Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.922.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogada en ejercicio F.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421.

PARTE RECURRIDA:

COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., E.L., B.Q., C.P. Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.322, 101.509 y 107.788 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (Destitución)

EXPEDIENTE Nº 10.571

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.922, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Sub Comisario de la Policía del estado Aragua.

Sostiene el recurrente en su escrito libelar que “(…) del acto administrativo de DESTITUCION no fui notificado de manera personal, ni por la prensa mediante Cartel, de tal manera que no se dio cumplimiento con lo previsto en los Artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia no puede computarse lapso alguno conforme lo prevé el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no debe ser tomado en cuenta, por ello solicito la admisión del presente recurso”.

Arguye que “(…) en el presente caso disciplinario expediente No. 0448-09 que se apertura el 07 de octubre de 2009, ante la Inspectoria General de Los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, según por hechos denunciados a tenor de lo dispuesto en el Articulo 15, Ordinal 3°, y en los Artículos 17°, 27°, 42° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, en principio quiero dejar expresa constancia de la mala foliatura, así como folios no numerados, otros donde existe una secuencia y de repente nos encontramos con un folio sin numero, que hace pensar que posterior a la elaboración hicieron cambios de pagina y por ende de contenido (…)”

Argumenta que “(…) en fecha ocho (08) de Octubre de 2009, me toman declaración, asistido por Defensor de Oficio que es nombrado allí, pues ahora no dan oportunidad a que uno lleve al abogado de su confianza, si no que inmediatamente colocan al defensor de oficio, en este caso el profesional HERRERA A. J.F., y se me dijo si no quieres aceptarlo tienes algo que ocultar, bueno así se manejo esta situación en ese periodo que estuvo a cargo del abogado E.B., la Inspectoria General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cierto es que, explique que estuve como Jefe de la Comisaría de Las Tejerías, luego asumí Jefe de Región por instrucciones del Comandante General y estando como Jefe de Región se hizo un acuerdo verbal con los ciudadanos Alcaldes F.M.d. la zona, y J.G.D.M., por falta de unidades en Región Aragua Este II, de “..que ellos se comprometían a reparar unas unidades inoperantes para que fueran asignadas a los diferentes municipios que conforman la Región, por tal motivo sacamos por instrucciones del Comandante General, del Taller del Comando General, un jeep machito, un neón y tres motos, las cuales se las dimos al Alcalde del Municipio Revenga para que este las reparara con recursos de la Alcaldía, estas quedaron en el Taller El Samán en el Consejo, luego la BP-153 que se encontraban asignadas a la casilla de Bucaral, y la MA-20 que estaba asignada a Tiara, las cuales se encontraban inoperativas, de ellas, la BP-153 se llevo para el taller Inversiones S.B., ubicado en Sabaneta y la MA-20 se llevo a las lomas de Níquel, para su respectiva reparación, la cual quedó operativa debe estar allá en lomas de Níquel, el día 10 de julio de este año, por instrucciones del comandante General me transfieren para la comandancia General para la división de operaciones, a los días posteriores le notifique al funcionario CARTAYA, que retirara la BP-153 del lugar donde estaba y la llevara para el comando igualmente le notifique el Inspector YOSBEL SOLORZANO, de esta situación y que si el quería proseguir con la reparación de la misma o la retira del taller, igualmente quiero aclarar que cuando me sacan de la región no hice entrega de la misma por cuanto fue una orden verbal del comandante general (…)”

Aduce que “(…) en el presente caso, en principio comienza luego de cuatro (4) meses de haber dejado de ser Jefe de la Comisaría de las Tejerías, lo que va en contra de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, no fueron demostradas las supuestas faltas que se me imputan, así como la violación al lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica con respecto al lapso probatorio, y lapso de decisión, en este caso emisión del acto administrativo (…)”

En ese orden siguió “(…) las faltas que me imputan, establecidas en el Articulo 37 ordinal 3° (…Omissis…) lo cual no precisa el hecho concatenado con la norma, se realiza de una manera genérica, no se comprobó nada (…Omissis…) Ordinal 18°(…Omissis…) no se produjo tal perdida, toda vez que demostré estaba en proceso mas bien de recuperar el vehiculo y ponerlo activo en beneficio de la comunidad y al mismo tiempo en beneficio de la Institución, aparte de existir contradicción en la declaración de quienes declaran en la etapa de investigación no si en el lapso probatorio, luego en la formulación de cargos…. Ordinal 32° (…Omissis…) No se comprobó de hecho el Inspector Jefe bravo Velásquez J.L., señala que renuncié y luego lo designan a el, nada mas alejado de la realidad, pues había sido transferido al Departamento de Operaciones, por orden del Primer Comandante del C.S.O.P.E.A., no fue comprobada esta supuesta falta. …Ordinal 33° (…Omissis…) No se demostró ni se señala el hechote que haya incurrido en normas contra la urbanidad y buenas costumbres, fuera de todo el texto señalado en el acto administrativo y alejado tanto de la realidad jurídica como concatenación con los supuestos hechos (…)”

Así, dispuso que “(…) no se valoró mi record de conducta, mi trayectoria y todo el esfuerzo en beneficio de la comunidad y de la institución, ahora resulta que después de tantos años, laborando en ese organismo policial, arriesgando mi vida, no sirvo y son inmoral, ello conforme a lo señalado por el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua. (…)”

Indicó el recurrente que “(…) la administración no demostró de manera inequívoca, fehaciente, con certeza mi supuesta culpabilidad en delitos o faltas que merezcan mi destitución, no comprobó en el lapso probatorio correspondiente, la administración (Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua) mi supuesta culpabilidad en lo que se pretende imputar, tomando en cuenta además que existen evidente vicios en la instrucción del expediente, aparte de las fechas y foliatura del mismo, solo son valoradas supuestas pruebas, y esas supuestas pruebas que constan en la investigación no aportan de forma indubitable mi culpabilidad en lo que se imputa en el Informe y Conclusiones de Sustanciación de la investigación del expediente disciplinario, considerado por el Director General del C.S.O.P.E.A., como su opinión vinculante al caso donde solicita mi destitución, acto que tiene fecha 13 de enero de 2010, con ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 18 de enero de 2010, pero agregado mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, es extemporáneo y del cual no fui notificado (…)”

Además refirió que “(…) las notificaciones de la formulación de cargos, del lapso probatorio y del acto administrativo no fueron efectuadas, ante la preocupación de que no me dejaron ingresar al Comando General solo me dijeron que estaba dado de baja, pero al desconocer los recursos a ejercer pues no fui notificado, ejercí recurso de reconsideración dirigido al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, y recurso Jerárquico dirigido al Secretario de Gobierno del estado Aragua, no habiendo recibido respuesta alguna de ninguno de los interpuestos, por lo que al producirse el silencio administrativo, por parte del Secretario de Gobierno, y obtener copia del expediente disciplinario el 10 de noviembre de 2010, procedo a ejercer el presente recurso, donde se demuestra que no fui notificado. (…)”

En este sentido, denunció que “(…) el procedimiento es nulo de nulidad absoluta, incluyendo la formulación de cargos, lapso probatorio, Informe de Conclusión de Sustanciación y con mayor énfasis el supuesto acto administrativo de mi supuesta destitución que tiene fecha 18 de enero de 2010. valorando igualmente el que no se realizó el procedimiento o acto administrativo conforme a la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana y sus Reglamentos (…)”

Así, solicita “(…) sea declarada la nulidad absoluta del supuesto acto administrativo de carácter definitivo en fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual se dice quedo DESTITUIDO DEL CARGO de funcionario con el cargo de SUB COMISARIO del Cuerpo de seguridad y Orden Publico del estado Aragua (…Omissis…) nulidad que obedece a que fueron infringidos principios y garantías constitucionales, principio de inocencia, debido proceso consagrados en el articulo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que aparte de haber infringido la norma constitucional, también leyes en cuanto no dar cumplimiento a los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 89 infringir en cuanto a términos y notificación establecido en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los Artículos 42, 73, 74, 75 y 76, todo lo cual determinan la nulidad absoluta del acto administrativo dictado de forma extemporánea, en consecuencia pido…omissis…, se ordene mi reincorporación al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, ocupando el mismo cargo o de igual condición y categoría, con el rango ya obtenido de SUB COMISARIO del Cuerpo de Seguridad de Orden Publico del Estado Aragua. En tal sentido, se ordene el pago de todos los salarios caídos, bonos vacacionales, aumentos salariales decretados tanto por el gobernador del Estado como los Presidenciales que correspondan a los funcionarios policiales, utilidades dejadas de percibir, bonos alimentarios o cesta ticket, beneficios médicos, en fin todos aquellos beneficios socio económicos otorgados a los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua dejados de percibir desde la fecha de mi destitución hasta mi total y definitiva reincorporación a ese organismo policial. (…)”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 16 de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signada bajo el número de expediente 10.571.

    Por auto de fecha 16 de diciembre de dos mil diez (2010) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella. Ordenándose notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

    En fecha 29 de marzo de 2011, la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Ello en virtud de la diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2011, por la representación judicial del recurrente.

    En fecha 01 de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil Temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 27 y 28).

    En fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.322, mediante escrito presentado dio contestación a la presente demanda.

    Por auto de fecha 12 de enero de 2012, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por Acta de fecha 20 de enero de 2012, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presente la parte querellante debidamente asistido de abogado. Asimismo se dejó constancia que la comparecencia de la parte querellada mediante sus apoderadas judiciales. Donde entre otras cosas, solicitan la apertura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por auto de 17 de febrero de 2012, éste Órgano Jurisdiccional vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 03 y 06 de febrero de 2012, así como sus respectivas oposiciones a la admisión, tanto por la parte querellante y la parte querellada, este tribunal procedió a realizar el respectivo pronunciamiento sobre su admisibilidad.

    En fecha 27 de marzo de 2012, se fijo la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, y siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día 09 de abril de dos mil doce (2012), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y se ordenó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del asunto sometido a decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 185 y 186)

    En fecha 20 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitando a ambas partes, recibo o constancia que certifique la fecha del último pago recibido por el querellante.-

    En fecha 25 de mayo de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    La Representación Judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación presentado en fecha 28 de noviembre de 2011; procedió su actuación en los términos siguientes:

    En principio, alega el punto previo de la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante lo cual señala que: ”omissis…el acto administrativo recurrido fue dictado el día 18 de enero de 2010, posteriormente el día 23 de enero de 2010 fue publicado en prensa, específicamente en el Diario el Aragüeño de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua la notificación del referido acto administrativo mediante el cual se destituye al ciudadano J.T.M., por lo que en ese caso se entendió por notificado el recurrente quince (15) días después de la referida publicación […] el recurrente quedó debidamente notificado el día 07 de febrero de 2010, por lo que desde esa fecha hasta el 12 de noviembre de 2010, fecha en la cual el recurrente interpone el recurso […] habían transcurrido los tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

    En ese sentido, la recurrida observa que: “omissis… el acto administrativo impugnado, tuvo lugar el día 18 de enero de 2010, sin embargo, la circunstancia de haber ejercido plenamente el recurrente el referido recurso de reconsideración, debe tomarse como fecha cierta a los efectos del computo del lapso de caducidad, la de la presentación de dicho recurso administrativo, siendo a partir de esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dentro del cual debía el recurrente interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente.”

    En cuanto a la defensa de fondo, la Representación Judicial de la parte querellada, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho alegados por la parte querellante. Precisa que, su representada llevo a cabo el procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo con todas sus fases y con garantía del derecho a la defensa.

    Igualmente, afirma que: “omissis…el recurrente fue notificado por prensa en fecha 23 de enero de 2010 […] y que tuvo conocimiento del acto […] y debidamente notificado el día 07 de febrero de 2010” [para fundamentar lo alegado, cita lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos].

    En otras palabras, la Representación Judicial de la parte querellada, sostiene que “omissis…de las actas del expediente disciplinario puede evidenciarse el cumplimiento por parte de la Administración del procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el recurrente fue notificado de la formulación de los cargos, así como del inicio del procedimiento de destitución a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa y el acceso al expediente disciplinario.”

    Expresamente, en el escrito de contestación, hace referencia a “la comunicación suscrita por el recurrente en fecha 23 de noviembre de 2009, de donde se desprende que el recurrente se encontraba a derecho en dicho procedimiento, actuación que subsana cualquier defecto de la notificación.”

    Señala que la sanción impuesta por lo Administración Pública, [mediante el acto administrativo de destitución de fecha 18 de enero de 2010], es proporcional a la conducta asumida y a las faltas en las cuales incurrió la parte querellante, que dieron lugar a su posterior destitución; en consecuencia, los méritos y reconocimientos otorgados durante el tiempo en que prestó sus servicios para la Institución policial, no guardan relación con su pretensión.

    Por otro lado, defiende su posición en juicio, alegando la inexistencia del vicio de falso supuesto; por lo tanto afirma que: la administración al dictar el acto administrativo de destitución, fundamentó su decisión en hechos existentes, ciertos que se constataron y guardaron relación con el objeto de la decisión, los cuales fueron subsumidos en la norma y dieron lugar al procedimiento de disciplinario de destitución. Reitera que fue demostrada plenamente la responsabilidad del recurrente en la comisión de las faltas que dieron lugar a su destitución, tipificadas en el artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 37, ordinales 3°, 18°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

    Tomando como base disposiciones de rango constitucional, expresa que dentro del debido proceso fue desvirtuada la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2° eiusdem; ante lo cual sostiene que su representada procedió a demostrar los hechos imputados al recurrente, concedió la oportunidad del contradictorio y la utilización de todos los medios de pruebas pertinentes, sin que fuere tratado culpable, sino hasta el momento en que fue dictado el acto administrativo de destitución. Retoma lo alegado en los siguientes puntos: 1) aplicación del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) notificación al recurrente de los cargos por los cuales se le investigaba; 3) tratamiento de inocencia o de presunto responsable de los hechos investigados; 4) respeto al derecho a ser oído; 5) tutela efectiva en sede administrativa por la autoridad competente; 6) libre declaración de culpabilidad; 7) conformidad con el principio de legalidad.

    Finalmente, manifiesta que no es procedente la aplicación del artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su representada al dictar el acto administrativo de destitución no vulneró ninguna norma ni procedimiento disciplinario de destituci9ón regulado por la Ley, y que no se materializó ningún vicio que afecte de nulidad el acto administrativo; ante lo cual solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar en la definitiva.

    IV.-DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.922, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Sub Comisario de la Policía del estado Aragua.

    Precisado lo que antecede, debe este tribunal superior emitir pronunciamiento previamente, respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la querellada, por ser materia de orden público, y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa por el rector del proceso, y a tal efecto observa:

    Aduce la referida representación judicial que: “(…omissis…) el acto administrativo recurrido fue dictado el día 18 de enero de 2010, posteriormente el día 23 de enero de 2010 fue publicado en prensa, específicamente en el Diario el Aragüeño de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua la notificación del referido acto administrativo mediante el cual se destituye al ciudadano J.T.M., por lo que en ese caso se entendió por notificado el recurrente quince (15) días después de la referida publicación (…) el recurrente quedó debidamente notificado el día 07 de febrero de 2010, por lo que desde esa fecha hasta el 12 de noviembre de 2010, fecha en la cual el recurrente interpone el recurso (…) habían transcurrido los tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”

    De seguidas mantuvo que: “(…omissis…) el acto administrativo impugnado, tuvo lugar el día 18 de enero de 2010, sin embargo, la circunstancia de haber ejercido plenamente el recurrente el referido recurso de reconsideración, debe tomarse como fecha cierta a los efectos del computo del lapso de caducidad, la de la presentación de dicho recurso administrativo, siendo a partir de esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dentro del cual debía el recurrente interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente (…)”

    De esta manera, en cuanto a la inadmisibilidad por caducidad del recurso, es menester para esta juzgadora destacar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Dicho recurso puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

    Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la notificación del acto administrativo de destitución del ciudadano J.M., dictado por Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2010 y publicada la notificación mediante cartel el 23 de enero de 2010, debiendo esto ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente

    (…) Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

    En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

    (…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción (…)

    De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuando se produjo la notificación de la parte interesada.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

    …De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:

    (…) Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

    La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

    La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

    Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste (…)

    En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

    Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

    Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

    Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

    Ahora bien, una vez establecida la fecha de notificación del acto que dio lugar a la interposición del presente recurso, es imprescindible determinar cuál es la fecha que debe ser tomada en consideración a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En el caso de marras, corre inserto a los folios 414 al 432 del expediente judicial, acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comisario General (PA) Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Msc. L.J.D., en fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual Destituye al ciudadano J.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.922, del cargo de Sub Comisario de la Policía del estado Aragua, por encontrarlo incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, Artículo 86 que establece: Serán causales de destitución, Ordinal 6°: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”; en correspondencia con lo dispuesto en el Articulo 37° “Son faltas graves que dan lugar a la destitución” ordinales 3°: Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos”; 18°: “Perdida de dotación de equipos policiales por negligencia atribuibles al funcionario”; 32°: “La participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio” y, 33°: “Conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres”, de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. Así, específicamente al folio 432 del expediente judicial, estableció la administración recurrida, los recursos que podía interponer (a su entender) el hoy recurrente, y que en síntesis, son: en primer termino el recurso de reconsideración, luego el recurso jerárquico o en su defecto el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los tres (3) meses, contados a partir de su notificación.

    De lo anterior, se aprecia que en el referido acto administrativo de efectos particulares, se le señaló al ciudadano J.T.M. que podía interponer recurso de reconsideración contra el referido acto de administrativo, por lo que cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa.-

    En este sentido, resulta necesario para quien aquí decide, resaltar lo siguiente:

    • Corre inserto al folio 266 del expediente judicial, copia de la publicación del Cartel de Notificación dirigido al ciudadano J.T.M., con respecto al acto administrativo de efectos particulares de destitución, en el Diario El Aragüeño en fecha 23 de enero de 2010.

    • Corre inserto a los folios 227 al 229 del expediente judicial, Recurso de Reconsideración ejercido por el recurrente por ante la Secretaria Comandancia General de la Policía del estado Aragua, con sello de recepción en fecha 12 de febrero de 2010.

    • Por ultimo, corriente al folio 30, consta Recurso Jerárquico ejercido por ante el Secretario General de Gobierno del estado Aragua, con sello de recepción en fecha 07 de septiembre de 2010.

    Con vista a lo precedentemente, se considera oportuno destacar que en fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del M.T., el 30 de enero de 2007, disponiendo al efecto lo siguiente:

    (...) Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: L.E.M.I.), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (…omissis…)

    Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: M.D.C. y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.

    Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

    En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

    …. (Negritas y subrayado de este tribunal superior)

    De la sentencia supra transcrita, se desprende que por una parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio en cuanto a que el recurrente para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico, flexibilizando así la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional, el administrado puede optar por acudir o no a la misma, no pudiendo exigírsele al recurrente que optó por irse a dicha vía, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, deja en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2009-487, del 1º de abril de 2009, dictada por la Corte Contencioso Administrativo).

    A los fines de clarificar lo anterior, esta juzgadora reitera una vez mas que no es necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; (vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, corte contencioso administrativo), sin embargo en el caso in comento se indujo en error al recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta en el folio 432 del expediente judicial, razón por la cual la parte actora ejerció el recurso reconsideración, en fecha 12 de febrero de 2.010 (folios 227 al 229 del expediente) en virtud de la posibilidad que le dio el ente recurrido cuando lo destituyó de su cargo.-

    De otra parte, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia Nº 287 del 25 de febrero de 2003, caso: B.J.V.D.P.V.. Consejo de la Judicatura, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

    Visto lo anterior, se concluye que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación del retiro realizado a un funcionario público, siendo determinable la persona a la que va dirigida el acto, debe tenerse que el acto administrativo de retiro es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no realizó debidamente la notificación del ciudadano J.M., a los fines de hacer de su conocimiento que había sido destituido de su cargo, por cuanto no consta el agotamiento de las diligencias necesarias a los fines de la practica de la notificación personal de este, sino la Publicación del Cartel del Notificación dirigida a su persona, en el Diario El Aragüeño en fecha 23 de enero de 2010.

    No obstante ello, el ciudadano J.M. procedió efectivamente en fecha 12 de febrero de 2010, a interponer el Recurso de Reconsideración por ante la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, razón por la cual surge la presunción de la existencia de una notificación defectuosa, en el caso bajo estudio.

    Precisado lo que antecede, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en un caso similar al de autos, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Ahora Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativo) mediante sentencia Nº 0649 de fecha 07 de mayo de 2012, caso: T.A.R. vs Comandancia General del Cuerpo De Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.):

    “(…omissis….)

    Ahora bien, una vez establecida la fecha de notificación del acto que dio lugar a la interposición del presente recurso, es imprescindible determinar cuál es la fecha que debe ser tomada en consideración a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así, de acuerdo con lo establecido por el A quo en su decisión, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo de destitución del ciudadano T.A.R., dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2010 y notificado el 12 de abril de 2010; no obstante, siendo que el recurrente optó por acudir previamente a la sede administrativa mediante el recurso de reconsideración interpuesto dentro del lapso de los 15 días hábiles siguientes, es así, en fecha 15 de abril de 2010, señalado lo anterior resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual indica lo siguiente:

    Artículo 94. “El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.”.(Resaltado de esta Corte).

    En base a la disposición transcrita se prevé que se debe dejar transcurrir el lapso de 15 días hábiles para que el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua diera respuesta al mismo, sin embargo se verifica de autos que esto no ocurrió, operando con ello el silencio administrativo, observando esta Alzada que el mismo precluyó el 30 de abril de 2010, y por tanto debe entenderse, que a partir del día siguiente a dicha fecha, es decir del 3 de mayo de 2010, comenzó a computarse el lapso para que la parte recurrente ejerciera el recurso jerárquico.

    Ello así, se observa que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

    Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el parágrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministerio.

    (Resaltado de esta corte).

    Conforme a la norma transcrita, a partir del día 3 de mayo de 2010, comenzó a computarse el lapso de quince (15) días establecido en el artículo supra mencionado para ejercer el recurso jerárquico, lapso que vencía el día 17 de mayo de 2010, comprobándose de las actas procesales que conforman el presente asunto en el folio cuarenta (40) y siguientes que el recurso jerárquico fue interpuesto ante la Gobernación del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2010, evidenciándose la extemporaneidad del mismo, por lo cual no debe tomarse en cuenta la interposición del recurso jerárquico por ser el mismo ejercido fuera del lapso estipulado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Decidido lo anterior, resulta importante para esta Instancia Judicial, destacar que a los fines de determinar el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del presente recurso, debe tomarse a partir de la fecha de vencimiento del silencio administrativo operado por la Administración Pública, esto es 30 de abril de 2010. Así se decide.

    En atención a lo expuesto, evidencia esta Corte que, al tener un lapso de caducidad, existe entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).

    En tal sentido, y a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del presente recurso, debió computarse desde el 3 de mayo de 2010, por cuanto, es el 30 de abril de 2010, la oportunidad en la cual precluyó el lapso de 15 días hábiles para que el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua diera respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente.

    Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 11 de octubre de 2010, según consta al folio nueve (9) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, es decir, el 3 de mayo de 2010 y el 11 de octubre de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió un lapso superior de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, se encontraba caduco el ejercicio de la acción, por lo que, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 11 de octubre de 2010, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado (… omissis…)”

    Así, de acuerdo con lo establecido en la sentencia supra expuesta, en el caso bajo análisis el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo de destitución del ciudadano J.T.M., dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2010 y publicada la notificación mediante cartel el 23 de enero de 2010; no obstante, siendo que el recurrente optó por acudir previamente a la sede administrativa mediante el recurso de reconsideración interpuesto dentro del lapso de los 15 días hábiles siguientes, es así, en fecha 12 de febrero de 2010, señalado lo anterior resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual indica lo siguiente:

    Artículo 94. “El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.”

    En base a la disposición transcrita se prevé que se debe dejar transcurrir el lapso de 15 días hábiles para que el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua diera respuesta al mismo, sin embargo se verifica de autos que esto no ocurrió, operando con ello el silencio administrativo, observando esta Juzgadora que el mismo precluyó el 09 de marzo de 2010, y por tanto debe entenderse, que a partir del día siguiente a dicha fecha, es decir del 10 de marzo de 2010, comenzó a computarse el lapso para que la parte recurrente ejerciera el recurso jerárquico.

    Ello así, se observa que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

    Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el parágrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministerio.

    Así, el articulo 77 y siguientes de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, aplicado por la administración estadal recurrida en el caso de marras, expresan entre otras cosas, que el interesado podrá interponer contra el referido acto, recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, y de esta decisión o vencido el lapso para decidir, será recurrible jerárquicamente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes por ante el ciudadano Gobernador, cuya decisión agota la vía administrativa.

    Conforme a la norma transcrita, a partir del día 10 de marzo de 2010, comenzó a computarse el lapso de quince (15) días establecido en el artículo supra mencionado para ejercer el recurso jerárquico, lapso que vencía el día 06 de abril de 2010, comprobándose de las actas procesales que conforman el presente asunto en el folio doscientos treinta (230) que el recurso jerárquico fue interpuesto ante el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Aragua, en fecha 07 de septiembre de 2010, evidenciándose la extemporaneidad del mismo, por lo cual no debe tomarse en cuenta la interposición del recurso jerárquico por ser el mismo ejercido fuera del lapso estipulado en el artículo 79 de Procedimientos Administrativos del estado Aragua en concordancia con el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Decidido lo anterior, resulta importante para esta Instancia Judicial, destacar que a los fines de determinar el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del presente recurso, debe tomarse a partir de la fecha de vencimiento del silencio administrativo operado por la Administración Pública, esto es 09 de marzo de 2010. Así se decide.

    En atención a lo expuesto, evidencia esta juzgadora que, al tener un lapso de caducidad, existe entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).

    En tal sentido, y a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta sentenciadora observa que el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del presente recurso, debe computarse desde el 10 de marzo de 2010, por cuanto, es el 09 de marzo de 2010, la oportunidad en la cual precluyó el lapso de 15 días hábiles para que el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua diera respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente.

    Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 12 de noviembre de 2010, según consta al vuelto del folio catorce (14) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, es decir, el 10 de marzo de 2010 y el 12 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial, configurándose una causal de inadmisibilidad de la querella, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 expresamente establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondría la extinción de su derecho al accionar judicialmente. En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

    Por otro lado, considera conveniente esta Instancia Sentenciadora realizar un llamado de atención a la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, y a la Procuraduría General del mismo Estado, en tanto, como ya ha sido establecido en innumerables fallos de esta jurisdicción, no es necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa, por lo que sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses, conforme a lo dispuesto en los articulo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia, se EXHORTA en lo sucesivo a los referidos Órganos referidos, cumplir con el ordenamiento jurídico aplicable al caso en cuestión. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente controversia, y así queda establecido.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.922, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Sub Comisario de la Policía del estado Aragua.

SEGUNDO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.922, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Sub Comisario de la Policía del estado Aragua.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena notificar a la Procuraduría General del estado Aragua de la presente decisión. Líbrese Oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº 10.571

MGS/sr/der

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