Decisión nº 15 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 015

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000130

ASUNTO: LP21-R-2013-000139

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano M.R.U., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.349.795, en su condición de Presidente de la empresa demandante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: G.E.G.V., J.A.G.P., Dexsy C.P.V. y M.P.C.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.516.963, V-14.806.178, V-15.408.471 y V-19.261.955 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.773, 118.439,115.178 y 175.179 en su orden.

DEMANDADO: SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), Registrado bajo el N° 705, folio 114, Tomo III de los Libros de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, parte demandada, en las personas de su Secretario General y Secretario de Reclamos y Trabajo, ciudadanos J.J.R.L. y C.D.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.254 y V-12.400.623, en su orden.

ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONADA: No se evidencia en actas procesales, que hubiese profesional del derecho que tuviesen poder de representación.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones ingresaron a este Juzgado Superior, en data cuatro (4) de diciembre de 2013 (folio 1.486, cuarta pieza), por remisión que efectuó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el oficio distinguido con la nomenclatura SME1-1548-2013, por el recurso ordinario de apelación que interpuso el profesional del derecho J.A.G.P., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandante, contra la decisión proferida por el mencionado juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2013, en el juicio que por Disolución de Sindicato, sigue la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA) contra el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROMERCA).

En el auto de recepción que consta inserto al folio 1.486 (cuarta pieza), se procedió en forma inmediata a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Mediante auto, fechado 17 de diciembre de 2013, que consta al folio 1.487 de la cuarta pieza, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 09:00 a.m. del décimo (14º) día hábil de despacho siguiente; el día martes, veintiuno (21) de enero de 2014 y a la hora, se anunció y se abrió el acto, con la presencia del profesional del derecho G.E.G., apoderado judicial de la parte actora-recurrente, y en el acta se dejó constancia de la no asistencia de alguno de los representantes del Sindicato ni abogado que ostente mandato para defender el juicio. En la oportunidad de la audiencia, se escucharon los argumentos de la apelación, y luego de formular las interrogantes que consideró prudente el Tribunal, al abogado que representó a la quejosa, para aclarar las dudas surgidas en el acto, quien suscribe, se retiró de la sala de audiencias con el propósito de analizar y deliberar privadamente la pretensión del apelante, por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, constituyéndose nuevamente en la sala, y seguidamente dictó la sentencia oral, motivando la misma con los hechos y el derecho que es procedente aplicar, por ello, concluyó en declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, y en efecto, disuelto el Sindicato, no condenándose en costas a la parte recurrente.

Estando dentro del lapso de ley para publicar el texto integro de la decisión, se procede conforme a la norma 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y motivando con los hechos y el derecho que corresponde al presente caso.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Manifiesta el abogado que argumentó la apelación, que:

[1] Fueron debidamente demostrados los preceptos establecidos en el artículo 459, literales a, b y c, así como lo dispuesto en los artículos 406, 460 y 462 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo . No obstante, a la protección del Estado Venezolano, al hecho social trabajo, a los trabajadores y a las distintas formas de participación de estos, por intermedio de las organizaciones sindicales, existe en la Ley la posibilidad cierta de disolución de estas organizaciones, por lo que debe entenderse, que estos son sujetos de derecho que no son perennes en el tiempo ni tienen un carácter indisoluble, y, con esto, no se atenta contra los principios Constitucionales, ni los Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República.

[2] En el presente caso, no se ha dado respuesta con argumentos sólidos y contundentes, de los cuales no quede duda en derecho, en relación a la pretensión de la disolución del Sindicato SISTRATROMERCA, ya que esta organización sindical, nació al derecho, huérfana, sin padre ni madre, debido a que la legitimidad que reviste a un grupo de trabajadores para conformar una organización sindical para una empresa, debe estar relacionada. Es un hecho cierto, que los mismos mantengan una relación laboral con un patrono perfectamente identificable y no quede duda de su existencia; en este caso, se conformó un Sindicato de un Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, que dejó de existir, luego se conformó el sindicato, pretendiendo que este sea de un Ente que se iba a conformar en un futuro incierto, lo cual ocurrió seis (6) meses después. Es absurdo, constituir un sindicato con un patrono que no este claramente definido, siendo esto así, este elemento para la conformación de un sindicato para empresa fue inexistente, porque el sindicato inicialmente denominado SISTRATROL, nació en un limbo, es decir, nace cuando ya se había extinguido en derecho, el Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, TROLMÉRIDA, y, cuando no había nacido legal ni jurídicamente la compañía estatal TROMERCA. En ese punto en particular, trasciende el interés general del Estado sobre los intereses particulares de los trabajadores, ya que el Estado no crea ni extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública. Para complementar este punto, se debe indicar que no obstante, a lo indicado en el artículo 11 de la Ley de Supresión, base de la argumentación de la ciudadana Juez de Sustanciación, por el cual señala que debe tenerse como cierto, la transferencia de todo el personal de TROLMÉRIDA al ente u órgano que se creare, con participación accionaria de la entidad federal Mérida; este hecho nunca ocurrió, porque la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), en el momento que se constituyó, lo hizo con una participación accionaria con el cien por ciento (100%) de su capital social, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, aunado a eso, ya la Gobernación del Estado Mérida, había liquidado al personal de TROLMÉRIDA, e inclusive, a todos los miembros que fueron promoventes de la organización sindical, por lo cual, esos trabajadores quedaron cesantes. Es por lo que, y a pesar del referido artículo 11, se hizo una nueva contratación y, el ingreso fue a una nueva empresa que estaba naciendo, siendo una empresa Estatal.

[3] La juez de Sustanciación, con escasos argumentos, desestimó las causales de disolución contenidas en el artículo 459, literales a, b y c, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en incongruencia omisiva, además de incurrir en una falsa apreciación de los hechos en la parte motiva y un silencio absoluto de las pruebas aportadas al proceso, lo que vicia de nulidad absoluta la referida sentencia.

[4] Además, en la presente causa se produjo una admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por no ser una pretensión contraria a derecho o normas de orden público, por lo cual, a debido declarar con lugar la definitiva.

[5] Es de advertir, que dicha decisión, es inejecutable, ya que el indicado sindicato SISTRATROMERCA, se define sobre su última modificación estatutaria vigente, que se constituyó como el sindicato de empresas de la Gobernación del estado Mérida, como de los trabajadores nacionales del Ministerio de trabajadores del transporte terrestre; así mismo, se constituye como sindicato de empresa de los Trabajadores del Sistema de Transporte Masivo de Mérida, que es un ente abstracto y bajo ningún concepto de los estatutos vigentes, se debe ser trabajador de la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA) para conformar dicho sindicato.

[6] Por lo anterior, solicito muy respetuosamente, por los hechos expuestos se declare con lugar la presente apelación. Es todo.

Se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, y que fue descrita en los párrafos que anteceden, se encuentra debidamente plasmada en la filmación que se hizo de ese acto, celebrado en fecha 21 de enero de 2014 (folios del 1.488 al 1.491, de la cuarta pieza), por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como parte integrante de la actuaciones oficiales de este Tribunal.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Revisado los fundamentos de la apelación, se determina, que el objeto a decidir está centrado, si en derecho es procedente declarar la disolución del sindicato de acuerdo a las causales contenidas en el artículo 459, literales a, b y c, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, como fue solicitado en el libelo de la demanda, vista la inasistencia de los representantes del Sindicato a la audiencia preliminar, conforme al efecto jurídico que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando lo alegado por el recurrente.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, es importante tener presente que en este caso en concreto, la parte demandada: SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), a pesar de estar debidamente notificada, no compareció a través de alguno de sus representantes legales de acuerdo a los Estatutos de la organización, a la audiencia preliminar que se anunció a las 9:00 a.m., del día Viernes 15 de noviembre de 2013, como lo dejó asentado la Juez A quo, en el acta levanta en esa fecha y que consta agregada al folio 1.466 de la cuarta pieza.

Por tal circunstancia, se debe considerar lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es una carga de las partes asistir a las audiencias, en caso de no comparecer, esa norma señala que se presume la admisión de los hechos narrados en el escrito de demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

En este orden, es necesario, realizar un estudio cuidadoso de los hechos narrados en el libelo de la demanda (folios: 1 al 6, primera pieza), como de las pruebas promovidas (folios: 1.467 al 1.473, de la cuarta pieza), para determinar si la pretensión planteada, es contraria a derecho, o si se tiene que conceder lo peticionado en el libelo de la demanda.

Expresa el representante legal de la empresa “Trolebús Mérida, C.A (TROMERCA)”, en el escrito de demanda, lo siguiente:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Conforme se evidencia del contenido de las copias certificadas que conforman el expediente administrativo Nº 046-2009-02-00003, que se adjunta marcado “C”, cuyo original se encuentra en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 2009, fue remitida comunicación a la mencionada Oficina suscrita por los ciudadanos J.J.R.L., J.C.R., C.D.J.S.M., J.J.C.G., J.A.V., M.R.Q.M., J.V.G.P., J.D.M.R., F.D.J.G. y J.G.D., en su invocado carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas, Secretario de Deportes, Secretario Disciplinario, Secretario de Educación y Cultura, Secretario de Prensa y Propaganda, Secretario de Vigilancia y Secretario de Recursos Humanos, respectivamente, consignaron el proyecto de Acta Constitutiva y Estatutos del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROLMÉRIDA” (SISTRATROL), que fue discutido y aprobado mediante Asamblea realizada el 10 del mismo mes y año, para su registro y constitución.

En esa misma fecha, la prenombrada Inspectoría del Trabajo, procede a emitir oficio s/n, dirigido al “Presidente del Transporte Masivo Trol – Mérida”, con la finalidad de notificar la introducción del referido proyecto de sindicato y que los trabajadores (promoventes) gozarían de inamovilidad, conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación hasta su inscripción, el cual fue recibido el 19 del mismo mes y año, por el ciudadano J.M., quien se desempeñaba como Asistente de Atención al Ciudadano de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA).

Posteriormente, la mencionada Inspectoría del Trabajo procedió a dictar un auto el 24 de marzo de 2009, el cual corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del anexo marcado “C”, mediante el cual, se pronunció respecto a la solicitud de marras, y procedió a realizarle varias observaciones al proyecto presentado, motivo por el cual y en ejercicio de su potestad subsanadora, le ordenó a los solicitantes que corrigieran las deficiencias o errores en un plazo de 30 días, librando la boleta de notificación respectiva, la cual fue practicada el 27 del referido mes y año.

Al efecto, en el referido auto se le ordenó subsanar los defectos que se transcriben a continuación:

(omissis)

SEGUNDO: Una vez revisados detalladamente los recaudos presentados por los peticionantes se hacen las siguientes observaciones: 1- En el contenido del Acta Constitutiva de la Organización Sindical, este Despacho observó que los peticionantes obviaron en el acta in comento lo establecido en el literal "B" del articulo (sic) 422 del Ley Orgánica del Trabajo, (sic) el cual señala que las actas constitutivas de las organizaciones sindicales deben señalar los nombres, apellidos y numero (sic) de la cédula de identidad de los asistentes a la asamblea. De igual manera este ente administrativo evidencio que en el acta constitutiva no se señala de manera clara y precisa el domicilio y las reglas de funcionamientos de la organización sindical, siendo estos requisitos exigidos en el artículo 422 en sus literales "C" y "D" de la Ley Orgánica del Trabajo. 2- Revisada de manera exhaustiva los estatutos que regirán la Organización Sindica (sic), este ente administrativo evidencio que en el Literal "b" del articulo (sic) 6, se contradice con lo señalado en el articulo (sic) 2 de los estatutos, por cuanto se incorpora otros trabajadores y trabajadoras que no pertenecen a la nomina del Sistema de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA). 3- Este Despacho observó, que existen incoherencias con lo establecido artículo 20 de los estatutos, en lo que respecta a los cargos de la Junta Directiva señalados en el acta constitutiva del sindicato respectivo, es decir, no coinciden los nombres de los Cargos Directivos con los señalados en el acta constitutiva de la Organización sindical. Asimismo, se evidenció que en el artículo 45 de los estatutos se obvio el cargo de vicepresidente del Tribunal Disciplinario. 4- Se evidencia que en los estatutos no se estableció el monto de la cuota ordinaria que deberán aportar los miembros de la Organización Sindical violándose de tal manera lo establecido en el literal “g” del Artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Seguidamente, obra en el expediente administrativo de marras, al folio cuarenta y seis (46) (anexo “C”), Acta Constitutiva del prenombrado Sindicato de fecha 10 de marzo de 2009, fecha anterior a la orden de subsanación y sin la presentación de constancia alguna de realización de una nueva asamblea de trabajadores y trabajadoras para realizar las modificaciones ordenadas ni escrito alguno de consignación ante la Inspectoria del Trabajo, sino que se modificó la primigenia acta realizada, procediendo esa oficina laboral por auto del 3 abril de 2009 la cual corre inserta al folio setenta y seis (76) (anexo “C”), diciendo ver la solicitud para la legalización y registro del proyecto de sindicato consignada el 11 de marzo de 2009, antes referida, así como “el escrito de subsanación de fecha, 03 de abril de 2009”, en el cual --según su dicho-- realizan las subsanaciones de los errores u omisiones observados, procedió a ordenar se librara la correspondiente boleta de inscripción del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROLMÉRIDA” (SISTRATROL), correspondiéndole la Boleta de Inscripción Sindical N° 705, donde legaliza su constitución.

Posteriormente, el ciudadano J.J.C.G., en su invocado carácter de Secretario de Actas y Relaciones de SISTRATROMERCA, en fecha 23 de septiembre de 2009, consigna comunicación identificada con el alfanumérico ATMM/SISTRATROL/067, mediante la cual, conjuntamente con otros recaudos, a través de Acta de Asamblea General del 17 del mismo mes y año, se modifican los artículos 1, 2, 3, 6, literal “a”, 11, 19, 38 y 49 del Acta Constitutiva y Estatutaria del Sindicato en cuestión, para la “legalización y legitimación” de dicha organización sindical, para ser reemplazados como “SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROMERCA” (SISTRATROMERCA)”.

Al efecto, la referida Inspectoría del Trabajo mediante auto del 1° de octubre de 2009, el cual corre inserto al folio ciento veinte (120) del anexo “C”, se pronunció respecto a la solicitud de marras, procediendo a acordar la nueva denominación del referido sindicato, llamándose entonces “SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROMERCA” (SISTRATROMERCA)”, sin emitir pronunciamiento respecto a la reforma de los artículos 2, 3, 6, literal “a”, 11, 19, 38 y 49 de los Estatutos.

Por otra parte, es de destacar que anterior a la cronología de los hechos expuestos up supra, en fecha 25 de noviembre de 2008 fue publicada la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario, la cual anexo al presente escrito marcada “D”, que conforme a su artículo 2 y disposición derogatoria, acordó la supresión del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (Trolmérida), creado mediante Decreto Ley, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 923, del 6 de mayo de 2005, adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, motivo por el cual dicho ente de la administración pública descentralizada cesó en sus funciones y se procedió a conformar una Junta Liquidadora, con la finalidad de su liquidación definitiva en un lapso máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la publicación de dicha Ley.

De igual forma, en el proceso de supresión y liquidación llevado a cabo por la Junta Liquidadora del Instituto se dio por terminada la relación laboral con todos los trabajadores de TROLMÉRIDA el 30 de abril de 2009, suscribiéndose de forma voluntaria los respectivos finiquitos laborales con ellos, a cuyo efecto consignó como referencia la de los ciudadanos: J.J.R.L., J.C.R., C.D.J.S.M., J.J.C.G., J.A.V., M.R.Q.M., G.V.G.P., J.D.M.R., F.D.J.G. y J.G.D., marcadas “E” y, que en el proceso transitorio a la creación de la ulterior empresa que asumiría la prestación del servicio del sistema de transporte masivo de Mérida --situación informada a la Inspectoría del Trabajo mediante oficio identificado con el alfanumérico IATMM/CJ/2009/025, de fecha 03 de marzo de 2009, por la Presidenta de la Junta Liquidadora, ciudadana M.A.G.C., recibido por esa oficina laboral en la misma fecha-- todo el personal fue absorbido a través de un nuevo contrato a tiempo determinado suscrito con el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), desde el 1º de mayo de 2009 al 31 de octubre de 2009, cuya copia de esa notificación anexo marcada “F”.

Asimismo, fue creada la sociedad anónima “Trolebús Mérida, C.A.” (TROMERCA), conforme a lo establecido en el citado Decreto Nº 6.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, siendo publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 del mismo mes y año, para lo cual se procedió a liquidar al personal contratado temporalmente por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), para finalmente conformar la nómina de esta empresa del Estado con forma de derecho privado denominada sociedad anónima Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), la cual comenzó oficialmente sus operaciones el 1º de noviembre de 2009, y que actualmente funge como único patrono.

Recientemente, fue recibida en la sede de la empresa TROMERCA una boleta de notificación de fecha 8 de marzo de 2010, contenida en el expediente Nº 046-2010-03-00269, dirigida a mi persona con el supuesto cargo de “PRESIDENTE DE LA EMPRESA SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), la cual, como ha podido observar no existe jurídicamente. No obstante, algunos de los trabajadores que actualmente laboran en TROMERCA presentan un reclamo colectivo como miembros del sedicente SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROMERCA” (SISTRATROMERCA) y de la masa de trabajadores y trabajadoras de la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A., motivo por el cual se me notifica para la celebración de un acto conciliatorio, para el 23 de marzo de 2010, cuya copia simple anexo marcada “G”.

CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente pretensión en el artículo 459, literales a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 406, 460 y 462 eiusdem, así como en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cualquier otra disposición de carácter legal o normativo que resulten aplicables.

CAPÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS

En materia de sindicatos la Ley Orgánica del Trabajo establece las causales de disolución de los Sindicatos, las mismas se encuentran establecidas en el artículo 459 y se reproducen taxativamente de la siguiente manera:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

De lo anterior, se pasa a realizar las denuncias de infracción de ley en el siguiente orden:

PRIMERO: De la causal de extinción de la empresa.

Conforme se establece de la relación de los hechos up supra, ciudadana Jueza, en el presente caso se ha verificado la extinción del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA) --literal “c” del dispositivo antes señalado-- ente de la administración pública descentralizada adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, el cual fue creado por ley y suprimido por la misma vía legal, a través de la publicación el 25 de noviembre de 2008 de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En tal sentido, se designó una Junta Liquidadora la cual fungió como órgano colegiado y máxima autoridad de Trolmérida, para la administración y conducción temporal, mientras se finiquitaba el proceso de liquidación y supresión, debiendo resaltar que ese período se estableció como un régimen especial transitorio, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la mencionada Ley.

En tal sentido, se destaca que en ese régimen especial transitorio, se constituyó el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADADORES (sic) Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA TROLMÉRIDA (SISTRATROL), lo cual, se hizo en contravención a lo establecido en el artículo 406 de la ley sustantiva laboral, que expresa “Los sindicatos deben tener carácter permanente. No podrán ser constituidos transitoriamente para fines determinados”.

Asimismo, con tal proceder, se incurre con este hecho en la segunda infracción de ley, relativa a la indeterminación del patrono, contemplada en el literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 411, literal “a”, eiusdem, al establecer de forma genérica e imprecisa en los artículos 2 y 6 de los Estatutos primigenios y los modificados, los cuales corren insertos a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56); y folio noventa (90) y noventa y uno (91) respectivamente, del expediente del referido sindicato (anexo “C”).

En efecto, textualmente expresan los referidos artículos de los estatutos “vigentes” del prenombrado sindicato, lo siguiente:

“Art. 2. El Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida “TROMERCA" (SISTRATROMERCA), Estará (sic) integrado por los Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en el Sistema de Transporte Masivo del Estado Mérida”.

Art.6. Son condiciones para ser miembros: a) Ser trabajador dependiente de los entes centralizados nacionales MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI) y estadales como la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, conforme a lo previsto en el artículo 2 de estos estatutos (…)

.

De lo anteriormente transcrito, ciudadana Juez, se puede verificar la inexistencia de la parte patronal alegada y que se representa por la figura de la “empresa”, conforme al artículo 411, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo para poder conformarse como un sindicato de empresa, ya que al identificar a la parte patronal, por un lado, como el “sistema de transporte masivo de Mérida”, y por el otro la no existencia del denominado Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), --antiguo patrono-- yerra la agrupación promovente al identificar a la figura de la empresa, ergo representación patronal, de forma general al Sistema de Transporte Masivo de Mérida, entendiéndose al “sistema” como un todo, que realmente forma parte del servicio público de transporte masivo y que se materializa como un medio para la prestación de dicho servicio a través de la planta física e instalaciones, canal exclusivo, estaciones, unidades trolebús, etc.

Por otra parte, se debe tener presente que dentro de la cualidad requerida para poder ser miembro del referido sindicato, conforme al artículo 6 de los estatutos antes transcrito, se requiere ser trabajador dependiente del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) y de la Gobernación del Estado Mérida, y en ningún caso, se requiere que sean trabajadores y trabajadoras de la sociedad anónima Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), la cual, actualmente se encuentra encargada de la prestación del servicio, dejando indeterminado el patrono, lo que podría traer diversas interpretaciones que desnaturalizarían la naturaleza del sindicato, permitiéndose la inclusión de trabajadores ajenos a la empresa que represento y que sean trabajadores dependientes del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) o de la Gobernación del Estado Mérida que puedan prestar servicios de forma temporal en el sistema de transporte masivo de Mérida, así como cualesquiera otros trabajadores dependientes o contratados por las empresas contratistas u órganos del Estado que ejecutan trabajos en el sistema (obra, vigilancia, mantenimiento (CORMETUR), funcionarios de tránsito adscritos al INTTT o Policía Vial Municipal, etc.) pueden formar parte como miembros activos de dicho sindicato, desvirtuando la naturaleza del denominado “Sindicato de Empresa”, según se establece del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, ciudadana Juez, a los fines de ilustración, se invoca el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los casos de liquidación de institutos autónomos adscritos a la Administración Pública y la creación de una empresa del Estado, acerca de la improcedencia de la continuidad laboral de los trabajadores, lo que desvirtuaría en un supuesto negado la figura de la sustitución patronal. En tal sentido, se cita extracto de sentencia Nº 0606, del 29 de abril de 2009, en la cual, entre otros pronunciamientos, expresa lo siguiente:

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0606-29409-2009-07-2233.html)

.

Acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe considerar este Tribunal en el supuesto negado de invocar esta figura del derecho laboral, que no existe sustitución patronal entre el antiguo Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA) y la ulterior figura patronal que se creó conforme a mandato de ley, denominada Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA).

SEGUNDO

Por así establecerlo los estatutos.

Establece el artículo 49 de los estatutos de la sedicente organización sindical SISTRATROMERCA que “…tiene vida permanente y no podrá liquidarse, mientras en sus filas permanezcan más de veinte (20) miembros activos (…)”, siendo ello así ciudadana Juez, y según se evidencia de la última modificación realizada a los estatutos, de fecha 23 de septiembre de 2009, la cual corre inserta del folio setenta y ocho (78) al folio ciento diecinueve (119) de la copia certificada del expediente N° 046-2009-02-00003 (anexo “C”), suscrita por sesenta y cuatro (64) trabajadores identificados en el encabezado del Acta de Asamblea General de fecha 17 de septiembre de 2009, y por ciento cincuenta y un (151) trabajadores en la lista de asistencia anexa, siendo evidente que los mismos se identifican en el encabezado de la referidas listas como: “TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TROLEBÚS DE MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA TROMERCA”, lo cual resulta un hecho falso, debido a que para ese momento los trabajadores identificados en las referidas listas mantenían su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), conforme se evidencia de los contratos de trabajo de los ciudadanos: C.D.J.S.M., C.E.M.Z., O.R.H. y L.A.A.D., anexos marcados “H”, a manera referencial, y así como se indicara en la relación de los hechos contenida en el Capítulo II, la sociedad anónima Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA) comenzó formalmente sus actividades en fecha 1º de noviembre de 2009, suscribiendo a tales efectos los contratos laborales con el personal que conforma actualmente la empresa, realizándose previamente la liquidación de las obligaciones laborales por parte del referido Ministerio a los trabajadores por el tiempo laborado desde el 1º de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009.

Por lo tanto, en el supuesto negado de que se obvie la infracción referida en la primera parte del presente capítulo, de lo anterior se evidencia que no existe en la actualidad ningún miembro activo dentro de las filas de la organización sindical “SISTRATROMERCA”, debido a que el momento real en que comienza la relación laboral de los trabajadores con la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), es a partir del 1º de noviembre de 2009, siendo este un hecho irrefutable y cuya consecuencia legal es la declaratoria de disolución del mismo.

CAPÍTULO V

DEL PETITORIO

En virtud de lo expuesto y, por las razones antes señaladas, ciudadana Jueza, acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO en nombre y representación de la sociedad anónima “Trolebús Mérida, C.A.” (TROMERCA), antes identificada, en su carácter de demandante, al antes denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROLMÉRIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), en su carácter de parte demandada, registrada bajo el Nº 705, folio 114, Tomo III de los Libros de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en las personas de los cargos del Secretario General y Secretario de Reclamos y Actas, los cuales conforman la Junta Directiva, actualmente desempeñados por los ciudadanos J.J.R.L. y C.D.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.254 y V-12.400.623, domiciliados en la ciudad de Ejido, estado Mérida, por cuanto han sido infructuosas las diligencias y gestiones amistosas y de conciliación realizadas ante el mismo, para que procedan a constituir una nueva organización sindical ajustada a la normativa legal vigente, por cuanto como parte patronal, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no estamos en contravención al derecho de sindicalización que permite su constitución libremente, siempre y cuando se cumpla con la ley , por ser por lo que se le demanda para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, para que se proceda a la disolución del referido sindicado, así como sea condenada al pago de las costas procesales calculadas de forma prudencial por el Tribunal.

A los efectos procesales, se estima la presente demanda en diecinueve mil quinientos bolívares exactos (Bs. 19.500,00), equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.), al valor actual de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00).

Determinada la pretensión y sus fundamentos, que se citaron del escrito de demanda; así como, los alegados manifestados por la representación judicial en la audiencia oral y pública de apelación, y concatenándolos con las pruebas insertas en el expediente, este Tribunal Superior hace referencia a, que si bien es cierto, las organizaciones sindicales son figuras de participación laboral, primordiales en la consecución de reivindicaciones laborales de los trabajadores y las trabajadoras, lo cual se encuentra en completa armonía con el resguardo del hecho social trabajo, plasmado y protegido por la Carta Magna, no es menos cierto es, que su creación y permanencia en el tiempo depende del cumplimiento de lo consagrado en el ordenamiento jurídico y sus estatutos sindicales. Por ello, estas organizaciones para cumplir con tan importante tarea social, es imprescindible que estén legítimamente establecidas y en normal funcionamiento, cumpliendo con lo preceptuado en su carta estatutaria; con las normas y los requisitos establecidos por ley. De igual forma, es de mencionar, que a los derechos sindicales, se le tutela y se le garantiza un ejercicio eficaz, pero debe existir acción-positiva por parte de los trabajadores que en unidad se apoyan y materializan sus derechos y ejercer las actividades sindicales en pro de todos los trabajadores y trabajadoras afiliados o no, pues las conquistas son en beneficios de todos los que laboran en la entidad de trabajo, sin que exista discriminación o exclusión.

Por otro lado, en los puntos de apelación, la parte delata el vicio de silencio de pruebas, considerándose prudente traer a colación un extracto de la decisión N° 36, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 19 de enero de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el Caso: Eniac Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., donde se asentó:

“(…)

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido sobre el mencionado vicio en diferentes sentencias en los términos siguientes:

(...)

2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas

El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta M.I. dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:

‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio(…)’. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara

. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A.” (Negrillas de quien decide)

El criterio citado, que es compartido por esta Alzada, está referido a lo que se patentiza como el vicio de silencio de prueba, y está vinculado a la situación incurrida en la sentencia, donde un medio de prueba es ignorado por completo por el Juez en la valoración de los elementos promovidos, admitidos y evacuados, y cuya omisión pudiese afectar el resultado del juicio.

En el caso de marras, se observa, que en la recurrida no se menciona los medios de pruebas que promovió la parte asistente a la audiencia preliminar, y por el estado del proceso, no se dio la fase de admisión y evacuación, por ende, esos elementos de prueba son utilizados por el Juez en la fase de Mediación para auxiliarse en determinar qué hechos demuestra la parte presente en el acto, y que no estén claros para aplicar el derecho, por ejemplo en un caso de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales, la parte pudo promover, recibos u otra documental que le permita al Tribunal determinar el salario, pagos, entre otras circunstancias que no se tuviese claridad, para aplicar el derecho.

Asimismo, en el presente juicio, se trae medios dirigidos a demostrar los hechos que se enmarcan en las causales de disolución contenidas en el artículo 459, literales a, b y c, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, pero recordemos que hubo la inasistencia de los representantes del Sindicato a la audiencia preliminar, que de acuerdo con la disposición 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumen admitidos, y cuyos efectos se deciden más adelante.

Por tales razones, a criterio de esta Alzada, se evidencia que la recurrida expresa en su motivación los argumentos que en “derecho“ la condujeron a declarar sin lugar la pretensión, basándose en la Constitución y los Convenios Internacionales, pero tal posición, no puede patentizarse como silencio de pruebas ni falsa apreciación de los hechos, sino en la concatenación de lo ocurrido (admisión de los hechos) y aplicación del derecho. En efecto, produce que este Tribunal Superior, revise el fondo del juicio. Y así se establece.

En este orden, se observa de las actuaciones, lo que sigue:

[1] El apelante, en su escrito de demanda, establece como primer punto, para la disolución del sindicato, “extinción de la empresa”, al respecto cabe destacar que del estudio de las actas procesales se evidencia lo siguiente: a) El Instituto TROLMÉRIDA, se suprimió, según Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario, en fecha, 25 de noviembre de 2008, según se evidencia en copia de la prenombrada gaceta que riela a los folios 140 al 142 de la primera pieza; b) En fecha 03 de marzo de 2009, fue notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por parte de la Presidenta de la Junta Liquidadora, ciudadana M.A.G.C., la liquidación del mencionado Instituto según se evidencia en el folio 183 de la primera pieza; c) El Sindicato, según actas, se constituyó en fecha 10 de marzo de 2009, lo cual se demuestra según documental que obra al folio 65 de la primera pieza. Sin embargo su legalización se produjo en fecha tres (3) de abril de 2009, cuando se procede a librar Boleta de Inscripción Sindical N° 705 (folio 96, primera pieza); y, d) La compañía anónima “Trolebús Mérida, C.A.” (TROMERCA), se constituyó conforme a lo establecido en Decreto Nº 6.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, siendo publicada su Acta Constitutiva, Estatutos y Nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009, como consta a los folios del 07 al 18 de la primera pieza del expediente.

Como se observa, no solo se tiene por admitido los hechos planteados en el libelo, por la incomparecencia de los representantes del Sindicato, sino que esas documentales d.f.d. lo que se planteó en el libelo de demanda, en cuanto a las datas de Liquidación del Instituto de la Gobernación, y la constitución por parte de la República de la compañía anónima TROMERCA.

[2] Por otro lado, indicada la secuela de eventos, los cuales son relevantes para darle fin a la controversia, es necesario traer a colación las normas de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que son las aplicables, por encontrarse vigentes para el momento que se inició el conflicto:

Artículo 400 Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.

Artículo 403 Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.

Artículo 411 Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:

a) De empresa;

b) Profesionales;

c) De industria; y

d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.

Artículo 412 Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

Artículo 413 Son sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas.

PARÁGRAFO ÚNICO: Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios no dependientes.

Artículo 414 Son sindicatos de industria los integrados por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

Artículo 415 Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

Artículo 416 Los sindicatos podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales. La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de empresa en la rama respectiva.

Artículo 417 Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa.

El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

Artículo 430 Los sindicatos están obligados a:

a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;

b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;

c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y

d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras leyes.

(Negrillas de quien suscribe).

De las normas anteriores, se extrae el hecho que los trabajadores tienen el derecho de organizarse sindicalmente y, que las organizaciones sindicales se encuentran constreñidas para su constitución y funcionamiento a la Ley Orgánica del Trabajo; donde se establece que estás pueden ser de: Empresa, Profesionales, Industria, y Sectoriales; el primer tipo de organización sindical, es aquel conformado por los trabajadores que sin importar la naturaleza del servicio que presten, lo hacen para una misma empresa o para cualquier sucursal; la segunda, esta constituida por los trabajadores de una misma rama de profesionales o conexos, sin importar que estos laboren para uno o distintos patronos; la siguiente forma de organización sindical, es aquella compuesta por trabajadores dependientes de distintos patronos, que se dediquen a un ramo específico de la industria; por ultimo, están los sindicatos sectoriales, que son los integrados por trabajadores y trabajadoras que brindan servicios a distintos patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, y, sin importar el tipo de organización sindical estas pueden ser locales, estadales, regionales o nacionales.

En el caso de marras, se vislumbra de los Estatutos de la organización sindical, que no está claramente definida la empresa para la cual se conformó, por cuanto según el artículo dos (2) de los estatutos, el sindicato estará compuesto “… por los Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en el Sistema de Transporte Masivo del Estado Mérida.”; por lo cual, es necesario referir que un instituto, una compañía anónima y un sistema son distintos.

Aunado a lo anterior, el artículo seis (6) de los Estatutos del Sindicato que se pretende disolver, explana que para pertenecer al mencionado sindicato es necesario “Ser trabajador dependiente de los entes centralizados nacionales MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI) y estadales como la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA…”, lo cual, primeramente, es un imposible, ya que no se puede ser trabajador de un Ministerio y de una Gobernación, al mismo tiempo a menos que se trate de prestaciones de servicios que sean compatibles conforme a la Ley; y contradice el principio de territorialidad establecido en la norma 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que “Los sindicatos podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales”; evidentemente, los trabajadores del Ministerio Para El Poder Popular Para Las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) son trabajadores “nacionales” y los de la Gobernación del Estado Mérida, son “estadales”.

Visto lo anterior, se hace incuestionable que la organización sindical que se pretende disolver, se formó sin cumplir los requisitos extremos de ley, por lo evidenciado supra y por el hecho, que se creó luego de la extinción del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA) y antes de la creación de la sociedad anónima “Trolebús Mérida, C.A.” (TROMERCA). Por ende su creación, bajo esas circunstancias no tenía razón de ser.

[3] Aunado a lo explanado, se hace necesario hacer referencia a las documentales insertas en el presente expediente, del folio 100 al 138, donde se evidencia en copia certificada del expediente administrativo N° 046-2009-02-00003 de la Sala de Sindicatos, que la última actuación efectuada por un miembro del Sindicato que tuviese la cualidad para ello, se efectuó en data 23 de septiembre del año 2009, lo cual indica el incumplimiento por parte del sindicato de la obligación establecida en el literal b, del artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo.

[4] Finalmente, al no asistir la demandada a la audiencia preliminar, y conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica el efecto, de presumir la admisión de los hechos y adaptar los mismos al derecho, este Tribunal Superior, tiene como cierto los hechos narrados, que se enmarca en las causales de contenidas en el artículo 459, específicamente en los literales a, b y c, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Advirtiendo, que en el ordenamiento nacional se prevé la posibilidad de la disolución de los sindicatos, y tales normas no son contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, pues estás organizaciones son tutelas contra cualquier practica patronal y antisindical, pero el límite es cuando no existe interés o acción positiva de defensa por parte de los trabajadores y trabajadoras quienes son los que les d.v. y eficacia a su permanencia en el tiempo, cumpliendo con el ordenamiento jurídico interno y propios estatutos. Así la circunstancia, es obvió que existen motivos razonados y probados, además de efecto legal para disolver el Sindicato. Y así se decide.

Por todas las consideraciones que preceden, se hace forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y declarar conforme a los literales a, b y c de la norma 459 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la disolución del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROMERCA).

[5] Decidido lo anterior, se pronuncia esta Superioridad en relación, al pedido del demandante del pago de las costas procesales, lo cual se hace improcedente, a pesar de haber vencimiento total, en virtud que mal podría una organización sindical que se disuelve mediante esta sentencia, afrontar esa carga pecuniaria, por cuanto una organización inexistente, no se le puede imponer una obligación de dar, debido a que seria inejecutable dicha orden. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN argumentado por la profesional del derecho G.E.G., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Se Revoca la Sentencia Recurrida, en consecuencia se declara en el mérito del Juicio, Con Lugar la demanda, en efecto se disuelve el sindicato denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), por el efecto jurídico señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la inasistencia de la accionada a la audiencia preliminar, por presumir la admisión de los hechos, en concordancia con los literales a), b) y c) de la norma 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que inicio el procedimiento que hoy se decide.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente debido a las resultas en la presente causa.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. N.C.

En igual fecha y siendo la una y quince (1:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.

GBP/sdam.

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