Decisión nº 179-N-17-11-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3614.-

I

Vistos con informes de las partes y observaciones de la demandada.

El recurso de apelación ejercicio por los ciudadanos T.J.D.J., M.J.D.J. y J.J.D.J.G.B., contra la sentencia que declaró sin lugar la pretensión de nulidad de contrato de venta ejercida por éstos contra los ciudadanos V.J.D.M. y N.E.M.d.D., que tiene por objeto el inmueble identificado en los antecedentes de este fallo, tienen como finalidad que este Tribunal revise este proceso, que podemos resumir así:

II

1) Según documento autenticado en la Notaría Pública de Coro, de fecha 30 de enero de 2001, bajo el Nº 87, Tomo 7, el ciudadano M.B.R., le vendió al ciudadano V.J.D.M., un inmueble, constituido por una casa, edificada sobre un terreno municipal, de un área de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 Mts2), ubicada en la urbanización Monseñor F.J.I., Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., distinguida con el Nº 58, de la calle 1, con los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, terrenos pertenecientes a la bloquera Carora, con una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9.80Mts.); SUR: Su frente calle Nº 1, en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts.); ESTE: Casa Nº 56 en una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts.); y OESTE: Casa Nº 60 en una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts.).

2) A su vez los ciudadanos V.J.D.M. y N.E.d.D., vendieron a los ciudadanos T.J.D.J., M.J.D.J. y J.J.D.J.G.B., el descrito inmueble, según documento autenticado en la Notaría Pública de Coro, el 12 de junio de 2001, bajo el Nº 68, Tomo 44.

3) Sin embargo, el ciudadano M.B.R., vendió el mismo bien a la ciudadana L.J.C.B., según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el Nº 10, folios 91 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2001.

4) Y a la vez, la ciudadana L.J.C.B., por documento inscrito ante la misma oficina, bajo el Nº 6, folios 34 al 39, Protocolo Primero, Tomo décimo quinto, segundo trimestre del año 2002, le vende a M.B.R., la descrita casa y éste, a su vez, le vende al abogado J.E.T.B., según documento registrado ante la oficina anteriormente mencionada, bajo el Nº 41, folios 281 al 286, Protocolo Primero, Tomo primero, tercer trimestre del año 2002.

5) Ahora bien, los ciudadanos T.J.D.J., M.J.D.J. y J.J.D.J.G.B., demanda a los ciudadanos V.J.D.M. y N.E.M.d.D., por nulidad de contrato de compraventa sobre la referida casa, por venta de la cosa ajena, lo que les impedía transferir la propiedad y posesión de la cosa dada en venta, ya que ésta nunca dejó de pertenecer a sus verdaderos propietarios, exigiendo la restitución del precio fijada en la cantidad de dieciséis millones de bolívares ( Bs. 16.000.000,oo), más la suma de veinte millones de Bolívares ( Bs. 20.000.000,oo), a titulo de saneamiento por evicción, más las costas procesales y la indexación a que diere lugar .

6) Admitida la demanda y citada la demandada, los demandados, representada por M.V. y R.M.P., señalaron que ciertamente sus representados habían adquirido el referido inmueble mediante documento autenticado, de manos del ciudadano M.B.R.. Pero, a la vez, alegaron que su representado V.J.D. como se dedican a la activad inmobiliaria, no protocoliza de inmediato las ventas o adquisiciones que hacen, dada la rapidez de los negocios y de allí que el 12 de junio del mismo año, vendiera el mismo inmueble a los demandantes, para ese entonces representados por su madre Yoleth Bravo González; que los demandantes conocían que la vivienda se encontraba ocupada y que no se opusieron a ello debido a relaciones de familiaridad con estos; que M.B.R. , junto con el abogado J.T.B., conocían estos pormenores y que es este el abogado quien visa el documento de venta mediante el cual M.B. de manera fraudulenta vende a su pariente L.C.B., sin que pudiera alegar que su apoderado G.A. había vendido a V.J.D. la referida Casa y que el abogado demandante desconocía la situación, siendo que su representado vendió de buena fe que el contrato de compraventa solo podía ser declarado nulo por incapacidad de una de las partes, por vicios en el consentimiento o falta de objeto o causa; que su representado no vendió una cosa ajena, pues el adquirió el referido inmueble el 30 de enero del 2001,y la vendió en el mes de junio del mismo año; que los compradores no habían registrado y que quien actuó de mala fe fue M.B.R.; y que la señora N.M.d.D., solo dio su consentimiento para que la venta se realizara, por lo que solicitan que el Tribunal estudie el delito de estafa y que accione ante los Tribunales penales y piden la nulidad de la venta realizada por M.B.R. a la ciudadana L.C.B..

7) Aperturado el lapso probatorio, los demandantes l promovieron las siguientes pruebas: a) Documentales: 1) Solicitud de entrega material del bien inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se demanda; 2) Documento mediante el cual se acredita como propietaria a L.J.C.B., e inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda, el día 06 de julio de 2001, bajo el N° 10, folios 91 al 96, Protocolo Primero, Tomo primero, tercer trimestre del año respectivo; 3) Documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Coro, el día 12 de junio de 2001, bajo el N° 68, Tomo 44, que acredita, que le vendió el ciudadano V.J.D.M. a los ciudadanos T.J.D.J.,, M.J.D.J. y J.J.D.J.G.B.; 4) documento de compraventa , autenticado ante la Notaría Pública de Coro, el día 30 de enero de 2001, bajo el N° 87, Tomo 7, que acredita que le vendió el ciudadano M.B.R., a través de su apoderado al ciudadano V.J.D.M.; 5) Posiciones juradas a ser absueltas por el ciudadano V.J.D.; en tanto que, los demandados promovieron las siguientes pruebas : 1) Merito favorable de los autos; 2) Testimoniales de: G.J.M.M., G.E.A.V., W.J.G.M., titulares de las cédulas de identidad N°. 5.292.486, 6.932.269 y 5.288.590, respectivamente; 3) Documentales: a) Poder autenticado por ante la Notaría Pública, el día 12 de enero de 2001, bajo el N° 31, tomo II, otorgado al abogado G.A.V. por M.B.R.; b) Documento mediante el cual M.B. le vende V.J.D.M., le venden la casa descrita al inicio de esta decisión, cuyos datos ya se han suministrado; c) El documento mediante el cual los demandados le venden la referida casa de propiedad a los demandantes, cuyos datos ya se han suministrados; 4) Inspección Judicial a practicarse en el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., para verificar las ventas posteriores que se hicieron del inmueble objeto del contrato cuya venta se realizó y para evidenciar el fraude cometido por M.B.R.. Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto del 27 de enero de 2003.

8) El día 28 de enero de 2004, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los demandantes y los demandados; decisión que fue apelada por la parte actora y en razón de la cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

La presente controversia tiene por objeto la nulidad del contrato de venta celebrado entre T.J.D.J., M.J.D.J. y J.J.D.J.G.B. y los ciudadanos V.J.D.M. y N.E.M.d.D. (en su condición de cónyuge), según documento autenticado en la Notaría Pública de Coro, el 12 de junio de 2001, bajo el Nº 68, Tomo 44, la cual tuvo por objeto una casa, edificada sobre un terreno municipal, de un área de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 Mts2), ubicada en la urbanización Monseñor F.J.I., Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., distinguida con el Nº 58, de la calle 1, con los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, terrenos pertenecientes a la bloquera Carora, con una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9.80Mts.); SUR: Su frente calle Nº 1, en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts.); ESTE: Casa Nº 56 en una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts.); y OESTE: Casa Nº 60 en una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts.); basados los demandantes que los vendedores vendieron una casa que no era de su propiedad; y la negativa de los demandados de reconocer que ellos hayan vendido una cosa que no les pertenecía, al argumentar que su representado V.J.D. como se dedica a la actividad inmobiliaria, no protocoliza de inmediato las ventas o adquisiciones que hacen, dada la rapidez de los negocios y de allí, que el 30 de enero de 2001, comprara la casa a M.B., por documento autenticado y el 12 de junio de ese mismo año, vendiera el mismo inmueble a los demandantes, para ese entonces representados por su madre Yoleth Bravo González; que los demandantes conocían que la vivienda se encontraba ocupada y que no se opusieron a ello, debido a relaciones de familiaridad con éstos; que M.B.R. , junto con el abogado J.T.B., conocían estos pormenores y que es este el abogado quien visa el documento de venta mediante el cual M.B., de manera fraudulenta, vende a su pariente L.C.B., sin que pudiera alegar que su apoderado G.A. había vendido a V.J.D. la referida Casa y que el abogado demandante conocía la situación, siendo que su representado vendió de buena fe; que el contrato de compraventa solo podía ser declarado nulo por incapacidad de una de las partes, por vicios en el consentimiento o por falta de objeto o causa; que su representado no vendió una cosa ajena, pues, él adquirió el referido inmueble el 30 de enero del 2001,y la vendió en el mes de junio del mismo año; que los compradores no habían registrado y que quien actuó de mala fe, fue M.B.R.; y la señora N.M.d.D., solo dio su consentimiento para que la venta se realizara, solicitan que el Tribunal estudie el delito de estafa y que accione ante los Tribunales penales y piden la nulidad de la venta realizada por M.B.R. a la ciudadana L.C.B..

Así las cosas, éste Tribunal para resolver observa:

La operación de compraventa sobre la descrita casa fue reconocida por los demandados en el acto de la contestación de la demanda, por tanto, el hecho de la venta y del inmueble sobre la cual ésta recayó, no es un hecho controvertido que deba ser objeto de prueba; es decir, que este acto se perfeccionó con el solo consentimiento de las partes tal como lo establece los artículos 1661 y 1474 del Código Civil y tiene la fuerza vinculatoria entre las partes, que señala los artículos 1159, 1160 y 1359, eiusdem, independientemente que el documento mediante el cual se vendió estuviese autenticado, pues, otra cosa son los efectos frente a terceros; y así se establece.

Ahora bien, se discute: a) Que los demandados vendieron una cosa que no les pertenecía y que por tal motivo debían responder por evicción; b) que V.J.D. como se dedica a la activad inmobiliaria, no protocoliza de inmediato las ventas o adquisiciones que hacen, dada la rapidez de los negocios c) que los demandantes conocían que la vivienda se encontraba ocupada y que no se opusieron a ello debido a relaciones de familiaridad con éstos; d) que M.B.R., junto con el abogado J.T.B., conocían estos pormenores y que, es este el abogado quien visa el documento de venta mediante el cual M.B., de manera fraudulenta, vende a su pariente L.C.B.; que los demandantes no podían alegar que el abogado G.A., apoderado de M.B., había vendido a V.J.D. la referida casa y que el abogado de ellos, J.T.B. desconocía conocía la situación; e) que los demandantes vendieron de buena fe; y que el contrato de compraventa solo podía ser declarado nulo por incapacidad de una de las partes, por vicios en el consentimiento o falta de objeto o causa, circunstancias que no existieron; h) que V.J.D. no vendió una cosa ajena, pues, él adquirió el referido inmueble el 30 de enero del 2001,y la vendió en el mes de junio del mismo año; i) que los compradores no registraron la venta; j) que quien actuó de mala fe fue M.B.R.; y k) que la señora N.M.d.D., solo dio su consentimiento para que la venta se realizara. Hechos que quedaron plenamente establecidos como prueba, ante las posiciones juradas que la parte demandada le estampara a la parte actora, quien solicitó esta prueba y no asistió al acto, todo con arreglo a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, en concordancia con el 412 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

No obstante este Tribunal quiere precisar, que era obligación de los compradores, hoy demandantes registrar la venta del inmueble para que produjera efectos frente a terceros tal como lo exige los artículos 1160,1920 ordinal 1° y 1924,del citado Código Civil, para así impedir que M.B. le vendiera a L.C.B., que ésta, a su vez , le volviera a vender a aquél y éste le vendiera al abogado J.T.B., hoy apoderado de los demandantes; esto como una primera conclusión.

Luego, la negligencia de los compradores demandantes no puede ser atribuida a los demandados para valerse del argumento que éstos vendieron una cosa ajena, cuando en realidad habían comprado y vendieron a ellos por un acto que se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, lo que produce la inmediata transferencia de la propiedad, fundándose en lo establecido en el artículo 1483 del citado Código Civil, para demandar el pago de daños y perjuicios, a titulo de saneamiento, cuando de autos aparece comprobado, por todas las circunstancias indiciarias que se indican mas abajo, que los demandantes estaban consientes de las operaciones de ventas que se realizaron posteriormente; las dos anteriores conclusiones, mas que las posiciones juradas estampadas, son suficientes para declara sin lugar la demanda; y así se establece.

En cuanto los testigos promovidos por la parte demandada y evacuados, a saber G.M.M., G.A.V., y W.G.M., a todas luces son inhábiles para declarar, toda vez que, el primero de ellos, trabaja en la misma oficina de uno de los apoderados de los demandados, a saber R.M.P., que por el apellido se presume un nexo de familiaridad con éste; el segundo, como abogado, fungió como apoderado de M.B. en la venta que éste realizará a los DORANTE; y W.J.G.M., fue cónyuge de Yoleth X.B.G. y padre de T.J.D.J., M.J.D.J. y J.J.D.J.G.B., demandantes, tal como se desprende de las actas de declaración respectiva, donde estos testigos juraron no tener impedimento alguno para declarar, atestiguando falsamente ante el Tribunal al contrariar lo dispuesto en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y al colocarse los abogados promoventes de los mismos en una situación de falta de probidad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170, eiusdem, ya que es manifiesto que ellos conocían de esta situación; y así se declara.

Sin embargo, este Tribunal no puede dejar pasar por alto, los siguientes indicios que indican que el presente proceso fue fraguado en contraposición a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, que este Tribunal esta obligado a tutelar de oficio con arreglo a lo previsto en el artículo 11 del citado Código adjetivo civil, por imperio de los principios de eticidad, transparencia y prevalencia de la realidad sobre las formas, que hoy por hoy informan el proceso civil. Estos indicios que indican la existencia de un proceso fraguado, son los siguientes:

1) El documento autenticado en la Notaría Pública de Coro, de fecha 30 de enero de 2001, bajo el Nº 87, Tomo 7, mediante el cual el ciudadano M.B.R., a través de su apoderado G.A. ( visado por éste), le vende al ciudadano V.J.D.M., la casa, edificada sobre un terreno municipal, de un área de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 Mts2), ubicada en la urbanización Monseñor F.J.I., Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., distinguida con el Nº 58, de la calle 1, con los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, terrenos pertenecientes a la bloquera Carora, con una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9.80Mts.); SUR: Su frente calle Nº 1, en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts.); ESTE: Casa Nº 56 en una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts.); y OESTE: Casa Nº 60 en una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts.).

2) El instrumento poder ( visado por el apoderado) otorgado por M.B.R. a G.A.V., ante la Notaría Pública de Coro, el 12 de enero de 2001, bajo el N° 31, Tomo II, que nos indica no solamente este hecho, sino que este testigo es inhábil para declarar.

3) El documento mediante el cual los ciudadanos V.J.D.M. y N.E.d.D., venden a los ciudadanos T.J.D.J., M.J.D.J. y J.J.D.J.G.B., el descrito inmueble, autenticado en la Notaría Pública de Coro, el 12 de junio de 2001, bajo el Nº 68, Tomo 44 y visado por el abogado M.A.V..

4) El hecho comprobado mediante las partidas de nacimientos de T.J.D.J. y M.D.J.D.J.G.B., de que éstos para el momento de la venta, eran unos niños.

5) El documento mediante el cual el ciudadano M.B.R., vendió el mismo bien a la ciudadana L.J.C.B., inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., el 06 de julio de 2001, bajo el Nº 10, folios 91 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año respectivo, visado por el abogado J.T.B., apoderado de los hoy demandantes.

6) El documento mediante el cual la ciudadana L.J.C.B., le vende a M.B.R., el mismo bien, según documento inscrito ante la misma oficina, el día 28 de junio de 2002, bajo el Nº 6, folios 34 al 39, Protocolo Primero, Tomo décimo quinto, segundo trimestre del año respectivo, retornando la propiedad al vendedor originario, visado por el mismo abogado J.T.B., indicativo que la venta fue simulada, dada la familiaridad entre comprador y vendedora, y viceversa, extraída del apellido Bonilla y por el abogado que visa el documento, al cual posteriormente se vende.

7) El documento mediante el cual M.B. le vende al abogado J.T.B. (visado por este mismo abogado), el mismo bien, según documento inscrito ante la misma oficina de Registro antes mencionada, el 12 de julio de 2002, bajo el Nº 41, folios 281 al 286, Protocolo Primero, Tomo primero, tercer trimestre del año respectivo; o sea, catorce (14) días después de la anterior venta.

8) Los falsos testimonios rendidos por los testigos G.M.M., G.A.V. y W.G.M..

9) El hecho que la parte demandada no haya asistido al acto mismo de posiciones juradas, solicitado por ella:

Hacen presumir a éste Tribunal que se esta ante la simulación de un proceso aparente en perjuicio de la Ley, y posiblemente en perjuicio de los demandantes, por lo que este Tribunal en resguardo de los principios anteriormente anotados declara la nulidad de todo el proceso; y así se decide.

Así mismo, este Tribunal ordena al Juzgado de la causa certificar todo el expediente y remitirlo al Ministerio Público para que inicie la averiguación penal correspondiente, contra las personas involucradas en el presente proceso, sin perjuicio que presuntamente puedan existir delitos de acción privada o que se inicien acciones por vía ordinaria, para demandar la simulación de las ventas fraudulentas; y así se establece.

Quiere este Tribunal observar a los apoderados de la parte demandante, M.V. y R.M.P., que como abogados deben estar en pleno conocimiento que este Tribunal no tiene competencia penal para determinar si existe el delito de estafa y establecer la correspondiente sanción; y que así mismo, no se puede pedir la nulidad de la venta hecha por M.B.R. a L.C.B., en el presente juicio, donde ellos no son partes; y que como abogados deben saber cuales son las acciones que diligentemente deben tomar.

Finalmente, se deja constancia que no se evacuaron las siguientes pruebas, las posiciones juradas que debían rendir la demandante y la inspección judicial promovida por la parte demandada; y en cuanto, a la solicitud de entrega material del bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pidió, mediante el presente juicio, solo probó que la parte interesada no concurrió al Tribunal comisionado al efecto para trasladarse al acto de entrega de material y no el alegato del apoderado actor, no expuesto en la demanda, según el cual ésta solicitud probaba que los vendedores no eran propietarios; y así se establece.

Así mismo, observa una vez más, este Tribunal, que el mérito favorable de los autos, promovido como medio de prueba por la parte demandada, que la frase “mérito favorable de los autos” no es un medio probatorio; aunque otros sostienen que cuando se utiliza esta expresión en los escritos de prueba se está haciendo alusión al principio de la comunidad o de adquisición de la prueba (que son sinónimos), para valerse del beneficio que aporte la prueba evacuada por la contraparte. Sin embargo, cabe acotar que estos supuestos beneficios no se sabrán sino hasta la preclusión de todo el debate probatorio y por ello se insiste que la invocación del aludido principio debe hacerse en la etapa de informes, indicándole al Juez de manera expresa, cuál prueba de las evacuadas por la parte contraria beneficia al solicitante y con qué alcance.

De otro lado, se ha de indicar que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio de la adquisición de la prueba, todo Juez está obligado a analizar y sacar las conclusiones conforme a los sistemas de valoración de la prueba aceptados, de todos los medios probatorios aportados por las partes al proceso, por muy nimios que sean, so pena de que su fallo sea anulado, bien por apelación o bien por casación, por padecer del vicio de silencio de prueba.

De manera que, la expresión así utilizada por la parte demandada no puede ser valorada como medio de prueba por las razones indicadas; y así se establece.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar apelación ejercicio por los ciudadanos T.J.D.J., M.J.D.J. y J.J.D.J.G.B., contra la sentencia que declaró sin lugar la pretensión de nulidad de contrato de venta ejercida por éstos contra los ciudadanos V.J.D.M. y N.E.M.d.D., que tiene por objeto el inmueble identificado en los antecedentes de este fallo

SEGUNDO

En resguardo de los principios de eticidad, transparencia y prevalencia de la realidad frente a las formas que informan el procedimiento, igualmente para tutelar el orden público y las buenas costumbres, se declara la nulidad de todo el proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de contrato de compraventa por venta de la cosa ajena y pago de daños y perjuicios por evicción intentaran los ciudadanos T.J.D.J., M.J.D.J. y J.J.D.J.G.B. contra los ciudadanos V.J.D.M. y N.E.M.d.D..

TERCERO

Se ordena al Juzgado de la causa certificar todo el expediente y remitirlo al Ministerio Público para que inicie la averiguación penal correspondiente, contra las personas involucradas en el presente proceso, sin perjuicio que presuntamente puedan existir delitos de acción privada o que se inicien acciones por vía ordinaria, para demandar la simulación de las ventas fraudulentas

Se condena en costas a la parte demandante.

Bajase el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17-11-04, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA

Sentencia Nº 179-N-17-11-04.-

MRG/NM/marta.-

Exp. Nº 3614.-

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