Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2112

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado T.A.V., en su carácter de Defensor Público Trigésimo Sexto con competencia en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación del penado: R.A.H., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado G.R., relativa a la aplicación de los efectos de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, referido a la desaplicación de las normas que establecen la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, como pena accesoria a la de presidio, contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 230 al 238, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…Visto el escrito suscrito por el ciudadano abogado G.R., Defensor Público Trigésimo Sexto (s) con competencia en Fase de Ejecución de sentencias de esta circunscripción Judicial, actuando con el carácter de Defensor del penado R.A.H., titilar de la cédula de identidad N° 4.269.295; contentivo de la solicitud, de aplicación de los efectos de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada C.Z. deM., relativo a la modificación del criterio de la referida Sala en lo concerniente a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en la cual se establece la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad como Penal Accesoria a la de presidio y prisión; en tal sentido el Tribunal observa:

Consta de la Sentencia previamente referida de la presente decisión, signada con el N° 940 (caso A.C.S.; la Sala de Constitucional Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un re-examen de la doctrina preliminarmente establecida por ella, en la cual expresaba….

….omisis…. que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un periodo determinada” asimismo esta Alto (sic) Tribunal había señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno”.

Respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del Control Difuso de la constitucionalidad, realizada por esta Instancia Judicial, cambiando el criterio sostenido, a todas luces, que los referidos artículos previstos en el Código Penal, son contrarios a lo señalado en la Carta Magna; señalando entre otras cosas

….(omisis) “De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en si equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras cosas. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como seria la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de la comisión.

Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescribe:

Artículo 13:

…Omisis…

Artículo 16

…Omisis…

Artículo 22

…Omisis…

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de la vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería –por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “…además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”.

Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las personas sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia Nº 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

…la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional (sic) del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz

.

De la decisión parcialmente descrita, se evidencia que la Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, estimándose, con la argumentación explanada, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, asentó en dicho fallo, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria, resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal.

Así mismo; tal criterio se mantuvo vigente en sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2007, caso G.A.C.M., Á.E.C.S., L.D.J.H., C.G.C.C., J.A.G.L. y F.R.S., A.E.M.M., D.J.G.G., H.J.Z.S., J.D.C.M.A. y J.A.C.T.; a tal respecto, se pronunció en los términos siguientes:

…….omisis….. “esta Sala observa que la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, realizada por dicho Juzgado de Ejecución, se encuentra ajustada a derecho. Así se Decide.

CONFIRMA, por las razones aquí expuestas, las sentencias dictadas el 25 de julio de 2003, el 28 de julio de 2003, el 29 de julio de 2003, el 30 de julio de 2003 y el 31 de julio de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil de los penados G.A.C.M., Á.E.C.S., L.D.J.H., C.G.C.C., J.A.G.L. y F.R.S., A.E.M.M., D.J.G.G., H.J.Z.S., J.D.C.M.A. y J.A.C.T..

Realizada la reseña que antecede; debe destacar el Tribunal sobre el disentimiento con el fallo transcrito expresado por los Magistrados P.R.R.H. y el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por las razones expresadas en documento adjunto al fallo referido donde salvan el voto; así mismo se observa, que no aparece reflejado en la decisión objeto del presente análisis, sobre el carácter vinculante de la misma, empero que la misma no se basa en criterio interpretativo que tiene la Sala de las normas constitucionales para ser objeto de aplicación obligatoria de todos los Administradores de justicia, a quien pudiere corresponder en un determinado momento imponer la sanción de Sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria; pese de haberse manifestado en la aludida decisión que la norma legal objeto del Control difuso accionado contraría disposiciones constitucionales, circunstancias tales para que el Alto Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el Control Concentrado y declarara la nulidad de las normas legales referidas; por otra parte, es evidente que la decisión en comento está referida a casos particulares, los cuales fueron objeto del ejercicio del Control Difuso por parte del Juez de esta Instancia Judicial, no constituyendo tal decisión, de manera alguna de obligatoria e irrestricta aplicabilidad a todos los asuntos relativos al cumplimiento de esta pena accesoria; lo que deviene en declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el mencionado defensor, y como consecuencia de ello ratificar el cumplimiento para el penado de marras de la pena accesoria en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado G.R., Defensor Público Trigésimo Sexto (S) con competencia en Fase de Ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de Defensor del penado R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.269.295; relativa a la aplicación de los efectos de la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, referido a la desaplicación de las normas que establecen la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, como pena accesoria a la de presidio, contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por Control Difuso; en virtud que las mismas no tienen carácter vinculante de obligatorio cumplimiento, y en consecuencia se mantiene al penado R.A.H., previamente identificado el cumplimiento de la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad como pena accesoria..”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 243 al 249 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado T.A.V., en su carácter de Defensor Público Trigésimo Sexto con competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación del penado R.A.H., con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2008.

…CAPITULO I

Consta suficientemente en las actas procesales, escrito interpuesto por esta defensa, en el cual se solicita entre otras cosas:

…Ciudadano Juez, la Sala Constitucional de Nuestro M.T. con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM. en fecha Veintiuno de Mayo del año que discurre, modificó su criterio con la relación a la doctrina asentada en lo concerniente a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referida a la pena de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad en la causa seguida al Ciudadano A.C.S. dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, la sala consideró necesario volver analizar el control difuso esgrimido por el tribunal Primero en Funciones De Ejecución, para arribar a la conclusión que la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad es una pena excesiva que contraria el contenido del 44 Constitucional, aunado a ello aduce la Sala que en la practica la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es una pena de auto ejecución por cuanto su eficacia va a depender de las personas que se encuentren sujetas a la misma, por lo que dependerá la presentación del mismo penado ante la Autoridad Civil, siendo esto poco probable por las condiciones geográficas del país lo cual ha llevado a la creación de varias Jefaturas Civiles, restaurando poco factible que los Funcionarios puedan ejercer algún tipo de control sobre los penados que estén sometidos a esta pena, no trayendo en consecuencia, ninguna efectividad con relación a la reinserción social del penado. Advierte la sala que esta consideración fue absorbida jurisprudencialmente por los Delegados de Prueba, y esta tampoco resolvió la ineficacia de la Sujeción a la vigilancia, por que de igual forma queda a responsabilidad del penado acudir y dar cuenta a los Delegados una vez dado cumplimiento a la pena corporal. Por lo tanto, al no existir el mecanismo adecuado para dar cumplimiento con la pena accesoria esta se convierte en una pena excesiva e ineficaz.

De la relación sucinta, la sala Constitucional resolvió modificar su criterio con relación a la doctrina sostenida respecto a la desaplicación de los Artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que estima ajustada a derecho la desaplicación a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil en la decisión dictada en fecha 04-09-03 por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Ciudadano Juez en atención a lo expuesto anteriormente, es por lo que le solicito muy respetuosamente tenga a bien por los efectos erga omnes que surgen del control difuso de la decisión, sea extendido a la causa seguida al penado: J.E.B. y como vía de consecuencia, sea decretada su libertad plena por cumplimiento de la pena principal y de las penad accesorias…

Igualmente consta decisión por el Juzgado de Ejecución, en el cual indica lo siguiente:

…Realizada la reseña que antecede debe destacar el Tribunal sobre el disentimiento con el fallo transcrito expresado por los Magistrados P.R.R.H. y Arcadio Delgado Rosales….donde salvan el voto; así mismo se observa que no aparece registrado en la decisión objeto del presente análisis, sobre el carácter vinculante de la misma….no constituyendo tal decisión de manera alguna de obligación e irrestricta aplicabilidad a todos los asuntos relativos al cumplimiento de esta pena accesoria…

CAPITULO II

Evidentemente se observa que la negativa a la solicitud planteada por esta defensa, vulnera la unificación de criterios que opera y debe seguir operando en el Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que tal sentencia emanada de la Sala Constitucional, invocada por la defensa para que surta sus efectos erga omnes no es vinculante para todos los caos, tomando en consideración los votos salvados de la misma, y que a pesar de que no señala sus efectos vinculantes para su aplicación, indudablemente que debe ser tomada para la desaplicación de los artículos 13 y 22 del Código Penal, ya que dicha sentencia no busca favorecer a un ciudadano en particular sino por el contrario proyecta un nuevo criterio, que ciertamente venia aplicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero que con la actual sentencia amparada en el Derecho Penal Moderno, tal como lo indica la misma, cambió de criterio en base a la aplicación de esos artículos a todos los ciudadanos que hayan sido condenados, re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. y que copiada textualmente:

…corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente revisión, en atención a que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables retione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que cumplía el ciudadano A.C.S. y, con tal propósito, observa lo siguiente:

La decisión dictada por el referido Tribunal Primero de Ejecución adquirió el carácter de definitivamente firme, lo que permite a este M.T. dilucidar si dicho pronunciamiento es contrario o no a la uniforme interpretación y aplicación de normas y principios constitucionales.

En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un periodo determinado”, asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno.

No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re- examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

Mediante la pena, el estado impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos: a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible…

…De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde residía o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la constitucionalidad de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto , con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de restricción de la libertad, contraría a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción en vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo.

En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (Negrillas y Subrayado de la defensa).

CAPITULO IV

Así las cosas, he devenido en ejercer como en efecto nuevamente indico, ejerzo en este acto, formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, De fecha 23 de Abril de 2008, la cual negó la solicitud de la defensa; apelación que fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el tribunal de la causa para que sea remitida a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas que haya de conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusem, y del cual me di por notificado en fecha 25/04/2008.

CAPITULO V

PETITORIO

Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso, por haber sido ejercido en tiempo hábil.

2. Sea declarado CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Abril de 2008; y en consecuencia DECLARE LA L.P. de mi defendido R.A.H., por cumplimiento de la pena corporal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el Abogado T.A.V., en su carácter de Defensor Público Trigésimo Sexto con competencia en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación del penado R.A.H., relativa a la aplicación de los efectos de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, referido a la desaplicación de las normas que establecen la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, como pena accesoria a la de presidio, contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por Control Difuso; en virtud de que el Tribunal A quo consideró que las mismas no tienen carácter vinculante de obligatorio cumplimiento, y en consecuencia mantiene al penado R.A.H., previamente identificado la pena accesoria del cumplimiento de la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad como pena accesoria.

Al respecto el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal señala en su decisión entre otras circunstancias lo siguiente:

Realizada la reseña que antecede; debe destacar el Tribunal sobre el disentimiento con el fallo transcrito expresado por los Magistrados P.R.R.H. y el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por las razones expresadas en documento adjunto al fallo referido donde salvan el voto; así mismo se observa, que no aparece reflejado en la decisión objeto del presente análisis, sobre el carácter vinculante de la misma, empero que la misma no se basa en criterio interpretativo que tiene la Sala de las normas constitucionales para ser objeto de aplicación obligatoria de todos los Administradores de justicia, a quien pudiere corresponder en un determinado momento imponer la sanción de Sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria; pese de haberse manifestado en la aludida decisión que la norma legal objeto del Control difuso accionado contraría disposiciones constitucionales, circunstancias tales para que el Alto Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el Control Concentrado y declarara la nulidad de las normas legales referidas; por otra parte, es evidente que la decisión en comento está referida a casos particulares, los cuales fueron objeto del ejercicio del Control Difuso por parte del Juez de esta Instancia Judicial, no constituyendo tal decisión, de manera alguna de obligatoria e irrestricta aplicabilidad a todos los asuntos relativos al cumplimiento de esta pena accesoria; lo que deviene en declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el mencionado defensor, y como consecuencia de ello ratificar el cumplimiento para el penado de marras de la pena accesoria en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

(Subrayado nuestro).

En este orden de ideas en necesario señalar, que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución entre otras funciones, tienen la de ejecutar cabalmente las sentencias condenatorias que han sido dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio y excepcionalmente las dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el Procedimiento especial por admisión de los hechos. En otras palabras este Organo Jurisdiccional de Ejecución debe hacer cumplir la pena corporal o principal impuesta así como las penas accesorias inherentes a la principal, como lo es la del presente caso, que se trata de una pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Al respecto el artículo 8 y siguientes del Código Penal señalan textualmente:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

1. Presidio.

2. Prisión.

3. Arresto.

4. Relegación a una colonia penal.

5. Confinamiento.

6. Expulsión del Espacio geográfico de la República.

Artículo 10. Las penas no corporales son:

1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.

2. Interdicción civil por condena penal.

3. Inhabilitación política.

4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo

5. Destitución de empleo

6. Suspensión del mismo.

7. Multa.

8. Caución de no ofender o dañar.

9. Amonestación o apercibimiento.

10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.

11. Pago de las costas procesales.

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.

Son principales:

Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son accesorias:

Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las penitenciaras que establezca y reglamente la ley.

Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular.

En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2. La inhabilitación política mientras dure la pena.

3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Artículo 14. La pena de prisión de cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

Parágrafo único: Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del estado, Distrito Metropolitano de Caracas o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

Artículo 15. El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta…

Al respecto, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 6 de Febrero del 2001, Exp. N°: 00-1529 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala lo siguiente:

De conformidad con lo anterior, sería inútil la función integradora y de mantenimiento de la coherencia o ausencia de contradicciones en los preceptos constitucionales ejercida por esta Sala, si ésta no poseyera la suficiente potestad para imponer el carácter vinculante de sus interpretaciones establecido expresamente en el artículo 335 de la Constitución o que no pudiera revisar sentencias donde es evidente y grotesca la errónea interpretación.

En el mismo sentido, la norma constitucional referida sería inútil si los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución, no pudieren corregir decisiones que se aparten del criterio interpretativo establecido por la Sala Constitucional. Es, más bien, imperativo para todos los tribunales del país así como para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revocar en segunda instancia aquellas decisiones que se aparten de alguna interpretación que esta Sala haya realizado de las normas constitucionales.

Es pues evidente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció una fórmula para cohesionar la interpretación de la norma constitucional, y, en tal sentido, el Texto Fundamental designó a la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para los demás tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, la Sala Constitucional posee discrecionalmente la potestad coercitiva otorgada por la Constitución para imponer su criterio de interpretación de la Constitución, cuando así lo considere en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando así que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo.

Por consiguiente, esta Sala considera que la propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de las normas constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad constitucional de la Sala Constitucional de actuar como “máximo y último intérprete de la Constitución”. Se desprende entonces del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta norma establece expresamente la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes que se aparten de la interpretación que de manera uniforme debe imponer esta Sala. Posee entonces potestad esta Sala para revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente establecido esta Sala, lo que en el fondo no es más que una concepción errada del juzgador al realizar el control de la constitucionalidad, y así se declara”

Por otra parte, , la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 28 de octubre de dos mil tres (2003), Exp. N°: 03-1326 con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García señala lo siguiente:

Es así como, atendiendo a ese carácter de tutela indirecta del derecho constitucional al juez natural que posee la regulación de competencia, debe esta Sala precisar que no en pocas oportunidades ha señalado que el principio de supremacía constitucional justifica el poder de garantía de la Carta Magna que ejerce, y que con base en tal principio le corresponde no sólo anular actos que la contravengan, sino también interpretar su texto, bien para salvar sus dificultades o contradicciones, o bien para hacer valer el principio jurídico-político según el cual los derechos fundamentales preceden y limitan axiológicamente las manifestaciones del poder (vid. sent. n° 33/2001); lo que la habilita para revisar las decisiones que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República, tanto en contravención de la N.F., como en oposición a las interpretaciones que de la Constitución asiente la Sala Constitucional (vid sent. núms. 520/2000 y 1115/2000).

Por tanto, no existiendo duda alguna de que la Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (vid. sent. n° 93/2001).

Lo expuesto demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, como por ejemplo lo es en este supuesto la regulación de competencia, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003).

En este sentido y como lo resalta el Tribunal Ejecutor Aquo, no se puede tomar en consideración una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para dilucidar un caso en concreto como regla general de derecho, cuando no se decrete el carácter vinculante de la misma, no se refiera a supuestos constitucionales y no sea publicada en gaceta oficial, pasando a ser de esta manera obligatorio y de estricto cumplimiento para todos los operadores de justicia, cuando cumple con estos extremos, no siendo la decisión de la Sala Constitucional alegada por el recurrente y transcrita en el fallo recurrido el criterio obligatorio de nuestro máximo tribunal en cuanto a la ejecución de esta pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, considerando esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia actuó conforme a derecho al no desaplicar por control difuso los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado T.A.V., en su carácter de Defensor Público Trigésimo Sexto con competencia en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación del penado: R.A.H., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado G.R., relativa a la aplicación de los efectos de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, referido a la desaplicación de las normas que establecen la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, como pena accesoria a la de presidio, contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, todo de conformidad con el artículos 450 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificada la decisión del Tribunal Aquo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado T.A.V., en su carácter de Defensor Público Trigésimo Sexto con competencia en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación del penado: R.A.H., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado G.R., relativa a la aplicación de los efectos de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, referido a la desaplicación de las normas que establecen la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, como pena accesoria a la de presidio, contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, todo de conformidad con el artículos 450 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificada la decisión del Tribunal Aquo. Así se decide.

Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

Exp. No. 2112

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Johana*

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