Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de Junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000646.

PARTE DEMANDANTE: M.E. TÚA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.759.238.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.M., J.V.S. e IVOR M.D.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 20.440, 23.659 y 104.153, respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración.

PARTE DEMANDADA: E.O.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.278.562.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.747.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 20 de junio de 2011, los Abogados G.A.M., J.V.S. e IVOR M.D.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 20.440, 23.659 y 104.153, respectivamente, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano M.E. TÚA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.759.238, demandaron por juicio de COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano E.O.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.278.562, alegando lo siguiente: que son endosatarios en procuración o al cobro de tres (03) letras de cambio, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano E.O.P.H., antes identificado, con domicilio en la Avenida Los Horcones, frente a la Urbanización Piedras Blancas, Manzana A, casa Nº A-14, al lado del Parque del Oeste “Francisco Tamayo”, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, donde solicitaron sea intimado, e identificaron dichos instrumentos de la siguiente manera:

Letra Nº 1/3. Librada en fecha 09-08-2010. Con vencimiento al 15-08-2010. Monto en Bs. 20.000,00.

Letra Nº 2/3. Librada en fecha 09-08-2010. Con vencimiento al 15-09-2010. Monto en Bs. 20.000,00.

Letra Nº 3/3. Librada en fecha 09-08-2010. Con vencimiento al 30-08-2010. Monto en Bs. 12.000,00.

Alegaron también, que las distintas cantidades adeudadas por el librado a su endosante-mandante, montan a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00); cambiales éstas; que opusieron formalmente al intimado, asegurando que fueron presentadas para su cobro en las distintas oportunidades de los vencimientos, siendo infructuosas dichas gestiones de cobro extrajudicial, negándose, dicho deudor, en reiteradas oportunidades, bajo el argumento que no tenía dinero en efectivo para proceder al pago, y que debían esperar. Aseguraron que, por resultar inútiles los esfuerzos realizados, a fin de que el prenombrado deudor cancelara la obligación contraída, la que es líquida y exigible, de plazo vencido, es que ocurrieron ante el Tribunal para que se intimara, al ciudadano E.O.P.H., en su condición de deudor y principal pagador, para que conviniera en pagar a su endosante-mandante o en su defecto sea condenado: 1) al pago de la expresada suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) que son el monto total de las tres letras de cambio, cuyo pago solicitaron se intime; 2) al pago de los intereses de mora que ocasione el retraso en el pago de las mismas y los que se sigan ocasionando hasta el momento del pago total de la deuda, calculados legalmente por el Tribunal: 3) el derecho de comisión, conforme lo establece el Código de Comercio; y 4) al pago de las costas y costos del proceso. Solicitaron se siguiera la demanda por el procedimiento por intimación, establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Y por último, estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) que equivalen a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), las cuales constituyen el valor del inmueble.

En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, ordenó citar a la parte demandada, a los fines de que compareciera ante Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar bajo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades: 1) CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00): capital exigido. 2) DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00): por concepto de intereses de mora calculados por el Tribunal en un 5% del capital exigido. 3) los intereses que se sumen hasta la cancelación de la obligación 4) OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 832,00): por concepto de derecho de comisión calculado por el Tribunal en 1.6%. 5) Las costas y costos procesales en que estima prudencialmente el Tribunal, calculadas en un 25% del monto de lo reclamado. Advirtiéndole que en caso de no pagar o de no hacer oposición al decreto intimatorio, procedería a dejar firme el decreto intimatorio declarándolo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En fecha 07 de marzo de 2012, compareció ante el A quo, el ciudadano E.O.P.H., asistido por el abogado M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, oponiéndose al decreto intimatorio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el abogado M.A.A., apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la presente demanda de la siguiente manera:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Específicamente rechazó, negó y contradijo que su representado haya aceptado para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento, y a favor del demandado, los instrumentos cambiarios acompañados por el actor en su demanda, toda vez que si bien es cierto que dichos instrumentos fueron suscritos por aquel (su representado), también es cierto que el contenido de los mismos no se corresponde con la obligación de pago asumida a través de ellos, por lo que, en tal virtud, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para ello, desconoció el contenido de cada uno de los instrumentos cambiarios opuestos en la demanda.

En fecha 10 de abril de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el A quo.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

  1. “…CON LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por M.E. TÚA AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.759.238, contra: E.O.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.278.562.

  2. SE CONDENA a la parte perdidosa a cancelar:

    1. CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.000, 00), cantidad que corresponde a la suma total de los instrumentos mercantiles presentados, cuyo pago se intima.

    2. Los intereses legales moratorios, calculados al 5% anual contados a partir del vencimiento de la fecha de emisión de cada uno de los cheques, así: 5% de Bs. 20.000,oo desde el 15 de agosto de 2010 por cada año transcurrido hasta la efectiva cancelación de lo adeudado, aunado a 5% anual de Bs. 20.000,oo desde el 15 de septiembre de 2010 hasta la efectiva cancelación de lo adeudado, así como 5% de Bs. 12.000,oo desde el 30 de agosto de 2010 por cada año transcurrido hasta la efectiva cancelación de lo adeudado. Siendo que para cada fracción de año, se calcula el cinco por ciento de cada monto y se divide entre 12 (por los meses del año) y se multiplica por los meses transcurridos hasta el momento de pago.

    3. El derecho de comisión, calculado al 6 % del valor de los cheques, lo cual asciende a TRES MIL CIENTO VEINTE (Bs.3120,00).

  3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida…”

    En fecha 08 de mayo de 2012, el abogado M.A.A., apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 15 de mayo de 2012, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

    Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 30 de mayo de 2012, dándosele entrada el 01 de junio de 2012, y fijándose para decidir el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

    Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

    MOTIVA PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 30 de Abril del año 2012, en la cual el A quo declaró Con Lugar la Acción de Cobro de Bolívares incoada por los abogados G.A.M., J.V.S. e IVOR M.D.L., en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano M.E. TÚA AGUILAR, contra el ciudadano E.O.P.H., a quien le atribuyeron la condición de obligado cambiario de las tres letras de cambió por el cual se le demanda, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil y en base a éstas, proceder a fijar los hecho a través de la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub iudice y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual verificarla para ver sí coincide o no con la del A quo; y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la decisión recurrida, por lo que en criterio de quien aquí decide, en virtud de los hechos alegados por la parte actora como son el que el demandado suscribió a favor del endosante en procuración las tres (03) letras de cambio signadas con los números 1/3, 2/3 y 3/3, con vencimiento la primera de ellas para el 15/08/2010 por la cantidad de Bs. 20.000,00; la segunda con vencimiento el 30/08/2010 por la cantidad de Bs. 12.000,00 y la tercera con vencimiento el 15/09/2010 por la cantidad de Bs. 20.000,00 y el reconocimiento expreso por parte del apoderado judicial del demandado, quien en su contestación de la demanda manifestó que su representado suscribió dichas instrumentales cambiarias, pero alegó como defensa el desconocimiento del contenido de dichas letras de cambio fundamentando que el contenido de éstas no se corresponde con la obligación de pago asumida en los mismos; por lo que para este Juzgador, la autenticidad de dichas instrumentales cambiarias respecto al demandado, así como la legitimidad del beneficiario endosante de las mismas, así como la legitimidad de los abogados demandantes en calidad de endosatarios en procuración, es un hecho aceptado por el demandado, quedando como hecho controvertidos los siguientes: a) La procedencia o no de la defensa del desconocimiento del contenido de las letras de cambio; b) La procedencia o no de las pretensiones de cobro de las obligaciones contenidas en las letras de cambio, así como de los intereses moratorios y la comisión del 1/6% del capital adeudado, y así se establece.

    En base a lo precedentemente establecido, este Jurisdicente hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

En cuanto a la defensa esgrimida por el apoderado judicial del demandado quien en su contestación de demanda expuso:

Específicamente rechazo, niego y contradigo que mi pre identificado representante haya aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto a su vencimiento y a favor del demandado, los instrumentos cambiarios acompañados por el actor en su demanda, toda vez que si bien es cierto dichos instrumentos cambiarios acompañados por el actor en su demanda, toda vez que si bien es cierto dichos instrumentos fueron suscritos por aquel (mi representado), también es cierto que el contenido de los mismos no se corresponde con la obligación de pago asumida a través de ellos, por lo que en tal virtud de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para ello, DESCONOZCO el contenido de cada uno de los instrumentos cambiarios opuestos en la presente demanda

.

Este Juzgador concuerda con el A quo en que la misma debe ser desestimada, en virtud de lo siguiente:

a.) La norma jurídica invocada por la parte accionada, es decir, el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, no es aplicable al caso de autos, en virtud de que de acuerdo al texto del mismo, cuyo tenor se transcribe:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Se infiere que el supuesto de hecho contenido en el mismo está referido al hecho de que la persona a quien se le atribuya como emanado el documento, debe manifestar si lo desconoce o no, si lo desconoce la parte que quiere valerse de él, debe promover la prueba de cotejo, es decir, que el desconocimiento es sobre la autenticidad de la documental o sea sobre a quién se le atribuye la misma y éste no acepte haber emitido o suscrito la misma; situación ésta que no es el caso de autos en el cual el apoderado judicial del demandado aceptó a texto expreso que su representado suscribió como aceptante las tres (03) letras de cambio, por cual se le demanda, por lo que no hay duda de la autenticidad de las mismas por parte del demandado.

b.) Por cuanto el desconocimiento del contenido del documento habiéndose aceptada la suscripción del mismo es una defensa inadmisible de acuerdo a la doctrina jurisprudencial a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 31-05-1988, Magistrado Ponente: Dr. C.T.P., caso: P.Q.V.. CANTV, reiterada en sentencia de fecha 09-12-1992, Magistrado Ponente: Dr. A.R., caso: E.M.D.V.. Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana, se estableció lo siguiente:

… el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado , y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…

De manera, que la desestimación de la defensa del desconocimiento del contenido de las letras de cambios objeto del presente proceso a pesar de la aceptación de la autenticidad de éstos por el propio demandado, tal como lo decidió el A quo, está ajustada a la normativa legal y a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, por lo que lo decidido sobre este particular por el A quo se ha de ratificar y así se decide.

SEGUNDO

Una vez lo precedentemente decidido procede este Juzgador a emitir el pronunciamiento sobre las pretensiones de la parte actora, lo cual se hace así:

  1. -) Respecto a la exigencia del cobro de las cantidades por las cuales fueron aceptadas las tres (03) letras de cambio, cuyas características son: 1) La 1/3, con vencimiento para el día 15/08/2010, por la cantidad de Bs. 20.000,00. 2) La 2/3, con vencimiento para el día 15/09/2010, por la cantidad de Bs. 20.000,00; y 3) La 3/3, con vencimiento para el día 30/08/2010, por la cantidad de Bs. 12.000,00; dado a que las mismas cumple con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, así como también respecto a lo establecido en los artículos 419, 421 y 426 eiusdem, referido al endoso que legitima a los abogados demandantes en procuración para ejercer la acción de autos, más la verificación de que las referidas letras para el momento en que interpusieron la demanda de autos, lo cual ocurrió el 21 de junio de 2011, ya estaban vencidas las obligaciones contenidas en las mismas, obliga a concluir que la pretensión de cobro de la cantidad de Bs. 52.000,00, cantidad ésta a que asciende la obligación asumida en las tres letras de cambio supra referida, es procedente de acuerdo a lo estipulado por el artículo 456, ordinal 1° del Código de Comercio, por lo que lo decidido por el A quo sobre este particular se ha de ratificar y así se decide.

  2. -) Respecto a la pretensión de cobro de intereses moratorios, este Jurisdicente concuerda con el A quo en la procedencia de las mismas, por así permitirlo el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio, pero disiente de ésta por la fecha a partir del cual condenó a pagarlos. Efectivamente, el A quo estableció que los intereses se calcularan así:

    A partir del vencimiento de la fecha de emisión de cada uno de los cheques, así 5% de Bs. 20.000,00, desde el 15 de agosto de 2010, por cada año transcurrido hasta la efectiva cancelación de lo adeudado, aunado a 5% anual de Bs. 20.000,00, desde el 15 de septiembre de 2010 hasta la efectiva cancelación de lo adeudado, así como el 5% de Bs. 12.000,00 desde el 30 de agosto de 2010, por cada año transcurrido hasta la efectiva cancelación de la adeudado…

    Apreciación ésta que no comparte este Juzgador, en virtud de los siguiente: a) El título cambiario del caso de autos no se trata de cheque como afirma el A quo, sino de letras de cambio. b) Por cuanto si bien es cierto que las tres (03) letras de cambio fueron libradas sin aviso sin protesto, no existe en autos pruebas de que antes de la introducción de la demanda le hubieren requerido al demandado, el pago de las cantidades adeudadas, y de que éste se hubiese negado a efectuar el pago, es decir, no pusieron en mora a éste, por lo que en criterio de este Juzgador la mora del deudor de autos debe comenzar desde el día de interposición de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 21 de junio de 2011 y se han de calcular a razón de la tasa del 5% anual sobre el monto total por cual fueron aceptadas dichas instrumentales cambiarias, es decir, sobre la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00) hasta que se declare definitivamente firme la sentencia, y no hasta que se cancelara efectivamente lo adeudado como lo estableció el A quo. A su vez, para la determinación del monto de los intereses se ha de realizar una experticia complementaria del fallo a través de un perito que ha de designar de mutuo acuerdo las partes o en su defecto por el Juez, quien en su experticia deberá efectuarla de acuerdo a los parámetros aquí establecidos; y así se decide.

  3. - En cuanto a la pretensión de cobro de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto demandado, quien emite el presente fallo, concuerda en la procedencia del mismo, por así establecerlo el ordinal 4° del artículo 456 eiusdem, más sin embargo, disiente del A quo en lo siguiente:

    3.1.-) El A quo volvió a incurrir en el falso supuesto que las obligaciones cuyo cumplimiento se demandan están contenidas en cheque “El derecho de comisión calculados al 6% del valor de los cheques, lo cual asciende a TRES MIL CIENTO VEINTE (Bs. 3.120,00)” Cuando es evidente que las obligaciones están documentadas es en letras de cambio.

    3.2.-) Por cuanto el monto permitido por este concepto de comisión de acuerdo al artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio es de 1/6 por ciento del monto principal de letra de cambio y no un 6% del “valor de los cheques”, motivo por el cual se ha de establecer la procedencia de la pretensión de cobro de comisión del equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto por el cual fueron aceptadas las tres (03) letras de cambio, objeto de este proceso; es decir, 1/6% de Bs. 52.000,00, lo cual da la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 832,00); y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 48.747, en su condición de apoderado judicial del demandado cambiario, ciudadano E.O.P.H., identificado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidiéndose en consecuencia lo siguiente:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por los abogados G.A.M., J.V.S. e IVOR M.D.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 20.440, 23.659 y 104.153, respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano M.E. TÚA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.759.238 y en consecuencia se condena al demandado a pagarle a los demandantes en procuración las siguientes cantidades y conceptos:

  1. -) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), cantidad ésta que se corresponde a la suma total de las obligaciones asumidas como capital en las letras de cambio por el cual se le demandó.

  2. -) Al pago de los intereses moratorios a la rata del 5% anual a partir del 21 de junio de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la demanda, lo cual se ha de determinar a través de la experticia complementaria del fallo practicado por un solo perito designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el juez.

  3. -) La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 832,00) por concepto de comisión, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) de las letras de cambio, objeto de este proceso, es decir, de Bs. 52.000,00, que es el monto de las obligaciones cambiarias por el cual fue demandado.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no haber habido vencimiento total en el recurso de autos.

Dada así, modificada la sentencia recurrida.-

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) día del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

JARZ/NCQ/nnn-clm.-

Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:01 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

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