Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: T.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.151.561, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 171.102 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa LIFAVEFLOGUI III R.L, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Maturín, en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº 27, Folio 210 al 220, Protocolo Primero, Tomo Trece, Cuarto Trimestre, y modificada en la fecha 12 de Mayo del año 2005, quedando inserta bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre de Dos Mil Cinco (2005) y de este domicilio (Folio 13).

DEMANDADO: PROMOTORA CASA REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Seis (06) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), bajo el Nº 41, Tomo A. Segundo Trimestre de ese año, representada legalmente por los ciudadanos D.P.D.M. en su condición de Presidenta y J.L.P.H., actuando en carácter de Vicepresidente, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.328.487 y V2.325.326 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.F. CAMPOS PINEDA Y O.L.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.314.593 y V- 12.794.413, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.344 y 100.325, y de este domicilio (folios N° 55 y su vto. al 56).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP. 009655

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano T.J.F.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.102 , actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa LIFAVEFLOGUI III R.L parte demandante en el caso bajo estudio, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de Marzo del año 2.012 que declaró Sin lugar la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta contra la PROMOTORA CASA REAL C.A , up supra identificada.

En fecha 24 de Abril del año dos mil Doce (24-04-2012), se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose el Décimo (10) día de despacho para dictar Sentencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Concluido dicho lapso este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 02 de Noviembre del 2.010. La misma fue declarada Sin Lugar, siendo está apelada por la parte demandante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

La causa que hoy nos ocupa, se inicia con la demanda incoada por el ciudadano T.J.F.M., actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa LIFAVEFLOGUI III R.L, debidamente asistido por los abogados en ejercicios KAIRY M.B.C. y L.A.C.F., venezolanos, mayores titulares de la cédula de identidad Nros V- 15.631.851 y V-11.778.662, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.377 y 131.170, y de este domicilio. La misma fue intentada en los términos siguientes:

Omisis… Capitulo I. De los Hechos de la Fundamentación de la Acción: Aproximadamente a finales del mes de J.d.D.M.D., por conocimiento que tuve respecto a que la Promotora Casa Real C.A. en oferta pública estaba solicitando de los servicios de Cooperativas con objeto en cuanto a actividades de construcciones civiles para contratarlas a fin de que la cooperativa que resultare seleccionada ejecutara para dicha Promotora, la construcción de un lote de casas en el sector conocido como el Rincón de Monagas del Municipio Maturín del Estado Monagas donde la Promotora en cuestión tenía planificado y proyectado levantar la construcción de un urbanismo de viviendas, razón por esta me dirigí hasta las oficinas de la referida promotora a consignar la carpeta con la documentación respectiva para que la Cooperativa Lifaveflogui III R.L. de la cual soy su presidente, participara en la oferta pública y resultar en conclusión contratada para la obra de la construcción de las casas en el mencionado urbanismo, ahora bien ciudadano Juez la Cooperativa Lifaveflogui III R.L. en definitiva por reunir los requisitos fue contratada por la Promotora Casa Real C.A. entre dos cooperativas para la construcción de las viviendas, lo cual se plasmó en un contrato verbal el que yo como presidente de la Cooperativa y en nombre de la misma de buena fe accedí con la Promotora Casa Real C.A. pero igualmente la cooperativa inició el Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) para la Promotora la construcción de las primeras Cinco ( 5) casas, pues el contrato establecía un total de Cien (100) casas a construir, por un valor total por cada casa construida de Bolívares Fuertes Trece Mil (Bs. F 13.000,00) y entre las clausulas establecidas en el contrato figuraba la retención de Veinte por Ciento (20%) del valor facturado por cada construcción u obra civil por lo que a inicios del contrato se efectuaron un total de Siete (7) retenciones que constan en respectivos comprobantes que anexamos a la presente siendo la sumatoria total de las cantidades de dinero retenido a favor de la Cooperativa Lifaveflogui III R.L. correspondiente a Bolívares Fuertes Ocho Mil Quinientos Cuatro con Cero Cuatro Céntimos ( Bs . F 8.504,04) y comprobantes éstos que opongo en este acto en nombre de la Cooperativa Lifaveflogui III R.L. para el reconocimiento de su contenido y firma por parte de la Promotora Casa Real C.A. La relación contractual se mantuvo en términos favorables hasta mediados de Septiembre de Dos mil Diez en que la Promotora Casa Real C.A. de manera intempestiva nos pidió a la cooperativa Lifaveflogui III R.L. abandonar la locación de la ejecución de la obra, instrucción está que nos fuera manifestada por parte del ingeniero residente de la obra e igualmente nos manifestó que a partir de ese momento nuestro contrato quedaba rescindido, impidiéndonos inclusive retirar de la locación de la obra las herramientas y equipos propiedad de la cooperativa y las que eran empleadas en la construcción de las mencionadas viviendas de las cuales ya se habían construidos Cinco (5) pero a fin de evitar mayores conflictos, los miembros de las cooperativa Lifaveflogui III R.L. decidimos en fin abandonar tales inmediaciones de la obra, pasados varios días de ocurrido este incidente, nos apersonamos hasta la sede de la Promotora Casa Real C.A para dialogar con los representantes y obtener las razones que obligaron a rescindir el contrato y que a partir del momento en que de hecho se rescindió el contrato los pagos por concepto de retención del Veinte por (20%) del valor facturado por cada construcción u obra civil le fueron paralizados a la cooperativa hasta el presente y se nos ha impedido en términos absolutos la terminación de las casas restantes que estaban incluidas en lo contratado verbalmente. Capitulo II. Del Derecho Como normas de solucion del conflicto suscitado entre la Cooperativa Lifaveflogui III R.L. de la cual soy su Presidente y tengo la potestad para accionar judicialmente y representarla y la Promotora Casa Real C.A. invoco los Artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.138, 1.139, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266, 1.269 y 1.277 del Código Civil vigente. Capitulo III. De las Conclusiones De la conjugación de los hechos que forman el fondo de la presente demanda con las normas invocadas se puede inferir y afirmar objetivamente que la relación contractual existente y abruptamente interrumpida entre la Cooperativa Lifaveflogui III R.L. y la Promotora casa Real C.A. como sociedad mercantil, trae consecuencias jurídicas que la mencionada sociedad mercantil debe asumir coaccionadamente a favor de la Cooperativa Lifaveflogui III R.L. puesto que la existencia de un contrato indistintamente de su forma sea escrita o verbal igualmente constituye una convención generadora de obligaciones reciprocas y en el descrito nexo jurídico presente la Promotora Casa Real C.A. incumplió su obligación de permitir que la Cooperativa Lifaveflogui III R.L. concluyera su obligación en el contrato que era la construcción de un total de cien (100) viviendas en el sitio y formas acordados, es decir que la cooperativa en cuestión desde el momento de la ejecución del contrato cumplió en primera face con su obligación y en el trayecto del contrato en forma sucesiva terminaría el resto de las casas solo que la Promotora Casa Real C.A. es quien decide unilateralmente rescindir el contrato y de esta forma ocasiona un daño y perjuicio adicional a la Cooperativa identificada en razón de que también esta contrata de buena fe y sus objetivos eran terminar la construcción de todas las casas, que bien en otras circunstancias dicha Cooperativa pudo contratar con cualquier otra persona jurídica distinta y culminar satisfactoriamente en términos económicos y jurídicos cualquier contrato, es decir que el contrato con la Promotora Casa Real C.A. le impidió también en circunstancias de oportunidad aprovechar cualquier otra oferta en cuanto a la naturaleza de sus actividades y ello está sujeto a indemnización. Capitulo IV. Del Petitorio Solicito a este Órgano Jurisdiccional en nombre de la Cooperativa Lifaveflogui III R.L. como demandante que la Sociedad Mercantil Promotora Casa Real C.A…, sea condenada al pago de los siguientes conceptos a favor de la demandante: Primero: La Cantidad de Bolívares Fuertes Ocho Mil Quinientos Cuatro Con Cero Cuatro Céntimos (Bs.F 8.504,04) cantidad que equivale a Ciento Treinta Con Ochenta y Tres Unidades Tributarias (130.83.U.T.) actuales, lo que se obtiene dividir dicho monto entre 65 como valor actual de la unidad tributaria, por concepto adeudado como retención del Veinte por Ciento (20%) del valor facturado por cada construcción u obra civil hasta el momento de rescindir el contrato. Segundo: La Cantidad de Bolívares Fuertes Sesenta y Cinco Mil (Bs.F 65.000,00) por concepto de daños y perjuicios, cantidad esta que expresadas en unidades tributarias corresponden a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) lo que se obtiene dividir dicho monto entre 65 como valor actual de la unidad Tributaria y este concepto está sustentado jurídicamente en que a través del hecho que la conducta de retención por parte de la Promotora Casa Real C.A. de los implementos y equipos que la Cooperativa Lifaveflogui III R.L. emplea para la realización de sus actividades de construcción de obras civiles, genera para dicha cooperativa un lucro cesante por cuanto le impide asumir otros contratos de obras a tal naturaleza y tomando en consideración el tiempo promedio de construcción de vivienda y costos cobrados por cada una que serian un aproximado en Cinco (5) casas por periodo aproximado de Dos (2) meses que es el tiempo promedio en que la Cooperativa ha estado privada de sus equipos y herramientas y como el valor de construcción de cada vivienda es la de Bolívares fuertes Trece Mil (Bs.F 13.000,00) que es lo que cobra la Cooperativa por tal obra terminada, esto considerablemente es una disminución de los ingresos patrimoniales en la cooperativa y es una consecuencia o nexo de causalidad proveniente de la conducta de la Promotora Casa Real C.A. Tercero: Los Costos y Costas de este Proceso los cuales estimo en 25 % del valor total de la demanda, dejando a salvo el prudente arbitrio del Órgano Jurisdiccional en observación del Artículo 648 del Código de Procedimiento civil vigente. Cuarto: En razón y consideración de la objetiva y notoriamente comprobable pérdida del valor adquisitivo monetario actual, solicito igualmente de este órgano Jurisdiccional se sirva a ordenar la correspondiente corrección monetaria al tiempo de dictar la respectiva sentencia. Capitulo V. De la Cuantía de la Presente demanda: Siguiendo lo dispuesto en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil Vigente establezco el valor total de la presente demanda sumando todos los puntos pretendidos en el Capitulo IV del Petitorio en la cantidad de Bolívares Fuertes Setenta y Tres Mil Quinientos Cuatro Con Cero Cuatro Céntimos (Bs.F 73.504,04) cantidad esta expresada en unidades tributarias corresponde a Mil Ciento Treinta Con Ochenta y Tres Unidades Tributarias (1.130,83 U.T.) lo que se obtiene dividir dicho monto entre 65 como valor actual de la unidad tributaria…

Por su parte el abogado O.L.P.M., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.325 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en su oportunidad para dar contestación señaló:

“Omisis…En nombre y representación de Promotora Casa Real, C.A, rechazo, niego y contradigo totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión plasmada en el libelo del presente juicio contenido en el expediente No.15.476. El total rechazo y negación de todo lo relatado e invocado en el libelo referido, obedece entre otras cosas a la falsedad que evidenciaremos a través del iter procesal que apenas comenzamos, donde surge como elemento primordial de dicha falsedad la ingenua aseveración que pretende relacionar a Promotora Casa Real, C.A. con la demandante, Cooperativa Lifaveflogui III. R.L, ampliamente identificada en autos, a través de un supuesto Contrato Verbal, mediante el cual mi representada le habría contratado la construcción de CIEN (100) viviendas de las CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) que conforman el parque Residencial Sabana Casa Club del cual es promotora para su construcción y propietaria. Pensar en la veracidad de esa aseveración sería algo más que un simple error de manejo empresarial, porque además de crear problemas contables podría también configurar la supuesta comisión de un delito fiscal, o una violación de las normas jurídicas laborales y quizás traería otras severas consecuencias que en los actuales momentos no vale la pena señalar. Lo cierto ciudadana Juez, es que entre Promotora Casa Real, C.A y la demandante, COOPERATIVA LIFAVEFLOGUI III, R.L., existieron dos (02) contratos debidamente suscritos en forma privada, los cuales tienen pleno valor y fuerza probatoria entre las partes, aunado al hecho de ser ley entre ellas, y los opongo en Copias Simples en este acto de Contestación de la Demanda conforme a las normas procesales contenidas en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Reservándonos el derecho de producir el original en las oportunidades de promoción y evacuación probatoria, en todo conforme a las normas del Reconocimiento de instrumentos Privados establecidas en el Artículos 444 ejusdem. Las copias de estos contratos denominados “Contratos de Construcción de Mampostería en viviendas del Conjunto Sabana Casa Club”, los produzco y opongo MARCADOS “A y B”, con su correspondiente Presupuesto, el cual como rezan dichos contratos forma parte integrante de los mismos, y lo identifico MARCADO “C”. Partiendo de los contratos ahora a su alcance, se fundamentó una relación de trabajo que le permitió a la COOPERATIVA LIFAVEFLOGUI III, R.L. , optar a la construcción de dos (02) viviendas más, de las cuales concluyó solo una (01) y la otra, que sería la cuarta, quedó inconclusa, todo por deserción y abandono del trabajo de parte del ciudadano T.J.F.M., identificado con la Cèdula de identidad No. 12.151.561, y sus trabajadores quedaron algunos trabajando directamente con la Contratante, es decir, Promotora Casa Real, C.A. y otros por ser provenientes de otras ciudades lejanas a esta ciudad de Maturín se ausentaron en forma definitiva. En fin, Promotora Casa Real, C.A, ha cancelado a todos los trabajadores y empleados de su nómina, como a sus contratados, todos los conceptos laborales contractuales y de ley, lo cual probaremos íntegramente en la fase o etapa probatoria del presente juicio, siempre por supuesto, con la pertinencia y conducencia del interés del mismo…”

Vista la demanda anteriormente descrita y la contestación a la misma el Tribunal de la causa en su oportunidad para dictar sentencia indicó:

Omisis… MOTIVA. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil Venezolano dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se va a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. En lo que respeta a las testimoniales promovidas por la parte demandante: Respeto a las testimoniales de los ciudadanos: 1.NORIS DE JESÙS MOREY GRANADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I 12.966.823, DOMICILIADA EN NUEVOS HORIZONTES, MANZANA 6 nº 41 Maturín Estado Monagas, interrogada como fuè la mencionada ciudadana , la misma en su respuesta fuè coherente y llevo a la convicción al Tribunal con respecto a la segunda repregunta ya que afirma que es la firma del presidente y reconoció el contrato escritos contenidos en el expediente cursante en los folios 65 al 78 y en virtud de que no hubo tacha este Tribunal le da pleno valor. Y asì se declara. 2. L.D.C.M.D.F., Venezolana , mayor de edad, titular de la C.I. 4.025.659, domiciliada en la calle 1, N º9, alto gurí, Maturìn Estado Monagas, interrogada como fuè la testigo la misma fuè hábil y coherente en sus respuesta coincidiendo en la segunda repregunta con la anterior testigo en cuanto a su respuesta dice que reconoce los contratos escritos contenidos en el expediente , folios 65 al 78 dice que si es la firma del presidente y si es el sello de la cooperativa , en razón de no haber sido tachado este testigo y por sus afirmaciones que ayudan a esclarecer la verdad en la causa, es por lo que este juzgado le da pleno valor probatorio. Y así se decide. Con respeto al documento contenido en los folios 26 al 32 es decir comprobante de retención laboral el Tribunal le da valor probatorio ya que han sido reconocidos por la parte demandada. La acción intentada por el actor contra el demandado es daños y perjuicios por incumplimiento de contrato previsto los contratos en los artículos 1133 al 1168, 1264, 1266, 1269 y 1277 del código civil vigente. Observando este Tribunal que las pruebas aportadas al proceso, nos lleva a la convicción de la existencia de un contrato privado. Ya que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso contratos escritos que regularían la actividad de las partes, obedeciendo cada contrato a la construcción de una sola vivienda, quedando estos contratos escritos de carácter privado reconocidos por la parte demandante, ya que la misma guardo silencio en relación a los contratos como lo establece el artículo 443 del código de procedimiento civil. Por lo que este Tribunal le da a dichos contrato pleno valor probatorio. En lo que respeta al incumplimiento de dichos contratos por la parte demandada, la parte demandante no probo dicho incumplimiento en lo que fundamenta su pretensión. El artículo 1159 del código civil le atribuye a los contratos fuerza de ley entre las partes y el 1160 establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. DISPOSITIVA. En virtud de las razones antes esgrimidas y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 del código de procedimiento civil, 115 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 1133 al 1168 del código civil. Este Tribunal Segundo de los Municipios Maturìn, Zamora, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por Cooperativa Lifaveflogui III R.L contra de Promotora Casa Real, en el juicio de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. Se condena en costas a la parte demandante perdidosa de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil equivalente al 25 % del valor de la demanda…

SEGUNDA

Vistas las actuaciones y como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada Sin lugar, siendo esta apelada por el accionante, razón por la cual conoce esta alzada. En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta alzada lo hace en base a:

Cabe destacar que la parte recurrente presento escrito por ante esta Alzada realizando una serie de alegatos, el cual se encuentra inserto a los folios 125 al 129.

En razón a los planteamientos que anteceden pasa este Juzgador a resolver el fondo de la controversia y para ello se debe determinar si dicha acción por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios es procedente o no, en los términos que a continuación se expresan:

El presente juicio esta basado en los DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, el cual la Promotora Casa Real, C.A, parte demandada en la presente causa supuestamente a decir del accionante, incumplió su obligación de permitir que la Cooperativa Lifaveflogui III R.L. concluyera con lo convenido en el contrato VERBAL que era la construcción de un total de cien (100) viviendas en el sitio y formas acordados, es decir que la cooperativa en cuestión desde el momento de la ejecución del contrato cumplió en primera face con su obligación y en el trayecto del contrato en forma sucesiva terminaría el resto de las casas, solo que la Promotora Casa Real C.A. es quien decide unilateralmente rescindir el contrato y de esta forma ocasiona un daño y perjuicio adicional a la Cooperativa identificada, en razón de que también esta contrata de buena fe y sus objetivos eran terminar la construcción de todas las casas, que en otras circunstancias dicha Cooperativa pudo contratar con cualquier otra persona jurídica distinta y culminar satisfactoriamente en términos económicos jurídicos cualquier contrato, es decir que el contrato con la Promotora Casa Real C.A. le impidió también en circunstancias de oportunidad aprovechar cualquier otra oferta en cuanto a la naturaleza de sus actividades y ello está sujeto a indemnización.

Dentro de este contexto es de traer a colación el artículo Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Así pues pasa este sentenciador a valorar cada una de las pruebas aportadas en el proceso en los siguientes términos:

Pruebas Aportadas por la Parte Demandante:

 CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos todo en cuanto favorezca a su representada, especialmente los comprobantes de Retenciones Laborales que fueron acompañados con el libelo de la demanda insertos en los folios 26 al 33, del presente expediente 15476, que fueron opuestos a la demandada y aceptados por ella en su escrito de contestación de demanda. Así como los hechos alegados en el libelo de la demanda y aceptados por la parte demandada y que prueban la relación contractual referida al contrato de obra que existió entre su representada y la parte demandada, con lo cual quedaría probado lo alegado en la demanda. En cuanto a los comprobantes de retenciones laborales este Tribunal les otorga valor probatorio en virtud de no haber sido los mismos desconocidos ni impugnados por la parte contraria, evidenciándose de los mismos solo que la parte demandante ha ejecutado trabajos de construcción de Mampostería para la parte demandante Promotora Casa Real C.A.. Y así se decide.-

 CAPITULO II: De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.Z., J.L., J.C., F.J., T.M., R.F., N.M. y L.M., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedulas de identidad Nros: 10.834.083, 10.832.447, 15.115.184, 12.793.940, 15.876.776, 14.110.804, 12.966.823 y 4.025.659…. Con respecto a los testigos L.Z., J.L., J.C., F.J., T.M. y R.F. antes identificados, es de señalar que por cuanto no consta en actas que los mismos hayan rendido sus respectivas declaraciones, éstos deben ser desestimados y en razón a ello solo se estiman las declaraciones rendidas por las ciudadanas NORIS DE JESÙS MOREY GRANADO y L.D.C.M.D.F., las cuales fueron contestes en afirmar que existe una relación contractual entre las partes litigantes, reconociendo el contenido y firma de los contratos escritos traídos al proceso por la parte accionada en su oportunidad de contestar la demanda. Observando quien aquí decide que tales deposiciones desvirtúan el hecho de que dicha relación contractual este basada en un contrato verbal por cuanto existen tal y como fue indicado precedentemente contratos privados escritos aportados por la parte demandada los cuales al no ser tachados ni desconocidos al contrario fueron aceptados en su contenido y firman adquieren pleno valor de prueba. Y así se decide.-

Valoradas como han sido las pruebas que anteceden este Juzgador considera que la parte accionante no logró demostrar los hechos alegados en el escrito libelar en cuanto a: En primer lugar a la existencia de un contrato verbal del cual pide su cumplimiento por cuanto tal alegato quedo desvirtuado con los contratos escritos de manera privada traídos por la parte demandada, mucho menos pudo probar el incumplimiento por parte de la demandada en lo atinente al impedimento de terminar la construcción de las casas, ya que de los aludidos contrato quedo desvirtuado tal alegato, por cuanto de los mismos se infieren los términos y condiciones en que se obligaron las partes, pudiendo así la parte accionada desvirtuar con los referidos instrumentos (Contratos Privados) los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, no cumpliendo en tal sentido la parte demandante con la carga probatoria de conformidad con el articulo 506 ejusdem. Y Así se decide.-

Aunado a lo anterior en lo referente a la cantidad reclamada por la demandante en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, cabe destacar lo siguiente:

La indemnización de daños y perjuicios comprende la perdida sufrida, es decir, para que pueda reclamarse una indemnización por daños es necesario que exista una responsabilidad contractual, cuyos elementos o requisitos son: una acción u omisión culposa o negligente, que se traduce en un incumplimiento o cumplimiento defectuoso imputable a título de dolo, culpa o negligencia; la producción de un daño real y efectivo y relación causal entre incumplimiento o cumplimiento defectuoso y el daño producido. En consecuencia no basta con comprobar el incumplimiento del contrato, sino es menester probar que dicho incumplimiento ha ocasionado un daño a la parte cumplidora.

Dado lo anterior, mal podría este Juzgador acordar los daños y perjuicios reclamados por la parte actora por cuanto lo alegado por ésta, no esta probado mediante elemento de convicción alguno que acredite la existencia del contrato verbal del cual indica su incumplimiento, ni mucho menos los daños y perjuicios sufridos, motivos por los cuales a todas luces la presente acción resulta improcedente razón por la cual la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-

En consecuencia de las disposiciones que anteceden este sentenciador considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho no observándose ningún vicio en el contenido de dicha sentencia, resultando así igualmente improcedente la apelación propuesta, debiéndose declarar la misma sin lugar, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia recurrida. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano T.J.F.M. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.102, actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa LIFAVEFLOGUI III R.L, e igualmente SIN LUGAR la apelación ejercida por el referido ciudadano T.J.F.M. parte demandante, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de Marzo del año 2.012, en el juicio señalado up supra de DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO llevado en contra de la PROMOTORA CASA REAL C.A. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

Dado el presente fallo se condena en costa a la parte recurrente por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria Del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 11:10 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/”- - -”

Exp. Nº 009655-

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