Decisión nº 04-0092 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000131

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: M.D.J.T.T., extranjero, mayor de edad, domiciliado en la población de Sarare, Municipio S.P.d.E.L. y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.466.844, en su carácter de presidente de la firma mercantil DETRINVER, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 1998, bajo el Nro. 25, Tomo 31-A.

APODERADO: N.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.155 y de este domicilio.

DEMANDADA: ALFARERIA EL TEJAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1989, bajo el Nro. 51, Tomo 5-A, representada por los ciudadanos D.J.C. y J.R.A.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.675.653 y 3.783.636, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares via Intimación.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 004-0092 (KP02-R-2004-000131)

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta en fecha 22 de agosto de 2003, por el ciudadano M.D.J.T.T., en su carácter de presidente de la firma mercantil DETRINVER, C.A., contra la empresa ALFARERIA EL TEJAR, C.A., representada por los ciudadanos D.J.C. y J.R.A.H.. Solicita la cancelación de Veinticinco millones doscientos catorce mil ochocientos bolívares (Bs.25.214.800,00), los intereses de mora a la fecha de pago, las costas y costos del proceso calculadas al 25%, y como instrumento fundamental acompañó facturas aceptadas que van desde el folio 6 al 39. Por último solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1099, segundo aparte, del Código de Comercio, sea decretada embargo provisional de bienes muebles, propiedad de la empresa Alfarería El Tejar, C.A.

En fecha 03 de septiembre de 2003 (folio 44), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.

Por diligencia del 08 de septiembre de 2003 (folio 46), el ciudadano M.D.J.T.T., en su carácter de representante de la empresa DETRINVER, C.A., debidamente asistido por el abogado N.G.G., ratificó la solicitud efectuada en el escrito libelar, referente al decreto de embargo provisional de bienes muebles. En fecha 25 de septiembre de 2003, folio 52, el apoderado actor, consignó copia certificada del Registro Mercantil de la empresa ALFARERIA EL TEJAR, C.A., y en dicha diligencia ratifica el pedimento de la medida de embargo provisional.

El 06 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual exige la constitución de una caución, en los términos siguientes:

A los fines de acordar la medida solicitada se insta a la parte actora a caucionar por la cantidad equivalente a la mitad de lo demandado más el 25%

.

El abogado N.G.G., en su carácter de apoderado actor, apeló del auto que lo insta a caucionar, y alega que de acuerdo al el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada, entre otros instrumentos en facturas aceptadas, como es el presente caso, el juez deberá decretar el embargo provisional de bienes muebles.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2003 se admitió el recurso de apelación interpuesto y ordenó su remisión al Juzgado de alzada.

En fecha 19 de febrero de 2004, folio 60, se recibió y se le dio entrada al presente asunto fijándose el lapso para la presentación de informes conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado de alzada pronunciarse acerca de si el decreto de la medida preventiva en los juicios de Cobro de Bolívares vía Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil es potestativo para el juez, pudiendo incluso exigir la constitución de una caución o si por el contrario, es obligatorio su decreto una vez que hayan sido cumplidos los requisitos exigidos en éste tipo de procedimiento.

El decreto de una medida preventiva en general debe siempre estar fundamentado, si se trata de un juicio civil en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, si se trata de un juicio mercantil en el artículo 1099 del Código de Comercio, siendo en ambos casos potestativo del juez concederlas o negarlas cuando no se encuentren llenos los extremos de ley. Puede también exigir la constitución de una caución o garantía, para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al ejecutado, en caso de ser desestimada la acción.

Ahora bien, no sucede lo mismo en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través del procedimiento por intimación, ya que por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción, pudiendo solo negarlas o exigir caución, cuando se trata de otros instrumentos negociables, distintos a los indicados en el precitado artículo.

En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder a los daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la practica de dicha medida.

En el caso de autos, habiendo pedido el apoderado actor el decreto de una medida cautelar con fundamento a lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la demanda se funda en facturas aceptadas, el juez ha debido conceder la medida de embargo solicitada, por que así lo estableció el legislador, sin exigir la constitución de una caución, ya que ello solo procede en los casos en que la demanda estuviere fundada en un instrumento negociable, distintos a los arriba señalados, motivo por el cual éste Juzgado considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por abogado N.G.G., apoderado actor, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, incoado por M.D.J.T.T., en su carácter de presidente de la firma mercantil DETRINVER, C.A., contra ALFARERIA EL TEJAR, C.A., representada por los ciudadanos D.J.C. y J.R.A.H., todos debidamente identificados a los autos. En consecuencia, se revoca dicho auto y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., decretar la medida preventiva de embargo provisional, sin necesidad de contra cautela, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA REVOCADO el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de ABRIL del año dos mil cuatro.

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario acc.,

Agostinho Da Silva.

Publicada en su fecha, siendo las 1:40 P.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario acc.,

Agostinho Da Silva

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