Decisión nº PJ0642012000165 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000460.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: T.D.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.560.250, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte demandante: R.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 62.605.

Demandada: C.A. INDUSTRIAL FOTOGRABADORA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial en fecha 17 de octubre de 1956, bajo el Nº 56, Tomo 2.

Apoderados judiciales de la parte demandada: L.C.P., T.O. E I.R., inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 54.192, 103.085 y 51.822 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano T.D.J.I. en contra de la demandada C.A. INDUSTRIAL FOTOGRABADORA en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 02 de Octubre de 2012, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 09 de octubre de 2012 conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte actora recurrente: Que de conformidad con el artículo 164 que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace las siguientes consideraciones: Anuncia en esta audiencia los vicios legales que contiene la sentencia emitida por el Tribunal A quo de fecha 28 de julio de 2012. Que dicha sentencia apelada viola lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque estas son normas adjetivas laborales que consagran el principio protector del Estado y el juez al presentársele dudas en la apreciación de los hechos y pruebas debe decidir en base a la norma que mas le favorezca al trabajador que es en la doctrina como el principio in dubio pro operario en la que viola el juez de la primera instancia. Que el Tribunal de Primera Instancia se basó en las prestaciones sociales y conceptos laborales que dejó cancelar desde el 02 de enero de 2007 hasta el 06 de noviembre de 2010, situación laboral que mantuvo con la demandada y que fue confirmado en la sentencia. Que en la sentencia se estableció que de todos los elementos de convicción que se dan en el juicio la fecha de terminación de la relación laboral fue como lo alegó la parte actora, por lo que se reconoce el inicio de la relación laboral al admitir la terminación de la relación laboral. Que se configuró una suspensión de la relación laboral por lo que no se aplica el artículo 94 y 95 de la ley orgánica del trabajo derogado, que este fundamento es de la parte demandada en la contestación de la demanda porque perseguía demostrar era la suspensión de la relación laboral, habida cuenta que a partir del mes de mayo se le otorgó un permiso remunerado unilateralmente. Que ese permiso fue remunerado y no se computó. Que hubo suspensión de la relación, pero que el demandante nunca solicitó ese permiso. Que si no hubo el permiso remunerado conforme al artículo 94 y 95, al demandante Ipuana le corresponde los conceptos reclamados en la demanda y de allí vienen los vicios en que incurre la juez de juicio. Que se reconoce la antigüedad, la indemnización por despido, que se reconoce el despido injustificado pero deja de pagar varios conceptos indispensables. Viola el artículo 156 cuando no le acuerda el bono nocturno, porque desde el 2009 si bien hubo un permiso remunerado el trabajador laboró en forma rotativa y de noche por lo que se le debía cancelar bono nocturno. Que no se acordó en la sentencia el pago del bono vacacional y vacaciones, porque dice que no se acuerda por el permiso remunerado solicitado por el demandante. Que la parte demandada nunca demostró que ese permiso fue solicitado. Que en base a esa premisa no se le reconoce las vacaciones 2009-2010 pero si le cancelaron las 2007-2008. Que no se le ordena cancelar las utilidades violando el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, que lo que se le acordó fue un bono de utilidades, pero es el caso de que el demandante las causó y es imputable a la demandada a su pago. Que la sentencia incurre en la falta de ley en el sentido de que desconoce que cuando hay dudas en los hechos y las pruebas se debe decidir a favor del trabajador cumpliéndose el principio in dubio por operario. Solicita que se modifique la sentencia de fecha 18 de julio de 2012 y ordene el pago del bono nocturno según lo establece el artículo 156 de la ley orgánica del trabajo, el pago de las vacaciones 2008, 2009 y 2010 y el pago de las utilidades al demandante.

Manifestó la parte demandada que luego de escuchar los alegatos de la apelación de la parte demandante, debe manifestar para aclarar que la demanda está hecha ajustada totalmente al derecho y a los hechos. Que cuando alega la parte demandante que debe ser aplicado el principio pro operario, si bien es cierto es un principio protector que debe aplicarse cuando hay dudas en el proceso y la Juez al momento de su sentencia aclara que ha sido estimado y valorado las pruebas y por eso llega a esa conclusión. Que nunca se indicó que hay dudas en alguna prueba o en el establecimiento de un hecho porque sino no se le hubiese dado el criterio que se asentó. Que es cierto que la Juez indicó en su sentencia que no hubo la suspensión de trabajo por lo que se condenó la antigüedad desde el 02 de enero de 2007 al 6 de noviembre de 2010, fecha en la que se estableció como termino de la relación laboral, criterio este que siempre fue del demandante y de la demandada. Que en cuanto al permiso remunerado, si fuese así se pregunta la demandada ¿por que tendría que tener el permiso remunerado la parte demandante? ¿Que por que tendría que tener ese documento? Que está en copia y la impugna la misma parte promovente. Que en virtud con el principio de la comunidad y unidad de la prueba, la parte demandada arguye que existe ese hecho. Que en base al principio de la inmediación de la prueba se solicitó que se dirigiera el tribunal a la sede administrativa para verificar que dicho documento fue firmado por el demandante, en base a ello, el tribunal no se trasladó pero en base a la facultad que tiene para llegar a la verdad y de la prueba informativa solicitada a la Inspectoria para verificar si dicho documento existe y si se encontraba firmado, se solicitó a los fines de promover la prueba de cotejo, pero es el caso de que en base al documento simple no se pudo ejercer la prueba de cotejo por estar en copia simple y que no era la firma original, por lo que la Juez solicitó si ese documento estaba en original. Que la parte demandante afirma que el permiso nunca fue solicitado. Que por el hecho de haber traído el documento a las actas dice mucho.

Manifestó la parte actora que consignó esa documental referida al permiso porque nunca lo iba a reconocer. Que la Inspectoria informó sobre ello.

Manifestó la parte demandada que para qué darle al demandante un permiso remunerado de 18 meses para darle un salario que podría ser cancelado a otra persona y que podían despedirlo si se quería eso y cancelarle todo. Que la empresa canceló ese permiso remunerado porque no se había dado cuenta de la situación. Que ese permiso fue por problemas médicos y que por razón de ello lo solicitó en términos para asuntos personales. Que la juez cuando verifica la documental de la Inspectoria del permiso remunerado consideró que no procedía la suspensión de la relación laboral. Que se condena unas indemnizaciones por despido que no se pudieron demostrar. Que no fueron concedidas las vacaciones que son actividades ininterrumpidas para el patrono, que no se prestó el servicio sino la cancelación del salario igual que la utilidad. Que se solicita la diferencia de esos conceptos igual que el bono nocturno, solo procedió la fracción. Que no se le pueden causar esos conceptos porque hubo una interrupción del servicio, además que lo establece la cláusula 8 del contrato colectivo. Que por ello es que solicitaron que durante ese tiempo de permiso no remunerado no le fueran cancelados. Que en cuanto a la inspección judicial no se efectuó porque en la demandada funciona la sede de Panorama, por lo que esto no se iba a resolver. Que en virtud de los argumentos de apelación de la parte demandante y de la demandada, solicita quede firme la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada C.A Industrial Fotograbadora, el día 02 de enero de 2007, en un horario de trabajo de dos guardias rotativas comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 4:10 p.m. y desde las 4:10 p.m. hasta las 11:30 p.m. de lunes a sábado, desempeñando el cargo de ayudante de Prensa Comercial 3, en la División de Producción, Departamento de Prensa, realizando las labores en la sede de la empresa tales como: limpieza de la maquina Tensor, limpieza y cambio de matillas, recarga de los tinteros, cambiar el pase de papel desde las bobinas hasta el Fólder, limpieza del área de trabajo y sacar la basura excedente por guardia de trabajo, almacenar en estivas los ejemplares impresos que pasaban por el Stoker, limpieza del cuarto de tintas, almacenar en post prensa las estivas con los ejemplares impresos y cambio de paletas, engrase y limpieza del Fólder; siendo su supervisor inmediato el ciudadano C.A. asignado por el asistente de recursos humanos J.T., devengando un salario mensual de bolívares 733,80. Que desde el inicio de la relación laboral estuvo enmarcada dentro de las mejores condiciones pero es hasta el día 06 de mayo de 2009 que la patronal sin razón alguna y sin causa justificada le otorgó unilateralmente un permiso remunerado, mediante una comunicación por escrito elaborada por la empresa, lo cual no firmó ni elaboró en ningún momento, que su contenido daba entender que su persona había solicitado un permiso remunerado, situación ésta que es falsa, habida cuenta que ni elaboró esa comunicación y mucho menos la suscribió. Que a partir del 06 de mayo de 2009 estuvo cumpliendo horario en las instalaciones de la empresa sin realizar ninguna labor, que le correspondiera como ayudante de prensa III, que lo tenían sentado en silla cuando le decía a su supervisor inmediato Señor C.A. que le diera responsabilidad de trabajo y este le respondía que no daba labores que realizar por instrucciones precisas de sus superiores jerárquicos, siendo objeto de su persona en el lugar de trabajo de vejámenes, atropellos y maltratos físicos y moral e inclusive en condición de persona. Que estuvo en esa situación anormal de trabajo con la empresa hasta el 06 de noviembre de 2010, es decir, un lapso de 18 meses, fecha en la cual, la empresa le dejó de pagar su salario promedio semanal incurriendo la patronal de manera voluntaria a finalizar la relación laboral, entendiéndose esa posición en un despido injustificado, por no haber incurrido como trabajador en causa que lo justifiquen. Que le solicitó a la empresa en reiteradas ocasiones de forma verbal e incluso en procedimientos administrativos llevados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los representantes, gerentes y propietarios de la empresa que le cancelaran inmediatamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponde por la relación laboral que mantuvo con la patronal siendo infructuosa todas las gestiones que se hizo. Que se le adeuda: La Antigüedad por las cantidades siguientes: de Bs. 1.529.10 del año 2007; la cantidad de Bs. 2.836.48, por el año 2008, correspondiente al año 2009 la cantidad de Bs. 3.653,76 y para el año 2010, la cantidad de Bs. 4.908,92. Todo especificado en el escrito libelar; por Vacaciones Vencidas y no Canceladas la cantidad de Bs. 12.426.66, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 especificado en el escrito libelar, por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.113,05, por Utilidades Vencidas y no Pagadas la cantidad de Bs. 6.180.00 correspondiente al año 2009 y Bs. 8.172,20 correspondiente al año 2010, por Bono Nocturno Laborado y no Cancelado la cantidad de Bs. 1036,20 correspondiente al año 2007, Bs. 1.339,20 correspondiente al año 2008; Bs. 1.658.88 correspondiente al año 2009 y correspondiente al año 2010 la cantidad de Bs. 2.160.00, por Indemnización Salarial la cantidad de Bs. 8.017.20 y adicionalmente lo correspondiente al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 4.008,60, por Fideicomiso la cantidad de Bs. 10.040.24. En total, estima el actor su pretensión en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 69.080.37), así como la indexación, costas procesales y honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Que existió una relación laboral con el demandante, pero bajo las condiciones que realmente configuraron los hechos ocurridos en dicha relación jurídica sustancial. Acepta como cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo de ayudante de prensa comercial 3, sus funciones inherentes a dicho cargo y que se corresponden a las alegadas por el accionante de caso de marras. Que es cierto que el demandante dejo de prestar sus servicios en fecha 06 de noviembre de 2010, tal como lo alegó en su escrito libelar. Acepta que la jornada de trabajo haya sido la real y efectivamente laborada por el. Acepta que laboraba en jornadas rotativas semanales de trabajo, de lunes a sábado, comprendidas en horarios de 8:00 a.m. a 4:10 p.m. y de 4:10 p.m. a 11:30 p.m. así como su salario inicial mensual de Bs. 733,80.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que su representada sin razón alguna haya otorgado unilateralmente un permiso remunerado al ciudadano T.D.J.I., mediante una supuesta comunicación escrita ni mucho menos, que no haya laborado el actor ni firmado comunicación alguna, alegando que lo realmente cierto, es que la referida comunicación si existe y también esta firmada por él en su forma original, y se encuentra agregada a las actas contentiva del procedimiento administrativo signado con el Nº 042-2009-01-01738 que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos había sido incoada por el actor en contra de su representada. Niega, rechaza y contradice que a partir de mayo de 2009, el actor haya cumplido un horario dentro de las instalaciones de su representada sin realizar ninguna labor de las que le correspondiera como ayudante de Prensa III, y mucho menos que lo hubiesen tenido sentado en una silla olvidándose el actor que su representada maneja controles de asistencia y de horarios internos para su personal de lo que se demuestra que a partir de la referida fecha el actor no asistió mas a su puesto de trabajo. Niega, rechaza y contradice los salarios alegados por el actor, así como los utilizados para hacer los cálculos mediante los cuales pretende el actor hacer sus respectivas reclamaciones. Ya que, los salarios que realmente devengo el accionante son los que se desprenden de los recibos de pago que constan en actas. Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido objeto de vejámenes, atropellos, maltratos físicos y moral, ya que después de la fecha alegada 06 de mayo de 2009, fue él quien no regreso a su sitio de trabajo en virtud del permiso remunerado solicitado por el mismo demandante, de cuya situación esta en perfecto conocimiento el actor. basándose el actor en falsos supuestos que no ocurrieron, dado que según el actor la situación duro 18 meses, lo cual es falso ya que él alego que necesitaba un tiempo prolongado para mejorarse de unos traumas por un altercado con sus compañeros de trabajo, por lo que su representada acepto en fecha 06 de mayo de 2009 pero por cuanto el actor había transcurrido mas de un año y no regresaba a su puesto de trabajo, fue llamado con el objeto de que volviera, y en fecha 06 de noviembre de 2010 se dio por terminada la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que hubiese despedido al actor, ya que fue este quien se negó a regresar, estando siempre en conversaciones y no haciéndose el pago efectivo de sus prestaciones sociales por cuanto el mismo pretende cantidades con salarios que nunca devengo, refiriendo la demandada que siempre le fue abonado al actor lo que le correspondía por concepto de antigüedad, respetando el salario que le correspondía durante el tiempo del permiso. Que en cuanto a los otros beneficios y derechos legales y contractuales tal como lo establece la cláusula 08 del referido contrato colectivo de trabajo, al haber excedido el tiempo límite de 90 días en el año, no será beneficiario de los mismos, y eso es lo que ocurre con las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor se hubiese hecho acreedor de las cantidades y conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 1.529.10 correspondiente al año 2007, la cantidad de Bs. 2.836.48 correspondiente al año 2008, la cantidad de Bs. 3.653,76 correspondiente al año 2009, y la cantidad de Bs. 4.908,92 correspondiente al año 2010, Por cuanto el primer año de servicio fue el 02 de enero de 2007 a enero de 2008, no contados como lo establece el actor por años calendarios, siendo que al actor siempre le fue abonado el fideicomiso en su cuenta Fiduciaria BANCO DE VENEZUELA mes por mes, y el actor solicitó prestamos y retiros a cuenta de la misma, a sus años de servicio. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor se hubiese hecho acreedor de Vacaciones Vencidas Y No Canceladas y que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 12.426.66 de los años 2008, 2009 y 2010 especificado en el escrito libelar ya que el 2008-2009 le fue cancelado en su debida oportunidad y lo reclamado del 2009-2010 no le corresponde este beneficio ni legal ni contractualmente además que la forma de calculo no es la correcta. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor se hubiese hecho acreedor del bono vacacional fraccionado y que le corresponda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.113,05, por cuanto no especifica el periodo correspondiente a reclamar y conforme a la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde este beneficio o derecho ni legal ni contractual. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor se hubiese hecho acreedor de utilidades vencidas y no pagadas y que le corresponda la cantidad de Bs. 6.180.00 por el año 2009 y la cantidad de Bs. 8.172,20., por el año 2010, a razón de calcular 120 días por año, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde este beneficio. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor se hubiese hecho acreedor del bono nocturno laborado y no cancelado y que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1036,20 del año 2007, del año 2008 Bs. 1.339,20, del año 2009 la cantidad de Bs. 1.658.88 y para el año 2010 la cantidad de Bs. 2.160.00., alegando que tal como el actor lo refirió, trabajaba por turnos, entonces, como es que el horario de la mañana devengara bono nocturno reclamando el actor todos y cada uno de esos días tal como si lo hubiera laborado, como si nunca se hubiese ausentado y lo que pudo haber generado por ese concepto le fue cancelado en su debida oportunidad y al ser exorbitante le corresponde la carga de la prueba al actor. Siendo que lo solicitado por el año 2010, él nunca asistió a su puesto de trabajo ya que se encontraba de permiso a partir del 06 de mayo de 2009, entonces como era que generaba el referido bono. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor se hubiese hecho acreedor de una indemnización salarial y que le corresponda al actor conforme al artículo al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.017.20, adicionalmente lo correspondiente al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 4.008,60, ya que nunca hubo un despido injustificado por parte de su representada por parte de su representada además que el salario con el cual debió estimarse la cantidad reclamada no es el correcto. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor se hubiese hecho acreedor un fideicomiso y que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 10.040.24; alegando que el fideicomiso le es abonado a una cuenta fiduciaria, es decir, su antigüedad, por lo que no es procedente en derecho. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 69.080.37; así como la indexación costas procesales y honorarios profesionales. Por lo que niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 90.500,00; de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si existió o no un permiso remunerado, así como verificar conforme al Contrato Colectivo entre las partes, si le procede o no los conceptos de las diferencias de vacaciones, utilidades, bono vacacional y bono nocturno en relación al permiso remunerado.

DE LA CARGA PROBATORIA.

En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Pruebas Documentales: -Documento publico contentivo a las copias certificadas de la empresa CA, FOTOGRABADORA inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Nº 22, Tomo 2-A-RM1, de fecha 19 enero de 2010 que corre inserto con el libelo de demanda que van del folio 8 al 16. Visto que es un documento público, en principio tendría valor probatorio, sin embargo en nada ayuda a resolver el hecho controvertido, por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Promovió lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Ley del Seguro Social como reguladora de las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión a la protección de la seguridad social a sus beneficiarios a los fines que se ordene al IVSS 52 semanas dejadas de cotizar por no haberse entregado la cuota del ciudadano T.I.. Visto que es una promoción de normativas del proceso laboral, que por ende son de orden público y de observancia inmediata, es por lo que este Tribunal Superior considera no tomarlas en cuenta como una promoción de pruebas sino como obligación del Juez para su cumplimiento. Así se decide.

-Original de la constancia de trabajo emitida por la empresa CA. Fotograbadora Industrial al Banco Banesco para dejar constancia de la condición de empleado activo del ciudadano T.I. (demandante) que riela en el folio 60. Visto que fue reconocida por la parte demandada, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandante T.I. desde el 02 de enero de 2007 se desempeñaba como Ayudante de Prensa Comercial III en la División de Operaciones del Departamento de Prensa, con un ingreso mensual de Bs. 1.429,34 (percepciones salariales y no salariales). Así se decide.

-Copias de vauchers de pago de nómina que rielan del folio 61 al 63. Visto que fue reconocida por la parte demandada, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandante percibía el salario y se refleja “permiso remunerado” así como las deducciones legales. Así se decide.

-Original del Contrato Colectivo de Trabajo entre la empresa FOTOGRABADORA y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa y Similares y conexos del Estado Zulia. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Comunicación suscrita por el demandante y dirigida a la demandada relacionada a la solicitud de un permiso remunerado a partir del 06 de mayo de 2009 hasta nuevo aviso, con la finalidad de resolver asuntos personales. Visto que no se encuentra discriminada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, considera este Tribunal indicar que dicha documental se encuentra inmersa en el procedimiento administrativo llevado por el actor ante la Inspectoria del Trabajo (prueba informativa), por tales motivos y en base al principio de la unidad y comunidad de la prueba, se tiene como cierto el contenido de la misma, aunado al hecho de que fue reconocida ante este Tribunal Superior. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Originales de los Recibos de pago correspondientes al ciudadano T.I. identificados con el alfanumérico de la “A hasta la A 131”, que rielan del folio 72 al 205. Visto que fueron reconocidos por la parte demandante, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandante percibía el salario y se refleja “permiso remunerado” así como las deducciones legales. Así se decide.

-Prueba Testimonial: -De los ciudadanos HANNAN MILLER, M.B., B.D., GIOVANNI ROJAS Y A.B.. Visto que no se llevó a cabo la evacuación de los testigos, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara al BANCO DE VENEZUELA a fin de que informara y remitiera copia al Tribunal sobre los siguientes hechos: 1.-) De la existencia de la cuenta Fiduciaria a nombre del ciudadano T.D.J.I. titular de la cedula de identidad Nº 15.560.250 contratado a través de las Sociedad Mercantil CA. INDUSTRIA FOTOGRABADORA. 2.-) De ser afirmativo informe al Tribunal en que fecha fue aperturaza y hasta que fecha estuvo activa de ser el caso. 3.-) Igualmente se sirva indicar, informar y remitir copia de las relaciones de los movimientos donde se refleja el abono en la referida cuenta fiduciaria a nombre del ciudadano T.D.J.I., titular de la cedula de identidad Nº 15.560.250 hecho mensualmente por la Sociedad Mercantil CA. Industria Fotograbadora por concepto de Prestación de Antigüedad en el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2007 y el 06 de noviembre de 2010.

Visto que consta las resultas del folio 258 al 264, de la misma se demuestra que el demandante tuvo constituido a su favor un fideicomiso, así como los aportes y saldos a favor del actor, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Que se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, SALA DE FUEROS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a fin de que informara y remita copia de los siguientes hechos: a).- De la existencia de la causa signada con el Nº 042-2009-01-01738 contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano T.D.J.I. titular de la cedula de identidad Nº 15.560.250 CONTRA LA Sociedad Mercantil Industria Fotograbadora. B).- De ser afirmativa se sirva indicar si dentro de las actas que conforman dicho expediente se encuentra la comunicación de fecha 06 de mayo de 2009 dirigida a la Sociedad Mercantil CA INDUSTRIA FOTOGRABADORA por el ciudadano T.D.J.I. cedula de identidad Nº 15.560.250 mediante la cual solicita le sea concedido el permiso remunerado a fines de solventar problemas personales y c.- De información al Tribunal, la certeza de que dicha documental se encuentra firmada en su forma original por quien la suscribe.

Visto que consta las resultas del folio 267 al 355 y siendo un documento administrativo previamente certificado, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran que el actor instauró un procedimiento administrativo relacionado a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en el acervo probatorio se encuentran inmersas las mismas documentales que ambas partes consignaron en el presente procedimiento, a saber, los recibos de pagos, la solicitud del permiso remunerado, el detalle de operaciones de usuarios relacionada al beneficio de cesta tikets y finalmente todos y cada uno de los tramites administrativos como las actas que se levantaron a los fines de llegar a acuerdos que no se lograron obtener, por tales motivos dicha prueba informativa se adminiculará con las demás probanzas del juicio. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En el Edificio de la Sede de la Sociedad Mercantil C.A INDUSTRIA FOTOGRABADORA, para dejar constancia de los siguientes hechos: a).- La existencia de los sistemas de acceso AG SYSTEMS Y WIN TIME, donde se registran el control de la asistencia de sus trabajadores en todos los turnos y horarios. b).- Verifique en ambos sistemas el registro de asistencia del ciudadano T.I. titular de la cedula de identidad 15.560.250 en cuanto a sus entradas y salidas de la empresa donde prestaba servicios como Ayudante de Prensa Comercial durante el periodo de tiempo comprendido entre el 02 de enero de 2007 y el 06 de noviembre de 2010.

Al efecto, se dejó constancia de la incomparecencia de parte promovente declarándose desistido el acto, razón por la cual; no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-En la Sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, SALA DE FUEROS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL para dejar constancia de lo siguiente: a).- La existencia de la causa signada con el Nº 042-2009-01-01738 contentiva de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por el ciudadano T.I. titular de la cedula de identidad 15.560.250, contra la Sociedad Mercantil CA, INDUSTRIA FOTOGRABADORA. b).- Dejar constancia de la existencia en dicho expediente de la comunicación de fecha 06 de mayo de 2009 dirigida a la Sociedad Mercantil Industria Fotograbadora por el ciudadano T.I. titular de la cedula de identidad 15.560.250 mediante la cual solicita le sea concedido permiso remunerado a fines de solventar problemas personales. C).- Deje constancia de que dicha documental se encuentra firmada en su forma original por quien la suscribe.

Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios, esta inspección fue inadmitida, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados como han sido las probanzas del asunto y escuchados los alegatos de la parte demandante recurrente, resta para este Tribunal Superior en determinar si existió o no un permiso remunerado, así como verificar conforme al Contrato Colectivo entre las partes, si le procede o no los conceptos de las diferencias de vacaciones, utilidades, bono vacacional y bono nocturno en relación al permiso remunerado.

Así pues, de la documental consignada por la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas relacionada a la Comunicación suscrita por el demandante y dirigida a la demandada sobre la solicitud de un permiso remunerado a partir del 06 de mayo de 2009, hasta nuevo aviso, con la finalidad de resolver asuntos personales, considera este Tribunal indicar que dicha documental se encuentra inmersa en el procedimiento administrativo llevado por el actor ante la Inspectoria del Trabajo como prueba informativa solicitada y consignada las resultas al efecto, por tales motivos y en base al principio de la unidad y comunidad de la prueba, se tiene como cierto el contenido de la misma, aunado al hecho de que fue reconocida ante este Tribunal Superior, es decir, que con dicha documental se tiene como cierto que el demandante solicitó un permiso remunerado en el tiempo indicado por el, esto lo refuerza las documentales referidas a los recibos de pagos donde se indica “permiso remunerado”.

Lo anterior, deviene en asentar que la parte actora considera en el Recurso de Apelación, que el mismo debe tomarse en cuenta para el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono nocturno, pero es el caso que como defensa de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda indica textualmente “Que en cuanto a los otros beneficios y derechos legales y contractuales tal como lo establece la cláusula 08 del referido contrato colectivo de trabajo, al haber excedido el tiempo límite de 90 días en el año, no será beneficiario de los mismos, y eso es lo que ocurre con las vacaciones, bono vacacional y utilidades.”

De los alegatos de la parte demandante, “a su decir” deben proceder al pago sin tomar en cuenta que dicho permiso fue remunerado, que dicha documental fue presentada por el actor para demostrar que fue una suspensión de la relación laboral y que consecuencialmente deben proceder los conceptos previamente indicados.

Dentro de este contexto, ciertamente fue un PERMISO REMUNERADO desde el 6 de mayo de 2006, por lo que mal puede tomarse en cuenta ese periodo para la procedencia de los conceptos reclamados, aunado al hecho que en base al Contrato Colectivo que rige entre las partes en la cláusula 8 establece textualmente lo siguiente:

La suspensión o interrupción del contrato individual no afecta la antigüedad del trabajador

.

La empresa conviene en que las inasistencias al trabajo por razones de permiso o enfermedad no profesional en cuanto no exceda de un periodo de NOVENTA (90) días en el año, o cuando tales inasistencias se deban a accidentes o enfermedades profesionales siempre que no excedan de NUEVE (9) meses en el año, no afectaran el disfrute por el trabajador de los beneficios y derechos legales y contractuales.

Dentro de este orden de ideas, la cláusula antes indicada es clara al tipificar que una vez excedido el tiempo de 90 días en el año, no afectaría el disfrute por el trabajador de los beneficios legales y contractuales, pero es el caso en que el demandante superó dicho lapso por el permiso remunerado solicitado y admitido en alegar que fue disfrutado, por lo que no les viable la procedencia de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono nocturno en el periodo del permiso remunerado, como aplicación subsidiaria de la cláusula, a sabiendas que establece que es relacionada a la antigüedad.

No es compatible los alegatos del actor en que le sean procedentes los conceptos cuando la cláusula contractual establece que será de su disfrute y consecuencialmente su pago, cuando no exceda del tiempo que el actor superó, es indiscutible que la misma no procede conforme a derecho, por tales motivos se desestima la denuncia planteada. Así se decide.

En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación planteado y se confirma en todas y cada una de las partes, la decisión del Tribunal de la recurrida. Así se decide.

Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso Extraordinario de Apelación de la demandante y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso T.J., contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:

(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso M.D.J.). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

Ahora bien, siendo que la parte demandante estuvo conforme con cada uno de los conceptos condenados por Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:

El ciudadano T.D.J.I., comenzó a laborar para la empresa C.A. INDUSTRIAL FOTOGRABADORA, el día 02 de enero de 2007, culminando la misma por despido injustificado el 06 de noviembre de 2010. Así se decide.

En relación al periodo Vacacional Vencido 2008-2009, corresponde a la demandante, conforme a la cláusula 44 de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, similares y Conexos del Estado Zulia, la cantidad de 93 días, los cuales comprenden lo correspondiente al Bono vacaciones, así pues, corresponde al actor un total de 93 días, que a razón de (Bs. 52.53), arrojan un monto adeudado de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.885,29). Así se decide.

Las Vacaciones del Periodo 2009-2010, dentro de las cuales debe estar comprendido lo que el demandante individualmente reclama como BONO VACACIONAL FRACCIONADO, resultando pertinente recapitular algunas disposiciones de orden legal, específicamente lo contemplado en el artículo 219 de la Ley Sustantiva laboral, que a tenor prevé:

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Partiendo del contenido de la norma trascrita, en concordancia con lo previsto en la referida cláusula 44 de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, similares y Conexos del Estado Zulia, hemos de entender que la naturaleza de este derecho nace de la necesidad física de un descanso luego de un año de trabajo ininterrumpido, no obstante, en el caso de autos, ha quedado demostrado que el demandante desde el mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo, no realizó trabajo a favor de la empresa, es decir no prestó de manera efectiva e interrumpida sus servicios, habida cuenta que se encontraba disfrutando de un permiso remunerado que le fue otorgado, de tal manera, que mal puede pretender el demandante reclamar como no disfrutadas las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, lo que se traduce en una IMPROCEDENCIA de las VACACIONES VENCIDAS y el BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2009-2010. Así se decide.

En lo que atañe a la Prestación De Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, se verifica de autos los salario devengados por el actor, así pues determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en las cláusulas 43 y 44 de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, similares y Conexos del Estado Zulia, permitiendo en consecuencia, determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. DE UTIL. ALIC. DE BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO

Ene-07 Bs 940,15 Bs 31,34 Bs 9,14 Bs 6,27 Bs 46,75 0 Bs 0,00

Feb-07 Bs 819,72 Bs 27,32 Bs 7,97 Bs 5,46 Bs 40,76 0 Bs 0,00

Mar-07 Bs 588,49 Bs 19,62 Bs 5,72 Bs 3,92 Bs 29,26 0 Bs 0,00

Abr-07 Bs 672,12 Bs 22,40 Bs 6,53 Bs 4,48 Bs 33,42 5 Bs 167,10

May-07 Bs 761,01 Bs 25,37 Bs 7,40 Bs 5,07 Bs 37,84 5 Bs 189,20

Jun-07 Bs 911,65 Bs 30,39 Bs 8,86 Bs 6,08 Bs 45,33 5 Bs 226,65

Jul-07 Bs 904,31 Bs 30,14 Bs 8,79 Bs 6,03 Bs 44,96 5 Bs 224,82

Ago-07 Bs 965,97 Bs 32,20 Bs 9,39 Bs 6,44 Bs 48,03 5 Bs 240,15

Sep-07 Bs 960,66 Bs 32,02 Bs 9,34 Bs 6,40 Bs 47,77 5 Bs 238,83

Oct-07 Bs 1.231,63 Bs 41,05 Bs 11,97 Bs 8,21 Bs 61,24 5 Bs 306,20

Nov-07 Bs 1.046,19 Bs 34,87 Bs 10,17 Bs 6,97 Bs 52,02 5 Bs 260,09

Dic-07 Bs 1.046,19 Bs 34,87 Bs 10,17 Bs 6,97 Bs 52,02 5 Bs 260,09

Ene-08 Bs 1.046,19 Bs 34,87 Bs 10,37 Bs 6,97 Bs 52,21 5 Bs 261,06

Feb-08 Bs 1.046,19 Bs 34,87 Bs 10,37 Bs 6,97 Bs 52,21 5 Bs 261,06

Mar-08 Bs 1.046,19 Bs 34,87 Bs 10,37 Bs 6,97 Bs 52,21 5 Bs 261,06

Abr-08 Bs 1.046,19 Bs 34,87 Bs 10,37 Bs 6,97 Bs 52,21 5 Bs 261,06

May-08 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 9,51 Bs 6,40 Bs 47,91 5 Bs 239,56

Jun-08 Bs 960,90 Bs 32,03 Bs 9,52 Bs 6,41 Bs 47,96 5 Bs 239,78

Jul-08 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 9,51 Bs 6,40 Bs 47,91 5 Bs 239,56

Ago-08 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 9,51 Bs 6,40 Bs 47,91 5 Bs 239,56

Sep-08 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 9,51 Bs 6,40 Bs 47,91 5 Bs 239,56

Oct-08 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 9,51 Bs 6,40 Bs 47,91 5 Bs 239,56

Nov-08 Bs 1.318,72 Bs 43,96 Bs 13,07 Bs 8,79 Bs 65,81 5 Bs 329,07

Dic-08 Bs 1.318,72 Bs 43,96 Bs 13,07 Bs 8,79 Bs 65,81 5 Bs 329,07

Ene-09 Bs 1.246,80 Bs 41,56 Bs 12,35 Bs 8,31 Bs 62,22 7 Bs 435,57

Feb-09 Bs 1.246,80 Bs 41,56 Bs 12,58 Bs 8,31 Bs 62,46 5 Bs 312,28

Mar-09 Bs 1.246,80 Bs 41,56 Bs 12,58 Bs 8,31 Bs 62,46 5 Bs 312,28

Abr-09 Bs 1.246,80 Bs 41,56 Bs 12,58 Bs 8,31 Bs 62,46 5 Bs 312,28

May-09 Bs 1.246,80 Bs 41,56 Bs 12,58 Bs 8,31 Bs 62,46 5 Bs 312,28

Jun-09 Bs 1.246,80 Bs 41,56 Bs 12,58 Bs 8,31 Bs 62,46 5 Bs 312,28

Jul-09 Bs 1.246,80 Bs 41,56 Bs 12,58 Bs 8,31 Bs 62,46 5 Bs 312,28

Ago-09 Bs 1.246,80 Bs 41,56 Bs 12,58 Bs 8,31 Bs 62,46 5 Bs 312,28

Sep-09 Bs 1.545,00 Bs 51,50 Bs 15,59 Bs 10,30 Bs 77,39 5 Bs 386,97

Oct-09 Bs 1.545,00 Bs 51,50 Bs 15,59 Bs 10,30 Bs 77,39 5 Bs 386,97

Nov-09 Bs 1.545,00 Bs 51,50 Bs 15,59 Bs 10,30 Bs 77,39 5 Bs 386,97

Dic-09 Bs 1.545,00 Bs 51,50 Bs 15,59 Bs 10,30 Bs 77,39 9 Bs 696,54

Ene-10 Bs 1.643,88 Bs 54,80 Bs 16,59 Bs 10,96 Bs 82,35 5 Bs 411,73

Feb-10 Bs 1.575,90 Bs 52,53 Bs 15,90 Bs 10,51 Bs 78,94 5 Bs 394,70

Mar-10 Bs 1.575,90 Bs 52,53 Bs 15,90 Bs 10,51 Bs 78,94 5 Bs 394,70

Abr-10 Bs 1.575,90 Bs 52,53 Bs 15,90 Bs 10,51 Bs 78,94 5 Bs 394,70

May-10 Bs 1.575,90 Bs 52,53 Bs 15,90 Bs 10,51 Bs 78,94 5 Bs 394,70

Jun-10 Bs 1.575,90 Bs 52,53 Bs 15,90 Bs 10,51 Bs 78,94 5 Bs 394,70

Jul-10 Bs 1.575,90 Bs 52,53 Bs 15,90 Bs 10,51 Bs 78,94 5 Bs 394,70

Ago-10 Bs 1.575,90 Bs 52,53 Bs 15,90 Bs 10,51 Bs 78,94 5 Bs 394,70

Sep-10 Bs 1.575,90 Bs 52,53 Bs 15,90 Bs 10,51 Bs 78,94 20 Bs 1.578,82

Bs 14.485,50

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al ciudadano actor por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional, de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.485,50). Ahora bien, según se desprende de autos (folios 259 al 263), la demandada constituyó a favor una Cuenta Fiduciaria, por lo que de deberá colocar a disposición del demandante las cantidades depositadas en dicha cuenta y cancelar la diferencia hasta cubrir el monto correspondiente. Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades Fraccionadas: Dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un detenido análisis de las pruebas documentales cursantes en autos, colige esta operadora de justicia, teniendo como premisa que la relación laboral se extendió hasta le 06 de noviembre de 2010, que ciertamente se le adeuda al demandante por concepto de Utilidades, la fracción correspondiente al año 2010. En consecuencia, debe la demandada cancelar la cantidad de conforme a la cláusula 43 de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, similares y Conexos del Estado Zulia, la cantidad de 99.91 días que a razón de Bs. 52.53, arrojan un monto adeudado de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.248,62). Así se decide.

En cuanto a la Indemnización Por Despido Injustificado: Dado los términos en los cuales ha quedado trabajada la litis, como consecuencia de la forma en al cual se dio contestación a la demanda, quedando reconocido en autos la existencia de una relación de trabajo, debía la demandada traer al proceso los elementos probatorios tendentes a crear convicción en quien sentencia sobre la forma de terminación de la vinculación jurídica, y ante la ausencia en autos de sustento a los alegatos de defensa expuestos por la parte demandada, debe concluir quien sentencia que la relación laboral feneció por despido injustificado, considerando esta operadora de justicia que debe ser cancelado al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 78,94, lo que arroja un total adeudado de SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.104,60). Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso:

Debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 78,94, lo que arroja un total adeudado de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.736,40). Así se decide.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano T.D.J.I., la cantidad de TREINTA Y SESI MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.460,41), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

  1. -INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    -En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano T.D.J.I. en contra de C.A INDUSTRIAL FOTOGRABADORA.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:29 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000165.-

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

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