Decisión nº 039-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000138 Sentencia Nº 039/2011

ANTIGUO: 1986

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de mayo de 2011

201º y 152º

El 4 de febrero del año 2003, los ciudadanos M.A.O.C.., M.A.O.U. y R.M.G., titulares de las cédula de identidad números 2.454.220, 12.058.862 y 3.017.082, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.742, 70.470 y 8.398, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUBOACERO, C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil y en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 15 de junio de 1978 bajo el número 52-25, folios 230 al 237, tomo XXVII y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1993, bajo el número 47, Tomo 104-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal J-08507117-2; se presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-4230 de fecha 19 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 4 de febrero de 2003, el Tribunal Distribuidor remitió el Recurso Contencioso Tributario a este Tribunal Superior, al cual se le dio entrada en fecha 7 de febrero del año 2003, ordenándose las notificaciones de ley. Asimismo, se ofició al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso.

El 18 de junio de 2013, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 15 de septiembre del año 2003, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada L.M.C.B., titular de la cédula de identidad número 8.959.783 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, consignó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes los cuales se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que el funcionario que dicto el acto administrativo era manifiestamente incompetente para actuar como Fiscal Nacional de Hacienda, dado que las atribuciones que le fueron conferidas fueron emanadas de funcionarios que carecían de facultades para ello.

Aduce que la actividad administrativa debe satisfacer los f.d.E. y de la colectividad en general más no puede jamás pretenderse que tales fines, aplicados al caso en estudio, se concentran en el simple interés de la Administración Tributaria de recaudar tributos, por más que estos puedan estar destinados a satisfacer necesidades colectivas.

Alega que existen otros fines aún más importantes como lo es la vigencia plena del estado de derecho, como el de la seguridad jurídica y el de los derechos y garantías de los administrados y contribuyentes, como el de la justicia y como el de la responsabilidad de los poderes públicos en general y de la administración en particular.

Asimismo arguye que se pretende que estos reconocimientos aduaneros pueden ser alegremente revocados después que las mercancías han sido nacionalizados y dispuestas, quedando así totalmente destrozada la seguridad jurídica del importador, violentando el principio de justicia y, como luego se verá, abiertamente lesionado el estado de derecho, colocándose de paso la propia Administración aduanera y tributaria en franco estado de responsabilidad frente al importador.

Argumenta que el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es justamente la norma que consagra el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos que originan los derechos e intereses mencionados, y es la más genuina representación del principio de seguridad jurídica.

Adujo que para poder el importador retirar sus bienes de las aduanas del país, debió pagar no solamente el impuesto de importación establecido en el arancel de Aduanas, sino también una tasa por servicios de aduanas, que se generaba precisamente por el reconocimiento de las mercancías y que se encontraba prevista en el numeral 6 del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduana.

Sostiene que la Gerencia Tributaria aplicó a la materia aduanera conceptos sobre fiscalización previa representada por la institución del reconocimiento aduanero, que se refleja y patentiza en actos administrativos concretos productores de derechos e interese para importadores y exportadores y que como tales son irrevocables.

Indica que una cosa es fiscalizar y otra revisar los propios actos irrevocables para corregirlos y reformarlos, por cuanto esto significaría consagrar la irresponsabilidad, la injusticia, la inseguridad jurídica y en suma el caos.

Continúa señalando que cuando las mercancías han sido retiradas de la zona aduanera estando ya reconocidas y por ende determinado el crédito fiscal respectivo y habiendo sido cumplida a cabalidad la obligación determinada, ya no está en el supuesto del artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduana, pues el crédito fiscal respectivo ya se encuentra satisfecho.

Alega que las actuaciones de control posterior en materia aduanera tienen cabida cuando, por cualquier circunstancia, el despacho de las mercancías se efectúa bajo un régimen aduanero especial que condiciona el destino ulterior de los bienes o cuando el proceso aduanero no se ha cumplido exhaustivamente.

Argumento que las mercancías fueron declaradas y resultaron en los reconocimientos aduaneros con una tarifa del 3,75% ad valorem, según el Decreto 470 de fecha 21 de diciembre de 1994 contentivo del Primer Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 27 entre las Repúblicas de Venezuela y Brasil, dictado en el m.d.T.d.M. 1980 que instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Concluye alegando que la Administración Tributaria no consideró que los productos gozaban de la rebaja del 75% sobre la tarifa ordinaria del 15% ad valorem y que sólo pagó un 3,75% dejándose de cancelar un 11,25% ad valorem.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone:

Que la Resolución número 32 tiene por objeto la organización de la Administración Tributaria Nacional, a través de los diferentes órganos que la conforman, para lo cual distribuye entre éstos, la gestión de la competencia tributaria.

Aduce que dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional.

Señala que la Administración Tributaria efectuó una investigación fiscal a la contribuyente, en materia aduanera sobre las 18 operaciones de importación de las mercancías descritas como: “Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos”, estirados o laminados en frío y clasificadas a las subpartidas arancelarias 7304.10.00, 7304.31.00 y 73004.39.00, respectivamente, provenientes de la República Federativa del Brasil, correspondiente a los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Aduce que la Ley Orgánica de Aduana de 1999 aplicable rationae temporis regula el impuesto de aduanas, otorga, sin lugar a equívocos, a los Fiscales Nacionales de Hacienda, para que detecten que el contribuyente canceló sumas menores a las realmente debidas, plena competencia para que proceda a levantar un Acta y ordene la liquidación por esas diferencias de impuesto no ingresada al Fisco.

Indica que esta función contralora es realizada por los órganos administrativos tributarios en ejercicio de las potestades de fiscalización, verificación e investigación que el ordenamiento jurídico les confiere, las cuales constituyen, en muchos casos, un presupuesto procedimental de las ulteriores fases que conforman el procedimiento de determinación tributaria, ya que el funcionario no podrá producir la respectiva acta fiscal si no hay una fiscalización previa.

Aduce que la facultad que tienen los funcionarios investidos del carácter de fiscales de hacienda, para iniciar una búsqueda, efectuar un examen o proceder a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por algún contribuyente o responsable, pudiendo igualmente indagar o inquirir acerca de la correcta aplicación de los leyes impositivas.

Continúa alegando que las facultades de fiscalización pueden ser ejercidas por la Administración Tributaria, en cualquier momento, pero ajustándose a las formalidades y restricciones impuestas por la normativa tributaria.

Argumenta que la Ley Orgánica de Aduana le otorga al Fisco Nacional, el Privilegio de Prenda Legal, que se convierte en la garantía de que los créditos fiscales serán satisfechos, de allí que la intervención de la autoridad aduanera no sufre excepciones en ningún caso, ni siquiera cuando la mercancía está totalmente liberada del pago de impuestos y de tasas aduaneras, de todas maneras está sometida al control aduanero.

Alega que el Acto de Reconocimiento es la etapa que consiste en la medición, conteo y pesaje de las mercancías para la posterior determinación del pago del impuesto; la verificación de los datos presentados por el interesado en su Declaración, así como las demás documentos necesarios para la determinada operación aduanera, para que posteriormente, dentro de ese mismo Acto, se ratifique dicha Declaración por parte del Fiscal Reconocedor, de acuerdo a criterios técnicos-legales, para que subsiguientemente se ajusten las cantidades líquidas a pagar y se efectué el pago del total de los impuestos causados.

Aduce que siendo al Acto de Reconocimiento el resultado de una verificación y posterior determinación de tributos, esa actuación no inhabilita a la Administración para revisar y fiscalizar a los contribuyentes, dentro de las amplias facultades que posee y que lo fueron otorgadas por la Ley, con la única limitante de la prescripción de la acción fiscal, la cual opera a los cuatro (4) años a partir del año siguiente en que ocurrió el hecho imponible.

Asimismo señala que esos actos de reconocimientos, independientemente de que sean constitutivos de ciertos derechos, de modo alguno enervan las amplias y expresas facultades legales otorgadas a la Administración Tributaria para controlar, revisar y fiscalizar sus propios actos, reformándolos y corrigiéndolos cuando sea necesario.

Que mediante el Decreto número 470 del 21 de diciembre de 1994, se aprobó el Primer Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 27, suscrito entre la República Federativa del Brasil y La República de Venezuela, en el m.d.T.d.M. de 1980.

Señala que en el mencionado Acuerdo se encuentran incluidas las subpartidas arancelarias 7301.10.00, 73004.31.00 y 7304.39.00, las cuales se corresponden con mercancías objetadas, otorgándole una preferencia arancelaria de un 75%, que se aplicará sobre el gravamen estableado en el Arancel de Aduanas.

Aduce que cuando Brasil importe desde Venezuela, las mercancías que se encuentran comprendidas en las señaladas subpartidas arancelarias, gozarán las mismas, de la tarifa desgravada resultante de la aplicación del mencionado Acuerdo Comercial.

Argumenta que los productos negociados por Venezuela, no se encuentran incluidos los códigos arancelarios controvertidos, por lo tanto, no puede aplicarse a las importaciones de estas mercancías provenientes de la República Federativa del Brasil, el mencionas Acuerdo.

Alega que mediante los Decretos 987 y 988, ambos de fecha 20 de diciembre de 1995, se instituyó la Preferencia Arancelaria Regional (LA PAR), la cual está integrada por los países miembros de ALADI.

Aduce que el objeto del Acuerdo es otorgar sobre las importaciones recíprocas, que sean de libre importación para los países involucrados y no estén prohibidas no sometidas a cualquier tipo de restricciones, así como tampoco expresamente excluidos de dicho Acuerdo, una preferencia arancelaria, que será aplicable sobre el gravamen ad valorem establecido en el Arancel de Aduanas.

Concluye alegando que las importaciones de las mercancías objeto de controversia, provenientes de la República de Brasil, durante el año 1996, debía aplicárseles una rebaja porcentual del 12% sobre el 15% ad valorem indicado en el A.d.A., lo que se traduce en una tarifa del 13,20% ad valorem, todo de conformidad con la Referencia Arancelaria Regional (LA PAR).

II

MOTIVA

Una vez examinados los alegatos ostentados en el caso de autos, tanto por la recurrente como por la representación de la República, este Juzgador colige que el thema decidendum se circunscribe a determinar si realmente la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-4230 de fecha 19 de diciembre de 2002 incurrió en i) incompetencia; ii) violación de la seguridad jurídica y del principio de justicia por el control posterior de la Administración Aduanera sobre una actuación previa; y iii) si las mercancías que fueron declaradas gozan de la rebaja del 75% sobre la tarifa ordinaria según el Decreto 470 de fecha 21 de diciembre de 1994 contentivo del Primer Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 27 entre las Repúblicas de Venezuela y Brasil, dictado en el m.d.T.d.M. 1980 que instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador observa:

(i) Con respecto a la incompetencia del funcionario adscritos a la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Sobre este particular, este Juzgador hace énfasis en lo previsto en el Artículo 94 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94.- “Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión administrativa y técnica de las áreas y Divisiones a su mando, e impartir las instrucción para la ejecución de las funciones y actividades correspondientes;

La aplicación de los procedimientos establecidos en los procesos de recaudación, cobro, devolución y/o compensación de los tributos internos;

Difundir las normas tributarias para los contribuyentes de su jurisdicción, organizar y prestar la asistencia del contribuyente;

Divulgar internamente la aplicación de las normas del régimen tributario, así como también las normas técnicas, administrativas e instrucciones en general emanadas por el nivel central o normativo;

Controlar la recaudación de los tributos internos, las consignaciones y los documentos de los mismos, conforme a los convenios establecidos con las entidades autorizadas para tal fin;

La recepción de los lotes de declaraciones de impuestos y demás documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, su archivo y mantenimiento correspondiente;

Preparar y suministrar la información estadística y demás informes de actividades necesarios para la planificación, control y evaluación de los resultados de la Gerencia Regional, los Sectores y Unidades de su jurisdicción;

Organizar, programar, coordinar y ejecutar las medidas relativas a la prevención y represión de ilícitos e infracciones tributarias previstas en las distintas leyes fiscales;

Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código orgánico Tributario;

Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

Coordinar la recepción, tramitar y decidir las solicitudes de admisibilidad de las deducciones por concepto de donaciones, efectuadas por los contribuyentes de su jurisdicción, así como conocer y decidir todas las peticiones interpuestas por los administrados, relacionados con las materias de su competencia;

Conocer y declarar las prescripciones alegadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento;

Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuesto por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico;

Autorizar la emisión y anulación de planillas de liquidación derivadas de ajustes en las declaraciones presentadas por los contribuyentes;

Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo;

Ejercer la facultad prevista en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario;

Aplicar las normas relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos conforme a las normas previstas el Código Orgánico Tributario y la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos;

Generar la información de soporte para los juicios de yacencia ante los tribunales de la jurisdicción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el capitulo III, sección 2 del Código Civil Venezolano;

Tramitar y evacuar oportunamente las consultas formuladas tanto por los órganos de la administración tributaria como por los contribuyentes que tuvieren un interés personal, legítimo y directo, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias a casos concretos;

Compilar y clasificar la legislación, la doctrina y la jurisprudencia tanto administrativa como tributaria;

Tramitar y autorizar las solicitudes, prórrogas, fraccionamientos y plazos que sean solicitados por parte de los contribuyentes, conforme a la normativa vigente para el pago de los derechos adeudados al fisco nacional;

Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente;

Administrar, ejecutar y controlar el presupuesto de gastos asignado a la Gerencia Regional llevar los registros contables de conformidad con las disposiciones administrativas y fiscales vigentes;

Recabar informaciones de terceros y estructurar un banco de datos codificado y clasificado a novel regional, con la finalidad de que se elaboren planes de fiscalización;

Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de la Gerencia Regional, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación;

Controlar la administración de los bienes muebles y cumplir con las formalidades establecidas para la incorporación y desincorporación de dichos bienes de acuerdo a las normas que se dicen para tal efecto;

Autorizar las marquillas para cigarrillos y fósforos, otorgar, cancelar, o revocar los registros la fabricación de cigarrillos, picadura de tabaco y fósforo;

Autorizar la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas;

Administrar, organizar y controlar los depósitos de materias y especies fiscales;

Aplicar los procedimientos de licitaciones de acuerdo a lo establezca el nivel central o normativo y demás normas o instructivos vigentes;

Aplicar los sistemas de organización y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

Aplicar el sistema profesional de recursos humanos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;

Representar en la jurisdicción al Superintendente Nacional Tributario en los actos y las oportunidades que él le señale; y,

Las demás que se le atribuyan.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior)

Del precedente Artículo se colige que los Gerentes Regionales de Contribuyentes Especiales, tienen diversas atribuciones legales, de esta forma, en la esfera de su competencia podrán practicar procedimientos fiscales, determinar los tributos y sus accesorios, practicar las notificaciones, requerir información a terceros, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, entre otras facultades.

Ahora bien, el mencionado Artículo, además de otorgarles la facultad a los funcionarios de las Gerencias Regionales de Rentas Internas, los asimila “…a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…” Lo que significa que estos se encuentran facultados para vigilar y hacer visitas de inspección y fiscalización, sin que se señale qué tipo de tributo pueden controlar, conforme al Artículo 57 de la derogada, pero aplicable al caso de autos, Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Igualmente al concatenar este Artículo con el 107 de la mencionada Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se aprecia que los funcionarios actuantes también pueden obrar en resguardo “…para todas las Rentas o alguna de ellas…”.

En consecuencia, este Sentenciador deduce, que la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital posee amplias facultades, y los funcionarios actuantes actuaron dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo al régimen legal aplicable para la época en el cual se emitieron los actos que dan origen al reparo, ya que se equiparan a los fiscales generales de haceinda. Se declara.

ii) Con respecto a si existe violación de la seguridad jurídica y del principio de justicia por el control posterior de la Administración Aduanera sobre una actuación previa, este Sentenciador considera preciso analizar la normativa aplicable con respecto al caso en concreto, así nos encontramos la Ley Orgánica de Aduana de 1978, vigente ratione temporis, que en su artículo 7, establece:

Artículo 7: Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;

4) Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos…

(Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior)

De la norma ut supra se evidencia la figura de la Potestad Aduanera, que es la facultad de las autoridades competentes en su poder de imperium, para intervenir los vehículos o medios de transporte que realicen operaciones de tráfico nacional o internacional, sobre las mercancías que contengan y sobre los equipajes de pasajeros y tripulantes, además de ejercer los controles previsto en la legislación aduanera nacional.

Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:

Artículo 148: Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán, sin perjuicio de los recursos que acuerda la Ley al contribuyente, de la siguiente manera:

a) En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la Ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.

b) Cuando la infracción estuviese sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas, las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.

c) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del caso.

(Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior)

De esta manera, la citada Ley, la otorga al Fisco Nacional, el Privilegio de Prenda Legal, que se convierte en la garantía de que los créditos fiscales serán satisfechos, de allí que la intervención de la autoridad aduanera no sufre excepciones en ningún caso, ni siquiera cuando la mercancía está totalmente liberada del pago de impuestos y de tasas aduaneras, de todas maneras está sometida al control aduanero, así encontramos el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduana que establece:

Artículo 11: Cuando las mercancías hubiesen sido retiradas de la zona aduanera, sin que hubiesen satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o en las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción y no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Fisco Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.

(Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior)

De la norma transcrita se puede evidenciar que la Administración Tributaria tiene la potestad de controlar y perseguir, aún cuando hayan sido retiradas de la zona aduanera, las mercancías que no hayan cumplido satisfactoriamente los créditos fiscales, con la única limitante de la prescripción de la acción fiscal, la cual por ser aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, opera a los cuatro (4) años contados a partir del año siguiente en que ocurrió el hecho imponible, según lo previsto en el artículo 51 del mencionado Código.

Estudiado la norma este Tribunal observa que la actuación practicada por la Administración Tributaria, en la cual fueron revisadas las importaciones realizadas por la contribuyente en los años 1994, 1995 y 1996, constituyen un acto de control fiscal posterior, perfectamente permitido por la legislación en ejercicio de lo facultad fiscalizadora que les es conferida de conformidad con lo establecido en los artículos ya mencionados. Así se declara.

iii) En cuanto a si las mercancías que fueron declaradas gozan de la rebaja del 75% sobre la tarifa ordinaria según el Decreto 470 de fecha 21 de diciembre de 1994 contentivo del Primer Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 27 entre las Repúblicas de Venezuela y Brasil, dictado en el m.d.T.d.M. 1980 que instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), este Tribunal observa que ambos países se otorgaron preferencias y tratamientos arancelarios para la importación de las mercancías que fueron negociadas.

Del estudio del mencionado Acuerdo, se observa que en el Anexo I llamado Productos negociados por la República Federativa de Brasil, se encuentran incluidas las subpartidas arancelarias 7304.10.00, 7304.31.00 y 7304.39.00, las cuales corresponden con las mercancías objetadas, otorgándole una preferencia arancelarias de un 75%, que se aplicará sobre el gravamen establecido en el Arancel de Aduanas, es decir, que cuando la República Federativa de Brasil importe productos provenientes de la República Bolivariana de Venezuela, las mercancías arancelarias, gozarán de dicho beneficio fiscal.

También es preciso destacar que mediante los Decretos números 987 y 988, ambos de fecha 20 de diciembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.034, se instituyó la Preferencia Arancelaria Regional (LA PAR), la cual está integrada por los miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que será aplicable sobre el gravamen ad valorem establecido el Arancel de Aduanas, en el caso de las importaciones procedentes de la República Federativa de Brasil, es de una rebaja porcentual del 12% aplicable sobre el gravamen ad valorem indicado en el Arancel de Aduanas.

En consecuencia este Tribunal observa que las mercancías objeto del presente Recurso, no se encuentran comprendidas en el listado de mercancías exceptuadas de la aplicación de la preferencia, por lo cual la actuación de la Administración Tributaria estuvo perfectamente ajustada a derecho. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TUBOACERO, C.A., contra la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-4230 de fecha 19 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se confirma la Resolución impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

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Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2003-000138

ASUNTO ANTIGUO: 1986

RGMB/ppa.-

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de mayo de dos mil once (2011), siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (08:32 a.m.), bajo el número 039/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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