Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2012-000015

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado P.J.T.D.S. en su condición de defensor privado de los ciudadanos D.L., R.E. y J.L.V..

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Abogada L.I., Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: A.C., por Omisión de Pronunciamiento, Denunciando la presunta violación de los derechos Constitucionales de Derecho de acceso a la justicia, a la Libertad, al Debido Proceso y a la Obtención de oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 44, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abogada L.I., Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse con respecto a la solicitud de revisión de medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de febrero de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Abg. L.I., Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 09 de febrero de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes la solicitud de de entrega de vehiculo, y aun la solicitud presentada en fecha 13 de enero de 2012 no ha sido resuelta, lo que significa, que se ha omitido el pronunciamiento debido, no obteniendo respuesta alguna siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la LIBERTAD, toda vez, que medida de coerción personal se ha extendido a seis (6) años.

De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, significa, que la Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales me son inherentes, en específico. La garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, Máxime, cuando el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.

Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa y a la propiedad, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la transgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente, y por ultimo, la conducta desplegada por la jueza de control, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.

III

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.

La presente pretensión de a.c. es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia Nº 598, expuso lo siguiente: (omisis)

V

MEDIOS DE PRUEBAS

(Omisis)

Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.

VI

PETITORIO.

Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis representados, ACCION DE AMPARO, intentando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes idos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, L.I. ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de -.vehiculo presentada.

Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa Nº KP01-P-2 007-001281…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2007-001281, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 13 de febrero de 2012, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. L.I., se pronunció con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, que pesa sobre los imputados, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:

…Revisadas las presentes actuaciones, con motivo del escrito presentado por el Abogado P.T., IPSA Nº: 34.395, con el carácter de defensor privado de los acusados, ciudadanos D.L. y R.E., mediante el que solicitan el decaimiento de la medida de privación de libertad, que pesa en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo, realiza las siguientes consideraciones:

Los acusados, están siendo procesados por la presunta comisión de los hechos calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1º y del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 240 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 282 ibidem, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.

Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado, en este caso particular, la audiencia preliminar, y sin que la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.

Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del hecho punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Resaltado de este fallo).

En el presente caso se observa que estamos en el segundo supuesto establecido por la sentencia referida supra, esto es, que “la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente”, y en efecto constituye una infracción al artículo 55 de la Carta Política Fundamental la libertad de los acusados, por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, ya que se trata, entre otros, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuyo daño es de magnitud relevante, evidenciándose tal circunstancia por de la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, ya que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.

Adminiculado a lo anterior, se evidencia que se trata de un hecho cuya investigación se basa en la actuación de funcionarios del Estado, por lo que se aprecia el respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, como lo establece el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada; y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento a lo emanado de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, declara IMPROCEDENTE la solicitud suscrita por los imputados R.E. y D.L., presentada por el Abogado P.T., IPSA Nº: 34.395, en su carácter de defensor privado de los mismos, mediante la cual solicitan el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se procesa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1º y del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 240 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 282 ibidem, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, y en tal sentido se mantiene la medida cautelar privativa de libertad…

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Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2012, se pronuncia con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, que pesa sobre los imputados, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado P.J.T.D.S. en su condición de defensor privado de los ciudadanos D.L., R.E. y J.L.V., ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÒ, cuando en fecha 13 de febrero de 2012, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. L.I., se pronunció con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, que pesa sobre los imputados, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-O-2012-000015

AVS/wendy.-

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