Decisión nº DP11-N-2011-000194. de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por la sociedad mercantil TROPICAL KIT C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06/03/2002, bajo el Nro. 53, Tomo 04-A, representada judicialmente por las profesionales del Derecho Abogadas Narky Navarro y B.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas Nros. 54.765 y 13.047, respectivamente, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, cursante en los folios 7 al 9, contra la P.A. N°: PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25/04/2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estadio Aragua, en del procedimiento sancionatorio, que ordena imponer la multa por la cantidad de Bolívares ciento tres mil novecientos sesenta y ocho bolívares (103.968,00), debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.

En fecha 18 de noviembre de 2011, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Superior y en fecha en fecha 23 de noviembre de 2011, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 12 de abril del presente año, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día lunes 14 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folio 94) y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, estableciendo que vencido dicho lapso comenzaría el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos:

- Alega que la empresa fue objeto de una Inspección con la finalidad de constatar que se cumplieron con lo establecido en la LOPCYMAT con lo cual el funcionario de dicha institución A.R., ordenó realizar ordenamientos consistentes en: colocación de otro urinario, colocación del sistema de ventilación, estudios para determinar la concentración de polvos, y un lugar adecuado para que los trabajadores ingieran alimentos, posteriormente en la reinspección efectuada por el funcionario R.M., inmediatamente se levanta una propuesta de sanción considerada en el no cumplimiento por parte de su representada de los ordenamientos antes mencionados.

-Que en la referida Inspección, el funcionario concluyo en su informe propuesta de sanción del 06/07/2009, entre otras lo siguiente: persiste el incumplimiento en consecuencia repropone la sanción del artículo 118 numeral 2 de la LOPCYMAT, persiste el incumplimiento y se propone la sanción del artículo 119 numeral 19 de la misma ley.

- Que en fecha 25/04/2011, la DIRESAT Aragua dictó P.A. Nº: PA-US-AGA-0012-2011, en el expediente Nº: US-ATA-0069-2009, por la que declaró parcialmente con lugar la propuesta de sanción e impuso a su representada una multa de Bs. 103.968, acto que recurrió jerárquicamente ante el Presidente del INPSASEL el 24/05/2011, respecto al cual no ha habido pronunciamiento, luego de transcurridos íntegramente el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, previsto en el articulo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

- Alega incompetencia manifiesta de la DIRESAT Aragua para imponer sanciones, por ello competencia del INPSASEL. Manifiesta que no existe ninguna desconcentración ni delegación de funciones por parte del Presidente como máxima autoridad en la lic. L.H., por loo que está ante una extralimitación de funciones, que califica como una incompetencia manifiesta ya que quebranta el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., lo que vicia den nulidad absoluta la P.A..

-Que se quebrantó el derecho de la defensa y al debido proceso de su representada, al negar la prueba de inspección judicial solicitada, a los fines de corroborar que se cumplió con los ordenamientos impartidos, al colocar un nuevo urinario no obstante que no había obligación a ello, reorganización del área de comedor e implementación de equipos de ventilación de aire, además de que mantiene la ventilación por lo abierto del espacio.

- Alega que se quebrantó el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se sanciona a su representada por no cumplir con el artículo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Alega que las labores desempeñadas por los trabajadores de la empresa no requieren su presencia en la empresa, por lo que no se esta en las situaciones de hecho a que se refiere la norma, y al no existir disposición legal que establezca las situaciones de hecho a que se refiere la norma, y al no existir términos en el articulo 97 antes referido, se quebranta el principio de tipicidad consagrado en el articulo 49.6 ya que no existe sanción sin ley, solicita la nulidad del acto administrativo por silencio negativo.

- Alega que existe falso supuesto de derecho al interpretar la norma y aplicar erradamente el articulo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo porque en base a dicha norma fue que se le impuso a su representada la sanción del articulo 118 numeral 2 de la LOPCYMAT.

-Alega que existe quebrantamiento de Ley manifestando que la Directo de Diresat Aragua del articulo 124 de la LOPCYMAT en su ultimo aparte, toda vez que el numero de trabajares a considerar para la cuantificación de la multa no fue por decisión debidamente formulada para la cuantificación de la multa, no fue por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa como expresamente lo ordena la norma, sino que el funcionario se limitó al señalar los quantum de la infracción contemplada en los puntos segundo, tercero y cuarto de la P.A. sin que exista decisión motivada en la Unidad Técnica competente.

-Que el articulo 81 del Código Orgánico Tributario consagra el principio de concurrencia de las sanciones, aplicable a los procedimientos sancionatorios, según el cual cuando concurran dos o mas ilícito sancionados con penas pecuniarias, debe aplicarse la mas grave. Aumentada con la mitad de la otra sanción y no sumando todas individualmente como se calculó rn el acto que se impugna.

Por las razones antes mencionadas solicita se declare con lugar la acción propuesta y por ende la nulidad de la p.a..

II

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil Tropical Kit C.A, promovió lo siguiente:

1) En cuanto a la marcada C, cursante en los folios 15 a l 30 del asunto principal. Se verifica que se refiere a la P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. de Aragua, demostrándose de su contenido, que el órgano administrativo resolvió declarar con lugar la propuesta de sanción a la empresa hoy recurrente y acordó interponer multa por la cantidad de Bs. 103.968,00, por haber incurrido en el supuesto de hecho contenido en el articulo 118 numeral 02 y articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

2) En cuanto al escrito de promoción de pruebas en el que se promovió la prueba de inspección ocular y fotografías en un cd, cursantes en los folios 25 al 28 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos, este Tribunal verifica que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a desvirtuar el acto administrativo recurrido, no obstante, debe señalarse lo siguiente: En atención la promoción del cd, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo IX, articulo 502 y 503 que dispone: Articulo 502: El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos. Artículo503: Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.

Igualmente. señala el autor H.E.T.B.T., Libro Tratado de Derecho Probatorio Tomo 1, pág. 258 lo siguiente: “... en cuanto a la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las misma legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, licitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba – debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba ...”

Conforme a lo antes expuesto observa el Tribunal que la tal medio probatorio (CD-room contentivo de fotografías, es una prueba ilegal, ya que debe considerase la forma en que debe ser aportado como prueba, por ser de naturaleza electrónica, que debe llevarse al proceso en su soporte informático, lo cual no consta en el presente asunto lo que lesiona el derecho de defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque es un medio probatorio, que no ha estado sometido al contradictorio de las pruebas; en razón de ello no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Se verifica que durante el laso procesal para la presentación de informes en el presente asunto, conforme lo fijado en el acto dictado por este Tribunal en fecha 17/05/2012, solo la parte recurrente encontrándose en el lapso legal para hacerlo, en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la abogado Narky N.d.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tropical Kit C.A, presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo en semejantes términos los argumentos de hecho y de derecho presentados y esgrimidos en el escrito libelar del recurso de nulidad aquí interpuesto, los cuales se dan por reproducidos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “Tropical Kit C.A,” contra el acto administrativo N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, impone sanción de multa por la cantidad de ciento tres mil novecientos sesenta y ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 103.968,00), respecto de la cual alegó lo siguiente:

1) Incompetencia manifiesta:

En cuanto a lo manifestado por la parte recurrente referente a la incompetencia manifiesta de la funcionaria L.H., quien actuó en su condición de Directora adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T. Aragua (Diresat-Aragua), para dictar el acto sancionatorio, este Tribunal observa:

Arguye la representación judicial de la accionante que la mencionada funcionario actuando como Directora adscrito a la referida Dirección, no estaba facultada para dictar el acto administrativo sancionador, por cuanto no existe ninguna desconcentración ni delegación de funciones por parte del Presidente como máxima autoridad en la referida funcionaria. En atención a ello, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el artículo 19, que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

.

En este sentido, a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003 en sentencia Nº 1663, ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:

…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…

.

Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, en sentencia Nº: 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

.

Del mismo modo, con relación a la incompetencia manifiesta, reiteradamente ha señalado:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

En este sentido, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como, obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, y con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte recurrente se contrae al Acto Administrativo Nº: N°: PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25/04/2011, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estadio Aragua perteneciente al Instituto, en el procedimiento sancionatorio, que ordena imponer la multa a la parte recurrente en el presente asunto por la cantidad de ciento tres mil novecientos sesenta y ocho bolívares (103.968,00).

En este orden, respecto a la potestad sancionatoria, se verifica que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales” también establecida en el articulo 18 ejusdem, en el numeral 7 al disponer dentro de las competencias del referido Instituto: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, mientras que, el articulo 22 ejusdem, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1 y 2 establece “que es la máxima autoridad y representación del referido organismo”.

Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

.

Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.

Ahora bien este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones de la Directora de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Aragua (Diresat-Aragua), a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

‘(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’ (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.) ‘(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’ (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)…

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Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

La normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con vista a lo anterior, se verifica que haciendo uso de las disposiciones antes transcritas, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua

(Omissis)

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley

(Subrayado de este Tribunal).

De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de S.d.l.T., dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección, el cual se verifica cumple con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de S.d.l.T. incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido, la Dirección Estadal de S.d.l.T. Aragua (Diresat-Aragua), tiene competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.

Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para sancionar, visto que el Artículo 133 ejusdem solo limita la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.

Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para aplicar sus sanciones establecidas, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de S.d.l.T. Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde propiamente al Director (a) de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Aragua, por razón de la materia, ya que la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Aragua, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentran viciadas de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este tribunal se pronuncia respecto al resto de las delaciones formuladas en los siguientes términos:

Verifica quien Juzga que la parte recurrente establece que el acto administrativo, adolece de quebrantamiento de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que el acto administrativo viola el derecho a la defensa y al debido proceso al negar la prueba de inspección judicial solicitada a los fines de corroborar que cumplió con los ordenamientos impartidos por la administración. Al colocar un nuevo urinario, la reorganización del área del comedor, la implementación de equipos de ventilación de aire, además de que mantiene la ventilación por lo abierto del espacio.

Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso

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En efecto, se observa que el citado articulo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

En este sentido, de la revisión de las copias certificadas que componen los antecedentes administrativos cursantes en auto, se verifica que, la administración como consecuencia del incumplimiento a los señalamientos realizados en la Inspección efectuada por esta a través de la DIRESAT en fecha 08/12/2008, ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionador, verificándose que la parte recurrente, en primer termino conoció el procedimiento aperturado, no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatoria alguna. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente delación se circunscribe a una supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la negativa de la prueba de inspección promovida, en efecto, se verifica que la parte recurrente durante el procedimiento administrativo sancionatorio promovió en el escrito de pruebas consignado, cursante en el folio 29 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos, la Prueba de Inspección, a los fines de demostrar las condiciones seguras en que prestan el servicio, empero ciertamente, se verifica que la Administración, al momento de pronunciarse respecto a los medios probatorios promovidos, no admite la prueba de inspección por impertinente, fundamentándose en que los hechos que se pretenden probar ya habían sido constatados en la inspección realizada en fecha 08/12/2008 y verificado su incumplimiento en fecha 18/03/2009.

Ahora bien, este Tribunal observa que el principio de iura novit curia, esta referido en que el operador de justicia puede aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación propuesta por los denunciantes, puesto que el objeto de las pruebas son los hechos y el derecho es conocido por el operador de justicia, de acuerdo al principio antes citado, estos dichos o hechos son debatidos en el proceso, por lo que es imperiosa la existencia de pruebas que lleven al juzgador u operador de justicia al conocimiento sobre las afirmaciones o negaciones que las partes han expresado como fundamento de sus pretensiones, visto que tanto en los procesos administrativos como judiciales, a los fines de dar cumplimiento a los preceptos y garantías constitucionales, se han de interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y las reglas procesales de acceso de las pruebas al proceso del modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter adjetivo, garantizando de esta manera los derechos de todas las partes para llegar a la búsqueda de la verdad (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil) y otorgamiento de la Justicia.

Establecido lo anterior, este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que si bien es cierto la recurrente, durante el procedimiento administrativo sancionatorio promovió la prueba de inspección a los fines de desvirtuar tales hechos, se verifica que el mismo no fue admitido por impertinente, fundamentándose la administración en que ya se habían verificado las circunstancias que se pretendían probar, en este sentido, verifica quien Juzga que la prueba de inspección solicitada no tenía sentido, toda vez que, como ciertamente se estableció en el acto administrativo recurrido, los hechos que se pretendían demostrar ya habían sido constatados con anterioridad en el informe de reinspección efectuado cursante en autos, por lo que tal circunstancia, no debe traducirse a la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, visto que de conformidad con el principio de libertad de pruebas, la parte recurrente podía utilizar otros medios probatorios a los fines de desvirtuar los hechos concentrados en las referidas actas de inspección, por lo que este Tribunal forzosamente debe desestimar tales alegato, y en consecuencia, verifica que la administración en forma alguna, incurrió en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso al negar la prueba de inspección solicitada, toda vez que la recurrente de autos, conoció el procedimiento aperturado, no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatoria alguna, en razón de ello, se desestima le presente alegato. Así se establece.

Resuelto lo anterior, y en cuanto al alegato formulado de que la P.A., quebranta el principio de tipicidad establecido en el artículo 49.6, al no existir sanción sin la ley previa que lo consagre y al no establecerse obligación a su representada, por lo que mal puede ser sancionada e imponérsele un deber al que no esta obligada ni por ley, ni por contratación colectiva, así como la denuncia formulada por falso supuesto de derecho, al interpretar y aplicar erradamente el artículo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, en razón de que en base a dicha norma alega fue que se le impuso la sanción del articulo 118 numeral 2 de la LOPCYMAT, siendo que dicha norma tiene aplicación en los casos en que por la naturaleza de la labor que realizan los trabajadores requieran comer en el área de trabajo, se verifica que el recurrente manifestó:

Se sanciona a mi representada por no cumplir con el artículo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, porque en base a dicha norma fue que se impuso a mi representada la sanción del articulo 118 numeral 2 de la LOPCYMAT, siendo que dicha norma tiene aplicación en los casos en que por la naturaleza de la labor que realizan, los trabajadores requieran comer en el área de trabajo, no es la situación de la empresa, pues las labores desarrolladas por los trabajadores no requieren de su presencia en el sitio de labor, o mantenerse allí para atender las ordenes o emergencias, el proceso no es de naturaleza continua, la empresa no es de difícil acceso, no hay exigencia de mantenerse en las maquinarias, por lo que no se esta entre las situaciones de hecho a que se refiere la norma, y al no existir disposición legal que establezca la obligación de instalar comedores en los términos del articulo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se esta quebrantando el principio de tipicidad (..).

Ahora bien, en la propuesta de sanción presentada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I funcionario R.M., adscrito al Diresat Aragua, respecto a este punto se expuso:

…Incumplimiento por parte de la empresa TROPICAL KIT C.A, a lo establecido en el articulo 59 numeral 7 de la LOPCYMAT y el articulo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, al no suministrar a lo trabajadores de un lugar adecuado para ingerir sus alimentos

.

En este sentido, se verifica que la representación judicial de la parte hoy recurrente en el escrito de alegatos del procedimiento sancionatorio expuso con relación al quebrantamiento del artículo 59 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del articulo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad, lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo el supuesto incumplimiento del articulo 59.7 de la LOPCYMAT por haberse suministrado un lugar adecuado para que los trabajadores ingieran sus alimentos, pues la norma delata no establece la obligación de construir un comedor, y no es cierto que en la empresa no exista un sitio adecuado para que los trabajadores ingieran sus alimentos

.

En este sentido, observa quien Juzga, que el recurrente arguye que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en el artículo 97 del referido Reglamento no se establece de manera literal y taxativa la obligación de instalar comedores, lo cual verifica este Tribunal de la lectura efectuada a la mencionada norma, sin embargo, la misma establece las condiciones que debe disponer el comedor cuando la naturaleza de la labor que realizan los trabajadores requieran comer en el área de trabajo, verificándose que la recurrente alega que la labor que desempeña la empresa no requiere de la presencia de los trabajadores en el sitio de labor, y en razon de ello, este Tribunal verifica que la sanción impuesta en la P.A. recurrida es el resultado del incumplimiento del articulo 118 numeral 2 y artículo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Ahora bien, a los fines de decidir, se observa que, los documentos administrativos gozan conforme a su naturaleza de una presunción de legitimidad y veracidad, siendo que los mismos son desvirtuados o destruidos mediante prueba en contrario, es decir, mediante la contraprueba, lo cual no se produjo en el caso de autos, polo cual, mantiene sus plenos efectos. Así se establece

Así, en el caso de autos, se evidencia que al ser el acta de la inspección realizada a los fines de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad laboral, un documento público por mandato expreso de la Ley, debe ser desvirtuado por los mecanismos propios expresos y especialmente apropiados, en este sentido, este Tribunal evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte recurrente a los fines de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo hoy recurrido, no utilizó los medios probatorios establecidos en la ley para desvirtuar lo expresado en los informes, sino que solo se limitó a señalar como medios probatorios la propia p.a. objeto del recurso de nulidad y el escrito de promoción de pruebas, siendo que tales medios probatorios, para este Tribunal no constituyen en si mismo los medios probatorios contundentes, idóneos y suficientes contra los dichos de la Administración, aunado al hecho de que en el presente caso la parte hoy recurrente en esta sede jurisdiccional, tampoco aportó los documentos que podrían demostrar la ilegalidad o nulidad del acto recurrido, en razón de ello, debe este Juzgado desechar los referidos alegatos. Así se establece.

Con respecto al numero de trabajares a considerar para la cuantificación de la multa. Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPCYMAT en su último aparte, no fue por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa

En relación a este punto es necesario señalar lo que el autor Mendoza, L (2006:53) en su obra El Procedimiento Administrativo Sancionador indica:

En tal sentido, las actas levantadas por los funcionarios de inspección y supervisión, tendrán toda su fuerza y validez en su carácter de documento público (…). En algunos supuestos no hay una sola acta sino que pueden existir varias a tenor de lo indicado en el artículo 123 de la LOPCYMAT (2005). Por ejemplo, en el caso de inspección general se verifica una primera actuación-que amerita por supuesto el levantamiento de un acta llamada inspección-, donde al verificar el funcionario el incumplimiento del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo, establece una serie de ordenamientos técnicos con lapsos determinados para su subsanación; una vez vencidos, se realiza una segunda visita-donde se levanta una segunda acta denominada reinspección, haciendo uso de la misma orden de trabajo-, en la cual se deja constancia del cumplimiento cabal de los ordenamientos impartidos, o si por el contrario se hizo caso omiso a los mismos.

Pero para el supuesto de investigación de trabajo u ocupacional mediara para dar inicio al procedimiento sancionatorio, sólo las actas o las actuaciones necesarias-según la complejidad del hecho investigado-para conocer lo acaecido y concluir las razones por las cuales sucedió y responsabilidades-, sin esperar a una reinspección para verificar la subsanación de los incumplimientos por parte del empleador, pues ya aconteció un hecho grave como fue poner en peligro la vida y salud del trabajador accidentado

.

Bajo este mapa referencial, el alcance del artículo 124 de la LOPCYMAT, establece lo siguiente:

Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Conforme a la normativa ut supra mencionada, observa quien juzga que el contenido de la p.a., cumple con lo que establece en el articulo 136 de la LOPCYMAT, que son: los hechos constatados, la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción, tales como señalados en los particulares segundo, tercero y cuarto, al señalarse los supuestos facticos establecidos en el artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, y 118 numeral 2 ejusdem, al no haber identificado, evaluado y controlado las condiciones y medio ambiente de trabajo al no colocar un sistema de ventilación, suficiente, adecuado en función a las actividades realizadas así como al no realizar los estudios para determinar que las concentraciones de polvo se mantengan en los limites máximos permisibles ni garantizar todos los elementos del saneamiento básico en la empresa en cuanto a no dotar a los trabajadores de un lugar adecuado para ingerir alimentos , adicionalmente a los tres elementos anteriores, se verifica que la misma contiene el numero de trabajadores expuestos, derivado de que es un requisito sine que non para establecer el cálculo de la sanción de multa a tenor de lo establecido en el articulo 124 eiusdem.

En este sentido, de la lectura de la normativa expuesta y analizado como fue el expediente administrativo, se observa que a diferencia de lo manifestado por la parte recurrente, se verifica que el acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en la mencionada normativa, por la presunta violación de las normativas de higiene y seguridad en el área de trabajo, por lo tanto esta delación es forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Con respecto a la aplicación de la concurrencia de las sanciones. Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, según el cual cuando concurran dos o mas ilícitos sancionados con penas pecuniarias, deba aplicarse la mas grave, aumentada con la mitad de la otra sanción y no sumando todas individualmente como se calculo en el acto que se impugna, en tal sentido, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 81:Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones se imponga en un mismo procedimiento.

La interpretación gramatical de la norma in comento es clara no suscita discusión de ningún tipo, ni ambigüedad, ni contradicción, establece básicamente que se aplica la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas.

Así pues, contrario a lo interpretado por la Gerencia no existe sumatorias de ningún tipo, ni por penas, unido a lo anterior la máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa representada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado sobre este tema, desde la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982 cuando la Sala interpretó el artículo 74 que son las mismas normas contempladas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario (1994) y artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratoine temporis existiendo la concurrencia de las infracciones, pero la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo define la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder Hedderich, en juicio La Cocina C.A.:

...(omisis)... La expresión cuando concurran dos o más infracciones tributarias¨.. encuadra dos supuestos a) Cuando con un mismo hecho se violan varias disposiciones tributarias y b) cuando un mismo sujeto al realizar hechos distintos entre si, infringe normas tributarias diferentes.

Para ambos supuestos, la norma establece el sistema de absorción, según el cual se castiga al sujeto con la pena más grave.

De acuerdo, a esta interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, en este caso la que resulta de la omisión del pago y no la sumatoria.

Así tenemos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo supra transcrito, en el caso de autos, la sanción más grave es la correspondiente a los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, cuya sanción arroja en su término medio un total de 50,50 U.T, ( a razón de 90,ooBs) que precisa este tribunal debe cancelar la recurrente por su incumplimiento al no haber identificado, evaluado y controlado las condiciones y medio ambiente del trabajo, al no colocar un sistema de ventilación, suficiente, adecuado en función a las actividades realizadas, debiendo considerarse para cada sanción, la cantidad de trabajadores afectados que corresponde a un total de doce (12) trabajadores y trabajadoras, lo que arroja una multa que se impone a la recurrente por la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs.54.540,oo).- Así se establece

Así también, en aplicación al tantas veces mencionado artículo 81, verificando las otras sanciones impuestas a la demandante recurrente en la concurrencia de las sanciones, se verifica que también corresponde la aplicación de 25,25 U.T. a razón de 90,oo Bs (y no de 50,50 U.T como lo aplico el acto administrativo impugnado), al no haber realizado la recurrente los estudios para determinar que las concentraciones de polvo se mantengan en los límites máximos permisibles, conforme al artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, debiendo considerarse para cada sanción, la cantidad de trabajadores afectados que corresponde a un total de doce (12) trabajadores y trabajadoras, lo que arroja una multa que se impone a la recurrente por la cantidad de Bolívares VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA SIN CENTIMOS (Bs.27.270,oo ) .- Así se establece

Finalmente, se verifica del resto de las sanciones impuestas a la recurrente, que conforme a la concurrencia de las sanciones aplicadas, corresponde la aplicación de 6,50 UT, (y no de 13 U.T como lo aplico el acto administrativo impugnado), conforme a las violaciones del artículo 118, numeral 2 de la LOPCYMAT, al no garantizar todos los elementos de saneamiento básicos en la empresa en cuanto a no otra a los trabajadores de un lugar adecuado para ingerir alimentos; debiendo considerarse para cada sanción, la cantidad de trabajadores afectados que corresponde a un total de doce (12) trabajadores y trabajadoras, lo que arroja una multa que se impone a la recurrente por la cantidad de Bolívares SIETE MIL VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.020,oo). Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, habiéndose encontrado que el acto administrativo impugnado no aplico correctamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, como supra lo determinó este Tribunal, tal situación acarrea su nulidad parcial, en consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de de Nulidad del Acto Administrativo Nro. PA-US-AGA-0012-2011, dictado en fecha 25/04/2011, por la Dirección Estadal de S.d.l.T. de Aragua (DIRESAT) perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual resolvió interponer multa a la referida empresa por incurrir en las infracciones contenidas en los artículos 118 numeral 2 y 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.88.830,oo). Así se establece.

V

D E C I S I Ó N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada Narky N.d.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TROPICAL KIT C.A, ut supra identificada.

  2. - LA NULIDAD PARCIAL DE LA PROVIDENCIA AMINISTRATIVA Nº: PA-US-AGA-0012-2011, EMANADA DE LA DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. aRAGUA PERTENECIENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES CON DIFERENTE GRADUACIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN y en consecuencia, SE ANULA la Planilla de Liquidación Nro. 11-0103, de fecha 25/04/2011, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. ARAGUA PERTENECIENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES .

  3. - SE ORDENA la Administración emitir la Planilla de conformidad con el presente fallo.

  4. - SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días tres (03) del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

_____________________________

A.M.G.

La Secretaria,

_______________________________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________

K.G.T.

ASUNTO N° DP11-N-2011-000194.

AMG/KG/mr

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