Decisión nº 201-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-018548

ASUNTO : VP02-R-2013-000566

Decisión No. 201-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto la profesional del derecho VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.D.L.S.P.G., indocumentado.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 979-13 de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, resolvió decretar la aprehensión por flagrancia, así como declarar con lugar la solicitud fiscal e impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEIDIN DELGADO, declarando igualmente sin lugar la petición planteada por la defensa, y decretó el procedimiento ordinario.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 1 de julio de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 2 de julio de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.D.L.S.P.G., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 979-13 de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, que la defensa en base de las actuaciones atraídas en la causa, argumento que no se configura la flagrancia, puesto que se observa que el ciudadano Leidin Delgado, indicó que le fue despojado de sus pertenencias, puesto que su representado, presuntamente bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, lo obligó a que le entregara sus pertenencias, lográndolo despojar de su reloj marca Casio, modelo Edificio y de su cartera contentiva de su documentación persona y de dinero en efectivo, cuando lo obligó a entregar su bolso, el ciudadano Leidin Delgado se negó y se defendió de la acción, realizando una llave de conducción, restringiendo al su representado recuperando sus pertenencias, para solicitar posteriormente apoyo policial, procediendo a entregar a su defendido a los funcionarios actuantes, motivo por el cual los actuantes le solicitaron al ciudadano J.d.l.S.P.G., que exhibiera sus pertenencias de manera voluntaria, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al ciudadano del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 de la N.P.A., dejando sentado de no haberle conseguido objeto criminalístico, tal como se observa de la cadena de custodia que nada lo denunciado fue conseguido o incautado, lo cual procesalmente no es válido, todo en razón de que el Ministerio Público debe ordenar la practica de las experticias de los objetos denunciados y que debieron ser conseguidos en su poder, ya que son los elementos que configuran la flagrancia.

Continuó manifestando, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en primer lugar no existe flagrancia, en segundo lugar se observa la inexistencia de objeto de interés criminalístico que relacionados al dicho de la víctima puedan avalar una detención sin orden judicial, y la fundamentación de la misma en el decreto de privativa judicial.

Asimismo enfatizó la defensa, que del acta policial levantada a los efectos se evidencia que la detención del imputado fue efectuada sin incautarle al mismo ningún objeto de interés criminalístico, relacionado con la denuncia de la víctima, por lo que afirmó que de pleno derecho la figura de la flagrancia queda excluida como figura aplicable al presente caso, ya que la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de su defendido, quien fue la autoridad policial, por la víctima del hecho, no encuadran en el supuesto de hecho de la flagrancia a posteriori o cuasi-flagrancia.

Mencionó la defensora pública, la sentencia No. 272 de fecha 15 de febrero de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la figura de la cuasi-flagrancia; apuntó que su defendido fue ilegítimamente detenido sin mediar la respectiva orden de aprehensión, lo cual viola la garantía constitucional contenida en el artículo 44 de la Carta Magna, generando tal situación la nulidad absoluta de las actas de aprehensión, por expresa disposición del artículo 175 de la N.P.A., en concordancia con el artículo 174 eiusdem.

Citó la recurrente, un extracto de la decisión objeto de impugnación, argumentando que a su juicio la instancia dio por sentado la culpabilidad de su defendido; por lo que solicitó que sea declarado con lugar, y en consecuencia sea anulada la decisión No. 979-13, dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso al ciudadano J.D.L.S.P.G., de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEIDIN DELGADO, peticionó la libertad plena de su defendido.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.D.L.S.P.G., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 979-13 de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado denunciando primeramente que la detención es ilegitima puesto que no medio la flagrancia y la segunda denuncia se encuentra centrada en que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, razón por la cual a su criterio no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos que no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse.

Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público

Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. E.L.P.S. se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 2 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta a los folios trece (13) y catorce (14), en la cual se deja textualmente establecido, que:

…Aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana realizando labores de control y dirección en la intersección de la avenida 15 con calle 100, diagonal al centro comercial Cima, cuando varios ciudadanos transeúntes me indicaron que dos ciudadanos se encontraban forcejeando cerca del lugar trasladándome inmediatamente hasta el lugar, logrando observar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión me solicitó apoyo y que al mismo momento que restringía a otro ciudadano al que le logré observar las siguientes características fisonómicas: Tez (sic) Morena (sic), De (sic) Contextura (sic) Delgada (sic), De (sic) Aproximadamente (sic) 1,65 (sic) De (sic) Estatura (sic), Vistiendo (sic) Para (sic) El (sic) Momento (sic) Jeans (sic) De Color (sic) Azul Y (sic) Franela Chemise (sic) A (sic) Rayas (sic) Verdes (sic) Y (sic) Blancas, haciéndome entrega del ciudadano antes descrito al igual que un objeto punzo cortante (cuchillo), manifestándome que dicho ciudadano lo agredió físicamente con el objeto antes mencionado, sometiéndolo y bajo amenazas de muerte lo estaba intentando despojar de sus partencias, incautando el objeto inmediatamente, seguidamente le solicite al ciudadano descrito que voluntariamente exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico por todo lo antes expuesto y por encontrarnos en la presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Artículo 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a la aprehensión del ciudadano…

.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón a la recurrente sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano J.D.L.S.P.G., fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia puesto que primeramente capturado fue por la víctima de marras, quien logró aplicar una llave de conducción para impedir la acción del atacante, y posteriormente que se evidencia el ciudadano LEIDIN DELGADO, les hizo señala a los funcionarios de la comisión para que practicaran la aprehensión del imputado de marras.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, el ciudadano se encontraba siendo aprehendido por la misma víctima de autos, estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado J.D.L.S.P.G., por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

Con respecto a la segunda denuncia referida a que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, considera pertinente y necesario, señalar que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 979-13 dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio LEIDIN (sic) DELGADO; así mismo (sic), se evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación de las (sic) hoy imputadas (sic) en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.) ACTA POLICIAL, de fecha 02/06/2013, en la cual se evidencia la manera como se practico (sic) la aprehensión del ciudadano, inserta al folio (02 y su vuelto); 2.-) ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 02 de Junio (sic) de 2013, firmada y con las huellas dactilares, por el ciudadano antes mencionado, inserta al folio (03 y su vuelto), 3.- ) DENUNCIA VERBAL, D-IADM-0851-2013, de fecha 02 de Junio (sic) de 2013, realizada por el ciudadano LEIDIN DELGADO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio (04 de la causa); 4.-) ACTA DE INSPECCION (sic), de fecha 02.06.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia del sitio donde sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación, inserta al folio (05 de la causa); 5.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (sic), N° DE CASO OR-IAPDM-1456-13, de fecha 02.06.13, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual dejan constancia de las características del arma incautada en el procedimiento, inserta al folio (06 de la causa); 6.-) ACTA DE ENTREGA EN LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 02.06.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; mediante la cual dejan constancia de la entrega de un objeto punzo cortante, de material metálico, de 15 centímetros aproximadamente, inserto al folio (07 de las actuaciones); 7.-) COPIA FOTOSTATICA (sic), del objeto punzo cortante, inserto al folio (08 de las actuaciones); los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito antes especificado (sic) de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado la libertad de su defendido por cuanto no se configura la flagrancia, y el delito tipificado por el Ministerio Publico (sic) no se configura, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas de investigación se dejan establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia toda vez que del acta policial se evidencia que los funcionarios al tener conocimiento del forcejeo que ocurría entre dos personas hicieron acto de presente logrando retener al imputado de autos, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo (sic) se observa que el Ministerio Publico (sic) esta imputando la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima (sic) o funcionarios para que declara bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadana J.D.L.S.P.G., supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEIDIN DELGADO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditar la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEIDIN DELGADO, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y el 238 ídem. Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado J.D.L.S.P.G., dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable, la magnitud del daño ocasionado.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensora pública, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos, así como también señaló la instancia que la fase primigenia del proceso a tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal, motivo por el cual se desestima la presente denuncia.- Así se decide.-

En relación a la denuncia alegada por la defensa privada, referida a que al imputado no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, con respecto a lo anterior quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar primeramente entre los fundados elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado J.D.L.S.P.G., se encuentra el señalamiento expreso de la víctima, así como el objeto punzo penetrante incautado al procesado de marras, al momento de practicar la detención del mismo. Igualmente resulta propicio indicar, que en el asunto sometido al conocimiento apenas se encuentra en una fase incipiente del p.p., debiendo el titular de la acción penal investigar los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado, estando en la obligación de recolectar cualquier elemento que incrimine o exculpe la presunta responsabilidad penal del indiciado antes mencionados, motivo por el cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.D.L.S.P.G., en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 979-13 de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de los imputados de marras, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.D.L.S.P.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 979-13 de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 201-13 de la causa No. VP02-R-2013-000566.

Abg. G.F.G..

El Secretario. (S).

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