Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2007-2779-C.B.

JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA

DEMANDANTE:

T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.957.386, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

Atilia V.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.029.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.850, y con domicilio procesal en la Avenida C.P., Edificio Canepa, Piso 2, Oficina Nº 5, de esta ciudad de Barinas.

DEMANDADOS:

A.R.G.G. y E.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 14.128.976 y V- 14.712.085, respectivamente y con domicilio en la Urbanización D.O.d.P. – Sector II, Calle 10, Casa Nº 37 de esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

P.P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.144.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.014.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Atilia V.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V- 8.029.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.850, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.957.386, de este domicilio, hábil civilmente, en su condición de parte demandante, contra la decisión definitiva dictada en fecha 04 de julio del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, y ordenó proceder al remate del bien inmueble hipotecado; en el juicio de: ejecución de hipoteca llevado en el expediente signado con el N° 1.703-06, de la nomenclatura de ese juzgado, incoado por la ciudadana: T.E.M.C., antes identificada, en su condición de parte demandante de autos, contra los ciudadanos: A.R.G.G. y E.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 14.128.976 y V- 14.712.085, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio ciudadano: P.P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.144.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.014.

En fecha 02 de agosto de 2007, se recibió proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su debida distribución.

En fecha 03 de agosto de 2007, se realizó el sorteo de expedientes, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento del mismo.

En fecha 06 de agosto de 2007, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 08 de octubre de 2007, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a ese auto, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones.

En fecha 23 de octubre de 2007, oportunidad fijada para presentar las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido dicho lapso, reservándose el tribunal sesenta (60) días para sentenciar.

En fecha 09 de enero de 2008, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días siguientes a esa fecha; de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento de la sentencia, en esta oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil.

La motivación es una garantía contra la arbitrariedad judicial, y nuestro más Alto Juzgado ha dejado establecido, que esa garantía es un presupuesto indispensable en una sana administración de justicia, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo, impidiéndose en su momento verificar la legalidad de lo decidido. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social, sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, caso: J.V. Díaz contra Editorial R.G., C.A., Exp. AA60-S-2005-001230. Nº 0319)

Observa esta Alzada, que el tribunal a quo no estableció los parámetros que deben servir de base al experto para el cálculo en la experticia complementaria del fallo ordenada por ese juzgado, incurriendo en el vicio de falta de motivación de la sentencia.

En consecuencia, siendo que el vicio de inmotivación es de orden público, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal y habiéndose constatado que ciertamente la sentenciadora de primera instancia, no estableció los parámetros según los cuales el experto debía realizar el cálculo de los conceptos por ella ordenados, incurrió en el vicio de falta de motivación que hacen nula la recurrida. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 209 de la Ley adjetiva, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

En fecha 08 de febrero de 2006, la parte actora presentó libelo de demanda, sin embargo la apoderada judicial de la parte actora Abg. Atilia V.O., Inpreabogado Nº 50.850, presentó reforma de la demanda en fecha 09 de marzo de ese mismo año, en el que expuso que su representada en fecha 09 de febrero de 2004, celebró contrato de hipoteca con los ciudadanos: A.R.G.G. y E.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 14.128.976 y V- 14.712.085, respectivamente, conforme se desprende de documento registrado ante la entonces Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Barinas en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el Nº 14, folios 60 al 61 vto., del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004, la cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos, consistente en una casa para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de aproximadamente doscientos cinco metros cuadrados (205 mts. 2), ubicada en la urbanización D.O.d.P., Sector II, Calle 10, Casa Nº 37, de esta ciudad de Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 35 de la Calle 10, con una extensión de 20,50 mts.; SUR: Casa Nº 39 de la Calle 10, en igual extensión que la anterior; ESTE o FRENTE: Calle 10 con una extensión de 10 mts.; y OESTE: parque infantil de la urbanización D.O.d.P., en igual extensión que la anterior, el cual les pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 05 de febrero del año 2004, bajo el Nº 40, folios 221 al 223 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004.

Aseveró, la apoderada actora, que dicha hipoteca se constituyó a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago contraída por los mencionados ciudadanos con ocasión de un préstamo a intereses por la cantidad de siete millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 7.140.000,00), así como los intereses generados por el mismo, los gastos de cobro judiciales y extrajudiciales, incluyendo honorarios profesionales.

En este mismo sentido, afirmó, que el término de la hipoteca expiró en fecha 09 de junio de 2004, es decir, transcurridos cuatro (04) meses computados desde su constitución tal y como fue convenido, sin que hasta la fecha haya sido cumplida, pues los deudores hipotecarios no han pagado el monto dado en préstamo, ni sus respectivos intereses y accesorios, que eso le ha generado un problema patrimonial a su mandante al no poder disponer libremente de su dinero. Citó los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que por cuanto la hipoteca constituida no se encuentra extinguida y por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en la citada norma, es por lo que la presente acción se encuentra ajustada a derecho.

Expuso que de conformidad con lo expuesto, demanda en ejecución de hipoteca a los ciudadanos: A.R.G.G. y E.J.M.V., ya identificados en autos, para que convinieran al pago de las siguientes cantidades: Primero: en pagarle la cantidad de siete millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 7.140.000,00), que corresponden al monto dado en préstamo, la cual se le adeuda. Segundo: la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 285.600,00), por concepto de los intereses convencionales calculados a la rata del 12% anual, calculados desde la fecha de constitución de la hipoteca, el 09 de febrero de 2004, hasta la fecha de vencimiento del término estipulado. Tercero: la cantidad que resulte del cálculo que efectúe el tribunal por concepto de la indexación del monto adeudado, el cual se obtiene de aplicar la fórmula que a tal efecto utiliza el Banco Central de Venezuela. Que la inflación que se produzca entre los periodos mencionados (10/06/2005 a la fecha de la sentencia), atendiendo a las variaciones del IPC del BCV debe ser calculada aplicando el porcentaje que se obtenga de la señalada formula (R=X%) a la cantidad adeudada, es decir, Bs. 7.140.000,00 (X% x Bs. 7.140.000,00) cuyo resultado debe arrojar X cantidad de bolívares los cuales se suman al monto adeudado dando así la suma ajustada por inflación. Cuarto: la cantidad que determine el tribunal por concepto de intereses de mora calculados a partir de la fecha en que feneció el término en que se convino el cumplimiento de la obligación, es decir, a partir del 10 de junio de 2004, fecha en que entraron en mora, hasta la fecha en que se dicte el fallo. Quinto: al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de siete millones cuatrocientos veinte cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 7.425.600,00).

Solicitó la apoderada actora, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble gravado con la mencionada hipoteca y que se encuentra suficientemente identificado en el escrito, y que la misma sea notificada al registrador respectivo, ello de conformidad con lo dispuesto en primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.”

Documentos consignados con el libelo de la demanda:

 Original de contrato de préstamo a interés con garantía de hipoteca convencional de primer grado

 Original de certificación de gravámenes

En fecha 27 de abril de 2006, los ciudadanos A.R.G. y E.M.V., antes identificados, con el carácter de parte demandada de autos, fundamentaron la oposición en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se expresan:

…omissis…

  1. La hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble identificado en autos es por “hasta por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.140.000,00), sobre el inmueble de nuestra exclusiva propiedad…”, de modo que no se gravó el inmueble más allá de dicha suma de dinero, por lo que una supuesta suma de dinero adeudada, la cual negamos, que se pudiere adeudar, debe ser accionada por otra vía y no por ésta, es decir, la garantía es hasta por la suma de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 7.140.000,00), repetimos, y no más allá. Por lo que rechazamos la cuantía dinero que reclama la contra parte afecte el inmueble en referencia, tal como se evidencia del documento escrito constitutivo de la hipoteca que consta en autos y anexado por la parte contraria, y cuya copia simple anexamos marcada “A”.

  2. En fechas: 02 de Abril de 2004, 06 de Mayo de 2004, 11 de Agosto de 2004 y 27 de Octubre de 2004, cancelamos a la ciudadana T.E.M.C., identificada en autos, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (4.530.000,00 Bs.), tal como se evidencia de documentos (Recibos) que anexo en original marcados “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales opongo a la contraparte, de los cuales se evidencia que se refieren a hipoteca de casa, que no es más que la hipoteca cuya ejecución se solicita; por lo que con la aceptación de la contraparte de recibir sumas de dinero en tiempos distintos y en forma parcial a lo establecido en el documento constitutivo de la hipoteca en cuestión, se infiere la derogación tacita de las cláusulas contentivas en el mismo, entre esas el término de cuatro (4) meses, razón por la que no es procedente dicha ejecución en los términos planteados en la demanda, puesto que hubo una derogatoria tácita del término establecido por un tiempo indefinido; e igualmente, la disconformidad existente entre la suma del demandante, y la que realmente se adeuda, la cual es de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (2.610.000,00 Bs.), que resulta de la resta de lo adeudado inicialmente al momento de la firma del mencionado documento y los abonos efectuados. Respecto a las documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, en caso de que sean desconocidos por la contraparte, le solicito se sirva ordenar la correspondiente experticia grafotécnica para determinar el contenido y firma de la demandante.

Por lo precedentemente expuesto, solicitamos se sirva abrir o sustanciar el presente caso por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 663 en su último párrafo, y declararlo sin lugar en su definitiva por ser temeraria su pretensión.…”

Consignó los siguientes documentales con el escrito de oposición:

 Copia del contrato de préstamo a intereses suscrito entre los ciudadanos: A.R.G.G. y E.J.M.V., y la ciudadana: T.E.M.C., fue registrado quedando anotado bajo el N° 14, folios 60 al 61 vto., del Protocolo Primero, Tomo Décimo (10), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004, agregado a los autos desde el folio 68 al 69 y su vuelto, marcado con la letra “A”.

 Original de recibo fechado en Barinas el 02 de abril de 2004, agregado al folio 70, marcado con la letra “B”.

 Original de recibo fechado en Barinas el 06 de mayo de 2004, agregado al folio 71, marcado con la letra “C”.

 Original de recibo fechado en Barinas el 11 de agosto de 2004, agregado al folio 72, marcado con la letra “D”.

 Original de recibo fechado en Barinas el 24 de octubre de 2004, agregado al folio 73, marcado con la latera “E”.

En fecha 08 de mayo de 2006, la abogada en ejercicio Atilia V.O., Inpreabogado bajo el Nº 50.850, en su condición de apoderada actora, presentó diligencia sobre el escrito de oposición de los demandados de autos, en la que alegó que la oposición realizada no cumple con los requisitos legales respectivos.

En fecha 09 de mayo de 2006, el tribunal a quo, se pronunció sobre tal oposición, y ordenó seguir la causa por lo trámites del procedimiento ordinario y abrirla a pruebas, por considerar que lo explanado forma parte de un contradictorio que se debe dilucidar por medio de pruebas.

Seguidamente pasa este Tribunal a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

 Documento de hipoteca original emanado de la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Interior y Justicia - Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, presentado en fecha 06 de febrero de 2004, que los ciudadanos: A.R.G.G. y E.J.M.V., declararon que la ciudadana: T.E.M.C., les concedió en calidad de préstamo a interés la cantidad de: siete millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 7.140.000,00), en dinero efectivo de curso legal en el país, los cuales devengarían el interés legal, es decir el uno por ciento (1%) mensual, para ser cancelado en un plazo de cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, y para garantizar dicho pago convinieron en celebrar un contrato de hipoteca convencional de primer grado, por la misma cantidad, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de doscientos cinco metros cuadrados (205,00 m2), ubicada en la urbanización D.O.d.P. – sector II, calle 10, casa N° 37, de esta ciudad de Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa N° 35 de la calle 10, con una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m); Sur: casa N° 39 de la calle 10, a igual extensión que la anterior; Este o Frente: calle 10 con una extensión de diez metros (10 m.); Oeste: parque infantil de la urbanización D.O.d.P., a igual extensión que la anterior; que dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 05 de febrero de 2004, quedando registrado bajo el N° 40, folios 221 al 223 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno (9 no.), Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 2004, se evidencia que el mismo fue debidamente registrado en fecha 09 de febrero del año 2004, ante la entonces Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 14, folios 60 al 61 vto., del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004, el cual fue agregado a los autos desde el folio 03 al folio 05 y sus vueltos, del expediente.

A esta instrumental se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probada la constitución de la hipoteca cuya ejecución aquí se pretende.

 Promovió documento original de certificación de gravámenes emanado por el Ministerio del Interior y Justicia – Registro Inmobiliario del Municipio Barinas estado Barinas, suscrito por el Abg. C.V.R.L., Registrador Inmobiliario, en el cual se evidencia que según la solicitud de gravámenes, por la ciudadana T.E.M.C., que hubo revisión minuciosa sobre los Libros y Protocolo llevados por esa Oficina durante los últimos diez (10) años sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de doscientos cinco metros cuadrados (205 mts. 2), ubicada en la Urbanización “D.O.d.P.” – Sector 02, Calle 10, Casa Nº 37, jurisdicción del Municipio Barinas, a que se refiere la anterior solicitud pesa el siguiente gravamen: Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de siete millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 7.140.000,00), a favor de T.E.M.C., según se evidencia de documento registrado bajo el Nº 14, folios 60 al 61 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2004, el cual fue agregado a los autos desde el folio 06 al folio 09.

Se trata de un documento público administrativo que conteniente una presunción de autenticidad, que no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio al mismo.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Copia simple del documento de hipoteca convencional de primer grado, suscrito entre las partes, en el cual se evidencia que fue registrada por ante el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia – Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, quedando registrado bajo el Nº 14, folios 60 al 61 vto., del Protocolo Primero, Tomo Décimo (10), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004; la misma fue agregada a los autos desde el folio 68 al folio 69 y su vuelto, marcado con la letra “A”.

Este documento fue a.y.v.e.e. capítulo de los medios probatorios promovidos por la parte actora, otorgándosele valor probatorio.

 Promovió recibo s/n de fecha 02-04-04, en la cual se observa: ciudad Barinas, he (mos) recibido de: E.M., la cantidad de: pago mes mayo y parte de abril ochocientos diez mil, se observa también la cantidad en número Bs. 810.000,oo, recibí: E.M.; la cual fue agregada a los autos al folio 70, marcado con la letra “B”.

 Promovió recibo s/n de fecha 06-05-04, en la cual se observa: ciudad Barinas, he(mos) recibido de: E.M., la cantidad de: doscientos diez mil, por concepto de: abril 2004 entre paréntesis se observa la palabra (una hipoteca), se observa también la cantidad en número Bs. 210.000,oo, recibí: E.M.; la cual fue agregada a los autos al folio 71, marcado con la letra “C”.

 Promovió recibo s/n de fecha 11-08-04, en la cual se observa: ciudad Barinas, he (mos) recibido de: E.M., la cantidad de: quinientos diez mil, por concepto de: abono de deuda entre paréntesis la palabra (hipoteca), se observa también la cantidad en número Bs. 510.000,oo, recibí: E.M.; la cual fue agregada a los autos al folio 72, marcado con la letra “D”.

 Promovió recibo s/n de fecha 27-10-04, en la cual se observa: ciudad Barinas, he(mos) recibido de: E.M., la cantidad de: tres millones, por concepto de: abono de deuda casa entre paréntesis la descripción (al 9/10/04 2.550.000) + deuda se observa una palabra ilegible y la cantidad de 316.000 + 34.000 abono deuda del 21/06/2004 27/10/04., se observa también la cantidad en número Bs. 3.000.000, recibí: E.M.; la cual fue agregada a los autos al folio 73, marcado con la letra “E”.

En cuanto a los recibos antes señalados y descritos, debe acotar este Tribunal que la parte actora en modo alguno procedió a impugnar, tachar o desconocer los mismos; por lo que tales recibos deben tenerse como legalmente reconocidos por la parte a quien se les opuso, en este caso, reconocidos por la parte actora, en atención a ello se les otorga valor probatorio de los hechos que contiene. Y ASI SE DECLARA.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.B.B., R.N., C.J. y E.C., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliados en la ciudad de Barinas estado Barinas. No fueron evacuados.

 Promovió la testimonial de la ciudadana T.E.M.C., parte demandante, de este domicilio. El tribunal a quo negó su admisión.

 Promovió experticia grafotécnica de los documentales, correspondientes a recibos que rielan del folio 70 al 73.

En relación a este medio probatorio que si bien es cierto, la parte demandada promovió esta experticia, debe señalarse que el acto de nombramiento de expertos fue declarado desierto, no obstante, los recibos sobre los cuales había de practicarse la experticia al no ser desconocidos o tachados por la parte actora, se les otorgó pleno valor probatorio en el cuerpo del presente fallo.

Para decidir, este Tribunal observa:

El procedimiento de ejecución de hipoteca, es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, a los fines de satisfacer las obligaciones garantizadas con ella con el producto o beneficio del remate, de conformidad con las disposiciones previstas en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Según Duque Sánchez este procedimiento de ejecución de hipoteca es una modificación de la vía ejecutiva que permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos. (Citado por A.S.N., en su obra: Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes 2001. Pág. 235).

La solicitud de ejecución de hipoteca, debe reunir una serie de requisitos que tienen que ver con los documentos que han de anexarse a la misma, esto es: el documento debidamente registrado constitutivo de la hipoteca y la certificación expedida por el Registrador Inmobiliario respectivo en la que conste los gravámenes y enajenaciones de la que haya podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad a la constitución de la hipoteca, ex artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Además de los requisitos expresados, deben converger otros relativos a la obligación por la cual se traba la ejecución, es decir, que la obligación por la cual se trabe la ejecución de hipoteca sea la de pagar una cantidad de dinero garantizada con la hipoteca, y que la obligación esté de plazo vencido, vale decir, que el plazo convenido para su cumplimiento haya fenecido, que la obligación sea líquida, que no haya prescrito y que la misma no se encuentre sujeta a condiciones u otras modalidades, todo de conformidad con los artículos 660 y 661 ejusdem.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la hipoteca cuya ejecución aquí se pretende fue debidamente registrada según quedó evidenciado en documento presentado ante la extinta Oficina de Registro Subalterno Público del Municipio Barinas en fecha 09 de febrero de 2004, quedando registrado bajo el Nº 14, folios 60 al 61 Vto., del Protocolo Primero, Tomo 10, Principal y Duplicado, documento al que se le otorgó pleno valor probatorio en el presente fallo. De igual modo, se constató que se presentó la certificación de gravámenes correspondiente.

Por otro lado, debe acotarse que la parte intimada hizo formal oposición a la presente ejecución de hipoteca, invocando para ello los numerales 4º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prórroga de la obligación y la disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución. En virtud de tal oposición, el tribunal a quo profirió auto en el que ordenó seguir la causa por el procedimiento ordinario.

En cuanto a lo alegado por la parte accionada relacionado con la “prórroga de la obligación” contraída en el documento constitutivo de la hipoteca, debe resaltar este Tribunal que el ordinal 4º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone que a tales efectos (los de la prórroga) deberá consignar con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga, por lo que no es dable al opositor invocar tal “prórroga” por razones como las esgrimidas en su escrito de oposición sin acompañar la prueba escrita que la demuestre, en virtud de ello, el argumento de la presunta prórroga debe ser desechado en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la disconformidad del saldo establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución, fundado en el numeral 5º del señalado artículo 663 de la Ley adjetiva, bajo las razones que: “En fechas: 02 de Abril de 2004, 06 de Mayo de 2004, 11 de Agosto de 2004 y 27 de Octubre de 2004, le cancelamos a la ciudadana T.E.M.C., identificada en autos, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( 4.530.000,00 Bs.), tal como se evidencia de documentos (Recibos) que anexo en original marcados “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales opongo a la contraparte, de los cuales se evidencia que se refieren a hipoteca de casa que no es más que la hipoteca cuya ejecución se solicita…”, este Tribunal debe resaltar que se han analizado y valorado los cuatros (4) recibos promovidos por la parte accionada, los cuales fueron totalmente descritos en su contenido en el capítulo de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, otorgándoseles a los mismos valor probatorio dado que no fueron en modo alguno desconocidos o tachados por la parte actora.

De los aludidos recibos, ha quedado demostrado que la parte demandada realizó abonos parciales a la obligación garantizada con la hipoteca de la siguiente manera: en fecha 02 de abril de 2004, la cantidad de: ochocientos diez bolívares de la moneda antigua (Bs. 810.000, oo); el 06 de mayo de 2004, la cantidad de: doscientos diez mil bolívares de la moneda antigua (Bs. 210.000,oo); el 11 de agosto de 2004, la cantidad de quinientos diez mil bolívares de la moneda antigua (Bs. 510.000,oo), el 27 de octubre de 2004, la cantidad de: tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), dando un total de: cuatro millones quinientos treinta mil bolívares de los antiguos (Bs. 4.530.000,oo), es decir, cuatro mil quinientos treinta bolívares de los actuales (Bs. 4.530,oo).

Ahora bien, ante esta Superioridad la apoderada judicial de la parte actora, alegó que de dónde había sacado la jueza a quo que la actora recibió de los demandados la cantidad de Bs. 4.530.000,oo en calidad de pago parcial del capital, invocando además el artículo 1.302 del Código Civil, que señala que el obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los intereses, aduciendo además que en todo caso tampoco se puede decidir que tales cantidades deben ser imputadas a los intereses, pues nunca esto fue alegado por los demandados.

En relación con las defensas antes expresadas, este Tribunal debe destacar que la apoderada judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 08 de marzo de 2006 al referirse a los recibos consignados en la oposición por la parte accionada, señaló: “…En cuanto a las documentales consignadas de las mismas no se evidencia imputación de pago alguna por lo tanto no pueden oponerse como pagos parciales del crédito garantizado con al hipoteca.”; es decir, la parte actora negó que tales documentos fueran una imputación al pago de la hipoteca, sin embargo, la realidad que prevalece en el presente procedimiento es que la parte demandada hizo los pagos y la parte actora los recibió en virtud de que tales recibos se encuentran firmados por la acreedora aquí actora y ella (la acreedora) no los desconoció ni tachó.

En el marco de lo que hasta ahora se ha expuesto en relación al monto por el cual se constituyó la hipoteca cuya ejecución aquí se pretende, y las cantidades que han resultado abonadas a la deuda garantizada con dicha hipoteca, deben resaltarse dos aspectos: I) El monto que cubre la hipoteca es la cantidad de: siete millones ciento cuarenta bolívares de los antiguos (Bs. 7.140.000, oo), hoy, siete mil ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs. 7.140, oo), II) En el procedimiento de hipoteca el acreedor presentará el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella (Art. 661 Código de Procedimiento Civil), es decir, en la solicitud de ejecución de hipoteca deben calcularse de manera expresa los intereses legales y los vencidos a la fecha y además de ello deben reclamarse los que estén por vencerse.

Expresado lo anterior, debe indicarse que en el escrito de reforma de la solicitud de hipoteca la ejecutante indicó la cantidad de: siete millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 7.140.000, oo) correspondiente al monto otorgado en préstamo, además señaló la cantidad de: doscientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 285.600,oo),por concepto de intereses convencionales calculados a la rata del 12% anual, calculados desde la fecha de constitución de la hipoteca el 09 de febrero de 2004 hasta la fecha de vencimiento del término estipulado, demandando además los intereses de mora calculados a partir de la fecha en que feneció el término en que se convino el cumplimiento de la obligación, es decir, a partir del 09 de junio de 2004, fecha en que entraron en mora, hasta la fecha en que se dicte el fallo, peticionando también el pago de costas procesales.

Sin embargo, consta de autos que al momento de admitir la solicitud de ejecución de hipoteca en el decreto intimatorio, el a quo se limitó a intimar de la siguiente manera:

En consecuencia, intímese a los ciudadanos: A.R.G.G. y E.J.M.V., suficientemente identificados, a fin de que acrediten por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despachos siguientes a la ultima (sic) que se practique, el haber pagado a la ejecutante las cantidades que le adeuda por los conceptos que se encuentran especificados en el libelo, advirtiéndosele que si no acreditan dicho pago dentro del término señalado se procederá a la ejecución…”

Revisado el auto de admisión del a quo, considera esta Alzada que resultaría totalmente contrario al principio de la economía procesal reponer la causa al estado de nueva admisión, que sería lo prudente y correcto, ya que dicho decreto intimatorio adolece de la determinación y señalamiento de las cantidades líquidas y exigibles intimadas, lo que crearía para la parte demandada un estado de indefensión.

Del contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el legislador no habla de libelo de demanda, sino de solicitud y tampoco de citación del demandado para la litis contestación, sino de intimación del deudor y el tercer poseedor, si fuere el caso, para que paguen dentro de tres días apercibidos de ejecución. Esa intimación que debe ordenar el Juez al deudor, evidentemente que corresponde a la citación del demandado en el juicio ordinario, pero en el juicio de ejecución de hipoteca se hace por boleta y no con copia certificada de la solicitud, como sí ocurre en el juicio ordinario con el libelo de de la demanda.

Ahora bien, revisado lo indicado en la solicitud de ejecución de hipoteca, tenemos que la parte ejecutante señaló la cantidad de: siete millones ciento cuarenta mil bolívares de los antiguos (Bs. 7.140.000,oo) correspondiente al capital adeudado; y la cantidad de: doscientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares de los antiguos (Bs. 285.600,oo), hoy 286,oo bolívares fuertes, correspondiente al interés convencional calculado a la rata del 12% anual, calculados desde la fecha de constitución de la hipoteca, vale decir, desde el 09 de febrero de 2004 hasta la fecha de vencimiento del término estipulado. (Ver folio 34 del presente expediente)

De lo antes expuesto, ha quedado evidenciado que fue demandado el capital otorgado en préstamo y los intereses convencionales que fueron calculados por la ejecutante hasta el 09 de junio de 2004, en este sentido debe dejarse expresamente establecido que la cantidad cancelada por la parte ejecutada a la parte actora, que ya hemos referido en varias oportunidades en este fallo, es decir, la cantidad de: cuatro millones quinientos treinta mil bolívares de los antiguos (Bs. 4.530.000,oo), debe ser imputada a la cantidad de: siete millones cuatrocientos veinticinco mil seiscientos bolívares de los antiguos (Bs. 7.425.600,oo), que es el resultado de sumar Bs. 7.140.000,oo (capital prestado) + Bs. 285.600,oo (interese convencionales al vencimiento del término fijado por las partes), lo que arroja un remanente o saldo de dos millones ochocientos noventa y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 2.895.600,oo) de la antigua moneda.

Pues bien, sobre ese remanente o saldo de: dos millones ochocientos noventa y cinco mil seiscientos bolívares de los antiguos (Bs. 2.895.600,oo) hoy dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.895,60) deben calcularse los intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, tal y como está pactado en el documento de solicitud ejecución hipoteca.

Ahora bien, no siendo posible la determinación de los intereses moratorios que se han generado desde el 10 de junio de 2004 hasta la fecha de la presente sentencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y ordenar se establezca a través de una experticia complementaria del fallo los intereses moratorios que se hayan generado desde la señalada fecha hasta hoy que fueron demandados y que aquí se acuerdan, esta experticia se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

A los efectos de cumplirse a cabalidad con la experticia complementaria del fallo ordenada en el párrafo anterior, de acuerdo al artículo 249 de la Ley adjetiva, se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

I) El remanente o saldo adeudado, y sobre el cual deben calcularse los intereses moratorios, es la cantidad de: dos millones ochocientos noventa y cinco mil seiscientos bolívares de los antiguos (Bs. 2.895.600,oo), hoy dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.895,60).

II) Los intereses moratorios, deben ser calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; debiéndose calcular desde el 10 de junio de 2004 hasta la fecha de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la indexación solicitada por la parte actora, en el numeral tercero del libelo de su demanda, este Tribunal niega dicha indexación en virtud de que ya fue acordado en el presente fallo el pago de los intereses moratorios, que en todo caso viene a ser una actualización del monto de la cantidad adeudada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las costas del presente juicio que también fueron peticionadas por la parte actora, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 661, llegado el caso de trabar ejecución sobre el bien hipotecado, el acreedor al presentar al Tribunal el documento hipotecario con la solicitud de ejecución, debe indicar el monto del crédito a fin de que el juez o jueza intime al deudor y al tercer poseedor al pago de ese crédito, con apercibimiento de ejecución, en el crédito intimable no sería procedente comprender la partida prevista por las costas procesales, por la sencilla razón que tal partida no está causada en el momento de la intimación, ni mucho menos podría considerársele líquida y exigible, aunado al hecho insoslayable que en el presente procedimiento la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar, y por ello no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sin embargo, la recurrida debe ser anulada en los términos que han quedado expresados. Se ordena una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los parámetros que han sido expresamente determinados en la presente sentencia, y una vez practicada la experticia complementaria y obtenida la cantidad que la parte demandada adeuda a la parte actora, debe procederse al remate del inmueble hipotecado, tomando en cuenta dicho remanente a los fines del remate. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: ATILIA V.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.029.181, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.850, de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.957.386, de este domicilio, parte actora en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de julio del año dos mil siete, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que se lleva en el Expediente Nº 1.703-06, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca, intentada por la ciudadana: T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.957.386, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana Atilia V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 50.850, contra los ciudadanos: A.R.G.G. y E.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 14.128.976 y V- 14.712.085, en su orden.

TERCERO

Queda ANULADA la sentencia apelada, por los motivos expresados.

CUARTO

Se ordena una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y a los efectos de cumplirse a cabalidad con la experticia complementaria del fallo ordenada, de acuerdo al artículo 249 de la Ley adjetiva, se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

III) El remanente o saldo adeudado, y sobre el cual deben calcularse los intereses moratorios, es la cantidad de: dos millones ochocientos noventa y cinco mil seiscientos bolívares de los antiguos (Bs. 2.895,600.oo), hoy dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.895,60,oo).

IV) Los intereses moratorios, deben ser calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; debiéndose calcular desde el 10 de junio de 2004 hasta la fecha de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Una vez se obtenga de la experticia complementaria del fallo el monto o la cantidad que la parte demandada adeuda a la parte actora, debe procederse al remate del inmueble hipotecado, consistente en una casa para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), con una extensión aproximada de doscientos cinco metros cuadrados (205 Mts.2), ubicada en la Urbanización “D.O.d.P.” – Sector II, Calle 10, Casa Nº 37, de esta ciudad de Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 35 de la Calle10, con una extensión de 20,50 metros; SUR: Casa Nº 39 de la Calle 10, en igual extensión que la anterior; ESTE: Que es su frente, Calle 10, con una extensión de 10 metros; y, OESTE: Parque infantil de la Urbanización “D.O.d.P.”, en igual extensión que la anterior.

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.

SEPTIMO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso establecido en la Ley. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente Nº 2007-2779-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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