Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 150º

Exp. Nº 2006-000068

PARTE ACTORA: UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de junio de 1992, bajo el Nº 8, Tomo 114-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.874.334, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.004.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 14 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente signado con el Nº TI-12.195 (2005-000015) de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2006-000068

I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2006 dictada por el Juez de Primera Instancia Marítimo Accidental, a través de la cual negó el recurso ordinario de apelación interpuesto por esa representación judicial en fecha 19 de octubre de 2006 en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 5 de octubre de 2006 en el expediente signado con el Nº TI-12.195 (2005-000015), nomenclatura interna de ese Tribunal, la cual DECLARÓ el pase a Cosa Juzgada del procedimiento que se llevó a cabo en el Cuaderno de Medidas de ese expediente.

Por nota de secretaría de fecha 21 de noviembre de 2006, esta Superioridad dio por recibido el presente Recurso de Hecho, presentado por el abogado M.P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., tercero considerado parte en la incidencia de secuestro del Buque PUNTA DE PALMA, proceso cautelar llevado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al expediente Nº TI- 12.195 (2005-000015) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Mediante acta de fecha 23 de noviembre de 2006 el Dr. F.B.C., Juez Superior Marítimo con competencia nacional, señaló que visto que en las causas signadas con los Nos. 2005-000014, 2005-000016, 2005-000032, 2005-000033, 2006-000039, 2006-000040, 2006-000061 y 2006-000062 se había inhibido para conocer de las mismas tal como consta en las actas procesales de los referidos expedientes en los cuales actúa el abogado M.P.B. por cuanto dicho profesional del derecho realizó en contra de su investidura de Juez las denuncias Nº 125 Y 126 de fecha 28 de abril de 2005 ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura las cuales hasta la fecha de la presente inhibición no habían sido cerradas; y que además, el referido abogado M.P.B., en diversas oportunidades se dirigió por medio de los escritos que consignó en los expedientes antes mencionados, en forma agresiva, intimidatorio y hasta por decirlo de alguna manera ofensiva e irrespetuosa hacia la investidura que como Juez ostenta, no considerando hasta aquel entonces que esa practica temeraria a través de la cual se dirigió hacia su persona, coadyuvaría a indisponerlo en su estado de ánimo, comprometiendo de tal manera su imparcialidad en cuanto al conocimiento de cualquier procedimiento en el cual participe el abogado en cuestión, y siendo que el presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el referido abogado M.P.B., es por lo que procedió a inhibirse por considerarse incurso en la causal establecida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2008 fue designada quien suscribe por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Superior Accidental para conocer de la presente causa, decisión comunicada mediante Oficio Nº CJ-08-753 de esa misma fecha, y juramentada en fecha 30 de abril de 2008, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, por lo que en fecha 28 de julio de 2008 me avoqué al conocimiento de la misma.

Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Accidental dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo.

Por auto de fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal fijó el lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a esa fecha exclusive, para que la parte interesada consignara los recaudos que considerase pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Hecho, y una vez vencido el lapso anterior, se pasaría a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2009, fue presentado escrito de alegatos referidos al presente Recurso de Hecho conjuntamente con recaudos consignados en copia simple por el abogado J.M.P. G. alegando ser apoderado judicial de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, el abogado J.M.P. G., consignó copia de la renuncia formal que presentó la ciudadana R.M.T., en fecha 9 de febrero de 2009 de varias causas, entre ellas la 2005-000015, causa ésta última donde se llevan todas las actuaciones y decisiones presentadas por su representada en copia simple acompañando el presente Recurso de Hecho, lo que imposibilitó que se le expidieran los referidos recaudos en copia certificada, por lo cual solicitó las mismas sean tomadas como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Transcurrido el lapso establecido para decidir el presente Recurso de Hecho, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Marítimo Accidental pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde decidir a este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2006, por el abogado M.P.B., anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., tercero considerado parte en la incidencia de secuestro del Buque PUNTA DE PALMA, proceso cautelar llevado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al expediente Nº TI- 12.195 (2005-000015) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo hacer algunas consideraciones previas:

PRIMERO

El presente Recurso de Hecho es interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2006 por el abogado M.P.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., alegando que el a quo no admitió la apelación que se interpusiera oportunamente contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2006 en el Cuaderno de Medidas del expediente Nº TI-12.195 (2005-000015), nomenclatura de ese Tribunal. Siendo prudente para ésta Alzada pronunciarse previamente respecto a la tempestividad o no en el ejercicio del Recurso de Hecho, el cual constituye una garantía del derecho a la defensa, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, pasa a hacerlo de seguidas así:

El recurso procesal en cuestión, vale decir el Recurso de Hecho, se encuentra previsto en el artículo 305 del Código Adjetivo, el cual reza lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

Asimismo, el artículo 307 de la norma ejusdem media que:

Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes de las cuales se podría señalar al autor venezolano A.R.R., quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:

El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación….Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida

.

En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio H.C., dispuso al efecto:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

Siendo así, de la norma in comento y las doctrinas citadas, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un sólo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente Recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre.

En el caso bajo examen, debe observarse que el auto que negó la apelación es de fecha 14 de noviembre de 2006 el cual corre inserto al folio tres (03) del presente expediente, debiéndose computar a partir de esa fecha exclusive el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por ante esta Alzada, y a tal efecto, del Libro Diario Nº 4 llevado por la Secretaría de este Tribunal se evidencia que desde el día 14 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta el día 21 de noviembre de 2005 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días de despacho, de lo que se infiere que el recurrente interpuso su Recurso de Hecho de forma directa por ante la Secretaría de este Tribunal, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por otro lado, cursa del folio ciento nueve (109) al folio ciento once (111) escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009, a través del cual el recurrente consignó copia simple de diversas actuaciones que cursan insertas en el Cuaderno de Medidas del expediente signado con el Nº TI-12.195 (2005-000015), de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Asimismo, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, el abogado J.M.P. G., consignó copia de la renuncia formal que presentó la ciudadana R.M.T., en fecha 9 de febrero de 2009 de varias causas, entre ellas la 2005-000015, causa ésta última donde se llevan todas las actuaciones y decisiones presentadas por su representada en copia simple acompañando el presente Recurso de Hecho, lo que imposibilitó que se le expidieran los referidos recaudos en copia certificada, por lo cual solicitó las mismas sean tomadas como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal teniendo en cuenta que tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, efectivamente presentó renuncia formal a la causa de la cual surgió el presente Recurso de Hecho, y observando que las copias consignadas por el representante de la recurrente constituyen instrumentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código Adjetivo.

De las copias simples consignadas dentro de los cinco (05) días de despacho otorgados de conformidad con el artículo 307, esta Superioridad evidencia que el presente Recurso de Hecho deviene por la inadmisibilidad de la apelación formulada en fecha 19 de octubre de 2006 por la recurrente, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental, la cual DECLARÓ el pase a Cosa Juzgada del procedimiento que se llevó a cabo en el Cuaderno de Medidas de ese expediente.

Ahora bien, se desprende de las mencionadas copias simples traídas por el recurrente que, en fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictó sentencia mediante la cual declaró consumada la perención del juicio de rendición de cuentas del depositario judicial, y en consecuencia, extinguida la instancia, decisión que quedó definitivamente firme. Es así que, subsiguientemente, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 11 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al depositario judicial Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), poner a la disposición de dicho Juzgado el Buque Remolcador Abastecedor “Punta de Palma”, supra identificado, que había sido objeto de la medida de secuestro decretada.

Mediante sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2006, por el ciudadano L.M.E., en su carácter de Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dicho Juez DECLARÓ el pase a Cosa Juzgada del procedimiento que se llevó a cabo en el Cuaderno de Medidas del expediente signado con el Nº TI-12.195 (2005-000015), de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, todo con base en los siguientes argumentos:

… Así las cosas, se evidencia en autos que en fecha 11 de mayo de 2005, después de haberse declarado competente para conocer del caso, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas profirió sentencia definitiva de perención de la instancia en el presente procedimiento en los términos en ella contenidos.

(…Omissis…)

Es fácil determinar el alcance y efecto de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la cual no estableció otro fin, sino el de refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, pues una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla, por lo tanto, consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la inadvertencia de la caducidad observada por las partes o el juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público lo cual no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes.

Resumiendo lo expuesto, la sentencia de perención no hizo más que confirmar, sin lugar a dudas, la nulidad absoluta de todo lo obrado en el procedimiento desde la fecha 06-11-1997, en que operó la perención indicada y así se declara.

Ahora bien, por otra parte, los actos posteriores a la sentencia definitiva de perención, exceptuando lo actuado por este tribunal accidental y su decisión, están también viciados de nulidad absoluta pues fueron efectuados ante una instancia extinguida y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA el pase a cosa juzgada del procedimiento que se llevó a cabo en el presente cuaderno de medidas y se ordena el archivo del expediente.

(Resaltado de este Tribunal).

Ante tal decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., presentó en fecha 19 de octubre de 2006, escrito de apelación en contra de la referida sentencia de fecha 5 de octubre de 2006, alegando que dicha decisión causaba un gravamen irreparable y actual a las partes en juicio y a la administración de justicia, señalando que al Juez Accidental de Primera Instancia;

“… sólo se le asignó como Juez Accidental, el cuaderno de medidas, ante la inhibición del Juez titular F.V. R. con el único fin procesal según los artículos 93 y 97 del C.P.C. de que el curso de la causa no se detuviera y continuara en el estado en que se encontraba SIN NECESIDAD de providencia alguna, es decir, QUE SE continuara en el estado de ejecutar o de hacer cumplir usted como Juez Accidental, su única misión en esta causa, “la sanción conminatoria impuesta al depositario judicial, el Banco Mercantil, por el Juez Titular de la Primera Instancia Marítima”, en su auto del 9 de diciembre de 2006, LA DE ENTREGAR POR PARTE DEL DEPOSITARIO JUDICIAL, EN EL TÉRMINO DE TRES (3) DÍAS, A PARTIR DE ESE AUTO, EL BUQUE PUNTA DE PALMA AL TRIBUNAL…”

En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juez de Primera Instancia Marítimo Accidental negó oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, señalando que la decisión apelada constituía un Despacho Saneador de mera sustanciación, proferido mediante las facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y ordenación del proceso, en el mismo no se decidió diferencia entre partes en conflicto y por lo tanto no causó gravamen irreparable. (Resaltado de este Tribunal). Decisión ésta contra la cual en fecha 21 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., recurrió de hecho ante el Tribunal Superior Marítimo.

TERCERO

Antes de hacer un pronunciamiento con respecto al presente caso, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera pertinente realizar las siguientes reflexiones:

La situación bajo estudio y examen corresponde a la negativa del Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental de oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente en contra de la decisión que declaró el pase a Cosa Juzgada del procedimiento que se llevó a cabo en el Cuaderno de Medidas del expediente signado con el Nº TI-12.195 (2005-000015), de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Así las cosas, se observa que en el escrito de interposición del presente recurso de hecho el abogado recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:

… El 19 de octubre se apeló de dicha decisión, la cual el 14 de noviembre de 2006 fue negada a pesar de que el Art. 269 del CPC ordena que en materia de Apelación cuando se trata de perención, la misma es obligatoria de admitir en sus 2 efectos, razón por la cual estoy recurriendo de hecho de conformidad con el Art. 305 del CPC, solicitando se ordene oír la apelación…

Acerca de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental por los cuales negó el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2006 por el apoderado judicial de UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 5 de octubre de 2006, referidos a que tal decisión no podía ser objeto del recurso ordinario de apelación, por cuanto la misma constituía un Despacho Saneador de Mera Sustanciación, este Tribunal pasa a señalar lo que al respecto ha establecido nuestro M.T.:

… Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A., contra J.C.C.C.. (Resaltado de este Tribunal).

Por otro lado, expresa el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que:

… Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

(Resaltado de este Tribunal).

Así que, si se atiende a los criterios tanto doctrinal como jurisprudencial anteriormente transcrito, corresponde analizar entonces el alcance de declarar el pase a Cosa Juzgada, de un procedimiento, tal como ocurrió en el presente caso.

El procesalista A.R.R., ha definido la Cosa Juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Siendo así, la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

Ahora bien, tal y como se ha dejado establecido a lo largo del presente fallo, el Juez de Primera Instancia Accidental, si bien quiso dictar un despacho saneador a los fines de ordenar el proceso mediante su sentencia de fecha 5 de octubre de 2006, dicha decisión tuvo una consecuencia totalmente distinta al declarar el pase a Cosa Juzgada del procedimiento que se llevó a cabo en el Cuaderno de Medidas del expediente signado con el Nº TI-12.195 (2005-000015), de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, con lo cual se pronunció más allá del contenido de un auto de mera sustanciación o trámite. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos que anteceden, acogiendo y respetando los lineamientos establecidos en las decisiones señaladas proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo Accidental ADMITE el Recurso de Hecho propuesto, en consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental que negó la apelación ejercida por la representación judicial de UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A. en fecha 19 de octubre de 2006, en contra de la decisión de fecha 5 de octubre de 2006, por lo que se ordena oír en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto por la recurrente sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., en contra de la referida decisión de fecha 5 de octubre de 2006, tal y como se dejará constancia, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado M.P.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A. en fecha 21 de noviembre de 2006, en contra del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental que negó la apelación ejercida por la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., tercero considerado parte en la incidencia de secuestro del Buque PUNTA DE PALMA, proceso cautelar llevado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al expediente Nº TI- 12.195 (2005-000015) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en fecha 19 de octubre de 2006, en contra de la decisión de fecha 5 de octubre de 2006.

TERCERO

SE ORDENA oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., en fecha 19 de octubre de 2006 en contra de la decisión de fecha 5 de octubre de 2006.

CUARTO

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

M.L.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

MLC/JGS/mfm

Exp. Nº 2006-000068

Pieza Nº 1

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