Decisión nº 2185 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.185

PARTE DEMANDANTE: T.O.C.S., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad 9.597.676 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: F.E.M. y M.L.M., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.875 y 48.699, con domicilio procesal en el Edificio Serteca, planta baja. Avenida Intercomunal Los Centauros, de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADO ESPECIAL: A.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 27.985 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva).

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de julio del 2002, por el abogado A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.985, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de julio del 2002, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana T.C.S. contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de julio del 2002.

Alega la actora en su libelo de demanda que el día 16-0393 inició sus labores como Policía de la Gobernación, llegando a ocupar el cargo de Mecanógrafa cuatro, que durante el tiempo que duro la relación laboral la misma fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser incapacitada el 27 de marzo de 2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo ininterrumpido de siete (7) años, diez (10) meses, gano diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 125.101,34), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como agente de la Comandancia de Policía del Estado Apure durante un lapso de siete años, diez días de trabajo interrumpidos desde el 16-03-1993 hasta el 27-03-2000, fecha en que fue incapacitada. Citó los artículos 65, 67, 68 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 6.354.933,45) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

En fecha 17 de julio del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. En fechas 16,15 de enero y 04 de marzo del 2002, fueron notificados según consta en los folios 29 y vlto, 30 y 31 y vlto.

Al folio 28 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado a los abogados F.E. y M.L.M., por la ciudadana T.O.C.S., parte actora en el juicio.

Cursa a los folios del 54 al 56 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., al abogado A.G., Inpreabogado bajo el Nº 27.985.

Por escrito del 26 de marzo del 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.354.933,45), por prestaciones sociales así como todas y cada una de las pretensiones que reclama la accionante en su escrito libelar; alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por escrito de fecha 06 de diciembre de 2001, el apoderado especial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: el mérito favorable de los autos, Capítulo II: Documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”,; así mismo promueve y ratifica íntegramente el valor probatorio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, reproducida parcialmente en la contestación de la demanda (anexo marcado letra “D”). Admitiendo el Tribunal dicha pruebas el 09 de abril de 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 17 de julio del 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por T.C.S. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.304.933,45). Quedando entendido que esta es la suma definitiva a pagar; hecha la deducción de los anticipos recibido. Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandado por la naturaleza del ente demandado.

Mediante diligencia del 30 de julio del 2002, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 31 de julio del 2002, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/ 731.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 04 de febrero del 2002, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada.

Se abrió el lapso de informes, por auto del 17 de febrero del 2.003, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada, sin que la parte contraria hiciera sus observaciones escritas a los mismos. Se dijo “Vistos” el 07 de abril del 2003, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Consta del folio 34 al 45 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada en el Capítulo XI de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“A todo evento opongo la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley de Trabajo… Resulta claro y evidente ciudadano Juez, que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez la supuesta Relación Laboral alegada por la demandante, la cual culmino en fecha 27-03-2000. tal como fue alegado por la demandante en su escrito libelar “El caso que fui jubilada de mi cargo el 27-03-2000 por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue recibida la presente demanda siendo esta el 10-07-2001, transcurrió un lapso de un (o1) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. …Es por ello y por tales fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos de manera razonada, consone con las leyes, la Doctrina y la Jurisprudencia; es que en esta demanda debe ser declarada sin lugar, toda vez que es contundente la evidencia que demuestra la prescripción de la acción propuesta por la demandante …”

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a una trabajadora.

En relación a lo antes expuesto, se transcribe la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

“… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentita en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.354.933,45) por Prestaciones Sociales

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Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500,oo) por concepto de Antigüedad según el Antiguo Régimen, así como niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 32.805,00) por concepto de Intereses Acumulados del Antiguo Régimen. Por lo tanto, el cálculo efectuado para la antigüedad según el Régimen anterior es erróneo, tal indemnización no le corresponde a la accionante negativa esta que probaré en su oportunidad procesal.

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al parte accionante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 275.805,00), por concepto de Bono de Transferencia y lo cual fundamentó el derecho de ésta pretensión en el literal “B” del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.646.834, 36), por concepto de Antigüedad según el Nuevo Régimen. Así como también Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.098.716,68), por concepto de Intereses Acumulados. Igualmente la demandante fundamenta la pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no procede tal acumulación y de conformidad al Artículo 672 ejusdem, lo cual demostraré en su oportunidad legal.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.780.607,08), por concepto de vacaciones vencidas no disfrutada, calculados sobre la base del último salario de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, calculados por el Contrato Colectivo, para un total de 147 días de disfrute y 280 de Bono vacacional que suman 427 días por 4.170,04 según el dicho de la demandante, tal indemnización no le corresponde lo cual demostraré en su debida oportunidad legal.

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la demandante por concepto de Cesta Ticket desde 01-01-99 al 30-04-99 la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 191.520,00) DESDE EL 01-05-99 AL 29-03-2000 la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 604.800,00) en virtud de que el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES Bs.32.240, 00), por concepto de Bono Puente, en virtud de las previsiones a las que se refiere el Articulo 670 Ley Orgánica del Trabajo…

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de la suma total de las prestaciones, Antigüedad según el antiguo régimen, más los intereses acumulados del antiguo régimen, Bono de transferencia, antigüedad según el nuevo régimen, así como los interese acumulados, vacaciones, cesta ticket, bono puente y bono único, pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el capítulo VIII del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeuda a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo), por concepto de Bono único decretado por el ciudadano Presidente de la República para los Empleados Públicos

Al respecto, el Tribunal observa:

No consta en autos el Decreto Presidencial que determina que el beneficio contemplado en el mismo, es únicamente para Empleados del Poder Público Centralizado. En consecuencia, se estima procedente lo demandado por concepto de Bono Único por la Trabajadora accionante. Así se decide.

En los capítulos IX y X del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.040.498,66), por concepto de Intereses de Mora y la forma de especificarlos. Negativa ésta que probaré en su debida oportunidad

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 611.395,15), por concepto de Indexación y su forma de indexar, en virtud de que tal facultad no le corresponde al demandante

.

Al respecto, el Tribunal observa:

Cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, es decir, no cancela oportunamente las prestaciones sociales, incurre en mora, deberá en consecuencia pagarle a la trabajadora los respectivos intereses y así lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Indexación o corrección monetaria es materia de orden público y en los casos de no ser solicitada por la trabajadora accionante, podrá ordenarla de oficio el Juzgador.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

Por su parte la parte demandada lo hace promoviendo las siguientes:

Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Capítulo II: Documentales marcadas “A” y “B” contenida de copia fotostática certificada de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales y de los Intereses, según la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde a la accionante. Marcada “C”: Copia certificada de la Planilla donde recibe anticipo la ciudadana T.C.S. de completa conformidad. Marcada “D”; copia de Decreto sobre la Ley, Programa de Alimentación para los trabajadores, con el cual pretende probar que no le corresponde el pago por concepto de cesta ticket. Promueve y ratifico íntegramente el valor probatorio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001.

Al respecto el Tribunal, observa:

En el capítulo II, que es la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la accionante, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados como: Bono de transferencia, Cesta Ticket, Bono único, bono puente, vacaciones reclamados por la accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

En el mismo capítulo II, consignó el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de 469103.87, suma ésta que no supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 922.639.36, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

Igualmente en el citado capítulo II promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en donde constan el anticipo otorgado a la demandante por el mencionado concepto, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de estar demostrado que la parte accionante recibió anticipos, se le debe deducir el monto por el concepto establecido anteriormente del monto definitivo que determine la sentencia. Así se decide

En relación al concepto de la Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

Con respecto a la copia fotostática de sentencia de fecha 21-2-01, este Tribunal aprecia y respeta dicha opinión y jurisprudencia y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 08 al 23 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana T.O.C.S. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar la apelación de fecha 30 de julio del 2002, por la cual el abogado A.G.B., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana T.O.C.S., identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.372.305,10), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la manera siguiente:

  1. Antigüedad según el viejo régimen más los intereses y el bono de Transferencia Bs. 275.805,00

  2. Antigüedad nuevo régimen Bs. 646.834,36.

  3. Vacaciones vencidas no disfrutadas Bs.1.780.607,08.

  4. Cesta Ticket Bs. 796.320.00.

  5. Bono Puente Bs. 32.240,00.

  6. Bono Único Bs. 800.000,00

  7. Intereses de Mora Bs. 1.040.498,66.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 17 de julio de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del Ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los dieciséis ( 16 ) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B.

En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

EXP. N° 2185.

JSB/CZBB/yoc.

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