Decisión nº 04-0138 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000224

PARTES DEL JUICIO:

ACTOR: P.L.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-678.607, domiciliado procesalmente en carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, Piso 07, Oficina 12, Barquisimeto.

APODERADO ACTOR: M.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.459.

DEMANDADA: A.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.451.426, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.J. y N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.647 y 42.336, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda del 185 Código Civil)

SENTENCIA: Definitiva Exp. 04-0138 KP02-R-2004-000224

Se inició el presente juicio por demanda de Divorcio, incoada en fecha 05 de mayo de 2000, por el ciudadano P.L.C.T., debidamente asistido por el abogado M.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.459, contra la ciudadana A.U.C., con fundamento a la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 23 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la ciudadana A.U.C., y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.20), las cuales fueron practicadas en fechas 30 de mayo de 2000 ( f. 21) el segundo de los nombrados y mediante citación por carteles la demandada, en fecha 18 de abril de 2001 ( fs. 34 al 37). Consta al folio 38, diligencia del 23 de abril de 2001, mediante la cual la ciudadana A.U.C., le otorgó poder apud acta a los abogados J.J. y N.C..

En la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, compareció en fecha 11 de junio de 2001 (f. 39) el ciudadano P.L.C.T., debidamente asistido de abogado, asimismo compareció el abogado J.J. en su carácter de apoderado de la parte demandada, el Tribunal a quo, declaró desierto el acto por cuanto la parte demandante no se identificó con cédula laminada.

Mediante diligencia del 19 de junio de 2001, (folio 44), el abogado M.M., en su carácter de apoderado actor, apeló del auto dictado el 14-06-01, (folio 42), el cual estableció que la licencia de conducir no es un documento que identifica a persona alguna, que para ello el único documento válido es la cédula de identidad o en su defecto pasaporte.

Por auto del 20 de junio de 2001, (folio 45), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la apelación en un sólo efecto, ordenó la remisión de las copias certificadas al Tribunal de alzada, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara, el que las recibió en fecha 03 de julio de 2001 (folio 98), y por sentencia interlocutoria del 19 de septiembre de 2001 (folios 103 al 106), declaró con lugar la apelación, anulando los autos de fecha 11 y 14 del mes de junio de 2001, ordenándole al tribunal a-quo la fijación del acto anulado.

En fecha 29 de abril de 2002 (folio 116), oportunidad para que se celebrara el primer acto conciliatorio, compareció el ciudadano P.L.C.T., asistido por la abogada M.A., argumentando éste que insiste en la demandada de divorcio incoada contra la ciudadana A.U.C., quién no compareció en esa oportunidad. En la oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, en fecha 14 de junio de 2002, el apoderado actor insistió en la demanda de divorcio en contra de la ciudadana A.C., quién no compareció ni por si ni a través de apoderado. (f.117).

En fecha 01 de julio de 2002 (folio 119), la demandada dio contestación a la demanda. Consta a los autos escritos de promoción de pruebas aportados por las partes, en fecha 18 de julio de 2002 (folios 123) las del actor y en fecha 31 de julio de 2002 (f. 124), las de la parte demandada, siendo admitidas por auto de fecha 03 de octubre de 2002 (folio 125).

Por auto del 28 de octubre de 2002 (folio 129 y 130), la abogada C.R.C., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de noviembre de 2002 (f. 135) rindió declaración la ciudadana H.C.P.T..

En fecha 03 de junio de 2003 ( folio 149 y 150), la abogada T.G.I., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El Juzgado a quo, en fecha 16 de febrero de 2004, dictó sentencia declarando sin lugar la acción de divorcio, dejándose firme el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio ( folios 160 al 162).

Mediante diligencia del 19 de febrero de 2004 (folio 163), el ciudadano P.L.C.T., debidamente asistido por la abogada E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.974, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, siendo admitido en ambos efectos dicho recurso por auto del 26 de febrero de 2004 (f. 164), y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Por auto del 22 de marzo de 2004 (folio 168), se le dio entrada al expediente, se fijó el lapso para la presentación de los informes, la oportunidad para las observaciones y finalmente se estableció el término para la publicación de la sentencia. En fecha 28 de junio de 2004, se acordó diferir la sentencia por diez días de despacho.

DE LA DEMANDA

Alega el actor P.L.C.T., anteriormente identificado, que contrajo matrimonio ante el Concejo Municipal del Distrito Libertador del estado Mérida, con la ciudadana A.U.C., en fecha 15-12-61, indicando que durante el vinculo matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad.

Esgrime el demandante que después del matrimonio fijaron de mutuo acuerdo, el domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en la carrera 28-A, entre calles 9 y Avenida Morán, casa Nro. 8-121, donde convivían en completa armonía. Manifiesta que aproximadamente desde el año 1992, su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, adoptando una actitud irritable, agresiva, propinándole groserías y malos tratos, retirándole la palabra desde hace mucho tiempo, aunado a la gran cantidad de viajes que la demandada realiza a la ciudad de Mérida sin participarle, hechos estos que configuran verdaderas faltas a los deberes conyugales, como lo es el respeto, socorro y asistencia. Agrega que tal situación le ha traído graves inconvenientes, en el terreno personal, social y laboral.

Aduce el actor que en la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) Un apartamento destinado a la vivienda, identificado con el número PH-7E, planta alta con un área de 95,04 metros cuadrados, del edificio Las Orquídeas E, parcela MF-1C, situado en el Parque Residencia Almariera, Los Rastrojos, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, siendo los linderos del edificio como sigue: NOR-ESTE: Zona verde; SUR-OESTE: Condominio MF-1B; SUR-ESTE: Estacionamiento; NOR-OESTE: Avenida México. Los linderos del apartamento son los siguientes: NOR-ESTE: Apartamento Nro. PH-8E; SUR-OESTE: Apartamento Nro. PH-6E; SUR-ESTE: fachada SUR-ESTE y NOR-OESTE: fachada NOR-OESTE, con puesto de estacionamiento Nro. 120, alinderado NOR-ESTE: Área de circulación; SUR-OESTE: Condominio MF-1B; SUR-ESTE: Estacionamiento Nro. 119; NOR-OESTE: Área verde. Dicho inmueble está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Cabudare estado Lara, en fecha 01-09-1.995, bajo el Nro. 46, folio 1 al 2 fte, Protocolo Primero, tomo octavo, tercer trimestre del año de 1995. 2) Una casa con terreno propio ubicada en la carrera 28 entre calle 9 y Avenida Morán, Casa Nro. 8-121, Municipio Catedral, Distrito Iribarren, estado Lara, con un área de 1.060 metros cuadrados, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa Quinta y solar propiedad del ciudadano AMSELMO RIERA ZUBILLAGA; SUR: Calle interna de la Urbanización Los Abogados; ESTE: Casa Quinta que es o fue del ciudadano T.Q., y en parcela que fue del Doctor A.M. y casa y solar propiedad de R.C. TAMAYO; OESTE: construcciones que son o fueron propiedad de los ciudadanos G.O. y R.T.A.. Dicha propiedad esta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 01-08-1.968, bajo el Nro. 29, folios 96 al 98, Protocolo Primero, tomo 6, tercer trimestre de 1968. 3) Dos vehículos: El Primero: Placa: KAI-117; Serial carrocería: 1D35LGV101344; Serial Motor: V02230LL; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Año: 1977; Color Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Ranchera; Uso: Particular, según consta en certificado expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., bajo el No 1D35LGV101344-1-1. El Segundo: Placa: KAA-453; Serial: 1N6942V114344; Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Color: Verde y Blanco. 4) Una casa en la playa prefabricada, construida en terrenos ejidos, con contrato de arrendamiento expedido por el Concejo Municipal del Distrito S.d.E.F. el 11-07-1.970, ubicada en la Urbanización Los Corales, en jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva, Estado Falcón, contiene un área de 39 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa Nro. 32, con pared de por medio que las separa; SUR: Casa Nro. 34, con pared de por medio que las separa; ESTE y OESTE: Terrenos de la Urbanización. Dicha propiedad se encuentra registrada en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio S.d.e.F., en fecha 26 de marzo de 1.971, inserto en el Protocolo Primero, Tomo “A”, primer trimestre del año 1971, bajo el Nro. 6, folios 16 al 20.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad para celebrarse el acto de contestación a la demanda, compareció el abogado J.J., en su carácter de apoderado de la accionada y en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho. Negó que su representada haya dado motivo alguno para que el ciudadano P.L.C.T., se fuese de la casa donde compartían su vida conyugal.

Alega que el ciudadano P.L.C.T., se fue en fecha 25-02-96 de la casa donde residía con su cónyuge, sin que hubiera causa alguna, y que éste manifestó que se iba de la casa para no regresar nunca, residenciándose posteriormente en el Parque Residencial Almariera.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

El caso sometido a consideración de esta alzada, se trata de una acción de divorcio cuya finalidad es lograr que el órgano jurisdiccional, declare la disolución del matrimonio, con las respectivas consecuencias en cuanto al estado familiar y al estado civil de las personas, es por estas razones que ha sido considerado como materia de orden publico, y las normas que lo regulan son de carácter imperativo, no pudiendo las partes en forma alguna modificarlas, relajarlas, ni renunciar a ellas.

Uno de los principales efectos del carácter de orden público, es que la acción de divorcio requiere para su procedencia, la alegación de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.

En el caso sub judice el actor solicita la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

El actor P.L.C.T., anteriormente identificado, manifestó haber contraído matrimonio ante el Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana A.U.C., en fecha 15-12-61, tal como consta en acta de Matrimonio inserta al folio 04, el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Alegó el actor que su cónyuge ha incurrido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al faltarle el respeto, alegó que ésta no cumple con sus obligaciones conyugales de socorro y de asistencia y a tal efecto señaló que desde aproximadamente el año 1992, comenzó a cambiar de carácter, adoptando una actitud irritable, agresiva, propinándole groserías y malos tratos, retirándole la palabra desde hace mucho tiempo, aunado a la gran cantidad de viajes que la demandada realiza a la ciudad de Mérida sin participarle, hechos estos que configuran verdaderas faltas a los deberes conyugales. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho y alegó que el ciudadano P.L.C.T. se fue en fecha 25-02-96 de la casa donde residía con su cónyuge, sin que hubiera causa alguna.

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes de asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para tales fines en el transcurso del lapso de pruebas, promovió y evacuó la testimonial de la ciudadana H.C.P.T. (f.135 al 137), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.356.034, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; al ser interrogada acerca de si tiene conocimiento de los problemas existentes entre las partes contestó: “Que si tiene conocimiento en varias ocasiones fue intervenido quirúrgicamente y ella nunca estuvo presente”; al ser interrogada acerca de si sabe que la demandada dejó de cumplir con el deber de socorro y asistencia para con el actor cuando se encontraba enfermo contestó: “Si, como le dije anteriormente el fue intervenido y ella nunca estuvo presente”. En relación a como era el trato en los cónyuges contestó: “Era de mucha desapego no había comunicación entre ellos de hecho su forma de vestir lo decía todo, andaba siempre desarreglado”. Por último señaló que le consta lo declarado porque lo conoce. Al ser repreguntada contestó: que trabajó primero como mensajera y ahora recepcionista en el Hospital Central A.M.P.; al ser interrogada acerca de si cuando el actor fue intervenido quirúrgicamente se encontraba de vacaciones contestó: “No, estaba trabajando”. Señaló que el actor fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital P.O.; que estuvo convaleciente ocho días; que la testigo visitaba al actor, porque trabaja en las tardes y tiene todas las mañanas libres, y puede mandar a hacer las guardias; Al ser interrogada acerca de cual es la hora de visita en las mañanas al señor Carrillo contestó: “Mas que todo todas las mañanas y a veces en la noche también y cuando mandaba a hacer las guardias iba todo el día”. Manifestó que no conoce a los hijos del matrimonio del actor con la demandada; que el actor vive en los Rastrojos, Urbanización A.R. y que su conocimiento de los hechos es por que los conoce. La anterior deposición se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que considera esta Juzgadora que no ha dicho la verdad respecto de los hechos debatidos en el presente juicio, en virtud que su lugar de trabajo no se corresponde con el lugar donde fue supuestamente intervenido quirúrgicamente el actor, razón por la cual mal puede dar fe acerca de que la demandada nunca estuvo presente en el precitado centro hospitalario durante su convalecencia, tal como lo manifestó en la pregunta tercera del interrogatorio formulado por la parte actora.

Para demostrar los bienes que conforman la comunidad conyugal, promovió copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, del Municipio Autónomo Palavecino, Cabudare estado Lara, en fecha 01-09-1.995, bajo el Nro. 46, folio 1 al 2 fte, Protocolo Primero, tomo octavo, tercer trimestre del año de 1995 (f.05), mediante el cual se evidencia la adquisición de un inmueble ubicado en el Parque Residencial Almariera, durante la unión conyugal, dicho instrumento se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.1357 y 1.360 del Código Civil y así se declara.

Promovió copia simple del título de propiedad del vehículo Placa: KAI-117; Serial carrocería: 1D35LGV101344; Serial Motor: V02230LL; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Año: 1977; Color Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Ranchera; Uso: Particular, según consta en certificado expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., bajo el No 1D35LGV101344-1-1, en fecha 13 de marzo de 1.998 ( f. 7), el cual se aprecia como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Trajo a los autos copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 01-08-1.968, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, tomo 6, tercer trimestre de 1968, mediante el cual consta la adquisición de una casa en la Urbanización Los Abogados, ubicada en la carrera 28 entre calle 9 y Avenida Morán, Casa Nro. 8-121, Municipio Catedral, Distrito Iribarren, estado Lara, con un área de 1.060 metros cuadrados, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa Quinta y solar propiedad del ciudadano AMSELMO RIERA ZUBILLAGA; SUR: Calle interna de la Urbanización Los Abogados; ESTE: Casa Quinta que es o fue del ciudadano T.Q., y en parcela que fue del Doctor A.M. y casa y solar propiedad de R.C. TAMAYO; OESTE: construcciones que son o fueron propiedad de los ciudadanos G.O. y R.T.A.. Dicho inmueble fue adquirido durante la unión conyugal, y se aprecia como instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Promovió también el actor copia simple del carnet de circulación de vehículo Placa: KAA-453; Serial: 1N6942V114344; Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Color: Verde y Blanco (f.11), el cual no fue impugnado por la demandada en su contestación a al demanda, razón por la cual se aprecia como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Y por último promovió el actor copia simple del documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.d.e.F., en fecha 26 de marzo de 1.971, bajo el Nro. 6, folios 16 al 20, protocolo primero, tomo “A”, primer trimestre del año 1971(f.12 al 18), mediante el cual se evidencia la adquisición durante la unión conyugal de una casa de playa prefabricada, ubicada en la Urbanización Los Corales, en jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva, Estado Falcón, con un área de 39 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa Nro. 32, con pared de por medio que las separa; SUR: Casa Nro. 34, con pared de por medio que las separa; ESTE y OESTE: Terrenos de la Urbanización. . Dicha prueba se aprecia como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Por su parte el abogado J.J., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las declaraciones de las ciudadanas: E.R.C., NICARIS CARRILLO y ASDRELIT A.A.C., mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.351.736, 14.362.468 y 17.859.617, respectivamente, quienes en las oportunidades fijadas no comparecieron. Asimismo el apoderado de la demandada, solicitó realizar una inspección judicial en el Parque Residencial Almariera, Conjunto Las Orquídeas “E”, Parcela MF-1-C, Edificio Las Orquídeas Planta Alta, Apartamento Nro. PH-7-E, a los fines de dejar constancia de la identificación de las personas que ocupan dicho inmueble. La misma no se realizó por las razones que obran a los autos.

En consecuencia, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, aun teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar los requisitos necesarios para que se configurara la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia del divorcio por abandono voluntario, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano P.L.C.T. y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de febrero de 2004, por el ciudadano P.L.C.T., asistido por la abogada E.L., contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, proferida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Divorcio, interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana A.U.C., identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara.

Se condena en costas al actor, por resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de JULIO de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.E.C.F.

LA SECRETARIA,

E.A.G.

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.Á.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR