Decisión nº 37 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

SENTENCIA Nº 037

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000030

ASUNTO: LP21- R - 2012-000059

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicado en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano M.R.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, con la condición de Presidente de la empresa, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: G.E.G.V., A.T.A.M., A.M.V.M. y Dexsy C.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963; V-11.213.220; V-14.781.142; y, V-15.408.741 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.773, 89.244,121.392 y 115.178 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, representada por el ciudadano Yoberty Díaz Vivas, con la condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERA INTERESADA: M.V.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.460, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la P.A. Nº 00144-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, expediente administrativo N° 046-2010-01-00034.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.M.V.M., con la condición co-apoderada judicial de la parte accionante, contra el fallo definitivo publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data siete (07) de marzo de 2012, que declaró “Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto”, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo, sigue la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), contra la P.A. N° 00144-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00034.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado A quo, mediante auto fechado veintitrés (23) de julio de 2012, y que consta agregado al folio 348 de la primera pieza del expediente; y conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la remisión el expediente original a este Tribunal Superior, junto al oficio No. J1-714-2012, recibiéndose por auto fechado treinta y uno (31) de julio de 2012 (folio 351).

El asunto fue sustanciado conforme a la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que, vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho a los fines de que la contraparte de contestación por escrito a la apelación, cumplidas las fases del procedimiento en esta instancia, se procede a publicar el texto íntegro de la decisión, con las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La copoderada judicial de la parte recurrente, abogada Dexsy C.P.V., fundamentó el recurso de apelación en el escrito que obra inserto a los folios del 355 al 361, ambos inclusive, en el que explanó los siguientes argumentos:

“(…) CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La ciudadana M.V.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.145.460, asistida por la Procuradora Especial del Trabajo, abogada N.J.C., plenamente identificada, alega en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 7 de enero de 2008, ingresó a prestar sus servicios personales como BRIGADA PATRIMONIAL DE SEGURIDAD DE TROLMÉRIDA, a través de contrato suscrito entre el solicitante y el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMÉRIDA), representado por su Presidente J.C..

Continúa arguyendo que el 04 de enero de 2010, fue notificada en forma verbal por el ciudadano N.V., la decisión de prescindir de sus servicios laborales.

El 08 de julio de 2010, en sede administrativa tuvo lugar el Acto de Reenganche, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal, y por tratarse de una empresa del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas se dio inicio al lapso probatorio.

Por su parte, la representación “laboral” acompaño (sic) entre otras, las siguientes documentales:

1) Contrato laboral a tiempo determinado, con fecha de inicio 02/ENERO/2008 hasta el 31/DICIEMBRE/2008, suscrito con el extinto Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida. (…).

2) Copia certificada de partida de nacimiento, de fecha 19/MARZO/2009 (…).

En tal sentido, la parte patronal presentó las siguientes documentales en la etapa probatoria:

1) Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida número Extraordinario, de fecha 25 de Noviembre de 2008 (…).

2) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.261, del 10 de septiembre del 2009, en donde consta la publicación del acta constitutiva, estatutos y el nombramiento de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), (…).

3) Contrato único de Trabajo a tiempo Determinado suscrito entre la ciudadana M.L. y la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), con fecha de inicio 1/NOVIEMBRE/2009 al 31/DICIEMBRE/2009 (…).

Finalizado el procedimiento administrativo, en fecha 17 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en Mérida, Coordinación Zona Los Andes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, emite la P.A. N° 046-2010-01-00034, en la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.V.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.145.460.

Cumplido el íter procedimental, y dictada la sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida, C.A. (TROMERCA), en contra de la P.A. N° 00144-2010, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 046-2010-01-000034, se procede a denunciar los siguientes vicios que ameritan se deje sin efecto la referida sentencia, por pare de este digno Tribunal de Alzada.

(…)

En tal sentido, es necesario indicar que la obligación del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, para el caso de marras, era la de verificar la legalidad del acto administrativo recurrido, si el mismo cumple con los requisitos indispensables contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y finalmente analizar a la luz de los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas en el procedimiento, la procedencia o no de los vicios señalados, que inficionan de nulidad el acto administrativo.

Es así, que de la revisión exhaustiva de la sentencia aquí apelada – la cual no cumple con los requisitos de las sentencias previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, materia en la cual ejerció su potestad jurisdiccional el Tribunal de la causa y no en su especialidad laboral donde los requisitos de la sentencia son distintos- se puede evidenciar que la misma repite los mismos vicios que fueran aducidos como vicios de nulidad del acto administrativo, y en lugar de analizar todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que explican la fallas de interpretación u omisión de la Administración, el Juez de la causa los justifica sin motivar (explicar) incluso como llegó a la convicción que dichas actuaciones estaban apegadas a derecho.

La sentencia apelada, básicamente hace referencia a los vicios denunciados en el escrito de la causa, señalando la infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el vicio de falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, por lo que deviene nula la p.a. en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la escasa e insuficiente argumentación del Juez de Primera Instancia, que hacen que su decisión sea objeto de esta apelación.

1) En cuanto al primer vicio delatado, referido a la infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en inconstitucionalidad, lo que hace al acto absolutamente nulo, conforme al artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica el Juez de la causa que: “…no se evidenció que el sentenciador al momento de juzgar haya violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al juez natural…”, quedando claramente evidenciado que en la tramitación, sustanciación y decisión del proceso administrativo donde se dictó el acto írrito, se denotó la parcialidad del órgano sustanciador en la valoración de los medios probatorios, así como en la resolución dictada, máxime que en la misma tipifica que mi representada incurre en el delito de desacato al desobedecer la decisión administrativa impugnada, además de los errores judiciales inexcusables en que incurre, abusando de su autoridad, incurriendo con ello en usurpación de funciones y, por ende, actuando fuera de su competencia, ya que tal calificación delictual debe ser hecha por un Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, es necesario abundar en cuanto al principio del Juez Natural, el cual está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso, siendo ello así, el concepto de imparcialidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, por lo que se denota la actitud parcializada del órgano administrativo, al referirse en las pruebas aportadas por la parte actora en la p.a. impugnada, de la siguiente forma: “Capítulo V, -- expresa en cada una de las documentales – “Pido así sea valorado”. Me pregunto: ¿Quién realiza la sentencia: el Inspector o la parte laboral?, con lo que se demuestra la parcialidad y violación del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, que deben cumplirse también en sede administrativa.

Asimismo, como consecuencia de la misma actitud parcializada, el órgano administrativo decide conforme a alegatos no requeridos en el procedimiento, sacando elementos de convicción fuera de ellos, sin realizar la debida fundamentación necesaria que garantice el derecho de los justiciables, al aplicar indebidamente la figura jurídica de una presunta Sustitución Patronal entre el extinto Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA) y la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), sin resolver sobre los alegatos fundamentales expresado por mi representada en su desarrollo, lo que se tradujo finalmente en una incongruencia omisiva.

2) En relación al segundo vicio denunciado, el cual está referido al falso supuesto de hecho, el cual deriva de la apreciación errada del órgano administrativo al indicar en el CAPÍTULO IX, Consideraciones Previas a la decisión, lo siguiente:

Visto como fueron los autos y actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que la parte laboral, en cuanto a sus pruebas promovidas aportó al proceso suficientes convicciones para ratificar lo indicado en la solicitud cabeza de autos.

Siendo ello así, ciudadana Jueza, en relación a “lo indicado en la solicitud cabeza de autos”, se observa que en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la ciudadana M.L., indica que en fecha 7 de enero de 2008, ingresó a prestar sus servicios personales como BRIGADA PATRIMONIAL DE SEGURIDAD DE TROLMÉRIDA, a través de contrato suscrito entre ella y el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMÉRIDA), indicando posteriormente que cambio (sic) su denominación a TROMERCA. En tal sentido, es de aludir que conforme a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida número Extraordinario, de fecha 25 de Noviembre de 2008, en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), la Gobernación del Estado Mérida procedió con la liquidación definitiva del personal adscrito a dicho instituto, quedando cesante todos los trabajadores y trabajadoras dependientes del extinto Trolmérida.

Por lo que siendo un hecho público, notorio y comunicacional para ese momento en la ciudad de Mérida, que todo el personal dependiente de TROLMÉRIDA, fue debidamente liquidado conforme a la ley, y para el caso específico de la ciudadana M.L., la misma recibió de forma voluntaria el pago de sus prestaciones sociales por el periodo laborado para el instituto, máxime que la trabajadora fue indemnizada por la Gobernación del Estado Mérida en razón del fuero maternal que presentaba, recibiendo aparte de los conceptos irrenunciables la cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.089,43), con el objeto de finiquitar la relación laboral que existía con la Gobernación del Estado Mérida, tal y como se demostró de la copia certificada del recibo de pago que se acompañó marcado 2, la cual el Tribunal de la causa, a pesar de haberlas valorado como documentos públicos, pertinentes a las resultas del caso, no les dio consecuencia jurídica, prácticamente desechándolas a los efectos de determinar el vicio denunciado, por cuanto de la misma se demuestra la finalización y ruptura de la relación laboral con el extinto Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida.

En este particular, de igual forma se pronuncia de forma confusa el Juez de la causa, de la siguiente forma:

(…) En tal sentido, señala quién aquí sentencia el recurso de nulidad, que si bien es cierto que los trabajadores fueron liquidados la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, contemplo (sic) en su articulado que se garantizaría los derechos de los trabajadores de la institución suprimida, en la nueva empresa a crear razón por la cual la ciudadana M.V.L.C. continuo (sic) laborando para TROMERCA, (…)

Precisamente, en el marco de las referidas leyes, tanto de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida número Extraordinario, de fecha 25 de noviembre de 2008, en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), se dio por finalizada la relación laboral de los trabajadores dependientes de la Gobernación del Estado Mérida, motivo por el cual esta última realizo (sic) el pago de sus prestaciones sociales, demás conceptos laborales que les correspondía e indemnización por maternidad, quedando protegido el derecho de la extrabajadora de Trolmérida, a recibir su respectiva liquidación e indemnización como consecuencia de la finalización de la relación laboral, manifestándose de esta forma la intención de la Gobernación del Estado Mérida en poner fin la relación laboral con dicho personal.

Posteriormente, siete (7) meses después de la supresión y liquidación del referido instituto adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, se creó la sociedad anónima TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), conforme a lo establecido en el citado Decreto N° 6.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, siendo publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial N° 39.261, del 10 de septiembre de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 del mismo mes y año, y para el caso de marras, la empresa procedió a contratar a la ciudadana M.C. (sic), quien había quedado cesante ante la Gobernación del Estado Mérida, suscribiendo las partes contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración de dos (02) meses, teniendo como fecha de inicio el 1°/NOVIEMBRE/2009 hasta el 31/DICIEMBRE/2009, por lo que la ciudadana en cuestión estaba expresamente excluida del Decreto de Inamovilidad laboral vigente para la fecha.

De lo anteriormente expuesto, quedo demostrado el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual inficiona de nulidad la p.a. a tenor del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) Finalmente, en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denunció que el acto administrativo estaba viciado, y por ende, debía ser declarado nulo, por aplicar falsamente el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), vigente a la fecha, referente a la indeterminación de la relación laboral el cual deviene y está estrechamente relacionado con el vicio anterior, al indicar el funcionario del trabajo en el CAPÍTULO IX, Consideraciones Previas a la decisión, lo siguiente:

Igualmente, se desprende que el trabajador accionante sostuvo una relación laboral de manera continua e ininterrumpida, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMÉRIDA), ahora denominada “TROLEBÚS MÉRIDA, C.A.(TROMERCA), (…). En este sentido obrando la existencia de la relación laboral desde el siete (07) de enero de 2008, que no fue desvirtuado por la parte patronal, quedando categorizada la misma como una RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, como lo estipula el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En tal sentido, la aplicación de la norma aludida es improcedente al caso de marras, en virtud que la terminación de la relación de trabajo con el ya extinto Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, (TROLMÉRIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, se debió a un acto del Poder Público, conforme se establece del literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, al haberse suprimido el Instituto TROLMÉRIDA, según lo establecido en la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida número Extraordinario, de fecha 25 de 2008, máxime que la trabajadora fue debidamente liquidada e indemnizada por la Gobernación del Estado Mérida, lo que extingue la relación laboral con su antiguo patrono, dejando a un lado el hecho del pago de las prestaciones sociales y el pago indemnizatorio por fuero maternal realizados, por lo que mal pudiera pretenderse establecer una continuidad contractual de conformidad con el artículo 74 ibídem, entre los contratos suscritos con el Instituto TROLMÉRIDA (Gobernación del Estado Mérida) y la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), ya que implícitamente se está aludiendo a la figura laboral de la Sustitución de Patrono, contenida en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).

Por lo que dicho argumento se sustentó en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la que, en la Administración Pública no es aplicable la Institución de la sustitución patronal.

(…)

Con la referida sentencia de la Sala de Casación Social del M.T. se ha delineado la figura jurídica de la sustitución patronal, donde no puede haber lugar a confusión que los actos del Poder Público manifestado a través de la potestad organizativa de la Administración no constituyen tal figura, por cuanto los mismos son dictados por razones de interés público y general y no con el ánimo de defraudar los intereses de los particulares, máxime que es el Estado Venezolano quién debe garantizar los derechos laborales de sus ciudadanos.

Es tan así, que se demuestra que los institutos autónomos como entes de la administración pública estadal, se crean y suprimen por mandato de ley, conforme a lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 48 49 y 52 de la Ley de Administración Pública del Estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida N° Extraordinario, en concordancia con los artículos 96, 97 y 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 31 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890. En tal sentido, el acto que ordena la supresión y liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), es un mandato de ley, considerado por la doctrina patria como Hecho del Príncipe, lo cual deja sin efecto estabilidades laborales, fueros sindicales e inamovilidades especiales.

Dicha relación fáctica es determinante, por cuanto no se puede aludir a una continuidad contractual para inferir una supuesta indeterminación de la relación de trabajo, sin luego invocar la figura laboral de la sustitución patronal entre el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida y la empresa Trolebús Mérida, por lo que dicha deducción se puede presumir de un simple ejercicio silogístico. Aún sin aludir expresamente a la figura jurídica de la Sustitución Patronal, yerra el Inspector del Trabajo del Estado Mérida y el Juez de la Causa, al pretender calificar como Indeterminada la Relación Laboral, en función de los contratos de trabajo existentes, por lo que quedo demostrado el vicio alegado de falso supuesto de derecho que inficiona de nulidad dicho acto a tenor del artículo 20 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, la p.a. recurrida, por falsa aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

En este punto es imperante señalar, el criterio mantenido por el mismo Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado A.O.O., cuyo fallo es recurrido, en sentencia reciente de fecha 04/JULIO/2012, en el recurso extraordinario de amparo signado con el alfanumérico LP21-O-2011-00025, el cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., siendo ese un caso similar en cuanto a los hechos y el contexto planteado, acogiendo el referido Juez el criterio ya señalado en la misma sentencia invocada, por lo que para ese caso en particular, entendemos que si tuvo como válido el hecho cierto de la Liquidación y Supresión del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de M.T., ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida. (…)

. (Subrayado de esta Alzada).

Por las razones expuestas, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada, declarando con lugar la nulidad a que se contrae en el presente expediente.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiados los argumentos a través de los cuales la coapoderada judicial de la accionante, fundamentó el recurso de apelación, se observa que la pretensión principalmente esta centrada en delatar que la decisión del A quo “justifica sin motivar (explicar)“, las omisiones en las que incurrió la Administración, por ende -a su decir- “…repite los mismos vicios que fueran aducidos como vicios de nulidad…”, y en consecuencia, los ratifica ante este Tribunal Superior.

En este sentido, se puntualiza que, la parte recurrente delata que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, estableció erróneamente la continuidad entre los contratos de trabajo celebrados, por un lado, con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA) y por el otro, con la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A., “aludiendo a la figura laboral de la Sustitución de Patrono”. Esta pretensión conduce al mérito de lo decidido por el Órgano Administrativo, por ende, se verificará la legalidad del acto, examinando lo argumentado por las partes y los elementos probatorios, a los efectos de precisar si el acto administrativo se encuentra, o no, viciado de nulidad.

En este orden, se analiza el contenido del expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00034, que esta inserto a los folios del 228 al 301, del cual se extrae lo siguiente:

1) Que, la ciudadana M.V.L.C. (trabajadora) manifestó que ingresó a prestar sus servicios personales como Brigada Patrimonial de Seguridad de Trolmérida, a través de contrato suscrito en fecha 02 de enero de 2008, con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), actualmente denominado TROMERCA; que su horario era de lunes a lunes, con dos (2) días de descanso, de 5:30 a.m. a 11:00 a.m., siendo sus funciones vigilar a los usuarios, prevenir accidente y colaborar con primeros auxilios que pudieran requerir los usuarios; devengando un salario de Bs. 967,00; junto al beneficio de alimentación, a razón de Bs. 27,50 por jornada laborada; que había suscrito un total de tres (3) contratos para la prestación de sus servicios, hasta el día cuatro (04) de enero de 2010 que fue notificada, de manera verbal, por el ciudadano N.V., de que estaba despedida, por cuanto en una evaluación que le realizaron en el período noviembre-diciembre de 2009, se demostró que no hacía su trabajo; por lo que procedió ante la vía administrativa, a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, por considerar que se encontraba amparada por inamovilidad laboral por fuero maternal, de acuerdo a la norma 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Que la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A., no compareció al acto al contestación, celebrado en fecha 08 de julio de 2010, según acta que consta al folio 42, no obstante, por ser una empresa del Estado Venezolano, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, el Órgano Administrativo aperturó el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

3) Que a los efectos de demostrar sus argumentos, la trabajadora promovió: a) Contrato de Trabajo suscrito por la trabajadora con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), para comprobar la relación de trabajo alegada; y, b) Certificación de Partida de Nacimiento, a los efectos de demostrar que estaba amparada por inamovilidad laboral por fuero maternal.

4) Que la demandada promovió los siguientes medios probatorios: a) Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), de fecha 25 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida, N° Extraordinario; con el objeto de demostrar el hecho constitutivo de que el mencionado Instituto Autónomo, fue suprimido por mandato de Ley, conforme a las normas 25, 26, 27, 48, 49 y 52 de la Ley de la Administración Pública; b) Gaceta Oficial N° 39.261, de fecha 10 de septiembre de 2009, en la cual consta la publicación del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), con el objeto de demostrar la creación de una nueva figura patronal y desvirtuar la fecha de ingreso alegada por la trabajadora a la empresa; y, c) Contrato individual de trabajo a tiempo determinado, cuya vigencia es desde el 01/11/2009 hasta el 31/12/2009, con el fin de comprobar que la trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en el Decreto N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, por disponerlo así la parte final del artículo 4 del mencionado Decreto.

En el acto administrativo impugnado, se lee, sobre la valoración de las pruebas, la motivación y decisión lo siguiente:

(…) CAPITULO VII

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL

PRIMERA

DE LA RATIFICACIÓN

1) Con respecto a la ratificación en todas y cada una de sus partes de la documental marcada con la letra “A” en original denominada CONTRATO LABORAL, suscrito entre las partes, que corre inserta al folio seis (06) presente expediente, éste Despacho observa que el mismo fue emitido por la accionada, que se trata de un documento administrativo, por cuanto el mismo fue emanado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

En consecuencia, dicho documento es emitido por ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha Institución, tienen el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario (…).

Así pues, (sic) conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Adjetiva de la materia se tiene por reconocido; y al no haber sido impugnada la documental y, aportados (sic) pruebas suficientes a satisfacción de este Juzgador Administrativo en el tiempo estipulado, según lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 429 y según lo establece el Artículo 83 ejusdem, Conforme (sic) al Artículo 1362 del Código Civil Vigente (…) se infiere que los documentos privados señalados, son oponibles a la parte laboral, ya que hacen prueba frente a ella. El documento Privado que adquiera la condición de tal, debe estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta la condición esencial para sus existencia (ver sentencia de la sala (sic) de Casación Social publicada en la Jurisprudencia de O.P.d.T. N° 9 Pág. 578 del 19 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de R.C.R. contra compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc., en el expediente N° 01176, sentencia N° c223), en consecuencia, este Despacho le otorga pleno VALOR PROBATORIO, de momento se comprueba la relación laboral existente entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

2) Con respecto a la ratificación en todas y cada una de sus partes de la documental marcada con la letra “B” en original denominada CERTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, que corre inserta del folio seis (06) al folio nueve (09), de (sic) presente expediente, éste Despacho observa que se trata de un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por lo tanto valorado por este Juzgador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VIII

VALIORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

PATRONAL

PRIMERA

DOCUMENTALES

1) Con respecto a la promoción del mérito favorable y valor probatorio de la documental denominada Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, (TROLMÉRIDA), de fecha 25 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, N° Extraordinario, marcada con el número 1, que corre inserta del folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33), del presente expediente, este Despacho observa, que la parte laboral pretende utilizar la fase de instrucción, para promover instrumentos que no son objeto de prueba de conformidad a lo establecido en el 389 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece la no apertura del lapso probatorio cuando el objeto de la pretensión sea de MERO DERECHO, además es conocido por el foro venezolano que la ley no es objeto de prueba y es así como la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del mes de enero de 1999, dejó establecido lo siguiente: “…el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos; en consecuencia, el Juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio Iura Novit Curia él es quien conoce el derecho”. (Jurisprudencia de Pierre tapia (sic), Tomo 1, Enero, 1999, pp. 353), por lo que esta juzgadora no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

2) Con respecto a la promoción del mérito favorable y valor probatorio de la documental denominada Gaceta Oficial N° 39.261 de fecha 10 de septiembre de 2009, en la cual consta la publicación del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad anónima “Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), marcada con el número 2, que corre inserta del folio treinta y cuatro (34), del presente expediente, este Despacho observa que se trata de un documento público tenido legalmente por reconocido se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Con respecto a la promoción del mérito favorable y valor probatorio de la documental denominada contrato individual de trabajo a tiempo determinado, marcado con el número 3, que corre inserta al folio cuarenta y dos (42), del presente expediente, este Despacho observa que el mismo fue emitido por la accionada, que se trata de un documento administrativo, por cuanto el mismo fue emanado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

En consecuencia, dicho documento es emitido por ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual, los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha institución, tienen el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario (…).

Así pues, (sic) conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Adjetiva de la materia se tiene por reconocido; y al no haber sido impugnada la documental y, aportados (sic) pruebas suficientes a satisfacción de este Juzgador Administrativo en el tiempo estipulado según lo establece el Artículo 83 ejusdem, Conforme al Artículo 1362 de Código Civil vigente, que establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el Instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de estas declaraciones.” De la lectura del encabezado del Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, que establece: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido” y del Artículo 1368 del Código Civil que prevé: “el documento Privado debe estar suscrito por el obligado…”se infiere que los documentos privados señalados, son oponibles a la parte laboral, ya que hacen prueba frente a ella. El documento Privado que adquiera la condición de tal, debe estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta (sic) la condición esencial para su existencia (ver sentencia de la sala (sic) de Casación Social publicada en la Jurisprudencia de O.P.d.T. N°9 Pág. 578 del 19 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de R.C.R. contra compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc., en el expediente N° 01176 sentencia N° c223), en consecuencia, este Despacho le otorga pleno VALOR PROBATORIO, de momento se comprueba la relación laboral existente entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo IX

Consideraciones Previas a las decisiones

PRIMERO: es menester señalar que la concepción social del trabajo, busca resaltar el carácter personal y humano que este tiene, es decir, destacar el contenido de índole ético-social, sobre el mero carácter patrimonial, típico de las relaciones patrimoniales. En consecuencia, la concepción social del trabajo, posee un principio de interés social o principios tutelar y protector, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es recogido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Al respecto el legislador utiliza una expresión metafórica al referirse al trabajo como objeto de protección, cuando en realidad a quien se busca proteger no es al trabajado en si, sino a quien lo realiza, o sea, al trabajador; incluyendo principios básicos: como la norma mas favorable, la condición mas beneficiosa y el “in dubio pro operario”.

SEGUNDO: Vistos como fueron los autos y actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que la parte laboral en cuanto a sus pruebas promovidas aportó al proceso suficientes convicciones para ratificar lo indicado en la solicitud cabeza de autos. Igualmente, se desprende que la trabajadora accionante sostuvo una relación laboral de manera continua e ininterrumpida con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMÉRIDA), ahora denominada Sociedad Anónima “TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), teniendo como norte de este análisis el principio protector In Dubio Pro Operario, de la norma más favorable contenida en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el principio de presunción laboral. En este sentido obrando la existencia de la relación laboral desde el siete (07) de enero de 2008, que no fue desvirtuada por la parte patronal, quedando categorizada la misma como una RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, como lo estipula el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).

En consecuencia, este Despacho considera que según lo alegado en este procedimiento, si hay elementos suficientes para determinar que la relación laboral terminó por un Despido Injustificado, como lo alega la parte laboral ciudadana M.V.L.C., toda vez que la trabajadora gozaba de la Estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo al existir una relación de trabajo que en virtud de las prorrogas consecutivas se convirtió en una relación laboral a tiempo indeterminado razón por la cual para poner término al contrato de trabajo, existiendo en primer lugar una protección especial como lo es el de fuero maternal, establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Régimen de Inamovilidad Laboral a nivel nacional, conforme al Decreto N° 7.154, Gaceta Oficial 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional, ha debido solicitarse previamente la calificación de despido por ante el Despacho competente, es decir, que el patrono en ningún momento probo faltas por parte de la trabajadora, que por el contrario el despido se realiza violentando normas de orden público como lo es el de la Inamovilidad. Por lo tanto, el patrono no cumplió con el Procedimiento de Calificación de Falta que establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, número Extraordinario, de fecha 25 de Noviembre de 2008, en la que taxativamente se establece como atribuciones de dicha Junta Liquidadora en su artículo 7 literal e): “Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a los derechos laborales de los trabajadores; artículo 11: “El personal del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida será transferido al ente u órgano que se creare con participación accionario de la entidad federal, para la cual se realizara la determinación del número de personal y el pasivo correspondiente debiéndose suscribir el respectivo documento de transferencia por parte de la Junta Liquidadora”; y su artículo 12 establece: “Se subrogan al nuevo ente u órgano que se creare para la culminación del sistema y operación del mismo, los derechos y obligaciones de los contratos firmados por la Entidad Federal del Estado Mérida (TROLMÉRIDA). Por tanto al no cumplir con el mencionado procedimiento de calificación de falta,(…) el Patrono violó lo estipulado en los Artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).

En virtud de lo expuesto basado en los principio establecidos en nuestra legislación laboral tales como: el principio de inmediación, celeridad, respeto a la libertad y a los derechos sindicales así como el de primacía de la realidad sobre la forma, principio pro operario y el principio de la norma mas favorable, aplicación de la Sana critica, y por aplicación de los Artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede a decidir lo siguiente:

CAPITULO X

DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA

En consecuencia, por las razones de hecho y derecho explanadas en ésta P.A., así como basándose en lo alegado y probado en autos, en base a la sana crítica de éste juzgador, la Inspectoría del Trabajo con sede en Mérida, Estado Mérida, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana M.V.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula (sic) de Identidad V-19.145.460, representada por la Abogado N.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.475.833 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, en contra de TROLEBÚS MÉRIDA C.A. (TROMERCA), al ciudadano M.A.R., en su condición de Presidente del Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA) (…)

.

Examinada como fue la valoración de las pruebas, así como los motivos de hecho y derecho a través de los cuales el Órgano Administrativo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, evidencia este Tribunal que, en sede administrativa, el hecho controvertido lo constituía el tiempo de duración de la vinculación laboral, conforme a lo argumentado por la sociedad mercantil Tromerca, al promover el contrato individual de trabajo a tiempo determinado, a través del cual pretendía demostrar que la relación entre las partes fue por el lapso de dos (2) meses y en consecuencia, no se encontraba amparada la trabajadora por la Inamovilidad laboral; no obstante,se observa de la valoración de las pruebas, lo siguiente:

1) Se otorgó valor probatorio al contrato laboral, suscrito entre la ciudadana M.V.L.C. y el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (Trolmérida), en fecha 02 de enero de 2008, con una duración hasta el 31 de diciembre de 2008, concluyendo la Inspectoría del Trabajo que: “le otorga pleno VALOR PROBATORIO, de momento se comprueba la relación laboral existente entre las partes. ASÍ SE DECIDE”.

2) Se otorgó valor probatorio al contrato de trabajo, suscrito entre la ciudadana M.V.L.C. y la sociedad mercantil Tromerca, adscrito al Ministerio del poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en data 01 de noviembre de 2009, con una duración hasta el 31 de diciembre de 2009, concluyendo el Órgano Administrativo que: “le otorga pleno VALOR PROBATORIO, de momento se comprueba la relación laboral existente entre las partes. ASÍ SE DECIDE”.

3) Con relación al Acta Constitutiva y los Estatutos de la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), se observa que la Inspectoría del trabajo estableció que se trataba “de un documento público tenido legalmente por reconocido se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. Y ASÍ SE DECIDE”.

4) A la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), por tratarse de un texto normativo que no es objeto de prueba, no se le otorgó valor probatorio.

En este orden, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, concretamente lo desarrollado en la decisión N° 460, fechada 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano R.S.R., bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que asentó:

“En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

Del criterio citado, se colige que es imperativo para los Jueces, lo cual es extensible para los órganos administrativos, al dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, no solamente analizar las pruebas aportadas al proceso, sino que deben expresar, siempre, cuál es el criterio respecto de cada una de éstas con la mayor justificación posible en la parte motiva de la decisión, teniendo en cuenta que partiendo de este medio (pruebas), se establece la veracidad de los hechos relatados por las partes. Esto permite que el administrado conozca que el elemento de prueba aportado, cumplió con el objeto, por aportar certeza sobre la circunstancia controvertida que decidió a favor de alguno de los intervinientes.

Determinado lo anterior, y visto que, en la parte motiva de la providencia, se señala de manera general que “…este juzgador observa que la parte laboral, en cuanto a sus pruebas promovidas aportó al proceso suficientes convicciones para ratificar lo indicado en la solicitud cabeza de autos.”, sin referir en forma específica a través de cuáles medios de prueba obtiene dicha conclusión. También se evidencia que no se aplicó el alcance y efecto jurídico probatorio del medio, pues unos contratos suscritos con un “Ente Público distinto” (Trolmérida) y otro con la compañía “Tromerca”, les dio valor como demostrativos de la relación laboral, pero no explica cuál es la conexión para tener la relación a tiempo indeterminado e ininterrumpida, que es uno de los hechos controvertidos a decidir.

Es de advertir, que constata esta Alzada de esos medios probatorios, que en efecto, la ciudadana M.V.L.C., fue contratada a tiempo determinado por el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (Trolmérida), en fecha 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 (primer contrato); que en data 25 de noviembre de 2008, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Mérida la Ley de Supresión y liquidación de dicho Instituto, y específicamente en su artículo 11, se lee:

Transferencia de personal

Artículo 11: El personal del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, será transferido al ente u órgano que se creare con participación accionario de la entidad federal, para lo cual se realizada la determinación del número de personal y el pasivo correspondiente, debiéndose suscribir el respectivo documento de transferencia por parte de la Junta Liquidadora

. (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, se comprueba que en fecha 10 de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil “Trolebús Mérida, C.A. (Tromerca)”; y, en data 01 de noviembre la referida ciudadana, fue contratada por el lapso de dos (2) meses, por la indicada sociedad (Segundo contrato).

En este sentido y planteados así los hechos, por observarse que en sede administrativa, la conclusión fue la siguiente: “la trabajadora accionante sostuvo una relación laboral de manera continua e ininterrumpida con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMÉRIDA), ahora denominada Sociedad Anónima “Trolebus Mérida, C.A. (TROMERCA)”, procede esta Juzgadora a analizar la figura jurídica planteada, precisando:

[1] Por un lado, se determina que el Instituto Autónomo, era dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, y en los términos del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por el otro, se verifica una empresa comercial del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por lo que mal puede en estos términos declararse una continuidad, como si se tratara de una Sustitución Patronal, máxime cuando sólo obran en las actas procesales (del expediente administrativo) dos (02) contratos de trabajo de periodos de tiempo diferentes, el primero, desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, suscrito por la trabajadora con el Instituto Autónomo (TROLMÉRIDA); y el segundo, desde el 01 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, celebrado con la sociedad mercantil (TROMERCA).

[2] En cuanto a la figura de sustitución patronal, en un juicio análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1.246, de fecha 03 de agosto de 2009, caso: C.S. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), cuya ponencia es del Magistrado Omar Mora Díaz, asentó:

“(…) En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A.(…)

. (Subrayado de quien decide).

De lo anterior, extrae este Tribunal que la Figura de la Sustitución Patronal no es aplicable en el caso examinado, por cuanto no se trata de la transmisión de un factor de producción, sino de la extinción y creación de entes públicos por vía legal, por razones de utilidad pública y no por un interés particular.

Aunado a lo anterior, resulta imperioso para ésta Alzada, indicar que entre los medios probatorios, aportados en el juicio de nulidad, se encuentran:

1) La notificación de extinción de relación laboral, que obra al folio 205, realizada conforme con los artículos 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 1, 2, 7 literal “e” y 8 literal “a”, “c”, “d”, de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte masivo de Mérida, indicándose expresamente que:

Con fundamento en lo pautado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), de considerar que le asisten fundamentos jurídicos, puede interponer Recurso de Reconsideración por ante la Junta Liquidadora, contra el acto administrativo notificado por la presente, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del día siguiente a su notificación; o puede intentar la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la Ciudad de Barinas, si lo estimare pertinente

.

2) El Acta Convenio, de fecha 30 de abril de 2009, que obra inserta del folio 206 al 208, de la que se extrae que, entre el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (Trolmérida), y la ciudadana M.V.L.C., declararon que la referida trabajadora prestó sus servicios desde el día 02 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, y por motivo de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, terminó la relación, lo cual constituyó una causa de culminación laboral ajena a la voluntad de ambas partes, manifestando quienes la suscribieron, la conformidad con los acuerdos contenidos en el acta; también se constata, de los recibos insertos en copias certificadas del folio 85 al 88, que la ciudadana M.V.L.C., por concepto de liquidación de “prestaciones sociales e indemnizaciones contratado”, recibió el monto de Bs. 17.472,91, en fecha 30 de julio de 2009, por el cargo de Brigada Patrimonial, adscrita a Trolmérida, discriminándose al folio 86, que por concepto de “Indemnización Fuero Maternal”, le fue pagado el monto de Bs. 13.089,43.

Como se evidencia, en el caso bajo análisis, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no realizó la debida determinación de cómo sucedieron los hechos, toda vez que efectivamente fue demostrado que, la vinculación laboral que inició la trabajadora M.V.L.C., con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (Trolmérida), culminó en fecha 30 de abril de 2009, recibiendo en dicha oportunidad incluso la indemnización por fuero maternal que la amparaba, por el nacimiento de su hijo, en fecha 19 de marzo de 2009. Por tal motivo, no se advierte en las actas procesales, continuidad en la relación de trabajo, entre el período 30 de abril de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2009, cuando suscribe contrato con la empresa Tromerca, por el lapso de dos (2) meses. Aunado a que no se verificó que Junta Liquidadora del Instituto suscribiera con Ella el respectivo documento de transferencia, por el contrario, ambas partes firmaron un acta convenio declarando que el vínculo de trabajo terminó en fecha 30 de abril de 2009, por una causa ajena a la voluntad de las partes, y sobre la cual no se ejercieron los recursos correspondiente. Y así se establece.

De igual manera, refiere el Órgano Administrativo decisor, que a favor de la trabajadora, en la oportunidad de terminación del vínculo con la sociedad mercantil Trolebús Mérida C.A. (Tromerca), existía una protección especial, concretamente de fuero maternal, conforme a la norma 384 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En este sentido y conteste con los hechos verificados por este Tribunal Superior; la indicada norma refiere al supuesto de hecho de “la mujer trabajadora en estado de gravidez”; sin embargo, en la oportunidad de celebración del contrato de trabajo por el lapso de dos (2) meses, en data 01 de noviembre de 2009, no se evidencia que la ciudadana M.V.L.C., se encontrara en estado de gravidez, puntualizándose que, la relación Trolmérida, ya había terminado, por lo que no se encuentra ajustado a la legalidad la aplicación de dicha norma. Y así se decide.

Conforme a lo expuesto, finaliza esta Juzgadora que, en el acto administrativo contenido en la P.A. signada con el N° 00144-2010, proferida en fecha 17 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, así como la sentencia del A quo (que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad) no fueron adminiculadas las pruebas, incurriendo en un falso supuesto de hecho (continuidad de la relación laboral), que conllevó a aplicar la norma 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera errada (falso supuesto de derecho), por ende, se concluye que estas circunstancias generan la Nulidad de dicho acto de acuerdo al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte accionante en contra del fallo proferido por la primera instancia, en consecuencia, se revoca el mismo, declarando la nulidad de la p.a. antes descrita, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Dexsy C.P.V., con la condición coapoderada judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A., contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2012, por ende, se revoca dicha sentencia.

SEGUNDO

SE ANULA la P.A. signada con el N° 00144-2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01, en data 17 de agosto de 2010.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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