Decisión nº 072-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de julio de 2008

198º y 149º

Asunto Nº AF44-U-1993-000018 SENTENCIA N° 072/2008.-

Antiguo: 727

Vistos con sólo informes de la representación de la contribuyente.-

En fecha 18 de enero de 1993, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana E.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.532.569, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.057, actuando en su carácter de apoderada de TRIPOLIVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el N° 72, Tomo 91-A, carácter de la apoderada que consta en Documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de enero de 1990, contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico interpuesto contra, la denegatoria tácita del recurso de reconsideración contra la Resolución de Liquidación de Reparo N° DHR-217/92 de fecha 19 de mayo de 1992, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio A.J.J.M., de Morón, Estado Carabobo, la cual impone un reparo de Bs. 11.896.653,41 (Bs.F. 11.896,65), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 22 de enero de 1993, formó expediente bajo el N° 727, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Autónomo J.J.M., Morón, del Estado Carabobo, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, a los fines de admitir o no el referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 10 de enero de 1994, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, así lo hizo, únicamente, la representación de la recurrente, pruebas que fueron admitidas por no encontrarlas este Tribunal ilegales ni impertinentes, según auto dictado el 10 de febrero de 1994.

Siendo el plazo para que las partes presentaran Informes en la causa, compareció el ciudadano J.R.B.R., en su carácter de apoderado de la recurrente TRIPOLIVEN, C.A.; de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia del Municipio Autónomo J.J.M.d.M., Estado Carabobo, conforme auto emanado por este Tribunal el 20 de junio de 1994, en el que también se dijo “Vistos”.

En virtud la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-1993-000018.

En fecha 01-03-1994, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte remitió, por declinatoria de competencia, los recaudos inherentes al Recurso de Nulidad ejercido por la empresa TRIPOLIVEN, C.A., contra la Resolución de Liquidación de Reparo N° DHR-217/92 de fecha 19 de mayo de 1992, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo J.J.M., de Morón, Estado Carabobo.

La abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, mediante auto dictado el 7 de marzo de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, y las solicitudes de sentencia hecha por los representantes de ambas partes el Tribunal procede a dictar el fallo con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 1992, el Municipio Autónomo J.J.M.d.M.d.E.C., emitió Acta Fiscal N° H.J.V.- 240292-1, donde expresó que la actividad que ejercía la empresa TRIPOLIVEN, C.A., “se encuentra tipificada aforísticamente en un código que no le corresponde”, ya que la actividad que ejerce es “la fabricación de Tripolifosfato de Sodio y Pirofosfato Tetrasodico”, es decir Pirofosfatos; en consecuencia, la Municipalidad consideró reclasificar la actividad de la mencionada empresa, que inicialmente se encontraba bajo el Código 352901, correspondiente a “fabricación de ceras, abrillantadores, desodorantes, pulimento de muebles y metales; otros productos de limpieza, mantenimiento, y otras materia primas de productos químicos no especificados propiamente”, al Código 351101 “Fabricación de sustancias Químicas Industriales, Excepto Abonos” , como indica la Ordenanza, pues éstos son “Productos obtenidos en los establecimientos dedicados a la fabricación de productos químicos industriales básicos, orgánicos e inorgánicos, tales como hidrocarburos básicos e intermedios cíclicos, tintes pigmentos orgánicos, sustancias químicas orgánicas no cíclicas, disolventes, alcoholes polihídricos, sustancias químicas para la elaboración del caucho, curtientes sinteticos y naturales, sustancias químicas de goma y madera, éteres de alcoholes políhidricos y de urea y ácidos grasos y otros ácidos; ácidos inorgánicos, álcalis, pigmentos inorgánicos, peróxido de hidrogeno, bisulfito de carbono, fósforo, carbonato magnésico, bromo, yodo, gas industrial, líquido o sólido a presión; nitrato sódico, nitrato potásico y hielo seco (bióxico sólido de carbono). Se incluye la fabricación de sustancias químicas para la fisión y fusión atómica y los productos de estos procesos.” (Subrayado del Tribunal)

Arguye el fiscal que las empresas mixtas que están en las cercanías de Tripoliven, que dependen de Pequiven, se encuentran clasificadas en el Código 351101.

Por lo antes expuesto concluye la representación del Municipio, que se evidencia la existencia de un crédito fiscal a favor del ente tributario municipal, por concepto de impuestos causados y liquidados por montos inferiores al correspondiente, por lo que consideró procedente la recuperación, de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 138 parágrafo 1, 156 literal a, 158, 159 de la ordenanza de Hacienda e Impuesto Municipales Vigente del Municipio Autónomo J.J.M., de Morón, del Estado Carabobo.

En la misma fecha, el 19 de mayo de 1992, el mencionado Municipio, emitió Resolución Liquidación Reparo N° D.H.R. 217/92, la cual ratificó el Acta Fiscal N° H.J.V.- 240292-1, de la misma fecha, estableciendo el monto de reparo en Bs. 11.896.653,41.

Inconforme con esta decisión la representación judicial de TRIPOLIVEN, C.A., ejerció contra la mencionada Resolución N° D.H.R. 217/92 en fecha 8 de junio de 1992, recurso de reconsideración y en contra de su denegatoria tácita, en fecha 20 de julio de 1992, interpuso recurso jerárquico, posteriormente, y en virtud de la denegatoria tácita del mismo, accionó recurso contencioso tributario, el cual es objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados de la empresa TRIPOLIVEN, C.A., destacaron que tanto el Acta Fiscal N° HJVM-240292-1, Oficio N° DHN-1217/92 y la Resolución N° DHR-217/92, tienen por fecha emisión el 19 de mayo de 1992; de tal situación para la recurrente se desprende el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria Municipal, de normas procedimentales fundamentales cuyo acatamiento es obligatorio en materia tributaria, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1998.

Sostiene la representación de TRIPOLIVEN C.A., que, efectivamente, la Ordenanza del Municipio demandado nada prevé sobre procedimientos de naturaleza tributaria y es por ello que debe aplicarse subsidiariamente el Código Orgánico Tributario. De esta manera, como consecuencia de la actuación del Municipio Autónomo J.J.M.d.M., no pudo oponerse al reparo formulado y presentar sus objeciones contra el mismo, antes de ser emitida la Resolución mediante la cual se determinó el tributo presuntamente dejado de pagar.

Por lo anterior expuesto la demandante sostuvo que la actuación administrativa en el caso de marras se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En otro punto, la contribuyente disiente del criterio de la Administración Tributaria Municipal para la reclasificación de su actividad industrial. Al respecto señaló que fue aquélla quien clasificó originalmente la actividad que ejerce y es por ello que contrario a lo manifestado por el ente tributario, ha declarado incorrectamente fue por una causa imputable a la Municipalidad.

Explica la recurrente que su actividad principal se concreta exclusivamente en producir Polifosfatos; materia que los fabricantes de detergentes y de los productos de limpieza en general, utilizan en la fabricación de los mismos; dejando claro que no produce Fósforo, como parece entender dicho Municipio, “de acuerdo a lo que se desprende de su referencia al objeto social, en cuanto a la construcción y operación de una planta para la limpieza de Ácido Fosfórico y de otra para la producción de Tripolifosfato; así como la especial señalización al subrayar el Fósforo…”

Señala la representación de TRIPOLIVEN C.A., que una cosa es el ácido Fosfórico obtenido de la Roca Fosfática y el Ácido Sulfúrico y otra es el Fósforo, el cual es un gas obtenido de la combustión a altas temperaturas de minerales fosfáticos. Manifiesta la accionante, que si bien es cierto que no es una empresa productora de artículos de limpieza y mantenimiento, es productora de la materia prima básica para la elaboración de detergentes y artículos de limpieza y mantenimiento en general, y debe tributar en el Código 352901, por fabricar “productos químicos no especificados propiamente” relacionados con la elaboración de ceras, abrillantadores, desinfectantes, desodorante, pulimento de muebles y metales y de otros productos de limpieza y mantenimiento.

Concluye la demandante, que la motivación de los actos administrativos impugnados en el reparo, de que recibe Ácido Sulfúrico de Pequiven, al igual que otras empresas que tributan al código correspondiente a la actividad de “Fabricación de sustancias químicas industriales, excepto abonos”, no le es vinculante pues esta situación no la sujeta indefectiblemente a tributar bajo el mismo código de las mencionadas empresas.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

Durante el transcurso de este proceso judicial no hubo intervención por parte del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C..

III

DEL LAPSO PROBATORIO

Al consignar escrito de pruebas la representación de la recurrente reprodujo el mérito favorable de los autos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia técnica cuyo dictamen pericial cursa en autos.

Solicitó la recurrente, en el escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 451 eiusdem, prueba de experticia contable en los Libros de contabilidad, diario, mayor, inventario y demás libros auxiliares, registros y soportes contables, correspondiente a las operaciones de TRIPOLIVEN C.A., durante los ejercicios reparados entre el 01-11-1986 al 31-10-1991; la cual fue, oportunamente, evacuada.

Afianzado en la norma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente pidió al Tribunal que solicite información de las empresas: Procter & Gamble de Venezuela, C. A., Colgate Palmolive, C. A., Wyadotte de Venezuela, C. A., Promaquin, C. A., Serviquim, c.A., relacionada con si utiliza el Tripolifosfato Sódico y el Pairofosfato Tetrasódico comprado a TRIPOLIVEN, para fabricar detergentes y artículos de limpieza en general; recibiendo respuesta sólo de las empresas Procter & Gamble de Venezuela, C. A. y Promaquin, C. A.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente, esta Juez observa que la controversia se circunscribe a dilucidar la procedencia o no del cambio de las actividades de la recurrente TRIPOLIVEN C.A., en el código clasificador correspondiente al Impuesto de Patente Industria y Comercio del Municipio Autónomo J.J.M.d.M.d.E.C..

Antes de entrar del fondo de la controversia es preciso pronunciarse con relación al alegato de la representación judicial de la recurrente, quien sostiene que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento, en virtud de no poder ejercer cabalmente el derecho a la defensa, como consecuencia de no poseer la Ordenanza del Municipio demandado un procedimiento de determinación, ello demostrable con el hecho de que el Acta Fiscal signada con el N° H.J.V.M. 240292-1 y la Resolución Liquidación Reparo N° D.H.R.217/92 tienen la misma fecha de emisión, 19 de mayo de 1992.

Aprecia esta Juzgadora, que la Administración Municipal emitió Acta de Reparo y Resolución Liquidación Reparo, a la empresa TRIPOLIVEN C.A., el mismo día, es decir el 19 de mayo de 1992, las cuales reposan entre los folios 79 al 90 del expediente en cuestión, desprendiéndose que no se siguió una secuencia racional en la emisión de los actos, pues en ningún momento la recurrente pudo presentar descargos.

Ahora bien, en cuanto a procedimientos de determinación, en lo que en materia de tributos municipales se refiere, resulta pertinente invocar los artículos 14 y 144 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable en razón del tiempo.

Artículo 14:

Los Municipios y demás entidades locales se regirán:

1º Por la Constitución de la República;

2º Por la presente Ley Orgánica;

3º Por las Leyes Orgánicas y Ordinarias que les sean aplicables conforme a la Constitución;

4º Por las Leyes que dicten las Asambleas Legislativas en desarrollo y ejecución de la Constitución y de la presente Ley Orgánica;

5º Por lo establecido en las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

Artículo 144:

No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o Cabildo mediante la promulgación de una ordenanza. La ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que éste cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos en favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes.

Omissis.

Lo no previsto en esta Ley ni en las ordenanzas, regirá las disposiciones del Código Orgánico Tributario que le sean aplicables.

En la misma tónica el artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 1983, dispone:

Artículo 1:

Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos, con excepción de los tributos aduaneros, a los cuales sólo se aplicaran con carácter supletorio. También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.

Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuánto sean aplicables a los tributos de los Estados y Municipios.

Bajo este contexto, debe advertirse que si bien no fue aportada por las partes la Ordenanza de Hacienda e Impuestos Municipales del Municipio Autónomo J.J.M., de Morón, Estado Carabobo vigente para el período cuestionado; de los autos puede apreciarse, que el Acta Fiscal No. HIVM-240292-1 y la Resolución No. DHR-217/92, son ambas de la misma fecha, el 19-05-1992 e, incluso de esa data, consta la notificación que de esta última, realiza el ente municipal, a los efectos de impugnación de ese reparo.

De lo expuesto, se desprende que en el caso de autos el ente tributario municipal al emitir la referida Acta Fiscal, no ha realizado una conducta idónea al procedimiento de determinación, por cuanto el Código Orgánico Tributario 1983, aplicable en razón del tiempo, prevé un plazo de 15 días después de notificada el Acta Fiscal, a fin de que el contribuyente presente sus descargos. Lapso este que, fue flagrantemente omitido, pues, no le otorgó oportunidad alguna a TRIPOLIVEN C.A., para presentar descargos contra el Acta fiscal N° H.J.V.M. 240292-1 de fecha 19 de mayo de 1998, siendo de hecho la única notificación practicada, con los fines de proceder al recurso administrativo a que hace mención el Artículo 384 de la Ordenanza de Hacienda e Impuestos Municipales aplicada (Vid: folio 85). En consecuencia, es evidente, que no se cumplió con el debido proceso, violándose al mismo tiempo el constitucional derecho a la defensa del administrado. Por consiguiente y de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declaran la Resolución Liquidación Reparo N° D.H.R.217/92 del 19-05-1992, viciada de nulidad absoluta. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos sometidos a su consideración. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana E.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.532.569, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.057, actuando en su carácter de apoderada de TRIPOLIVEN C.A., contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico interpuesto contra, la denegatoria tácita del recurso de reconsideración contra la Resolución de Liquidación de Reparo N° DHR-217/92 de fecha 19 de mayo de 1992, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo J.J.M., de Morón, Estado Carabobo, la cual impone un reparo de Bs. 11.896.653,41, (Bs. F 11.896,65), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio; y en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas procesales a la Administración Tributaria Municipal en un cinco por ciento (5%) del monto controvertido.

De esta sentencia no se oirá apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Contralor General de la República y Alcalde del Municipio J.J.M.d.M.d.E.C..

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA.

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA.

K.U..

Exp. No. 727.-

Asunto No. AF44-U-1993-000018.-

MYC/apu.-

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