.

REGISTRO DE LA DOTACIÓN DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL.

En relación a este particular es oportuno aclarar que en inspección realizada en fecha 01/03/2010, por el funcionario R.R., identificado en actas, en la sede de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. ubicada en la Avenida 51, Carretera “N” Barrio El Silencio, constató tal como se evidencia del folio número siete (07) punto número 8. “existe registro de entrega de implementos de seguridad entregado a los trabajadores”.

Ahora bien, tal como se desprende de los folios números doce (12) y trece (13) de la Pieza No. 01 del expediente de la causa, en inspección realizada en la locación Bachaquero Taladro PDV 37, el funcionario de inspección dejó constancia en el particular número 11. Se constató que no existe registro de entrega de equipo de Protección Personal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 04 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo cual afecta a 04 trabajadores

.

En este sentido en fecha 26 de Julio de 2010 fue reinspeccionado el señalado centro de trabajo Taladro PDV 37 por la funcionaria Aniandra González, quien tal como se evidencia del folio número veintiséis (26) dejó constancia que se constató que no existe registro actualizado de entrega de equipos de protección personal, por lo tanto persiste el incumplimiento de lo establecido en el artículo 53, numeral 04 artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , trabajadores expuestos (04).

De modo pues, no se desprende de las actas que cursan en el expediente de la causa que haya sido constatada la dotación de equipos o implementos de seguridad a los trabajadores del Centro de trabajo “Taladro PDV 37”.

Finalmente, considera el despacho necesario aclarar que se observa del expediente de la causa, que fueron inspeccionados dos (02) de centros de trabajo de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. y todo centro de trabajo, establecimiento, unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas deben cumplir con la normativa prevista en materia de salud y seguridad laboral.

Concluido el lapso de promoción de pruebas contenido en el litera d) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación legal de la empresa lo hizo de acuerdo a las formalidades de Ley, por tanto se procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.

Aperturado como fue el lapso probatorio la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., promovió y así fueron admitidas las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Marcada con la letra A1 a la A 402 copias simples con sello original documental denominada Programa de Seguridad y S.e.e.T..

  2. Marcada con la letra A 403 a la letra A 623 documentos denominados Minutas de fecha 09-01-2009, 16-02-2009, 16-03-2009, 13-04-2009, 12-05-2009,l 15-06-2009, 13-07-2009, 17-08-2009, 14-09-2009, 13-10-2009, 16-11-2009, 14-12-2009, 18-01-2010, 08-02-2010, 05-03-2010, 12-04-2010, 10-05-2010, 07-06-2010, 12-07-2010, 09-08-2010, 13-09-2010, 11-10-2010.

  3. Marcada con la letra A 626, documento denominado Notificaciones de Riesgo de fecha 10 de Marzo de 2010.

  4. Marcada con la letra a 627 a la letra A 743, documento denominado Soporte de Entrega de Equipos de Protección Personal.

    Ahora bien, vistas las pruebas promovidas y evacuadas el Despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  5. En cuanto a la documental contentiva de copias simples con sello original confrontada con sus originales denominada Programa de Seguridad y S.e.e.T., la cual riela en los folios números setenta (70) al folio número cuatrocientos ochenta y uno (481) de la Pieza No. 03 del expediente de la causa: En primer lugar se observa del denominado Programa de Seguridad y S.e.e.T., en el folio número setenta y uno (71) de la Pieza No. 01 del Expediente de la causa, firmas y huellas, números de registros, presuntamente delegados de Prevención y representantes de la empresa, los cuales no fueron presentados como testigos en el Procedimiento de sanción para ratificar el contenido y firma de dicha documental. Asimismo suscriben dicha documental personas que presuntamente elaboraron, revisaron y aprobaron dicho programa.

    De igual manera de observa de la documental anexo de Consulta y Participación de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa, los que tampoco fueron promovidos para ratificar el contenido y firma de dichos instrumentos a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no queda evidenciado que dicho Programa fue elaborado de conformidad con la ley y su N.T. cuando establece que el empleador debe “Elaborar con la participación de los Trabajadores y Trabajadoras el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo de la empresa”, razón por la cual este Despacho. NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.

  6. Vistas las documentales contentivas en las Minutas de fechas 19-01-2009, 16-02-2009, 16-03-2009, 13-04-2009, 12-05-2009, 15-06-2009, 13-07-2009, 14-09-2009, 13-10-2009, 16-11-2009, 14-12-2009, 18-01-2010, 08-02-2010, 05-03-2010, 12-04-2010, 10-05-2010, 07-06-2010, 12-07-2010, 09-08-2010, 13-09-2010, 11-10-2010 (…) observa el despacho que todas y cada una de las minutas de reunión del Comité de Seguridad y S.L. consignadas en copias simples, con vista de sus originales fueron presentadas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual evidencia que dicho Comité se reunía mensualmente y prestaba los Informes de tales reuniones al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por tanto este órgano LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, reposan en el pendiente de la causa una serie de documentales anexas a las documentales anexas a las denominadas Minutas del Comité de Seguridad y S.L., señaladas como Reunión de Seguridad, Charlas de Seguridad, Orden de Limpieza y ambiente, Cumpleaños del mes, contar con lo inesperado, ganar unos minutos y perder unas horas, Inspección de Noviembre, Inspección de Medicamentos, Hojas de Asistencia, Información General en Taladros, entre otras, las cuales no fueron indicadas por la representación de la empresa en el escrito de promoción de pruebas, de modo que, una vez evaluadas por el despacho se observa que no guardan relación con las documentales contentivas de Reuniones o Minutas del Comité de Seguridad y S.L., pro lo tanto, no son valoradas por el Despacho. ASÍ SE DECIDE.

  7. En cuanto a la documental contentiva de la Notificación Riesgo de fecha 10 de Marzo de 2010 consignadas en copias simples con vista de su original, que riela en el folio número setecientos tres (703) de la Pieza No. 04, así como, documentales señaladas como Soporte de entrega de equipos de Protección Personal, que rielan en el folio número setecientos cuatro (704) de la Pieza No. 04 al folio número ochocientos veinte (820) de la Pieza No. 5: Observa el Despacho que las documentales se encuentran suscritas presuntamente por trabajadores que no fueron traídos al procedimiento de sanción para ratificar el contenido y firma de la misma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el Despacho NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, es preciso acotar que tal como se evidencia de copias certificadas que rielan del folio número ochocientos veintinueve (829) al folio número ochocientos treinta y siete (837) fue realiza.I. en la sede de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. por la funcionaria A.M., portadora de la cédula de identidiad No. 16.471.844 en su condición de inspector de Seguridad y S.e.e.T. III, para determinar con precisión el número de trabajadores y trabajadoras expuestos para la fecha de la reinspección efectuada por la funcionaria Aniandra González, 13 de Julio de 2010, puesto que según la represente de la señalada empresa en el particular sexto de su escrito de alegatos manifiesta que “con respecto al número de trabajadores en la base de Ciudad Ojeda, es de 39 y no 74 como se expone en el informe”. De modo pues, se evidencia del Acta levantada por la funcionaria actuante que constató del “Listado Básico de Trabajadores Ciudad Ojeda” consignado en copias simples por la ciudadana O.G., portadora de la cédula de identidad No. V-7.866.805 en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, que el número total de trabajadores es: 75, es decir, 69 hombres y 6 mujeres.

    DE LOS CRITERIOS DE GRADACIÓN

    DE LAS SANCIONES

    En cuanto a la imposición de la sanción en el caso de sub examine, debe atendenderse a lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que a continuación se señalan:

    (OMISSIS)

    Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el limite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual en el caso bajo análisis corresponde doce punto cinco (12.5) unidades tributarias, y cincuenta punto cinco (50.5) unidades Tributarias, reduciéndose hasta el limite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concuerda en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones previstos en el artículo 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa lo siguiente:

    En la propuesta de sanción por la infracción a la disposición legal contenida en los artículos 118 numeral 02, 119 numeral 19, 119 numeral 06, 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentada por la funcionaria: Yenni} Vázquez, plenamente identificada en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa accionada “TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.”, la misma propone como sanción, los montos de doce punto cinco (12.5) unidades tributarias, y cincuenta punto cinco (50.5) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de cuatro (04) trabajadores para el primero, setenta y cinco (75) trabajadores para la segunda, cuatro (04) trabajadores, para la tercera y cuarta infracción, (23) trabajadores, señalando la propuesta de sanción el término medio, analizadas todas las actuaciones que corren insertas en el presente procedimiento este Despacho considera que hay elementos para la aplicación de los criterios de gradación de las sanciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en los siguientes términos:

    Por todo lo expuesto el monto de la sanción equivale en multiplicar el valor el valor actual de la Unidad Tributaria el cual es de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76) según lo establecido en la P.A.N.. 0009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial No. 39.623, de fecha 24 de Febrero de 2011, valor que se establece tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Noviembre de 2001, Caso Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), la cual señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que se en ese momento cuando la Administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso en estudio, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, a los efectos del cumplimiento de la sanciones, basta acudir a los valores de la unidad Tributaria establecidos para el momento en que la administración decida que las mismas son aplicables. ASÍ SE DECIDE.

    Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 76) que multiplica por cuatro (04) trabajadores expuestos por DOCE PUNTO CINCO (12.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.800).

    Valor de la Unidad Tributaria (Bs.76) que se multiplica por setenta y cinco (75) trabajadores expuestos por CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.287.850).

    Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 76) que se multiplica por cuatro (4) trabajadores expuestos por CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 15.352).

    Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 76) que se multiplica por cuatro (4) trabajadores expuestos por CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 15.352).

    Ahora bien, una vez sumadas las cantidades correspondientes a cada una de las infracciones resulta un total de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 322.354).

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Diresat COL), en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: SANCIONADA, a la Sociedad Mercantil “TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.”, por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 56 numeral 07 y 61, 59 numeral 7, 59 numeral 3, 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    VI

    RESUELVE

PRIMERO

Declarar Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria Aniandra González, (…), en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. II, en fecha 17 de Agosto del año 2010, en contra de la empresa “TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.”, (…), por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima de:

DOCE PUNTO CINCO (12.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, cuyo número cuatro (4) trabajadores, lo que equivale a (50) unidades tributarias, que se multiplica por el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 76) todo lo cual arroja un resultado de TRES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 3.800) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 118 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de setenta y cinco (75) trabajadores, lo que equivale a (3787.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, que se multiplica por el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 76) todo lo cual arroja un resultado de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 287.850), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 1119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, cuyo número es de cuatro (4) trabajadores, lo que equivale A (202) Unidades Tributarias que se multiplica por el valor de Unidad Tributaria (Bs. 65) todo lo cual arroja un resultado de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 15.352) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, cuyo número es de cuatro (4) trabajadores, lo que equivale a (202) Unidades Tributarias, que se multiplica por el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 76) todo lo cual arroja un resultado de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 15.352) por la comisión de la Infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, una vez sumadas las cantidades correspondientes a cada una de las infracciones resulta un total de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 322.354).”

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa recurrente TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A., hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2013 (folios Nro. 182 y 183 de la Pieza Principal No. 01); en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE ACTORA RECURRENTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el Nro. US-Z-194-2010, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO (638) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 27 al 58 de la Pieza Principal No. 01, del folio 02 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; 02 al 203 del Cuaderno de Recaudos No. 02 y 02 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte recurrida al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 26 de junio de 2010 la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, presentó Informe de Propuesta de Sanción en contra de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., por la presunta violación de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 26 de febrero de 2010 la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Orden de Trabajo Nro. ZUL-10-0419, dirigida al funcionario R.R., para que actúen de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Inspección de Condiciones de Trabajo iniciada de oficio en contra de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.; que en fecha 01 de marzo de 2010 el funcionario R.R. en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., con la finalidad de realizar inspección de condiciones en materia de seguridad y s.l., siendo atendida por las ciudadanas O.D.G. y Y.O., quienes ocupan el cargo de Superintendente Coordinadora de Recursos Humanos y Asistente Administrativo de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., respectivamente; dejándose expresa constancia en dicha oportunidad que la hoy recurrente incumplía con una serie de obligaciones patronales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgándosele diferentes lapsos para que cumpliera con dichas obligaciones y requerimientos señalados por el funcionario del trabajo; que en fecha 09 de marzo de 2010 el funcionario R.R. en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., con la finalidad de continuar con la inspección general levantada el día lunes 01 de marzo de 2010, siendo atendido por la ciudadana TIBEISY DÍAZ, en su condición de Supervisora de Seguridad de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.; dejándose expresa constancia en dicha oportunidad que la hoy recurrente incumplía con una serie de obligaciones patronales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgándosele diferentes lapsos para que cumpliera con dichas obligaciones y requerimientos señalados por el funcionario del trabajo; que en fecha 07 de julio de 2010 la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Orden de Trabajo Nro. COL-10-0013, dirigida a la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ, para que actúe de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Inspección y Reinspección de Condiciones de Trabajo iniciada de oficio en contra de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.; que en fecha 13 de julio de 2010 la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., con la finalidad de realizar re-inspección de condiciones en materia de seguridad y s.l., siendo atendida por las ciudadanas O.D.G., TIBEISI DÍAZ y Y.O., quienes ocupan los cargos de Superintendente Coordinadora de Recursos Humanos, Supervisora de Seguridad y Asistente Administrativo de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., respectivamente; dejándose expresa constancia en dicha oportunidad que la hoy recurrente persistía en el incumplimiento de las obligaciones patronales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 19 de julio de 2010 la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., con la finalidad de continuar con la re-inspección general levantada el día lunes 13 de julio de 2010, siendo atendido por la ciudadana TIBEISY DÍAZ, en su condición de Supervisora de Seguridad de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.; que en fecha 26 de julio de 2010 la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., con la finalidad de continuar con la re-inspección general levantada el día lunes 13 de julio de 2010, siendo atendido por el ciudadano NEVIS CABRERA, en su condición de Supervisora de Seguridad de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.; dejándose expresa constancia en dicha oportunidad que la hoy recurrente persistía en el incumplimiento de las obligaciones patronales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en dicha oportunidad se notificó al representante de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., que vencidos los lapsos otorgados deberá informar por escrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, sobre las medidas adoptadas, las cuales deberán ser avaladas por el Comité de Seguridad y S.L., a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de iniciarse el procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 17 de agosto de 2010 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, emitió Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., por la presunta comisión de las infracciones de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industria, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenando su notificación para que representante legal comparezca por ante la Unidad de Sanción, dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a su notificación para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa, más OCHO (08) días hábiles para promover y evacuar pruebas; que en fecha 11 de octubre de 2010 constó en autos a la notificación de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.; que en fecha 22 de octubre de 2010 la representante judicial de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., compareció ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago y consignó escrito de alegatos de defensa y pruebas; que en fecha 01 de diciembre de 2011 la representante judicial de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., compareció ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago y consignó escrito de promoción de pruebas; y que en fecha 17 de marzo de 2011 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, dictó P.A.N.. US-Z-019-2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. II, imponiendo el pago de una multa de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 322.354). ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.409, de fecha 23 de abril de 2010, constante de DOS (02) folios útiles, rielado en autos a los pliegos Nros. 179 y 180 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por alguna de las partes que integran la presente controversia; razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno plano valor probatorio a lo fines de demostrar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante P.A.N.. 09 de fecha 28 de enero de 2010, le otorgó la condición de DIRESAT a la SUBDIRESAT COSTA ORIENTAL, creada en P.A.N.. 18 de fecha 10 de abril de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.034 de fecha 09 de octubre de 2008; ordenándose la desconcentración territorial y funcional de la DIRESAT ZULIA, quedando la DIRESAT COSTA ORIENTAL con competencia territorial y funcional en los Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia; que se exceptuó de la desconcentración antes mencionada lo relativo al procedimiento sancionatorio el cual continuara siendo competencia de la DIRESAT ZULIA; y que se designó a la ciudadana A.L., titular de la cédula Nro. 11.940.918, como Directora de la DIRESAT COSTA ORIENTAL del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora (INPSASEL). ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos TIBEISY DÍAZ, ADAFEL SOCORRO, C.Y. y P.V.. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior Laboral las ciudadanas TIBEISY DÍAZ y C.Y., portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-17.332.420 y V-10.445.829 respectivamente, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentadas y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serian sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose por otra parte el desistimiento de los testigos ADAFEL SOCORRO y P.V., por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas esta administradora de Justicia procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

    En tal sentido, la ciudadana TIBEISY DÍAZ DE COLMENARES, al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó que trabaja para la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., y que trabaja en dicha empresa desde el día 01/08/2008, ocupando el cargo de Inspector de Seguridad y que su profesión es Ingeniera en Petróleo; que le consta que la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. elaboró el Programa de Seguridad y S.e.e.T., realizándolo con la participación y consulta previa a los Trabajadores, y que le fue entregado a cada trabajador una encuesta a los fines que indicaran cuales eran los riesgos asociados al puesto de trabajo que ellos desempeñaban, el enfoque de esa encuesta estaba dirigida a las medidas preventivas que la empresa debería realizar para eliminar dichos riesgos, también indicó que como establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las normas del Programa de Seguridad y Salud fueron elaboradas por su persona junto al Servicio de Salud y Seguridad Laboral y la participación de los trabajadores a través de las encuestas y el Comité de Trabajo se discutieron los puntos del Programa; que al momento de ser inspeccionada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Programa se encontraba en la sede principal en la Ciudad de Maracaibo, le fue solicitada una prórroga para entregar el mismo, asimismo, indicó que la información de Seguridad y Salud de la empresa se resguarda dependiendo de donde se encuentran los trabajadores, si los trabajadores son de base Maracaibo, están allí, si son de Ciudad Ojeda, se encuentran en base Ciudad Ojeda, indicando igualmente con la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. lleva el registros de entrega de equipos y material de seguridad y que la información se resguarda en Base Maracaibo, para las entregas hechas en Maracaibo y base Ciudad Ojeda, para el personal de Ciudad Ojeda.-

    Por su parte, la ciudadana C.Y.G., al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó que trabaja para la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., y que trabaja para dicha empresa desde el día 05/04/2010; ocupando el cargo de Analista; y que su profesión es Técnico Superior en Informática y especialista en Administración de Personal, indicando igualmente que la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. si elaboró el Programa de Seguridad y S.e.e.T., con la participación conjunta de los trabajadores, y a través de encuestas manifestaran los riesgos que tenían en el cargo que desempeñaban y sus sugerencias para saber como se podían solucionar dichos riesgos. Asimismo, que el Plan de Seguridad y Salud de la empresa fue elaborado por las personas encargadas de Seguridad, Higiene y Ambiente, en conjunto con los trabajadores; manifestando igualmente que tuvo participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Seguridad Laboral, como persona de relaciones laborales, pertenece al Departamento de Recursos Humanos, y prestó su apoyo al Departamento de Seguridad colaborando entregando a cada trabajador las encuestas, explicando lo que tenían que llenar y el análisis que tenían que hacer de los riesgos. Igualmente, indicó que la información de Seguridad y Salud de la empresa se resguarda en la oficina principal y hay información que dependiendo de donde sean los trabajadores, se resguardan en dichas bases.

    Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos TIBEISY DÍAZ y C.Y., este Juzgado Superior Laboral pudo evidenciar que son testigos presénciales en virtud de las relaciones de trabajo que mantienen con la Empresa recurrente TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., siendo hábiles para testificar, no incurrieron en contradicciones insalvables, y por cuanto sus dichos guardan relación con los hechos debatidos en la presente controversia, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en forma supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les confiere valor probatorio como indicio a los fines de demostrar los siguientes hechos: que la firma de comercio TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., elaboró el Programa de Seguridad y S.e.e.T., con la participación y consulta previa a sus trabajadores; que la información de Seguridad y Salud de la empresa se resguarda dependiendo de donde se encuentran los trabajadores, si los trabajadores son de base Maracaibo, están allí, si son de Ciudad Ojeda, se encuentran en base Ciudad Ojeda; que la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. lleva el registros de entrega de equipos y material de seguridad, y que la información se resguarda en Base Maracaibo, para las entregas hechas en Maracaibo y base Ciudad Ojeda, para el personal de Ciudad Ojeda. ASÍ SE ESTABLECE.-

    ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

    MINISTERIO PÚBLICO

    Antes de proceder a verificar el contenido del escrito de Informes presentado por el representante de Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, abogado F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, quien aquí decide, pudo verificar que dicho escrito fue presentado en fecha 07 de octubre de 2013, según se evidencia de los folios Nos. 184 al 199 de la pieza No. 01, siendo el caso que no es sino hasta el día 23 de octubre de 2013, cuando este Juzgado Superior Laboral puso la causa en estado de presentar sus respectivos informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Siendo así las cosas, evidencia esta Juzgadora que el escrito de informes presentado por el representante del Ministerio Público fue presentado de forma extemporáneo por anticipado; sin embargo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2011 conociendo de un recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 090.08 de fecha 18 de marzo de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en criterio de la Sala la consignación de los escritos de informes del Ministerio Público y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, antes de la fijación del lapso para la presentación de los mismos, de acuerdo a la norma contemplada en la nueva Ley, si bien extemporánea por anticipada, no acarrea la nulidad de tales actuaciones, pues ello sería castigar la excesiva diligencia de quienes en ausencia de la fijación del lapso previsto en la disposición transitoria cuarta, procedieron a consignar en autos sus informes. Cabe resaltar a su vez, que los informes son la última actuación de las partes en el proceso, donde éstas exponen las conclusiones sobre los alegatos y pruebas previamente producidos en el curso del juicio, por lo que su consignación anticipada, en criterio de la Sala, no genera una “subversión del orden procesal”.

    (…)

    Cabe destacar además, que la existencia en autos de los escritos consignados anticipadamente por la representación del Ministerio Público y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), no vulneró en forma alguna el derecho a la defensa y al debido procedimiento de la parte apelante, pues, por el contrario, tuvo la oportunidad de conocer previamente los alegatos y conclusiones de su contraparte y de la Fiscal, antes de la presentación de su escrito de informes, por lo que esta Sala con base al razonamiento precedente debe forzosamente desechar el alegato bajo análisis. Así se decide

    Así las cosas si bien el representante del Ministerio Público presentó extemporánea por anticipada el escrito de Informes correspondiente en la presente causa, ello no acarrea la nulidad de tales actuaciones, pues ello sería castigar la excesiva diligencia de quien consignó anticipadamente el correspondiente escrito, razón por la cual esta Alzada considera necesario tener como válido el escrito presentado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Bajo este hilo argumentativo, se evidencia del escrito de Informes presentado por el profesional del derecho F.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de CATORCE (14) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 184 al 199 de la Pieza Principal, que en correspondencia a las denuncias expuestas por la sociedad de comercio recurrente, manifestó en primer término la denuncia del supuesto vicio de incompetencia por parte de la funcionario que emitió la misma, produciendo de este modo la causal de nulidad absoluta contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dado que el Abg. R.L. en su carácter de Directora no señaló en tal providencia la competencia o delegación expresa con la cual actuó y por medio de los cuales se le permitía dictar actos sancionatorios en nombre de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a que la llevó a establecer la sanción impuesta y cuya máxima autoridad la ejerce el Presidente de ese instituto, quien posee la responsabilidad del mismo y la de velar por el cumplimiento de las disposiciones de ley, y considerando que para el hecho que la ciudadana Directora, pudiese dictar un acto cuya competencia es del Presidente de tal instituto, resultaba necesario la existencia de una delegación otorgada por tal Presidente, así como tampoco se verifica ninguna resolución o acto administrativo a través del cual se constate sobre la facultad otorgada a la citada Directora para imponer la sanción correspondiente y que aunado a ello, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 376.006, de fecha 23-04-2010, se evidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la P.A.N.. 09 del 28-01-2010 que la DIRESAT COL, conforme a la desconcentración realizada por la DIRESAT - ZULIA quedó exceptuada en cuanto a los procedimientos sancionatorios y de los que continuará conociendo conforme a las competencias atribuidas a la DIRESAT ZULIA.

    Que frente a este argumento se destaca, que el acto administrativo recurrido y suscrito por la ciudadana Abg. R.L., en su condición de Directora (E) de la DIRESAT Costa Oriental del Lago, según P.A.N.. ORH-2010-001 de fecha 01-12-2010 produjo la sanción impuesta en virtud de la competencia que deviene de lo proveído en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26-07-2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del Artículo 16 de su Reglamento Parcial, del 22-12-2006 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 03-01-2007 bajo el No. 38.596 y lo acordado en P.A.N.. 23 de fecha 13-12-2004 y P.A.N.. 02 DEL 31-08-2006 emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales y publicadas en Gaceta Oficial No. 38.556 que establece la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se señala, que si bien de la P.A.N.. 103 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 03-08-2009 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.243 de fecha 17-08-2009, en su artículo 1 destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos, y en los artículos 3 y 4 se establece que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedan desconcentrada territorial y funcionalmente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia y que la misma surte sus efectos a partir del 31-08-2009, en el caso que nos ocupa se evidencia, que al ser del conocimiento sobre la existencia de la P.A.N.. 09 de fecha 28-01-2010, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006 del día 23-04-2010, en la que se estableció que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en ejercicio de las facultades conferidas en la Resolución Nro. 120 del 10-12-2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se otorgó la condición de DIRESAT a la Sub DIRESAT Costa Oriental creada en P.A.N.. 18 del 10-04-2008, ordenando además la desconcentración territorial y funcional de la DIRESAT Zulia; la misma fue exceptuada de la desconcentración mencionada, en lo relativo al procedimiento sancionatorio y el cual continuará siendo competencia de la DIRESAT Zulia.

    Que se demuestra en tanto, que la DIRESAT Costa Oriental del Lago no contaba con la facultad de efectuar y por ende, de decidir lo relativo a los procedimientos sancionatorios y que si bien, aún y cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, y en mayo de 2002 el Instituto, dio inicio al procedo de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas su competencias en el artículo 18 de la misma, entre las cuales se pueden apreciar las de ejecutar la Política Nacional en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo; tal y como ya fue advertido, al igual que asesorar a empleadores y trabajadores en el área de salud ocupacional; dictar las normas técnicas que regulen la materia; aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; gestionar el nuevo régimen de seguridad y s.e.e.t.; no debe deja de advertirse que para ejecución de dichas competencias y con fundamento en la P.A.N.. 01 de fecha 14-12-2006, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 351.616 de fecha 27-12-2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral, prestando además servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Siendo ello así se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el mismo, entendido e implicando con ello, que su actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y que en el caso del incumplimiento de estas indicaciones y recomendaciones, bien podría iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que de manera y dado que el artículo 18 en sus numerales 5, 6 y 20 del texto legal ut supra citado, otorga al INPSASEL competencias en materias técnicas de prevención las cuales operan como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y s.e.e.t.; así como ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y s.e.e.t., estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo y establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y s.e.e.t.; lo cual se va a realizar a través de la DIRESAT, mediante informe y posterior a una investigación; conlleva a inferir que cualquier decisión tomada por los miembros de estas Direcciones, responde a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirlas en la norma correspondiente, con el fin que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere en caso de ameritarlo, una calificación definitiva; de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo y/o bien del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Que tomando en consideración lo anteriormente expuesto, consideró necesario realizar una reflexión en cuanto a las competencias atribuidas al órgano administrativo emisor del acto impugnado, por ser materia de orden público y con lo cual se afecta la legalidad o no de este, exteriorizando al efecto, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece entre otras en su artículo 12, la conformación del Régimen Prestacional de Seguridad y S.e.e.T., señalando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es uno de los órganos de gestión al cual se le atribuyen en el artículo 18 las competencias específicas, entre las que destacan el de ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y s.e.e.t., estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo, así como también la de investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, disponiendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, debiendo además calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, entre otras.

    Que asimismo, cabe destacar, que la misma Ley señala que las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y s.e.e.t. y de condiciones y ambiente de trabajo de los organismos o entes de la Administración Pública con competencia en las materias antes señaladas, serán transferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que corresponderá a las Unidades de Supervisión del Ministerio con competencia en materia de Trabajo, la facultad para emitir el acto administrativo correspondiente, que no es otro al que en esta oportunidad fue impugnado, salvo que medie en cualquier caso en particular, la delegación expresa mediante la cual, el competente para emitir tal acto, faculte en otro dicha atribución.

    Que en el caso bajo estudio el acto administrativo impugnado se emitió, sin contar con la facultad expresa para conocer y decidir del procedimiento sancionatorio según la P.A. anteriormente mencionada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hace conjeturar en consecuencia que no estaba legalmente autorizada la suscritora del mismo y por lo que se afirma, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, dado que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, generando de este modo que en los casos que se verifique una incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo que resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias planteadas.

    Por todo lo anteriormente expuesto, el representante del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., contra la P.A.N.. US-Z-019-2011 de fecha 17-03-2011 emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en la que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Abg. R.L., en su carácter de Directora e impuso una multa en virtud de la presunta infracción de las disposiciones contenidas en el numeral 07 del artículo 56, artículo 61 numerales 3 y 7 del artículo 59 y numeral 04 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) debe ser declarado CON LUGAR.

    ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    Se observa de actas procesales que en fecha 30 de octubre de 2013 se recibió Escrito de Informes presentado por la abogada en ejercicio E.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A., constante de CATORCE (14) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 03 al 16 de la Pieza Principal Nro. 02, aduciendo que en fecha 17 de agosto de 2010, mediante propuesta de sanción que emana de la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, se inicia procedimiento de sanción en ocasión a las supuestas infracciones previstas en los artículos 119 numeral 06, 120 numeral 10, 118 numeral 02, 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte de su representada, pero es el caso que al concluir el referido procedimiento de sanción la Unidad de Sanción del referido Instituto le impone senda multa a su representada que ordenaba la cancelación del monto de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 322.354,00), siendo dicho monto calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que se denuncia que la P.A. US-Z-019-2011 adolece del vicio de INCOMPETENCIA MANIFIESTA por parte de la DIRESAT Costa Oriental del Lago, Abogada R.L. para dictar sanciones en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora (INPSASEL), denuncia en la que se insistió en la Audiencia de Juicio y se ratifica en este escrito de Informes, en razón de lo siguiente:

    Que el Acto Administrativo de efectos particulares denominado Providencia impugnada se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón de haber sido dictado por una autoridad “manifiestamente incompetente” tal como lo establece el artículo 19, en su ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 2 de la misma, son de orden público, por lo cual resulta importante analizar las competencias que tiene atribuido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora (INPSASEL), establecidas en los artículos 18 numeral 7 y 133.

    Que la ciudadana R.L., dentro de la Providencia US-Z-019-2011 expone que su competencia para sancionar, o mejor dicho, para imponerle una multa a su representada, emana de la P.A.N.. 23 del 13 de diciembre de 2004 y la P.A.n.. 02 del 31 de agosto de 2006; dichas Providencias no se evidencia la delegación expresa que recibiera la Directora de DIRESAT COL, para dictar la decisión en nombre de INPSASEL; es precisamente a ese Instituto, cuya máxima representación la ejerce su Presidente, quien tiene la competencia exclusiva de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de dictar sanciones, según a lo establecido en los artículos 18 numeral 7 y 133; siendo esto así, dado que no existe la delegación expresa de atribuciones o competencias de la que hablan, es por lo que el acto administrativo debe ser declarado nulo por incompetencia.

    Que de la misma manera, alegan que la DIRESAT COL, no tiene (o tenía) competencia para tan siquiera iniciar un procedimiento sancionatorio contra su representada, en razón de que, de acuerdo a la P.A.N.. 09 de fecha 28 de enero de 2010, y que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.409 del 23 de abril de 2010, dictada por el Presidente de INPSASEL, N.O., donde se le da la condición de DIRESAT a la entonces SUBDIRESAT Costa Oriental del Lago; que claramente se desprende del artículo 3° de la mencionada y transcrita Providencia, que la competencia del Procedimiento Sancionatorio la tendría DIRESAT ZULIA, con sede en Maracaibo, con lo que queda demostrado que ni DIRESAT COL, ni su Directora tenían competencia para sustanciar un procedimiento sancionatorio, que según se nota de la Providencia impugnada, tiene acta de apertura de fecha 17 de agosto de 2010, ni mucho menos para emitir un acto administrativo de esa clase, ni condenar el pago de sumas de dinero, por lo cual dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta.

    Alegó que para que la Abogada R.L., pudiera poder emitir un acto sancionatorio, ha debido suceder antes una DELEGACIÓN EXPRESA detal facultad, la cual no se denota en ninguna parte del expediente administrativo por cuanto la misma no existió; lo que si se evidencia es que de acuerdo a la P.A.N.. 09, la competencia sancionatoria recaía en DIRESAT ZULIA, y no en DIRESAT COL, ni en su Directoras encargada, por lo cual la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por emanar de un órgano que no tenía competencia para dictar tal acto.

    Insistió y ratificó en la Audiencia de Juicio la denuncia del Vicio de Falso Supuesto de Derecho por error en la aplicación e interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que tuvo como consecuencia la no valoración del Programa de Seguridad y S.L. de la empresa, en razón de lo siguiente:

    Que la infracción por parte de la P.A.i., del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el sentenciador administrativo en una errada interpretación del mismo, al expresas y examinar el documento probatorio ofrecido y denominado Programa de Seguridad y S.e.e.T. de la Empresa TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A., y establecer de forma errónea que el mismo se trataba de un documento emanado de un tercero y requerir la ratificación de este medio de prueba mediante la prueba testimonial, cuando se trata de un documento que emana de la propia Empresa por las razones que se exponen a continuación.

    Que al examinar la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que yerra en su interpretación, ya que expresamente la norma establece el tratamiento que debe darse a los documentos que emanan de terceros, sin embargo al examinar el documento “Programa de Seguridad y S.e.e.T. de la Empresa TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A.” tal como lo hizo la Autoridad Administrativa observan que no se trata de un documento privado que emana de un tercero sino de un documento que emana de la propia Empresa, en razón que fue suscrito tal como lo indica la Autoridad Administrativa por representantes del patrono y por representantes de los trabajadores todos de la Empresa.

    Que es imposible concebir que el Programa de Seguridad y Salud de la empresa, elaborado el servicio de seguridad y salud de la Empresa, esto es, por los mismos trabajadores de la Empresa que conforman el servicio de seguridad y salud de la Empresa, pueda ser visto como un documento emanado de un tercero, al a.e.p.l.; que en el presente caso, se trata de un documento que emana de la propia parte, no de un tercero, distinto a las partes formalmente constituida, lo cual no requería de la ratificación de un ningún Tercero, pues los representantes de la Empresa, esto es, el mismo servicio de seguridad y s.e.e.t. ni los trabajadores son terceros.

    Que vinculado lo anteriormente expuesto con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos que establece la “Presunción de la Buena Fe”, se denota que en los tramites administrativos la Administración debe tener como cierta la declaración del administrado salvo prueba en contrario, por lo cual el DIRESAT Costa Oriental del Lago debió de tener como ciertas lo alegado en el escrito de alegatos por su representada, sobre todo lo relacionado con que se contaba con el Programa de Salud vinculado además con la presentación del identificado documental, al momento de promover pruebas; es por ello que el sentenciador administrativo incurrió en el falso supuesto de derecho al interpretar erradamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se denuncia y se solicita la nulidad del acto administrativo en mención.

    Denunció en la Audiencia de Juicio la infracción por parte de la P.A.i., del vicio de VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por error en la aplicación e interpretación del artículo 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que cuanto los funcionarios evacuaron tanto la Inspección como la re inspección, pudieron evidenciar que los trabajadores portaban sus Equipos de protección Personal, esto fue así, tanto que en el acta el funcionario únicamente se limitó a redactar que la Empresa no había presentado el soporte sobre el registro continuo de tales implementos de seguridad, de manera que, quedó plenamente comprobado que su representada proveyó a sus trabajadores de los implementos y equipos de trabajo adecuados para realizar la prestación de sus servicios, el conflicto se presenta entonces, en cuanto a que el funcionario solicitó el registro de la dotación de Equipos de Protección Personal, documentales que se encontraban en Maracaibo la cual es la sede principal de la Empresa, por tal razón es que el funcionario concluye que no se le presentaron; que la “Falta de Registro” no es objeto de sanción, tal y como lo establece el supuesto de hecho contemplado en el precitado artículo 119 en su numeral 14, ya que el hecho sancionado por el legislador es precisamente que “No se provea de Equipos de Protección Personal a los trabajadores”; de manera que insisten que el supuesto de hecho de la norma para su aplicación específicamente establece que no se provea a los trabajadores de equipo de protección por lo cual, el ente administrativo incurre en una errónea interpetación de la norma lo cual lleva a materializar el vicio de falso supuesto de derecho, lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por haber errado, aplicando e interpretando un alcance distinto de la norma al cual verdaderamente corresponde.

    Denunció en la Audiencia de Juicio la infracción por parte de la P.A.I., del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que tuvo como consecuencia la no valoración de los recibos de dotación y entregas de los equipos de protección personal, en razón de lo siguiente:

    Que como ya expusieron la falta de registro en la dotación de los Equipos de Protección Personal no es objeto de sanción, sino que es objeto de conformidad con el artículo 119 numeral 14 aplicado por el Despacho Administrativo la falta de “Dotación”, de la misma manera, denuncian la infracción por parte de la P.A.I., del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el sentenciador Administrativo en una errada interpretación de la referida norma, específicamente al examinar y valorar la prueba documental denominada “SOPORTE DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN”, toda vez que el ente administrativo, no le otorgó valor probatorio, por cuanto a su decir, las documentales se encontraban suscritas por trabajadores que no fueron traídos al procedimiento de sanción para ratificar el contenido y la firma de la misma; que dichos documentos efectivamente fueron firmados por los trabajadores, y que al momento de la re-inspección se encontraban en Maracaibo, donde es su sede administrativa, y por ser el sitio Inspeccionado un sitio distante y propiedad de PDVSA, donde no funcionan oficinas administrativas sino únicamente taladros y operaciones, razón por la cual no fueron presentados en el momento, pero si durante el procedimiento sancionatorio, pero que el despacho decidió no otorgarles valor probatorio por pretender denominar a los trabajadores de su representada terceros y haberle aplicado erróneamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que asimismo, denuncian la infracción cometida al violar la aplicación del artículo 9 de la Ley sobre la Simplificación de Trámites Administrativos que establece la “Presunción de la Buena Fe” y haber tenido el despacho que valorarlos salvo que existiera prueba en contrario para ello.

    Que se denuncia en la Audiencia de Juicio que en la P.A. US-Z-019-2011, se encuentra el vicio de la violación al Derecho Constitucional de la Defensa y al Debido Proceso de su representada, por cuanto en el procedimiento sustanciado por el Órgano Administrativo contra su representada, se puede evidenciar que en el mismo no se aplicaron las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ninguna otra Ley con carácter procedimental, que permitiera a su representada en primer lugar ejercer su derecho a la defensa, exponer sus alegatos y defensas; que el procedimiento de sanción al momento de realizar la Inspección y la Reinspección debió ser iniciado, tal y como lo establece legalmente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en la parte final del artículo 33 y con el artículo 75 de la referida Ley; que se puede precisar que fundamentalmente debe el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales practicar la notificación a su representada, indicando fecha y hora en que se llevaría a cabo el acto administrativo tanto de la Inspección como de la Reinspección, ya que de lo contrario, como en efecto sucedió, su representada se le hace imposible asumir su defensa; hecho que no se constata en el expediente, y que sin lugar a dudas ocasionó que en el momento en que se practicase la Reinspección, su representada no se encontraba preparada, con los documentos a la mano, para mostrarlos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora (INPSASEL).

    Seguidamente, realizó un análisis de los medios probatorios promovidos en la oportunidad legal correspondientes y admitidos por este Juzgado Superior Laboral; señalando los hechos que a su parecer se desprenden o comprueban de las Pruebas Documentales y de las Testimoniales Juradas de las ciudadanas TIBEISY DÍAZ y C.Y..

    En conclusión, alegó que ha sido suficientemente demostrado en hecho y derecho, que la P.A. US-Z-019-2011 se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto contiene los vicios de Incompetencia Manifiesta; que de igual manera ha quedado demostrado que la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A., si elaboró el Programa de Seguridad y S.e.e.T. con la participación de los trabajadores a través de su Servicio de Seguridad y S.L.; incurriéndose así en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, pretendiendo que tal documental fuera ratificada a través de las testimoniales de acuerdo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que ha quedado demostrado en derecho, que la P.A.i. adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, al errar la funcionaria que dictó el acto en la interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que igualmente ha quedado demostrado que la P.A. adolece de Falso Supuesto de derecho, y en errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así como también ha quedado demostrado el vicio de Violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por parte de DIRESAT COL, al no establecer procedimiento alguno para la inspección o la reinspección, al abrir un procedimiento en total inobservancia de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A.N.. US-Z-019-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la ciudadana Abogada R.L., actuando en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ, imponiéndole multa por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 322.354,00), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 56 numeral 7 y 61, 59 numeral 7, 59 numeral 3, 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- Incompetencia manifiesta; 2.- Falso supuesto de derecho; y 3.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; denuncias que serán analizadas en ese orden.

    1. - DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA:

      Aduce la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., que el Acto Administrativo de efectos particulares denominado Providencia impugnada se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón de haber sido dictado por una autoridad “manifiestamente incompetente” tal como lo establece el artículo 19, en su ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Que las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 2 de la misma, son de orden público, por lo cual resulta importante analizar las competencias que tiene atribuido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora (INPSASEL), establecidas en los artículos 18 numeral 7 y 133.

      Que la Directora de la DIRESAT – Costa Oriental del Lago ciudadana R.L., considerando como válida su competencia o delegación para dictar actos de este tipo, en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tomó la decisión de imponerle a su representada una multa de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 322.354,00), extralimitándose en su competencia, interpretando incorrectamente el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Que la DIRESAT, es una Dirección que no existe legalmente ya que en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se estableció claramente cuales son los organismos y personas que conforman el Régimen Prestacional de Seguridad y S.e.e.T., dentro de los que se encuentran el INPSASEL, y de ninguna forma se hace referencia a la DIRESAT; además de ello no existe en el contenido del Reglamento Orgánico de INPSASEL, alguna delegación de competencia a la DIRESAT. Como lo establecen los artículos 34, 35, 38 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

      Que es pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones del funcionario que suscribió el acto administrativo denominado “Providencia Impugnada” que hoy se recurre, por lo que tendría que verificarse si en el presente caso, de las atribuciones conferidas a la Directora del DIRESAT Costa Oriental del Lago, se encuentra expresamente la de establecer sanciones que orden el pago de sumas de dinero.

      Que la Abogada R.L., no señaló en el acto que hoy se impugna la competencia o delegación expresa con la cual actuó y que le permitía dictar actos sancionatorios en nombre de INPSASEL, y que la llevó a establecer una sanción o mejor dicho el pago de una multa a su representada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 ejusdem, es el INPSASEL, cuya máxima autoridad la ejerce el Presidente de ese Instituto, y éste es quien ejerce su representación y quien tiene la exclusiva responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones denla Ley, y considerando que para que la Abogada R.L., pudiera dictar un acto competencia de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora (INPSASEL), resultaba necesario que existiera una delegación expresa al respecto del Presidente de INPSASEL, la cual no existió, por lo que el acto debe ser declarado nulo por incompetencia.

      Que aplicando el precepto legal antes citado, ni la Directora de la DIRESAT Costa oriental del Lago, ni el propio DIRESAT Costa Oriental del Lago, en sí tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL.

      Que en razón de lo antes señalado, y en apoyo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y a las normas citadas, con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por consiguiente, no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se la haya otorgado atribuciones expresas a la Abogada R.L. para suscribir el Acto Administrativo Sancionatorio en contra de su representada, denominado P.I.N.. US-Z-019-2011, es por lo que evidentemente ésta resulta incompetente para emitir el mismo, esto es, establecer el pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 322.354,00), por concepto de imposición de multa, razón por la cual se considera que este Tribunal debe declarar la nulidad del acto impugnado, es decir, P.I.N.. US-Z-019-2011, dictada en fecha 17 de marzo de 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

      En atención a los hechos denunciados por la parte recurrente, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

      La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

      Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

      . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

      En este orden de ideas, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., dejó establecido:

      En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

      La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

      Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

      .

      En este orden de ideas, se debe enfatizar que la competencia atribuida por el Legislador, debe ser expresa y se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos extremos y exigencias de naturaleza formal y material, originándose con ello diversos ámbitos competenciales referidos fundamentalmente al territorio, a la materia y al grado.

      Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y S.e.e.T., las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

      En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

      Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

      1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y S.e.e.T..

      2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y S.e.e.T..

      3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y S.e.e.T..

      4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y s.e.e.t. los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y s.e.e.t..

      5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y s.e.e.t..

      6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y s.e.e.t., estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

      7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

      8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l..

      9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

      10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y s.e.e.t. con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

      12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y s.e.e.t..

      13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

      14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

      15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

      16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

      17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

      18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y S.e.e.T., personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y s.e.e.t., y supervisar su funcionamiento.

      19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y s.e.e.t. para el ejercicio efectivo de sus funciones.

      20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y s.e.e.t..

      21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

      22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

      23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y S.e.e.T., en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

      24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y s.e.e.t..

      25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y s.e.e.t..

      26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

      . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      Asimismo el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

      Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

      1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

      2. Ejercer la representación del Instituto.

      3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

      4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

      5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

      6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

      7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

      8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

      9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

      10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

      11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

      12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y s.e.e.t. acerca de los asuntos del Instituto.

      13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y s.e.e.t. un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

      14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

      15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y s.e.e.t. el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y s.e.e.t., de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y s.e.e.t., y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

      16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

      . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      En este sentido, se debe observar que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica antes mencionada, los cuales disponen:

      Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

      La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

      Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

      La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

      La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

      .

      En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

      En virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A.N.. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que al partir del 01 de noviembre de 2005, se aperturó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:

    2. - La Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., y

    3. - La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

      Bajo este hilo argumentativo, mediante P.A.N.. 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 364.762, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de abril de 2008.

      Posteriormente, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante P.A.N.. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, conforme a las facultades conferidas en la resolución Nro. 120 del 10 de diciembre de 2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, en los términos siguientes:

      PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

      Artículo 1°. Se otorga la condición de Diresat a la Subdiresat Costa Oriental creada en p.A. N° 18 de fecha 10 de Abril de 2.008, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 09 de octubre de 2.008.

      Artículo 2°. Se ordena la desconcentración territorial y funcional de la Diresat Zulia, quedando la Diresat Costa Oriental del Lago con competencia territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia.

      Artículo 3°. Se exceptúa de la desconcentración antes mencionada lo relativo al procedimiento sancionatorio el cual continuará siendo competencia de la Diresat Zulia.

      Artículo 4°. Se designa a la ciudadana A.L., titular de la cédula de identidad 11.940.918, como Directora de la Diresat Costa Oriental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      Artículo 5°. La presente P.A. surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

      De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

      Ahora bien, en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no ostentaba competencia para conocer y decidir el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z..

      En consecuencia, por cuanto la P.A.N.. US-Z-019-2011, de fecha 17 de Marzo de 2011, emitida por la Abogada R.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, fue dictada sin contar con la facultad expresa para conocer y decidir del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según lo establecido en la P.A.N.. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, es por lo que este Juzgado Superior Laboral establece que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, el conocimiento del asunto planteado correspondía a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z.; y por tanto se declara la nulidad de la P.A. recurrida por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, la cual impuso a la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., una multa por la suma total de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 322.354), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 56, numeral 7 y 61, 59 numeral 3, 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; debiéndose advertir nuevamente que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultada para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa. ASÍ SE DECIDE.-

      De modo pues que al verificarse que la Administración del trabajo incurrió en el vicio de Incompetencia Manifiesta, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo Nro. US-Z-019-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, emitida por la Abogada R.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que esta administradora de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis del resto de los supuestos a los que arribó la administración mediante la P.A. de marras, al igual que el resto de las denuncias alegadas por la Empresa recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., en contra de la P.A.N.. US-Z-019-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Abogada R.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. US-Z-019-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Abogada R.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificada en fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa por la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 322.354), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 46, 56 numeral 07, 61, 53 numeral 4, 2, 10, 60 y 62 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la persona de la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora Estadal de S.d.E.Z., o quien haga sus veces, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.-

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 02:52 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 02:52 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/nbn

ASUNTO: VP21-N-2012-000061.-

Resolución número: PJ0082014000033.-

Asiento Diario: 23.-

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