Decisión nº 0394-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 17 de diciembre de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5723

PARTES

  1. DEMANDANTE: VÁSQUEZ, T. delC.. C.I.: V-05.878.533.

    Domicilio Procesal: Sector Canchunchú Viejo, Calle Miranda, Cruce con

    Ayacucho, Casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre.

    Apoderada: Abog. M.B.. Matrícula IPSA N° 49.927.

  2. DEMANDADO: LUZARDO GONZÁLEZ, J.G.. C.I.: V-05.720.097.

    Domicilio Procesal: Comando Fluvial Fronterizo “TN J.M.”, El

    El Amparo, Estado Apure.

    Apoderado: Abog. S.F.. Matrícula IPSA N° 81.448.

    MATERIA: PROTECCIÓN A LA MINORIDAD.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN DE OBLIG. DE MANUTENCIÓN.

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    Conoce de la presente Causa, en virtud de la Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio M.B., Matrícula IPSA N° 49.927, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana T. delC.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-05.878.533, Parte Actora en este Juicio, contra el Auto Interlocutorio de fecha 01 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante el cual LEVANTÓ la Medida de Embargo que pesaba sobre las Prestaciones Sociales del Demandado, en el marco del Juicio de Revisión de Obligación de Manutención que tiene incoado la Apelante contra el ciudadano J.G.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-05.720.097, Parte Demandada en esta Causa, en beneficio de la Común Hija de ambos, la Adolescente omissis, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.126.337, de 16 Años de Edad, bajo el Expediente del Tribunal A Quo N° 5465.

    1. DEL DESARROLLO DE LA CAUSA:

      La Recurrente Apeló al considerar injusto que una Medida de Aseguramiento como el Embargo, que se hizo para garantizar que el Obligado cumpliese con las Pensiones de Manutención a favor de su Hija ya identificada, pechándole sus Prestaciones Sociales cuando por alguna causa terminase su Relación Laboral con la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNBV), fuese levantada sin considerar que, precisamente (según la Recurrente), el Demandado venía incumpliendo reiterativamente con tal mandato judicial.

      Ahora bien, se nota de las propias documentales traídas por la Apelante (folio 131), que hasta el día 27 de agosto de 2009 se venía haciendo el Depósito Bancario en la Cuenta de la Adolescente-Beneficiara (Banfoandes, Cuenta de Ahorros, N° 70123860010003245); fecha ésta que coincide cercanamente con la del Pase a Retiro del Demandado (10/08/09, folio 104), por lo que pudiera inferirse que la tramitación administrativa de su nueva condición de “Pensionado” del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) afectó la normalización del pago. Es un hecho público y notorio dentro del mundo laboral de la Fuerza Armada, que cuando se producen estos cambios, la continuidad de los emolumentos recibidos por el Personal se traumatiza temporalmente; ello (la presunción), en virtud que jamás se le ha quitado a la Institucionalidad Militar, sea a través de la Guardia Nacional o del IPSFA, la obligatoriedad de DEBITARLE al ciudadano J.G.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-05.720.097, un Monto Mensual de Manutención a favor de su Hija Adolescente Eneyka J.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.126.337; ni antes (de su Sueldo) ni ahora (de su Pensión de Retiro), porque a ello está compelido hoy el referido IPSFA por mandato expreso del Tribunal de la Causa, por intermedio del Oficio N° 2.198, de fecha 01/10/2009, dirigido por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a esa Entidad Militar, y que cursa al folio 107 de las presentes actuaciones.

      Es decir, cuando la Autoridad Judicial Recurrida dice en el Oficio ya citado que: “Y por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que el referido ciudadano (apuntando al Demandado J.G.L.G.; nota del suscrito) paso a estado de Jubilación se le estima seguir descontando el porcentaje correspondiente a la Obligación de Manutención a favor de su hija ordenado en oficio N° 2.142 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.009”, impone la continuidad de las Pensiones de Manutención por vía, ahora, del DESCUENTO en la Mensualidad de Jubilación que percibirá el Obligado-Demandado como Militar Retirado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB).

    2. DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:

      No hay, pues, veracidad en eso de que no estarían aseguradas las Pensiones de Manutención a favor de la Adolescente; y no puede determinarse tampoco que haya Dolo por parte del Demandado en la discontinuidad de los Depósitos Bancarios; insistimos, porque si los venían haciendo normalmente (folio 131) hasta agosto de 2009, y el Patrono sigue obligado a ello por Mandato Judicial, suponemos (y ello en virtud de la facultad que nos otorga el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) que una adecuación de trámite administrativo, por el cambio de MILITAR ACTIVO a JUBILADO del Demandado, es lo que ha impedido la regularización del Pago. En este caso, deberá el Tribunal A Quo, y así se establece, Oficiar al IPSFA para apercibirlo de la Obligación de enterar en la Cuenta de omissis las Mensualidades Vencidas y la Actual, contando desde el Mes de Septiembre de 2009, y seguirlo haciendo luego regularmente, en base al Treinta Por Ciento (30%) de la Remuneración Mensual del Demandado. También deberá el Juzgador Sub Júdice, informarse, vía IPSFA, de la Pensión de Retiro Mensual que está percibiendo el Obligado, para sincerar ese 30%.

      Por otra parte, no tenía impedimento el Tribunal de la Causa en LEVANTAR la Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del Demandado, porque a ello está facultado por el artículo 521 de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), aplicable procesalmente aquí en el estado Sucre, en concordancia con los artículos 585, 586, 534 y 548 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en razón que ya tenía previsión de que aseguraría la Obligación por vía de la Pensión Mensual de Retiro que recibiría el Demandado (folio 104), y que ello se lo seguiría descontando automáticamente su Patrono (el IPSFA) por imposición judicial (folio 107).

      Se niega, entonces, la pretensión de la Apoderada-Actora del supuesto INCUMPLIMIENTO del Demandado, por cuanto la Obligación salió de su dominio y es un trámite administrativo que corresponde, POR MANDATO JUDICIAL NO RELAJABLE, a su Patrono. Mal podría INCUMPLIR quien no tiene control sobre lo que debe CUMPLIR; mucho más cuando opera aquí, por parte de la Acreedora de la Deuda, el Consentimiento Tácito que para los casos del Cumplimiento de las Obligaciones (sin que esté planteada aquí la figura de la “Extinción”) plantea el artículo 1.284 del Código Civil. Al alegar entonces la Parte Demandante que debía el Juzgador A Quo RESTITUIR la Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del Demandado PORQUE HABRÍA INCUMPLIDO CON SUS PAGOS DE LA PENSIÓN DE MANUTENCIÓN que le debe a su Adolescente Hija omissis, se DESECHA por INCONSISTENTE, y así se establece.

    3. DE LA DISPOSITIVA:

      Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y estando dentro lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio M.B., Apoderada Judicial de la Actora T. delC.V., ejercida contra el Auto Interlocutorio de fecha 01 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en el marco del Juicio de Revisión de Obligación de Manutención que tiene incoado la Apelante contra el Demandado J.G.L.G., en beneficio de la Común Hija de ambos, la Adolescente omissis, ambas Partes identificadas ut supra, bajo el Expediente del Tribunal A Quo N° 5465.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, y queda con toda su fortaleza jurídica, el Auto Apelado.

TERCERO

Se servirá el Tribunal de la Causa Oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), para que proceda de inmediato a ENTERARLE a la Adolescente omissis, titular de la Cédula Identidad N° V-20.126.337, en su Cuenta de Ahorros del Banco Banfoandes (hoy Banco Bicentenario) N° 70123860010003245, previa sinceración del monto, las PENSIONES DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Vencidas (desde Septiembre 2009) y Vigente, que le deben Debitar a su Padre J.G.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-05.720.097, de la Pensión Mensual de Jubilación que percibe como MILITAR EN SITUACIÓN DE RETIRO de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB).

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado, y remítase el Expediente con Oficio en su oportunidad al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma ciudad, a los diecisiete (17) días del mes diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D.

La Secretaria:

N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria:

N.M.

EXP. N° 5723

JRMD/nm.-

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