Decisión nº PJ0572006000093 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000338

PARTE ACTORA: T.A.D..

APODERADOS JUDICIALES: J.R.P.C. y A.J.C..

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, INSALUD.

APODERADOS JUDICIALES: A.Z., J.M.D., A.R., J.M. y ARACELYS MATHINSON.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2006-000338

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el ciudadano T.A.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 1.465.075, representado judicialmente por los abogados J.R.P.C. y A.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 19.221 y 27.323, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto emanado del Gobernador del Estado Carabobo, signado con el N° 625/305-A, de fecha 27 de Diciembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria, N° 490 de la misma fecha y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de Febrero de 1994, protocolizado bajo el N° 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo N° 20, representada judicialmente por los abogados A.Z., J.M.D., A.R., J.M. y ARACELYS MATHINSON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 13.006, 34.836, 56.677, 20.822 y 55.910, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 267 al 274, que el -otrora- Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 27 de Junio del año 2006, dictó Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano T.A.D., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD ( INSALUD).

Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSION: (Folios 1-8):

El actor en apoyo de su petición, señala:

 Que inició la relación de trabajo en fecha 27 de Marzo del año 1985, hasta el 31 de Mayo de 1999, en calidad de vigilante.

 Que la ruptura de la relación se debió a una decisión del Instituto alegando una incapacidad prolongada para la ejecución de las labores.

 Que su relación se inició en la Colonia Psiquiátrica de Bárbula, cuando esta dependía del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, posteriormente con la transferencia de competencias a las regiones, fue trasladado al Centro S.M. bajo las órdenes de INSALUD.

 Que siempre tuvo un horario nocturno, desde las 7 de la noche hasta las 7 de la mañana, cada tres días de la semana, en jornada 12 x 36.

 Que desde el año 1990 comenzó a tener problemas en los ojos por cuanto tenía una disminución progresiva de la visión.

 Que acudió varias veces a consultas oftalmológicas recibiendo reposos y medicamentos.

 Que durante 14 años que laboró como vigilante nocturno, nunca le fue suministrada ayuda técnica, humana o médica, por la dolencia que venía padeciendo, ni aun le fueron suministrados anteojos por su problema visual.

 Que le manifestó a su patrono su preocupación por las condiciones en que desempeñaba su labor, pues tenía que permanecer las horas de la noche totalmente despierto y no fue cambiado de puesto o de horario de trabajo.

 Que por la naturaleza de su labor debía emplear en mayor medida su ya desgastada visión, que aunado a su edad, terminaron causándole un estado de estrés prolongado y a consecuencia de ello una neuritis óptica severa que lo tiene al borde de la ceguera total, limitando su capacidad de andar solo.

 Que dicha actividad fue deteriorando su salud produciéndole una incapacidad parcial y temporal para el trabajo, siendo evaluado por Dra. N.C. en fecha 15 de Enero de 1998, cuya conclusión señala que tiene una atrofia óptica.

 Que la causa de la incapacidad se debió a que el patrono no cumplió con implementar las normas y procedimientos seguros en el trabajo, ni lo indujo en materia de seguridad industrial.

 Que reclama el pago de los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Indemnización por incapacidad parcial y permanente, art. 33 LOCYMAT (vigente para 1999) 1095 5.000,00 5.475.000,00

Indemnización por secuelas, art. 33 LOCYMAT (vigente para 1999) 1825 5.000,00 9.125.000,00

Indemnización, Artículo 573 LOT 365 5.000,00 1.825.000,00

Daño Moral 100.000.000,00

Pensión por incapacidad permanente, Cláusula 28 de la Convención Colectiva , desde Junio a diciembre de 1999 150.000,00, mensuales 1.200.000,00

TOTAL 117.625.000,00

 Las costas y costos del juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA. (Folios 113-119)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Admitió que el actor prestó servicios para su representada desde el 21 de Marzo de 1985 hasta el 31 de Mayo de 1999, con el cargo de Vigilante.

 Indico que el actor laboraba para su representada 4 veces a la semana, por tanto la mayor parte de sus actividades diarias las realizaba en otro ambiente totalmente diferente.

 Que en su expediente personal no consta reposo alguno por problemas visuales, ni que haya realizado solicitud de medicamentos o anteojos, no que hubiera manifestado tal situación a sus superiores.

 Niega que el actor hubiera laborado en condiciones inadecuadas, por cuanto si tal fuere el caso, el actor durante 14 años, no hizo ningún reclamo o requerimiento al respecto.

 Que el deterioro progresivo de la visión del actor se deben a su edad por la degeneración propia que ocurre con el transcurso del tiempo, ya que él ingreso a los 51 años y egreso de 66.

 Que la atrofia óptica que padece el actor establecida en Planilla de Evaluación de Incapacidad, establece como causa de la lesión: “DESCONOCIDA”. Que la neuritis óptica es una inflamación del nervio óptico, más no esta determinada que esta se haya producido con ocasión del trabajo.

 Que el actor gestiono la declaratoria de incapacidad residual por ante el Seguro Social 6 meses después de concluida la relación laboral, siendo que concluyo el trámite correspondiente para determinar el grado de incapacidad.

 Que el actor goza de una pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por vejez.

 Que la empresa decidió prescindir del actor alegando incapacidad prolongada, por haber este superado el tiempo reglamentario para permanecer de reposo, pero ello no implica el reconocimiento ni la aceptación de la incapacidad física aducida por el actor, ni que esta le haya sobrevenido con ocasión al trabajo que aquel realizaba.

 Que el Ejecutivo del Estado Carabobo acordó en la Convención Colectiva otorgar pensión de incapacidad permanente a aquellos trabajadores que tuvieran certificado medico que evidencie la enfermedad, y en el caso del actor, éste no tiene tal certificación ni cumple con los presupuestos para obtener tal beneficio.

 Que el actor no señaló en su libelo cual es la relación de causalidad entre los supuestos daños sufridos y la causa que pudo haberla causado.

 Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna por ningún concepto.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud de la enfermedad que padece, la cual afirma surge del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

  1. La existencia de la relación laboral.

  2. El tiempo de servicio

  3. Labor desempeñada

  4. El salario devengado (admisión tácita).

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  5. Cumplimiento de las obligaciones y normas de higiene y seguridad industrial.

  6. Procedencia de la pensión de incapacidad Aplicación

  7. La improcedencia de los montos y conceptos reclamados por no estar relacionado el hecho ilícito con el daño ocasionado.

    Corresponde al ACTOR evidenciar:

    El hecho ilícito cometido por la coaccionada, como generador de una condición insegura, causante de la enfermedad profesional, que acarrearía su responsabilidad subjetiva.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertido indicados en los numerales 1 y 3, por ser el empleador deudor de la seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

    “……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral………

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Actora. 121-122 Accionada. folios 126-127

    Instrumentales Invoco el mérito favorable

    Experticia medica Experticia medica

    Testimoniales Informes

    Instrumentales

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Con el escrito libelar:

     Al folio 9, copia fotostática simple de Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, forma 15-08, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 29 de Noviembre de 1999, en la que se indica que el actor padece de atrofia óptica OD y neuritis óptica OD, con evolución de una disminución acentuada de AV. Por OI que imposibilita su de ambulación solo, ya que presenta además C. V. Tubular en OD, con complicaciones de Ceguera ODI. Al documento se aprecia al ser un instrumento administrativo que goza de certeza publica, que al no ser tachado, adquirió eficacia probatoria y el cual evidencia que al actor le fue evaluada su incapacidad para el trabajo, en el cual se concluyo que éste tenía una atrofia óptica con complicaciones de ceguera que le impide andar solo, por perdida de la visión.

     Cursa al folio 10, copia fotostática de informe oftalmológico otorgado al trabajador en fecha 28 de Enero de 2000, por el Dr. I.E., con diagnóstico de Neuropatía óptica. Se desestima su valor probatorio por ser un instrumento privado que emana de intercero no llamado a juicio para ratificarlo.

     Al folio 11, copia fotostática simple de planilla de prestaciones sociales dadas al actor por la accionada al término de la prestación del servicio. Tal documento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a la época-, no merece valor probatorio, por no ser un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

     Cursa a los folios 12 al 81, ejemplar de convención colectiva suscrito entre el Ejecutivo del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privada de la Seguridad Social del Estado Carabobo. Se aprecia su contenido, no siendo tachado o impugnado por la accionada, del mismo se observa lo siguiente:

    - Cláusula N° 28: Esta cláusula está referida al pago de jubilaciones y pensión de incapacidad (Folio 48), en la cual se indica que la pensión de incapacidad permanente se otorga de acuerdo a la certificación médica, para aquellos trabajadores cuya enfermedad le impida continuar prestando servicios.

    - La pensión de incapacidad se otorga de acuerdo al tiempo de servicio ininterrumpido, así:

    • De 01 a 05 años: 50% del salario.

    • De 06 a 07 años: 60% del salario.

    • De 08 a 10 años: 70% del salario.

    • De 11 a 15 años: 80% del salario.

    • De 14 años en adelante: 100 % del salario.

    - De igual manera se observa que dichas pensiones y jubilaciones se incrementan en similar proporción a los aumentos colectivos de salario.

     Cursa al folio 123, copia fotostática simple de notificación de despido dada al trabajador en fecha 31 de Mayo de 1999, siendo la motivación: Incapacidad prolongada para la ejecución de sus labores es esa Institución, situación que superó los límites de la Ley del Seguro Social excediéndose de 104 semanas, por lo que la extinción de la relación de trabajo se debe a una causa ajena a la voluntad de las partes, artículo 42 literal d y 46 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para 1999.

     Al folio 124, copia fotostática simple de Certificado Médico suscrito por la Dra. N.C., Médico Oftalmólogo adscrita al Centro Ambulatorio de Naguanagua, Dr. L.G.L., el cual siendo un documento administrativo, no impugnado su valor probatorio, se aprecia el contenido de la certificación de la evaluación médica, de fecha 15 de Enero de 1998, siendo el diagnóstico: Atrofia Óptica, indicado el tramite de incapacidad, con nota que el paciente goza de pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

     Cursa al folio 125, informe médico suscrito por el Dr. I.E., Neuro – Oftalmólogo adscrito a la Fundación Oftalmológica Venezolana para la Prevención de la Ceguera (FUNDAVECE), de fecha 14 de Diciembre de 2000, el cual no se aprecia, por cuanto su emisión proviene de un tercero, no concurrente a juicio a los fines de la ratificación del documento a través de la prueba testifical.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  8. Cursan al folio 128, copia fotostática simple de una constancia emitida por la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de Marzo de 1999. Tal documento administrativo adquiere todo el valor probatorio al no ser impugnado por el actor, del mismo se evidencia que el ciudadano T.D. –actor- goza de pensión de vejez otorgada por dicha institución.

    TESTIMONIALES:

  9. Cursan a los folios 133-138, declaración del ciudadano REA LUIS, no merece valor probatorio, pues en la respuesta a la pregunta quinta, indicó: “……¿Diga el testigo si le consta que en algunas oportunidades, el ciudadano T.A.D., le hubiere manifestado a su Superior inmediato o a su otro jefe de INSALUD, que padecía de una dolencia visual, y que necesitaba un cambio de las condiciones en las cuales prestaba su labor?.....DIRECTAMENTE NO, pero algunas se quedaba después de la guardia y me manifestaba que iba hablar con el médico para manifestarle su problema……”, de tal deposición se observa que sólo tenía un conocimiento referencial.

  10. La declaración de los ciudadanos VELIZ MUJICA ORLANDO e H.P.E., promovidos por la parte actora, se aprecia en todo su valor probatorio al no incurrir en contradicciones, de los cuales se evidencia, en lo referente a que el Centro S.M., donde ellos prestaba servicios, incluido el actor, era carente de iluminación, que tal circunstancia era conocido por el Médico Jefe, que en varias oportunidades ellos compraron bombillos y socates para iluminar el lugar, pues en 9 años, dicho centro recibió dotación solo dos veces.

    DE LOS INFORMES:

    Cursa al folio 203, resulta de informe emanado de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de Noviembre de 2004, donde se indica que el actor goza de pensión de vejez desde año 1997, y que desconocen si dicho ciudadano realizo los trámites tendentes a obtener una pensión por invalidez.

    Tal instrumental permite evidenciar que el actor goza de una pensión por vejez otorgada por el Seguro Social, lo cual no constituye un hecho controvertido, empero no arroja a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

    Cursa al folio 250, certificación de origen y grado, suscrito por la Dra. O.M., Médico Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, de fecha 23 de Diciembre de 2005, en el que se indica que el ciudadano T.A.D., fue evaluado en dicha consulta, y una vez realizada la investigación integral del caso, se constató que éste prestó servicios para INSALUD en el modulo Canaíma, Valencia, durante 14 años, como vigilante nocturno, de 7:00 p. m. a 7:00 a.m, en forma intermediaria, cumpliendo labores de vigilante en el estacionamiento e instalaciones utilizando una linterna por inexistencia de alumbrado o sistema de iluminación. Que al requerir el funcionario del trabajo los recaudos relativos a la higiene y seguridad, el Instituto no los tenía, por tanto no se le hizo examen pre empleo al actor, ni evaluaciones médicas periódicas, con diagnóstico de NEUROPATIA OPTICA NO ARTIRICA EN AMBOS OJOS, lo que conlleva a una disminución de la agudeza visual. Que en 1994, comienza a sentir la sintomatología, a los 9 años de exposición a ambientes con iluminación inadecuada durante largos periodos, caracterizada por cefalea de fuerte intensidad en horas de trabajo, que le llevó a tener tres episodios bruscos con atrofia parcial de la visión del ojo derecho y posteriormente pérdida de la visión brusca del ojo izquierdo con diagnóstico de neuritis óptica. Tales circunstancias permitieron a la médico tratante llegar a la conclusión que el actor padece de una: PATOLOGIA OFTALMICA AGRAVADA POR EL TRABAJO, lo que le causa una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE para el trabajo.

    Tal instrumental fue impugnada, desconocida y rechazada por la parte accionada en su oportunidad, empero, por tratarse el referido informe de un instrumento administrativo que goza de certeza pública, por emanar de un funcionario público, la forma para enervar su eficacia probatoria es a través de la tacha, sea esta por vía principal o incidental, siendo que la parte impugnante no ejerció tal medio de ataque idóneo, por tanto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia, se tiene por cierto que al actor no se le practicó un examen pre empleo, que pudiese determinar las condiciones de salud aptas para el trabajo, ni se le proveyó de un ambiente de trabajo adecuado a sus labores de vigilancia nocturna, ya que el lugar no poseía un buen sistema de alumbrado teniendo que valerse de unas linternas para ejecutar su labor, lo que necesariamente involucraba que el actor tenía que forzar su visión para poder trabajar, desarrollando esa actividad durante 14 años, lo que trajo como consecuencia la disminución progresiva de su capacidad visual y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

  11. Que el actor prestó servicios para la accionada –hecho admitido expresamente.

  12. Que laboro en calidad de vigilante nocturno.

  13. Que devenga un salario diario de Bs. 5.000,00, -no negado expresamente por la accionada-.

  14. Que al actor le fue diagnosticada una NEUROPATIA OPTICA NO ARTIRICA EN AMBOS OJOS, según se evidencia de certificado de origen y grado expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

  15. Que prestó servicios en un horario nocturno, desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. cada tres días a la semana.

  16. No se evidencia que al trabajador se le hubiere efectuado un examen pre-empleo, por lo que se desconoce si al ingresar a dicha institución ya padecía la enfermedad. Tal examen adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. (Subrayado de este Tribunal).

  17. Se evidencia que el actor goza de una pensión de vejez.

  18. Que la accionada no tenía los recaudos relativos a la higiene y seguridad al momento de ser requeridas por el funcionario de trabajo.

  19. Que al actor no le es aplicable la cláusula 28 de la Contratación Colectiva de Trabajo, relativa a la pensión de incapacidad, pues esta requiere para su procedencia la certificación de la incapacidad, no presentada al patrono.

    Como consecuencia de lo anterior se analizan los siguientes hechos:

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    La parte actora indicó que inició su relación de trabajo el 27 de marzo del año 1985 y que es a partir del año 1990 cuando se inicia una disminución progresiva de la visión, lo que le ameritó acudir varias veces a consultas oftalmológicas, ordenándole reposos y medicamentos, por lo que dice haberle manifestado a su patrono las condiciones en las cuales desempeñaba su labor a los fines de que este dispusiera el cambio de puesto de trabajo o de horario, lo cual nunca fue posible, por lo que en consecuencia atribuye a la naturaleza de la labor prestada el origen de una neuritis óptica severa, que lo limita para el trabajo en forma parcial y permanente, debido al incumplimiento del patrono de las normas y procedimientos seguros en el trabajo y a la falta de inducción en materia de seguridad industrial.

    La empresa por su parte, negó que el actor hubiere presentado reposo por problemas visuales, así como que hubiere laborado en condiciones inadecuadas, alegó que la enfermedad que padece es una consecuencia de la degeneración propia de la edad, tomando en consideración que inició la relación de trabajo cuando tenía 51 años de edad, siendo determinado en la planilla de evaluación de incapacidad que la causa de la lesión es desconocida.

    Al respecto se observa:

    Del material probatorio se evidencia que ciertamente el actor padece una enfermedad que le ha afectado el sentido de la visión en ambos ojos, el cual lo limita en forma absoluta y permanente, tal como lo estableció el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    Ahora bien, demostrada la enfermedad y su consecuente incapacidad, es menester probar que la lesión fue con motivo de la labor ejercida dentro de la empresa accionada y que la misma incurrió en un hecho ilícito, a los fines de la determinación de la responsabilidad objetiva y subjetiva del empleador, esto es demostrar lo que se denomina “la relación causa-efecto” entre el daño causado y el agente causante del daño.

    En torno a este particular, esta Alzada procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito por parte de la empresa, a saber:

    Del informe remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 23 de diciembre del año 2005, así como las dos testimoniales valoradas, se evidencia lo siguiente:

    1. Que al serle requerido a la accionada los recaudos de higiene y seguridad, éste no los suministró.

    2. Que no se constató que al actor se le hubiere realizado una evaluación médica previa o examen pre-empleo, ni evaluaciones médicas periódicas.

    3. En cuanto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, se indica que, de la investigación integral del caso, se constató que en el área del estacionamiento donde el actor prestaba servicios, éste debía utilizar una linterna, debido a la inexistencia de iluminación.

    Respecto a la defensa de la accionada, en la cual indica que la enfermedad es una consecuencia de la degeneración propia de la edad, debe precisarse lo siguiente: La atrofia óptica es una enfermedad crónica del nervio óptico, que amerita el estudio de las causas u origen (Manual Merk), la neuritis óptica es una inflamación aguda del nervio óptico, que disminuye la agudeza visual aparejada de dolores oculares, pudiendo los pacientes tardar 10 o 15 años en presentar signos de la enfermedad, estos trastornos visuales relacionados con la neurología puede estar asociado por hipertensión, diabetes y otras causas (Manual de Medicina Interna), sin embargo en el presente caso no se evidencia ninguno de estos hallazgos, por lo que, si bien es cierto, que la evaluación de incapacidad residual refleja que el origen de la enfermedad es desconocido y por máximas experiencias se tiene el conocimiento que a medida que avanza la edad en los seres humanos, sus células sufren degeneraciones y envejecimientos que alteran las condiciones normales de los sentidos, como es el caso de la vista, sin embargo no es menos cierto, que tal situación fue agravada por el trabajo, por las condiciones inseguras referentes a la iluminación, por lo que estaríamos en presencia de lo que la Sala Social ha distinguido como causas y concausas de la enfermedad, pues en el presente caso se evidencia un origen desconocido de la afectación visual –causa-, por lo que pudiera decirse que es una afección propia de la edad, esto es una condición pre-existente, sin embargo, esta circunstancia fue agravada por las condiciones y medio ambiente de trabajo –concausa-, tal como lo determinó el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por lo que existe una causa que agravó dicha enfermedad, una situación que contribuyó a calificar el efecto en una PATOLOGIA OFTALMICA AGRAVADA POR EL TRABAJO, desencadenando una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMENENTE. Esta certificación de grado y causa se aparta de la limitación esgrimida por el actor, por cuanto indica estar inmerso en una incapacidad parcial y permanente, sin embargo debido a la evolución de la enfermedad, la incapacidad fue agravada.

    Cabe mencionar sentencia N° 505, de fecha 17 de mayo del año 2005, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, cito:

    …. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido……………..

    …….Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste……Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…………….

    (Fin de la cita).

    Aunado a lo anterior, no se evidencia por medio alguno las condiciones optimas de iluminación en que deben encontrarse el puesto de trabajo, tal como lo dispone el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (vid. artículos 129 al 136), por lo que es procedente la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –vigente a la época de ocurrencia del hecho dañoso- .

    Por lo expuesto anteriormente, esta Alzada concluye que está demostrado el hecho ilícito incurrido por la accionada pues esta, no tomó las medidas necesarias para que el puesto de trabajo tuviese un sistema de iluminación óptimo, debiendo el actor asistirse de una linterna, cuya luz artificial no es suficiente ni en calidad ni en cantidad para la luminosidad del puesto de trabajo –estacionamiento-, pues esta debe ser uniforme y bien distribuida evadiendo sombras intensas y deslumbramientos, a fin de evitar perjuicio en la vista de los trabajadores, conforme lo establece los artículos 129 al 136 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en consecuencia no cumplía con los niveles de iluminación mínima establecido para los sitios de trabajo en el referido Reglamento, asociado al hecho que no se demostró la existencia de un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, no se le practicó al actor un examen pre-empleo, ni evaluaciones médicas periódicas, incumpliendo así con los artículos 1, 6 numerales 1, 2 y 3, 19 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación reclama el actor, a saber:

    Vista el grado de incapacidad declarado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, este Tribunal se aparta del petitorio del actor, acordando la indemnización por incapacidad absoluta y permamente.

    Artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores……

    …..el empleador queda obligado…..a lo siguiente:

    ..3. En caso de incapacidad absoluta y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos…..

    En consecuencia al actor por mandato de este dispositivo le corresponde: 05 años x 365 días = 1.825 días x Bs. 5.000,00 –salario admitido por la accionada- = Bs. 9.125.000,00.

    Cónsono con lo anterior la Sala Social en diversas oportunidades ha establecido lo concerniente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tales como la sentencia de fecha 08 de Junio del año 2006 proferidas por el Magistrado Dr. A.V.C. (Caso N.I.T. viuda DE ARANGUREN u otros contra las sociedades mercantiles REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y RATIO, C.A.,), cito:

    …Es decir, que la empresa RATIO, C.A. no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo procedentes las indemnizaciones tarifadas en el artículo 33, Parágrafo Primero, de dicha Ley, ya que la muerte del trabajador se produce en un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada, y así se declara…..

    (Exaltado y subrayado del Tribunal)

    2) Respecto al artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal disposición supone el incumplimiento por parte de la accionada no sólo de las condiciones de seguridad, sino también que se den las condiciones previstas en el artículo 31 de la misma Ley, esto es, que la integridad emocional del trabajador lesionado se hubiere alterado como consecuencia de la secuela o deformidad permanente, por lo que el actor debió demostrar –y no lo hizo- el desmedro de su integridad psíquica, por lo que esta Alzada declara improcedente esta indemnización Y así se decide.

    3) En lo atinente a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que el régimen de indemnizaciones previstas en la citada Ley, tiene una causa de improcedencia que viene determinada por la condición supletoria establecida en la Ley Orgánica del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso surge improcedente la indemnización con fundamento en la Ley, toda vez que, el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    4) En lo atinente al daño moral, se precisa lo siguiente: Determinado como fue que las condiciones y medio ambiente de trabajo agravó la enfermedad del actor, motivo por el cual, el patrono debe responder objetivamente por el daño causado independientemente de la culpa o no del daño.

    RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    Se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, en virtud de que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina del riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa.

    Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas.

    . (Exaltado del Tribunal)

    DE LA CUANTIFICACION DEL DAÑO:

    A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

     Importancia del daño: La enfermedad agravada por el trabajo, originó una incapacidad considerada como ABSOLUTA Y PERMANENTE, que limita al actor para el trabajo, trayendo una situación anómala en su desarrollo personal, económico y psicológico, lo que trae consigo un impacto psico-social de adaptación a vivir con una deficiencia visual que ha abarcado los dos ojos, perdiendo movilidad, dinamismo e independencia.

     La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa una actitud negligente del patrono en cuanto a la falta de resguardo suficientes a la salud del trabajador y al incumplimiento de normas de seguridad, pues éste debió tomar muy en cuenta la labor desempeñada por el actor y en tal sentido, asegurar una iluminación óptima, -no sólo por así establecerlo la Ley-, sino tambien por mero sentido prevencionista, debió emprender y mantener un programa de prevención de enfermedades y de mantenimiento del puesto de trabajo por lo que surge procedente la responsabilidad del empleador no sólo objetiva, sino también subjetiva. Por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral.

     La conducta de la víctima: No se evidencia alguna conducta intencional de la víctima que pueda concluirse como un hecho derivado de esta y que a la par constituya un eximente de responsabilidad de la accionada.

     Grado de educación y cultura del reclamante: El actora se desempeñaba como vigilante, y por ende obrero, donde hay un predominio del esfuerzo físico sobre el intelectual.

     Posición social y económica del reclamante: Se infiere que los recursos económicos del trabajador provenían directamente de la labor ejecutada, lo cual ante la incapacidad acaecida trae una merma en sus ingresos.

     Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso no se evidencia la capacidad económica del empleador, empero al ser una institución pública, se supone la suficiencia económica de la misma a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

     En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que le es diagnosticada la enfermedad tenía 65 años.

     Atenuantes a favor del responsable: No aprecia este Tribunal alguna circunstancia atenuante a favor de la accionada, todo lo contrario lo que se demuestra es una conducta omisiva, que puso en riesgo la salud del actor.

     Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Demostrado como ha sido el accidente con ocasión del trabajo y dada la incapacidad sobrevenida que repercute directamente en su salud emocional, y en la capacidad de producción, este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) como indemnización por daño moral.

     El tipo de retribución satisfactoria: Se establece una indemnización que se equipara al valor actual de la moneda, con el objeto, de permitirle al reclamante usarlo en resarcimiento del daño, si bien no es una tarifa legalmente establecida es lo que a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del quantum del daño moral.

    En fuerza de lo anterior la presente acción surge parcialmente PROCEDENTE.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano T.A.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 1.465.075, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto emanado del Gobernador del Estado Carabobo, signado con el N° 625/305-A, de fecha 27 de Diciembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria, N° 490 de la misma fecha y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de Febrero de 1994, protocolizado bajo el N° 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo N° 20,y la condena a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

     Indemnización del artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo: Bs. 9.125.000,00.

     Daño moral: Bs. 10.000.000,00.

    Este Tribunal siguiendo las orientaciones contenidas en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia), respecto a la corrección monetaria del daño moral, cito:

    ….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

    Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo……

    ……En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma de acuerdo con lo establecido en el capítulo anterior…..

    .

    • Se ordena la corrección monetaria conforme al citado criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del monto condenado a pagar por concepto de Daño Moral, sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo que se solicitará por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    • Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las Incapacidades que padece el actor desde la fecha de admisión de la demanda –por haberse tramitado el proceso antes de la vigencia de la nueva ley procesal- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor, y por acuerdo de las partes. Para el supuesto que la parte demandada no cumpliere voluntariamente en el pago de las cantidades condenadas, corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente en fase de ejecución, ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que se genere a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Lo anteriormente expuesto respecto a la corrección monetaria se fundamenta en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 16 de Marzo del año 2006, (JULIO C.A. en contra de la sociedad mercantil FARMACIA VIRGEN DEL VALLE, S.R.L), cito:

    ……..Finalmente, en cuanto a la indexación, de conformidad con la sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, al tratarse la presente, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada….

    …. Al respecto, se ha dicho que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias……

    …… Así pues, siendo el caso objeto de estudio, una causa que proviene del régimen derogado, opera para el mismo, la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de cobro de prestaciones sociales, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide……

    ……. Así mismo, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar por concepto de cobro de prestaciones sociales, por tratarse de una causa del Régimen Procesal Transitorio desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial. Así se decide……

    .

    • PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    • Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

    • No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

    Notifíquese de esta decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:16 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2006-000338.

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