Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Casación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- La Asunción, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Vista la diligencia suscrita en fecha 04.08.2014 (f.68) por la abogada E.T., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.J.G.M., parte solicitante en el presente procedimiento, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 17.07.2014; siendo hoy la oportunidad para admitir el recurso anunciado, el Tribunal observa:

  1. Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.

  2. Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 17.07.2014 se produjo en la solicitud de Aclaratoria de Documento de Compra-Venta requerida por la ciudadana I.J.G.M..

  3. Que no se observa en la solicitud formulada, estimación alguna de la cuantía.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida en fecha 24.10.2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2012-000196, en la cual se estableció lo siguiente:

“...Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido, en numerosos fallos, que los procedimientos no contenciosos no son susceptibles de revisión en casación; en efecto, mediante sentencia N° 362, de fecha 15 de noviembre de 2000, (caso: Ernesto D´Escrivan Guardia, contra Construcciones Carúpano C.A), expediente N° 2000-195, reiteró tal criterio al establecer lo siguiente:

...si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, “juicios civiles y mercantiles” o “juicios especiales”, a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.

Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que abre instancia, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria...

.

De igual forma, en tal sentido esta Sala, en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 2002-565, caso Corporación 1942 C.A., y otra, contra E.G.D.G., expuso lo siguiente:

“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”.

Este caso se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento correspondiente a la jurisdicción voluntaria, o no contencioso para la práctica de una inspección judicial, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación de la demanda, apertura de la causa a pruebas, informes y observaciones, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia definitiva que cause cosa juzgada formal y material, sino que fue dictada la decisión en una solicitud con un procedimiento evidentemente no contencioso.

De igual forma, no se observa en la solicitud estimación alguna de la cuantía, por lo cual, dicho requisito establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser establecido a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación. Así se declara.

En atención a todo lo expuesto, la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto es inadmisible. Así se decide.

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, ha quedado establecido que los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por su naturaleza no son susceptibles de revisión en casación, pues sus características especiales no son compatibles con la mención de juicios civiles y mercantiles o de juicios especiales a los cuales hace referencias el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como requisito para la admisión del recurso de casación.

En el presente caso, la decisión que pretende ser recurrida en casación se dictó en un procedimiento correspondiente a la jurisdicción no contenciosa, dirigido a obtener la aclaratoria de un documento de compra-venta, en consecuencia, al no ser dictada dentro de un juicio propiamente dicho sino dentro de un procedimiento no contencioso, la misma no puede ser revisada en sede de casación.

Adicionalmente a lo antes señalado, se advierte que la solicitud formulada, no fue estimada, en consecuencia, tampoco se dio cumplimiento a otro de los requisitos que son de obligatorio cumplimiento para la admisión de dicho recurso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31.08.2004, señaló lo siguiente:

…Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. De conformidad al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por decreto Presidencial N° 1029 se modificó dicha cuantía, aumentándola en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se vuelve a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) …

(resaltado del Tribunal)

En atención a lo anterior, observa el Tribunal que en el presente caso - tal como se mencionó anteriormente- la sentencia contra la cual se recurre fue dictada dentro del marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y que adicionalmente dicha solicitud no fue estimada, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 04.08.2014 (f.68) por la abogada E.T., en su condición de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana I.J.G.M., contra la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 17.07.2014. Así se establece.

La Jueza Temporal,

Dra. Jiam S.d.C.

La Secretaria,

Abog. C.F.P.

JSDC/cfp

Exp. N° 08561/14

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