Decisión nº KP02-N-2004-000007 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2004-000007

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2010-2672, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por las ciudadanas N.M.C. y L.M.C.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.057 y 74.322, en su orden, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del ESTADO TRUJILLO; contra la P.A. Nº 16, de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a lo indicado en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declinó la competencia para conocer la presente acción.

En fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual fue librado en la misma oportunidad.

Consta en auto de fecha 27 de noviembre de 2012, que, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fija el décimo octavo (18vo) día de despacho siguiente para realizar la audiencia de juicio.

En fecha 10 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se llevó a cabo la misma con la presencia de la ciudadana S.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo, cuya acreditación consta en autos. De igual modo, se dejó constancia de la presencia del ciudadano R.V.R., en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No se presentó la parte demandada.

En la audiencia de juicio de fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante promovió sus pruebas; las cuales fueron admitidas a sustanciación por auto de fecha 22 de enero de 2013.

Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para presentar los informes de manera oral

En fecha 30 de enero de 2013, se realizó la audiencia de informes, con la presencia de la representación judicial de la parte actora y la representación judicial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En dicha oportunidad, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 09 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a los fines de que remitan copia certificada del expediente administrativo del presente asunto, así como del acto administrativo impugnado.

Por auto de fecha 31 de enero de 2014, se dejó constancia que no fue consignado lo requerido por el auto de fecha 09 de mayo de 2013.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva del presente asunto, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado por la parte actora en fecha 24 de octubre de 2003 por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, la parte actora señaló:

Que consta de la P.A. Nº 12, de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana L.C.A.G., en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, la cual adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo establece un procedimiento especial.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo desvirtuó y desnaturalizó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral, para decidir, aprecia sólo los argumentos esgrimidos por la parte accionante.

Que la gravísima omisión del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, al prescindir del procedimiento legal quedó plenamente demostrado en autos, cuando consideró irrelevante emplazar a su representada al acto del interrogatorio, ni abrir el lapso probatorio, sin saber su existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio sin escuchar a su representada y sin aperturar el procedimiento a pruebas.

Se refirió a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que han sido violentadas; y, por último peticionó la nulidad por ilegalidad de la P.A. Nº 12, de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana L.C.A.G., en contra de la Gobernación del Estado Trujillo.

Arguyó que la ciudadana L.C.A. de Gil es funcionaria pública de la Gobernación, por lo que estaba sujeta a las normas de carrera administrativa establecidas en las leyes Nacionales, Estadales o Municipales, según el caso, por lo que no procedía el pretendido procedimiento de reenganche sino recurrir del acto, resolución o p.a. que la destituyó del cargo, recurso éste que ya caducó tomando en cuenta que la afectada fue notificada de su destitución en fecha 28 de enero de 2002.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia para conocer la presente acción conforme a la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa esta Juzgadora a considerar lo siguiente.

Se observa que la demandada de nulidad incoada por las ciudadanas N.M.C. y L.M.C.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.057 y 74.322, en su orden, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo, se encuentra dirigida contra la P.A. Nº 16, de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

Con relación a los vicios esgrimidos por la representación judicial de la parte actora contra el acto administrativo impugnado, los mismos se centran en que Inspector del Trabajo del Estado Trujillo prescindió del procedimiento legal, lo cual -según sus dichos- quedó plenamente demostrado en autos, cuando consideró irrelevante emplazar a su representada al “acto del interrogatorio”, ni “abrir el lapso probatorio”, sin saber su existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio sin escuchar a su representada y sin aperturar el procedimiento a pruebas.

En tal sentido alegó que la p.a. impugnada es nula por violación al derecho a la defensa y al debido proceso. De igual modo señaló que es nula de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante ello, merece especial atención el hecho de que la representación judicial de la parte demandante no consignó el acto administrativo impugnado con su demanda de nulidad.

En efecto, de la revisión del escrito libelar observa esta Juzgadora que no fue consignado el acto administrativo impugnado anexo al escrito libelar; por tal razón, una vez llevadas a cabo las audiencias del presente asunto, siendo ellas la audiencia de juicio y la audiencia de informes de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el presente asunto entró en fase de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 iusdem. En tal sentido, mediante auto para mejor proveer de fecha 09 de mayo de 2013, se dejó constancia que no cursaba en autos el expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en el cual habría sido dictado el acto administrativo cuya nulidad se pretende por medio de la presente acción.

Del análisis de las actas procesales -en dicha oportunidad- observó esta sentenciadora que tampoco consta en autos el acto administrativo recurrido, a saber la P.A. Nº 16, de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, lo cual resultaba necesaria para decidir.

Es por ello que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que se pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estimó necesario solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana L.C.A. de Gil, titular de la cédula de identidad Nº 12.499.626 en el que se habría declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por dicha ciudadana contra el Estado Trujillo; en especial del acto administrativo referido; que, según los dichos de la parte demandante es la P.A. Nº 16, de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

A tal fin, se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, más dos días dos días (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta como término de distancia.

Tal solicitud fue realizada por este Juzgado -como se indicó- a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora.

A título ilustrativo, considera esta Juzgadora en la presente oportunidad hacer mención a la sentencia Nº 01116, de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual consideró:

“De lo antes expuesto, observa esta Sala que tal declaratoria [de inadmisibilidad por no haber consignado el acto administrativo impugnado] fue realizada por el a-quo, sin antes proceder a solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se advierte que en el presente caso, la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el recurso de nulidad planteado, a fin de darle el trámite correspondiente, así como, en ausencia de tales antecedentes debió notificar a la parte recurrente a objeto de brindarle la posibilidad de consignar los anexos respectivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “ (Resaltado añadido).

En el presente caso, se reitera que este Juzgado solicitó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso que nos ocupa, así como del acto administrativo recurrido, a saber la P.A. Nº 16, de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

No obstante ello, habiéndose librado la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y habiendo transcurrido el aludido lapso, mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, se dejó constancia que no fue consignado lo requerido.

Ante tal situación, esta Juzgadora debe hacer mención a lo previsto en el artículo 84, aparte 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que se encontraba vigente para el momento en que se interpuso la presente acción, conforme a la cual se dispuso lo siguiente:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(…)

  1. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República (Negrillas añadidas).

De igual modo, se debe hacer mención a lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 37.924, de fecha 20 de mayo de 2004, que establecía lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada

. (Resaltado de este Juzgado)

A su vez, el noveno aparte del artículo 21 eiusdem, disponía los requisitos que debía contener el escrito contentivo del recurso de nulidad, así como los documentos fundamentales que debían ser acompañados, en la forma siguiente:

En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesario para hacer valer sus derechos.

(Negrilla de la Sala).

Vale la pena referir, que bajo la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), se reitera como causal de inadmisibilidad el hecho de no acompañar “...los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” en el numeral 4, del artículo 35 de la manera siguiente:

...La demanda se declarará inadmisible en los supuesto siguientes:

...Omissis...

4. No acompañar lo documentos indispensables para verificar su admisibilidad...

.

De lo antes citado se colige que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén como causal de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01681, de fecha 06 de diciembre de 2011, consideró:

“se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de este M.T. (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible. (Resaltado añadido).

Por todas las razones precedentemente expuestas, al verificarse que la consignación de los documentos necesarios para verificar la admisibilidad de la demanda de nulidad, y en concreto, la consignación del acto administrativo impugnado es carga procesal del actor, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la demandada de nulidad incoada por las ciudadanas N.M.C. y L.M.C.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.057 y 74.322, en su orden, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la P.A. Nº 16, de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada por las ciudadanas N.M.C. y L.M.C.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.057 y 74.322, en su orden, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del ESTADO TRUJILLO; contra la P.A. Nº 16, de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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