Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelaciones ejercidas, una, por la abogada J.C.R.M., inscrita en Inpreabogado bajo número 37.901, en su condición de apoderada judicial de la parte agraviante, ciudadana R.d.C.V.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.345.041, y la otra, por los presuntos agraviantes ciudadanos B.E.V.d.A., J.R.V.T., A.M.V.T., P.A.V.T., D.M.V.d.P., Y.A.V. de Urbina y A.J.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.356.569, 4.315.463, 5.349.040, 5.768.855, 5.768.850, 5.785.585 y 10.310.329, respectivamente, asistidos por la preidentificada abogada J.C.R.M., y por la abogada M.d.R.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 70.005, contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 18 de Abril de 2013, en el recurso de amparo constitucional propuesto contra los prenombrados agraviantes por el ciudadano J.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 5.106.656, representado por la abogada M.C.S., inscrita en Inpreabogado bajo el número 53.982,

Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 6 de Mayo de 2013, tal como consta al folio 306 y encontrándose, por tanto, el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en el lapso de ley y bajo los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución 26 de Marzo de 2013 y repartida el 1° de Abril de 2013, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano J.E.A.A., asistido por la abogada M.C.S.G., ya identificada, propuso recurso de amparo constitucional contra los ciudadanos B.E.V.d.A., J.R.V.T., A.M.V.T., R.d.C.V.d.P., P.A.V.T., D.M.V.d.P., Y.A.V. de Urbina, R.E.V.T. y A.J.V.T., igualmente identificados, “…en su carácter de arrendadores del inmueble objeto de litigio, que poseo como arrendatario, para que cesen en su actitud arbitraria e ilegal de impedirme el acceso y goce pacifico (sic) de la posesión del inmueble en referencia, y Ordene este tribunal mi restitución inmediata en la posesión del mismo y les ordene a los agraviantes abstenerse de continuar realizando tales actuaciones y actos perturbatorios a mi posesión.” (sic).

Narra el recurrente que:

Desde el día 01 de mayo de 2005, soy arrendatario de un inmueble propiedad del extinto J.A.V.V., quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° 1.016.821, el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal de la Concepción, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo en fecha 12 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 42, Tomo 16, el cual acompaño marcado con la letra ‘A’, posteriormente, dicho contrato se renovó por cuatro años a partir del primero de septiembre de 2007, prorrogable por igual periodo mediante documento autenticado ante la misma Notaría Pública en fecha 25 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 51, Tomo 37, contrato este que anexo marcado con la letra ‘B’ y posterior a este, ya reconducido el contrato, se realizó un convenimiento para dejar claras entre otras cosas las reparaciones que yo como arrendatario le había realizado al inmueble, así como la totalidad de la deuda existente y aceptada por el arrendador como consecuencia de nuevas reparaciones, tal como se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, de fecha 30 de julio de 2008, inserto bajo el N° 54, Tomo 32, anexado a este escrito marcado con letra ‘C’.

(sic, mayúsculas en el texto).

Alega el recurrente en amparo que en fecha 17 de Agosto de 2008, falleció el arrendador y propietario, ciudadano J.A.V.V., siendo sus herederos los ciudadanos B.E.V.d.A., J.R.V.T., A.M.V.T., R.d.C.V.d.P., P.A.V.T., D.M.V.d.P., Y.A.V. de Urbina, R.E.V.T. y A.J.V.T., por lo que realizaron la respectiva declaración sucesoral, pasando el inmueble arrendado a la masa hereditaria de la sucesión de J.A.V.V., tal como se evidencia de expediente número 550-2009, de fecha 5 de Agosto de 2009, así como del certificado de solvencia de sucesiones de fecha 21 de Septiembre de 2010. Continua manifestando el recurrente que:

Pero es el caso ciudadano juez, que el día sábado 23 de marzo de 2.013, en horas de la tarde, llegaron el inmueble por mi (sic) poseído en mi condición de arrendatario, supra identificado, los hijos del causante J.A.V.V., quien fue mi arrendador y le dijeron a mis empleados que estaban laborando, que ellos se iban a quedar allí y que siguieran trabajando, mis empleados siguieron laborando, permaneciendo en el inmueble, pero el día domingo 24 de marzo del año en curso, siendo como las dos de tarde, cuando tenía que hacerse el cambio de guardia con los otros trabajadores que llegaban, los herederos del causante J.A.V.V., hoy mis arrendadores, sacaron a empujones a mis empleados que estaban dentro y no dejaron entrar a los otros y empezaron a sacar el mobiliario de mi propiedad del negocio para la calle, después como a las 6 o 7 de la tarde ingresaron los mismos herederos todo el mobiliario que habían lanzado para la calle, hasta ahora todo el mobiliario está allí dentro, pero están también dentro del establecimiento los herederos del referido causante, despojándome arbitrariamente, sin procedimiento ni orden judicial previa, de la posesión que como arrendatario venia (sic) ejerciendo.

(sic)

El recurrente transcribe los artículo 49 y 115 de la Constitución Nacional, y que le fueron violentados el derecho a la defensa y al debido proceso por sus arrendadores cuando entraron intempestivamente al inmueble que posee como arrendatario y procedieron a despojarlo del mismo, así como también de sus bienes muebles y demás pertenencias que en dicho inmueble se encontraban sin habérsele seguido un procedimiento administrativo o judicial previo y sin que mediara orden judicial alguna, sino a través de una vía de hecho violenta y sin justificación legal alguna.

Arguye el recurrente que producto de tal actuación ilegal que impide la posesión del inmueble se le está violentando su derecho a desempeñar la actividad económica de su preferencia, ya que en el inmueble funcionaba un establecimiento denominado Restaurant B.V. y hospedaje de su propiedad, pero debido a tal situación no pudo continuar con su ejercicio económico.

También hace referencia a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y señala que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad por lo que debe admitirse y tramitarse la presente solicitud de amparo.

Solicitó al tribunal de la causa que practique una inspección judicial en el inmueble arrendado, así mismo, solicitó medida innominada consistente en prohibir a los ocupantes y arrendadores del inmueble en cuestión, extraer y poner en peligro los bienes muebles que se encuentran en el mismo y velar por su cuidado y conservación.

En la misma solicitud promovió las siguientes pruebas: 1) documento autenticado en la Notaría Pública de Trujillo, el 12 de Mayo de 2005, bajo el número 42, Tomo 16; 2) documento autenticado en la Notaría Pública de Trujillo, el 25 de Septiembre de 2007, bajo el número 51, Tomo 37; 3) documento autenticado en la Notaría Pública de Trujillo, el 30 de Julio de 2008, bajo el número 54, Tomo 32; 4) copia fotostática simple de declaración sucesoral correspondiente al causante J.A.V.V., contenida en el expediente número 550-2009, de fecha 5 de Agosto de 2009, y certificado de solvencia de sucesiones; 5) prueba de informes a fin de que se oficie a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que informe sobre el contenido y remita copia del oficio número 349, de fecha 25 de Marzo de 2013, remitido por la Comandancia Policial del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; y, 6) testimonio de los ciudadanos E.C., A.G., M.T., F.E., M.M. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 3.783.640, 11.324.973, 534.915, 7.963.530, 1.415.020 y 5.789.124, respectivamente.

Por auto de fecha 2 de Abril de 2013, a los folios 27 al 32, el tribunal de la causa se declaró competente para conocer y decidir el presente recurso de amparo; admitió el recurso de amparo; ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, a fin de que comparezcan al tribunal dentro de las 96 horas siguientes, para que tengan conocimiento de la fecha y hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia constitucional, advirtiéndoles que su no comparecencia a la audiencia constitucional implicará la aceptación de los hechos incriminados; igualmente ordenó la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En el mismo auto admitió la prueba de informes, y con respecto a la prueba testimonial advirtió al presunto agraviante que deberá hacer comparecer a los testigos promovidos en la oportunidad de la audiencia oral, donde el tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad o no.

En cuanto a la medida innominada solicitada, el tribunal de la causa consideró menester verificar la existencia de bienes muebles en el inmueble en cuestión antes de pronunciarse sobre la medida, para lo cual es pertinente la evacuación de la inspección judicial solicitada por el presunto agraviado en su solicitud de amparo, en consecuencia, fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial y ordenó oficiar a la Comandancia de Policía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a fin de que disponga de tres funcionarios que acompañen al tribunal en resguardo de la seguridad de sus miembros y del orden público, así mismo, designó como práctico al ingeniero J.P..

En fecha 3 de Abril de 2013, fue practicada por el tribunal de la causa, la inspección judicial sobre el inmueble en cuestión, y en la misma se dejó constancia de la existencia de los siguientes bienes:

Habitación número 02, cama de concreto, con dos (02) almohadas, sabanas, (sic) un (01) tope, cabecera de hierro, dos (02) mesitas, un (01) televisor marca Samsung, de 22

, funcionando, con su base protectora. Punto de luz con lámpara, baño de línea blanca, con cerámica, puertas metálicas, techo de tabelón con estructura metálica, un (01) aire acondicionado, marca Samsung, funcionando. Apagadores de luces eléctricas internas. Habitación signada con el número 03, cama de concreto, con dos (02) almohadas, sabanas, un (01) tope, cabecera de hierro, dos (02) mesitas, un (01) televisor marca Samsung, de 22”, funcionando, con su base protectora. Punto de luz con lámpara, baño de línea blanca, con cerámica, puertas metálicas, techo de tabelón con estructura metálica, un (01) aire acondicionado, marca Samsung, funcionando. Apagadores de luces eléctricas internas. Habitación signada con el número 04, cama de concreto, con dos (02) almohadas, sabanas, un (01) tope, cabecera de hierro, dos (02) mesitas, un (01) televisor marca Samsung, de 22”, funcionando, con su base protectora. Punto de luz con lámpara, baño de línea blanca, con cerámica, puertas metálicas, techo de tabelón con estructura metálica, un (01) aire acondicionado, marca Samsung, funcionando. Apagadores de luces eléctricas internas. Habitación número 05, techo con estructura metálica. Cama con base de concreto, funda con almohadas. Closet sin puertas. Sin aire, luces y lámparas funcionando. Ventanas, perfiles de aluminio con vidrio. Puertas metálicas. Sala sanitaria, con piezas y línea blanca. Ducha funcionando, cerámica de segunda, Línea Blanca. Piso de Granito, sillas plásticas. Brekeras y apagadores. Toma corriente, punto de tv cable. Habitación número 06, techo con estructura metálica. Cama con base de concreto, funda con almohadas. Closet sin puertas. Sin aire, luces y lámparas funcionando. Ventanas, con perfiles de aluminio y vidrio. Puertas metálicas. Sala sanitaria, con piezas y línea blanca. Ducha funcionando, cerámica de segunda Línea Blanca. Piso de Granito, sillas plásticas. Brekeras y apagadores, toma corriente, punto de tv cable. Habitación signada con el número 07: techo de acerolit, revestido de cielo raso, anime con soportes de hierro metálico con desprendimiento de dos (02) láminas, granito con flejes. Cama con base de concreto, forrado de alfombra. Baño: línea blanca con cerámica y ducha. Puntos de luz con lámpara. Sin aire con vestigios de accesorios. Instalaciones eléctricas internas. Closet sin puertas. Pintura, señales de accesorios. Cables de tv cable desprendidos, vestigios de restos de aves y palomas. Puertas metálicas en Hols y una silla de material plástico. Habitación signada con el número 08 en el segundo piso. Techos, desprendimiento de algunos (sic) lámparas y bombillos, sin aire, sin cable. Baños con piezas sanitarias, línea blanca, pocetas, lavamanos, ducha de cerámica funcionando. Punto de luz, broker, señales de accesorios empotrados. Cama con base ce concreto, alfombra. Paredes en regulares condiciones. Limpieza, closet sin puertas. Puertas metálicas y baño. Habitación signada con el número 09. Techos de zinc, revestimiento de cielo raso y anime, fibra con soporte de hierro, faltante de una lámina, sin aire acondicionado. Cama con base de concreto, con forros de alfombras sin colchón. Se observa desprendimiento de accesorios de mesas de noches, y bases de televisión. Ventanillas con vidrios faltantes en regulares condiciones. Baño: Piezas sanitarias línea blanca, con pisos de granito con flejes. Agua funcionando. Luz con lámpara funcionando. Cable de televisión con cable desprendido, restos de plumas de aves. Habitación número 10: Baño con piezas de cerámicas, con lámparas con bombillos, bases de accesorios, Luz funcionando. Baño funcionando, paredes pintadas. Pasillo de la primera planta: Instalaciones eléctricas internas, lámparas de seguridad, timbre, puntos de luz con bombillo, habitación, piso de cemento con flejes, paredes frisadas y pintadas. Techo: Acerolit con soportes y estructura metálica. Rejas y protecciones metálicas, breker para sistema eléctrico de la planta. Uso Colgadero de Lencería. Puntos de luz sin lámpara, bombillos. Pasillo de acceso a escalera: Techo de zinc, puntos extensivos sin extintor. Piso de cemento con flejes. Luz no funciona. Escalera metálica con rejas protectoras. Depósito ubicado debajo de la escalera: Cinco (05) cajas con precintos de seguridad contentivas de refrigeradores marca DAEWO, tamaño pequeño. Primera caja: Modelo FR-063, SERIAL: TR072EA2230226. Segunda caja: Modelo FR-063, SERIAL: TR0074EA4260128. Tercera Caja: Modelo FR-063, SERIAL: TR0074EA4210401. Cuarta Caja: Modelo FR-063, SERIAL: TR0072EA2280357. Quinta Caja: Modelo FR-063, SERIAL: TR074EA4260476. Seis (06) set de sabanas (sic) en su empaque original nuevos, marca Paris, tamaño KING SIDE, diferentes colores. Deposito. (sic) que se encuentra al lado de una escalera que da hacia el segundo piso, enrejados, cubiertos y en bolsas, en el cual se encuentran: Una (01) Bolsa de set de sabanas (sic) diecinueve (19). una bolsa con seis (06) edredones. 01 Dos (02) bolsas, con sábanas pequeñas, en total son treinta y uno (31). tres (03) bolsas con instrumentos musicales, seis (06) guitarras, marca YAMAHA, un (01) equipo de aparato de sonido, marca PIONER, sin control. Una (01) cámara filmadora de seguridad. Siete (07) decodificadores de tv-cable, marca FORZA. Dos (02) reguladores de voltaje. Dos (02) espejos de baño. Una (01) Trompeta de audio. Una (01) manguera transparente. Una (01) caja de municiones, calibre 38. Herramientas menores (Seguetas). Un (01) amplificador de audio. Una (01) Base de televisión. Partes de aires acondicionados. Una (01) botella de wisky, marca SWIN, Una (01) botella de wisky THE G.L., 18 años. Un (01) aparato de aire marca FRIGILUX, digital. Adornos de Hallowen. Una silla plástica, una mesa de madera, una base de aire, de televisión metálica, un ludo, una lámpara de emergencia usada. Dos (02) Bancos de plástico. Dos (02) tanques de almacenamiento de agua, uno aéreo y el otro superficial, de concreto, con columnas de cemento. Habitación de la Recepción: Ventilador de pared, sin televisor, punto de tv-cable, con aire acondicionado, camas con colchón con base de concreto, sabanas, (sic) con tope de cabeceras metálicas y repisas o mesitas de noche en ambos lados, closet sin puertas, puertas de madera con acceso al balcón, apagador, y conectores eléctricos, baños con cerámica y piezas sanitarias de color, y pisos de granito. Área de Cocina, ubicada en la primera planta: Un (01) enfriador, usado y en uso, una (01) mesa de pantry, una (01) cocina cuatro hornillas en uso, una (01) bombona de gas, cuatro (04) sillas, utensilios de cocina en uso, fregadero sin agua. Puertas metálicas, piso de granito, con puntos de luz y cerámica. Área de Lavandería, ubicada frente a la cocina de la primera planta: Dos (02) lavadoras en uso, marca SANYO y GENERAL ELECTRIC, y una (01) embalada en una caja con precintos marca LG. Siete (07) decodificadores, dos (02) ventiladores usados, material de limpieza, una (01) puerta plegable con precintos y una (01) escalera de aluminio. Cerámica en las paredes, lencería usada, doce 812) paños nuevos, cinco (05) tobos, dos y media (2 ½) bolsas de jabón, un (01) enfriador vertical de vidrio COCA-COLA. Sala de Rece4pción: un (01) escritorio de metal usado, sin vidrio, contentivo de siete controles de televisión marca Samsung, lentes de sol de dama, dos (02) calculadoras de mesa, cargador aparentemente de celular, bombillos, juego de llaves de habitación, un (01) teléfono de mesa. Planta Baja área de estacionamiento: Presencia de doscientos cuarenta (2409 vacíos de cervezas con botellas, de diferentes marcas, una cadena de eslabones grandes de tres metros (3mts9 propiedad de los notificados, un (01) neumático usado, una (01) hoja de puerta metálica. Habitación adyacente al estacionamiento: cama de base concreto con colchón, de 2x2, tubo de hierro en la cabecera, repisas de noche, nevera ejecutiva marca HACEB, y televisor plasma marca SAMSUNG de cincuenta pulgadas (50”), con base protector con un (01) decodificador y un (01) DVD, ventilador de pared, aire acondicionado con broker, un colgador de metal, puertas de madera con marcos metálicos, dos (02) sillas de plástico, lámparas decorativas, cielo raso, con cerámica y soporte de hierro, puertas de baño entamboradas; baño con puerta de aluminio y piezas de espejo con lámpara, techo con revestimiento de cerámica y soporte de hierro, cerámica de primera en paredes y pisos, una (01) silla plástica, dos (02) cavas de anime pequeñas y una caja de cds. Área de Estacionamiento: Pisos de cemento rústico, techos de zinc con estructura de madera. Área externa de estacionamiento: Sin techar, a media agua, sobre columnas de concreto y cercado con paredes de bloque perimetralmente sin friso. Depósito externo posterior: Dos (02) mesas de madera, una (01) planta amplificadora marca SONY, un (01) televisor de cámara de seguridad de accesorio, una caja contentiva de set de pares de cornetas para vehículos, una (01) computadora pantalla plana con cpu, un (01) televisor plasma nuevo de 32”, marca SAMSUNG, dos (02) aires acondicionados de ventana marca PREMIUN, un (01) equipo de sonido marca PANASONIC, dos (02) vitrinas de metal y vidrio, un (01) televisor plasma de 50” funcionando, una (01) mesa de juego de azar. Depósito externo número 02: Dos (02) mesas de madera grande, dos (02) mesas de madera pequeña, una (01) venera industrial, siete (07) puertas marca NORWED usada, sin funcionar, propiedad del (sic) los notificados, dos (02) lavadoras automáticas, una (01) pizarra acrílica grande, once (11) ventiladores de pared, veinticinco (25) sillas plásticas, un (01) televisor SANSUNG (sic) 37”, cables, extensión eléctrica, materiales eléctricos, tres (03) bombillos ahorradores de 90 y 140 amperios, siete (07) enchufes, diez (10) soportes metálicos de tubería eléctrica, una (01) olla grande metálica, diecinueve (19) platos de porcelana llanos, trece (13) platos pequeños planos, trece (13) platos medianos llanos y siete (07) platos hondos, un (01) rostizador eléctrico, (01) parachoque de vehículo, soportes de mesa de escritorios, un (01) protector de ventana, dos (02) bombonas grandes de 18 kg, material de limpieza (haragán, coletos, cepillos, cinco piezas) una (01) carrucha, sesenta y seis (66) vacíos de cervezas con sus botellas. Área de tasca-comedor: Área de cocina, integrada por un (01) hormo industrial, signada con las siguientes características: número 3392, modelo 085, marca COLDELEC; una (01) cocina industrial de seis (06) hornillas y una (01) plancha, utensilios de cocina del restaurant, una (01) pala de pizza industrial, un (01) ventilador de pared en uso, una (01) licuadora, una (01) nevera blanca con una puerta marca FRIGILUX, vertical, una campana industrial, propiedad de los notificados, sistema eléctrico externo, mesones y un (01) lavaplatos, cerámica de cocina en buen estado, siete (07) cds de música, un dvd, una (01) planta, y un equipo de sonido, una (01) corneta con su protector y base metálica, una (01) planta eléctrica, una (01) mesa pequeña de madera, ocho (08) cajas de cervezas en lata, cuatro (04) cajas de malta, once (11) refrescos de litro y medio, sesenta y siete (67) botellas de cerveza, un (01) refrigerador de tres tapas, marca TECOVEN, un (01) televisor plasma de 32”, un frizer, sesenta y siete (67) cajas de cervezas con botella, diez (10) sillas de bar. Área de salón de comedor: treinta y dos (32) sillas plásticas, diez (10) mesas de madera y metal, nueve (09) aires acondicionados, diez (10) bases de aires acondicionados, diez (10) televisores de 21”, cinco (05) neveras ejecutivas, un plasma de 50” con su base y protector de metal, nueve (09) colchones usados, nueve (09) espaldares o soportes de cama, tapa de metal de escritorio, un (01) decodificador, un (01) ventilador, tres (03) lámparas de seguridad, tres (03) extintores de fuego y siete (07) bases de televisores.” (sic, mayúsculas en el texto).

En el mismo acto el tribunal de la causa decretó medida preventiva innominada de prohibición de los presuntos agraviantes de extraer del inmueble los bienes muebles inventariados en la inspección y declaró dichos bienes en depósito necesario judicial y bajo la guarda de los presuntos agraviantes conforme a lo previsto por los artículos 1.175 del Código Civil y 541 del Código de Procedimiento Civil, mientras se dicte sentencia definitiva, tal como consta en acta cursante a los folios 35 al 45.

Mediante diligencia del 8 de Abril de 2013, al folio 74, la ciudadana R.d.C.V.d.P., solicitó al A quo oficie a la Comandancia Policial del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a fin de que designe dos funcionarios policiales que los acompañen en las guardias rotativas en el inmueble en referencia; siendo que por auto del 9 de Abril de 2013, al folio 76, el tribunal de la causa decretó medida preventiva innominada de apostamiento policial en el inmueble y ordenó oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a los fines de que preste la colaboración en la designación de dos funcionarios policiales que custodien día y noche el bien inmueble hasta tanto cese la presente medida.

Por auto del 9 de Abril de 2013, al folio 75, el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El recurrente estampó diligencia el 10 de Abril de 2013, al folio 78, mediante la cual consignó copia certificada de contratos de arrendamiento autenticados en la Notaría Pública de Trujillo, de fechas 25 de Septiembre de 2007, bajo el número 51, Tomo 37; 12 de Mayo de 2005, bajo el número 42, Tomo 16; y 30 de Julio de 2008, bajo el número 54, Tomo 32.

En fecha 11 de Abril de 2013, tuvo lugar la audiencia constitucional a la que comparecieron el recurrente y su apoderada judicial, abogada M.C.S.G., los presuntos agraviantes, ciudadanos B.E.V.d.A., J.R.V.T., A.M.V.T., R.d.C.V.d.P., P.A.V.T., D.M.V.d.P., Y.A.V. de Urbina, R.E.V.T. y A.J.V.T.; así mismo, compareció el ciudadano R.E.V.G., este último, titular de la cédula de identidad número 18.734.410, asistidos por las abogadas J.C.R.M., M.d.R.B.B. y E.C.P.V., inscritas en Inpreabogado bajo los números 37.901, 70.005 y 175.818, respectivamente.

En la referida audiencia le fue concedido el derecho de palabra, en primer lugar, a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso oralmente.

Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial de los presuntos agraviantes, la cual contradijo y rechazó en cada una de sus partes la presente acción de amparo constitucional; así mismo, expusieron los hechos que tuvieron a bien y consignaron escrito de promoción de pruebas como fundamento de sus alegatos, el cual fue agregado a los autos.

El tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte agraviante, excepto, el testimonio de los ciudadanos J.E.A.A.; tampoco admitió la prueba de posiciones juradas de la abogada M.C.S.G. y del agraviado.

También fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte agraviante, excepto, la prueba de experticia.

En el mismo acto, el tribunal de la causa procedió a evacuar las testimoniales promovidas por el supuesto agraviado, y en ese sentido, rindieron declaración los ciudadanos E.C., A.d.C.G.B. y M.A.T.V..

El A quo acordó la suspensión de la audiencia constitucional para el día siguiente, es decir, para el 12 de Abril de 2013, y ordenó la citación de los ciudadanos J.G.A., funcionario notarial de la Notaría Pública del Municipio Trujillo, y el doctor H.J.C., quienes fueron promovidos como testigos por la parte agraviante.

En fecha 12 de Abril de 2013, tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional a la que comparecieron los mismos ciudadanos que estuvieron presentes en la audiencia anterior.

El tribunal de la causa continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por el presunto agraviado y le fue concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte agraviada, quien hizo un análisis de las pruebas admitidas por el tribunal, y manifestó lo siguiente:

Posterior a las pruebas testimoniales, este tribunal admitió las documentales de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de mayo de 2005, autenticado en este fecha en la Notaría Pública del municipio Trujillo, bajo el numero (sic) 42, tomo 16, donde se demuestra el inicio de la relación arrendaticia entre el ciudadano Jose (sic) E.A. y el extinto J.A. (sic) Villegas Villegas. Este contrato de arrendamiento entre otras cosa (sic) demuestra en sus clausulas (sic) el tiempo e (sic) duración del mismo el cual era por dos años el inicio del arrendamiento que se pauto (sic) el día primero de mayo de 2005, el canon de arrendamiento, la autorización para realizar mejoras sobre el inmueble arrendado, igualmente este tribunal admite la documental signada con la letra B, referida al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes mencionadas en fecha 25 de septiembre de 2007, autenticado en la misma Notaría del municipio Trujillo, bajo el no. 51 tomo 37, donde consta que el termino (sic) del contrato de duración del contrato es de cuatro años contados a partir del día primero de septiembre de 2007, prorrogable por igual periodo, (sic) con notificación por escrita expedidas y recibidas por las partes dentro del (sic) de los treinta días finales del termino (sic) fijado o mediante la publicación de la correspondiente notificación en un diario de la localidad de Valera; igualmente admite la documental promovida con la letra C donde se establece un convenimiento entre las partes contratantes ciudadanos J.E.A. y J.A.V.V., donde se acordaron los montos específicos de las reparaciones que se le habían realizado al inmueble dado en arrendamiento, con estas documentales se evidencia que el ciudadano J.E.A.A. se encontraba y se encuentra en una posesión legítima como arrendatario del inmueble ubicado en la calle principal de la C.d.m.P. en el cual funciona el Restaurante B.V.. Queda demostrado igualmente con estas documentales que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de septiembre de 2007 se recondujo por cuatro (4) años y que dicha reconducción vence el primero de septiembre de 2015. Igualmente se demuestra de la ultima (sic) documental las reparaciones y montos cancelados por dichas reparaciones y la forma de pago de cómo debería rebajarse de los cánones de arrendamiento el costo de las reparaciones efectuadas.

(sic).

Seguidamente. El tribunal procede a evacuar la prueba testimonial promovida por la parte agraviante, y, en consecuencia, rindieron declaración los ciudadanos J.G.A.D., N.C.T.T. e Iyaritza Coromoto Artigas.

Luego, le fue concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien hizo un análisis de las pruebas promovidas.

Posteriormente, el tribunal le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte agraviada, a fin de que realice las observaciones sobre las pruebas aportadas por la parte agraviante, y expresó lo siguiente:

en cuanto a los instrumentos públicos señalados en los literas, (sic) a, b,c, y d, no tengo ninguna observación. En cuanto al literal 3, certificado médico otorgado por el Dr. H.C., solicito al tribunal no le de valor probatorio ya que el mismo no fue ratificado por el medido (sic) allí identificado. En cuanto al literal F es la inspección judicial marcada con la letra ‘G’ de esa inspección judicial solo se demuestra que el arrendatario es el ciudadano J.E.A.A.. En cuanto al literal G, la publicación del diario de los andes de fecha 20 de julio del 2012, marcada con letra ‘H’, dicha prueba no aporta nada al proceso, ya que lo aquí lo trato (sic) se refiere a una acción de amparo constitucional y no a una resolución de contrato, en cuanto a los instrumentos privados las cartas de notificación marcadas con los literales 1, de fecha 17 de julio de 2.012, y supuestamente suscrita por la ciudadana Y.M. identificada en ese numeral, solicito igualmente se le niegue valor probatorio ya que la misma no fue promovida como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ciudadana Y.M. debió ser citada para el reconocimiento de la firma y contenido de la misma carta, en cuanto a las cartas avales emitidas por el Concejo Comunal de la Parroquia La concepción, marcadas con los numerales 2 y 3, de fechas 10 de julio del 2.012 y 18 de septiembre de 2.012 y 25 de marzo de 2.013, las cuales se agregaron a este expediente con letras (sic) ‘J’, las mismas no fueron promovidas igualmente como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron ratificadas las cartas por los ciudadanos Norys Telles Triviño, J.B., y Dikison Albarrán, las mismas carecen de valor probatorio. En cuanto a la carta marcada con literal ‘K’, igualmente dicha acta o carta tampoco fue promovida como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que no se le puede dar valor probatorio cuando las supuestas personas allí firmantes no comparecieron a esta sala a verificar ni el contenido ni las firmas de las mismas. Y en cuanto al anexo marcado como ‘L’ dicho recibo de servicio no es un servicio necesario e indispensable propio que se deba tener en un inmueble ya que es un servicio de Internet o servicio por cable.

(sic).

Así mismo, le fue concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial del presunto agraviante, a fin de que realice las observaciones a las pruebas de la parte agraviada, y expuso los alegatos que tuvo a bien.

En el mismo acto, el tribunal de la causa declaró con lugar la presente solicitud de amparo constitucional; ordenó a los agraviantes entregar de manera inmediata al solicitante un inmueble consistente en un local para comercio con garaje, habitaciones y demás anexidades, ubicado en la calle principal de La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, donde funciona el fondo de comercio Restaurante y Hotel B.V., así como también, los bienes muebles que se encuentran en el inmueble y que fueron inventariados en acta levantada el día 3 de Abril de 2013, y en consecuencia, deberán cesar o abstenerse de realizar actos o vías de hecho que impidan al recurrente la ocupación del inmueble en su condición de arrendatario; de conformidad con lo previsto por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a los agraviantes acatar el presente mandamiento de amparo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad o incurrir en la sanción penal a que se refiere el artículo 31 ejusdem; por último, condenó a los agraviantes al pago de costas procesales.

Mediante diligencia del 18 de Abril de 2013, al folio 265, la agraviante R.d.C.V.d.P., asistida por la abogada J.C.R.M., apeló de tal decisión.

En igual fecha, esto es, 18 de Abril de 2013, el A quo dictó su fallo in extenso.

La apoderada del recurrente estampó diligencia el 22 de Abril de 2013, al folio 293, mediante la cual solicitó el cumplimiento forzoso de la sentencia, en razón de la negativa de los agraviantes de dar cumplimiento voluntario a la misma.

Posteriormente, el tribunal de la causa dictó auto en el cual, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró en estado de ejecución la decisión dictada el 18 de Abril de 2013, la cual está sujeta a ejecución inmediata aunque esté pendiente la apelación.

La coapoderada de los agraviantes, abogada J.C.R.M., en su condición de apoderada judicial de la agraviante R.d.C.V.d.P., presentó escrito el 23 de Abril de 2013, a los folios 300 y 301, mediante el cual apela nuevamente de la sentencia dictada en la presente causa. En el mismo escrito solicitó al tribunal de la causa oficie al Departamento de Seguridad, Control de Ingreso de Visitantes, ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Trujillo, a fin de que informe si en fecha 11 de Abril de 2013 ingresaron para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos E.C., A.G., M.T., M.M., F.A. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 3.783.640, 11.324.973, 534.915, 7.963.530, 1.415.020 y 5.789.124, respectivamente, quienes eran testigos promovidos por la parte agraviada.

En igual fecha, los agraviantes B.E.V.d.A., J.R.V.T., A.M.V.T., P.A.V.T., D.M.V.d.P., Y.A.V. de Urbina y A.J.V.T., asistidos por las abogadas J.C.R.M. y M.d.R.B., también ejercieron recurso de apelación mediante diligencia cursante al folio 302; recurso ese que fue oído un solo efecto, por auto del 29 de Abril de 2013, al folio 304, y ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior.

Remitido el expediente a esta alzada fue recibido por auto del 6 de Mayo de 2013, y se fijó lapso para dictar sentenciar, tal como consta al folio 306. Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2013, la abogada Rimy R.A., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior Civil se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado sobre las actas del presente p.d.a. constitucional se desprende que el Tribunal de la primera instancia declaró con lugar la presente pretensión de tutela constitucional, por las razones que ya se han dejado transcritas en párrafos precedentes. Por tanto, el thema dedidendum devuelto a esta alzada por efecto de la apelación ejercida por los demandados, ciudadanos B.E.A.A. y otros contra tal decisión del A quo; no es otro que la determinación de la legalidad del fallo apelado, a cuyos efectos este Tribunal Superior efectúa las siguientes consideraciones.

Del texto de la solicitud de amparo que encabeza este expediente se evidencia que la causa petendi o título aducido por el recurrente en amparo viene a estar constituido por la realización de actos cuya comisión atribuye a los presuntos agraviantes, consistentes en que éstos, de forma arbitraria y sin mediar procedimiento alguno, lo despojaron del inmueble poseído por él en calidad de arrendatario, consistente en un local comercial, el fondo de comercio denominado “Restaurant B.V.”, licencia para expendio de Licores Nº 072-C-051 y diez (10) habitaciones con sus anexidades, ubicado en la calle principal de la Concepción, Municipio Pampanito, Estado Trujillo. De las actuaciones desplegadas por sus actuales arrendadores lo han imposibilitado en ejercer su derecho de posesión sobre el inmueble arrendado, así como también, lo han despojado de sus bienes muebles y demás pertenencias que se encontraban en el inmueble para el momento de tales vías de hecho.

Observa esta sentenciadora que el solicitante de amparo considera que con la conducta que le imputan a los presuntos agraviantes, se le vulneró el derecho a la defensa; al debido proceso y al ejercicio de la actividad económica de su preferencia.

Con ocasión de la audiencia oral ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, las cuales se aprecian y valoran a continuación.

El quejoso promovió las documentales consistentes en copias fotostáticas simple de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo Estado Trujillo, de fechas 12 de mayo de 2005, 25 de septiembre de 2007 y 30 de julio de 2008, insertos bajo los números 42, 51 y 54, de los tomos 16, 37 y 32, respectivamente; posteriormente fueron consignados en copia certificada por la parte actora, que obran a los folios 79 al 95. Esta prueba documental constituye documentos públicos tal y como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de las menciones en ellas contenidas.

De estas instrumentales se evidencia que el demandante de autos celebró contrato de arrendamiento con el causante de los demandados sobre el inmueble que versa la presente acción; que dicha relación arrendaticia se extendió por varios años; que el arrendador autorizó al arrendatario a realizarle mejoras al inmueble arrendado y que tales mejoras iban a ser reembolsadas por el arrendador.

Igualmente, el quejoso presentó copia simple fotostática del certificado de solvencia de sucesiones junto con expediente sucesoral del causante J.A.V.V. abierto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta prueba instrumental fue consignada por la parte demandada en la audiencia constitucional en copia certificada, y en consecuencia, esta prueba se toma como un documento administrativo que hace plena prueba de las menciones en ellas contenida; y de las cuales se deja evidencia que el arrendador ciudadano J.V.V. falleció ab intestato el día 17 de agosto de 2008, que sus herederos conocidos son los hoy presuntos agraviantes; que dentro del patrimonio dejado por el arrendador se encuentra el inmueble arrendado al ciudadano J.E.A.. Sin embargo, a esta documental no se le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo no aporta ningún elemento válido, cierto y eficaz para comprobar los hechos denunciados como violatorios de las garantías constitucionales; toda vez que las menciones contenidas en esta prueba administrativa no son hechos controvertidos en este recurso de amparo constitucional

Promovió igualmente el recurrente la prueba de informes prevista por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se requiriera de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la remisión de copia del oficio número 349 de fecha 25 de marzo de 2013 enviado por la Comandancia Policial del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

La resulta de tal prueba consta a los folios 97 y 98 y consiste en oficio número 21-FS-1894-2013 de fecha 5 de abril de 2013 dirigido por el ciudadano Fiscal Superior acompañando como anexo copia simple del aludido oficio número 349 de fecha 25 de marzo de 2013, el cual señala que en fecha 25 de marzo de 2013 se le remitió acta de denuncia de fecha 23 de marzo de 2013 formulada por el ciudadano J.G.A.A. (sic) contra el ciudadano J.A.V.V. (sic) en la Estación Policial N 1-2.

Aprecia esta sentenciadora que tal informe no aporta ningún elemento indiciario que pudiera adminicularse a las pruebas promovidas por la parte actora y que ya se han analizado, y que contenga elementos de convicción que esclarezca los hechos denunciados en este recurso de amparo constitucional; amén que en el oficio remitido (Nº 349 de fecha 25 de marzo de 2013), aparece los nombre tanto del denunciante como del denunciado, escritos erróneamente.

El quejoso promovió inspección judicial que fue practicada por el tribunal de la causa el 3 de abril de 2013, en el local comercial donde funciona el Restaurante B.V. y el Hotel B.V., cursante a los folios 35 al 70, notificando a los demandados de autos, quienes permitieron el acceso al local para practicar la inspección y requiriéndose para ello la asistencia de un perito y fotógrafo, quienes fueron designados y juramentados debidamente.

Del acta levantada con ocasión de dicha inspección se dejó evidencia de que el inmueble objeto de la inspección se encuentra en buen estado, con la salvedad de que presenta algunos desperfectos; que en dicho local se encontraban todos los demandados y de la existencia de bienes muebles que fueron suficientemente descritos en dicha inspección y que se encuentran también discriminados en la parte narrativa de esta sentencia, que se dan por reproducidos.

Este Tribunal Superior aprecia y valora la inspección judicial de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de ella se deriva o se comprueba que los demandados de autos se encuentran ocupando el inmueble consistente en el local comercial denominado Restaurante y Hotel B.V. y que los bienes muebles descritos pertenecen al ciudadano J.E.A.A..

El quejoso presentó como testigos a los ciudadanos E.G.C., A.d.C.G.B. y M.A.T.V., identificados con cédulas números 3.783.640, 11.324.973 y 5.349.156, respectivamente, quienes declararon en la oportunidad cuando se dio inicio a la audiencia oral y fueron repreguntados por la abogada asistente de los presuntos agraviantes.

Este Tribunal Superior le atribuye valor probatorio a los testigos conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son contestes y sus declaraciones concuerdan entre sí, toda vez que respondieron conocer al ciudadano J.A.A.; que saben y les consta de la existencia de un local comercial denominado Restaurante B.V.; que dicho local se encuentra en la Población de La Concepción, jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; que en dicho local se vende comida (pizzas), cervezas y presta el servicio de habitación; que ese local estaba ocupado por el señor J.A.A. en calidad de arrendatario; que ellos en distintas horas de la tarde del día 24 de marzo de 2013 y por sus propios medios se trasladaron hasta ese local comercial a comer y beber y vieron unos bienes muebles que estaban sacando del mismo.

Repreguntados como fueron los testigos por la parte contraria, declararon que el día 24 de marzo de 2012, ellos no pudieron entrar al local comercial porque estaban sacando bienes muebles del restaurante, que tal local comercial se encontraba cerrado y ratificaron las respuestas dadas en el interrogatorio efectuado por la parte promovente.

Por su parte, la parte demandada en la audiencia oral consignó escrito de pruebas y las cuales son: Promovió la Planilla Sucesoral del causante J.A.V.V.; documento éste que fue valorado por este Juzgado Superior ut supra.

Igualmente promovió el acta de defunción número 08 del año 2008, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pampanito Estado Trujillo, en la cual se menciona que el ciudadano J.A.V.V. falleció el diecisiete (17) de agosto de dos mil ocho (2008); a las siete y treinta minutos de la noche, en su residencia, a consecuencia de coma urémico, insuficiencia renal crónica obstentiva adca de próstata.

A dicha documental este Tribunal Superior le otorga el valor probatorio sólo en lo que respecta al acto civil del deceso del referido ciudadano, y el cual fue celebrado con las formalidades de ley, pero que no aporta ningún elemento demostrativo de los hechos controvertidos en la presente causa.

La parte demandada promovió informe médico expedido por el médico hematólogo, Dr. H.J.C. el día 26 de marzo de 2013, en el que se señala que el ciudadano J.A.V.V., de 78 años de edad presentaba cuadro clínico de insuficiencia renal obstructiva que lo incapacitaba desde el mes de julio de 2008 y que su deceso ocurrió el 17 de agosto de 2008 en su domicilio. Esta prueba instrumental no merece valor probatorio alguno, en virtud de que no se cumplió con las formalidades contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho informe médico al ser un instrumento privado emanado de un tercero ajeno que no es parte en el presente recurso de amparo, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Cabe destacar que, aún y cuando fue promovido al testigo ratificante, ciudadano H.J.C., el mismo no compareció a ratificar el contenido y firma de tal informe médico.

Promovió la parte demandada, prueba constituida consistente en inspección judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), en la que se dejó constancia de que el inmueble objeto de la inspección está ubicado en el sector La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, siendo sus linderos: Frente, carretera que conduce La Concepción-Pampán; Fondo, terreno o solares de viviendas; lado derecho, local comercial y lado izquierdo, local comercial; que el inmueble está ocupado por el ciudadano J.E.A., como inquilino y que dicho local es una edificación de tres plantas, un depósito y un estacionamiento.

Dicha Inspección Judicial fue evacuada extra litem, sin haberse fundamentado en los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano, ni en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno por cuanto fue llevada a cabo al margen del presente juicio de amparo constitucional y sin que se hubiere promovido en el mismo.

A los folios que van del 143 al 218 cursa ejemplar del diario De Los Andes de fecha 20 de julio de 2012 en el que aparece publicado una supuesta notificación dirigida al recurrente J.A.. Esta documental se desecha por cuanto no aparece en los presentes autos el referido cartel de notificación.

A los folios que van del 219 al 223 cursan documentos privados, consistentes en cartas o misivas de fechas 17 y 10 de julio, 18 de septiembre de 2012 y 25 de marzo de 2013, la primera emanada de la ciudadana R.d.C.V.d.P., que contiene la manifestación de voluntad de la referida ciudadana de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre el recurrente y el ciudadano J.A.V.; y, las demás, emanadas del Concejo Comunal La Concepción, Municipio Trujillo, en la que se indica que los miembros voceros de dicho concejo comunal están en cuenta de que los sucesores del ciudadano J.A.V. desean que el ciudadano J.A.A. les entregue totalmente desocupado el local comercial Restaurante B.V..

Este Tribunal Superior aún y cuando observa la intención, el deseo o la voluntad de los demandados en tomar posesión del tantas veces mencionado inmueble, sin embargo, desecha tales probanzas en razón de que las mismas no aportan elementos de convicción alguno que demuestre o comprueben las acciones u omisiones que se les imputan a los presuntos agraviantes como configurativos de las lesiones a los derechos constitucionales del quejoso, al debido proceso, acceso de justicia y al ejercicio de la actividad económica que venía desempeñando el quejoso en el local arrendado..

Al folio 231 cursa documento privado emanado de terceros, consistentes en cartas o acta de fecha 15 de febrero de 2013, por medio de las cuales se señala que se procedió al cierre del local donde funciona el Restaurante B.V. y en el que dejaron encerrados a los ciudadanos Y.M., M.M. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 13.926.882, 14.150.209 y 5.789.124, respectivamente.

A tal documento privado, emanado de tercero, este Juzgado Superior no le atribuye valor probatorio alguno, por no haber sido ratificado por la vía testimonial, de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

También cursa a los folios 232 al 233, factura del mes de marzo emanada de la Corporación Telemig, C. A. a favor del ciudadano J.A.; al cual, este Juzgado Superior no le atribuye valor probatorio alguno, por no haber sido ratificado por la vía testimonial, de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y siguiendo con la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la parte recurrida, la apoderada de tal parte, consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional una copia fotostática del Libro de novedades llevado por la Policía del Estado Trujillo (Coordinación Policial 1-2), de fecha 24 de marzo de 2013, que contiene una solicitud realizada por los ciudadanos R.V., J.R.V. y P.V. a dicha Coordinación, a los fines de que se le notifique al ciudadano J.E.A. que debe presentarse al establecimiento Restaurante B.V. a los fines de que retire sus pertenencias, consistentes en “bienes enseres”, porque de lo contrario no se harían responsables de dichos bienes.

Esta documental se tiene como fidedigna, en razón de que la parte recurrente no las impugnó oportunamente, y de ella se evidencia, que para el día 24 de marzo de 2013, el ciudadano J.A. no ocupaba el inmueble arrendado y que los bienes muebles propiedad del recurrente se encontraban en dicho local comercial; que los actuales ocupantes son los propietarios del local, es decir, los demandados de autos y herederos del ciudadano J.A.V.V..

Igualmente la apoderada de los demandados consignó recibos expedidos por la ciudadana R.d.P. de fechas 6 de octubre, 7 de agosto, 7 de mayo , 4 de julio, 7 de junio, 7 de mayo, 3 de abril, 5 de marzo, 6 de febrero de 2012, 5 de diciembre y 6 de septiembre de 2011, respectivamente, por concepto de pago de cánones de arrendamiento del Restaurante B.V.; así mismo los presuntos agraviantes consignaron en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, constancia expedida por la codemandada, ciudadana R.d.C.V.d.P., el día 6 de septiembre de 2011, por medio del cual se deja evidencia que los herederos del señor J.A.V.V. reconocían y asumían la deuda adquirida por aquél en razón de las reparaciones efectuadas por el quejoso, J.E.A.A. en el inmueble arrendado.

Estas pruebas instrumentales, es decir, los recibos y las constancias, se tienen como fidedignas del contenido que emanan de ellas y de las que se comprueba que el ciudadano J.E.A. cancelaba los cánones de arrendamientos; y, además, que entre los ciudadanos, el extinto J.A.V.V. y J.E.A.A. existía tanto una relación arrendaticia como una obligación de dar, consistente en el pago de una cantidad de dinero; que tal acreencia fue reconocida y aceptada por los herederos del referido ciudadano J.V.; que la ciudadana R.V. se encargaría a partir de la fecha de la suscripción de tal constancia de la contabilización de los alquileres. Sin embargo, tales hechos no son controvertidos en la presente acción de amparo, por ende, tales documentes se desechan por no aportar elementos de convicción sobre las violaciones de las garantías constitucionales denunciadas en el recurso de amparo.

Los presuntos agraviantes promovieron como testigos a los ciudadanos J.G.A., M.S., Norys Telles, Y.A. y R.V. identificados con cédulas números 12.941.798, 8.723.519, 5.784.546, 17.866.367 y 5.349.041, respectivamente, de los cuales no declararon las ciudadanas M.S. y R.V., por estar inhabilitadas para testificar debido a que las testigos promovidas tienen interés en el pleito. Los demás testigos declararon en la oportunidad cuando se continuó la audiencia oral y fueron repreguntados por la abogada del agraviado.

A las preguntas formuladas por su promovente, el ciudadano J.G.A., respondió que él es funcionario de la Notaría Pública de Trujillo; que él fue quien se trasladó a la residencia del ciudadano J.A.V., en horas de la mañana a celebrar el otorgamiento de un documento; que una vez en dicha residencia procedió a leerle el documento a otorgar y que posteriormente el ciudadano J.A.V. dijo estar conforme con lo leído y procedió a firmar el documento de arrendamiento; que él no es médico para determinar las condiciones físicas y psíquicas del otorgante.

Este Tribunal Superior no le atribuye valor probatorio a este testigo, toda vez que su declaración se delimitó a establecer cuál es su función dentro de la Notaría, y cuales son los hechos y circunstancias que se dieron al momento de otorgar el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.A.V. y J.E.A. en el año 2008; hechos éstos que no son controvertidos en este recurso de amparo, toda vez que los documentos consistentes en contrato de arrendamientos no fueron impugnados conforme al procedimiento establecido en la Ley. En consecuencia, al no existir declaración precisa y concisa sobre las violaciones de las garantías constitucionales aquí denunciadas, mal podría atribuírsele valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano J.G.A.. En consecuencia se desecha este testimonio.

En relación con la testigo, ciudadana N.C.T.T., a las preguntas formuladas por su promovente responde que conoce a la ciudadana R.V. y a los hermanos Villegas; que ella es vecina de los Villegas; que no conoce al señor J.E.A.; que entre los ciudadanos J.V. y J.A. existió una relación arrendaticia; que los hijos del extinto J.A.V. acudieron a ella en su condición de vocera del C.C. de la Parroquia La C.d.M.P., Estado Trujillo, para exponerle que se había vencido el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.A.V. y el señor J.E.A.; que ellos querían que el señor Aldana le entregaran el mobiliario o se lo comprara y ella como vocero les recomendaban que acudieran a otras instancias porque no tenían potestad para hacer otra cosa; que ella se desempeña como vocera desde el año 2009; que ella dentro de sus funciones de vocera del premencionado C.C., les expidió unas cartas avales a los demandados; que en fecha 23 de marzo de 2013 le llegó a su casa la información de que los hermanos Villegas tomaron la decisión de permanecer dentro del Restaurante, alegando que ese local era de su propiedad; y que uno de los herederos del ciudadano J.A.V. fue hasta su casa a notificarle que ellos habían penetrado al local comercial y que permanecerían allí pacíficamente y que al bajar ellas los vio sentados y no vio señales o signos de violencia alguna.

A repreguntas formuladas por la apoderada del recurrente en amparo, la testigo contestó que los herederos del ciudadano J.V. viven en el Municipio Pampanito, cada quien en sus casas; que desde el 23 de marzo de 2013 los demandados están en ese establecimiento; que el local arrendado no se encuentra prestando el servicio de restaurante y alojamiento; y que desde el 23 de marzo de 2013 no se presta los servicios antes indicados por cuanto los demandados están allí esperando a que se solucione el problema.

En relación con la testigo Iyaritza Coromoto Artigas, ella respondió que conoce a los herederos directos del ciudadano J.A.V. y al causante; que son vecinos; que no conoce a J.E.A.; que no tiene conocimiento de los hechos sucedidos el 24 de marzo de 2013, en horas de la tarde; que no le consta que el restaurante B.V. esté actualmente en funcionamiento para la atención al público; que no funciona el local porque allí se encuentran los codemandados herederos desde el 23 de marzo de 2013; que los demandados se encuentran dentro del local antes referido porque ellos quieren la propiedad. Igualmente respondió las preguntas formuladas por la contraparte, de la siguiente manera: que le consta que antes del 23 de marzo de 2013 el restaurante estaba en funcionamiento, ofreciendo servicios de restaurante, cervecería y hospedaje; que ella no sabe si el señor J.E.A. es el arrendatario del local; que en la actualidad el restaurante no está prestando servicios al público.

Este Tribunal Superior le atribuye valor probatorio a las testimoniales rendidas por las ciudadanas Norys Telles y Y.A., conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismos son contestes y sus declaraciones concuerdan entre sí; y de ellas se evidencia que efectivamente los demandados de autos penetraron al local comercial poseído por el ciudadano J.E.A. en fecha 23 de marzo de 2013 y que ellos penetraron a tal local por considerarse los dueños del mismo.

En cuanto a las posiciones juradas solicitada por la parte demandada, la misma no fue admitida por haber considerado el tribunal de la causa, que dicha prueba era ilegal. Igualmente la parte demandada promovió en la audiencia constitucional, la prueba de experticia, debido a que impugnó los documentos públicos consistentes en los contratos de arrendamientos y la extensión del mismo traído a los autos por la parte recurrente. Esta prueba de experticia, también fue declarada inadmisible, debido a que la impugnación de tales documentales no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sobre las presentes inadmisiones de pruebas, esta juzgadora no tiene nada que valorar.

Ahora bien, al analizar y adminicular entre sí todo el cúmulo de pruebas que se promovieron y evacuaron en este recurso de amparo, se deja claramente demostrado que el recurrente antes de ocurrir la desposesión ostentaba la cualidad de arrendatario del local comercial donde funciona el Restaurante B.V., ubicado en el sector La Concepción, jurisdicción del Municipio Pampanito, Estado Trujillo; que los hechos narrados ocurrieron entre los días 23 y 24 de marzo de 2013; que efectivamente se produjeron vías de hechos en la desocupación del inmueble que era poseído por el arrendatario; que los demandados de autos fueron los sujetos activos en la perpetración de las vías de hechos, consistentes en el desalojo ilegítimo del ciudadano J.E.A. del inmueble. Esta última afirmación se deriva, como ya se dijo del análisis y adminiculación con las pruebas ya valoradas, pero aunado a ello, se verifica en las respuestas rendidas por los supuestos agraviantes, ciudadanos R.d.C.V.d.P., B.E.V.d.A., J.R.V.T., A.M.V.T., P.A.V.T., D.M.V.d.P., Y.A.V. de Urbina y A.J.V.T., quienes al ser interrogados por el juez de la causa, señalaron que ellos se iban a mantener dentro de las instalaciones del inmueble que les dejó su causante J.A.V.V. y que los motivos que los llevaron a introducirse en el inmueble fue que el contrato de arrendamiento está vencido y que les han llegado muchos clientes a comprar el inmueble; lo que ciertamente nos conduce a inferir que efectivamente los demandados ejecutaron contra el recurrente vías de hechos, habiéndose sustraído del deber de toda persona de recurrir a la autoridad judicial para que se califique la legitimidad de su pretensión y se le ordene a la otra parte satisfacerla, y no hacerse justicia por sus propios medios.

Ante estas realidades, comprobadas como han quedado determinadas, y producto de vías de hecho, es procedente recurrir al amparo como mecanismo procesal adecuado para que esas situaciones irregulares por las que transitan los sujetos intervinientes de este recurso, puedan ser corregidas poniendo el juez constitucional los correctivos que estime pertinentes, ajustado a los principios que informan la legalidad y la justicia.

Con los planteamientos antes señalados, este Juzgado Superior concluye: 1) Que en la presente causa, se siguió correctamente el procedimiento especial de amparo, que quedó establecido en la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como el Ministerio Público. 2) Que en el caso de autos, aprecia esta superioridad, el tribunal de la causa en su fallo declaró procedente la pretensión de amparo constitucional, conforme a las apreciaciones y valoraciones de los hechos y de las pruebas aportadas por ambas partes, y de ellas quedó comprobado: a) que la parte recurrente, ciudadano J.E.A. es reconocido por los presuntos agraviantes como arrendatario del local comercial que le fue arrendado por el extinto, ciudadano J.A.V.V.; b) Que los presuntos agraviantes continuaron, en su cualidad de herederos del arrendador, con la relación arrendaticia que existía entre los ciudadanos J.A.V.V. y J.E.A.; c) que en fecha 23 de marzo de 2013, los querellados desalojaron arbitrariamente, sin proceso judicial y en contravención a las cláusulas contractuales contenidas en los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes antes señaladas, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Principal de la Concepción, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por sus propios medios. 3) Que la conducta asumida por la parte demandada configura una vía de hecho, en razón de que los mismos no pueden pretender el desalojo sin acudir a las vías jurisdiccionales.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 5088, de fecha 15 de Diciembre de 2005, en la cual dejó establecido lo siguiente:

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aun en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo, de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

Omissis

Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado…

(vid. Ramírez & Garay, Tomo 228, págs. 312 y 313).

Admitida como ha sido por las partes que el despojo al que fue objeto el recurrente fue ejercido ilegítimamente, ya que no existe pronunciamiento previo sobre la terminación o no del contrato de arrendamiento preexistente, y en el que han predominado las vías de hecho a las que han recurrido la parte demandada, con lo cual se han infligido lesiones al derecho a la defensa, al acceso de justicia y al ejercicio libre de su actividad comercial consagrados por la Constitución Nacional en sus artículos 26, 49 y 115, corolario forzoso de ello es que la presente demanda de amparo constitucional debe prosperar y en consecuencia debe confirmarse la sentencia dictada por el juez de la causa. Así se decide.

Corolario forzoso de lo que se ha dejado expuesto es que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar y conformarse la sentencia dictada por el a quo el día 18 de abril de 2013. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de los demandados, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 18 de Abril de 2013, en el presente juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano J.E.A.A. contra los ciudadanos R.d.C.V.d.P., B.E.V.d.A., J.R.V.T., A.M.V.T., P.A.V.T., D.M.V.d.P., Y.A.V. de Urbina, R.E.V.T. y A.J.V.T., todos identificados en autos.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

En tal virtud, se declara CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional, seguida entre las partes señaladas en este dispositivo, que se contiene en el expediente número 11876, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se ORDENA a los ciudadanos R.d.C.V.d.P., B.E.V.d.A., J.R.V.T., A.M.V.T., P.A.V.T., D.M.V.d.P., Y.A.V. de Urbina, R.E.V.T. y A.J.V.T. restituir de manera inmediata al recurrente, ciudadano J.E.A.A. el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Calle Principal de la Concepción, Municipio Pampanito, Estado Trujillo y donde funciona el fondo de comercio Restaurant B.V. y Hotel B.V., así como también los bienes muebles que se encuentran en dicho local comercial y que fueron inventariados en el acta de inspección judicial levantada el día 3 de abril de 2013 por el Tribunal de la causa.

Igualmente, se les ordena a los demandados de autos cesar o abstenerse de realizar vías de hecho que impidan al referido ciudadano J.E.A.A. la ocupación del inmueble en su carácter de arrendatario.

Se EMPLAZA a los ciudadanos R.d.C.V.d.P., B.E.V.d.A., J.R.V.T., A.M.V.T., P.A.V.T., D.M.V.d.P., Y.A.V. de Urbina, R.E.V.T. y A.J.V.T. a recurrir ante los órganos jurisdiccionales instituidos o procedimientos alternativos de resolución de conflictos para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado o se suscitare en adelante con el recurrente J.E.A.A. y no solucionada voluntariamente por las partes, mediante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses en la mencionada relación contractual, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de junio de dos mil trece (2013). 202º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY E.R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 10:10 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR