Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Sociedad Mercantil TROY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 8, Tomo 31-A, en fecha 20 de Julio del 2004.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados en ejercicios ERISTER VAZQUEZ y J.A. JRAIJE GERARDINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.782.237 y 9.982.412, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.48.280 y 52.793 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil CORPORACION ALISA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de enero de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 1-A, representada por el ciudadano E.G.P.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, titular de la Cédula de Identidad 6.728.760, en calidad de Presidente de la descrita sociedad mercantil.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: J.A. OBADIA, BASSAN SOUKI, D.C.L., M.R., A.C. y C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.852, 22.677, 47.040, 80.827, 92.800 y 200.724 respectivamente.

PARTES TERCERAS

INTERVINIENTES:

La sociedad mercantil TOBA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03/07/2013, bajo el Nro. 33, Tomo 98-A REGMERPRIBO; y la sociedad mercantil OBA MIX, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03/07/2013 bajo el Nro. 32, Tomo 98-A REGMERPRIBO; ambas empresas representadas por el ciudadano A.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.083.152.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE: 15-4935.

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que forman el presente expediente, en virtud del auto de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 373 de la pieza 1 que oyó en ambos efectos la apelación – folios 370 y 371 de la pieza 1 – interpuesta en fechas 30/01/2015 y 11/02/2015 respectivamente por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado ERISTER VAZQUEZ contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 2015 – folios 352 al 368, inclusive - que declaró (Sic…) “SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por la Sociedad de comercio TROY,C.A. contra la Sociedad de comercio CORPORACION ALISA, C.A. Se condena en costas a la demandante…”.

Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte actora

En escrito que encabeza estas actuaciones insertas a los folios 1 y 2 de la pieza 1, de fecha 02/08/2013, el co-apoderado judicial de la Sociedad mercantil TROY, C.A., abogado ERISTER VAZQUEZ, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la sociedad mercantil CORPORACION ALISA, C.A., para que le pague a su representada dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación apercibiéndole de ejecución o en su defecto se condene a pagar las siguientes cantidades: a) CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) del valor nominal del cheque insoluto Nro. 00031982, que más adelante se especificará. b) Los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de protesto del cheque, esto es, desde el 02 de agosto de 2013 exclusive, hasta el día de la cancelación del capital adeudado; c) La indexación o corrección monetaria del capital demandado desde la fecha de la notificación o intimación de la deudora demandada hasta la fecha de su definitiva cancelación; y d) las costas y costas procesales; todo ello conforme a los alegatos que de seguidas se sintetizan:

• Que su representada es beneficiaria de un cheque signado con el Nro. 00031982 de la cuenta corriente 0108-0093-58-0100042638, librado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 26 de julio de 2013 contra el Banco Provincial, C.A., por la sociedad mercantil CORPORACION ALISA, C.A., por un monto de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,oo).

• Que la referida instrumental cambiaria se presentó al cobro el día 02 de agosto de 2013 por ante la taquilla del banco, siendo devuelto por no girar sobre fondos no disponibles en la descrita cuenta.

• Que se levantó protesto en fecha 02/08/2013 ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz; dejando constancia en acta la falta de fondos para cubrir el monto del aludido cheque.

• Que el librador no ha pagado el monto adeudado por capital e intereses de la señalada instrumental y tampoco los gastos de protesto erogados en la citada Notaria.

• En último lugar y conforme a los Arts. 644 y 646 del CPC, solicita el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el monto intimado y sus accesorios; destacando que el descrito cheque y protesto ut supra, hacen presunción del buen derecho, y la falta de pago de una suma que excede el capital de la suma intimada hace presumir el riesgo de insolvencia.

• Así también estima la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000, oo) equivalente a ciento treinta mil ochocientas cuarenta y un Unidades Tributarias (130.841, 12 UT), y solicita que la misma se admita, tramite y sustancie conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva.

1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo de la demanda:

• A los folios 3 y 4, consta instrumento poder, mediante el cual el ciudadano E.M.E., titular de la Cédula de Identidad nro. 14.587.186, en su carácter de Gerente General de la parte actora confiere poder en fecha 11/12/2012 a los abogados ERISTER VAZQUEZ y J.A. JRAIJE GERARDINO, supra identificados.

• A los folios 8 al 10, inclusive, actuaciones contentivas del protesto realizado el 02/08/2013 por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, cuyas copias rielan insertas desde el folio 24 al 28, inclusive.

• Al folio 11 copia certificada del Cheque Nro. 00031982 de la cuenta corriente 0108-0093-58-0100042638, antes descrito.

• A los folios 12 al 23, inclusive, copias fotostáticas del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil CORPORACION ALISA, C.A.

- Se observa a los folios 30 y 31, que el Tribunal a-quo al cual le correspondió el conocimiento de la causa según el acto de distribución efectuado el 05/08/2013 – f. 29 - admite la referida demanda y ordena colocar en resguardo los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, e intima a la parte demandada Sociedad Mercantil ALISA, C.A. para que comparezca ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho en que conste en autos de practicada la intimación, o formule oposición a dicho decreto; y a los folios 40 al 42, inclusive, consta que el ciudadano Alguacil en fecha 04/10/2013 consignó boleta de intimación, que según sus afirmaciones, fue firmada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.R.. Destacando este tribunal que el 04/10/2013 los abogados BASSAN SOUKI y la mencionada abogada, consignaron mediante diligencia instrumento poder - f.38 y 39.

1.2.- DE LA OPOSICION

En fecha 07/10/2013 los mencionados apoderados judiciales de la parte intimada, abogados BASSAN SOUKI, D.C. y M.R., supra identificados, mediante escrito que cursa al folio 43, formulan OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION decretado en contra de su representada y piden al tribunal se declare abierto el proceso ordinario por auto expreso, previo computo por Secretaria conforme a lo dispuesto en el Art. 651 del CPC. Es así que el tribunal a quo mediante auto de fecha 11/10/2013 - f.45 - deja sin efecto el decreto de intimación y fija la oportunidad para la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en los el Arts. 651 y 652 del CPC.

- En fecha 18/10/2013 comparece el co apoderado judicial de la parte intimante, abogado ERISTER V.V., quien en escrito inserto al folio 52 expresa que el instrumento poder consignado el 04/10/2013 resulta insuficiente para darse por intimado, por tal razón considera que no puede entenderse por intimada la parte accionada. Así también cuestiona el auto de fecha 11/10/2013 donde el tribunal a-quo deja sin efecto el decreto de intimación, apuntando que debe revocarse por ser un auto de mero trámite respecto al dicho de que en la señalada fecha quedó sin efecto el aludido decreto, ya que no podía validar el tribunal un acto intimatorio por intermedio de apoderado antes que la contraparte tuviese la oportunidad de aceptar o impugnar el poder de quien se presenta como apoderado de la intimada; en último lugar concluye que al no poseer la referida representación las facultades para darse por intimado o citado la actuación del día 04/10/2013 no puede tenerse como la fecha de la intimación, además de no cumplir con los requisitos del Art. 55 del CPC., y ser la actuación judicial del 16/10/2013 ineficaz procesalmente para constituir apoderado en juicio. En este auto también el mencionado abogado apeló del auto de fecha 14/10/2013, de medida de embargo.

- En fecha 30/10/2013 – f. 54 al 56, inclusive - comparecen los abogados BASSAN SOUKI, D.C. y M.R. supra identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la demandada CORPORACION ALISA, C.A., quienes manifiestan que la petición de reposición de la causa al estado de nueva citación es inútil, por fundarse en la posible omisión de formalidades no esenciales, toda vez que la persona que se presentó a ratificar las actuaciones en la presente causa es la misma persona señalada en libelo de la demanda como presidente de la empresa, y la misma persona indicadas en la boleta de intimación como presidente ciudadano E.G.P.C.., titular de la cédula de identidad Nro. 6.728.760, así consta en los estatutos de la demandada CORPORACION ALISA, C.A. consignados por la actora junto al libelo de la demanda; en tal sentido pide pronunciamiento en relación a la suficiencia de poder y se niegue la reposición de la causa en atención al principio de la economía procesal, fin útil de la reposición y la tutela judicial efectiva.

1.3. De la contestación a la demanda

En fecha 30/10/2013 comparecen los abogados BASSAN SOUKI, D.C. y M.R. supra identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes proceden a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los términos que de seguida se sintetizan:

• En primer lugar admite que su representada en fecha 26/07/2013 emitió el cheque Nº 00031982 por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000, 00) girado contra la cuenta corriente de su representada en el Banco Provincial Nro. 01080093580100042638, y emitido a favor de la sociedad mercantil TROY, C.A.

• Luego de ello, niegan, rechazan y contradicen que su representada debe alguna cantidad de dinero a la demandante de autos; específicamente la cantidad demandada de Bs.14.000.000, 00 mediante el aludido instrumento cambiario identificado bajo el Nº 00031982 con todas las especificaciones del particular anterior, por cuanto su representada le canceló a la demandante la totalidad de la expresada suma en dos partes.

• Que su representada con el objeto de dar cumplimiento a la mayor parte de la referida obligación en fecha 02/08/2013 entregó a la actora el cheque Nº.00031995 por la cantidad de Bs.10.000.000,oo girado contra la descrita cuenta corriente de la actora, siendo imposible su pago por no tener el saldo suficiente para cubrirlo. No obstante, con la finalidad de solventar tal situación el 15/08/2013 con fundamento en el Art. 1283 del Código Civil a través de la sociedad mercantil OBA MIX, S.A. pagó a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00) mediante cheque de gerencia de la entidad bancaria Banesco Nro. 00010363, tal como se evidencia del anexo D1; abono que según sus dichos fue aceptado y no objetado por la actora, solo se reservó el cheque inicialmente otorgado de Bs.14.000.000, 00 hasta que su representada cumpla con el saldo restante.

• Que en fecha 10/09/2013 su representada a través de la mencionada sociedad mercantil OBA MIX S.A. pagó a la demandada el mencionado saldo restante de la obligación mediante cheque de gerencia Nro.00010413 de la entidad Bancaria Banesco por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000, 00) según se evidencia del anexo D2, aceptado y no objetado por la actora; de forma tal que su representada canceló la totalidad de la obligación que poseía con la demandante a la sociedad mercantil TROY, C.A..

• De igual manera niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude a la sociedad mercantil TROY C.A., cantidad de dinero alguno por concepto de capital, intereses de mora, ni indexación o corrección monetaria, toda vez que la misma canceló a la referida demandante la cantidad de dinero que pretende su pago por concepto de capital.

• Así también, niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude a la parte demandada, cantidad de dinero por concepto de costas y costos procesales, por cuanto su representada en fecha 15/08/2013 por intermedio de la sociedad mercantil TOBA, S.A. canceló en fecha 15/08/2013 al apoderado judicial de la parte actora abogado ERISTER VAZQUEZ la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, 00) mediante cheque de gerencia de la entidad bancaria Banesco Nro. 00010364, según se evidencia del anexo D3. De igual modo la prenombrada representación judicial niegan, rechazan y contradicen las normas y disposiciones pretendidas por la parte actora en los Capítulos II y III del escrito que encabeza estas actuaciones, finalmente solicitan se declare sin lugar la pretensión de la parte actora.

1.3.1. Recaudos acompañados al escrito contentivo de la contestación a la demanda

• Al folio 63 cursa copia fotostática de Cheque de Gerencia Nro. 00010363 de la entidad bancaria Banesco, Cuenta Nro. 0134 0355 48 2120210001 por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000, oo) fechado 15/08/2013.

• Al folio 65 cursa copia fotostática de Cheque de Gerencia Nro. 00010413 de la entidad bancaria Banesco, Cuenta Nro. 0134 0355 48 2120210001 por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000, oo) fechado 10/09/2013.

• Al folio 67 cursa copia fotostática de Cheque de Gerencia Nro. 00010364 de la entidad bancaria Banesco, Cuenta Nro. 0134 0355 48 2120210001 por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, oo) fechado 15/08/2013.

1.5.- De las pruebas

Por la parte demandante, demandada y terceros intervinientes

• Se observa a los folios 70 al 75, inclusive, que en fecha 22 de noviembre de 2013 la parte intimada a través de los abogados BASSAN SOUKI, D.C. y M.R., supra identificados, presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas junto a recaudos anexos insertos a los folios 77 al 81, inclusive de la pieza 1 de este expediente.

• En fecha 22 de noviembre de 2013 compareció el ciudadano A.O.B. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOBA, S.A. asistidos por los abogados BASSAN SOUKI, D.C. y M.R., suficientemente identificado ut supra, quien mediante escrito – 82 al 87, inclusive de la pieza 1 - y conforme a lo dispuesto en el Art. 388 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 370 Ordinal 3º ejusdem, interviene en la presente causa a favor de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN ALISA, C.A.; asimismo promueve pruebas a favor de la aludida demandada junto con recaudos anexos que rielan a los folios 89 al 108, inclusive, tal como se observa en los capítulos II, III, IV, V y VI respectivamente.

• En fecha 22 de noviembre de 2013 compareció el ciudadano A.O.B. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OBA MIX, S.A. asistidos por los abogados BASSAN SOUKI, D.C. y M.R., suficientemente identificado ut supra, quien mediante escrito – f.109 al 115, inclusive - y conforme a lo dispuesto en el Art. 388 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3º, interviene en la presente causa a favor de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN ALISA, C.A.; de igual manera promueve pruebas a favor de la aludida demandada junto con recaudos anexos insertos desde el folio 117 al 139, inclusive de la pieza 1 de este expediente.

• En fecha 22 de noviembre de 2013 compareció el abogado ERISTER V.V. con el carácter de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil TROY, C.A. suficientemente identificados ut supra, quien mediante escrito – f. 140 de la pieza 1 – promueve pruebas a favor de su representada junto con recaudos anexos 142 al 146, inclusive de la pieza 1.

- Consta a los folios 151 al 158, inclusive de la pieza 1, que el tribunal a-quo mediante auto de fecha 03/12/2013 procedió en primer lugar a fijar la oportunidad en que la parte demandada deba subsanar los defectos denunciados en relación a la deficiencia del poder consignado e instó a consignar en autos los documentos que acredite al otorgante del poder apud acta de fecha 16/10/2013 como representante de la sociedad de comercio CORPORACION ALISA C.A. Así también el tribunal a-quo procedió en dicho auto a la admisión de la intervención de los terceros en esta causa a los folios 82 al 87; y subsiguiente a ello a providenciar sobre los escritos de pruebas promovidas por las partes involucradas en esta causa. No obstante, al folio 164 cursa auto complementario de la citada actuación del tribunal a-quo de fecha 03/12/2013 mediante el cual admite la tercería.

- Por diligencia que cursa a los folios 166 al 168, inclusive, compareció el ciudadano E.G.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.728.760, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACION ALISA C.A. confiere poder a los abogados J.A. OBADIA, BASSAM SOUKI, D.C.L., M.R., C.C. y A.C., suficientemente identificados ut supra, y consigna marcado “A” copia fotostática certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil CORPORACION ALISA, C.A., inserto desde el folio 169 al 180, inclusive de la pieza 1.

- Mediante auto de fecha 19/03/2014 que cursa a los folios 197 al 199, inclusive de la referida pieza, el tribunal a-quo hace constar que la causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas.

- Consta a los folios 240 al 284, inclusive, escrito contentivo de informes presentado en fecha 25/11/2014 por los abogados BASSAN SOUKI, D.C. y M.R., con el carácter de apoderados judiciales de la demandada ALISA C.A..

- A los folios 285 al 329, inclusive de la pieza 1 cursa escrito contentivo de informes presentado en fecha 25/11/2014 por el ciudadano A.O.B., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil OBA MIX, C.A., así también con el carácter de presidente de la sociedad mercantil TOBA, S.A., ambos intervinientes como terceros en esta causa, asistido por los abogados BASSAN SOUKI, D.C. y M.R., supra identificados.

- Consta igualmente a los folios 330 al 332, inclusive, escrito contentivo de informes presentado en la referida fecha 25/11/2014 por el apoderado judicial de la demandante, abogado ERISTER V.V..

- Se observa a los folios 336 al 345 inclusive de la pieza 1, que la representación judicial de la demandada CORPORACION ALISA, C.A. presentó observaciones. Y a los folios 346 al 350, inclusive, cursa escrito presentado por la representación judicial de la parte actora contentivo de las respectivas observaciones, ambos presentados en fecha 05/12/2014.

- Riela a los folios 352 al 368 inclusive de la pieza 1, la decisión de fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró (Sic…) “SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION) intentada por la sociedad de comercio TROY, C.A., contra la sociedad de comercio CORPORACION ALISA, C.A…”. Recurrida en apelación por la parte actora a los folios 370 y 371, oída en ambos efectos el 19 de febrero de 2015 – f.373 - .

1.6.- Actuaciones en esta Alzada

- Consta a los folios 383 al 418, y a los folios 419 al 425, inclusive de la pieza 1 de este expediente, que tanto la parte demandada y demandante de autos presentaron sendos escritos el 31/03/2014 contentivos de los informes en esta instancia superior, así consta de la certificación de Secretaria al folio 426 de la referida pieza. Y tal como se observa a los folios 2 al 4, inclusive de la pieza 2, la parte actora en fecha 20/04/2015 presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la demandada de autos.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fechas 30 de enero y 11 de febrero de 2015 – f. 370 y 371 de la pieza 1 - por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ERISTER V.V. en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) incoada por la sociedad de comercio TROY, C.A. en contra de la sociedad de comercio CORPORACION ALISA, C.A. identificadas ut supra, que declaró sin lugar la referida demanda.

Efectivamente en la decisión recurrida en apelación de fecha 22/01/2015 inserta a los folios 352 al 368 inclusive de la pieza 1, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la referida demanda de Cobro de Bolívares, con condenatoria en costas, y fundamenta tal declaratoria en que la parte demandante a través de su apoderado judicial no logró demostrar que la acreencia de su representada no fue saldada o que la parte tercera interviniente la sociedad mercantil OBA MIX C.A. pagó una deuda propia y no la obligación de la demandada CORPORACION ALISA C.A. Destacando además que la prenombrada demandante no ofreció pruebas para demostrar que la emisión de los cheques de gerencia de autos obedeció a una obligación propia entre el tercero y su representada.

En los informes presentados en esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, abogados BASSAN SOUKI, D.C. y M.R. suficientemente identificado ut supra, mediante escrito de fecha 31/03/2015 – f. 383 al 418, inclusive de la pieza 1 – entre otros señalamientos y análisis al caso bajo estudio, manifestaron que las afirmaciones a favor de su representada quedaron demostradas a través de los medios probatorios analizados en su escrito de informes, particularmente con los cheques de gerencia Nros. 00010363 y 00010413, ambos de la entidad bancaria BANESCO y de fechas 15/08/2013 y 10/09/2013 a favor de la actora sociedad mercantil TROY, C.A. por la cantidad de Bs.10.000,00 y 4.000.000,oo respectivamente, al no haber sido impugnados ni rechazados por la actora de autos, y según sus dichos, demuestra que su representada le canceló a la actora por intermedio de la sociedad mercantil OBA MIX, C.A. conforme a lo dispuesto en el Art. 283 del Código Civil. Así también con la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, Agencia Unare cuya resulta riela a los folios 215 al 217, inclusive de la primera pieza; agrega además esta representación judicial que con tales pruebas su representada le canceló a la actora la deuda que tuvo con la parte actora por la cantidad de Bs.14.000, oo, por haber sido aceptado y no objetado por ésta última, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el cobro indebido que pretende la actora. En tal sentido la representación judicial de la parte demandada solicita se desestime la pretensión del actor relacionados con intereses de mora por evidenciarse de autos que la obligación que existía con el actor fue pagada en su totalidad por intermedio de terceras personas la sociedad mercantil OBA MIX, C.A. En ese mismo orden y con los mismos argumentos ut supra, pide se desestime la pretensión de pago de indexación o corrección monetaria de capital, dada la inexistencia de deuda de dinero liquido y exigible por haber quedado demostrado que la obligación cuyo cobro se pretende ha quedado saldada tal como se ha referido ut supra, por intermedio de la tercera coadyuvante a su representada sociedad mercantil TROY, C.A.

De igual manera la representación judicial de la parte demandada en el referido escrito – f. 409 - afirma que su representada CORPORACION ALISA C.A. en fecha 15/08/2015 canceló al apoderado judicial de la parte actora ciudadano ERISTER VAZQUEZ por intermedio de la sociedad mercantil TOBA S.A. la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto del pago total de la obligación por concepto de costas y costos procesales y honorarios de abogados, por no haber sido impugnada ni rechazada por la actora cuando promovió la copia fotostática de un (1) cheque de gerencia de la entidad bancaria BANESCO de fecha 15/08/2013 identificado con el Nro. 00010364 a favor del ciudadano ERISTER VAZQUEZ por la referida cantidad, aunado a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, Agencia Unare; ello con motivo de la obligación derivada del cheque Nro. 00031982 de la Cuenta Corriente Nro. (sic...) 0108-0093-58-0100042863 librado en la ciudad de Puerto Ordaz el 26/07/2013 contra el Banco Provincial C.A. por la sociedad mercantil CORPORACION ALISA C.A. Igual análisis realizó esta representación judicial respecto a las pruebas promovidas por el tercero coadyuvante de la demandada de autos la SOCIEDAD MERCANTIL TOBA, S.A. – f.412 y 414 de la pieza 1 - cuando señala que la evacuación de las pruebas supra referidas, tales como el señalado cheque de gerencia Nro. 00010364 y la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, agencia unare, quedó establecido que la sociedad mercantil TROY C.A., recibió y aceptó por intermedió de su apoderado judicial el ciudadano ERISTER VAZQUEZ el 15/08/2013 cheque de gerencia Nro. 00010364 por la cantidad de un Bs.1.000.000, oo pagado mediante debito efectuado contra la cuenta corriente Nº 0134-0355-46-3551040944 cuyo titular es la sociedad mercantil TOBA, S.A., en nombre de la CORPORACION ALISA C.A., cancelando así la totalidad de la obligación por concepto de costas y costos procesales y honorarios de abogados que tenía con ésta última con motivo de la obligación derivada del descrito cheque Nro. 00031982 librado por la sociedad mercantil CORPORACION ALISA C.A., cuyo medio probatorio no fue objetado ni impugnado por el actor de autos o sus representantes legales, por tales motivos solicita se declare sin lugar el cobro por estos conceptos. En último lugar la prenombrada representación judicial requiere se declare sin lugar la apelación formulada en contra de la sentencia dictada por el tribunal a-quo el 22/01/2015 en el caso de autos, así como el cobro pretendido por la parte actora de la totalidad del monto establecido en el aludido cheque y las demás pretensiones, costas y costos del proceso por demostrarse que la demandada de autos ha pagado a través de terceras personas OBAX MIX, S.A. y TOBA, S.A. a la sociedad mercantil TROY C.A. la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo) conforme a lo dispuesto en el Art.1283 del CC. De igual modo peticionan se ratifique la sentencia apelada, y condenatoria en costas a la parte actora.

Por su lado la parte actora representada por el abogado ERISTER V.V. en los informes presentados a los folios 419 al 424, inclusive de la pieza 1, en un extenso razonamiento jurídico en relación al caso sub examine, expresa que la demandada y los terceros intervinientes asumieron una defensa activa, explicando una serie de hechos para enervar la acción cambiaria ejercida. Refiere esta representación judicial que es falsa la defensa de la Corporación Alisa por cuanto nunca pagó el monto referido en el Cheque 00031982, e igualmente afirma que su representada nunca recibió ni por sí ni de manos de terceros, o por cuenta de ésta última suma alguna para honrar la obligación cambiaria dispuesta en el referido cheque que fundamenta la intimación; ni existe ningún medio probatorio en el proceso donde conste que la demandante de autos recibió alguna suma o uno de los cheques referidos en la contestación, en pago o en sustitución del cheque que funda este proceso. De esa misma forma apunta que tampoco existe medio de prueba en el proceso que haga constar que los terceros intervinientes entregaron alguna suma o cheque en descargo de las obligaciones que Corporación Alisa tuviera con TROY.

Así también en los referidos informes la representación judicial de la parte actora – Vto del folio 420 de la pieza 1 - apunta que el principio general en materia de obligaciones se encuentra previsto en el Art. 1.264 del Código Civil en que cada quien debe cumplir con sus propias obligaciones; y el Art. 1283 contempla una circunstancia excepcional que requiere que el pago se haga por un tercero que tenga interés en pagar, en el caso de autos dicho interés nunca se alegó en la contestación, por lo que no se puede probar ya que a lo no alegado no cabe probarlo; advierte sobre el otro supuesto de éste dispositivo, que el tercero cuyo interés no está establecido al pagar lo haga en nombre y descargo del deudor, lo cual nunca ocurrió, y en autos no existe una prueba de ello, ni siquiera promovida. Refiere que son obligaciones cambiarias autónomas las contenidas en cada uno de los cheques promovidos, derivadas de títulos cambiarios distintos nacidas de la voluntad de las partes de la relación cambiaria, y no hay ningún elemento que los vincule e indique que uno paga o abona al otro; en este particular la prenombrada representación realiza un reflexión sobre la naturaleza del cheque y la naturaleza jurídica del pago. Subsiguiente a ello, expresa que el argumento de la contestación que entregó Oba Mix dos cheques por importe total de Bs. 14.000.000,oo para pagar la deuda de Corporación Alisa, carece de sentido si se observa en el talón de los cheques de gerencia (sic...) “...que dice claramente “pagos varios” y “pago de proveedores”, ...” circunstancia que sumado a la autonomía, abstracción y literalidad del título de crédito termina de cerrar cualquier puerta a la posibilidad de creer que hubo vinculación entre los cheques y que uno era en pago de otro. Afirma que la mejor constancia de la falta de pago es la tenencia en poder del beneficiario del instrumento sin notas ni soportes, conforme a los Arts. 117, 447 y 458 del Código de Comercio, considerando que de haberse pagado o abonado tendría notas o lo hubiese recuperado el librador del mismo de manera que el banco lo hace al pagarlo. Asimismo expresa que no puede entenderse que el tercero haya pagado la deuda de Corporación Alisa, toda vez que el art. 1283 del CC, exige que de ser el caso el pago para que sea válido debe ser manifestado en el acto de pagar que se obra en descargo y nombre de Corporación Alisa, y ello no es acreditado en autos. Alude que en el caso de autos no existe pago, sino la creación de una nueva obligación cambiaria que no sustituye, ni fue nunca la intención de las partes, por cuanto en materia mercantil la novación no se presume, debe ser expresa, conforme al Art. 121 del Código de Comercio. Refiere igualmente que en cuanto al argumento de la parte demandada, acerca de la entrega de cheques para imputarse al cheque demandado, solo demostraría la existencia de múltiples obligaciones autónomas cambiarias, y no el pago de lo demandado; ya que el pago del cheque no consiste en entregar otro cheque, y la novación no se presume, conforme a lo dispuesto en el art. 1315 del cc; a lo que subraya en este único que ello no se ha establecido ni su representada lo ha aceptado, pues en ninguno de los cheques referidos por la demandada en cumplimiento, pago o novación de la obligación aquí demandada. Indica que la prueba por excelencia del pago es la devolución del título pagado, o la nota en el cuerpo del cheque, o en recibo separado del pago o abono efectuado; considera esta representación judicial que la tenencia en poder del acreedor del cheque pagado sería la demostración de la ausencia de cumplimiento de la obligación cambiaria.

Así también esta representación judicial expone que el objeto de su apelación versa sobre la revocación de la sentencia apelada, que se conozca de sus alegatos y defensas expuestas en primera instancia, que ratifica en este acto. Que el tribunal de mérito resulta conteste en que la obligación derivada del cheque existía, que su error radicó en considerarla extinguida por pago, cometiendo dos fallos al desconocer la naturaleza literal, autónoma y abstracta del cheque, e ignorar el significado jurídico de pagar una obligación cambiaria, los cuales esconden otros errores, como admitir la existencia de la novación tácita en materia mercantil que encubre en una interpretación literal del art. 121 del Código de Comercio o ignorar la figura de la delegación.

Continua la prenombrada representación judicial de la actora en sus informes – f. 424 de la pieza 1 – al señalar que la parte intimada pretende vincular diversos cheques, y que los mismos se encuentran atados a una deuda original de Bs.14.000.000,oo, no probada. Describe que la presentación y protesto de los cheques 00031982 y 00031995 de la cuenta corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638 demuestra (sic...) “lo disparatado del argumento” puesto que cada cheque es un título autónomo no vinculado al anterior, que responden a obligaciones diversas; añade que los cheques de gerencia se adquirieron para pagar proveedores y pagos varios, no para sustituir o pagar obligaciones cambiarias de Corporación Alisa. Para finalizar concluye que se encuentra demostrada la existencia de una obligación insoluta de pago de suma de dinero contenida en cheque por ser título autónomo y abstracto; que no existe demostración de pago, estando acreditada la existencia de múltiples obligaciones entre las partes, y que la prueba del pago no es la compra de un cheque de gerencia por un tercero. Reitera la doctrina y la jurisprudencia que alegado el pago corresponde probarlo a quien lo alega, que ello no ocurrió en autos, caso en el cual la demandada debe sucumbir y condenada al pago de la obligación intimada y sus accesorios, costas, intereses, indexación; y declararse sin lugar la excepción del tercero y condenarle en costas. E insiste en que no se encuentra acreditada ninguna imputación o vinculación jurídica de los referidos cheques de gerencia a la obligación intimada, afirmando que entre la intimada y la intimante existían, (sic...) “...al menos, dos obligaciones cambiarias...”; en último lugar pide la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria con lugar de la intimación en todas y cada una de sus partes por cuanto la accionada no probó el pago de lo demandado.

En las observaciones escritas de la sociedad mercantil TROY C.A. a los folios 2 y 3 de la pieza 2, ratificó su representación judicial abogado ERISTES V.V. que la Corporación Alisa no pagó el cheque intimado, ni por si ni por medio de terceros, tampoco hubo novación de la deuda derivada del instrumento base del caso de autos. Que no estando acreditado ningún hecho extintivo de la obligación demandada debe declararse con lugar la intimación con la consecuente condena en costas, así como al tercero. Ratifica el alegato relacionado con la invalidez de los poderes y la intempestividad de las contestaciones; alude a que nunca dudó de la capacidad del otorgante de los poderes, sino que no se otorgó la capacidad de darse por citado de los apoderados, cuya consecuencia acarrea que la citación presunta ocurrió cuando el representante de la intimada otorgó poder en el proceso, momento en el cual comienza a computarse el lapso de oposición, siendo errada la decisión del capitulo previo (sic...) “de la apelada.”; así también pide se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la intimación con la condena al pago de todos y cada uno de los conceptos y sumas intimadas.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

2.1. Punto Previo

Sentado como ha quedado el asunto sometido a apelación por la representación judicial de la parte demandada a los folios 370 y 371 de pieza 1 de este expediente, este sentenciador antes de decidir al fondo debe resolver como punto previo el alegato en esta alzada – f. 2 y 3 de la pieza 2 - formulado por el apoderado judicial de la actora abogado ERISTER V.V. referente a las delaciones contenidas en su escrito de fecha 18 de octubre de 2013 – f.52 de la pieza 1 – que el instrumento poder consignado en fecha 04 de octubre de 2013 – f. 38 y 39 – no contiene facultades expresas para darse por citado o intimado conforme a lo dispuesto en el Atr. 217 del Código de Procedimiento Civil, que según los alegatos de esta representación judicial en materia de intimación fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia RC.00086 de fecha 13/03/2013, que al análisis del referido poder resulta insuficiente para darse por intimado y no puede entenderse intimada la accionada en la fecha 04/10/2013 ni tenerse ésta como la fecha de la intimación; circunstancia además por la cual peticiona se revoque el auto de fecha 11/10/2013 – f.45 – que deja sin efecto el decreto de intimación (sic...) “...en cuanto al dicho de que en esa fecha quedó sin efecto tal decreto evitando así confusiones sobre los lapsos...” precisándolo como un auto de mero trámite. Y sobre esta denuncia también se observa lo delatado por el mencionado abogado en el referido escrito que el poder apud acta de fecha 16/10/2013 –f. 46 al 50, inclusive de la pieza 2 -no cumple con los requisitos del Art. 155 del CPC, por cuanto debió exhibirse a la Secretaria y hacer constar en la nota de autenticación que le fueron presentados los documentos justificativos de la cualidad que se arroga el otorgante del poder en nombre de Corporación Alisa, infiriendo por éste hecho que el poder resulta inválido e ineficaz procesalmente así como la actuación del 16/10/2013 para constituir apoderado en juicio, y así pide se declare.

En razón de las denuncias expresadas por la representación judicial de la parte demandante abogado ERISTER V.V., es conveniente mencionar que el acto de citación es de orden público, y su debido cumplimiento de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, garantiza el ejercicio del derecho de defensa de la parte demanda y el debido proceso; en tal sentido este sentenciador en consideración de la descritas delaciones de la parte actora y a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de la demandada, considera necesario verificar si en el presente caso ha operado realmente su intimación, y con ello la debida continuación del juicio.

En tal sentido se observa que en fecha 04 de octubre de 2013 – f. 36 de la pieza 1 –los abogados BASSAN SOUKI y M.R., suficientemente identificados ut supra, mediante diligencia consignan – f.38 y 39 de la referida pieza - instrumento poder conferido por el ciudadano A.E.O.B., titular de la Cédula de Identidad nro. 4.083.152, en su carácter de (Sic...) “...Apoderado General” de la demandada de autos sociedad mercantil CORPORACION ALISA, C.A., así también en dicha diligencia proceden los prenombrados abogados a darse por citados e intimados en nombre de la referida demandada, ello con fundamento en los artículos 649 y 218 del Código de Procedimiento Civil. Subsiguiente a ello, comparecen en fecha 07/10/2013 los mencionados abogados conjuntamente con el abogado D.C., supra identificado, quienes mediante escrito – f.43 de la pieza 1 - presentado el 07/10/2013 y conforme a lo dispuesto en el Art. 651 del CPC proceden en nombre de su representada a oponerse al decreto de intimación emitido por el tribunal de mérito en esta causa. Es así que el referido tribunal mediante auto de fecha 11/10/2013 – f.45 de la referida pieza - hace constar que la intimación de la parte demandada data desde fecha 04/10/2013, inclusive, y tomando en cuenta el referido escrito de fecha 07/10/2013 – f.43 de la pieza 1 - contentivo de la oposición formulada por los mencionados profesionales del derecho – f.45 de la referida pieza - deja sin efecto el decreto de intimación conforme a lo dispuesto en el Art. 652 del CPC, con la advertencia del lapso que debe transcurrir para que tenga lugar la contestación de la demanda; ocurriendo luego de ello que en fecha 15/10/2013comparece el ciudadano E.G.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.728.760, quien con el carácter de presidente de la demandada de autos, mediante diligencia – f.46 al 48, inclusive de la pieza 1 - manifiesta convalidar y hacer valer el contenido del poder supra otorgado, así como todas las actuaciones realizadas en nombre de su representada CORPORACION ALISA C.A., expresando del mismo modo (Sic...) “...a los fines de evitar cualquier insuficiencia de poder Procedo a otorgar poder Apud Acta...” con el carácter de presidente de la Corporación Alisa, C.A. a los abogados J.A. OBADIA, BASSAM SOUKI, D.C.L., M.R., A.C. y C.C., suficientemente identificados ut supra, de lo cual dejó constancia la ciudadana Secretaria del tribunal de mérito mediante certificación al folio 50 donde solo hizo constar la identidad de los intervinientes en dicho acto.

Verificadas de esta manera las anteriores actuaciones, cuya mención se hacen necesarias para el esclarecimiento de las delaciones formuladas por la representación judicial de la parte actora, tanto en la primera instancia y esta alzada sobre la insuficiencia del poder para representar a la parte demandada; este juzgador al análisis de las mismas encuentra que el tribunal a-quo pudo incontinenti haber dado repuesta a la alegada insuficiencia de poder denunciada por el actor y no lo hizo, ocurriendo posteriormente a ello que en auto de fecha 28/10/2013 solo providenciara acerca de unas copias simples solicitadas el 17/10/2013 –f. 53 – y los abogados en comento consignan escritos en atención al desarrollo y secuencia del juicio de intimación, siendo de advertir que en uno de ellos refuta los alegatos de la parte actora en cuanto a la insuficiencia del aludido poder para darse por intimado – f. 54 al 56, inclusive de la pieza 1 - y en otro escrito – f. 57 al 61, inclusive – proceden a dar contestación a la demanda, permitiéndose la continuación del juicio con las subsiguientes etapas procesales; observando este juzgador que es en fecha 03/12/2013 cuando el tribunal de la causa realiza un pronunciamiento acerca de la impugnación realizada por la parte actora a los poderes consignados en autos para ejercer la representación judicial de la parte demandada y fija un lapso a la parte demandada para que ésta consigne acta constitutiva de la sociedad de comercio CORPORACION ALISA, C.A. que acredita al otorgante del poder apud acta de fecha 16/10/2013 como representante de la referida sociedad de comercio, con la advertencia que ello no suspenderá el curso del proceso, y que el lapso fijado corre paralelo con el lapso de evacuación de pruebas, y procede de igual manera en dicho acto a providenciar sobre la admisión de los terceros intervinientes y las pruebas promovidas en autos.

En este sentido, este sentenciador advierte de acuerdo a lo expresado en los estatutos sociales de la sociedad de comercio CORPORACION ALISA C.A., que acompaña la parte actora como recaudo al libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, que la cualidad y facultad que se abroga en autos el ciudadano E.G.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.728.760, como Presidente de la sociedad de comercio CORPORACION ALISA, C.A., parte demandada de autos, deriva de lo expresado en los estatutos sociales de la nombrada empresa en el (Sic...) “Capitulo VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS” en sus artículos 16 y 25 de dicha instrumental, así se observa a los folios 17 al 19, inclusive de la pieza 1, por lo cual, al detectarse que efectivamente cursa en autos los estatutos de la demandada la sociedad de comercio CORPORACION ALISA, C.A., y se colige de sus cláusulas, CAPITULO VI en su Art. 16 – f. 9 - la cualidad del ciudadano E.G.P.C., supra identificado, de Presidente de la demandada de autos, a quien la parte actora solicitó fuera intimado con tal carácter, ello evidencia que mal podría tenerse como no intimada a su representada, pues su comparecencia mediante diligencia inserta al folio 46 a ratificar otorgamiento de poder a los abogados que actúan en autos en representación de la sociedad de comercio CORPORACION ALISA, C.A., sin mostrar en dicho momento los estatutos sociales que lo facultan, circunstancia que ha quedado convalidada con las aludidas actuaciones que acompaña la actora a su libelo – f- 12 al 21, inclusive de la pieza 1 - iría en contra de lo dispuesto en el Art. 26 Constitucional decretar la reposición en este momento, toda vez que el prenombrado ciudadano ha estado presente en el juicio, y lo que efectivamente se perseguía era intimación de la sociedad de comercio CORPORACION ALISA, C.A., a través de su persona, quien ha acudido al proceso a confirmar la facultad de representación del ciudadano A.O.B. y de los abogados J.A. OBADIA, BASSAM SOUKI, D.C.L., M.R., A.C. y C.C., suficientemente identificados ut supra, a favor de la demandada de autos, tal como se evidencia de su actuación inserta al folio 47; aunando a lo anterior, la parte actora en la oportunidad – f. 52 de la pieza 1 - que tuvo para impugnar la referida actuación de fecha 04/10/2013 - f.36 al 39, inclusive – al alertar al juzgador a-quo equivocó su actuación indicando que el auto que deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 11/10/2013 – f.45 – trata de un auto de merito trámite, cuando lo cierto es, que estas resoluciones son autos ordenadores del proceso, no recurribles en apelación que deben ser revisados por quien lo dictó; por lo tanto es forzoso concluir que son estas las razones por las cuales se tiene como intimada en fecha 04/10/2013 – f. 36 - a la sociedad de comercio CORPORACION ALISA, C.A., y el motivo además por el cual este Tribunal Superior no considera acertada la denuncia de insuficiencia e invalidez de poderes realizada por el abogado ERISTER V.V. en contra de la demandada de autos, en sus escritos inserto al folio 52 de la pieza 1, y el presentado en esta alzada a los folios 2 y 3 de la pieza 2 de este expediente, y por lo tanto hecha la contestación de la demanda en forma tempestiva; y así se establece.

2.2. Del fondo

Dilucidado lo anterior pasa este tribunal a resolver el fondo del asunto y al efecto se observa que el instrumento fundamental de la presente acción se produjo con la demanda en los términos como ha quedado resumido en la narrativa de este fallo, así consta al folio 11 de la pieza 1; ante lo cual la representación judicial de la parte demandada – f. 57 al 61, inclusive de la pieza 1 – reconoció haber emitido en fecha 26/07/2013 la referida instrumental cambiaria contra la cuenta corriente de su representada sociedad mercantil CORPORACION ALISA, C.A. a favor de la actora sociedad mercantil TROY, C.A., por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.14.000.000,00), no obstante negó que su mandante adeude a ésta última la referida cantidad de dinero, toda vez que su representada le canceló en dos partes por intermedio de la sociedad mercantil OBA MIX, S.A. con fundamento en lo dispuesto en el Art. 1.283 del Código Civil, mediante dos cheques de gerencia de la entidad banesco identificado con los Nros. 00010363 y 00010413 en fechas 15/08/2013 y 10/09/2013 respectivamente; y a ese tenor pasa este juzgador al examen del material probatorio vertido en autos para determinar la veracidad de los hechos controvertidos, no sin antes destacar que no existe contención en cuanto a la obligación contraída por la demandada de autos soportada con el cheque Nro. 00031982 de la cuenta corriente Nro. 08-0093-58-0100042638 del Banco Provincial por la cantidad de Bs.14.000.000, 00, fundamento de esta demanda; ante lo cual se analiza lo siguiente:

De las instrumentales documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora junto al libelo de la demanda:

• Actuaciones insertas a los folios 8 y 9, y f. 24 al 28, inclusive de la pieza 1 de este expediente, contentivas del Protesto levantado en fecha 07/08/2013 por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, a solicitud del Gerente General de la demandada sociedad mercantil TROY, C.A. según se desprende de las mismas, en relación al Cheque Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638.

Al análisis de la anterior instrumental la cual se valora conforme a lo dispuesto en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, obtiene este juzgador que la misma corrobora los testimonios de ambas partes, que el referido instrumento cambial y fundamento de esta demanda fue devuelto por no poseer la cuenta del emisor Corporación Alisa C.A. fondos suficientes para su cobro en fecha 02/08/2013 por ante la taquilla del Banco Provincial ubicado en Alta Vista de Puerto Ordaz, y así se decide.

• Cheque Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638, inserto al folio 11.

La anterior instrumental se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el Art. 644 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma constituye el instrumento fundamental de la demanda, y así se establece.

• A los folios 12 al 21, inclusive consta copia fotostática del Acta Constitutiva-Estatutos de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION ALISA C.A., suficientemente identificada en la narrativa de este fallo, cuyos datos este tribunal da por reproducidos para evitar repeticiones tediosas.

Esta instrumental inserta a los folios 12 al 21, inclusive de la pieza 1, esta alzada la valora y aprecia conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del C.P.C. por tratarse de un documento público no impugnado en juicio, demostrativos a este sentenciador de la denominación social de la empresa CORPORACION ALISA, C.A. y sus ESTATUTOS SOCIALES, de cuya instrumental se colige la designación del ciudadano E.G.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.728.760, al cargo de Presidenta de la señalada empresa, para durar en dichas funciones para el periodo 2010-2015 según el artículo 25 del capitulo VI, y para el momento en que la parte actora ejercita su acción de cobro de bolívares en fecha 02/08/2013 el ciudadano E.G.P.C., efectivamente ostenta el carácter con que actúa en autos en representación de la demandada CORPORACION ALISA, C.A. Así también se distingue en el artículo 16 del Capitulo IV las facultades del Presidente, cuyo documentación es registrada el 08/01/2010, como ya se constató ut supra en el punto previo de este fallo y, así se decide.

De otras pruebas promovidas por las partes involucradas en la presente causa, se examinan las siguientes:

- De la parte actora.

• Promovió la parte actora copia fotostática de actuaciones contentivas del Protesto realizado en fecha 02/08/2013 por la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz con relación al cheque Nro. 00031995 las cuales rielan desde el folio 143 al 146, inclusive de la pieza uno de este expediente.

La anterior instrumental este juzgador la valora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1363 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Al análisis de esta probanza se obtiene la insuficiencia de fondos en la cuenta emisora del referido instrumento cambiario, tal como es admitido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, no así, que el mismo fue elaborado para sustituir y procurar en parte el pago del cheque instrumento fundamento de esta demanda Nro.00031982– f. 11 de la pieza 1 -, lo cual no es un hecho relevante en este momento, pues lo que se persigue es esclarecer si efectivamente fue cancelada la cantidad que refleja el mencionado instrumento cambiario objeto de este juicio, aunando al hecho que el señalado cheque Nro.00031995 – f. 146 de la pieza 1 - tal como se dijo ut supra, no coadyuva al esclarecimiento del caso de sub examine, pues al momento de su cobro la cuenta emisora no poseía fondos para ser cancelado, tal como se observa a los folios 143 al 146, inclusive de la pieza uno de este expediente, no alcanzando demostrar probanza alguna en relación con el hecho controvertido; así se establece.

• Consta a los folios 169 al 180, inclusive de la pieza uno de este expediente, copia fotostática del ACTA CONSTITUIVA-ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION ALISA, C.A., consignada a solicitud del tribunal en fecha 12/12/2013 por el ciudadano E.G.P.C. con el carácter de presidente de la demandada CORPORACIÓN ALISA, C.A., a su revisión se verificó que dichas actuaciones fueron consignadas de forma incompleta, circunstancia que ha quedado subsanada con las copias fotostáticas del referido instrumento consignado en su totalidad por la parte actora junto al libelo de la demanda, tal como se desprende de los folios 12 al 21, inclusive de la referida pieza uno; demostrativos a este juzgador como se dijo al momento de su valoración ut supra, la denominación social de la demandada CORPORACION ALISA, C.A. y sus ESTATUTOS SOCIALES, así como las facultades del ciudadano E.G.P.C. en su condición de Presidente de la empresa demandada para los años 2010-2015; así se establece.

• Consta al folio 213 resultados de la prueba de informes promovida por la parte actora – f. vuelto del folio 140 de la pieza 1, y folio 203 de la referida pieza– para que se Oficie al Banco Provincial, Agencia Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sobre los particulares contenidos en su escrito de pruebas, y que este tribunal reproduce para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional.

La resulta de la descrita prueba de informes, este tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma demostrativa, según la información requerida y suministrada, que en la Institución Bancaria Banco Provincial figura como Titular de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042639, cuyo titular o razón social corresponde a la empresa Corporación Alisa C.A. Rif. J-29856427-0; así como también informa y anexa movimientos bancarios desde fecha 29/07/2013 al 03/08/2013, inclusive, insertos a los folios 214 y 215 de la pieza 1. E informa que los Cheques Nros. 00003198 y 000003199 pertenecen a la referida cuenta corriente y que durante el periodo o movimientos antes indicados no se evidencia cobro por comisión por cheque devuelto; A LO QUE ADICIONA ESTE JUZGADOR QUE LOS REFERIDOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS NO SE RELACIONAN CON LOS CHEQUES Nros. 0000031995 y 000031982 sobre los cuales la parte promovente y actora pidió información, razón por la cual este tribunal desecha las resultas remitidas, pues la información dada en relación a los instrumentos Nros. 00003198 y 000003199 no se corresponden con los cheques referidos en esta causa supra señalados; y así se establece.

- De la parte demandada

• Cheques de Gerencia identificados con los Nros. 00010363 – f. 63 de la pieza 1 -por la cantidad de Bs. 10.000,00 de fecha 15/08/2013; 00010413 - f. 65 de la pieza 1 - por la cantidad de Bs.4.000.000, 00 de fecha 10/09/2013; y el Nro.00010364 – f. 67 de la pieza 1 -por la cantidad de Bs. 1.000,00, de fecha 15/08/2013, todos del Banco Banesco, perteneciente a la cuenta del solicitante OBA MIX S.A. Nro. 0134 0355 48 2120210001.

Las instrumentales insertas a los folios 63, 65 y 67 se aprecian y valoran como documentos privados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal modo que los descritos instrumentos insertos a los folios 63 y 65, al no ser impugnados en juicio resultan demostrativos a este sentenciador de las cantidades dispuestas por la tercera interviniente sociedad mercantil OBA MIX S.A. a favor de la demandada de autos sociedad mercantil TROY C.A., distinguiéndose que tales montos según se colige de los mismos, fueron de la siguiente manera: a) El Cheque de Gerencia Nro. 00010363– f. 63 – por la cantidad Bs.10.000.000, oo por concepto de pagos varios y; b) el Cheque de Gerencia Nro. 00010413 – f. 65 – por la cantidad de Bs. 4.000.000, oo por concepto de pago de proveedores. Así también se le concede valor probatorio a la instrumental que cursa al folio 67 referida al Cheque de Gerencia Nro. 00010364 – f.67 – por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, de cuyo estudio se obtiene al igual que las instrumentales antes citadas que la tercera interviniente sociedad mercantil TOBA C.A. dispuso a la orden del ciudadano ERISTER VAZQUEZ pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000.000,oo) por concepto de (Sic..) “PAGOS VARIOS”. Por lo que, vale Constatar si éstos instrumentos de comercio fueron recibidas por sus destinatarios, es decir, por la demandada de autos y el abogado ERISTER VAZQUEZ, por lo que, serán otras pruebas que a su análisis lo comprueben, así como también que tales pagos fue para cancelar la deuda contraída por la demandada con la actora de autos sustentada en el Cheque Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638, inserto al folio 11, por la cantidad CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,oo) tal como lo afirma la representación judicial de la parte demandada al ejercer su derecho de contestar la demanda incoada en contra de su representada en escrito que riela a los folios 57 al 61, inclusive de la pieza 1 de este expediente; y así se establece.

• Las instrumentales insertas a los folios 77, 79 y 81 de la pieza uno de este expediente, promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 22/11/2013 – f.70 al 75, inclusive de la pieza 1 – referidos a los Cheques de Gerencia Nros. Nro. 00010363, 00010413 y 00010364 insertos a los folios 63, 65 y 67, los mismos ya fueron sometidos a su análisis ut supra, por lo que este tribunal les concede el mismo valor probatorio a dichas tarjas concedido en el examen anterior; y así se establece.

• En los Capítulos I y II en sus particulares segundo y tercero, la parte demandada promovió la prueba de Informes solicitando se oficie al BANCO BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL a los fines de que informe:

En la Sección I: 1.- Si en sus archivos consta que en fecha 15/08/2013 se elaboró un cheque de gerencia con el nro. 00010363 por la cantidad de diez millones de bolívares con 00/100 ctms (bs.10.0000.000,00). 2.- Si en sus archivos consta que el cheque de gerencia nro. 00010363 fue elaborado a beneficio de la sociedad mercantil TROY, C.A. 3.- Si en sus archivos consta que en fecha 10/09/2013 se elaboró un cheque de gerencia identificado con el Nro. 00010413 por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTM (Bs.4.000.000,00. 4.- Si en sus archivos consta que el cheque de gerencia Nro. 00010413 fue elaborado a beneficio de la sociedad mercantil TROY C.A. 5.- Si en sus expedientes consta la existencia de una cuenta identificada con el Nro. 0134-0355-41-3551040938 y si el titular de dicha cuenta es la sociedad mercantil OBA MIX S.A. 6.- Si en sus archivos consta quienes son las personas identificadas para obligar la cuenta identificada con el nro. 0134-0355-41-3551040938. 7.- Si en sus archivos o expedientes consta que el cheque de gerencia Nro. 00010363 emitido el 15/08/2013 fue elaborado por solicitud de la sociedad mercantil OBA MIX S.A. 8.- Si en sus archivos consta que el cheque de gerencia nro. 00010413 emitido el 10/09/2013 fue elaborado por resolución de la sociedad mercantil OBA MIX S.A. 9.- Si en sus archivos o expedientes consta si la cantidad de dinero Bs.10.000.000,00 por lo cual se emitió el cheque de gerencia nro. 00010363 fue debitado de la cuenta corriente 0134-0355-41-3551040938 cuyo titular es la sociedad mercantil OBA MIX S.A. 10.- Si en sus archivos consta si el cheque de gerencia nro. 00010363 emitido el 15/08/2013 por la cantidad de Bs.10.000.000,00 fue pagado. 11.- Si en sus archivos consta si la cantidad de dinero Bs.4.000.000,00 por la cual se emitió el cheque de gerencia Nro. 00010413 fue debitado de la cuenta corriente nro. 0134-0355-41-3551040938 cuyo titular es la sociedad mercantil OBA MIX CA.12.- Si en sus archivos consta si el cheque de gerencia nro. 00010413 emitido el 10/09/2013 por la cantidad de Bs.4.000.000,00 fue pagado.

En la Sección I:

  1. - Si en sus archivos consta que en fecha 15/08/2013 se elaboró un cheque de gerencia con el nro. 00010364 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 ctms (bs.1.000.000, 00). 2.- Si en sus archivos consta que el cheque de gerencia nro. 00010364 fue elaborado a nombre del ciudadano ERISTER VASQUEZ. 3.- Si en sus archivos consta la existencia la cuenta identificada con el nro. 0134-0355-46-3551040944 y si el titular de dicha cuenta es la sociedad mercantil TOBA S.A. 4.- Si en sus archivos consta quienes son las personas identificadas para obligar la cuenta identificada con el Nro. 0134-0355-46-3551040944. 5.- Si en sus archivos consta que el cheque de gerencia Nro. 00010364 emitido el 15/08/2013 fue elaborado por solicitud de la sociedad mercantil TOBA S.A., 6.- Informe si la cantidad de Bs.1.000.000, 00 por la cual se emitió el cheque de gerencia Nro. 00010364 fue debitada de la cuenta corriente Nro. 0134-0355-46-3551040944, cuyo titular es la sociedad mercantil TOBA S.A. 7.- Si en sus archivos consta si el cheque de gerencia Nro. 00010364 emitido el 15/08/2013 por la cantidad Bs.1.000.000, 00 fue pagado.

Persigue esta prueba probar que las tercera interviniente sociedad mercantil OBA MIX S.A suficientemente identificada ut supra, canceló a la actora de autos y conforme a lo dispuesto en el art. 1.283 del Código de Procedimiento Civil, la obligación contraída por la sociedad mercantil CORPORACION ALISA C.A. con la sociedad mercantil TROY C.A., mediante Cheque Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638. De igual manera probar que la sociedad mercantil TOBA S.A., efectuó el pago de Bs.1.000.000,00 al abogado ERISTER VASQUEZ por concepto de los honorarios profesionales generados a decir de la representación judicial de la demandada-promovente con motivo de la aludida obligación contraída por su representada CORPRACION ALISA C.A., con la actora sociedad mercantil TROY C.A., referida precedentemente.

Estos medio probatorios se encuentran evacuados a los folios 219 al 221 inclusive de la pieza 2 de este expediente, que este juzgador aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem; y de las resultas de esta prueba de informe se puede acreditar que la información suministrada por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL por requerimiento del tribunal a-quo con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada de autos, ciertamente se corresponde con los particulares que le fueron pedidos al informante, de manera que en relación a cada uno de los puntos allí solicitados la señalada entidad bancaria contestó corroborando afirmativamente cada particular de los transcritos precedentemente; todo lo cual viene a demostrar a este jugador, por una parte que la tercera interviniente sociedad mercantil OBA MIX C.A. realizó en diferentes fechas dos pagos a la demandante de autos mediante los cheques de gerencia Nros. 00010363 y 00010413, contra la cuenta corriente Nro. 0134-0355-41-3551040938 que mantiene la tercera interviniente en Banesco Banco Universal, por los montos de Bs. 10.000.000,00 y 4.000.000,00 emitidos en fechas 15/08/2013 y 19/09/2013 respectivamente. Además, de ratificar este informe que la citada entidad bancaria emitió en fecha 15/08/2013 el cheque de gerencia Nro. 00010364 contra la cuenta corriente de la sociedad mercantil TOBA S.A. Nro. 0134-0355-46-3551040944 a favor del ciudadano ERISTER VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.15.782.237, por la cantidad de Bs.1.000.000, 00, cuyo monto fue debitado de la referida cuenta con ocasión al depósito efectuado en una cuenta de otra institución bancaria, tal como lo refiere la informante al folio 218 de la pieza 2; todo lo cual no fue rechazado ni desvirtuado en autos por la sociedad mercantil TROY C.A., así se establece.

- De la parte co-tercera interviniente sociedad mercantil TOBA, C.A.

• Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil TOBA, S.A. suficientemente identificada en la narrativa de este fallo; la cual riela desde el folio 92 al 103, inclusive.

Al análisis y estudio de esta documental insertas a los folios 92 al 103, inclusive de la pieza 1, por ser documento público no impugnados en juicio esta alzada lo valora y aprecia conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo en juicio de la personalidad jurídica de la tercera interviniente, del carácter con que obra el ciudadano A.O.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.083.152, y sus facultades en la empresa sociedad mercantil TOBA, S.A., aunado a ello corrobora la cualidad de Presidente del citado ciudadano en dicha empresa, y así se decide.

• Riela a los folios 105 y 108 copia fotostática de Recibo Nro. 017981224 referido a emisión de Cheque de Gerencia por la cantidad de (Sic...) “1,000,000, 00”autorizado por la tercera interviniente sociedad mercantil TOBA S.A. de la cuenta corriente en la entidad Banesco Nro. 0134-0355-46-3551040944por concepto de (Sic...)“PAGOS VARIOS” teniendo como destinatario el ciudadano ERISTER VASQUEZ.

La anterior instrumental cursante a los folios 105 y 108, promovida por la representación judicial de la parte tercero interviniente en fecha 22/11/2013, ya ha sido valorada precedente por este juzgador, por lo tanto se le concede la misma fuerza probatoria concedida anteriormente. Y en cuanto a la instrumental inserta al folio 106 referida a una (sic...) “Carta de autorización por parte de un representante legal para un tercero” solo es demostrativa y viene a corroborar la autorización concedida por el tercero interviniente sociedad mercantil TOBA, S.A. para tramitar y solicitar por ante la entidad Banco Banesco el descrito Cheque de Gerencia por la cantidad de (Sic...) “1, 000,000, 00” emitido según recibo Nro. 017981224 de la descrita cuenta a favor del tercero, lo cual ya fue a.y.a.s.d..

• En el Capítulo III Sección I, promovió la prueba de Informes solicitando se oficie al BANCO BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a lo fines de que informe: 1.- Si en sus archivos consta que en fecha 15/08/2013 se elaboró un cheque de gerencia con el nro. 00010364 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 ctms (bs.1.000.000, 00). 2.- Si en sus archivos consta que el cheque de gerencia nro. 00010364 fue elaborado a nombre del ciudadano ERISTER VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.782.237. 3.- Si en sus archivos consta la existencia la cuenta identificada con el nro. 0134-0355-46-3551040944 y si el titular de dicha cuenta es la sociedad mercantil TOBA S.A.. 4.- Si en sus archivos consta quienes son las personas identifcadas para obligar la cuenta identificada con el Nro. 0134-0355-46-3551040944. 5.- Si en sus archivos consta que el cheque de gerencia Nro. 00010364 emitido el 15/08/2013 fue elaborado por solicitud de la sociedad mercantil TOBA S.A., 6.- Informe si la cantidad de Bs.1.000.000, 00 por la cual se emitió el cheque de gerencia Nro. 00010364 fue debitada de la cuenta corriente Nro. 0134-0355-46-3551040944, cuyo titular es la sociedad mercantil TOBA S.A.,7.- Si en sus archivos consta si el cheque de gerencia Nro. 00010364 emitido el 15/08/2013 por la cantidad Bs.1.000.000,00 fue pagado..Persigue esta prueba probar que la tercera interviniente sociedad mercantil TOBA S.A. canceló conforme a lo dispuesto en el art. 1.283 del Código de Procedimiento Civil, al abogado ERISTER VASQUEZ supra identificado la señalada cantidad por concepto de honorarios profesionales, generados a decir del promovente con motivo de la obligación contraída por la sociedad mercantil CORPORACION ALISA C.A. con la sociedad mercantil TROY C.A., mediante Cheque Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638.

En atención a este medio probatorio cuyas resultas se evidencia a los folios 217 y 218 de la pieza 2 de este expediente, y este Tribunal aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem; se obtiene de la referida prueba de informes que la información suministrada se corresponde con los particulares que le fueron requeridos al informante entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL; que el referido cheque de gerencia Nro. 00010364 fue elaborado el 15/08/2013 por la cantidad Bs.1.000.000,00, y emitido a favor del ciudadano ERISTER VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.782.237, contra la cuenta corriente Nro. 0134-0355-46-3551040944, cuyo titular es la sociedad mercantil TOBA S.A. y su firma autorizada la del ciudadano A.J.R.O., Cédula de Identidad nro. 16.006.695. Así también se deriva del estudio de estas resultas que el referido instrumento cambiario provenientes de la cuenta corriente que posee la tercera interviniente sociedad mercantil TOBA C.A. en el Banco BANESCO identificada con el nro. 0134-0355-46-3551040944, a favor y a nombre del ciudadano ERISTER VAZQUEZ, titular supra identificado, por la cantidad de Bs.1.000.000,00, se muestra como hecho efectivo mediante un depósito efectuado en una cuenta en otra institución bancaria; siendo que la emisión del citado cheque de gerencia y el monto suscrito fue autorizado por la promovente, tal se evidencia de la instrumental precedentemente analizada inserta al folio 106 referida a una (sic...) “Carta de autorización por parte de un representante legal para un tercero” demostrativa, como ya se dijo, de la autorización concedida por el tercero interviniente sociedad mercantil TOBA, S.A. para tramitar y solicitar por ante la entidad BANCO BANESCO el descrito Cheque de Gerencia Nro. 00010364. Asimismo cabe destacar que la parte actora representada por el mencionado abogado ERISTER VAZQUEZ, con las pruebas promovidas en autos no logró contrariar y demostrar que efectivamente no recibió a través del aludido cheque de gerencia Nro.00010364 la suma de Bs. 1.000.000,00 tal como lo afirmó su adversario la sociedad mercantil CORPORACION ALISA S.A., y la tercera interviniente sociedad mercantil TOBA C.A., como tampoco probar porque concepto recibió el referido monto y así se establece.

De la parte co-tercera interviniente sociedad mercantil OBA MIX, S.A.

• Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil OBA MIX, S.A. suficientemente identificada en la narrativa de este fallo; la cual cursa desde el folio 119 al 130, inclusive.

Al análisis y estudio de esta documental insertas a los folios 119 al 130, inclusive de la pieza 1, por ser documento público no impugnados en juicio esta alzada lo valora y aprecia conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo en juicio de la personalidad jurídica de la tercera interviniente y del carácter con que obra el ciudadano A.O.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.083.152, y sus facultades en la empresa sociedad mercantil OBA MIX, S.A., ésta última co-tercera interviniente en este juicio, aunado a ello corrobora la cualidad de Presidente del citado ciudadano en dicha empresa, y así se decide.

• Cheque de Gerencia Nro. 00010413 – f. 135 y 139 y su correspondiente recibo de emisión por la cantidad de Bs.4.000.000, 00; y recibo Nro.017981223 – f. 132 y 137 de la pieza uno - referido a la orden de emisión del Cheque de Gerencia Nro.10363 – f. 63 de la pieza 1 - por un monto de (sic..)Bs.10, 000, 000, oo; tales instrumentos han sido a.p., por lo tanto se tienen como valorados y se reproducen los mismos argumentos dados en su momento de apreciación; promovidos también por la parte demandada a los folios 77 y 79 de la pieza uno.

• En el Capítulo III Sección I, promovió la prueba de Informes solicitando se oficie al BANCO BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a lo fines de que informe: 1.- Si en sus archivos consta que en fecha 15/08/2013 se elaboró un cheque de gerencia con el nro. 00010363 por la cantidad de diez millones de bolívares con 00/100 ctms (bs.10.0000.000, 00). 2.- Si en sus archivos consta que el cheque de gerencia nro. 00010363 fue elaborado a beneficio de la sociedad mercantil TROY, C.A. 3.- Si en sus archivos consta que en fecha 10/09/2013 se elaboró un cheque de gerencia identificado con el Nro. 00010413 por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTM (Bs.4.000.000,00. 4.- Si en sus archivos consta que el cheque de gerencia Nro. 00010413 fue elaborado a beneficio de la sociedad mercantil TROY C.A. 5.- Si en sus expedientes consta la existencia de una cuenta identificada con el Nro. 0134-0355-41-3551040938 y si el titular de dicha cuenta es la sociedad mercantil OBA MIX S.A. 6.- Si en sus archivos consta quienes son las personas identificadas para obligar la cuenta identificada con el nro. 0134-0355-41-3551040938. 7.- Si en sus archivos o expedientes consta que el cheque de gerencia Nro. 00010363 emitido el 15/08/2013 fue elaborado por solicitud de la sociedad mercantil OBA MIX S.A. 8.- Si en sus archivos consta que el cheque de gerencia nro. 00010413 emitido el 10/09/2013 fue elaborado por resolución de la sociedad mercantil OBA MIX S.A. 9.- Si en sus archivos o expedientes consta si la cantidad de dinero Bs.10.000.000,00 por lo cual se emitió el cheque de gerencia nro. 00010363 fue debitado de la cuenta corriente 0134-0355-41-3551040938 cuyo titular es la sociedad mercantil OBA MIX S.A. 10.- Si en sus archivos consta si el cheque de gerencia nro. 00010363 emitido el 15/08/2013 por la cantidad de Bs.10.000.000, 00 fue pagado. 11.- Si en sus archivos consta si la cantidad de dinero Bs.4.000.000, 00 por la cual se emitió el cheque de gerencia Nro. 00010413 fue debitado de la cuenta corriente nro. 0134-0355-41-3551040938 cuyo titular es la sociedad mercantil OBA MIX CA.12.- Si en sus archivos consta si el cheque de gerencia nro. 00010413 emitido el 10/09/2013 por la cantidad de Bs.4.000.000, 00 fue pagado. Persigue esta prueba probar que la tercera interviniente sociedad mercantil OBA MIX S.A. canceló conforme a lo dispuesto en el art. 1.283 del Código de Procedimiento Civil, la obligación contraída por la sociedad mercantil CORPORACION ALISA C.A. con la sociedad mercantil TROY C.A., mediante Cheque Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638.

En atención a este medio probatorios el mismo se encuentra evacuado a los folios 222 y 223 de la pieza 2 de este expediente, a lo que este Tribunal aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem; y en atención a ello este juzgador obtiene de la referida prueba de informes que el contenido de la información remitida se corresponde con los particulares que le fueron exigidos al informante, que en fechas 15/08/2013 y 10/09/2013 la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, elaboró por ordenes de la promovente y a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. sendos Cheques de Gerencia identificados con los Nros. 00010363 y 00010413 por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y 4.000.000,00 respectivamente, ambos emitidos contra la cuenta corriente Nro. 0134-0355-41-3551040938 cuyo titular es la sociedad mercantil OBA MIX, S.A., siendo sus firmas autorizadas las que corresponden a los ciudadanos: E.M.E.R. y E.A.O., cedulas de identidad Nros. 00000001 y 4.083.152 respectivamente; distinguiendo además este sentenciador que ambos cheques de gerencia son hechos efectivos con ocasión de los depósitos efectuados de los mismos en otra institución bancaria. El informe anterior trae a la convicción a su análisis que tales instrumentos cambiarios efectivamente se corresponden con los cheques de gerencia promovidos por la co-tercera parte interesada sociedad mercantil OBA MIX S.A., y otro aspecto que cabe resaltar es que la emisión de los mismos fue autorizada por la promovente a favor de la actora sociedad mercantil TROY, C.A., y que al haber sido debitados ambos cheques de gerencia de la cuenta corriente emisora Nro. 0134-0355-41-3551040938 cuyo titular es la co-tercera interviniente sociedad mercantil OBA MIX, S.A. se colige que tal conducta fue asumida por su destinatario a favor de quien fueron elaborados tales instrumentales, es decir, la demandante sociedad mercantil TROY C.A., argumento éste que no fue desvirtuado por la mencionada contrincante de autos; teniéndose entonces que esta última recibió la cantidad CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00) soportados de la sumatoria que resulta de los Cheques de Gerencia supra promovidos identificados con los Nros. 00010363 y 00010413, ambos por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y 4.000.000,00 respectivamente, provenientes de la cuenta corriente existente en el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL Nro. 0134-0355-41-3551040938 cuyo titular es la sociedad mercantil OBA MIX, S.A. parte tercera interesada en esta causa, y así se establece.

Analizado como ha sido todo el material probatorio vertido en autos, se observa que de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar cabe distinguir que aunque ciertamente no fue demostrado que hubo entre las partes algún acuerdo para realizar la forma del pago de la obligación originada del cheque fundamento de esta demanda, con respecto al Cheque opuesto en juicio Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638, inserto al folio 11; en lo que respecta a que la parte demandada CORPORACIÓN ALISA S.A. a través de terceros efectuó el pago reclamado por la actora de Bs.15.000.000, 00 por intermedio de la sociedad mercantil OBA MIX C.A. la suma de Bs. Bs.14.000.000,00, y por medio de la sociedad mercantil TOBA C.A. la suma de Bs.1.000.000,00, respectivamente; se distingue que efectivamente tales pagos realizados a la actora de autos la sociedad mercantil TROY C.A., mediante los Cheques de Gerencia Nro. 00010363– f. 63 – por la cantidad Bs.10.000.000; b)Cheque de Gerencia Nro. 00010413 – f. 65 – por la cantidad de Bs. 4.000.000,00; y c) al abogado ERISTER VASQUEZ Cheque de Gerencia Nro. 00010364 – f.67 – por la cantidad de Bs. 1.000.000, oo, cuya sumatoria coincide con la suma demandada, en ningún estado ni grado del proceso la parte demandante sociedad mercantil TROY C.A., ha demostrado que tales pagos no fueron hechos para cancelar la deuda reclamada objeto de su pretensión, pues ciertamente solo se limitó a negar que dichas instrumentales fueron elaboradas por las terceras intervinientes en este juicio para cancelar la obligación contraída por la CORPORACION ALISA S.A., con la sociedad mercantil TROY C.A., pues no existe prueba ni evidencia alguna que tienda a enervar los dichos tanto de la parte demandada y de las terceras intervinientes que el motivo de los referidos instrumentos cambiarios fue cancelar por la prenombrada parte demandada la deuda contraída por ésta última con la sociedad mercantil TROY C.A., mediante Cheque opuesto en juicio Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638, inserto al folio 11, por un monto de Bs.14.000.000,00, como sería en todo caso justificar y demostrar porque concepto recibió tales pagos que en definitiva su sumatoria se corresponde con la deuda contenida en la pretensión de la actora de autos; no sin antes advertir que si bien es cierto en cada uno de éstos efectos cambiarios se puede leer que los mismos fueron elaborados por orden de las terceras intervinientes a favor de la demandante de autos por distintos conceptos como en los mismos se puede apreciar, la parte actora pudo demostrar a este sentenciador que el destino de tales órdenes de pago no se correspondían con la deuda reclamada por el actor en esta causa; sino con motivo de otras negociaciones, por lo que siendo ello así considera este juzgador que la parte demandada CORPORACION ALISA C.A., a través de las empresas sociedad mercantil OBA MIX S.A. y sociedad mercantil TOBA C.A., efectuó el pago a la sociedad mercantil TROY C.A., con motivo de la obligación contraída por la demandada de autos mediante Cheque Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638, inserto al folio 11, pues no quedó evidenciado en autos otras negociaciones entre las partes en contienda que desvirtuaran las probanzas de la parte demandada y su coadyuvantes, así se obtiene del análisis realizado anteriormente de los medios de pruebas promovidos y evacuados en juicio, particularmente de los informes supra analizados proveniente de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, inserto a los folios 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223 de la pieza 1 de este expediente, y así se dejó establecido ut supra.

Por lo tanto esta alzada tiene como pagos a la sociedad mercantil TROY C.A. por concepto Cheque Nro. 00031982 – f. 11–por Bs.14.000.000, 00 y el concepto reclamado por gastos de honorarios y costas de Bs.1.000.000, 00, los descritos Cheques de Gerencia emitidos por la sociedad mercantil TOBA MIX C.A, Nros. Nro. 00010363– f. 63 – y Nro. 00010413 – f. 65 – por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y Bs. 4.000.000,00 respectivamente; así también se tiene como cancelado al abogado ERISTER VAZQUEZ la cantidad reclamada de Bs.1.000.000, 00 mediante el Cheque de Gerencia Nro. 00010364- f. 67 – emitido por la tercera sociedad mercantil TOBA C.A., máxime si no existen indicios que conllevan a la presunción de que podrían corresponder a pago de otras deudas contraídas por el demandado, por lo que siendo ello así, la demanda de autos debe declararse SIN LUGAR, y como corolario de todo lo anteriormente expuesto es concluyente para este sentenciador que la apelación ejercida por la parte actora a los folios 370 y 371 de la pieza 1 debe ser declarada SIN LUGAR, por lo que queda CONFIRMADA pero por los razonamientos de esta Alzada la sentencia de fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Tribunal de mérito, la cual consta a los folios del 352 al 367, inclusive de la primera pieza, y así se declarada en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior, Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimación) sigue la sociedad de comercio TROY, C.A. en contra de la sociedad de comercio CORPORACION ALISA, C.A. identificadas ut supra. En consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la apelación formulada a los folios 370 y 371 de la pieza 1, por el apoderado judicial de la parte actora abogado ERISTER VAZQUEZ en contra de la sentencia de fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el referido juicio.

Queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Tribunal a-quo de fecha 22 de enero de 2015 en referido juicio de Cobro de Bolívares.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora perdidosa.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-4950, 15-4941, 15-4982, 14-4887, 15-4983, 15-5023, 15-4952; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil quince. (2.015) Años: 204º de la independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

JFHO/lea/ym

Exp Nº 15-4935

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR