Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2013-000074

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000005

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: L.V.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.037.039.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A. Nº 00020-2009, de fecha 20 de mayo de 2009.

MOTIVO DE APELACION: Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 19-11-2013 que declaró SIN LUGAR el Recurso de nulidad intentado.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Abogado: G.A.C., Apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra decisión de fecha: 19 de Noviembre de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 00020-2009, de fecha 20 de Mayo de 2009 que tiene incoada su representada, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 19 de Febrero de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 07 de Marzo de 2014, el accionante de nulidad y hoy apelante a través de su apoderado judicial, Abogado G.A.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 62.473, presentó escrito de fundamentación de la apelación sin que hubiere contestación a la fundamentación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 10 de enero de 2013, se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de declinatoria de competencia planteada en decisión de fecha 28 de febrero de 2012; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por la Abogada S.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.119, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, respectivamente; contra la p.a.N.. 00020-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2007-01-00051, en la cual se declaró con

lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por la ciudadana L.V.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.037.039, demanda que había sido había recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto el 29 de septiembre de 2009.

En fecha 15 de enero de 2013, se abocó la Jueza de Juicio al conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de la notificación de la parte demandante, reanudándose la causa por auto de fecha 27 de febrero de 2013; y al haber sido ya admitida la demanda por el Tribunal declinante, se ordena la notificación del tercero interesado, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo y del Procurador General de la República, por auto de fecha 1 de marzo de 2013, su notificación, estableciendo las siguientes razones de hecho y de derecho como argumentos del Recurso de Nulidad:

. 1) Que en fecha 15 de febrero del 2007, compareció por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del estado Trujillo, la ciudadana L.V.D.P., señalando expresamente que era Docente Básica No Graduada en el N.E.R. Nº 110, Municipio Carache del estado Trujillo desde el 29/09/2005 hasta el día 19/01/2007, fecha ésta en la cual la sacaron de nómina, según información que le suministró el Director de Educación, Profesor N.G., a lo que le agregó que no le iban a renovar credencial. Que en virtud de lo expuesto, se consideró amparada por el Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 28/09/2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532. 2) Que en fecha 20 de mayo de 2009, el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo, estado Trujillo, Abg. I.V., dictó P.A. Nº 00020-2009, correspondiente al expediente Nº 066-2007-01-00051, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la reincorporación de la ciudadana L.V.D.P. a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones que venía desempeñando con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su debida reincorporación. 3) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Señala que la P.A. Nº 00020-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta:

3.1. Caducidad de la acción: Fundamenta la presente denuncia en que la ciudadana L.V.D.P., formalizó su reclamo como trabajadora por tiempo indeterminado investida de inamovilidad laboral consagrada por el Decreto Presidencial, afirmando que representación demostró que la trabajadora prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado y que a todo evento su solicitud había caducado por haber transcurrido más de treinta (30) días para su interposición, en el supuesto de considerarse investida de tal protección.

3.2. Vicio de falso supuesto de hecho. Que el Inspector del Trabajo Jefe incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que la ciudadana L.V.D.P., gozaba de inamovilidad laboral por haber laborado desde el 29/09/2005 hasta el día 19/01/2007, es decir, le dio tratamiento de trabajadora por tiempo indeterminado, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos, ya que la solicitante prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado, cuya vigencia era del 18/09/2006 hasta el 15/12/2006, tal como se demostró en el lapso probatorio. Agregó que el Inspector del Trabajo Jefe obvió la interrupción que hubo en la prestación del servicio entre los periodos 29/09/2005-15/07/2006 y 18/09/2006-15-12-2006, siendo evidentemente que la interrupción entre los mencionados periodos es superior a treinta (30) días, ya que durante el mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre no hay actividades en los planteles, lo cual constituye un hecho publico y notorio conocido por todos los habitantes de la República, que no es necesario demostrar, y en el cual no hay prestación de

servicios ni pago de remuneración por tal concepto, no pudiéndose considerar como periodo de vacaciones colectivas ya que ésta circunstancia no es aplicable a los contratados, por cuanto no son amparados por la Contratación Colectiva de Obreros de Educación al servicio del Ejecutivo del estado Trujillo, por lo tanto, el Inspector del Trabajo Jefe no debió aplicar el principio de continuidad, ya que tales contratos no se pueden enlazar el uno con el otro.

3.3. Vicio de infracción de ley. El Inspector del Trabajo Jefe, consideró que la ciudadana L.V.D.P., amparada estaba amparada por la inamovilidad laboral y por lo tanto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, partiendo del supuesto de que es trabajadora por tiempo indeterminado, desaplicando lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la referida ciudadana, prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado, cuya fecha de inicio fue el 18 de septiembre de 2006 y la fecha de culminación fue el 15 de diciembre de 2006, lo que significa que gozaba de estabilidad relativa durante la vigencia del contrato, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, una vez vencido dicho contrato, perdió la estabilidad que la amparaba, por lo que, considera es improcedente considerar que la solicitante goza de la protección que concede el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral. Asimismo, denuncia la desaplicación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 57 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

En el orden indicado, denuncia además el vicio de infracción de ley, por errada interpretación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, ya que el Inspector del Trabajo Jefe manifiesta que en la credencial Nº 2006-872 de fecha 08/09/2006, donde se indica que la contratación es para el periodo 18/09/2006 al 15/12/2006, no establece que se ocupará el cargo por ausencia temporal del docente ordinario, lo que conlleva a afirmar, según él, que se está en presencia del segundo supuesto contemplado en el aludido artículo, en el sentido que es para ejercer un cargo que debe ser provisto por concurso mientras éste se realiza, por lo que estima que mientras se lleva a cabo el referido concurso, la trabajadora debe ser considerada contratada por tiempo indeterminado. Denuncia que dicha interpretación es errada, por cuanto la norma es clara y precisa al establecer que la designación para ocupar un cargo, en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza, se realiza por tiempo determinado, no señala supuestos que de materializarse transformarían la contratación de tiempo determinado a indeterminado. Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos.

3.4. Vicio de violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto quedó demostrado el incumplimiento de la obligación que le impone la Ley, en lo que respecta al análisis de los medios probatorios aportados por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a la recurrente. Asimismo, alega que todos los actos emanados del Poder Público violatorios de los derechos consagrados en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela son nulos, tal como lo reza el artículo 25 y el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su Apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada: S.R.N.T., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 102.119, a; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 00020-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, contenida en el expediente Nº 066-2007-01-00051, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, observando que los vicios imputados por la demandante a la P.A. recurrida se centran: como punto previo la CADUCIDAD, por cuanto la ciudadana: L.V.D.P., laboró para su representada efectivamente hasta el 12 de Diciembre de 2006, fecha a partir de la cual corre fatalmente el lapso de caducidad el cual no admite interrupción ni suspensión; concluyendo que al haber sido presentada la reclamación el 17 de Febrero de 2007, ya había operado la caducidad, alegato éste que no fue considerado por la Inspectora del Trabajo, estableciendo que no se logró demostrar la misma.

  1. PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD

    Establece la sentencia recurrida lo siguiente: “ Alega la demandante la nulidad del acto administrativo impugnado por estar afectado por la caducidad en la presentación de la reclamación en sede administrativa, por parte de la ciudadana L.V.D.P., por cuanto en su criterio la demandante demostró que la trabajadora prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado, y que a todo evento su solicitud había caducado por haber transcurrido más de treinta (30) días para su interposición en el supuesto de considerarse investida de tal protección”.

    Señaló el Tribunal de Primera Instancia que: “el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, establece un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha del despido, para que el trabajador afectado presente la reclamación tendiente a obtener su reenganche, en los términos siguientes:

    Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

    Así las cosas, la caducidad establecida en la referida disposición constituye un requisito de admisibilidad de la solicitud de reenganche que, en principio, se basa en la fecha invocada por la trabajadora reclamante como de culminación del vínculo laboral el cual, en el caso de marras, ésta señaló que se produjo el 19 de enero de 2007, siendo la solicitud presentada en fecha 17 de febrero de 2007, vale decir, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos siguientes al despido que establece la referida disposición; ergo, en principio, la solicitud había sido presentada tempestivamente.”

    Sostiene la recurrida que: “ la hoy demandante (accionada en sede administrativa), opone como defensa que la fecha de culminación del vínculo laboral fue el 12 de diciembre de 2006, considerando en su criterio que, al haber sido presentada la reclamación el 17 de febrero de 2007, había operado la caducidad; invocando igualmente la existencia de una contratación a

    tiempo determinado, la cual no acreditó en las actas procesales con los respectivos contratos de trabajo suscritos por la trabajadora al inicio de la relación laboral, siendo que la prueba por excelencia del contrato de trabajo celebrado bajo la condición señalada es el mismo contrato; no resultando apropiado para acreditar tal hecho documentos emanados de la misma parte patronal, así se trate de documentos públicos administrativos, habida cuenta que en la valoración de las pruebas en materia laboral deben privar los criterios de la sana crítica y no de la tarifa legal, lo que significa que la prueba debe ser conducente y apropiada para acreditar los hechos alegados.

    En tal sentido se observa que, contrario a lo señalado por la demandante de autos, en dicho procedimiento administrativo aporta como pruebas de la supuesta condición de trabajadora contratada a tiempo determinado y de la fecha de culminación del contrato, unas credenciales emanadas de la misma parte reclamada en dicho procedimiento (demandante en este proceso de nulidad), lo cual es violatorio del principio de alteridad de la prueba, según la cual ésta no puede emanar sólo de quien pretende beneficiarse de su contenido, resultando manifiestamente impertinentes para demostrar tal condición. Así las cosas se observa de las documentales cursantes a los folio 267 al 269 y del folio 271 al 274 del presente expediente, constituidas por Control de Asistencia Diaria, firmado y sellado por el Director del Plantel o de la persona autorizada, que la ciudadana L.D. continuaba laborando en el mes de enero de 2007, desde el 6 hasta el 19 de enero de 2007, por lo que su solicitud de reenganche, presentada en fecha 17 de febrero de 2007 fue tempestiva, no habiendo operado la caducidad invocada. Aunado a lo anterior, se desprende del contenido de las credenciales aportadas por la trabajadora reclamante, que ella realmente comenzó a prestar sus servicios antes de la fecha indicada por la parte demandante de autos, existiendo evidencia que ya para el 29 de septiembre de 2005 se encontraba prestando sus servicios para la demandada, el cual se extendería según la misma hasta el 15 de diciembre de 2005; existiendo además una credencial que da cuenta de su continuidad en el año 2006 a partir del 9 de enero y hasta el 15 de julio, por lo que las interrupciones realmente se producían durante los periodos de vacaciones escolares, a las cuales la referida ciudadana igualmente tenía derecho.”

    Concluyendo la Primera Instancia que: “ no existe evidencia alguna en las actas procesales de la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de un contrato a tiempo determinado, por el contrario, las documentales que falsamente pretenden atribuir a la trabajadora reclamante tal condición provienen solo del patrono, sin que exista ni siquiera el contrato de trabajo suscrito por ambas partes bajo la condición de tiempo determinado, que excluya toda intención presunta de continuar la relación vencido el término previsto en el mismo, ni que llene los requisitos para su procedencia según las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente ratione temporis; de allí que, cuando el Inspector del Trabajo llega a la conclusión de que la ciudadana L.V.D.P. era una trabajadora que gozaba de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad, vigente para la fecha del despido, fue porque constató de las pruebas cursantes en las actas procesales administrativas que ésta había prestado servicios ininterrumpidos para el patrono por un período superior a tres meses y que éste no logró probar la condición de trabajadora a tiempo determinado o una eventualidad; ergo no incurre en la caducidad invocada al concluir que la parte demandada (en el procedimiento administrativo) no demuestra contundentemente la fecha de culminación de la relación laboral, lo que lleva a este Tribunal a concluir que la referida ciudadana interpuso tempestivamente el reclamo en sede administrativa, de allí que se desestime la denuncia de caducidad invocada en el escrito libelar de nulidad. Así se decide.”

  2. DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:

    Señala la Juzgadora de Primera Instancia en su decisión: “pretende la parte actora anular

    los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 00020-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, correspondiente al expediente Nº 066-2007-01-00051 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.V.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.037.749, en contra de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN - GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:

    …Establecida ya la condición de trabajadora a tiempo indeterminado bajo la figura educativa del interinato, debe pasar este despacho a verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad establecido en el decreto de inamovilidad laboral, y a tal efecto se pudo observar que la trabajadora fue despedida el día 22 de enero del año 2007 fecha en que se trasladó a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Trujillo y el Director de Educción Profesor N.G. le manifestó que la habían sacado de nómina, dicho en estos no controvertidos por la parte patronal y en consecuencia tácitamente aceptados y que devengaba…….. y verificado adicionalmente que la Gobernación del Estado Trujillo no solicitó la autorización para despedir a la trabajadora mediante el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que a la trabajadora L.V.D.P. le asiste la inamovilidad laboral especial decretada por el presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia:

    … OMISSIS ….declara CON LUGAR la solicitud la solicitud de Reenganche, incoada por la ciudadana L.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.037.039…. en contra de la Gobernación del Estado Trujillo….

    PRIMERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana L.V.D.P., ya identificada en autos, a su puesto de trabajo habitual como docente adscrita al núcleo escolar rural 110, al servicio de la Dirección de Educación Cultura y Deportes de la gobernación del Estado Trujillo, con las mismas obligaciones y derechos que tenia antes del irrito despido.

    SEGUNDO: Cancélense los conceptos laborales dejados de percibir desde el día veintidós (22) de enero de 2007, fecha del irrito despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo…

    En relación a los vicios denunciados, la Juzgadora indicó lo siguiente:

    1) Vicio de falso supuesto: La demandante fundamenta su denuncia del Vicio de falso supuesto de hecho que le atribuye al acto administrativo cuya nulidad demanda en el presente juicio, en que éste consideró que la ciudadana L.V.D.P., gozaba de inamovilidad laboral decretada y prorrogada consecutivamente por el Ejecutivo Nacional, siendo que ya que la solicitante prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado, cuya vigencia era del 18/09/2006 hasta el 15/12/2006, tal como afirma se demostró en el lapso probatorio. Además que el Inspector del Trabajo Jefe obvió la interrupción que hubo en la prestación del servicio entre los periodos 29/09/2005-15/07/2006 y 18/09/2006-15-12-2006.”

    Hizo referencia la Juzgadora de Primera Instancia en relación al criterio sostenido por la Sala Politico Administrativa, en sentencia Nº 148, de fecha 4 de febrero de 2009, cuando indicó sobre el vicio de falso supuesto lo siguiente: “1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto.”

    El Tribunal de Primera Instancia estableció que: “… contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, se acreditó que la trabajadora laboró por un periodo ininterrumpido superior a los tres meses, toda vez que existen documentales que dan cuenta del inicio de la

    relación laboral desde el 29 de septiembre de 2005, vale decir, un (1) año antes de la fecha opuesta en su defensa por el patrono en el referido procedimiento. Por otra parte, por mandato expreso del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación del vínculo laboral, sólo se permitía la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado en tres (3) supuestos excepcionales a saber: cuando lo exigía la naturaleza del servicio, cuando tuviese por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en el caso de los trabajadores venezolanos contratados para prestar servicios en el extranjero; supuestos éstos ninguno de los cuales consta en un contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre ambas partes contendientes en el procedimiento administrativo.

    En tal sentido, la prueba por excelencia del contrato de trabajo celebrado bajo la condición señalada es el mismo contrato, pues en él es que puede evidenciarse la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión del mismo, basada en uno de los señalados supuestos legales de excepción, así como de excluir toda intención presunta de continuar la relación vencido el término del contrato; de allí que, cuando el Inspector del Trabajo llega a la conclusión de que la ciudadana L.V.D.P. era una trabajadora que gozaba de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad, vigente para la fecha del despido, fue porque constató de las pruebas cursantes en las actas procesales administrativas que ésta había prestado servicios ininterrumpidos para el patrono por un período superior a tres meses y que éste no logró probar la condición de trabajadora a tiempo determinado de la mencionada ciudadana; ergo no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho el acto administrativo impugnado, al concluir que la referida ciudadana gozaba de inamovilidad laboral, de allí que, si el patrono tenía motivos para solicitar su despido, debió interponer el procedimiento de calificación de falta, previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), conforme a alguna de las causales de despido injustificado previstas en el artículo 102 ejusdem y esperar la autorización de la autoridad administrativa competente para proceder al despido, análisis ése con el cual el funcionario que emitió el acto administrativo impugnado concluye, por extraerse tal conclusión de las actas procesales, sin que curse en tales recaudos que componen el expediente administrativo prueba alguna del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado o para una eventualidad; en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, habida cuenta que realmente la demandante gozaba de la inamovilidad laboral, sin que el patrono agotara el procedimiento previsto legalmente para obtener la autorización para despedirla, ni haya acreditado nada que la favoreciera, cual era su carga, reconocido como estaba el vínculo laboral. Así se decide.”

    Así mismo, en cuánto al Vicio por violación de Ley, estableció la Juzgadora de Primera Instancia que la parte actora lo fundamenta en que: “ el Inspector del Trabajo Jefe, consideró que la ciudadana L.V.D.P., estaba amparada por la inamovilidad laboral y por lo tanto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, partiendo del supuesto de que es trabajadora por tiempo indeterminado, desaplicando lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la referida ciudadana, prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado, cuya fecha de inicio fue el 18 de septiembre de 2006 y la fecha de culminación fue el 15 de diciembre de 2006, lo que significa que gozaba de estabilidad relativa durante la vigencia del contrato, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, una vez vencido dicho contrato, perdió la estabilidad que la amparaba, por lo que, es improcedente por parte de la Inspectora del Trabajo Jefe considerar que la solicitante goza de la protección que concede el Decreto de Inamovilidad Laboral. “

    Alegó la accionante en nulidad, la desaplicación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 57 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, así como el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, estableciendo que: “ya que el Inspector del Trabajo Jefe manifiesta que en la credencial Nº 2006-872 de fecha 08/09/2006, donde se indica que la contratación es para el periodo 18/09/2006 al 15/12/2006, no establece que se ocupará el cargo por ausencia temporal del docente ordinario, lo que conlleva a afirmar, según él, que se está en presencia del segundo supuesto contemplado en el aludido artículo, en el sentido que es para ejercer un cargo que debe ser provisto por concurso mientras éste se realiza, por lo que estima que mientras se lleva a cabo el referido concurso, la trabajadora debe ser considerada contratada por tiempo indeterminado. Esta interpretación es errada, por cuanto la norma es clara y precisa al establecer que la designación para ocupar un cargo en razón de ausencia temporal del ordinario o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras se realiza es por tiempo determinado, no señala supuestos que de materializarse transformarían la contratación de tiempo determinado a indeterminado. Asimismo, denuncia los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser atacadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos.”

    El Tribunal de Primera Instancia concluyó en relación al alegato de la accionante:”… en las actas del expediente administrativo no existe contrato de trabajo alguno celebrado por tiempo determinado, fundado en alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis; por el contrario, las pruebas contenidas en el mismo dan cuenta de un vínculo laboral a tiempo indeterminado que inicia el 29 de septiembre de 2005 y que culmina el 19 de enero de 2007, como concluye el Inspector del Trabajo al valorar las documentales consistentes en Planillas de Control de Asistencia, por lo cual la autoridad administrativa tuvo por cierta dicha fecha de terminación de relación laboral invocada por la actora, aunado al hecho que le correspondía a la parte demandada demostrar la finalización de la relación laboral, con una prueba que no violentara el principio de alteridad.”

    Del análisis del material probatorio presentado en sede administrativa, la recurrida estableció: “la trabajadora reclamante comenzó a prestar servicios desde la fecha 29 de septiembre de 2005, evidenciándose el pago de sus servicios en forma ininterrumpida, hasta el 19 de enero de 2007, sin que exista entre las pruebas aportadas ningún contrato celebrado a tiempo determinado. Así las cosas, al no haber el patrono demostrado en el procedimiento administrativo que la ciudadana L.V.D. haya sido contratada por tiempo determinado -conforme a las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada- y habiendo dicha trabajadora alegado, sin que la demandante de autos lograse desvirtuarlo, que el vínculo laboral culminó el 19 de enero de 2007, acreditando con las planillas de control de asistencia que se encontraba activa y trabajando durante ese mes de enero; resulta forzoso concluir que se trataba de una trabajadora a tiempo indeterminado, habida cuenta que además el patrono no demostró, por ningún medio, que la relación laboral haya culminado el 15 de diciembre de 2006, quedando así admitida la condición de trabajadora amparada por la inamovilidad laboral prevista en el decreto vigente ratione temporis al subsumirse su condición dentro de los supuestos considerados por el dicho decreto consagrados en el artículo 112 de la referida ley sustantiva laboral; ergo no existe infracción ni de esta disposición ni del artículo 74 ejusdem.”

    En relación al alegato de la accionada de la violación al artículo 146 del texto constitucional, la Primera Instancia estableció: “se observa que en modo alguno la situación de la trabajadora reclamante constituye una forma de ingreso a la Administración Pública en violación de la referida disposición, habida cuenta que la inamovilidad constituye una situación excepcional y temporal derivada de la aplicación de un decreto presidencia que así la consagra, tanto para los trabajadores del sector público como del sector privado; sin que el caso de la ciudadana L.V.P.D., se encuentre dentro del supuesto de excepción de la aplicación del decreto invocado por la parte demandante de autos y referido a la ya desestimada condición de trabajadora contratada a tiempo determinado. En tal sentido, el hecho de que la referida ciudadana ostente la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, no le da la condición de funcionario público, ni es eso lo que se desprende del acto administrativo cuya nulidad se demanda; en consecuencia, se desestima la denuncia por infracción de los artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.”

    Así mismo, en cuánto a la denuncia de la Violación al artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación: la recurrida indicó: “…. de su aplicación no es que se deriva la inamovilidad que ampara a la trabajadora reclamante en el procedimiento administrativo, independientemente de su condición, sino que es el Decreto Presidencial el que establece para casos como el de ella dicha protección, independientemente de la condición de ordinaria o interina establecida en la referida disposición, toda vez que el Decreto de Inamovilidad, aplicable rationes temporis, ampara a todos los trabajadores con más de tres (3) meses ininterrumpidos de servicio, con las únicas excepciones establecidas en el propio decreto, entre las cuales no se encuentran subsumidos los supuestos de hecho del caso de L.V.D.P., quien se encontraba dentro de esa regla general que supone tener más de tres (3) meses ininterrumpidos de servicio, sin estar atada a la condición de un contrato a tiempo determinado, celebrado de conformidad con la ley, el cual no se probó; ergo se desestima la denuncia por infracción del artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación. Así se decide”.

    En relación a la denuncia de la violación de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida estableció: “…se observa que, contrario a lo denunciado, constata este Tribunal que la decisión administrativa impugnada se pronuncia sobre los hechos invocados por la trabajadora reclamante y sobre las defensas opuestas por la patronal accionada, analizando las pruebas aportadas por las partes en el proceso y decidiendo conforme a lo pretendido, excepcionado y probado en el procedimiento; llegando a la conclusión el Inspector del Trabajo de que se trata de una trabajadora a tiempo indeterminado amparada por el decreto de inamovilidad laboral, estableciendo la fecha que en su criterio había sido despedida, conforme al análisis del material probatorio aportado por ambas partes en el procedimiento y concluyendo que debía ser reenganchada. Como consecuencia de lo anterior, se desestima igualmente la denuncia de infracción de los referidos artículos del Código de Procedimiento Civil.”

    En cuánto al último de los Vicios denunciados relativo a violación de derechos constitucionales, sostuvo la recurrida: “Esta denuncia la fundamenta la demandante en que, según su apreciación, la p.a. cuya nulidad se demanda, viola el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto quedó demostrado con todos los vicios denunciados en el Capitulo II, denominado Vicios de la P.A. objeto del presente recurso de nulidad, donde se describe de manera detallada las actuaciones del Inspector del Trabajo en que

    se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la Ley, en lo que respecta al análisis de los medios probatorios aportados por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a la recurrente. Asimismo, alega que todos los actos emanados del Poder Público violatorios de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son nulos, tal como lo reza el artículo 25. Que al realizar un análisis comparativo entre los hechos narrados y las normas antes transcritas se infiere que la P.A. Nº 00020-2009 de fecha 30 de mayo de 2009 está viciada de nulidad absoluta, ya que con ella se violaron derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Para decidir se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo y al análisis del material probatorio, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cual era su carga, relativo a la existencia de un contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

    Habiéndose desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la p.a.N.. 00020-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

    En fecha 07 de Marzo de 2014, el Apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

    1) VICIO DE FALSO SUPUESTO

    El Tribunal A Quo incurrió en Falso Supuesto de Hecho porque de la lectura efectuada a la sentencia en comento, se evidencia que sustentó su decisión, afirmando que mi representada no desvirtuó la condición de trabajadora permanente de la accionante en el procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, al no presentar contrato escrito demostrativo de la intención inequívoca de vincularse por tiempo determinado, cuando en realidad la recurrente en el presente proceso y accionada en el procedimiento instruido en la Inspectoría señalada, promovió documentos públicos administrativos dirigidos a demostrar que la relación laboral fue pactada por tiempo determinado, y por tanto se produjo la caducidad de la acción para la fecha en que la trabajadora presentó su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo mencionada, dejando a un lado lo señalado por la propia legislación laboral, en cuanto a que la relación laboral puede ser probada por cualquier medio.

    2) VICIO DE INFRACCIÓN DE NORMAS JURIDICAS

    Al realizar un examen exhaustivo de la sentencia recurrida se evidencia que la Juez A Quo al momento de dictar decisión, incurrió en infracción de ley al desaplicar las siguientes normas jurídicas, a saber:

     Articulo 12, 15, 243 ordinal 5°, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil que contempla las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas de hayan producido, y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos.

    Artículo 70 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento (actualmente Artículo 58) que establecía la posibilidad de celebrar contratos de forma oral.

    Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

    Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente, se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada en el Expediente N° TP11-N-2013-000005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de Noviembre de 2013, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de nulidad incoada por la Procuraduría General del estado Trujillo contra la P.A. N° 00020-2009 de fecha 20 de Mayo de 2009 dictada en el Expediente N° 066-2007-01-00051 por la Inspectora del Trabajo Jefe con sede en Trujillo estado Trujillo, en virtud de que existen vicios que acarrean su nulidad.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

    Transcurrido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se constata que no hubo contestación alguna.

    DE LA COMPETENCIA

    Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473, contra la sentencia dictada en fecha: 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

    Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

    Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un

    Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

    Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 19 de Noviembre del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal, para decidir, observa:

    En fecha: 09/01/2013, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por los Abogados R.H.H.C. y S.R.N.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.043 y 102.119, en su orden; en su carácter Procurador General del estado Trujillo para ese momento y de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, respectivamente quienes introdujeron escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de efectos del acto administrativo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 28 de febrero de 2012, declina competencia; ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Trujillo, correspondiéndole por Distribución al referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada contra la P.A.N.. 00020-2009 de fecha: 20 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2007-01-0051, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por la ciudadana: L.V.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.037.749.

    Se aboca y transcurridos los lapsos respectivo y libradas las correspondientes notificaciones una vez practicadas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 03 de Octubre de 2013.

    En fecha: 07 de Octubre del 2013, presentaron de forma escrita los informes, el apoderado judicial de la PRCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.473.

    En fecha: 19 de Noviembre de 2013 el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

    Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 10, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

    En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado por la recurrente en apelación: el Vicio de Falso Supuesto se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C. A, señaló que:

    […] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]

    .

    Asimismo, en sentencia Nº 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:

    […] la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil […]

    Ahora bien, en el caso de autos, la parte recurrente aduce: “ que la lectura efectuada a la sentencia, se evidencia que la juzgadora, sustentó su decisión afirmando que su representada no desvirtuó la condición de trabajadora permanente de la accionante, en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, al no presentar contrato escrito demostrativo de la intención inequívoca de vincularse por tiempo determinado, cuando en realidad la recurrente en el presente y accionada en el procedimiento instruido en la Inspectoría señala, promovió documentos públicos administrativos dirigidos a demostrar que la relación laboral fue pactada por tiempo determinado, en este sentido señala la apelante de autos, que por tanto se produjo la caducidad de la acción para la fecha en que la trabajadora presentó su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo. “

    Como se observa de los alegatos explanados por la hoy accionante en nulidad, se fundamentan en que la Jueza de Primera Instancia estableció que no lograron probar en sede administrativa la condición de trabajadora a tiempo determinado siendo que presentaron documentos públicos administrativos que referían tal condición.

    Constata esta Alzada que la sentencia recurrida sostiene que la parte apelante accionante en nulidad, no acreditó en las actas procesales con los respectivos contratos de trabajo suscritos por la trabajadora al inicio de la relación laboral, por cuanto la prueba idónea para el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, es la forma escrita, estableciendo, que las pruebas presentadas por la parte hoy accionante en nulidad, el Juzgador administrativo determinó que la trabajadora había prestado servicios ininterrumpidos para el patrono por un período superior a tres meses y que éste no logró probar la condición de trabajadora a tiempo determinado .

    Evidencia esta Alzada al Folio 01 del Expediente Administrativo que la Trabajadora

    L.V.D., en el Escrito presentado por ante la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, establece que: “venia prestando servicios como Docente Básica No Graduada en el NERN 110 que funciona en Carache, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, desempeñándome como Suplente en forma ininterrumpida, es decir sin solución de continuidad, por un lapso de un (01) año, tres (3) meses y veintidós (22) días (29-09-2005 al 19-01-2007), teniendo tres (3) contratos consecutivos, siendo que el último de ellos precluyó en fecha 15-12-2006.” ( remarcado de este Tribunal).

    Al folio 03 del Expediente Administrativo se constata la prueba documental de fecha 29-09-2005, dirigida a la Trabajadora: L.V.D. CI N° 17.037.039 en la cual se lee: “Para su conocimiento y demás fines, se participa que ha sido designado (a) para ocupar el cargo de DOC. BAS. NG. En calidad de Suplente, en la NERN 110, que funciona en el Municipio Carache, por motivo de: ENCARGADURIA, concedido a A.F., la presente Credencial es a partir del 29-09-2005 hasta 15-12-2005 y será cancelado mediante recibo procesado por este Despacho, previa información del Trabajo realizado y presentación de la Constancia de trabajo expedida por el Director del Plantel.-“ documental suscrita por el Prof. V.M.M., Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo.

    Al folio 04 del Expediente Administrativo se constata la prueba documental de fecha 26-01-2006, dirigida a la Trabajadora: L.V.D. CI N° 17.037.039 en la cual se lee: “Para su conocimiento y demás fines, se participa que ha sido designado (a) para ocupar el cargo de DOC. BAS. NG. En calidad de Suplente, en la NERN 110, que funciona en el Municipio Carache, concedido a A.F., por motivo de: ENCARGADURIA, la presente Credencial es a partir del 09-01-2006 hasta 15-07-2006 en el horario que le indique el director del Plantel y será cancelado mediante recibo procesado por este Despacho, previa información del Trabajo realizado y presentación de la Constancia de trabajo expedida por el Director del Plantel.-“ documental suscrita por el Prof. V.M.M., Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo.

    Al folio 05 del Expediente Administrativo se constata la prueba documental de fecha. 08-09-2006, dirigida a la Trabajadora: L.V.D. CI N° 17.037.039 en la cual se lee: “Me dirijo a Ud. a los fines de participarle que ha sido designado (a) para desempeñar el cargo de DOC. BAS. NG. En calidad de Suplente, en la NERN 110, ESC. MONGON ubicada en el Municipio Carache, en su condición de CONTRATADO (a) a partir del 18-09-2006 hasta 15-12-2006 en el horario que le indique el director del Plantel. La presente participación tiene carácter provisional-“documental suscrita por el Lic. NEPTALI GIL GUTIERREZ, Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo.

    Pruebas éstas, a las cuáles esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto fueron reconocidas por ambas partes en sede administrativa y que demuestran que el inicio de la relación laboral es a partir del 29-09-2005, en calidad de Suplente, en la NERN 110, que funciona en el Municipio Carache, por motivo de: ENCARGADURIA, concedido a A.F.. Y las cuales fueron ratificadas por las partes en el escrito de Promoción de pruebas en sede administrativa, tal como se evidencia al folio 57 del Expediente administrativo, el escrito de pruebas de la parte accionante en la Inspectoria, y el escrito de Pruebas de la parte accionada en sede administrativa, la cuál coincide la prueba documental contentiva de Credencial de fecha: 08 de Septiembre de 2006 y que cursa al folio 53 presentada por la parte demandada, con la credencial cursante al folio 3 presentada por la Trabajadora, todo lo cual se le otorga valor probatorio y que da cuenta de la prestación de servicio en forma escrita hasta la fecha 15 de Diciembre de 2006, en calidad de Contratada. Así se establece.

    En los folios 14 al 23 del Expediente Administrativo, se observa las documentales en

    copias relativas al control de Asistencia Diaria, producidas por la Trabajadora Accionante ante la Inspectoria del Trabajo, y las cuáles están suscritas por el Director del Plantel y con sello de la Institución, las cuáles fueron solicitadas su exhibición a la parte demandada en sede administrativa, alegando que no eran presentadas por cuánto deberían requerirse al director del Plantel, siendo que forma parte dicha Unidad Educativa de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado y que por tanto debían haberlas exhibido, conservando todo su valor probatorio y que demuestran que la Trabajadora: L.V.D.P., laboró hasta el 19-01-2007, concatenado con las testimoniales evacuadas en sede administrativa que dan cuenta que laboró hasta esa fecha, interponiendo su solicitud de Reenganche ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 15-02-2007, es decir dentro de los Treinta (30) días que establecía la legislación laboral vigente para la época en su articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicable al caso de autos. Así se establece.

    A los Folios 74 y 75 se evidencia la declaración del Testigo: H.G., titular de la Cédula de Identidad No. 11.126.718, ante la Tercera Repregunta realizada por la Representación legal de la Gobernación del Estado Trujillo relativa a. “Diga el testigo si la Ciudadana L.V.D.P., laboró en el NERN 110 (Escuela Concentrada Mongón), en calidad de suplente o por haber ganado el concurso? Y contestó: “No, pa mi creo que fue el caso de suplente”.

    A los Folios 89 y 90 se evidencia la declaración de la Testigo: Z.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.689.839, ante la Tercera pregunta realizada por el Procurador de Trabajadores en representación de la Trabajadora accionante relativa a: “Diga el testigo, según lo expuesto anteriormente si sabe y le consta o tiene conocimiento que labores realizaba la Ciudadana: L.V.D.P.? Y contestó: “Yo sé que ella estaba prestándole, o sea, haciéndole la suplencia a A.F., ella laboraba cuarto, quinto y sexto como suplente al maestro Adalberto”. Y a la Tercera Repregunta realizada por la Representación legal de la Gobernación del Estado Trujillo relativa a: “Diga el testigo si la Ciudadana: L.V.D.P., en algún momento participó en un concurso y lo ganó? Y contestó: “No, que yo sepa no, lo que yo sé es que ella estaba haciéndole la suplencia al maestro A.F.”.Testimoniales ésta que valora esta Alzada para dar cuenta que la Trabajadora L.V.D.P., suplía en sus funciones al Ciudadano: A.F., concatenadas con las pruebas documentales que corren insertas a los folios 3 y 4 del expediente Administrativo. Así se establece

    Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo encargado (da), significa:

    1. adj. Que ha recibido un encargo.

    U. t. c. s. 2. m. y f. Persona que tiene a su cargo una casa, un establecimiento, un negocio, etc., en representación del dueño de negocios.

    1. m. y f. Agente diplomático, inferior en categoría al ministro residente cuando lo reemplaza en el desempeño de sus funciones

    En tanto que la palabra “suplencia” la define como:

    1. f. Acción y efecto de suplir ( ponerse en lugar de alguien).

    2. f. Tiempo que dura esta acción

    .

    Por lo que Aplicando las anteriores definiciones al caso de autos, es evidente que la designación realizada para el cargo que desempeñó la Trabajadora era en calidad de “Suplente”, siendo que las expresiones “encargada” y “suplente” cumplieron un mismo fin, esto es, suplir por instrucciones del Director de Educación, Cultura y Deportes a un Docente, no obstante que la accionante de autos no haya presentado el Contrato a tiempo determinado, que es la prueba por excelencia, sin embargo consta de actas procesales, las pruebas documentales aportadas por ambas partes, las

    testimoniales rendidas en sede administrativa y la misma declaración de la Trabajadora en el escrito con el cuál inicia la reclamación en sede administrativa. Así se decide.

    Es oportuno indicar que a pesar que se evidencia que la prestación del servicio de la mencionada trabajadora, fue por un lapso superior a los tres meses en forma ininterrumpida, y que aún cuando la norma que alega en sede administrativa, el recurrente en apelación, es el articulo 80 de de la Ley Orgánica de Educación; en base a al Principio Iuris Novia Curia, el cuál establece que el Juez conoce el derecho, se evidencia que es aplicable lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, el cuál establecía:

    Artículo 77: El Contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y

    3. En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley. (Prestación del servicio fuera del país).

    Y el articulo 76 ejusdem establecía: “En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.”

    Por lo que del acervo probatorio, dá cuenta de la prestación del servicio de la Trabajadora: L.V.D.P., sustituyendo provisional y lícitamente al Docente Ciudadano: A.F.; no obstante que la Trabajadora manifestó en el Escrito presentado ante la Inspectoria del Trabajo que presentó los Tres (3) contratos, se evidencia que lo que presentó fueron las Credenciales otorgadas por la Dirección de Educación; evidenciándose igualmente que el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establecía que el Contrato celebrado por tiempo determinado, en caso de 2 o más prórrogas se considerará por tiempo indeterminado, observando de las Credenciales presentadas; la primera que le otorgan cubría del lapso del29-09-2005 al 15-12-2005, posteriormente la primera prórroga aparece del 09-01-2006 al 15-07-2006, ambas estableciendo en calidad de Suplente. La tercera Credencial, la cuál establece en calidad de CONTRATADA, es a partir del 18-09-2006 al 15-12-2006, por lo que se observa que desde el 15 de julio del 2006 al inicio de la tercera Credencial, al 18-09-2006, transcurrieron treinta y dos (32) días de interrupción, por lo que no se evidencia la segunda prórroga, ya que como lo establece el segundo aparte del artículo 74 ejusdem, no se verifica que se haya celebrado un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, todo lo cuál conlleva a esta Juzgadora, a establecer que se configuró el Vicio de Falso Supuesto, por cuánto el órgano administrativo le atribuyó una condición de estar amparada por la Inamovilidad Laboral la trabajadora: L.V.D.P., siendo que de las pruebas está demostrado que estaba supliendo al Docente Ciudadano: A.F.; situación que tampoco fue corroborada por la Primera Instancia, por lo cuál discrepo de la sentencia recurrida, en virtud de haber constatado que tanto el órgano administrativo como la primera Instancia fundamentaron su decisión en hechos o acontecimientos que ocurrieron de manera diferente a cómo las aprecian. Así se decide.

    Verificado el Vicio de Falso Supuesto alegado por la parte recurrente, y no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la accionante, toda vez, que el Vicio delatado constituye una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto recurrido por lo que forzosamente se concluye

    a la declaratoria CON LUGAR de la apelación ejercida por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la acciónate de nulidad, representada legalmente por el Apoderado judicial, Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 62.473, contra la decisión de fecha: 19 de noviembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha: 19 de noviembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara CON LUGAR, la demanda de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 00020-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, correspondiente al expediente Nº 066-2007-01-00051, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana L.V.D.P., titular de la cédula de identidad 17.037.039.CUARTO: Se ANULA la P.A. Nº 00020-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, correspondiente al expediente Nº 066-2007-01-00051, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana L.V.D.P., titular de la cédula de identidad 17.037.039. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a la Procuraduría General del estado Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintisiete (27) día del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E. VILLARREAL

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

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