Decisión nº 1205 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2723

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1205

Valencia, 09 de abril de 2013

202° y 154°

El 07 de julio de 2011 los abogados D.S.R. y R.L.d.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268 y 122.099, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal en su carácter de apoderados judiciales de TRIFER MAYOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 30 de octubre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 170-A Qto, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29515921-8, con domicilio procesal Sanoja, Pimentel, Lai & Asociados, ubicada en la Av. Paseo Tarbes, Torre B.O.D, piso 10, Oficina 10-8, Urb. San J.d.T., Valencia, estado Carabobo, contra la falta de decisión del recurso de reconsideración ejercido dentro del plazo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia |con el artículo 4 eiusdem, contra la resolución interna Nº DSHM-00000104/2011 del 13 de abril de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, mediante la cual resolvió formular reparo, multa, intereses y cierre temporal del establecimiento, por concepto de impuestos sobre actividades económicas causados y no liquidados para el año impositivo 2011, por la cantidad total de bolívares un millón seiscientos noventa y seis mil ciento ochenta y ocho con ochenta y cuatro céntimos (1.696.188, 84).

I

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2011 el Director de Hacienda del municipio J.F.R., emitió la resolución interna N° DSHM-00000104/2011 en la cual resolvió formular reparo, multa, intereses y cierre temporal del establecimiento, en un reparo por concepto de impuestos sobre actividades económicas causados y no liquidados para el año impositivo 2011, por la cantidad total de bolívares un millón seiscientos noventa y seis mil ciento ochenta y ocho con ochenta y cuatro céntimos (1.696.188, 84). En esa misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 06 de mayo de 2011 el apoderado de la contribuyente presentó recurso de reconsideración ante la administración tributaria municipal contra la resolución interna N° DSHM-00000104/2011.

El 18 de mayo de 2011 el Director de Hacienda del municipio J.F.R. emitió la resolución interna N° DSHM-000274/2011 en la cual resolvió declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la contribuyente el 06 de mayo de 2011.

El 20 de mayo de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 06 de diciembre de 2010 la administración tributaria municipal emitió la resolución de recurso jerárquico N° DA-290/2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico y determinó una sanción por el 70% del tributo omitido y ordenó el pago de bolívares fuertes doscientos sesenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro con ochenta y cuatro céntimos (BsF. 266.864,84) por disminución ilegitima de ingresos tributarios conforme al artículo 134 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, ratificó en cada una de sus partes el contenido de la resolución interna N° DSHM-000401/2010 del 10 de septiembre de 2010 y ordenó a la Dirección de Hacienda Municipal realizar la corrección bajo el principio de autotutela administrativa de la resolución interna antes mencionada.

El 19 de enero de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 07 de julio de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución interna Nº DSHM-00000104/2011 del 13 de abril de 2011.

El 28 de julio de 2011 el tribunal dió entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2723. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio J.F.R. el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de agosto de 2011 la dirección sectorial del municipio J.F.R. emitió notificación de intimación al pago N° 000068/2011.

El 10 de agosto de 2011 la contribuyente fue notificada de la intimación al pago N° 000068/2011 por BsF. 632.811,13.

El 07 de marzo de 2012 el tribunal dió por recibida comisión debidamente cumplida de la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio J.F.R. del estado Aragua.

El 14 de marzo de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de marzo de 2012 la apoderada judicial del municipio J.F.R. del estado Aragua presentó escrito consignando copia certificada del expediente administrativo.

El 22 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas y poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria.

El 27 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 29 de marzo de 2012 se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de abril de 2012 el tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos

El 10 de abril de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 11 de mayo de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 04 de junio de 2012 los apoderados de las partes presentaron escritos de informes. En esta misma fecha, vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados. Se dio inicio al lapso para las observaciones de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de junio de 2012 la apoderada judicial de la administración tributaria presentó escrito de observaciones.

El 21 de junio de 2012 venció el lapso de observaciones se agrego el escrito presentado por la administración tributaria. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de septiembre de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que les fue imposible presentar la declaración jurada definitiva de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2010 y la estimada para el ejercicio fiscal 2011, ya que a pesar de haber intentado presentarla en varias ocasiones según lo establece la ordenanza vigente, los funcionarios de la alcaldía se negaron a recibirla alegando que no posee la solvencia de impuesto vigente. Debido a los motivos anteriormente expuestos, mi representada se apersonó a las oficinas de la alcaldía acompañada de funcionarios de la Notaria Pública de la Victoria para presentar dichas declaraciones y si fuere el caso dejar constancia de la negativa de recibirla; solo de esta manera se logró que las autoridades municipales depusieran su inconstitucional e ilegal actitud.

Ante la negativa de la administración tributaria de recibir las declaraciones anteriormente descritas, se originó la falta de solvencia municipal y ante la falta de esta solvencia se fundamentó la sanción impuesta en la resolución recurrida y el monto de dicha sanción es la suma que aparece pendiente en el estado de cuenta de mi representada ante la alcaldía, siendo éstas improcedentes ya que nuestra representada no pudo proceder al cumplimiento de sus obligaciones, ya que dicho incumplimiento se debe a la negativa de la administración tributaria de recibir las declaraciones impositivas de la empresa.

Así mismo, expresa la contribuyente que no existen las circunstancias agravantes que a las que la administración tributaria hace mención, no solo por los hechos expuestos anteriormente, sino porque no existe reincidencia de nuestra parte dado que las faltas incurridas fueron cumplidas a cabalidad con el pago de los tributos adeudados.

La administración tributaria debería reconsiderar el alegato en razón de la cuantía de la suma adeudada, por cuanto el saldo por impuesto para el ejercicio 2010 estaba pagado en la mayor parte, por lo que dicha circunstancia agravante no procede

Es improcedente la multa aplicada bajo el argumento de que se le ha causado un perjuicio a la alcaldía al disminuir sus ingresos tributarios en el ejercicio 2011 es ilegal, puesto que el ejercicio fiscal estaba en curso y el impuesto adelantado no se considera causado hasta que haya finalizado el ejercicio, razón por la cual no existe perjuicio alguno. De igual manera no puede pretender el pago por intereses moratorios, debido a que no hay mora al no existir retardo en el pago de tributo, ya que se trata de un anticipo que no se encuentra causado.

La recurrente solicita la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y la suspensión de efectos del acto administrativo.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO J.F.R.

La administración tributaria municipal resolvió formular reparo fiscal por un monto de BsF. 1.186.520,07; por concepto de impuestos sobre actividades económicas causados y no liquidados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas.

Se aplicó sanción de multa por BsF. 286.288,82 equivalente al 170,84% al no realizar el pago a que esta obligada para el periodo fiscal 2010, por concepto de impuestos sobre actividades económicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 148 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas.

También, aplicó la sanción de multa de BsF. 186.670, 34 equivalente al 18,32% del tributo omitido al no realizar el pago de anticipo a que se esta obligada para el periodo fiscal estimado 2011, por concepto de impuestos sobre actividades económicas de conformidad a lo establecido en el articulo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Adicionalmente, aplicó sanción en su termino medio por omitir la declaración jurada anual de ingresos brutos correspondientes al periodo fiscal definitivo 2010 y el periodo fiscal estimado 2011, con multa de BsF. 380,00 c/u; equivalentes a cinco unidades tributarias (05 UT), por contravención a lo establecido en el articulo 47 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas. De igual manera, aplicó sanción en su término medio por realizar actividades generadoras de impuesto sin haber obtenido la renovación de la licencia de actividades económicas para el periodo fiscal 2011 dentro del lapso establecido, con multa de BsF. 380,00 equivalentes a cinco unidades tributarias (05 UT), por contravención a lo establecido en los artículos 3 y 152 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas

La administración tributaria procedió a aplicar sanción en su termino medio por contravenir lo establecido en los artículos 50 y 56 de la ordenanza de impuestos sobre actividades económicas, al no solicitar la determinación de oficio a la que estaba obligada por no presentar dentro de los lapsos legales establecidos las declaraciones juradas anuales de ingresos brutos definitiva 2010 y estimada 2011, equivalentes a ochenta unidades tributarias (80 UT), de conformidad con el articulo 107 del Código Orgánico Tributario.

Así mismo, se computaron intereses moratorios por el incumplimiento en el pago del impuesto municipal sobre actividades económicas causados y no liquidados para los periodos fiscales definitivo 2010 y estimado 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario

La administración tributaria ordenó el cierre temporal del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la ordenanza de impuestos sobre actividades económicas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del Municipio J.F.R. del estado Aragua, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Corporación de Trifer Mayor, C. A., el tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La contribuyente aduce la imposibilidad de presentar la declaración jurada de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2010 y su estimada para el ejercicio fiscal 2011, lo que la obligó a utilizar la Notaría Pública de la Victoria para obligar al municipio a recibir las declaraciones y los pagos.

Verifica el Juez que el 12 de mayo de 2011 se efectuó una inspección ocular o justificativa para p.m. con la Notaría Pública de la Victoria para obligar al municipio a recibir la declaración y como consecuencia de este acto la declaración fue recibida.

No obstante observa el Juez que el acto de la Notaría Pública de la victoria solo demuestra que las declaraciones y pagos fueron recibidos, pero no hay prueba alguna que justifique los atrasos en las mismas y la únicas consecuencias de tal acción es que los efectos tributarios y las sanciones e intereses del atraso cesan y se calculan hasta la fecha del indicado acto. Así se declara.

Expresa la contribuyente que no existen las circunstancias agravantes que a las que la administración tributaria hace mención, no solo por los hechos expuestos anteriormente, sino porque no existe reincidencia de nuestra parte dado que las faltas incurridas fueron cumplidas a cabalidad con el pago de los tributos adeudados

La administración tributaria aplicó sanción de multa por BsF. 286.288,82 equivalente al 170,84% al no realizar el pago a que esta obligada para el periodo fiscal definitivo 2010, por concepto de impuestos sobre actividades económicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 148 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 23 de diciembre de 2010. Aduce el municipio que existen dos circunstancias agravantes, la reincidencia y la magnitud monetaria del perjuicio fiscal de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 148 de la ordenanza establece:

Artículo 148: El Contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

El artículo 95 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 95 °

Son circunstancias agravantes:

  1. La reincidencia;

  2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes,

  3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.

El sujeto pasivo alega que la mayor parte de la deuda del 2010 es menos de la mitad del tributo que corresponde dicho ejercicio, es decir, la mayor parte estaba pagada por lo cual dicha agravante no procede. Sin embargo reconoce que cualquier falta que hubo en el paso fue cumplida con el pago de los tributos adeudados, lo cual es un reconocimiento de la reincidencia alegada por el municipio. Por otro lado, el sujeto pasivo se limita a manifestar que es fácil percatarse de que el saldo de impuesto del ejercicio 2010 es bastante menos de la mitad del tributo que le corresponde, sin otro análisis o demostración de cual era la deuda, cuales los pagos y cual el saldo, lo cual imposibilita al Juez verificar tal aserto. Por esto motivo descarta la pretensión del sujeto pasivo y confirma la sanción en los términos determinados por la administración tributaria. Así se decide.

El sujeto pasivo afirma que es improcedente la multa aplicada bajo el argumento de que se le ha causado un perjuicio a la alcaldía al disminuir sus ingresos tributarios en el ejercicio 2011 es ilegal, puesto que el ejercicio fiscal estaba en curso y el impuesto adelantado no se considera causado hasta que haya finalizado el ejercicio, razón por la cual no existe perjuicio alguno. De igual manera no puede pretender el pago por intereses moratorios, debido a que no hay mora al no existir retardo en el pago de tributo, ya que se trata de un anticipo que no se encuentra causado.

Discrepa el Juez de la afirmación del sujeto pasivo, puesto que los anticipos son obligaciones establecidas en la ordenanza y su incumplimiento origina perjuicios económicos al municipio al no disponer del dinero en las fechas estipuladas para ellos independientemente de que se trate de anticipos o de pagos definitivos por lo cual descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.

La recurrente solicita la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y la suspensión de efectos del acto administrativo, pero una vez decida las incidencias anteriores y declarado sin lugar el recurso contencioso tributario, el Tribunal considera inoficioso entrar a considerar esta solicitud de la contribuyente, además de que ha sido materia suficientemente decida por nuestro M.T. de que no es procedente la desaplicación de dicho artículo que en este caso no tendría efecto alguno en la decisión e la presente controversia. Así se declara.

Nada aduce la contribuyente sobre el cierre temporal del establecimiento por lo cual el Tribunal interpreta que ha cesado esta sanción y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados D.S.R. y R.L.d.S., en su carácter de apoderados judiciales de TRIFER MAYOR, C.A., contra la falta de decisión del recurso de reconsideración ejercido dentro del plazo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 4 eiusdem, contra la resolución interna Nº DSHM-00000104/2011 del 13 de abril de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, mediante la cual resolvió formular reparo, multa, intereses y cierre temporal del establecimiento, por concepto de impuestos sobre actividades económicas causados y no liquidados para el año impositivo 2011, por la cantidad total de bolívares un millón seiscientos noventa y seis mil ciento ochenta y ocho con ochenta y cuatro céntimos (1.696.188, 84).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a TRIFER MAYOR, C.A., en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República, Alcalde del Municipio J.F.R. y mediante boleta a TRIFER MAYOR, C.A. Así mismo, notifíquese al Síndico Procurador Municipio J.F.R. del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio J.F.R. del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2723

JAYG/dt/mg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR